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Peritos terceros en las tasaciones periciales contradictorias relativas a bienes inmuebles

01/09/2014
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Orden 14/2014, de 30 de julio, de la Conselleria de Hacienda y Administración Pública, por la que se establecen los honorarios estandarizados de los peritos terceros en las tasaciones periciales contradictorias relativas a bienes inmuebles a los efectos de los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, y sobre sucesiones y donaciones (DOCV de 29 de agosto de 2014). Texto completo.

ORDEN 14/2014, DE 30 DE JULIO, DE LA CONSELLERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS HONORARIOS ESTANDARIZADOS DE LOS PERITOS TERCEROS EN LAS TASACIONES PERICIALES CONTRADICTORIAS RELATIVAS A BIENES INMUEBLES A LOS EFECTOS DE LOS IMPUESTOS SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS, Y SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES.

PREÁMBULO

El artículo 135 Vínculo a legislación, apartado 1, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que los interesados podrán promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los medios de comprobación fiscal de valores señalados en el artículo 57 de esta ley, dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente o, cuando la normativa tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado. El apartado 2 del mismo artículo añade que será necesaria la valoración realizada por un perito de la Administración cuando la cuantificación del valor comprobado no se haya realizado mediante dictamen de peritos de aquella, y que si la diferencia entre el valor determinado por el perito de la Administración y la tasación practicada por el perito designado por el obligado tributario, considerada en valores absolutos, es superior a 120.000 euros y al 10 por ciento de esta última tasación, deberá designarse un perito tercero.

Cuando la diferencia entre la tasación practicada por el perito tercero y el valor declarado, considerada en valores absolutos, supere el 20 por ciento del valor declarado, los gastos del tercer perito serán abonados por el obligado tributario y, en caso contrario, correrán a cargo de la Administración.

El perito tercero podrá exigir que, previamente al desempeño de su cometido, se haga provisión del importe de sus honorarios mediante depósito en el Banco de España o en el organismo público que determine cada Administración tributaria, en el plazo de 10 días. Entregada en la Administración tributaria competente la valoración por el perito tercero, se comunicará al obligado tributario y se le concederá un plazo de 15 días para justificar el pago de los honorarios a su cargo. En su caso, se autorizará la disposición de la provisión de los honorarios depositados.

Por su parte, el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 161 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado mediante el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio Vínculo a legislación, establece que la Administración tributaria competente podrá establecer honorarios estandarizados para los peritos terceros que deban ser designados de acuerdo con lo previsto en el artículo 135.3 de la Ley General Tributaria, añadiendo el artículo 162.1.d del citado Reglamento que el procedimiento de tasación pericial contradictoria terminará, entre otros casos, por la falta del depósito de honorarios de tales peritos terceros.

Las especiales características de este procedimiento de tasación pericial contradictoria y la necesidad de garantizar la seguridad jurídica y económica del obligado tributario y de la propia Administración tributaria, determinan la conveniencia de que exista un conocimiento previo y público de los costes en que se puede incurrir en su tramitación, fijándose, a tal efecto, los honorarios máximos a percibir por los peritos terceros cuando sean designados para intervenir en dicho procedimiento en relación con bienes inmuebles.

Finalmente, corresponde al conseller competente en materia de Hacienda, mediante orden, el establecimiento de honorarios estandarizados de los peritos terceros en las Tasaciones periciales contradictorias a los efectos de los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, y sobre sucesiones y donaciones, de conformidad con lo previsto en la disposición final segunda, apartado uno, número 3, de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, en su redacción dada por el Decreto Ley 4/2013, de 2 de agosto Vínculo a legislación, del Consell, por el que se establecen medidas urgentes para la reducción del déficit público y la lucha contra el fraude fiscal en la Comunitat Valenciana, así como otras medidas en materia de ordenación del juego, añadiendo dicho precepto que la aceptación de la designación como perito tercero determinará, asimismo, la aceptación de tales honorarios aprobados por la Generalitat.

En la actualidad, el artículo 5 del Decreto 19/2012, de 7 de diciembre, del president de la Generalitat, por el que determina las consellerías en que se organiza la Administración de la Generalitat, y el artículo 1 Vínculo a legislación del Decreto 20/2013, de 25 de enero, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de la Consellería de Hacienda y Administración Pública, atribuyen al conseller de Hacienda y Administración Pública las competencias en materia de Hacienda.

En su virtud, en ejecución de lo dispuesto en la disposición final segunda, apartado uno número 3 de la citada Ley 13/1997, y en la restante normativa citada, a propuesta de la Dirección General de Tributos y Juego, y previos los trámites establecidos en el Decreto 24/2009, de 13 de febrero Vínculo a legislación, del Consell, sobre la forma, la estructura y el procedimiento de elaboración de los proyectos normativos de la Generalitat, incluida la audiencia a los colegios profesionales interesados y a las asociaciones de consumidores y usuarios, así como el informe de la Abogacía General de la Generalitat, conforme el Consell Jurídic Consultiu:

ORDENO

Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente orden es regular el importe de los honorarios estandarizados a percibir por los peritos terceros, designados de acuerdo con lo establecido en el artículo 135.3 Vínculo a legislación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para intervenir en el procedimiento de tasación pericial contradictoria relativa a bienes inmuebles en el ámbito de los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, y sobre sucesiones y donaciones.

A los efectos de esta orden, la clasificación de los bienes inmuebles en urbanos, rústicos y de características especiales se realizará atendiendo a lo establecido en la normativa catastral y urbanística.

Artículo 2. Cuantía máxima de los honorarios.

1. La cuantía máxima de los honorarios a percibir por los profesionales que intervengan en calidad de peritos terceros en tasaciones periciales contradictorias no podrá exceder de los siguientes importes, en función del valor asignado por el perito de la Administración y de la naturaleza de los inmuebles valorados:

Tabla omitida.

2. En las valoraciones que tengan por objeto declaraciones de obra nueva, se tendrán en cuenta los honorarios correspondientes al Resto de inmuebles del apartado 1, minorados en un 30 por 100, y si tienen por objeto una división horizontal los correspondientes a Suelos urbanos y urbanizables de dicho apartado. Si se valora conjuntamente una declaración de obra nueva y una división horizontal del mismo inmueble, se aplicarán exclusivamente los honorarios correspondientes a la división horizontal, conforme a lo dispuesto en este apartado.

3. En caso de que el perito tercero haga uso de la posibilidad fijada en el párrafo primero del apartado 5 del artículo 161 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, consistente en confirmar alguna de las valoraciones de los peritos anteriores, los honorarios máximos consistirán en el 50 por 100 de las cuantías establecidas conforme a los apartados anteriores.

4. En el caso de que el perito tercero, tras haber emitido su valoración, deba practicar y emitir una nueva valoración, por falta de motivación adecuada de la primera valoración o por otra causa que le sea imputable, no tendrá derecho a percibir nuevos honorarios.

5. Podrán autorizarse honorarios superiores a los derivados de la aplicación de los apartados 1, 2 y 3 de este artículo, mediante resolución motivada del director general competente en materia de Tributos, en relación con determinados bienes inmuebles de características especiales, en función de criterios técnicos y físicos que impliquen una mayor complejidad o dificultad de la valoración en un supuesto concreto, sin que, en ningún caso, los honorarios puedan incrementarse por tal razón en más de un 20 por 100.

Artículo 3. Gastos remunerados

1. La cuantía de los honorarios establecida en el artículo anterior incluye el importe de los gastos devengados por visados de colegios profesionales y cualquier otro concepto complementario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo. No incluye, en cambio, el impuesto sobre el valor añadido (IVA) devengado.

2. En aquellos casos en los que la distancia entre el domicilio donde radique la actividad del perito y la ubicación del bien a valorar sea mayor de 20 kilómetros, a los honorarios establecidos conforme a lo dispuesto en el artículo 2 se le podrán añadir unos gastos por desplazamiento de 0,25 euros por kilómetro recorrido que supere los 20 kilómetros, con carácter general, y de 0,35 euros por kilómetro recorrido que supere los 20 kilómetros, en el caso de inmuebles de naturaleza rústica, computándose como distancia recorrida el doble de la existente entre ambos municipios.

Artículo 4. Aceptación de la designación y de los honorarios

1. Será necesaria la aceptación de la designación por el perito elegido mediante sorteo. Dicha aceptación determinará, asimismo, la aceptación de los honorarios aprobados en la presente orden.

2. En el caso de que el perito no aceptara la designación, la Administración tributaria competente procederá a la designación del perito tercero que corresponda por orden correlativo en la lista elaborada mediante sorteo.

Artículo 5. Importe a depositar Cuando el perito tercero opte por solicitar la constitución del depósito previo de sus honorarios, la cantidad a depositar no podrá superar el importe que resulte de lo establecido en los artículos 2 y 3, apartado 2. A dicho importe, se sumará el impuesto sobre el valor añadido (IVA) repercutido.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única. Revisión trienal de honorarios y gastos remunerados

La dirección general competente en materia de tributos revisará las cuantías establecidas en los artículos 2 y 3 de la presente orden cada tres años a partir de su entrada en vigor, proponiendo, en su caso, los cambios que se consideren oportunos para su aprobación por esta Consellería, en función de la evolución de los honorarios establecidos por otras comunidades autónomas o de los vigentes en ámbitos profesionales de valoración pericial de inmuebles con implantación en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única. Procedimientos de tasación pericial contradictoria ya iniciados.

La presente orden será aplicable a los procedimientos de tasación pericial contradictoria en los que se produzca la designación del perito tercero a partir de su entrada en vigor.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación

Se autoriza al titular de la dirección general competente en materia de Tributos para que dicte cuantas instrucciones resulten necesarias para la ejecución de la presente orden.

Segunda. Entrada en vigor

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

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