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Informes de remuneraciones y gobierno corporativo de las cajas de ahorros

20/11/2015
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Circular 6/2015, de 17 de noviembre, del Banco de España, a las cajas de ahorros y fundaciones bancarias, sobre determinados aspectos de los informes de remuneraciones y gobierno corporativo de las cajas de ahorros que no emitan valores admitidos a negociación en mercados oficiales de valores y sobre las obligaciones de las fundaciones bancarias derivadas de sus participaciones en entidades de crédito (BOE de 20 de noviembre de 2015). Texto completo.

CIRCULAR 6/2015, DE 17 DE NOVIEMBRE, DEL BANCO DE ESPAÑA, A LAS CAJAS DE AHORROS Y FUNDACIONES BANCARIAS, SOBRE DETERMINADOS ASPECTOS DE LOS INFORMES DE REMUNERACIONES Y GOBIERNO CORPORATIVO DE LAS CAJAS DE AHORROS QUE NO EMITAN VALORES ADMITIDOS A NEGOCIACIÓN EN MERCADOS OFICIALES DE VALORES Y SOBRE LAS OBLIGACIONES DE LAS FUNDACIONES BANCARIAS DERIVADAS DE SUS PARTICIPACIONES EN ENTIDADES DE CRÉDITO.

La aprobación de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias (en adelante, la Ley 26/2013 Vínculo a legislación ), supuso un cambio radical en el régimen jurídico de las cajas de ahorros. Este cambio venía a culminar un proceso normativo que tenía como objetivos primordiales hacer retornar a dichas instituciones a sus valores clásicos (carácter social y arraigo territorial) y profesionalizar su gestión.

Entre las medidas encaminadas a la consecución de los citados objetivos, la Ley 26/2013 Vínculo a legislación obliga a las cajas de ahorros que excedan los límites de actuación fijados (en términos territoriales o de volumen de negocio) a transformarse en fundaciones, o ordinarias o bancarias, perdiendo su condición de entidades de crédito. Adicionalmente, la mencionada ley sujeta a aquellas fundaciones bancarias que superen determinados límites de participación en entidades de crédito a un régimen regulatorio y supervisor que es más exigente en función del grado de participación en ellas.

De modo especial, la Ley 26/2013 Vínculo a legislación establece la obligación de que las fundaciones bancarias que posean una participación del 30 % en el capital de una entidad de crédito hayan de remitir al Banco de España, para su aprobación, un protocolo de gestión de su participación financiera y un plan financiero anual. Adicionalmente, aquellas fundaciones bancarias que dispongan de una participación igual o superior al 50 % en una entidad de crédito, o cualquier otra menor que les permita su control, deberán reforzar el aludido plan financiero incorporando a él un plan de diversificación de inversiones y de gestión de riesgos, y deberán constituir un fondo de reserva para hacer frente a las posibles necesidades de recursos propios de la entidad participada o, como alternativa a este último, un plan de desinversión en la entidad de crédito, hasta reducirla por debajo de los límites señalados. En este sentido, el Real Decreto 877/2015 Vínculo a legislación, de desarrollo de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, por el que se regula el fondo de reserva que deben constituir determinadas fundaciones bancarias; se modifica el Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio; y se modifica el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva (en adelante, el Real Decreto 877/2015 Vínculo a legislación ), ha venido a completar el desarrollo normativo respecto a la forma de calcular y determinar el fondo de reserva.

La presente circular cumple con los mandatos recibidos por el Banco de España:

a) La adaptación, para las cajas de ahorros que no emitan valores admitidos a negociación en mercados oficiales de valores (artículo 31 de la Ley 26/2013), de los modelos e impresos establecidos en las circulares de la CNMV 4/2013, de 12 de junio, que establece los modelos de informe anual de remuneraciones de los consejeros de sociedades anónimas cotizadas y de los miembros del consejo de administración y de la comisión de control de las cajas de ahorros que emitan valores admitidos a negociación en mercados oficiales de valores, y 5/2013, de 12 de junio, que establece los modelos de informe anual de gobierno corporativo de las sociedades anónimas cotizadas, de las cajas de ahorros y de otras entidades que emitan valores admitidos a negociación en mercados oficiales de valores, que se incluyen como anejos 1 y 2 de esta circular.

b) La determinación del contenido mínimo y otros aspectos relacionados con las obligaciones derivadas de la elaboración del protocolo de gestión y del plan financiero (artículos 43 Vínculo a legislación y 44 Vínculo a legislación de la Ley 26/2013).

c) La determinación de la reducción de valor que se aplicará a los activos en los que debe mantenerse invertido el fondo de reserva en función de la liquidez y de la pérdida de valor estimada que se pudiera producir en el momento de la venta o permuta (artículo 5 Vínculo a legislación del Real Decreto 877/2015).

En consecuencia, en uso de las facultades que tiene conferidas, el Consejo de Gobierno del Banco de España, a propuesta de la Comisión Ejecutiva, y de acuerdo con el Consejo de Estado, ha aprobado la presente circular, que contiene las siguientes normas:

ÍNDICE

Título I. Cajas de ahorros.

Norma primera. Informe de gobierno corporativo.

Norma segunda. Informe sobre remuneraciones.

Título II. Fundaciones bancarias.

Capítulo I. Protocolo de gestión.

Norma tercera. Contenido del protocolo de gestión.

Norma cuarta. Remisión al Banco de España.

Norma quinta. Valoración por el Banco de España.

Capítulo II. Plan financiero.

Sección 1. Normas comunes.

Norma sexta. Contenido del plan financiero.

Norma séptima. Plazo de presentación del plan financiero.

Norma octava. Valoración del plan financiero por el Banco de España.

Sección 2. Plan financiero reforzado.

Norma novena. Ámbito de aplicación.

Norma décima. Plan de diversificación de inversiones y de gestión de riesgos.

Norma undécima. Constitución Vínculo a legislación del fondo de reserva.

Norma duodécima. Composición del fondo de reserva.

Norma decimotercera. Uso del fondo de reserva.

Norma decimocuarta. Programa de desinversión.

Norma decimoquinta. Otras medidas adicionales.

Capítulo III. Fundaciones que actúan de forma concertada.

Norma decimosexta. Actuación concertada.

Capítulo IV. Colaboración con el Mecanismo Único de Supervisión.

Norma decimoséptima. Información periódica.

Disposición transitoria primera. Actualización del protocolo de gestión.

Disposición transitoria segunda. Actualización del plan financiero.

Disposición transitoria tercera. Acreditación del cumplimiento de las restricciones establecidas en la disposición transitoria segunda de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias.

Disposición final. Entrada en vigor.

Anejos.

Anejo 1. Modelo de informe anual de gobierno corporativo de las cajas de ahorros que no emitan valores admitidos a negociación en mercados oficiales de valores.

Anejo 2. Modelo de informe anual sobre remuneraciones de los miembros del consejo de administración y de la comisión de control de las cajas de ahorros que no emitan valores admitidos a negociación en mercados oficiales de valores.

TÍTULO I

Cajas de ahorros

Norma primera. Informe de gobierno corporativo.

1. Las cajas de ahorros que no emitan valores admitidos a negociación en mercados oficiales de valores remitirán anualmente al Banco de España, acompañando una copia de los documentos en que conste, el informe anual de gobierno corporativo al que se refiere el artículo 31 Vínculo a legislación de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias (en adelante, la Ley 26/2013 Vínculo a legislación ), que deberá ofrecer, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de dichas entidades, una explicación detallada de la estructura del sistema de gobierno de la entidad y de su funcionamiento en la práctica.

El contenido del informe se ajustará a lo dispuesto en el artículo 31.2 de la mencionada ley y en su normativa de desarrollo, debiendo acomodarse al modelo incluido en el anejo 1 de esta circular y a las instrucciones de cumplimentación contenidas en el citado anejo.

2. La remisión al Banco de España de dicho informe deberá producirse dentro de los cuatro primeros meses del ejercicio siguiente al que se refiera el informe, y en todo caso no más tarde de la fecha en que se publique oficialmente la convocatoria de la asamblea general ordinaria para la aprobación de las cuentas anuales correspondientes al mismo ejercicio que el del citado informe.

En el caso de las cajas de ahorros que, a tenor de lo establecido en el artículo 14.1 de la citada ley, no estén obligadas a publicar dicha convocatoria en el “Boletín Oficial del Registro Mercantil”, la indicada remisión no podrá tener lugar más tarde de la fecha en que se publique en la página web de la entidad o se comunique individualmente a los consejeros generales.

Norma segunda. Informe sobre remuneraciones.

1. Las cajas de ahorros que no emitan valores admitidos a negociación en mercados oficiales de valoresremitirán anualmente al Banco de España, acompañando una copia de los documentos en que conste, el informe anual sobre remuneraciones de los miembros del consejo de administración y de la comisión de control al que se refiere el artículo 31 Vínculo a legislación de la Ley 26/2013, que deberá recoger, de manera completa, clara y comprensible, la política de remuneraciones de la entidad que se hubiera aprobado para el ejercicio económico de referencia, así como la que, en su caso, se hubiera previsto para años futuros. Este informe incluirá también un resumen global del modo en que se aplicó dicha política durante el ejercicio de referencia y detallará las retribuciones individuales devengadas por cada uno de los consejeros y miembros de la comisión de control.

En todo caso, el contenido del informe se ajustará a lo dispuesto en el artículo 31.3 de la citada ley y en su normativa de desarrollo, debiendo acomodarse al modelo incluido en el anejo 2 de esta circular y a las instrucciones de cumplimentación contenidas en el citado anejo.

2. La remisión al Banco de España de dicho informe deberá producirse dentro de los cuatro primeros meses del ejercicio siguiente al que se refiera el informe, y en todo caso no más tarde de la fecha en que se publique oficialmente la convocatoria de la asamblea general ordinaria para la aprobación de las cuentas anuales correspondientes al mismo ejercicio que el del citado informe.

En el caso de las cajas de ahorros que, a tenor de lo establecido en el artículo 14.1 de la ley, no estén obligadas a publicar dicha convocatoria en el “Boletín Oficial del Registro Mercantil”, la indicada remisión no podrá tener lugar más tarde de la fecha en que se publique en la página web de la entidad o se comunique individualmente a los consejeros generales.

TÍTULO II

Fundaciones bancarias

CAPÍTULO 1

Protocolo de gestión

Norma tercera. Contenido del protocolo de gestión.

El protocolo de gestión que, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 Vínculo a legislación de la Ley 26/2013, deben elaborar lasfundaciones bancarias que de forma individual o conjunta posean una participación igual o superior al 30 % del capital en una entidad de crédito o que les permita ejercer el control por resultar de aplicación cualquiera de los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio contendrá, al menos, los siguientes extremos:

a) Los criterios básicos de carácter estratégico que rigen la gestión por parte de la fundación bancaria de su participación en la entidad de crédito participada. Específicamente, deberá incluir información detallada sobre:

i) La finalidad de la participación en la entidad de crédito y las sinergias o ventajas que, en relación con la obra social de la fundación, ofrece la referida participación frente a otras alternativas de inversión.

ii) La política que se aplicará en relación con la distribución de resultados de la entidad participada (reparto de dividendos, incremento de recursos propios, etc.).

iii) Los posibles acuerdos con otros accionistas. En su caso, se detallarán cuantos pactos parasociales hubiera suscrito en particular los que supongan la limitación de los derechos de voto. Se especificarán, asimismo, las limitaciones de este tipo que tengan carácter estatutario.

iv) Cuando varias fundaciones bancarias mantengan una participación en una misma entidad de crédito y no resulte aplicable la norma decimosexta de esta circular, el protocolo de gestión deberá incluir una mención expresa de que no existe actuación concertada entre ellas. En particular, en los casos en que las fundaciones provengan de la transformación de cajas de ahorros que hubieran suscrito en el pasado un acuerdo para la realización conjunta de su actividad financiera a través de la propia entidad de crédito participada o de otra que hubiera resultado absorbida por ella, las fundaciones bancarias deberán incluir en sus respectivos protocolos de gestión una mención expresa de que dicho acuerdo no sigue vigente.

b) La descripción de las relaciones entre el patronato de la fundación bancaria y los órganos de gobierno de la entidad de crédito participada, especificando al menos:

i) Los criterios que, sin perjuicio de lo exigido por la Ley 10/2014, de 26 de junio Vínculo a legislación, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, y por su normativa de desarrollo, aplicará la fundación en la elección de las personas que propondrá como consejeros de la entidad de crédito, con indicación de los requisitos que les exigirá en términos de honorabilidad, experiencia e incompatibilidades.

ii) Los miembros del patronato que además ostenten la condición de miembros del órgano de gobierno de la entidad de crédito participada, por haberse acogido al período transitorio previsto en la disposición transitoria segunda de la Ley 26/2013 Vínculo a legislación. Asimismo, deberá incluirse una previsión del momento en el que cumplirán el régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 40.3 de la citada ley.

iii) Los mecanismos establecidos para prevenir posibles conflictos de interés que puedan derivarse de la compatibilidad de los cargos de patrono y miembro del órgano de gobierno de la entidad de crédito participada durante el período transitorio previsto en la disposición transitoria segunda de la Ley 26/2013 Vínculo a legislación.

iv) Los acuerdos y mecanismos establecidos con la entidad de crédito participada para asegurar una comunicación fluida y el intercambio de la información necesaria para el correcto cumplimiento de las obligaciones legales aplicables a la fundación bancaria.

c) La descripción de los criterios generales para la realización de operaciones entre la fundación bancaria y la entidad participada, así como de los mecanismos previstos para evitar posibles conflictos de interés, con descripción, al menos, de los siguientes extremos:

i) Protocolos especiales que se hayan adoptado para la formalización de operaciones entre la fundación bancaria o las sociedades controladas por ella y la entidad de crédito participada o las sociedades de su grupo.

ii) Procedimientos establecidos por la fundación, siempre que los hubiera, que regulen la concertación de operaciones entre los patronos (o sus familiares) y la entidad de crédito participada.

iii) Respecto de las operaciones indicadas en los dos subapartados anteriores, indicación, en su caso, de la necesidad de aprobación por mayoría reforzada de los miembros del patronato o de cualquier otro órgano colegiado o comité de la fundación bancaria, y de los criterios exigidos para su tramitación y formalización por la fundación.

iv) Procedimientos establecidos, siempre que existieran, para el seguimiento y control individualizado de las operaciones citadas en los subapartados anteriores y de sus posteriores modificaciones, así como la información periódica que recibirá el patronato sobre las citadas operaciones.

v) Siempre que existieran, medidas adoptadas para asegurar que las operaciones a las que se refiere esta letra c) se realizan en condiciones de mercado.

vi) Indicación de la forma, lugar y periodicidad con los que, en su caso, la fundación bancaria hará pública información sobre las operaciones a las que se refiere esta letra c), y sobre sus eventuales modificaciones.

Norma cuarta. Remisión al Banco de España.

1. El protocolo de gestión se elaborará por el patronato de la fundación bancaria y se remitirá al Banco de España en el plazo máximo de dos meses desde la constitución de la fundación bancaria. Cualquier modificación que se efectúe en el protocolo de gestión se remitirá en el plazo de un mes desde su correspondiente aprobación por el patronato. En el escrito que acompañe al nuevo protocolo se detallarán todas las modificaciones introducidas y se incluirá una explicación de las razones que, en opinión de la fundación, las justifican o motivan.

En todo caso, durante el primer cuatrimestre de cada año las fundaciones bancarias deberán enviar un escrito al Banco de España mediante el que ratifiquen la plena vigencia del último protocolo remitido. En dicho escrito se identificará el protocolo que se ratifica y se especificará la fecha en que se remitió al Banco de España.

2. En el caso de las fundaciones bancarias que, de acuerdo con la norma decimosexta, actúen de forma concertada, el protocolo se remitirá al Banco de España en los plazos y condiciones referidos en el apartado anterior, y deberá ser aprobado por los patronatos de todas ellas. En el escrito de presentación se especificará la fecha de aprobación por cada uno de los patronatos.

Este protocolo se sujetará al régimen de modificación y confirmación previsto en el apartado anterior.

Norma quinta. Valoración por el Banco de España.

1. En el plazo de un mes desde la recepción del protocolo de gestión o de su modificación, el Banco de España remitirá un escrito a la fundación en el que se pronunciará sobre la aprobación del protocolo presentado, una vez realizada la valoración prevista en el artículo 43.1 Vínculo a legislación de la Ley 26/2013, atendiendo a la posible influencia de la fundación bancaria sobre la gestión sana y prudente de la entidad de crédito.

2. El Banco de España podrá requerir cuanta información considere necesaria para efectuar dicha valoración. La falta de pronunciamiento en el plazo establecido implicará la aprobación del protocolo de gestión.

3. En caso de que el Banco de España no aprobara el protocolo de gestión, el correspondiente escrito detallará los motivos en que se funda esa decisión y podrá contener los cambios que han de realizarse en el protocolo.

En el plazo de dos meses desde la recepción por la fundación del escrito del Banco de España denegando la aprobación, el patronato de esta habrá de remitir un nuevo protocolo de gestión para su aprobación.

CAPÍTULO II

Plan financiero

Sección primera. Normas comunes

Norma sexta. Contenido del plan financiero.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 44.1 Vínculo a legislación de la Ley 26/2013, las fundaciones bancarias a las que se refiere el artículo 43.1 deberán aprobar un plan financiero en el que determinen la manera en que harán frente a las posibles necesidades de capital en que pudiera incurrir la entidad de crédito participada y los criterios básicos de su estrategia de inversión en entidades financieras.

2. A tal efecto, las fundaciones bancarias recabarán de las entidades de crédito participadas la información relevante que resulte necesaria.

3. Las fundaciones bancarias incluirán, como parte esencial del plan financiero, sus estimaciones sobre las necesidades de recursos propios de la entidad de crédito participada en distintos escenarios, especificando sus estimaciones tanto sobre los recursos propios adicionales a los existentes que serían necesarios como sobre la composición que aquellos habrían de tener (capital de nivel 1 ordinario o adicional y capital de nivel 2), de conformidad con los requisitos de distribución establecidos en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012.

4. El plan financiero detallará la forma en que la fundación haría frente a las necesidades de recursos propios de la entidad de crédito estimadas para los distintos escenarios contemplados, en caso de que se materializaran. Asimismo, valorará la suficiencia de las medidas emprendidas o planeadas por la entidad de crédito y determinará, en su caso, las posibles medidas adicionales que la fundación bancaria estime necesarias.

5. En el supuesto de que en el plan financiero se prevean medidas adicionales que impliquen la aportación de recursos por la fundación, se especificarán:

a) Los medios patrimoniales de libre e inmediata disposición con los que cuente la fundación para afrontar dichas necesidades.

b) Los medios patrimoniales propios en los que no se den las condiciones de la letra a) anterior.

c) En caso de que la fundación hubiera de recurrir a otras fuentes de financiación, habrán de especificarse:

i) Los mercados concretos a los que previsiblemente se acudiría, acompañando, para cada uno de ellos, un análisis de su fiabilidad que incluya, al menos, la evaluación de las condiciones de acceso y de la profundidad del mercado.

ii) El posible coste de la financiación, acompañando un plan de amortización previsible que evidencie la capacidad de la fundación para generar recursos suficientes para afrontar los pagos correspondientes, considerando la política de dividendos comunicada por la entidad o, en su caso, estimada motivadamente por la fundación bancaria. Dicho plan se establecerá bajo criterios de prudencia financiera y teniendo en cuenta cualquier compromiso ya asumido o que se prevea asumir.

6. Cuando, a la vista de las estimaciones de las necesidades de recursos propios de la entidad participada, la fundación considere necesaria la adopción de medidas de desinversión en ella a fin de disminuir la carga de sus obligaciones financieras derivadas de su participación, el plan financiero deberá incluir una descripción pormenorizada de las medidas consideradas.

7. En caso de que la fundación bancaria tenga constancia o anticipe razonablemente que la entidad de crédito participada contempla ya posibles medidas de ampliación de capital, el plan financiero deberá describir los recursos que, en su caso, utilizaría para afrontarla.

8. El plan financiero especificará los principios generales que rigen la estrategia de inversión en entidades de crédito por parte de la fundación, tanto en lo que se refiere a la potencial participación en otras entidades como en lo relativo a las políticas de gestión del riesgo derivado de dichas participaciones, incluyendo los criterios asumidos para su diversificación. Asimismo, especificará los mecanismos por los que se han establecido, y pueden modificarse dichos principios.

Adicionalmente, recogerá información sobre los procedimientos establecidos para la adopción, tras el correspondiente análisis de oportunidad que examine tanto la compatibilidad de las diferentes inversiones como sus posibles sinergias, de decisiones relativas a las participaciones de la fundación en entidades de crédito, así como para su control y seguimiento.

9. El plan financiero incluirá, necesariamente, información sobre el tipo de cartera que pretenda constituir la fundación y el objetivo de aquella. Indicará, igualmente, si se han fijado límites a la inversión, ya sea con carácter absoluto o supeditado al cumplimiento de determinadas condiciones. También explicitará el horizonte temporal previsto para las inversiones.

Norma séptima. Plazo de presentación del plan financiero.

Las fundaciones bancarias que posean una participación igual o superior al 30 % del capital en una entidad de crédito, o que les permita ejercer el control por resultar aplicable cualquiera de los criterios del artículo 42 del Código de Comercio, deberán presentar el plan financiero inicial en el plazo de tres meses desde su constitución como fundaciones bancarias.

Posteriormente deberán remitir el plan financiero anualmente, dentro del primer cuatrimestre siguiente al cierre del ejercicio social.

Norma octava. Valoración del plan financiero por el Banco de España.

1. En el plazo de dos meses desde la recepción del plan financiero, el Banco de España remitirá un escrito a la fundación en el que se pronunciará sobre la aprobación del plan presentado, una vez realizada la valoración prevista en el artículo 44.2 Vínculo a legislación de la Ley 26/2013, atendiendo a la posible influencia de la fundación bancaria sobre la gestión sana y prudente de la entidad de crédito.

2. El Banco de España podrá requerir cuanta información considere necesaria para efectuar dicha valoración. La falta de pronunciamiento en el plazo establecido implicará la aprobación del plan financiero.

A los efectos de valorar la suficiencia de las estimaciones efectuadas por la fundación bancaria en relación con las necesidades de recursos propios de la entidad de crédito participada, el Banco de España tomará en consideración los datos incluidos en los últimos estados de declaración de recursos propios a nivel consolidado de la entidad de crédito y el último informe de autoevaluación de capital (IAC) elaborado por esta.

3. En caso de que el Banco de España considere inadecuado el plan financiero o estime necesaria su modificación para la aprobación, lo pondrá en conocimiento del patronato de la fundación motivando su decisión. Asimismo, el Banco de España podrá requerir de la fundación la elaboración de un nuevo plan financiero en aquellos casos en que se hayan producido modificaciones sustanciales en las variables que hayan servido de base para su preparación.

En estos supuestos, el patronato de la fundación bancaria habrá de remitir al Banco de España un nuevo plan financiero en el plazo máximo de dos meses desde la recepción del correspondiente escrito de requerimiento.

4. En todo caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.5 Vínculo a legislación de la Ley 26/2013, cuando la fundación bancaria no elabore o no cumpla el plan financiero o, a juicio del Banco de España, este resulte insuficiente para garantizar la gestión sana y prudente de la entidad de crédito participada y la capacidad de esta de cumplir de forma duradera con las normas de ordenación y disciplina que le sean aplicables, el Banco de España requerirá a la fundación bancaria la presentación y puesta en marcha de un programa de desinversión en la entidad de crédito e impondrá la obligación de no incrementar su participación a niveles que le permitan ejercer el control, entendido este en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio.

Sección segunda. Plan financiero reforzado

Norma novena. Ámbito de aplicación.

Las fundaciones bancarias a las que se refiere el artículo 44.3 Vínculo a legislación de la Ley 26/2013, deberán elaborar y presentar al Banco de España un plan financiero reforzado. En tales supuestos, el plan financiero descrito en la sección anterior deberá ir acompañado de:

- Un plan de diversificación de inversiones y de gestión de riesgos.

- La constitución de un fondo de reserva de acuerdo con los criterios establecidos en el Real Decreto 877/2015 de desarrollo de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, por el que se regula el fondo de reserva que deben constituir determinadas fundaciones bancarias; se modifica el Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio; y se modifica el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva (en adelante el Real Decreto 877/2015 Vínculo a legislación ).

- Cualquier otra medida que, en cada caso, el Banco de España considere necesaria para garantizar la gestión sana y prudente de la entidad de crédito participada y su capacidad de cumplir de forma duradera con las normas de ordenación y disciplina que le resulten de aplicación.

Norma décima. Plan de diversificación de inversiones y de gestión de riesgos.

El plan de diversificación de inversiones y de gestión de riesgos al que se refiere la norma anterior deberá incluir los compromisos para que la inversión en activos emitidos por una misma contraparte, diferentes de aquellos que presenten una elevada liquidez y calidad crediticia, respete los siguientes límites:

i. La inversión en activos emitidos por una misma contraparte, distinta de la entidad de crédito participada, no podrá superar el 10 % del patrimonio neto total de la fundación.

ii. La inversión en activos emitidos por sociedades de un mismo sector de actividad, distinto del sector bancario, según las definiciones incluidas en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas, no podrá superar el 40 % del patrimonio neto total de la fundación.

A los efectos de esta norma, se entenderá por activos que presenten una elevada liquidez y calidad crediticia los referidos en el apartado 2 de la norma duodécima.

Norma undécima. Constitución Vínculo a legislación del fondo de reserva.

1. Las fundaciones bancarias a las que se refiere el artículo 2 Vínculo a legislación del Real Decreto 877/2015 deberán constituir un fondo de reserva en los términos establecidos en él, que permita hacer frente a posibles necesidades de recursos propios de la entidad de crédito participada que no puedan ser cubiertas con otros recursos y que, a juicio del Banco de España, pudieran poner en peligro el cumplimiento de sus obligaciones en materia de solvencia.

2. En todo caso, hasta que el fondo de reserva alcance el importe mínimo objetivo que resulte de la aplicación de los criterios establecidos en el artículo 4 Vínculo a legislación del Real Decreto 877/2015, las fundaciones bancarias deberán destinar al fondo de reserva, al menos, un 50 % de los importes recibidos de las entidades de crédito participadas en concepto de reparto de dividendos en efectivo.

3. Las fundaciones bancarias deberán incluir en el plan financiero anual información detallada sobre el cumplimiento de sus obligaciones en relación con la constitución del fondo de reserva, identificando con precisión los activos y fondos propios afectos a él.

4. Cuando, considerando los ingresos y compromisos previstos por la fundación, al elaborar el plan financiero inicial se haga evidente la imposibilidad de alcanzar el importe mínimo objetivo del fondo de reserva en el plazo establecido en el artículo 6 Vínculo a legislación del Real Decreto 877/2015, el referido plan deberá incluir necesariamente el programa de desinversión al que se refiere la norma decimocuarta.

Norma duodécima. Composición del fondo de reserva.

1. El fondo de reserva deberá constituirse con fondos propios de la fundación, tales como los excedentes positivos del ejercicio, las reservas disponibles y la dotación fundacional.

Asimismo, el fondo de reserva deberá invertirse en activos que tengan la consideración de instrumentos financieros de elevada liquidez y calidad crediticia, que deberán estar en todo momento perfectamente identificados y disponibles para su uso por la fundación. El fondo de reserva deberá alcanzar el importe mínimo objetivo calculado según el artículo 4 Vínculo a legislación del Real Decreto 877/2015, aplicando los criterios establecidos en esta norma.

2. A los efectos de esta circular, tendrán la consideración de instrumentos financieros de elevada liquidez y calidad crediticia los citados en los artículos 197 y 198 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 [en adelante el Reglamento (UE) 575/2013], debiendo entenderse que la letra a) del apartado 1 del artículo 197 incluye todos los depósitos de efectivo en entidades de crédito o instrumentos asimilados al efectivo mantenidos por la fundación.

3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 Vínculo a legislación del Real Decreto 877/2015, el valor de los instrumentos financieros en que se invierta el fondo de reserva deberá ajustarse, en función de la liquidez y de la pérdida de valor estimada que pudiera producirse si fuera necesaria su venta o permuta con carácter previo a su aportación a la entidad de crédito participada, mediante la aplicación de las siguientes reducciones de valor:

Instrumentos de elevada liquidez y calidad crediticia Porcentajes de reducción
Art. 197.1, letras a), b) y g) 0
Art. 197.1, letras c), d), e) y h) 5
Art. 197.1, letra f) y apartados 4 y 5 10
Art. 198.1, letras a) y b) 15

No obstante, a las participaciones en empresas a las que no afecten las limitaciones establecidas en el apartado 5 siguiente, que, directa o indirectamente, superen el 10 % del capital de la propia empresa, se les aplicará un porcentaje de reducción del 33 %. Este porcentaje se aplicará a cada una de las participaciones que cumplan estos requisitos y que formen parte de los instrumentos financieros en que se invierta el fondo de reserva.

4. Los instrumentos financieros en que se invierta el fondo de reserva podrán ser propiedad directa de la fundación bancaria o mantenerse en el balance de una entidad tenedora, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 5 Vínculo a legislación del Real Decreto 877/2015.

5. Entre los activos en que se invierta el fondo de reserva no podrán incluirse:

a) Las participaciones directas o indirectas en entidades de crédito.

b) Los activos emitidos por la entidad de crédito participada, con excepción de los depósitos.

c) Las participaciones en instituciones de inversión colectiva cuya política de inversión establezca inversiones mínimas del 25 % del patrimonio en entidades de crédito.

6. De los activos en los que se invierta el fondo de reserva se deducirá cualquier financiación recibida de la entidad de crédito participada o de cualquiera de las empresas que compongan su grupo.

Norma decimotercera. Uso del fondo de reserva.

1. La fundación bancaria deberá hacer uso del fondo de reserva para atender las necesidades de solvencia de la entidad de crédito participada que no puedan ser cubiertas con otros recursos. Se entenderá que la entidad de crédito participada tiene necesidades de solvencia cuando incumpla los requerimientos relativos a fondos propios exigidos por la normativa aplicable o cuando haya sufrido una disminución significativa de los recursos propios que, a juicio del Banco de España, pudiera poner en peligro el cumplimiento de la normativa de solvencia.

2. En los casos en que, por haberse utilizado el fondo de reserva en los términos indicados en el apartado anterior, o por haberse incrementado su importe mínimo objetivo, la dotación del fondo quede por debajo del aludido importe, la fundación bancaria deberá remitir al Banco de España una modificación del plan financiero que, considerando el nuevo importe mínimo objetivo del fondo que resulte de la situación de la entidad de crédito participada, incluya un nuevo calendario de dotaciones a dicho fondo hasta alcanzar el citado importe, calculado con arreglo a lo indicado en el artículo 4 Vínculo a legislación del Real Decreto 877/2015.

3. La fundación bancaria podrá disponer totalmente del fondo de reserva, desafectando los activos que lo constituyen, en aquellos supuestos en que dejen de concurrir las circunstancias que, de conformidad con lo establecido en la norma novena, obligan a la presentación del plan financiero reforzado.

Asimismo, cuando, una vez constituido en su integridad el fondo de reserva que corresponda, su importe mínimo objetivo se reduzca por modificación de las variables que lo determinan, la fundación bancaria podrá disponer parcialmente, por el importe de la citada reducción y previa comunicación al Banco de España, de los recursos del fondo.

Norma decimocuarta. Programa de desinversión.

1. La constitución del fondo de reserva al que aluden las normas anteriores no será necesaria en aquellos casos en que, en su lugar, se incorpore al plan de diversificación de inversiones un programa de desinversión en el que se especifiquen de manera detallada las medidas que se han de adoptar e implantar por la fundación bancaria para reducir su participación en la entidad de crédito por debajo de los niveles a los que se refiere el artículo 44.3 Vínculo a legislación de la Ley 26/2013, en el plazo máximo de cinco años. El programa de desinversión tendrá carácter reservado.

2. El plan financiero que contemple por primera vez el programa de desinversión deberá especificar el calendario de cumplimiento con el plazo máximo establecido en el apartado anterior, detallando los hitos parciales de desinversión en dicho período. Los planes financieros siguientes deberán incluir información pormenorizada sobre el cumplimiento parcial del programa de desinversión.

3. En caso de cualquier incumplimiento del programa de desinversión, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 47 Vínculo a legislación de la Ley 26/2013, las fundaciones bancarias deberán informar inmediatamente al Banco de España. Este podrá exigirles la presentación, en el plazo máximo de veinte días, de una modificación del plan financiero reforzado que incluya la constitución de un fondo de reserva, que deberá dotarse, hasta alcanzar el importe mínimo objetivo requerido, en el plazo que restaría para alcanzar el importe mínimo objetivo del fondo de reserva, en caso de que la constitución de dicho fondo hubiera sido la decisión inicialmente adoptada por la fundación.

Norma decimoquinta. Otras medidas adicionales.

El Banco de España podrá requerir a las fundaciones bancarias a las que se refiere el artículo 44.3 Vínculo a legislación de la Ley 26/2013, la inclusión en el plan financiero de cualquier otra medida que considere necesaria para garantizar la gestión sana y prudente de la entidad de crédito participada y la capacidad de esta de cumplir de forma duradera con las normas de ordenación y disciplina que le sean aplicables.

CAPÍTULO III

Fundaciones que actúen de forma concertada

Norma decimosexta. Actuación concertada.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 43.2 Vínculo a legislación de la Ley 26/2013, a los efectos señalados en este título, se considerará como una única participación la de todas las fundaciones que actúen de forma concertada en una misma entidad de crédito, por lo que dichas fundaciones deberán elaborar, de forma conjunta entre ellas, un único protocolo de gestión y un único plan financiero. A tal fin, designarán la que haya de asumir los deberes que se deriven de las relaciones con el Banco de España contempladas en este título.

2. A los efectos de la presente norma, se entenderá por actuación concertada entre distintas fundaciones con participación en una misma entidad de crédito la existencia entre ellas de acuerdos o pactos estatutarios o parasociales, ya sean expresos o tácitos, verbales o escritos, que, aun permitiendo la emisión ocasional de votos contrapuestos en aspectos concretos de la gestión de la entidad participada, supongan la asunción de criterios comunes básicos de carácter estratégico sobre su dirección.

3. En los supuestos de actuación concertada, tanto el protocolo de gestión como el plan financiero deberán ser aprobados por cada uno de los patronatos de las respectivas fundaciones y deberán tener en cuenta las siguientes particularidades:

i) En relación con el protocolo de gestión, el detalle de la gestión individual de la participación por cada una de las fundaciones, en especial en lo relativo a la finalidad de la participación.

En todo caso, el protocolo incluirá información detallada acerca de los procedimientos por los que las fundaciones concertadas adoptarán las decisiones relativas a la gestión conjunta de su participación en la entidad de crédito.

ii) En relación con el plan financiero, el importe mínimo objetivo del fondo de reserva se calculará de forma global conforme a las reglas establecidas en el artículo 4 Vínculo a legislación del Real Decreto 877/2015 como si se tratara de una única fundación, y se repartirán los importes que se han de cubrir por cada una de las fundaciones que actúen concertadamente en proporción a su participación en la entidad de crédito.

El plan financiero deberá incluir una descripción del modo en que cada una de las fundaciones participará en su ejecución, en especial en lo relativo a los medios patrimoniales con que cuente cada una de ellas.

iii) En el supuesto contemplado en el apartado 6 de la norma sexta, la desinversión en la entidad de crédito participada deberá realizarse en la proporción que hubieran reflejado en el plan financiero las fundaciones bancarias afectadas o, en caso de falta de acuerdo entre ellas, en proporción al porcentaje de participación de cada fundación bancaria en la entidad de crédito participada.

CAPÍTULO IV

Colaboración con el mecanismo único de supervisión

Norma decimoséptima. Información periódica.

En caso de que la entidad de crédito participada por una o varias fundaciones bancarias tenga la consideración de entidad significativa, a los efectos del Reglamento 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre Vínculo a legislación de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito, el Banco de España deberá poner inmediatamente en conocimiento del equipo conjunto de supervisión responsable de la entidad de crédito participada cualquier hecho o circunstancia que conozca de la fundación o fundaciones bancarias que pudiera afectar a la gestión sana y prudente de la citada entidad de crédito, incluyendo, en particular, la valoración del protocolo de gestión, del plan financiero y del grado de cumplimiento del fondo de reserva o del programa de desinversión.

Disposición transitoria primera. Actualización del protocolo de gestión.

Las fundaciones bancarias que estén obligadas a elaborar un protocolo de gestión dispondrán de tres meses desde la entrada en vigor de esta circular para adaptar su protocolo al contenido mínimo establecido en ella y remitirlo al Banco de España para su aprobación.

Disposición transitoria segunda. Actualización del plan financiero.

Las fundaciones bancarias que estén obligadas a presentar un plan financiero o un plan financiero reforzado dispondrán de tres meses desde la entrada en vigor de esta circular para actualizar el ya presentado y remitirlo al Banco de España para su aprobación.

Disposición transitoria tercera. Acreditación del cumplimiento de las restricciones establecidas en la disposición transitoria segunda de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias.

En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta circular, las fundaciones bancarias deberán acreditar ante el Banco de España el cumplimiento de las restricciones establecidas en la disposición transitoria segunda de la Ley 26/2013 Vínculo a legislación, para la compatibilidad temporal del cargo de patrono de la fundación bancaria y de miembro del órgano de gobierno de la entidad de crédito participada.

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente circular entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Anexos

Omitidos.

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