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Reglamento que regula el régimen aplicable a los suelos contaminados

26/02/2015
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Decreto 18/2015, de 27 de enero, por el que se aprueba el reglamento que regula el régimen aplicable a los suelos contaminados (BOJA de 25 de febrero de 2015). Texto completo.

El Decreto 18/2015 tiene por objeto establecer el régimen jurídico aplicable a los suelos contaminados, así como a los suelos potencialmente contaminados, ubicados en la Comunidad Autónoma de Andalucía, en desarrollo del Capítulo IV del Título IV de la Ley 7/2007, de 9 de julio Vínculo a legislación y de la legislación básica estatal en la materia.

La Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 18/2015, DE 27 DE ENERO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO QUE REGULA EL RÉGIMEN APLICABLE A LOS SUELOS CONTAMINADOS.

El suelo es un elemento medioambiental especialmente sensible a la contaminación. Esta condición le viene dada por servir de soporte al desarrollo de la vida y las actividades humanas, así como por sus interacciones con las aguas superficiales, subterráneas y la propia atmósfera.

Es en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, en la que por primera vez se define el término “suelo contaminado” y se regula el marco de actuaciones sobre el particular en su Título V.

Tanto en la definición de suelo contaminado, como en el contenido del Título V de la citada Ley, se hacía referencia a la necesidad de que el Gobierno de la Nación desarrollara los aspectos necesarios para la puesta en práctica de dicho Título. La promulgación del Real Decreto 9/2005 de 14 de enero Vínculo a legislación, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, ha venido a cubrir aspectos fundamentales en esta problemática, como son la determinación de las actividades potencialmente contaminantes del suelo, el contenido del Informe Preliminar de Situación, los criterios para la declaración de suelo contaminado, el procedimiento de cálculo de Niveles Genéricos de Referencia o el procedimiento básico para la evaluación de riesgos, entre otros.

La Ley 22/2011, de 28 de julio Vínculo a legislación, de Residuos y suelos contaminados, transpone al derecho interno la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre Vínculo a legislación de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas. La citada ley mantiene el régimen jurídico que regula los suelos contaminados matizando cuestiones como la determinación de los sujetos responsables de la contaminación de los suelos. Asimismo, regula las obligaciones de información de los titulares de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los titulares de los suelos contaminados y crea el inventario estatal de suelos contaminados.

Tras la publicación de la Ley 7/2007, de 9 de julio Vínculo a legislación, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, en la Comunidad Autónoma de Andalucía, se hacía necesaria la promulgación de una norma autonómica que definiera en detalle diversos aspectos procedimentales y técnicos, a fin de mejorar la gestión y control de la calidad de los suelos.

Posteriormente, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, introduce nuevas atribuciones competenciales a los Ayuntamientos andaluces, como son la declaración y delimitación de los suelos contaminados, así como la aprobación de los planes de descontaminación y la declaración de suelo descontaminado, en los casos en que dicho suelo esté íntegramente comprendido dentro de su término municipal. Por otra parte, el Decreto-Ley 7/2014, de 20 de mayo Vínculo a legislación, por el que se establecen medidas urgentes para la aplicación de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, establece el ejercicio por parte de las Entidades Locales de las competencias atribuidas por la legislación autonómica anterior a la entrada en vigor de la mencionada Ley 27/2013, de 27 de diciembre Vínculo a legislación. Dichas competencias se ejercerán por las mismas de conformidad a las previsiones contenidas en las normas de atribución, en régimen de autonomía y bajo su propia responsabilidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.2 Vínculo a legislación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos del citado Decreto-Ley.

De este modo el reglamento que se aprueba mediante este Decreto desarrolla diversos aspectos de la funciones de las administraciones involucradas y aborda la creación de diferentes herramientas de gestión y planificación, como los Inventarios de suelos potencialmente contaminados y de suelos contaminados, el Programa andaluz de suelos contaminados, así como la coordinación de los planeamientos y desarrollos urbanísticos en relación con la calidad del suelo. Se identifican las obligaciones de las personas o entidades titulares de actividades potencialmente contaminantes del suelo y de los propietarios de los suelos que las soportan, haciendo especial mención a los supuestos de actividades de nueva implantación, modificación o cese de las existentes, de acuerdo con el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero Vínculo a legislación.

Por otra parte, se abordan los distintos procedimientos administrativos derivados del seguimiento de las actividades potencialmente contaminantes del suelo, que pueden derivar en la declaración del suelo como contaminado y su ulterior descontaminación y desclasificación. Se definen los procedimientos para la declaración de un suelo como contaminado; de aprobación y seguimiento del proyecto de descontaminación; y de desclasificación de un suelo como contaminado.

También se especifican los requisitos que deben cumplir las empresas que realicen trabajos consistentes en estudios de calidad y descontaminación de suelos. Las disposiciones que regulan los trabajos de caracterización y las actuaciones de descontaminación tienen por objeto la comunicación fluida entre el titular y el órgano competente. En los anexos del Decreto se establecen contenidos mínimos que deben integrar los estudios de caracterización de los suelos y la valoración de riesgos para la salud humana, en aquellos casos en los que se considere necesaria. Se definen además los Niveles Genéricos de Referencia para elementos traza en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En consonancia con las líneas de progreso marcadas en la Comunidad Autónoma para el desarrollo de la sociedad del conocimiento, los soportes informáticos y medios de transmisión telemáticos adquieren especial relevancia.

En la elaboración de esta norma se han tenido en cuenta las exigencias de la Ley 27/2006, de 18 de julio Vínculo a legislación, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente; así como los principios generales de funcionamiento de la Administración de la Junta de Andalucía establecidos en el artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía; en particular los principios de eficacia, eficiencia y control de los resultados, racionalización, simplificación y agilidad de los procedimientos y buena administración en su relación con la ciudadanía. Asimismo, se atiende a lo establecido en la Ley 11/2007, de 22 de junio Vínculo a legislación, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, y del Decreto 183/2003, de 24 de junio Vínculo a legislación, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos, habilitándose un sistema de tramitación telemática obligatorio para algunos de los trámites contemplados en este Reglamento, por estar dirigida esta norma a sectores de actividad que cuentan con medios suficientes para su utilización. Se han considerado las exigencias de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.

Este Reglamento regula los aspectos necesarios para actualizar y completar la normativa de suelos en la Comunidad Andaluza. El Reglamento que se aprueba mediante este Decreto se estructura en siete títulos y cuatro anexos. En su Título I desarrolla el objeto, ámbito, definiciones y competencias aplicables. El Título II regula los procedimientos anteriormente enunciados. Los instrumentos de las administraciones públicas en materia de calidad del suelo, el desarrollo de inventarios y registros, y el programa andaluz de suelos contaminados se establecen en el Título III. Con respecto al régimen de prevención ambiental y los planeamientos y desarrollos urbanísticos, éste se desarrolla en su Título IV. En el Título V se regulan las distintas obligaciones, siendo objeto del Título VI las actuaciones especiales, esto es, actuaciones en casos sobrevenidos y actuación subsidiaria de la administración. El Título VII trata la inspección, vigilancia y control, así como el régimen sancionador. Por último, los modelos y contenidos exigibles en las distintas fases de estudio se desarrollan en los distintos anexos.

En su virtud, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.6 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y de acuerdo con la habilitación conferida en la Disposición final segunda de la Ley 7/2007, de 9 de julio Vínculo a legislación, tras informe preceptivo del Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 27 de enero de 2015,

DISPONGO

Artículo único. Aprobación del Reglamento que regula el régimen aplicable a los suelos contaminados.

Se aprueba el Reglamento que regula el régimen aplicable a los suelos contaminados cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición adicional primera. Traspaso de expedientes de competencia municipal en materia de suelos contaminados.

La Consejería competente en materia de medio ambiente de la Junta de Andalucía procederá, en el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de este Decreto, al traspaso a los Ayuntamientos de todos los expedientes administrativos en trámite, correspondientes a las competencias propias de los municipios en materia de suelos contaminados, para su efectivo ejercicio.

Disposición adicional segunda. Adaptación de ordenanzas municipales.

Una vez transcurridos seis meses desde la entrada en vigor del Reglamento, la Administración de la Junta de Andalucía iniciará las actuaciones oportunas que posibiliten el análisis con los municipios, en el seno del Consejo Andaluz de Concertación Local, del proceso de adaptación de las ordenanzas municipales al marco normativo vigente, con el objeto de que se realicen las propuestas tendentes a conseguir la finalización del proceso de la adaptación en el plazo máximo de un año.

Disposición adicional tercera. Programa andaluz de suelos contaminados.

El plazo para la elaboración y aprobación del Programa andaluz de suelos contaminados, referido en los artículos 4.1.f) y 51 del Reglamento, será de dieciocho meses desde su entrada en vigor.

Disposición adicional cuarta. Colaboración entre administraciones.

La aplicación de las disposiciones contempladas en el Reglamento se realizará sin menoscabo de la legislación específica que sea aplicable por razón de la actividad industrial y que pueda estar relacionada con la contaminación de suelos, primando la colaboración interadministrativa.

Disposición adicional quinta. Coordinación con los requisitos de la Ley 16/2002, de 1 de julio Vínculo a legislación, de prevención y control integrados de la contaminación y la Ley 7/2007, de 9 de julio Vínculo a legislación, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

1. Los titulares de las instalaciones en los que se desarrollen actividades potencialmente contaminantes del suelo, y que se encuentren sometidas al instrumento de autorización ambiental integrada por incluirse dentro del Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio Vínculo a legislación, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, velarán porque los datos aportados en cumplimiento de las obligaciones derivadas de la citada Ley sean coherentes con los aportados en cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Decreto.

2. El órgano competente en materia de suelos podrá considerar la documentación derivada del cumplimiento de la Ley 16/2002, de 1 de julio Vínculo a legislación, de prevención y control integrados de la contaminación, modificada por la Ley 5/2013, de 11 de junio, a los efectos que estime oportunos, cuando tenga constancia de ella, en los procedimientos regulados por este Decreto, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 35.f) Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición transitoria primera. Ordenanzas municipales.

En ausencia de las ordenanzas municipales previstas en la disposición adicional segunda, se aplicarán las normas que pueda aprobar en la materia la Junta de Andalucía, mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

Disposición transitoria segunda. Tramitación telemática.

Lo dispuesto en este Decreto respecto a la tramitación telemática de los procedimientos regulados en el mismo no será de aplicación hasta la efectiva entrada en funcionamiento de la aplicación informática correspondiente, publicada mediante resolución del órgano ambiental competente en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Disposición final primera. Procedimientos que resolverá la Administración autonómica.

Cualquier recurso o revisión de oficio de actos dictados por la Administración autonómica competente en materia de suelos contaminados, será resuelto por la misma Administración.

Disposición final segunda. Desarrollo y ejecución.

Se habilita a la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto, y, en particular, para modificar sus Anexos.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía a excepción del artículo 40 del Reglamento, que entrará en vigor cuando se produzca el desarrollo reglamentario del procedimiento de evaluación de impacto en la salud, recogido en la Ley 16/2011, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, de Salud Pública de Andalucía.

REGLAMENTO QUE REGULA EL RÉGIMEN APLICABLE A LOS SUELOS CONTAMINADOS.

TÍTULO I

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Objeto, ámbito de aplicación y definiciones

Artículo 1. Objeto.

Este Reglamento tiene por objeto establecer el régimen jurídico aplicable a los suelos contaminados, así como a los suelos potencialmente contaminados, ubicados en la Comunidad Autónoma de Andalucía, en desarrollo del Capítulo IV del Título IV de la Ley 7/2007, de 9 de julio Vínculo a legislación y de la legislación básica estatal en la materia.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Este Reglamento será de aplicación a los suelos ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía sobre los que se haya desarrollado o desarrolle una actividad potencialmente contaminante del suelo, regulados en el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero Vínculo a legislación, o norma que lo sustituya, así como aquellos suelos que pudieran haber sido afectados indirectamente por el desarrollo de dicha actividad.

2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Reglamento:

a) Los suelos permanentemente cubiertos por una lámina de agua superficial.

b) Los suelos de titularidad pública en los que se ubiquen instalaciones militares o en los que se desarrollen actividades militares.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de aplicación de este Reglamento, y sin perjuicio de la regulación y las definiciones contenidas en la normativa básica y sectorial que resultara de aplicación, se entenderá por:

a) Actividades potencialmente contaminantes del suelo: aquellas actividades de tipo industrial o comercial en las que, ya sea por el manejo de sustancias peligrosas, ya sea por la generación de residuos, se puede contaminar el suelo. A los efectos de este Reglamento, tendrán la consideración de tales las incluidas en el Anexo I del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero Vínculo a legislación, con sus equivalencias de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009, contenida en el Real Decreto 475/2007, de 13 de abril Vínculo a legislación. Así mismo, se consideran actividades potencialmente contaminantes del suelo las incluidas en algunos de los supuestos del artículo 3.2 Vínculo a legislación del citado Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, o norma que lo sustituya.

b) Aguas subterráneas: todas las aguas que se encuentran bajo la superficie del suelo, en la zona de saturación, y en contacto directo con el suelo o el subsuelo.

c) Aguas superficiales: las aguas continentales, excepto las aguas subterráneas, las aguas de transición y las aguas costeras, y en lo que se refiere al estado químico, también las aguas territoriales.

d) Análisis de riesgos: conjunto de estudios que analizan los riesgos derivados de un suelo para la salud humana o los ecosistemas.

e) Cambio de uso del suelo: a los efectos de este reglamento se define como un cambio en la actividad que se desarrolla en un terreno, conforme a la planificación urbanística vigente, que no implica necesariamente modificación del planeamiento.

f) Concentración representativa: concentración de un contaminante que representa la mayoría de los valores hallados en un emplazamiento (percentil 90, percentil 95 o máximo)

g) Confinamiento: aislamiento y sellado del suelo contaminado.

h) Documento reconocido: documento técnico, sin carácter reglamentario, cuya finalidad es poner a disposición de las personas, físicas o jurídicas responsables de actividades potencialmente contaminantes del suelo, determinados datos, reglas técnicas u otras informaciones adecuadas para llevar a cabo sus cometidos en relación con los suelos. Estos documentos deben contar con el reconocimiento de la Consejería competente en materia de medio ambiente y estar inscritos en el Registro creado a tal efecto.

i) Estudio de calidad del suelo: conjunto de trabajos necesarios para conocer la existencia de contaminación en un suelo, que comprenden un estudio de caracterización y un análisis de riesgos en caso de superarse los niveles genéricos de referencia.

j) Estudio de caracterización de suelos: conjunto de estudios que incluye determinaciones analíticas sobre muestras de suelo y aguas subterráneas y que conducen a evaluar la existencia o no de contaminación.

k) Gestor de residuos: la persona física o jurídica, pública o privada, registrada mediante autorización o comunicación que realice cualquiera de las operaciones que componen la gestión de los residuos, sea o no el productor de los mismos.

l) Indicios racionales de contaminación del suelo: se considerará que existen indicios racionales para suponer la posible existencia de contaminación en el suelo cuando se produzcan, entre otras, una o varias de las siguientes condiciones:

- Instalaciones anteriores a la entrada en vigor de la Ley 21/1992, de 16 de julio Vínculo a legislación, de Industria.

- Existencia de depósitos subterráneos de combustibles u otras sustancias peligrosas.

- Inexistencia de pavimentación o mal estado de la solera en las zonas de almacenamiento de sustancias o residuos peligrosos.

- Otras circunstancias, tales como gestión inadecuada de residuos peligrosos, existencia de derrames o fugas, pruebas de estanqueidad de tanques desfavorables, u otras circunstancias de las que razonablemente se pueda deducir que se haya podido afectar al suelo, contaminándolo.

m) Informe histórico de situación: informe sobre un emplazamiento que soportó con anterioridad una actividad potencialmente contaminante del suelo, que los propietarios del terreno o el titular de la actividad pasada presentarán a la Administración cuando se solicite el cambio de uso o actividad en el mismo o bien el cese de la actividad. Su contenido mínimo se contempla en el Anexo II de este Reglamento.

n) Modificación sustancial: cualquier cambio significativo en las instalaciones industriales que no esté reflejado en los datos proporcionados por el titular al Inventario andaluz de suelos potencialmente contaminados de Andalucía y que pueda afectar al estado de los suelos, entre otros, los siguientes:

1.º Instalación de nuevos depósitos de combustible o sustancias peligrosas, o retirada de los mismos.

2.º Implantación de nuevas medidas de detección de fugas o derrames.

3.º Ampliación o modificación estructural de zonas de almacenamientos de sustancias peligrosas.

4.º Implantación de nuevas líneas de procesos en la instalación que impliquen manejo de sustancias o residuos peligrosos.

5.º Cambios en las condiciones estructurales en zonas de almacenamiento de sustancias peligrosas, combustibles o residuos peligrosos: pavimentación, cubiertas, redes de drenaje, etc.

ñ) Nivel genérico de referencia: la concentración de una sustancia contaminante en el suelo que no conlleva un riesgo superior al máximo aceptable para la salud humana o los ecosistemas, calculada de acuerdo con los criterios recogidos en el Anexo VII del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero Vínculo a legislación.

o) Nivel objetivo de descontaminación: concentración de un contaminante en el suelo que se ha de alcanzar para eliminar los riesgos existentes para el uso previsto.

p) Otros usos del suelo: aquellos no incluidos en las categorías de “industrial” y “urbano” definidas en los apartados x) e y) en concreto, aquellos que son aptos para el desarrollo de actividades agrícolas, forestales y ganaderas.

q) Residuo peligroso: residuo que presenta una o varios de las características peligrosas enumeradas en el Anexo III de la Ley 22/2011, de 28 de julio Vínculo a legislación y aquel que pueda aprobar el Gobierno de conformidad con lo establecido en la normativa europea o en los convenios internacionales de los que España sea parte, así como los recipientes y envases que los hayan contenido.

r) Riesgo: probabilidad de que un contaminante presente en el suelo entre en contacto con algún receptor con consecuencias adversas para la salud de las personas o el medio ambiente.

s) Suelo: la capa superior de la corteza terrestre, situada entre el lecho rocoso y la superficie, compuesta por partículas minerales, materia orgánica, agua, aire y organismos vivos, y que constituye la interfaz entre la tierra, el aire y el agua, lo que le confiere capacidad de desempeñar tanto funciones naturales como de uso. No tendrán tal consideración aquellos permanentemente cubiertos por una lámina superficial de agua.

t) Suelo contaminado: aquel cuyas características han sido alteradas negativamente por la presencia de componentes químicos de carácter peligroso procedentes de la actividad humana, en concentración tal que comporte un riesgo inaceptable para la salud humana o el medio ambiente de acuerdo con los criterios y estándares que se determinen por el Gobierno, y así se haya declarado mediante resolución expresa.

u) Suelo desclasificado como contaminado: aquel que ha sido sometido a un proceso de descontaminación en virtud del cual el suelo puede considerarse apto para el uso al que vaya a ser destinado, y así se haya declarado por resolución expresa del órgano competente.

v) Suelo potencialmente contaminado: aquel en el que se desarrolla o se ha desarrollado una actividad potencialmente contaminante del suelo.

w) Suelo remanente: suelo que permanece en el terreno una vez alcanzados los valores objetivos de descontaminación que eliminan el riesgo inadmisible, tras el tratamiento de los suelos contaminados.

x) Uso industrial del suelo: aquel que tiene como propósito principal el de servir para el desarrollo de actividades industriales, excluidas las agrarias y las ganaderas.

y) Uso urbano del suelo: aquel que tiene como propósito principal el de servir para el establecimiento de viviendas, oficinas, equipamientos y dotaciones de servicios, y para la realización de actividades recreativas y deportivas.

CAPÍTULO II

Competencias en materia de suelos

Artículo 4. Competencias de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

1. Corresponderá a la Dirección General con competencia en materia de suelos contaminados la realización de las siguientes funciones:

a) La coordinación de las delegaciones territoriales de la Consejería competente en materia de medio ambiente en el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas en materia de suelos.

b) La planificación, inscripción, mantenimiento y actualización del Inventario andaluz de suelos contaminados, definido en el artículo 93.3 Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, así como la dirección y supervisión de las actuaciones derivadas de la información contenida en el mismo. A dicho efecto este Inventario se incorporará al Repositorio Único de la Red de Información Ambiental de Andalucía (REDIAM).

c) La expedición de certificaciones y cualquier otra información, cuando proceda, sobre los datos contenidos en el Inventario andaluz de suelos contaminados.

d) La planificación del Inventario andaluz de suelos potencialmente contaminados, definido en el artículo 92 Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, así como la dirección y supervisión de las actuaciones derivadas de la información contenida en el mismo.

e) La planificación del Registro andaluz de actuaciones voluntarias de recuperación de suelos, definido en el artículo 38 Vínculo a legislación de la Ley 22/2011, de 28 de julio, así como la dirección y supervisión de las actuaciones derivadas de la información contenida en el mismo.

f) La elaboración y seguimiento del Programa andaluz de suelos contaminados, utilizando entre otras, la información ambiental disponible en la Red de Información Ambiental de Andalucía, a la que igualmente se incorporarán los datos obtenidos de la aplicación del Programa.

g) La planificación, gestión y seguimiento del Registro de documentos reconocidos en materia de suelos contaminados y la aprobación de los mencionados documentos.

h) Comunicación al Ministerio competente en materia de medio ambiente de la información en materia de suelos contaminados conforme se establezca en la normativa vigente.

i) El asesoramiento y formación en materia de suelos contaminados a los Gobiernos locales que lo soliciten.

Además serán competencias de la Dirección General competente en materia de suelos contaminados, aquellas atribuidas a las delegaciones territoriales y a los ayuntamientos cuando los suelos afectados estén comprendidos en más de una provincia, aplicándose los mismos procedimientos previstos en el Título II.

2. Conforme a lo previsto en el artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la Dirección General competente en materia de suelos contaminados podrá avocar para sí la instrucción y resolución de cualquier procedimiento cuyo conocimiento corresponda a la Delegación Territorial cuando su especial incidencia ambiental, su magnitud o sus posibles afecciones lo hagan conveniente. Dicha decisión, que corresponderá a la persona titular de la mencionada Dirección General, deberá ser motivada y notificada a todos los interesados.

3. Las delegaciones territoriales de la Consejería con competencias en materia de Medio Ambiente serán competentes para realizar las siguientes funciones:

a) La valoración de los Informes históricos de situación de los emplazamientos que hayan soportado actividades potencialmente contaminantes del suelo, en cada provincia.

b) La transmisión de información a los ayuntamientos correspondientes en caso de que, a raíz de la información obrante en la Consejería competente en materia de medio ambiente, se prevea la posible existencia de riesgo para la salud de las personas o los ecosistemas como consecuencia de la contaminación de los suelos, al objeto de lo previsto en el art. 7.2

c) El mantenimiento y gestión del Inventario andaluz de suelos potencialmente contaminados de cada provincia, definido en el artículo 92 Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, incluyendo la supervisión de las inscripciones, anotaciones, modificaciones y cancelaciones que realicen los titulares de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los propietarios de los terrenos que las hayan soportado. A dicho efecto este Inventario se incorporará al Repositorio Único de la Red de Información Ambiental de Andalucía (REDIAM).

d) La expedición de certificaciones y cualquier otra información, cuando proceda, sobre los datos contenidos en el Inventario andaluz de suelos potencialmente contaminados, de cada provincia.

e) La aprobación de los proyectos voluntarios de recuperación de suelos, en cada provincia.

f) La inscripción, mantenimiento y actualización del Registro andaluz de actuaciones voluntarias de recuperación de suelos de cada provincia, definido en el artículo 38 Vínculo a legislación de la Ley 22/2011, de 28 de julio. A dicho efecto este registro se incorporará al Repositorio Único de la Red de Información Ambiental de Andalucía (REDIAM).

g) La expedición de certificaciones y cualquier otra información, cuando proceda, sobre los datos contenidos en el Registro andaluz de actuaciones voluntarias de recuperación de suelos, de cada provincia.

h) La actuación de emergencia en casos de daños sobrevenidos, accidentes, vertidos, etc., que puedan afectar a la calidad de los suelos de cada provincia, sin perjuicio del resto de normativa aplicable.

i) La ejecución y desarrollo del Programa andaluz de suelos contaminados, en su respectivo ámbito provincial.

Además serán competencias de las delegaciones territoriales de la Consejería competente en materia de medio ambiente, aquellas atribuidas a los ayuntamientos cuando los suelos afectados estén comprendidos en más de un término municipal dentro de la misma provincia, aplicándose los mismos procedimientos previstos en el Título II.

Artículo 5. Competencias municipales.

Los municipios serán competentes para realizar las siguientes funciones:

a) La declaración y delimitación de los suelos contaminados, la aprobación de los proyectos de descontaminación y la declaración de desclasificación de los suelos como contaminados, en los casos en que los suelos estén comprendidos íntegramente en su término municipal.

b) La organización y gestión de un inventario que permita identificar los suelos contaminados y su delimitación, los planes de descontaminación aprobados y los suelos desclasificados como contaminados, cuando afecten a suelos que estén comprendidos íntegramente en su término municipal.

c) La transmisión al Inventario andaluz de suelos contaminados, en el marco del principio de colaboración entre las administraciones públicas, de la información que disponga sobre suelos declarados contaminados, los proyectos de descontaminación y la desclasificación de suelos contaminados que afecten a suelos que estén comprendidos íntegramente en su término municipal.

TÍTULO II

Procedimientos

CAPÍTULO I

Sujetos obligados al estudio y descontaminación de un suelo

Artículo 6. Sujetos obligados al estudio y descontaminación de un suelo.

1. Están obligados a acometer los trabajos de estudio y posterior descontaminación de los suelos, si fuesen necesarios, los causantes de la contaminación, que cuando sean varios responderán de forma solidaria y, subsidiariamente, por este orden, los propietarios de los suelos contaminados y los poseedores de los mismos.

2. En los supuestos de bienes de dominio público en régimen de concesión, responderá subsidiariamente en defecto del causante o causantes de la contaminación, por este orden, el poseedor y el propietario.

CAPÍTULO II

Procedimiento de declaración de un suelo como contaminado

Sección 1.ª Inicio

Artículo 7. Inicio del procedimiento.

1. El procedimiento de declaración de un suelo como contaminado se iniciará de oficio por acuerdo del Ayuntamiento o, en su caso, el órgano autonómico correspondiente.

2. Este procedimiento se iniciará en los siguientes casos:

a) A partir de la evaluación del informe histórico de situación presentado por la persona física o jurídica propietaria del terreno con motivo de la propuesta de un cambio de uso del suelo o implantación de una nueva actividad en un suelo que haya soportado una actividad potencialmente contaminante, según establece el artículo 91 Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 9 de julio.

b) A partir de la evaluación del informe histórico de situación presentado por la persona física o jurídica titular de la actividad, cuando se produce el cese de la misma, según establece el artículo 3 Vínculo a legislación del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero.

c) A partir de la información contenida en el Inventario andaluz de suelos potencialmente contaminados.

d) Como consecuencia de las inspecciones realizadas por la administración a los distintos emplazamientos.

e) Como consecuencia de denuncia por parte de terceros.

f) En aquellos otros supuestos contemplados en la normativa de aplicación, como la evaluación ambiental de actividades sometidas a autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada o cualquier otra figura de prevención ambiental, como evaluación ambiental de planes urbanísticos o calificación ambiental, en su caso.

g) En cualquier otra situación en la que se aprecie la existencia de indicios racionales de contaminación en un suelo en niveles inaceptables para la salud humana y el medio ambiente.

3. El Ayuntamiento o, en su caso, el órgano autonómico correspondiente, notificará el acuerdo de iniciación a los posibles causantes de la potencial contaminación, al propietario o propietarios registrales del suelo y a su poseedor o poseedores en caso de que no sean los mismos, en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación.

4. En aquellos casos en los que no exista certeza acerca de la persona física o jurídica causante de la potencial contaminación, el Ayuntamiento o, en su caso, el órgano autonómico correspondiente, iniciará los trámites necesarios para su identificación, para lo que utilizará todos los medios a su alcance, y requerirá la asistencia de todos aquellos organismos e instituciones pertinentes.

Si tras las labores de investigación realizadas no se determinara fehacientemente el causante de la potencial contaminación, estarán obligados a realizar el estudio de calidad del suelo y las labores de descontaminación, los sujetos recogidos en el artículo 6, en el orden establecido, y así se notificará a las partes interesadas.

Artículo 8. Documentación.

1. El Ayuntamiento o, en su caso, el órgano autonómico correspondiente, solicitará a los sujetos obligados, según el orden establecido en el artículo 6, la siguiente documentación una vez iniciado el procedimiento:

a) Nota simple del Registro de la Propiedad de cada parcela objeto de estudio.

b) Documentación actualizada en la que figure la referencia catastral de las parcelas objeto de estudio.

c) Estudio de calidad del suelo, que incluirá el estudio de caracterización y, cuando proceda, el de análisis de riesgos. Dicho estudio incluirá aquellas parcelas próximas presuntamente afectadas.

2. El Ayuntamiento o, en su caso, el órgano autonómico correspondiente, notificará a las personas físicas o jurídicas titulares de las parcelas colindantes y en su caso, a aquellas otras próximas presuntamente afectadas, el requerimiento del estudio de calidad del suelo realizado al sujeto obligado, al objeto de que las personas interesadas puedan informarse al respecto y aportar documentos u otros elementos de juicio, así como posibilitar las investigaciones en dichas parcelas.

En caso de negativa del propietario o poseedor de estas parcelas presuntamente afectadas a la realización del estudio por parte del sujeto obligado, previo el oportuno apercibimiento, el estudio de caracterización de dichas parcelas será requerido por el órgano competente al citado propietario o poseedor.

3. Los criterios para la realización de estos estudios serán los establecidos en los documentos reconocidos en la materia, regulados en el artículo 53. El contenido de los informes que recojan los resultados de estos estudios se establece en el Anexo III.

4. El análisis de riesgos sólo será necesario en aquellos casos en los que se superen los niveles genéricos de referencia para algún contaminante. Los niveles genéricos de referencia serán los contemplados en el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero Vínculo a legislación, o normativa que lo modifique, para elementos orgánicos. Para elementos traza, serán aplicables los recogidos en el Anexo IV de este Reglamento.

Para zonas de características geológicas particulares en las que las concentraciones naturales de elementos traza presentes en los suelos sean superiores a los niveles genéricos de referencia, la Consejería competente en materia de medio ambiente determinará los valores de referencia y los criterios a aplicar en cada caso mediante resolución expresa, previa audiencia a los interesados.

5. Para la realización de los análisis de riesgos se emplearán los documentos reconocidos regulados en el artículo 53.

6. Cuando se utilicen programas informáticos para el análisis de riesgos, el informe que recoja sus resultados y que se presente ante el Ayuntamiento o, en su caso, el órgano autonómico correspondiente, deberá contener un listado de los parámetros introducidos en el programa para la realización de los cálculos, distinguiéndose claramente entre aquellos conocidos experimentalmente, merced a trabajos específicos ejecutados en el emplazamiento y aquellos otros asumidos por defecto, por referencias bibliográficas o experiencia del operador. Junto con el informe del análisis de riesgos, se entregará copia de los ficheros informáticos que se hayan generado con estos programas.

Artículo 9. Condiciones a cumplir para la realización del estudio de calidad del suelo.

La persona física o jurídica obligada a realizar el estudio de calidad del suelo, según el orden establecido en el artículo 6, deberá tener en cuenta las siguientes condiciones:

a) Los trabajos de caracterización de suelos abordarán también la existencia o no de afección a las aguas subterráneas, en aquellos casos en que haya presencia de dichas aguas en el entorno del emplazamiento, y éstas puedan ser receptoras de contaminación procedente de los suelos afectados.

El Ayuntamiento o, en su caso, el órgano autonómico correspondiente, podrá requerir la instalación de piezómetros permanentes para el control periódico de las aguas subterráneas u otras medidas de control y vigilancia que resulten necesarias.

b) Los trabajos de caracterización de suelos podrán realizarlos toda persona física o jurídica acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación o cualquier otro organismo nacional firmante de acuerdos multilaterales de reconocimiento, según la norma UNE-EN ISO/IEC 17020.

c) El análisis químico de muestras de suelos o aguas deberá realizarse en laboratorios acreditados por la Entidad Nacional de Acreditación o cualquier otro organismo nacional firmante de acuerdos multilaterales de reconocimiento, según la norma UNE-EN ISO/IEC 17025, para los parámetros estudiados, en base a la normativa vigente en la materia.

Artículo 10. Contenido mínimo de los estudios de caracterización.

El contenido mínimo de los estudios de caracterización será el siguiente:

1. Descripción de la naturaleza del informe.

2. Identificación de los titulares/propietarios/poseedores del emplazamiento y posibles afectados.

3. Descripción de la instalación.

4. Descripción del emplazamiento.

5. Resultados de los trabajos de campo.

6. Datos analíticos de suelos.

7. Datos analíticos de aguas subterráneas, si los hubiera.

8. Evaluación de la conformidad de los resultados con la normativa aplicable en el estudio de suelos.

Artículo 11. Contenido mínimo de los análisis de riesgos.

Conforme a lo dispuesto en el Anexo VIII del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero Vínculo a legislación, el análisis de riesgos deberá contener, como mínimo, los siguientes elementos:

1. Descripción de los focos de contaminación, identificando sustancias y determinando su valor significativo de concentración.

2. Caracterización de las propiedades texturales y componentes del suelo.

3. Descripción del medio físico para identificar mecanismos de transporte y vías de exposición.

4. Identificación de receptores potenciales de la contaminación y estimación de su exposición.

5. Identificación de las vías de exposición previsibles y cuantificación estimada de la dosis recibida por cada una de ellas.

6. Elección justificada de los valores de toxicidad para cada contaminante.

7. Cuantificación del riesgo, teniendo en cuenta el riesgo conjunto si existiesen varios contaminantes.

8. Análisis de incertidumbres asociadas a la valoración de riesgos efectuada.

Sección 2.ª Instrucción

Artículo 12. Fase de Instrucción.

La instrucción se rige por lo dispuesto en el Capítulo IV del presente Título, así como por lo previsto en el artículo siguiente.

Artículo 13. Registro de la Propiedad.

1. Iniciado el procedimiento de declaración del suelo como contaminado, de conformidad con el artículo 8.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, a requerimiento del Ayuntamiento o, en su caso, del órgano autonómico correspondiente, el Registro de la Propiedad expedirá certificación de dominio y cargas de la finca o fincas registrales dentro de las cuales se halle el suelo que se vaya a declarar como contaminado. El Registrador o la Registradora de la Propiedad hará constar la expedición de dicha certificación por nota extendida al margen de la última inscripción de dominio, expresando la iniciación del procedimiento y el hecho de haber sido expedida la certificación.

2. Dicha nota tendrá un plazo de caducidad de cinco años y podrá ser cancelada a instancia del órgano competente que solicitó la inserción.

3. Cuando con posterioridad a la nota se practique cualquier asiento en el folio registral, se hará constar en la nota de despacho del título correspondiente su contenido.

Sección 3.ª Finalización

Artículo 14. Resolución por la que se declara un suelo como contaminado.

1. El Ayuntamiento o, en su caso, el órgano autonómico correspondiente, dictará y notificará a las personas o entidades interesadas la resolución por la que se declara el suelo como contaminado, en el plazo máximo de seis meses desde el acuerdo de inicio del procedimiento.

2. El vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, producirá la caducidad. La resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92 de la Ley 30/1992, de 11 de noviembre.

Artículo 15. Contenido de la resolución por la que se declara un suelo como contaminado.

1. La resolución por la que se declare un suelo como contaminado contendrá, como mínimo, las determinaciones recogidas en el artículo 93.4 Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 9 de julio. Así mismo, deberá contener los datos relacionados en el artículo 46.4.a y 46.4.b.

Además, se incluirán los condicionados de carácter técnico o legal que se consideren oportunos.

2. En caso de responsabilidad subsidiaria, de conformidad con el artículo 36.2 Vínculo a legislación de la Ley 22/2011, de 28 de julio, se podrá repercutir el coste de las actuaciones que se lleven a cabo para la recuperación del suelo declarado como contaminado, al causante o causantes de la contaminación.

La recuperación de los costes de la descontaminación no podrá exigirse por encima de los niveles de contaminación asociados al uso del suelo en el momento en el que se produjo la contaminación por el causante.

3. En caso de no haberse detectado contaminación en el suelo, la resolución pondrá de manifiesto esta circunstancia, y recogerá el pronunciamiento favorable del Ayuntamiento o, en su caso, del órgano autonómico correspondiente, a la actuación que esté prevista realizar en el mencionado suelo, sin perjuicio de otros requisitos establecidos en la normativa vigente.

4. Esta resolución únicamente tendrá efectos para el uso y objeto de protección establecidos, dejándose constancia de la obligación del propietario de los terrenos de realizar una nueva valoración de riesgos si las condiciones estudiadas cambiaran y de ellas pudieran derivarse situaciones de riesgo.

5. En cualquier caso, el Ayuntamiento o, en su caso, el órgano autonómico correspondiente, solicitará al Registro de la Propiedad que haga constar la resolución administrativa en el folio de la finca o fincas registrales a que afecte, por medio de nota extendida al margen de la última inscripción de dominio.

Artículo 16. Anotación en los inventarios locales de suelos contaminados.

1. El Ayuntamiento anotará en el inventario que cree al efecto, la información relativa a los emplazamientos que se declaren contaminados. Igualmente, anotará los emplazamientos declarados como contaminados en el ámbito de su término municipal cuando la resolución afecte a suelos de más de un término municipal.

2. El Ayuntamiento transmitirá al Inventario andaluz de suelos contaminados, en el marco del principio de colaboración entre las administraciones públicas, la información de la que disponga sobre suelos declarados contaminados, que afecten a suelos que estén comprendidos dentro de su término municipal.

Artículo 17. Afección al medio hídrico.

Cuando exista afección al medio hídrico, la resolución por la que se declare el suelo como contaminado incluirá las prescripciones establecidas en el informe de la Administración Hidráulica competente. En caso de no recibirse el informe, la resolución recogerá la comunicación de la información a la Administración Hidráulica competente y su falta de pronunciamiento al respecto.

Artículo 18. Efectos de la declaración de un suelo como contaminado.

1. La resolución por la que se declare un suelo como contaminado contemplará los sujetos obligados, según el orden establecido en el artículo 6, a su descontaminación.

2. Con carácter general en el plazo máximo de tres meses desde la notificación de la resolución por la que se declara el suelo como contaminado, el sujeto obligado a realizar las labores de descontaminación, deberá presentar la documentación que se indica en el artículo 21.

CAPÍTULO III

Procedimiento de aprobación del proyecto de descontaminación

Sección 1.ª Iniciación

Artículo 19. Inicio del procedimiento.

El procedimiento de aprobación del proyecto de descontaminación se iniciará a instancia de la persona obligada a realizar las labores de descontaminación.

Artículo 20. Solicitud.

1. La solicitud de inicio del procedimiento de aprobación del proyecto de descontaminación se dirigirá al Ayuntamiento o, en su caso, al órgano autonómico correspondiente. En los procedimientos de competencia autonómica la solicitud se ajustará al modelo oficial que figura en el Anexo I. Dicha solicitud se acompañará de la documentación detallada en el artículo 21.

2. Si la solicitud de inicio no reúne los requisitos que señala el apartado anterior, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 21. Documentación.

A la solicitud de inicio del procedimiento de aprobación del proyecto de descontaminación de un suelo, se acompañará la siguiente documentación:

a) Estudio de alternativas de descontaminación, analizadas desde el punto de vista técnico, ambiental y económico.

b) Proyecto de descontaminación.

Artículo 22. Condiciones para la realización del proyecto de descontaminación.

La persona física o jurídica obligada a realizar la descontaminación deberá tener en cuenta en la realización del proyecto las siguientes condiciones:

1. En cumplimiento del artículo 7.3 Vínculo a legislación del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, deberán emplearse las mejores técnicas disponibles en función de las características de cada caso, empleando con carácter prioritario las técnicas de tratamiento in situ que eviten la generación, traslado y eliminación de residuos.

2. Cuando estas técnicas impliquen excavación y traslado del suelo contaminado fuera del emplazamiento, la persona obligada a realizar la descontaminación deberá cumplir los requisitos que se exigen a las personas físicas o jurídicas productoras de residuos en la normativa sectorial.

3. En aquellos casos en los que justificadamente el suelo contaminado sea trasladado a vertedero, el transporte se realizará conforme a lo establecido en la Ley 22/2011, de 28 de julio Vínculo a legislación. No obstante, y sin perjuicio de lo anterior, el destino final de dichos materiales podrá ser un vaso de vertido de residuos no peligrosos, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la Orden AAA/661/2013, de 18 de abril, por la que se modifican los Anexos I, II y III del Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero.

4. Si fuera necesario establecer zonas de acopio temporal con anterioridad a la carga y transporte, dichas zonas estarán convenientemente impermeabilizadas y se dispondrán las oportunas medidas para minimizar la generación de lixiviados, así como su contacto con el suelo, tales como cubrición impermeable de los acopios, canales perimetrales, recogida en balsas para su evacuación, etc. El período de acopio no podrá exceder de seis meses.

5. Cuando la restitución topográfica de la zona excavada requiera el aporte de suelos, estos serán de similares características a los naturales de las zonas circundantes. En todo caso, cualquier material de préstamo que se utilice a estos fines, incluido el suelo tratado que se reubique, así como el suelo descontaminado que cuente con concentraciones por debajo del valor objetivo de descontaminación, deberá ser objeto de la correspondiente analítica, documentada y acreditada.

6. La persona obligada a realizar las labores de descontaminación, designará una entidad colaboradora en materia de calidad ambiental en el ámbito de suelos contaminados, para la certificación de los resultados. Esta empresa será distinta e independiente de la persona física o jurídica gestora que descontamine.

7. La descontaminación del suelo deberá realizarla una persona física o jurídica gestora de residuos peligrosos autorizada para la técnica a desarrollar.

8. Deberá evitarse con carácter general la técnica de confinamiento, y sólo podrá aplicarse de forma excepcional y claramente justificada, cuando no sea viable técnica, ambiental o económicamente otra técnica de descontaminación y siempre que el uso previsto no sea residencial.

Sección 2.ª Finalización

Artículo 23. Resolución de aprobación del proyecto de descontaminación.

1. Una vez finalizada la fase de instrucción prevista en el Capítulo VI del presente Título, Ayuntamiento o, en su caso, el órgano autonómico correspondiente, valorado el proyecto de descontaminación y los informes y alegaciones recabadas, dictará y notificará en el plazo máximo de cuatro meses desde el inicio del procedimiento, a las personas o entidades interesadas, la resolución relativa al proyecto de descontaminación.

2. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado a entender la solicitud estimada por silencio administrativo, según lo establecido en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 11 de noviembre.

La estimación de la solicitud implica el pronunciamiento favorable al proyecto de descontaminación presentado.

Artículo 24. Contenido de la resolución por la que se aprueba el proyecto de descontaminación.

1. La resolución, además de tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 58.2 Vínculo a legislación y 89.3 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el supuesto de ser estimatoria, recogerá el contenido relacionado en el artículo 46.4.c.

Además, la resolución incluirá lo siguiente:

a) Las especificaciones técnicas que se consideren necesarias para el control de los trabajos y la eliminación de los riesgos derivados del suelo, así como las prescripciones establecidas en los informes requeridos a otros órganos administrativos. Se podrán establecer medidas de carácter urgente previas al inicio de los trabajos si se considerara necesario para la protección de la salud humana o los ecosistemas.

b) La obligación de constituir, a petición razonada del Ayuntamiento o, en su caso, del órgano autonómico correspondiente, con carácter previo al inicio de los trabajos de descontaminación, una fianza, aval bancario o cualquier otro tipo de garantía válida en derecho que garanticen la ejecución de los trabajos de descontaminación y que será revisable anualmente conforme al Índice de Precios al Consumo. La cuantía de esta garantía se establecerá en un tanto por ciento del coste del proyecto de descontaminación, según la técnica aplicada, con un mínimo del 5% de dicho coste. Este importe deberá acreditarse mediante la presentación del presupuesto de los trabajos de descontaminación.

Esta obligación se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional séptima de la Ley 22/2011, de 28 de julio Vínculo a legislación, referida a la coordinación de garantías financieras.

c) El plazo para el desarrollo de las labores de descontaminación de los suelos, teniendo en cuenta el volumen de suelo contaminado y la técnica de descontaminación a realizar.

2. En la resolución de aprobación del proyecto de descontaminación, se hará constar que la desclasificación del suelo queda condicionada a la certificación por la entidad colaboradora en materia de calidad ambiental en el ámbito de suelos contaminados que haya supervisado los trabajos de descontaminación, del cumplimiento de los requisitos establecidos en el proyecto y en la resolución de aprobación del mismo y a que se hayan eliminado los riesgos para el uso previsto en el emplazamiento.

3. Durante los trabajos de descontaminación, el personal con funciones de inspección y control de la administración competente podrá acceder a los terrenos y supervisar los trabajos, así como requerir informes de seguimiento sobre el estado de los mismos.

Artículo 25. Anotación en los inventarios locales de suelos contaminados.

1. El Ayuntamiento anotará en los inventarios que cree al efecto, la información relativa a los proyectos de descontaminación. Igualmente, anotará los proyectos de descontaminación que se vayan a aplicar a terrenos comprendidos en el ámbito de su término municipal cuando la resolución afecte a más de un término municipal.

2. El Ayuntamiento transmitirá al Inventario andaluz de suelos contaminados, en el marco del principio de colaboración entre las administraciones públicas, la información de la que disponga sobre los proyectos de descontaminación que afecten a suelos que estén comprendidos dentro de su término municipal.

Artículo 26. Afección al medio hídrico.

Cuando exista afección al medio hídrico, la resolución de aprobación del proyecto de descontaminación incluirá las prescripciones establecidas en el informe de la Administración Hidráulica competente.

Artículo 27. Programa de control y seguimiento.

1. En caso de que los trabajos de descontaminación impliquen la técnica de confinamiento de los terrenos en el propio emplazamiento, la resolución contemplará la obligación de desarrollar un programa de control y seguimiento que garantice la integridad de las medidas tomadas, durante un período máximo de treinta años desde que se desclasifiquen los terrenos, renovable por el órgano competente, según la técnica aplicada, antes de finalizar dicho período, todo ello sin perjuicio del ejercicio por la Administración competente de sus potestades de inspección.

2. La resolución contemplará la obligación de constituir, previamente al inicio de los trabajos de descontaminación, una fianza, aval bancario o cualquier otro tipo de garantía válida en derecho que garantice la ejecución del programa de control y seguimiento posterior, y la posible restauración de las medidas ejecutadas, todo ello durante un período máximo de treinta años, revisable cada dos años por el órgano competente.

La cuantía de esta garantía se establecerá en el 100% del coste del programa de vigilancia y control.

Sección 3.ª Procedimiento simplificado

Artículo 28. Procedimiento simplificado.

1. El Ayuntamiento o, en su caso, el órgano autonómico correspondiente, podrá iniciar de oficio un procedimiento simplificado en el que se declare el suelo como contaminado y se apruebe el proyecto de descontaminación en la misma resolución, en aquellos casos en los que la entidad de la actuación lo permita o existan razones de interés general que lo justifiquen.

2. En estos casos, la resolución conjunta se emitirá en el plazo de seis meses desde el acuerdo de inicio del procedimiento.

3. El vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92 de la Ley 30/1992, de 11 de noviembre.

CAPÍTULO IV

Procedimiento de desclasificación de un suelo como contaminado

Sección 1.ª Iniciación

Artículo 29. Inicio del procedimiento.

El procedimiento de desclasificación de un suelo como contaminado se iniciará a instancia del sujeto obligado a realizar las labores de descontaminación o de la persona física o jurídica propietaria de los terrenos o poseedora de los mismos.

Artículo 30. Solicitud.

1. La solicitud de inicio del procedimiento de aprobación del proyecto de descontaminación se dirigirá al Ayuntamiento o, en su caso, al órgano autonómico correspondiente. En los procedimientos de competencia autonómica la solicitud se ajustará al modelo oficial que figura en el Anexo I. Dicha solicitud se acompañará de la documentación detallada en el artículo 31.

2. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el apartado anterior, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 Vínculo a legislación, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 31. Documentación.

1. A la solicitud de inicio del procedimiento de desclasificación de un suelo como contaminado, se acompañará un informe de certificación firmado y sellado por entidad colaboradora, en materia de calidad ambiental para el ámbito de suelos contaminados, que garantice que las concentraciones remanentes en el suelo cumplen los valores objetivos de descontaminación recogidos en la resolución de aprobación y seguimiento del proyecto de descontaminación, y que se han eliminado los riesgos inadmisibles para la salud humana o los ecosistemas.

El Ayuntamiento o, en su caso, el órgano autonómico correspondiente, podrá requerir la información necesaria para asegurar la calidad y eficacia de los trabajos realizados.

2. El contenido del informe de certificación expedido por la entidad colaboradora, previsto en el apartado 1 se recoge en el Anexo III y contemplará como mínimo, lo siguiente:

a) Descripción de las áreas con suelos contaminados: superficie, volumen, coordenadas, planos o fotografías aéreas. Las coordenadas se expresarán según la norma técnica cartográfica de Andalucía vigente sobre modelo geodésico de referencia.

b) Descripción de los tratamientos de recuperación/descontaminación aplicados.

c) Resultados de los trabajos de campo.

d) Datos analíticos de suelos, proporcionados por laboratorio acreditado.

e) Datos analíticos de aguas, si procediera, proporcionados por laboratorios acreditados.

f) Evaluación de la conformidad para el estudio de los suelos.

g) Evaluación de la conformidad para el estudio de las aguas, si procediera.

Sección 2.ª Finalización

Artículo 32. Resolución de desclasificación de un suelo como contaminado.

1. Una vez finalizada la fase de instrucción prevista en el Capítulo VI del presente Título, Ayuntamiento o, en su caso, el órgano autonómico correspondiente, valorado el informe de certificación, dictará y notificará en el plazo máximo de tres meses desde el inicio del procedimiento a las personas o entidades interesadas, la resolución por la que se desclasifica un suelo como contaminado.

2. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado a entender la solicitud estimada por silencio administrativo, según lo establecido en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 11 de noviembre.

La estimación de la solicitud implica la desclasificación del suelo como contaminado, para los usos estudiados.

Artículo 33. Contenido de la resolución por la que se desclasifica un suelo como contaminado.

El contenido de la resolución será, como mínimo, el relacionado en el artículo 46.4.d.

Artículo 34. Afección al medio hídrico.

Cuando exista afección al medio hídrico, la resolución de desclasificación del suelo como contaminado incluirá las prescripciones establecidas en el informe de la Administración Hidráulica competente. En caso de no recibirse el informe, la resolución recogerá la comunicación de la información a la Administración Hidráulica competente y su falta de pronunciamiento al respecto.

Artículo 35. Anotación en los inventarios locales.

1. El Ayuntamiento, anotará en los inventarios que cree al efecto, la información relativa a la desclasificación de un suelo como contaminado. Igualmente, anotará la desclasificación de los terrenos comprendidos en el ámbito de su término municipal cuando la resolución afecte a más de un término municipal.

2. El Ayuntamiento transmitirá al Inventario andaluz de suelos contaminados, en el marco del principio de colaboración entre las administraciones públicas, la información de la que disponga sobre la desclasificación de los suelos que estén íntegramente comprendidos dentro de su término municipal.

Artículo 36. Efectos de la desclasificación de un suelo como contaminado.

1. Una vez firme la resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.3 Vínculo a legislación del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, el Ayuntamiento o, en su caso, el órgano autonómico correspondiente, solicitará la cancelación de la nota marginal de declaración de suelo contaminado al Registrador de la Propiedad, en virtud de certificación administrativa en la que se haga inserción literal de la resolución administrativa de desclasificación del suelo, con expresión de su firmeza en vía administrativa, y en la que se haga constar que el expediente ha sido notificado a todos los titulares registrales.

La cancelación de la nota marginal también podrá ser solicitada por la persona física o jurídica obligada a la descontaminación o propietaria de los terrenos, en virtud de certificación administrativa expedida por el órgano competente, en la que se incorpore la resolución administrativa de desclasificación del suelo.

2. En caso de que la resolución de desclasificación del suelo como contaminado incluya algún tipo de condicionado sobre los terrenos, dicho condicionado se hará constar expresamente en la certificación que deba ser expedida para la cancelación de la nota marginal, y se inscribirá por el Registrador en la hoja registral de la finca, con motivo del asiento de cancelación de la calificación del suelo como contaminado.

CAPÍTULO V

Actuaciones voluntarias de recuperación de suelos

Artículo 37. Aprobación del proyecto de recuperación voluntaria de un suelo.

1. La recuperación de un suelo podrá llevarse a cabo, sin la previa declaración del suelo como contaminado, mediante la realización de un proyecto de recuperación voluntaria aprobado mediante resolución firme de la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de medio ambiente o, en su caso, de la Dirección General competente en materia de suelos contaminados.

2. El procedimiento de aprobación del proyecto voluntario seguirá lo establecido en el Capítulo III del Título II de este Reglamento, con las siguientes modificaciones:

a) Documentación: A la solicitud de inicio del procedimiento de aprobación del proyecto de recuperación voluntaria de un suelo, se acompañará la documentación recogida en los artículos 8 y 21.

b) En caso de actuaciones voluntarias no se exigirá el establecimiento de garantías financieras para la recuperación, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 26/2007, de 23 de octubre Vínculo a legislación.

3. Las recuperaciones voluntarias no podrán contemplar como alternativa la técnica de confinamiento in situ del suelo tratado, no siendo de aplicación lo establecido en el artículo 27 de este Reglamento.

Artículo 38. Anotación en el Registro andaluz de actuaciones voluntaria de recuperación de suelos.

Las delegaciones territoriales de la Consejería competente en materia de medio ambiente anotarán en el Registro autonómico de actuaciones voluntarias de recuperación de suelos, la información relativa a los planes de descontaminación y certificación de las mismas, comprendidas en el ámbito de su provincia.

CAPÍTULO VI

Disposiciones comunes de la fase de instrucción de los procedimientos de declaración de suelo contaminado, aprobación del proyecto de descontaminación y desclasificación de un suelo como contaminado

Artículo 39. Traslado a la Administración Hidráulica.

El órgano competente en la instrucción del procedimiento en caso de constatarse afección al medio hídrico dará traslado a la Administración Hidráulica competente de la documentación técnica obrante en el expediente requiriendo informe preceptivo y vinculante sobre aquellos aspectos de su competencia.

Artículo 40. Traslado a la Consejería competente en materia de salud.

En caso de que se hayan detectado riesgos para la salud humana procedentes de la exposición al suelo afectado, el órgano competente en la instrucción del procedimiento lo pondrá en conocimiento de la Consejería competente en materia de salud, según lo establecido en la Ley 16/2011, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, de Salud Pública de Andalucía.

Artículo 41. Traslado a la Consejería competente en materia de minas.

El órgano competente en la instrucción del procedimiento, dará traslado a la Consejería competente en materia de minas en aquellos casos en los que se desarrollen o hayan desarrollado actividades comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Minas, requiriendo informe preceptivo sobre aquellos aspectos de su competencia.

Artículo 42. Evacuación de informes preceptivos.

Los informes preceptivos citados deberán emitirse en el plazo de un mes. Transcurridos el plazo establecido sin haberse recibido los mismos, de conformidad con el artículo 83.3 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, podrá interrumpirse el plazo de los trámites sucesivos en caso de que el informe sea determinante para la resolución del procedimiento. El contenido de los informes deberá ser tenido en cuenta si es recibido previamente a la emisión de la propuesta de resolución.

Artículo 43. Dictamen preliminar.

Concluidas las fases anteriores, el órgano competente en la instrucción del procedimiento, elaborará un dictamen preliminar, consistente en un documento que incluirá el resultado de la evaluación de la documentación obrante en el expediente, incluidos los informes de la Administración Hidráulica, la Consejería competente en materia de salud y la Consejería competente en materia de minas, así como cualquier otra unidad administrativa afectada.

Artículo 44. Trámite de audiencia.

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, instruido el procedimiento y con carácter previo a la emisión de la propuesta de resolución, el órgano competente en la instrucción del procedimiento lo pondrá de manifiesto a las personas o entidades interesadas para que aleguen o presenten los documentos o justificaciones pertinentes durante un plazo máximo de quince días.

2. Finalizado el trámite de audiencia, se elaborará la propuesta de resolución correspondiente, que contendrá las conclusiones del dictamen preliminar y de las alegaciones que, en su caso, se hayan efectuado.

TÍTULO III

Instrumentos de las administraciones públicas en materia de calidad del suelo

CAPÍTULO I

Inventarios

Artículo 45. Inventario andaluz de suelos potencialmente contaminados.

1. El Inventario andaluz de suelos potencialmente contaminados contendrá la información relativa a los emplazamientos que soporten o hayan soportado actividades potencialmente contaminantes del suelo, así como aquellos en los que se presuma que existen sustancias o componentes de carácter peligroso.

Toda la información relativa a personas físicas deberá recogerse desagregada por sexo.

2. Estarán obligados a actualizar la información del Inventario andaluz de suelos potencialmente contaminados, mediante tramitación telemática, las personas físicas o jurídicas titulares de actividades potencialmente contaminantes, cuando se inicien, mientras estén en funcionamiento, y cuando se produzca su cese.

3. El Inventario andaluz de suelos potencialmente contaminados, que estará adscrito a la Dirección General con competencia en materia de suelos contaminados, y que se mantendrá y gestionará por la Delegación Territorial correspondiente de dicha Consejería, tendrá naturaleza administrativa y carácter público y gratuito, pudiendo acceder a su contenido cualquier persona física o jurídica, pública o privada, sin más limitaciones que las establecidas en la legislación sobre protección de datos de carácter personal, así como en materia de secreto industrial y comercial. Dicho Inventario se gestionará mediante una aplicación informática y se ubicará en el Repositorio único de la Red de Información Ambiental de Andalucía (REDIAM).

La Consejería competente en materia de medio ambiente pondrá en funcionamiento un sistema de tramitación telemática para la inscripción y actualización de los datos del Inventario de suelos potencialmente contaminados.

Este sistema estará disponible a través de la aplicación correspondiente en el portal del ciudadano “andaluciajunta.es”, así como en la página web de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

El acceso de los obligados a dicho Inventario podrá realizarse mediante certificación electrónica proporcionada por las entidades proveedoras de servicios de certificación electrónica reconocidas por la Junta de Andalucía, y publicadas en la página web de la Consejería competente en la materia.

Las personas físicas o jurídicas titulares de actividades potencialmente contaminantes del suelo deberán emplear este sistema para dar de alta cada instalación, actualizar los datos periódicamente o comunicar las modificaciones sustanciales que se produzcan, así como la baja de la actividad, mediante su firma en la aplicación, que quedará registrada en el correspondiente asiento.

Una vez finalizada la operación, el registro telemático emitirá automáticamente un justificante de la inscripción en el inventario, de acuerdo con el artículo 25.3 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. Este justificante incluirá los datos aportados por el titular de la actividad, la valoración del riesgo potencial de la misma y la periodicidad con la que se deben actualizar los datos del inventario.

La tramitación telemática del procedimiento de actualización del Inventario andaluz de suelos potencialmente contaminados cumplirá lo establecido al respecto en la Ley 11/2007, de 22 de junio Vínculo a legislación, y podrá desarrollarse por Orden del titular de la Consejería competente en materia de Medio Ambiente.

4. Los fines del Inventario andaluz de suelos potencialmente contaminados son los siguientes:

a) Asegurar la publicidad de los suelos potencialmente contaminados ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y su clasificación en función del riesgo potencial de afección.

b) Servir de instrumento para la elaboración por las delegaciones territoriales de la Consejería competente en materia de medio ambiente, de directrices, planes y estadísticas relacionados con el seguimiento de las actividades potencialmente contaminantes del suelo.

5. Este Inventario andaluz de suelos potencialmente contaminados contendrá la siguiente información, por cada instalación, en la que se desarrolle o haya desarrollado una actividad potencialmente contaminante del suelo:

a) Datos generales de la actividad:

1.º Datos de la empresa.

2.º Datos de la instalación.

3.º Actividad que soportan los terrenos (CNAE).

4.º Datos registrales.

5.º Otros datos de la actividad: año de inicio de la actividad, superficie, potencia consumida, NIRI (número de inscripción en el Registro Industrial), número de productor de residuos peligrosos, etc.

b) Materias consumidas (materias primas, secundarias y auxiliares), de carácter peligroso:

1.º Denominación.

2.º Naturaleza.

3.º Cantidad consumida.

4.º Estado.

5.º Frases de riesgo.

6.º Almacenamiento: en superficie, en depósito en superficie o en depósito subterráneo.

c) Productos o subproductos intermedios y finales de carácter peligroso:

1.º Denominación.

2.º Naturaleza.

3.º Cantidad producida.

4.º Estado.

5.º Frases de riesgo.

6.º Almacenamiento: en superficie, en depósito en superficie o en depósito subterráneo.

d) Residuos peligrosos generados.

1.º Denominación.

2.º Código de la Lista Europea de Residuos según Orden MAM/304/2002, de 8 de febrero, por la que se publican las operaciones de valorización y eliminación de residuos y la lista europea de residuos.

3.º Codificación según Real Decreto 833/1988, de 20 de julio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos y Real Decreto 952/1997, de 20 de junio, que modifica el anterior.

4.º Cantidad generada.

5.º Formas de gestión.

6.º Almacenamiento: en superficie, en depósito en superficie o en depósito subterráneo.

e) Clasificación en función del riesgo:

1.º Grupo A: riesgo alto.

2.º Grupo B: riesgo medio.

3.º Grupo C: riesgo bajo.

Esta clasificación se obtendrá a partir de la valoración de forma automática de la información contenida en el Inventario de suelos potencialmente contaminados, mediante la aplicación de una herramienta informática de valoración de riesgos ambientales. Los criterios de clasificación se recogerán como documento reconocido, según lo regulado en el artículo 53.

6. La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá comprobar la veracidad de los datos contenidos en el Inventario de suelos potencialmente contaminados, en el ejercicio de su función de vigilancia, inspección y control, según lo establecido en el artículo 128 Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 9 de julio.

Si se detectaran desviaciones respecto de los datos contenidos en el Inventario, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá requerir información complementaria de la instalación que permita redefinir la clasificación de la misma en función del riesgo. La nueva clasificación será notificada a los titulares, en el plazo de 15 días desde la recepción de la documentación.

Artículo 46. Inventario andaluz de suelos contaminados.

1. El Inventario andaluz de suelos contaminados contendrá la información relativa a los emplazamientos declarados contaminados en Andalucía, mediante resolución firme del órgano competente, así como de aquellos emplazamientos que se hayan visto afectados por las situaciones descritas en el artículo 62.

Toda la información relativa a personas físicas deberá recogerse desagregada por sexo.

2. El Inventario andaluz de suelos contaminados, que estará adscrito a la Dirección General con competencia en materia de suelos contaminados, tendrá naturaleza administrativa y carácter público y gratuito, pudiendo acceder a su contenido cualquier persona física o jurídica, pública o privada, sin más limitaciones que las establecidas en la legislación sobre protección de datos de carácter personal, así como en materia de secreto industrial y comercial. Dicho Inventario se gestionará mediante una aplicación informática y se ubicará en el Repositorio único de la Red de Información Ambiental de Andalucía (REDIAM).

3. Los fines del Inventario andaluz de suelos contaminados son los siguientes:

a) Asegurar la publicidad de los suelos contaminados ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) Servir de instrumento para la elaboración del Inventario Nacional de Suelos Contaminados y para el establecimiento de directrices, programas y estadísticas relativos a los emplazamientos contaminados.

4. Este Inventario andaluz de suelos contaminados contendrá la siguiente información, por cada suelo que se estudie:

a) Datos generales del emplazamiento:

1.º Ubicación del emplazamiento.

2.º Actividad realizada.

3.º Identificación de la persona física o jurídica propietaria de los suelos.

4.º Identificación de la persona física o jurídica poseedora de los suelos.

5.º Datos registrales de la finca y referencia catastral.

6.º Identidad del causante de la contaminación, en su caso.

7.º Uso actual del suelo, y el que, en su caso, se proyecte desarrollar en un futuro, de conformidad con lo previsto en los instrumentos de planeamiento.

8.º Otros datos de interés.

b) Resolución por la que se declara un suelo como contaminado:

1.º Fecha de inicio del procedimiento de declaración de un suelo como contaminado.

2.º Persona física o jurídica que realiza los estudios de calidad del suelo.

3.º Sujetos obligados a las labores de descontaminación, según el artículo 6.

4.º Contaminantes del suelo, si se hubieran detectado.

5.º Objeto de protección y riesgos, si se hubieran detectado.

6.º Delimitación, en términos de superficie, volumen y coordenadas de las zonas declaradas como contaminadas. Las coordenadas se expresarán según la norma técnica cartográfica de Andalucía vigente sobre modelo geodésico de referencia.

7.º Condicionados, si existen.

c) Resolución por la que se aprueba el proyecto de descontaminación, en caso de haberse detectado contaminación:

1.º Técnica aprobada.

2.º Valores objetivo de descontaminación, si existen.

3.º Persona física o jurídica gestora de residuos que realiza la descontaminación.

4.º Plazo para descontaminar.

5.º Condicionados, si existen.

6.º Coste de la descontaminación.

d) Resolución por la que se desclasifica el suelo como contaminado:

1.º Entidad colaboradora que certifica la calidad de los suelos remanentes una vez realizada la descontaminación de los mismos, en base de los valores objetivo establecidos.

2.º Delimitación de las zonas finalmente descontaminadas en términos de superficie, volumen y coordenadas. Las coordenadas se expresarán según la norma técnica cartográfica de Andalucía vigente sobre modelo geodésico de referencia.

3.º Condicionados, si existen.

5. Así mismo, este Inventario contendrá la siguiente información relativa a aquellos emplazamientos que se hayan visto afectados por las situaciones descritas en el artículo 62:

a) Datos generales del emplazamiento:

1.º Ubicación del emplazamiento.

2.º Causa de la afección.

3.º Fecha en la que se produce la afección.

4.º Datos del propietario de los suelos afectados.

5.º Identidad del causante de la afección.

6.º Uso del suelo.

b) Resolución por la que se aprueba el proyecto de descontaminación:

1.º Gestor encargado de la recuperación de los suelos afectados.

2.º Sujetos obligados a las labores de descontaminación, según el artículo 6.

3.º Posibles sustancias contaminantes del suelo.

4.º Técnica de recuperación aplicada sobre los suelos remanentes.

5.º Delimitación, en términos de superficie, volumen y coordenadas de las zonas afectadas. Las coordenadas se expresarán según la norma técnica cartográfica de Andalucía vigente sobre modelo geodésico de referencia.

6.º Entidad colaboradora que certifica la calidad de los suelos remanentes una vez realizada la retirada o recuperación de los mismos.

7.º Otros datos de interés.

Artículo 47. Inventarios municipales de suelos contaminados.

1. Los municipios crearán inventarios municipales de suelos contaminados que contendrán la información relativa a los emplazamientos declarados contaminados en cada municipio, mediante resolución firme. Cuando el suelo contaminado exceda del término municipal, cada inventario municipal incluirá en el mismo la parte del suelo correspondiente a su municipio, debiéndose advertir en la inscripción que la clasificación afecta a suelo correspondiente a municipios colindantes, con indicación de los mismos.

Toda la información relativa a personas físicas deberá recogerse desagregada por sexo.

2. Los inventarios municipales de suelos contaminados, que estarán adscritos a los Ayuntamientos de cada municipio, tendrán naturaleza administrativa y carácter público y gratuito, pudiendo acceder a su contenido cualquier persona física o jurídica, pública o privada, sin más limitaciones que las establecidas en la legislación sobre protección de datos de carácter personal, así como en materia de secreto, industrial y comercial.

3. Los fines de los inventarios municipales de suelos contaminados son los siguientes:

a) Asegurar la publicidad de los suelos contaminados ubicados en cada municipio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) Servir de instrumento para la elaboración del Inventario andaluz de suelos contaminados y para el establecimiento de directrices, programas y estadísticas relativos a los emplazamientos contaminados.

4. Los Ayuntamientos transmitirán al Inventario andaluz de suelos contaminados información relativa a los procedimientos de declaración de un suelo como contaminado, aprobación del proyecto de descontaminación y desclasificación como contaminado, como mínimo la recogida en el artículo 46.4 y 46.5.

Artículo 48. Integración de los inventarios en la Red de Información Ambiental de Andalucía.

Los datos contenidos de los inventarios descritos en los artículos 45 y 46, se consideran información ambiental de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, por lo que dichos inventarios se integrarán en el Repositorio Único de la Red de Información Ambiental de Andalucía, ajustándose a las normas y protocolos establecidos en la misma. Esta información se ajustará a lo establecido en el artículo 3.1.g) Vínculo a legislación del Decreto 347/2011, de 22 de noviembre, por el que se regula la estructura y funcionamiento de la Red de Información Ambiental de Andalucía y el acceso a la información ambiental.

Artículo 49. Colaboración con el Sistema Estadístico y Cartográfico de Andalucía.

1. Con objeto de impulsar la necesaria colaboración entre los inventarios y registros y el Sistema Estadístico y Cartográfico de Andalucía, se establecerán los circuitos de información necesarios para la elaboración de actividades estadísticas y cartográficas oficiales incluidas en los planes estadísticos y cartográficos de Andalucía y sus programas anuales.

2. La información de los inventarios y registros que se utilice en la confección de estadísticas oficiales quedará sometida a la preservación del secreto estadístico en los términos establecidos en los artículos 9 Vínculo a legislación al 13 Vínculo a legislación y 25 Vínculo a legislación de la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3. La Unidad Estadística y Cartográfica de la Consejería competente en materia de medio ambiente participará en el diseño y, en su caso, implantación de los ficheros de los inventarios y registros que recojan información administrativa susceptible de explotación estadística y cartográfica.

4. La Red de Información Ambiental de Andalucía garantizará el acceso a los datos de estos inventarios y registros mediante la prestación de los servicios contemplados en el artículo 11 Vínculo a legislación de la Ley 14/2010, de 5 de julio, sobre las Infraestructuras y los servicios de información geográfica en España y los establecidos por el Decreto 141/2006, de 18 de julio Vínculo a legislación, por el que se ordena la actividad cartográfica en la Comunidad Autónoma de Andalucía, referidos a la Infraestructura de Datos Espaciales de Andalucía, cumpliendo lo establecido en los artículos 18 Vínculo a legislación y 19 Vínculo a legislación del Decreto 347/2011, de 22 de noviembre.

5. Se incluirá sistemáticamente la variable sexo siempre que sea pertinente en la recogida de información y se incorporarán indicadores de género en las operaciones estadísticas, tal y como se estipula en el artículo 10 Vínculo a legislación de la Ley 12/2007, para la Promoción de la igualdad de género en Andalucía.

CAPÍTULO II

Registro andaluz de actuaciones voluntarias de recuperación de suelos

Artículo 50. Registro andaluz de actuaciones voluntarias de recuperación de suelos.

1. Se crea el Registro andaluz de actuaciones voluntarias de recuperación de suelos en virtud del artículo 38 Vínculo a legislación de la Ley 22/2011, de 28 de julio.

2. El Registro andaluz de actuaciones voluntarias de recuperación de suelos contendrá la información de este tipo de actuaciones para cualquier uso previsto del suelo que, sin declaración previa del suelo como contaminado, hayan sido aprobadas mediante resolución firme de las delegaciones territoriales de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

3. El Registro andaluz de actuaciones voluntarias de recuperación de suelos, que estará adscrito a la Dirección General con competencia en materia de suelos contaminados, tendrá naturaleza administrativa y carácter público y gratuito, pudiendo acceder a su contenido cualquier persona o entidad, pública o privada, sin más limitaciones que las establecidas en la legislación sobre protección de datos de carácter personal, así como en materia de secreto industrial y comercial. Dicho Registro se gestionará mediante una aplicación informática y se ubicará en el Repositorio único de la Red de Información Ambiental de Andalucía (REDIAM).

4. Los fines del Registro andaluz de actuaciones voluntarias de recuperación de suelos son los siguientes:

a) Asegurar la publicidad de las actuaciones voluntarias de recuperación de suelos ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) Servir de instrumento para el establecimiento de directrices, programas y estadísticas relativos a los emplazamientos que presenten afección en los suelos.

5. Este Registro andaluz de actuaciones voluntarias de recuperación de suelos contendrá la siguiente información, por cada suelo que se estudie:

a) Datos generales del emplazamiento:

1.º Ubicación del emplazamiento.

2.º Actividad realizada.

3.º Identificación de la persona física o jurídica propietaria de los suelos.

4.º Identificación de la persona física o jurídica poseedora de los suelos.

5.º Datos registrales de la finca y referencia catastral.

6.º Identidad del causante de la contaminación, en su caso.

7.º Uso actual del suelo, y el que, en su caso, se proyecte desarrollar en un futuro, de conformidad con lo previsto en los instrumentos de planeamiento.

8.º Otros datos de interés

b) Datos del estudio de calidad del suelo:

1.º Persona física o jurídica que realiza los estudios de calidad del suelo.

2.º Sujetos obligados a las labores de descontaminación, en su caso, según el artículo 6.

3.º Contaminantes del suelo.

4.º Objeto de protección y riesgos.

5.º Delimitación, en términos de superficie, volumen y coordenadas de las zonas afectadas, en su caso. Las coordenadas se expresarán según la norma técnica cartográfica de Andalucía vigente sobre modelo geodésico de referencia.

6.º Coste de la descontaminación.

c) Resolución por la que se aprueba el proyecto de recuperación, en caso de haberse detectado afección:

1.º Técnica aprobada.

2.º Valores objetivo de descontaminación, si existen.

3.º Persona física o jurídica gestora de residuos que realiza la descontaminación.

4.º Plazo para descontaminar.

5.º Condicionados, si existen.

d) Datos de la certificación de los trabajos de recuperación del suelo:

1.º Entidad colaboradora que supervisa la descontaminación y certifica la recuperación del suelo en base con los valores objetivos de descontaminación.

2.º Delimitación de las zonas finalmente descontaminadas en términos de superficie, volumen y coordenadas. Las coordenadas se expresarán según la norma técnica cartográfica de Andalucía vigente sobre modelo geodésico de referencia.

3.º Condicionados, si existen.

CAPÍTULO III

Planificación en materia de suelos contaminados

Artículo 51. Programa andaluz de suelos contaminados.

1. Corresponderá a la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, a propuesta de la Dirección General competente en materia de suelos contaminados, la aprobación del Programa andaluz de suelos contaminados.

2. Este programa constituye un instrumento de acción a medio plazo, que se crea con el objeto principal de establecer directrices de actuación en materia de suelos contaminados en Andalucía, siguiendo dos líneas fundamentales: prevención de la contaminación y recuperación de suelos afectados por contaminación histórica.

3. El Programa andaluz de suelos contaminados deberá integrarse en la Red de Información Ambiental de Andalucía y contendrá un diagnóstico actualizado sobre la calidad ambiental de los suelos en Andalucía, mediante el análisis de los inventarios disponibles, así como una exposición de las medidas a adoptar para mejorar las condiciones de protección del suelo en los sectores de actividad que presentan mayor problemática en este sentido. Del mismo modo, establecerá un orden de prioridad para llevar a cabo actuaciones de recuperación, fundamentalmente en las zonas afectadas por contaminación industrial histórica.

4. La vigencia del Programa andaluz de suelos contaminados será de cinco años a contar desde la fecha de su aprobación, sin perjuicio de su eventual prórroga. Esta prórroga se producirá si los objetivos del Programa siguen siendo aplicables a la finalización del mismo. La duración de la prórroga se establecerá en el propio Programa.

5. La revisión del Programa podrá ser promovida de oficio por la Consejería competente en materia de medio ambiente, de acuerdo con los criterios de revisión recogidos en el Programa, debiéndose realizar siempre que se produzca la alteración sustancial de alguno de los elementos o circunstancias que se han tomado como base para la redacción del mismo.

6. Como mínimo, a mitad del horizonte de vigencia del Programa se elaborará una memoria sobre su grado de ejecución. El propio Programa recogerá la constitución de una Comisión de seguimiento de las actuaciones propuestas, que establecerá la periodicidad y el tipo de informes de seguimiento de las mismas.

7. La vigilancia, seguimiento y control del cumplimiento de los programas autonómicos de suelos contaminados corresponderá a la Consejería competente en materia de medio ambiente.

Artículo 52. Programas municipales de suelos contaminados.

Los objetivos del Programa andaluz de suelos contaminados y sus medidas de actuación se desarrollarán a nivel local mediante la elaboración de programas municipales aprobados por las entidades municipales competentes en materia de suelos. Con carácter previo a su aprobación se solicitará informe preceptivo y vinculante de la Consejería competente en materia de medio ambiente, al objeto de garantizar la coherencia del plan municipal con el Programa andaluz, así como su cumplimiento, que deberá emitirse en el plazo de un mes. Transcurrido el plazo establecido sin haberse recibido el citado informe, se entenderá favorable.

CAPÍTULO IV

Documentos reconocidos en materia de suelos contaminados

Artículo 53. Documentos reconocidos en materia de suelos contaminados.

1. Son documentos reconocidos en materia de suelos contaminados los aprobados como tales mediante resolución firme de la Dirección General competente en materia de suelos contaminados, de oficio o a petición de parte.

2. Los documentos reconocidos estarán elaborados y serán actualizados en función de la normativa vigente en cada momento, respondiendo a las mejores prácticas conocidas sobre la materia. Podrán ser elaborados por cualquier persona física o jurídica, siempre que versen sobre el contenido del siguiente apartado.

3. Los documentos reconocidos tendrán alguno o algunos de los siguientes contenidos:

a) Criterios de clasificación de las actividades potencialmente contaminantes del suelo en función del riesgo.

b) Programas informáticos de análisis de riesgos.

c) Cualquier otra información que facilite la aplicación del análisis de riesgos, excluida la que se refiera a la utilización de un producto o sistema particular o bajo patente.

d) Especificaciones y guías técnicas o comentarios sobre la caracterización de suelos y análisis de riesgos.

e) En general, cualquier contenido técnico en materia de suelos contaminados.

4. Entre otros, se aprobarán como documentos reconocidos:

a) Una guía para la clasificación de suelos potencialmente contaminados en función del riesgo.

b) Un documento técnico sobre criterios para la caracterización de un suelo.

c) Un documento técnico específico sobre criterios y orientaciones para el análisis de riesgos de un suelo para el objeto de protección de la salud humana.

Artículo 54. Registro andaluz de documentos reconocidos en materia de suelos contaminados.

1. Se crea el Registro andaluz de documentos reconocidos en materia de suelos contaminados.

2. El Registro andaluz de documentos reconocidos en materia de suelos contaminados, que estará adscrito a la Dirección General con competencia en materia de suelos contaminados, tendrá carácter público e informativo. Dicho Registro se gestionará mediante una aplicación informática y se ubicará en el Repositorio único de la Red de Información Ambiental de Andalucía (REDIAM).

3. Los fines del Registro andaluz de documentos reconocidos son los siguientes:

a) Poner a disposición de los usuarios determinados datos, reglas técnicas u otras informaciones adecuadas para llevar a cabo sus cometidos en relación con los suelos.

b) Asegurar las buenas prácticas en la realización de estudios de calidad del suelo y en la aplicación de las mejores técnicas de descontaminación, así como en cualquier otra actuación en materia de suelos contaminados.

TÍTULO IV

Prevención ambiental

Artículo 55. Planeamientos y desarrollos urbanísticos sometidos a procedimiento de evaluación ambiental de acuerdo con la Ley 7/2007, de 9 de julio Vínculo a legislación.

1. La administración que formule un instrumento de planeamiento sometido a procedimiento de evaluación ambiental de acuerdo con lo establecido en el artículo 36.1.c) Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, que contemple cambios de uso en terrenos en los que se desarrollen o hayan desarrollado actividades potencialmente contaminantes del suelo, requerirá a los propietarios de dichos terrenos un informe histórico de situación, con el contenido previsto en el Anexo II, advirtiendo explícitamente de las consecuencias del incumplimiento de dicha obligación según lo establecido en los artículos 143 Vínculo a legislación, 144 Vínculo a legislación y 145 Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, sobre disciplina ambiental en materia de calidad ambiental del suelo.

En este supuesto, la administración que formule el planeamiento procederá a elaborar de oficio dicho informe histórico de situación, en función de los datos de que disponga, pudiendo repercutir los costes asociados sobre el obligado.

2. El informe histórico de situación sólo será necesario en los casos en los que no se hubieran comunicado los datos de la actividad desarrollada con anterioridad en dichos terrenos al Inventario andaluz de suelos potencialmente contaminados al tiempo del cese de la misma, o cuando hubieran transcurrido más de dos años desde el cese de la actividad.

3. Este informe histórico de situación formará parte del estudio de impacto ambiental previsto en el artículo 40 Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, a aportar por la administración que formule el instrumento de planeamiento para su evaluación ambiental.

4. El informe de valoración ambiental de la Consejería competente en medio ambiente sobre la propuesta del Plan con aprobación provisional, tendrá carácter vinculante, y deberá contener el pronunciamiento de la Consejería respecto a los suelos en estudio, estableciendo en su caso, la necesidad de llevar a cabo estudios de calidad de los suelos que así lo requieran, y/o el condicionado ambiental correspondiente, conforme lo establecido en el artículo 40 Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

TÍTULO V

Obligaciones

CAPÍTULO I

Obligaciones de la persona física o jurídica titular de actividades potencialmente contaminantes del suelo

Artículo 56. Nueva actividad potencialmente contaminante del suelo.

1. La persona física o jurídica titular de una nueva actividad potencialmente contaminante del suelo tendrá las siguientes obligaciones:

a) Con carácter previo al inicio de la actividad, dar de alta cada instalación mediante la comunicación de los datos al Inventario andaluz de suelos potencialmente contaminados regulado en el artículo 45.

b) Actualizar los datos comunicados al Inventario con la periodicidad siguiente en virtud de la clasificación de cada instalación:

1.º Grupo A: riesgo alto. La persona física o jurídica titular de la actividad cuya instalación se clasifique en el Grupo A debe actualizar los datos relativos a sus instalaciones con una periodicidad de tres años, salvo condicionado expreso al respecto en la Autorización Ambiental Integrada o Autorización Ambiental Unificada.

2.º Grupo B: riesgo medio. La persona física o jurídica de la actividad cuya instalación se clasifique en el Grupo B debe actualizar los datos relativos a sus instalaciones con una periodicidad de seis años, salvo condicionado expreso al respecto en la Autorización Ambiental Integrada o Autorización Ambiental Unificada.

3.º Grupo C: riesgo bajo. La persona física o jurídica titular de la actividad cuya instalación se clasifique en el Grupo C debe actualizar los datos relativos a sus instalaciones con una periodicidad de diez años, salvo condicionado expreso al respecto en la autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada.

c) Independientemente de la periodicidad derivada de la clasificación de las instalaciones, las personas físicas o jurídicas titulares de actividades potencialmente contaminantes del suelo, deberán comunicar al Inventario andaluz de suelos potencialmente contaminados, cualquier cambio en la titularidad de la actividad, así como cualquier modificación sustancial, en el plazo de un mes desde que se produzca.

d) Las personas físicas o jurídicas titulares de actividades potencialmente contaminantes del suelo deberán incluir entre la documentación que presenten al órgano competente para solicitar una licencia o cualquier otra autorización previa al inicio de la actividad, una declaración responsable en la que informen que la nueva actividad a implantar es potencialmente contaminante del suelo.

2. Las nuevas actividades sometidas a autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada deberán incluir además, medidas preventivas de protección del suelo, en el estudio de impacto ambiental requerido para la obtención de la autorización correspondiente.

3. Estas medidas preventivas deberán tener en cuenta, como mínimo, los siguientes criterios:

a) Utilizar las mejores técnicas disponibles.

b) Efectos en la salud y la seguridad de las personas y el medio ambiente.

c) Eficacia de cada medida para prevenir futuros daños y evitar daños colaterales como consecuencia de su aplicación.

d) Coste de las medidas a adoptar.

4. Igualmente, las actividades sometidas a autorización ambiental integrada, deberán cumplir lo establecido en relación con los suelos en el artículo primero apartado 8 de la Ley 5/2013, de 11 de junio, por la que se modifica la Ley 16/2002 de 1 de julio Vínculo a legislación, de prevención y control integrados de la contaminación y la Ley 22/2011, de 28 de julio Vínculo a legislación, de residuos y suelos contaminados.

5. Así mismo, las nuevas actividades potencialmente contaminantes del suelo sometidas a calificación ambiental, deberán incluir medidas preventivas de protección del suelo, en el análisis ambiental requerido como documentación complementaria al proyecto técnico o como parte de él, cuando proceda, para la obtención de la licencia municipal.

Artículo 57. Actividades en funcionamiento.

Las personas físicas o jurídicas titulares de actividades potencialmente contaminantes del suelo en funcionamiento a la entrada en vigor de este reglamento, deberán comprobar sus datos en el Inventario de suelos potencialmente contaminados de Andalucía y actualizarlos según la periodicidad correspondiente al grupo en el que se encuentre clasificada la instalación. El grupo de clasificación se mostrará de forma automática cada vez que se actualicen los datos en el Inventario de suelos potencialmente contaminados.

Artículo 58. Cese de actividades.

Las personas físicas o jurídicas titulares de actividades potencialmente contaminantes del suelo que cesen su actividad deberán comunicar la baja al Inventario de suelos potencialmente contaminados de Andalucía, de forma previa a la clausura de la actividad, y presentar un informe histórico de situación ante el órgano competente, según establece el artículo 3 Vínculo a legislación del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, con el contenido mínimo establecido en el Anexo II de este Reglamento.

Artículo 59. Actividades exentas.

1. Están exentos de las obligaciones descritas en este capítulo los titulares de las actividades consideradas como potencialmente contaminantes del suelo, según lo establecido en el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero Vínculo a legislación, que no cuenten con instalaciones o que realicen su actividad empresarial trasladándose puntualmente a instalaciones ajenas, durante un tiempo máximo de seis meses, en virtud de cualquier título que le habilite para el desarrollo de la actividad.

2. No se excluyen aquellas actividades para las que se utilizan elementos o instalaciones móviles y que ocupan temporalmente un terreno para el desarrollo de su propia actividad, sea o no el terreno del titular de dichas actividades.

CAPÍTULO II

Obligaciones de los propietarios de suelos que hayan soportado una actividad potencialmente contaminante del suelo

Artículo 60. Obligaciones registrales.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 33.2 Vínculo a legislación de la Ley 22/2011, de 28 de julio, las personas físicas o jurídicas propietarias de las fincas en las que se haya realizado alguna de las actividades potencialmente contaminantes del suelo estarán obligadas, con motivo de su transmisión, a declararlo en escritura pública. Este hecho será objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad.

Artículo 61. Cambio de uso o actividad.

1. Las personas físicas o jurídicas propietarias de suelos que hayan soportado una actividad potencialmente contaminante del suelo, en los que se promueva un cambio de uso o la implantación de una nueva actividad, deberán presentar ante la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de medio ambiente correspondiente un informe histórico de situación, según establece el artículo 91.3 Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, con el contenido mínimo establecido en el Anexo II, de forma previa a la solicitud de licencia o cualquier otro instrumento previo al inicio de la actividad.

Dicha propuesta, con carácter previo a su ejecución, deberá contar con el pronunciamiento favorable de la citada Consejería.

2. En el caso previsto en el apartado anterior, conforme al artículo 91.4 de la citada Ley, si la nueva actividad estuviera sujeta a autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada, el informe histórico de situación deberá incluirse en la documentación que debe presentarse para el inicio de los respectivos procedimientos y el pronunciamiento de la Consejería competente en materia de medio ambiente sobre el suelo afectado se integrará en la correspondiente autorización, de acuerdo con lo establecido en los artículos 21.c) Vínculo a legislación y 28 Vínculo a legislación de la citada Ley 7/2007, de 9 de julio.

3. El informe histórico de situación sólo será necesario en los casos en los que no se hubieran comunicado los datos de la actividad desarrollada con anterioridad en dichos terrenos al Inventario andaluz de suelos potencialmente contaminados al tiempo del cese de la misma, o cuando hubieran transcurrido más de dos años desde el cese de la actividad.

TÍTULO VI

Actuaciones especiales

CAPÍTULO I

Actuaciones en casos sobrevenidos

Artículo 62. Casos de actuación.

Los supuestos de accidentes de vehículos de transporte de mercancías peligrosas y otras situaciones sobrevenidas de similares características que comporten un riesgo de contaminación del suelo y que requieran actuaciones con carácter urgente, se adecuarán al procedimiento previsto en el siguiente artículo.

Artículo 63. Procedimiento de actuación.

1. La persona física o jurídica titular de la actividad causante de la afección al suelo comunicará de forma inmediata el suceso acontecido a la autoridad competente en materia de Protección Civil, según lo establecido en la Ley 2/2002, de 11 de noviembre Vínculo a legislación, de Gestión de Emergencias de Andalucía y en el Real Decreto 97/2014, de 14 de febrero Vínculo a legislación, por el que se regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español, que activará el protocolo correspondiente.

2. La persona física o jurídica titular de la actividad causante de la afección, vendrá obligada, de forma inmediata, a la contratación de una persona física o jurídica gestora de residuos peligrosos autorizada para realizar trabajos de descontaminación de suelos en Andalucía, que realizará las actuaciones de recuperación de suelos pertinentes para evitar a extensión de la contaminación. La persona física o jurídica titular de la actividad causante de la afección deberá notificar los datos de la entidad gestora a la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de medio ambiente. La entidad gestora que realice los trabajos de descontaminación será la responsable ante la Administración de las operaciones a realizar, sin perjuicio de la responsabilidad ambiental del titular de la actividad causante de la afección al suelo.

En el supuesto de que el titular de la actividad esté debidamente autorizado para realizar los trabajos de descontaminación podrá asumir los mismos con sus propios medios, asumiendo la responsabilidad por las operaciones.

3. Una vez realizadas las actuaciones de urgente intervención necesarias para impedir la extensión de la contaminación, la persona física o jurídica titular de la actividad causante de la afección deberá realizar un estudio de calidad del suelo y presentar un proyecto de recuperación de los suelos para su aprobación por la Consejería competente en materia de medio ambiente. Este proyecto contendrá información sobre el suceso que afectó al suelo, sustancias involucradas, zona afectada, con estimación de volúmenes, superficie, coordenadas, planos o fotografías aéreas, muestreos realizados y resultados analíticos obtenidos por laboratorio acreditado, y propuesta de actuación correctora. Las coordenadas se expresarán según la norma técnica cartográfica de Andalucía vigente sobre modelo geodésico de referencia.

4. La Consejería competente en materia de medio ambiente aprobará este proyecto según lo dispuesto en el Capítulo III del Título II de este Reglamento, salvo en lo relativo al plazo máximo para resolver que quedará reducido a un máximo de tres meses.

5. A todos los efectos, este tipo de actuaciones de descontaminación deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 22.

6. En caso de ejecución total o parcial de las actuaciones por parte de la Consejería competente en materia de medio ambiente, una vez desaparecida la situación de emergencia y previa instrucción del correspondiente procedimiento, dicho organismo dictará resolución fijando el importe de los costes de las medidas ejecutadas y el obligado u obligados a satisfacerlos, lo cual será susceptible de ejecución forzosa. Los costes asumidos por la Administración autonómica podrán ser recuperados en los términos previstos en el artículo 48 Vínculo a legislación de la Ley 26/2007, de 23 de octubre.

CAPÍTULO II

Actuación subsidiaria de la Consejería competente en materia de medio ambiente en materia de suelos contaminados

Artículo 64. Tipificación de las situaciones de actuación.

1. El órgano competente en materia de suelos contaminados realizará los estudios de calidad del suelo y, en su caso, las labores de descontaminación, en caso de que, habiéndosele requerido fehacientemente, se produzca la inactividad del causante, cuando existan indicios de riesgos para la salud humana o los ecosistemas, en los supuestos establecidos en los artículos 44 y 47 de la ley 26/2007, de 23 de octubre, y en especial, en las siguientes situaciones:

a) Suelos contaminados a causa de accidentes o grandes catástrofes. Se entiende por suelos contaminados a partir de accidentes o grandes catástrofes aquellos que requieren una urgente intervención reparadora para evitar un aumento del daño al medio ambiente o la salud humana, empleando las medidas provisionales que resulten necesarias antes de tramitar cualquier procedimiento administrativo.

b) Otros supuestos que sean declarados de interés general por una ley o acuerdo del órgano de gobierno que proceda.

2. La actuación subsidiaria se realizará a costa del obligado, procediéndose con posterioridad a exigirle el importe de los daños y perjuicios en su caso, conforme al artículo 98.3 Vínculo a legislación en relación con el 97 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. Lo anteriormente establecido se entiende sin perjuicio de las medidas provisionales y la ejecución subsidiaria de actuaciones acordada con motivo de infracciones administrativas, una vez iniciado el expediente sancionador o antes de la iniciación del expediente, en los términos y con el alcance legalmente establecido en el Capítulo II del Título VII de la Ley 22/2011, de 28 de julio Vínculo a legislación, y el Capítulo IV del Título VIII de la Ley 7/2007, de 9 de julio Vínculo a legislación.

TÍTULO VII

Inspección, vigilancia y control. Régimen sancionador

Artículo 65. Inspección, vigilancia y control.

1. Corresponde a las delegaciones territoriales de la Consejería competente en materia de medio ambiente la planificación y coordinación de la vigilancia, inspección y control en materia de suelos, según lo establecido en el Decreto 142/2013, de 1 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

Estas inspecciones o verificaciones podrán tener carácter periódico, enmarcadas en planes anuales o sectoriales de inspecciones.

2. Conforme a lo previsto en el artículo 130 Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, en el ejercicio de sus funciones, tendrán la consideración de agentes de la autoridad todas aquellas personas que realicen tareas de vigilancia, inspección y control a las que se refiere el artículo anterior, que tengan la condición de personas funcionarias de la administración de la Junta de Andalucía, al servicio de la Consejería competente en materia de medio ambiente, sin perjuicio de las actuaciones que, dentro de sus respectivos ámbitos competenciales, pueda llevar a cabo personal de otras Consejerías o de otras administraciones públicas. A tal efecto, la Consejería competente en materia de medio ambiente expedirá la correspondiente acreditación identificativa a su personal funcionario inspector. Las actas e informes que el personal inspector extienda en el ejercicio de estas funciones gozarán de la presunción de veracidad de los hechos que en los mismos se constaten, sin perjuicio de las pruebas que puedan señalar o aportar las personas o entidades interesadas.

3. De conformidad con lo establecido en el artículo 130.4 Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, las personas físicas o jurídicas responsables de las actividades, actuaciones e instalaciones deberán prestar la asistencia y colaboración necesarias, así como permitir la entrada en las instalaciones a quienes realicen las actuaciones de vigilancia, inspección y control.

4. El personal inspector levantará acta de la visita de inspección, en la que se incluirá el objeto de la visita y el resultado de la misma, y entregará una copia a la persona o entidad interesada.

5. Si del contenido del acta se desprende la existencia de indicios de infracción de los preceptos de la normativa vigente en materia de suelos, se incoará por la Administración competente el oportuno expediente sancionador, que se instruirá con arreglo a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación.

6. Durante los trabajos de caracterización para el estudio de la calidad del suelo o de descontaminación del mismo, la Administración competente podrá desplazar personal propio para supervisión.

Artículo 66. Régimen sancionador.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Reglamento será sancionado conforme a lo dispuesto en la Sección 5.ª del Capítulo III del Título VIII de la Ley 7/2007, de 9 de julio Vínculo a legislación, sin perjuicio de las disposiciones comunes establecidas en la Sección 9.ª de dicho Capítulo, así como en el Capítulo II del Título VII de la Ley 22/2011, de 28 de julio Vínculo a legislación y en el resto de normativa que resulte de aplicación.

Artículo 67. Graduación de las sanciones.

El nivel de responsabilidad derivado de la comisión de cualquiera de las infracciones tipificadas en este artículo, se podrá ponderar en función de las siguientes circunstancias agravantes: la incidencia negativa o la generación de riesgos para la salud humana, los recursos naturales o el medio ambiente, la intencionalidad, la reiteración y la generación de riesgos objetivos de contaminación grave del medio ambiente. La concurrencia de una o varias de estas circunstancias agravantes podrán repercutir en la determinación de la cuantía de la sanción económica y/o en la imposición de otras sanciones.

Artículo 68. Tipificación y sanción de infracciones muy graves.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.2 Vínculo a legislación de la Ley 22/2011, de 28 de julio y en el artículo 143 Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, son infracciones muy graves, y se sancionarán con multa desde 300.508 hasta 1.202.025 euros:

a) La no realización de las operaciones de limpieza y recuperación, cuando un suelo haya sido declarado como contaminado, o el incumplimiento, en su caso, de las obligaciones derivadas de acuerdos voluntarios o convenios de colaboración para la reparación en vía convencional de los suelos contaminados.

b) Destinar el suelo contaminado a usos distintos a los determinados en la resolución de declaración de suelo contaminado.

c) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 162 Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 9 de julio.

d) La ocultación o alteración maliciosa de datos aportados a los expedientes administrativos relacionados con la calidad ambiental del suelo.

Artículo 69. Tipificación y sanción de infracciones graves.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 46.3 Vínculo a legislación de la Ley 22/2011, de 28 de julio, y en el artículo 144 Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, constituyen infracciones graves, y se sancionarán con multa desde 6.012 hasta 300.507 euros:

a) El incumplimiento del plazo de ejecución y demás condiciones exigidas para las operaciones de limpieza y recuperación establecidas en la resolución de declaración de suelo contaminado.

b) La obstrucción a la actividad inspectora o de control de los órganos competentes de las Administraciones de la Comunidad Autónoma.

c) La no presentación de informe histórico de situación de acuerdo con lo establecido en el art. 144.1.c) Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 9 de julio.

d) La falta de constitución de fianzas o garantías, o de su renovación, cuando sean obligatorias.

e) El incumplimiento de la obligación de proporcionar documentación o la ocultación o falseamiento de datos exigidos por la normativa aplicable en materia de calidad ambiental del suelo, como la no comunicación de datos al inventario de suelos potencialmente contaminados o la no declaración en las escrituras públicas de transmisión de la propiedad de los terrenos del hecho de haber soportado éstos una actividad potencialmente contaminante del suelo en el pasado, así como su inscripción en el Registro de la Propiedad.

f) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de los convenios y acuerdos que se establezcan en materia de responsabilidad ampliada del productor del producto, en el ámbito de suelos contaminados.

g) El cambio de uso o la instalación de una nueva actividad en suelos en los que se hayan desarrollado actividades potencialmente contaminantes del suelo, sin informe favorable del órgano competente en materia de medio ambiente.

Artículo 70. Tipificación y sanción de infracciones leves.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 46.4 Vínculo a legislación de la Ley 22/2011, de 28 de julio, y en el artículo 145 Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, son infracciones leves, y se sancionarán con multa de hasta 6.011 euros:

a) La no presentación en plazo por los titulares de actividades potencialmente contaminantes del suelo, del informe histórico de situación, según lo establecido en el artículo 145.1.a) Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 9 de julio.

b) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones exigidas en la resolución de declaración de suelo contaminado o en la normativa vigente, que no esté tipificado como de mayor gravedad.

c) El retraso en el suministro de la documentación que haya que proporcionar a la Administración, de acuerdo con lo establecido por la normativa aplicable en materia de calidad ambiental del suelo.

Artículo 71. Competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora.

1. Son órganos competentes para la imposición de sanciones, según lo establecido en el artículo 159 Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 9 de julio:

a) La persona titular de la correspondiente Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de medio ambiente, hasta 60.000 euros.

b) La persona titular de la Dirección General competente en materia de suelos contaminados, desde 60.001 hasta 150.250 euros.

c) La persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, desde 150.251 hasta 300.500 euros.

d) El Consejo de Gobierno, cuando la multa exceda de 300.500 euros.

2. Será competente para la imposición de las sanciones accesorias previstas en los artículos 155 Vínculo a legislación y 156 Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, así como para la graduación de la sanción conforme a lo dispuesto en el artículo 157 de dicha Ley, el órgano con competencia para resolver de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado anterior.

3. El inicio de los procedimientos sancionadores será competencia de la persona titular de la correspondiente Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

4. Con independencia de lo dispuesto en los apartados anteriores, en aquellos supuestos en los que los efectos de la conducta infractora excedan del ámbito territorial de una provincia, el inicio del correspondiente procedimiento sancionador corresponderá a la Dirección General competente en materia de suelos contaminados. En este supuesto, la resolución del procedimiento corresponderá a dicha Dirección General cuando la cuantía de la sanción sea hasta 150.250 euros.

Anexos

Omitidos.

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