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  • EDICIÓN DE 06/05/2014
 
 

Carlos Cabrera Padrón, Abogado del Estado en excedencia

La reforma de la Justicia Universal: una interpretación equivocada de la Audiencia Nacional

06/05/2014
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El autor expone que existen fundamentos, razones y criterios interpretativos suficientemente solventes que justifican la competencia de los tribunales españoles tras la reciente reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

LA REFORMA DE LA JUSTICIA UNIVERSAL: UNA INTERPRETACIÓN EQUIVOCADA DE LA AUDIENCIA NACIONAL

El pasado día 28 abril de 2014, los medios de comunicación social, publicaban la noticia referida a la resolución dictada por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que ratificaba (desestimando el recurso de apelación interpuesto) lo establecido en diversas resoluciones dictadas por los Juzgados Centrales de Instrucción en cuya virtud se acordaba la liberación de determinados narcotraficantes como consecuencia de la interpretación que se hacía de la Ley Orgánica del Poder Judicial en lo referente a la reciente reforma sobre lo conocido como "Justicia Universal" -y que permite el conocimiento por parte de los tribunales españoles más allá de la aplicación de los principios de territorialidad y personalidad para el conocimiento de determinados delitos-.

A este respecto debe señalarse, que en el momento de escribir el presente artículo, no se dispone de la señalada resolución dictada por la Sala de lo Penal, si bien los propios medios de comunicación ponen de relieve que viene a ratificar y recoger la doctrina ya expuesta en las resoluciones de los Juzgados Centrales de Instrucción. Así pues, a la hora de abordar y examinar los criterios seguidos por la Audiencia Nacional, tomaremos como referencia los argumentos y fundamentos expuestos en el Auto dictado por el Juzgado Central de Instrucción número 4 de la Audiencia Nacional en las diligencias previas 24/2014, y en cuya virtud se procedió a la liberación de siete personas de nacionalidad egipcia, que fueron detenidas en aguas internacionales como consecuencia de un presunto delito de tráfico ilícito de drogas, destacando como elemento adicional el hecho de que la actuación de las Autoridades Españolas -a través del servicio de vigilancia aduanera- se produce en el marco y seguimiento de la cooperación con el Estado Francés, que es quien lo pone en aviso.

Con carácter previo y enunciativo se discrepa de la argumentación invocada por los Juzgados Centrales de Instrucción, por cuanto, tal como se expondrá, los fundamentos señalados no se corresponden, ni desde el punto de vista de la literalidad, ni desde el punto de vista del espíritu, con el contenido de la modificación legislativa de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante LOPJ) en lo que a la Justicia Universal se refiere, y por ende se discrepa de las posiciones que se afirman tanto en el primer Auto dictado por el Juez Fernando Andreu "la reforma legislativa anteriormente señalada es lo que ha determinado la imposibilidad de aplicar el principio de justicia universal y el conocimiento del asunto por parte de la Jurisdicción Española", como las afirmaciones también contenidas en el Auto dictado por el Juez Gómez Bermúdez en cuanto entiende que la liberación de los narcotraficantes se deriva de la imposición necesaria de aplicar el principio de legalidad.

Nada más alejado de la realidad, por cuanto la interpretación que en dichos autos se realiza de la reforma de dicha legislación, adolece del exigible rigor jurídico.

En efecto el Auto después de afirmar en varias ocasiones que el fundamento último de proceder a la liberación de los detenidos no es otro que la atribución de dicha causa a la reforma legislativa en materia de justicia universal, “la aplicación de la reciente normativa supone, en estricta aplicación del principio de legalidad nacional e internacional, el necesario sobreseimiento de la causa... y la consiguiente libertad de los imputados que se encuentran en situación de prisión preventiva por esta causa”, igualmente señala: “Ello supone que el legislador español, en la reforma operada por la L.O. 1/2014, deja fuera de los supuestos previstos y por tanto, fuera del ámbito de la jurisdicción española, el supuesto segundo del anteriormente citado artículo 4.b) de la Convención; esto es: cuando el delito se comete a bordo de una nave que no enarbole pabellón español, y haya sido incautada en base a los acuerdos que se especifican en los párrafos 4.º y 9.º del artículo 17 de la Convención, supuesto que podría ser aplicable al caso que dio lugar a esta causa pero que, como queda dicho, por voluntad del legislador español, ha quedado excluido de la competencia de los tribunales españoles, y ello pese a que se contemplaba expresamente en la inicial Proposición de Ley”.

Ello conduce a examinar los términos en que se produce dicha reforma. Y es que resulta especialmente significativo el hecho de que el propio Auto, tome como presupuesto de partida el que conforme a la normativa existente con anterioridad a la reforma no cabía ningún tipo de duda sobre la competencia de los tribunales españoles para el conocimiento de dichos delitos, y así singularmente lo afirma exponiendo “...por lo que procede examinar si, de acuerdo a la nueva normativa, los tribunales españoles tienen jurisdicción para conocer de los hechos objeto de la presente causa, pues como señala el Ministerio Fiscal, con la normativa existente con anterioridad a dicha reforma no había duda sobre la competencia de nuestros Tribunales para el conocimiento de la misma, desde donde se enviaría a Europa”.

Por tanto, como una primera aproximación al estudio de la incidencia que dicha reforma legislativa hubiera podido tener de cara a la adopción de un criterio tan grave como es la liberación de unas personas presuntamente responsables de un ilícito penal como el examinado (tráfico de drogas), sería oportuno poner de relieve cuál es la regulación existente con anterioridad a la reforma y la resultante después de la misma, para desde el punto de vista comparativo observar qué criterios existían con anterioridad que permitían el conocimiento por parte de los tribunales españoles y cuáles han desaparecido y/o se han transformado que determinan, según el criterio judicial expuesto, la incompetencia de los tribunales españoles para dicho conocimiento.

Con el fin de facilitar al lector el elemento comparativo entre la normativa existente con anterioridad y la resultante de la reforma, véase el cuadro comparativo de la redacción del artículo 23. Si bien para evitar la excesiva extensión de dicha transcripción, únicamente limitaremos la comparativa al apartado 4 del artículo 23 -que es el reseñado en los autos judiciales citados-.

Desde el 05/11/2009 hasta 14/03/2014 Artículo 23 4. Igualmente, será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como alguno de los siguientes delitos: a) Genocidio y lesa humanidad. b) Terrorismo. c) Piratería y apoderamiento ilícito de aeronaves. d) Delitos relativos a la prostitución y corrupción de menores e incapaces. e) Tráfico ilegal de drogas psicotrópicas, tóxicas y estupefacientes. f) Tráfico ilegal o inmigración clandestina de personas, sean o no trabajadores. g) Los relativos a la mutilación genital femenina, siempre que los responsables se encuentren en España. h) Cualquier otro que, según los tratados y convenios internacionales, en particular los Convenios de derecho internacional humanitario y de protección de los derechos humanos, deba ser perseguido en España Desde el 15/03/2014 Artículo 23 4. Igualmente, será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como alguno de los siguientes delitos cuando se cumplan las condiciones expresadas: ...d) Delitos de piratería, terrorismo, tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, trata de seres humanos, contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y delitos contra la seguridad de la navegación marítima que se cometan en los espacios marinos, en los supuestos previstos en los tratados ratificados por España o en actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea parte. ...i) Tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que: 1.º el procedimiento se dirija contra un español; o, 2.º cuando se trate de la realización de actos de ejecución de uno de estos delitos o de constitución de un grupo u organización criminal con miras a su comisión en territorio español.

A partir de dicha comparativa y sin olvidar lo antes anunciado que de modo reiterado aparece recogido en el Auto señalado, cuál es la inexistencia de duda alguna con anterioridad a la reforma sobre la competencia de los tribunales españoles para conocer de un asunto como el que nos ocupa. Y así, si se observa la redacción del apartado 4 del artículo 23, se pone de relieve que después de enunciar los tipos delictivos sobre los cuales se podría conocer, - en los casos en que quien lo comete sea nacional o extranjero, y además fuera del territorio nacional-, el segundo párrafo del mismo comienza señalando “sin perjuicio de lo que pudieran disponer los tratados y convenios internacionales suscritos por España", para añadir “para que puedan conocer los Tribunales españoles de los anteriores delitos deberá quedar acreditado ...” y se desarrollan los requisitos que permitiera su conocimiento. Si examinamos dichos requisitos, llegaremos fácilmente a la conclusión que en los casos que son objeto de examen por parte del referido Auto judicial, no concurre ninguno de dichos requisitos, y es que no existe ninguna duda que se trata de hechos delictivos consistentes en el tráfico ilegal de drogas por parte de quien no es nacional español y además es objeto de apresamiento en aguas internacionales.

En definitiva no concurría ninguno de los requisitos que venía exigiendo la redacción del apartado 4 del artículo 23 (antes de la reforma):

a) Que sus presuntos responsables encuentren en España o que existan víctimas de nacionalidad española, parece claro que no podemos entender que se da el cumplimiento a tal requisito, por el hecho de que se encuentren en España como consecuencia de la detención -que se produce en aguas internacionales- y después sean trasladados a territorio español. Tampoco consta la existencia de víctimas de nacionalidad española.

b) Constatarse algún vínculo de conexión relevante con España, no se aprecia la existencia de un vínculo de conexión con España, más allá de la intervención de las autoridades españolas en el ejercicio de una función de cooperación en el marco de los convenios internacionales que abordaremos inmediatamente.

Por tanto, esa competencia de los tribunales españoles en relación con el supuesto que examinamos, y que conforme al Auto no existe ninguna duda sobre la misma conforme a la redacción legislativa anterior a la reforma, sólo podría encontrar amparo en lo establecido en el primer inciso de dicho párrafo "sin perjuicio de lo que pudieran disponer los tratados y convenios internacionales suscritos por España" de tal modo que será en el marco de los convenios y tratados internacionales los que permiten amparar dicha competencia. Si ello es así resulta difícilmente admisible el criterio interpretativo de la Audiencia Nacional al sostener que tras la reforma se ha suprimido la competencia de los tribunales españoles.

Y es que la fundamentación del Auto examinado del Juzgado Central de Instrucción n.º 4, toma como punto de referencia la nueva redacción del artículo 23.4 d) de la LOPJ, apartado este que viene a establecer lo siguiente (se transcribe literalmente y en su integridad):

“Igualmente, será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como alguno de los siguientes delitos cuando se cumplan las condiciones expresadas:

d) Delitos de piratería, terrorismo, tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, trata de seres humanos, contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y delitos contra la seguridad de la navegación marítima que se cometan en los espacios marinos, en los supuestos previstos en los tratados ratificados por España o en actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea parte.” Se quiere llamar la atención de la transcripción supuestamente literal que se efectúa de ese artículo en el Auto examinado, que procedemos a reproducir en sus estrictos términos:

“Será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por los españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como alguno de los siguientes delitos cuando se cumplan las condiciones expresadas:

d) Delitos de tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, que se cometen en los espacios marinos, en los supuestos previstos en los tratados ratificados por España o en actos normativos de una Organización Internaciones de la que España sea parte” Cabe observar y comparar la diferenciación entre lo que es el texto concreto de la LOPJ y lo que el Auto recoge como texto concreto de la LOPJ, y en el que cabe apreciar que además de no incorporar puntos suspensivos, -para hacer ver al receptor de la resolución que no se está transcribiendo íntegramente el precepto-, por añadido se realiza una interpretación/redacción legal "sui géneris" y de "motu propio", y así por ejemplo considera el juez que la comisión en espacios marinos se lleva a cabo respecto de todos los delitos que aparecen reflejados en dicho apartado d), cuando la lectura del mismo conduce, sin necesidad de un gran esfuerzo intelectual, a que la comisión en espacios marinos, sólo va referido a "delitos contra la seguridad de la navegación marítima".

De tal forma que con la redacción ex novo del artículo 23.4 apartado d) que lleva a cabo el Auto, se remite -según el Auto- a la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988. Estando de acuerdo en la remisión a dicha Convención, también debe matizarse que el mismo se refiere al tráfico ilegal de drogas y no como pretende aludir el Auto a que dicho tráfico se tenga que realizar en espacios marinos, y es que la referencia al tráfico ilegal de drogas a través del mar sólo se alude en un específico artículo de dicha Convención ( artículo 17).

En cualquier caso, y con independencia de la sesgada transcripción del señalado apartado d) del artículo 23.4, y coincidiendo en la remisión a la señalada convención internacional toda la argumentación que expone el Auto para sustentar la incompetencia de los tribunales españoles, se fundamenta en que precisamente en dicha convención internacional se establece la diferenciación entre aquéllos supuestos que se dan con carácter preceptivo y necesario para la competencia de los tribunales de quienes son parte de la convención, de aquéllos supuestos en los que se señala con carácter facultativo, y así específicamente establece como el artículo cuatro de la convención, donde se refiere al ámbito de competencia de los tribunales de los estados intervinientes, alude a que en el apartado b) se expresa “podrá” como disposición facultativa que deberá ser acogida por los Estados. Por tanto la interpretación que realiza el Auto, parte de considerar que al tener carácter facultativo, debe interpretarse en consonancia con lo dispuesto en el apartado i) del artículo 23.4 también referido al tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en el que se recoge específicamente los supuestos de conocimiento por parte de los tribunales españoles, y que serían:

"i) Tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que:

1.º el procedimiento se dirija contra un español;

o, 2.º cuando se trate de la realización de actos de ejecución de uno de estos delitos o de constitución de un grupo u organización criminal con miras a su comisión en territorio español”.

Sin embargo esta interpretación parte de que sólo se han recogido los supuestos que aparecen en el artículo 4.1.b) de la convención, dejando excluido expresamente el supuesto previsto en el apartado ii), que según el Auto sería el supuesto que permitiría, para un caso como el que nos ocupa, el conocimiento por parte de los tribunales españoles. Y es que establece literalmente el apartado b) del artículo 4.1 de la convención:

“b) Podrá adoptar las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3:

i) Cuando el delito sea cometido por un nacional suyo o por una persona que tenga su residencia habitual en su territorio;

ii) Cuando el delito se cometa a bordo de una nave para cuya incautación dicha Parte haya recibido previamente autorización con arreglo a lo previsto en el artículo 17, siempre que esa competencia se ejerza únicamente sobre la base de los acuerdos o arreglos a que se hace referencia en los párrafos 4 y 9 de dicho artículo;

iii) Cuando el delito sea uno de los tipificados de conformidad con el apartado iv) del inciso c) del párrafo 1 del artículo 3 y se cometa fuera d su territorio con miras a penetrar en él uno de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3” Sin embargo tal interpretación resulta rechazable atendiendo tanto a la literalidad como a la finalidad que preside la reforma legislativa:

a) Desde el punto de vista literal, no puede llevarse a cabo una interpretación en la que se dé predominio a la parte sobre el todo, más allá de poder realizar una mayor o menor crítica a la técnica legislativa empleada, lo cierto es que el apartado d) anteriormente referido no deja ningún lugar a dudas sobre la voluntad del legislador, cuando después de hacer referencia al conocimiento por parte de la jurisdicción española en relación con determinados delitos, entre otros del tráfico ilegal de drogas tóxicas, concluye afirmando dicha competencia "en los supuestos previstos en los tratados ratificados por España o en actos normativos de una organización internacional de la que España sea parte". Debe resaltarse la expresión “en los supuestos previstos en los tratado s...” es decir, el legislador español mediante técnicas de reenvío hace suyo los supuestos configurados en los convenios internacionales de los que forma parte, y entre los que se encuentra la convención de Viena contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas. Por tanto serán “todos los supuestos”, incluidos los del apartado 4.1.b), los que son objeto de competencia por parte de los tribunales españoles, y lo es porque el legislador así lo ha querido expresamente, y ello en clara consonancia con el mismo criterio que servía de fundamento para el conocimiento por parte de los tribunales españoles con anterioridad a la reforma, por cuanto la misma no podía tener otro encaje, tal como antes señalamos en la referencia a "sin perjuicio de lo que pudieran disponer los tratados y convenios internacionales suscritos por España " (inciso inicial del penúltimo párrafo de la redacción del artículo 23. 4 de la LOPJ, en la redacción anterior a la reforma).

b) Interpretación finalista. No podemos olvidar que nos encontramos ante la aplicación del principio de justicia universal en relación con un tipo de ilícito penal en el que la Comunidad Internacional ha puesto especial énfasis en su persecución.

Cualquier interpretación debe enmarcarse en dicha finalidad, entendiendo que ese objetivo a perseguir no nace de una simple voluntad del Estado, sino que se inserta en el de convenio internacional, y a tal respecto resulta revelador lo dispuesto en el propio artículo 3.6 de la convención en relación con las finalidades perseguidas a través del mismo, y en los que cabe resaltar: “...3.6. Las Partes se esforzarán por asegurarse de que cualesquiera facultades legales discrecionales, conforme a su derecho interno, relativas al enjuiciamiento de personas por los delitos tipificados de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, se ejerzan para dar la máxima eficacia a las medidas de detección y represión respecto de esos delitos teniendo debidamente en cuenta la necesidad de ejercer un efecto disuasivo en lo referente a la comisión de esos delitos”.

Pero es que inclusive indagando en las razones que pudieran justificar la redacción empleada en el apartado i) del artículo 23.4 LOPJ, reproduciendo los supuestos previstos en el apartado 4.1b) i) e iii)) de la convención, cabe entenderlo y justificarlo en el hecho de que el excluido apartado b) ii) toma como fundamento la existencia de acuerdos internacionales, que per se ya aparecen recogidos en el apartado d) del artículo 23.4 LOPJ.

En definitiva no cabe realizar una interpretación que permita fundamentar la no persecución de tal ilícito penal, con base a que de modo expreso se ha venido a recoger en otro apartado (en este caso el apartado i) del artículo 23.4 de la LOPJ) alguno -no todos- de los supuestos que aparecen en la Convención (artículo 4.1.b)), cuando existe una disposición legal (artículo 23.4 d) de la LOPJ) en la que se remite a los supuestos contemplados en los tratados y acuerdos internacionales, sin que quepa por otro lado invocar cualquier interpretación en contrario que pudiera ser entendido como una vulneración del principio interpretativo en favor del reo “pro reo”, por cuanto no debe desconocerse que dicho principio se aplica en la vertiente material de los preceptos penales y no como en este caso nos ocupa, en el ámbito estrictamente procesal -en la delimitación del ámbito competencia de los tribunales españoles-.

De forma sucinta hemos tratado de exponer que existen fundamentos, razones y criterios interpretativos suficientemente solventes que justifican la competencia de los tribunales españoles, queriendo creer que las afirmaciones que han servido de titulares en los distintos medios de comunicación del tenor como “El juez debe aplicar la ley, le guste o no, aun cuando el resultado sea, desde su punto de vista, frustrante “(Gómez Bermúdez), responden a un parecer estrictamente jurídico con raíz en una interpretación que no se corresponde ni con los antecedentes interpretativos, ni con la literalidad de la reforma legislativa. Y mucho menos con el espíritu que preside los acuerdos internacionales suscritos por España en la persecución de delitos como el que es objeto de enjuiciamiento.

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