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  • EDICIÓN DE 25/11/2013
 
 

Para que prospere la revisión de una sentencia en el ámbito laboral, basada en la existencia de una sentencia firme penal, es necesario que la misma sea absolutoria por "inexistencia del hecho" o "por no haber participado el sujeto en el mismo"

25/11/2013
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Se interpone demanda de revisión contra la sentencia que desestimó la impugnación del recargo de prestaciones por accidente de trabajo impuesto por el INSS a la empresa ahora demandante, por incumplimiento de medidas de prevención, sustentándose la demanda en la existencia de una sentencia firme penal posterior que ha originado, a su vez, una resolución administrativa que declara que no ha existido ninguna falta de medidas de protección en el accidente controvertido.

Iustel

La Sala aprecia la caducidad de la acción revisoria aducida por el Ministerio Fiscal, por haber transcurrido el plazo que establece el art. 512.2 LEC y que debe aplicarse al motivo del art. 86.3 LPL en que se basa la presente demanda. A mayor abundamiento, el TS declara que la misma no hubiera podido prosperar, por cuanto el citado precepto de la LPL exige que la absolución en el proceso penal se haya producido por "inexistencia del hecho" o "por no haber participado el sujeto en el mismo", lo que no sucedía en este caso, en el que la absolución se debió a la aplicación de la presunción de inocencia al existir una duda razonable sobre el dato de que el trabajador accidentado tuviera entre sus funciones la actividad realizada.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 17 de junio de 2013

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 10/2012

Ponente Excmo. Sr. AURELIO DESDENTADO BONETE

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda de revisión, interpuesta por la entidad mercantil MADERAS GÁMIZ, S.A., representada por la Procuradora D.ª María Jesús Mateo Herrán, frente a la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Álava el 6 de mayo de 2011, en autos núm. 699/2010, seguidos a instancia de MADERAS GÁMIZ, S.A., contra D. Juan Miguel y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre recargo de prestaciones por accidente; sentencia que fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 29 de noviembre de 2011, en el recurso de suplicación n.º 2505/11.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos D. Juan Miguel, representado por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández, y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 6 de mayo de 2011 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Álava, en los autos n.º 699/10, seguidos a instancia de MADERAS GÁMIZ, S.A., contra D. Juan Miguel y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre recargo de prestaciones por accidente cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Que, desestimando la demanda formulada por el Letrado D. Ángel Lapuente Montoro, en nombre y representación de la mercantil MADERAS GAMIZ, S.A., frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Juan Miguel, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación de MADERAS GÁMIZ, S.A., recurso que fue resuelto por sentencia de 29 de noviembre de 2011 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 29 de noviembre de 2011, que desestimó el recurso condenando en costas a la parte recurrente, así como a la pérdida del depósito y consignaciones para recurrir.

TERCERO.- Frente a estas resoluciones se ha interpuesto demanda de revisión por la Procuradora D.ª María Jesús Mateo Herrán, en nombre y representación de MADERAS GÁMIZ, S.A., en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 27 de marzo de 2012, al amparo del artículo 511 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el suplico de la demanda se solicita que teniendo por interpuesta, en tiempo y forma demanda de revisión de sentencia firme contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de Álava, dictada en fecha 6 de mayo de 2011, en autos de juicio n.º 699/10, y confirmada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 29 de noviembre de 2011, dictada en el recurso de suplicación n.º 2505/11, y, previa la tramitación pertinente, el tribunal dicte sentencia estimando la referida demanda, rescindiendo en su totalidad las sentencias impugnadas.

CUARTO.- Por decreto de 23 de julio de 2012, se admitió a trámite la demanda de revisión formulada por la Procuradora D.ª María Jesús Mateo Herrán, en nombre y representación de MADERAS GÁMIZ; se reclamaron las actuaciones; se acordó el emplazamiento de las partes y se formularon las correspondientes advertencias sobre la prueba documental.

QUINTO.- Se personaron como demandados D. Juan Miguel y el Instituto Nacional de la Seguridad, que contestaron a la demanda en los términos que constan en las actuaciones. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente. Por providencia de 28 de noviembre de 2012 se señaló para votación y fallo el día 10 de enero de 2013; señalamiento que quedó sin efecto por providencia de esa fecha, con nuevos señalamientos para el 14 de marzo y el 5 de junio de 2013, también dejados sin efecto para señalar definitivamente el presente recurso el día 11 de junio de 2013, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La presente demanda de revisión se dirige frente a la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de Álava de 6 de mayo de 2011, que fue confirmada por la Sala de lo Social del País Vasco en sentencia de 29 de noviembre de 2011 y en la que se desestimaba la impugnación del recargo de prestaciones impuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social a la empresa ahora demandante en revisión.

Los hechos que determinaron la imposición del recargo se describen así en la sentencia de suplicación: "el accidente tuvo lugar en una máquina escuadradora (...) dotada de una sierra que produce el corte por medio del giro de un disco metálico dentado; una vez efectuada la operación de corte D. Juan Miguel y su compañero de trabajo accionaron el botón de parada de la máquina, como consecuencia de la inercia el disco siguió girando pues tarda entre 20 y 30 segundos desde el momento en que se pulsa el botón de parada hasta la parada total; una vez accionado el botón de parada" (el trabajador accidentado) pasó al otro lado de la mesa de la escuadradora y procedió a retirar con su mano izquierda los restos de madera que había junto al disco de corte, momento en que el disco, que seguía girando, le atrapó el guante provocándole la amputación de los dedos índice, corazón, anular y meñique de la mano izquierda".

Se señala también que "era la primera vez que (el accidentado) trabajaba en esa máquina, puesto de trabajo al que acudió por falta de madera en el suyo habitual". El accidente se vincula con el incumplimiento de medidas de prevención "tanto por la ausencia de resguardos o dispositivos de protección frente al riesgo de corte, como por la inadecuada utilización del equipo de trabajo vinculada a la falta de formación e información del trabajador".

SEGUNDO.- La pretensión de revisión se funda, por una parte, en que paralelamente al proceso social se desarrolló un proceso penal contra el gerente, un encargado y un técnico de prevención de la empresa que terminó por sentencia de 18 de julio de 2011, por la que se absolvió a los acusados de los delitos que se les imputaba y de las reclamaciones de responsabilidad civil, sin perjuicio este último pronunciamiento "de las acciones que la parte perjudicada pueda ejercer ante la jurisdicción competente". Esta sentencia, por las incidencias que se relacionan, no pudo ser aportada eficazmente en el proceso social. Por otra parte, se alega también que por la Delegación Territorial de Trabajo de Álava se dictó resolución el 30 de enero de 2012, por la que se anuló la sanción impuesta a la empresa por la infracción de las medidas de seguridad relacionadas con el accidente controvertido. El razonamiento de la recurrente parte de la afirmación de que "el incumplimiento por parte del empresario de sus obligaciones en materia de seguridad en el trabajo constituye un requisito necesario para la aplicación del recargo" y ese incumplimiento no existe como consecuencia de las resoluciones que acaban de citarse. La causa de revisión se encuadra en el motivo del art. 86.3 de la LRJS -en realidad, el mismo artículo de la Ley de Procedimiento Laboral, conforme a la disposición final 7.ª de la LRJS - con referencia a una sentencia firme penal posterior que ha originado, a su vez, una resolución administrativa que declara que no ha existido ninguna falta de medidas de protección en el accidente controvertido.

TERCERO.- En primer lugar, hay que resolver sobre los óbices de carácter procesal que se proponen por la parte demandada y por el Ministerio Fiscal. Señala la primera que no se han agotado los recursos contra la sentencia que se pretende revisar, concretando que podría haberse interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pero lo cierto es que es éste un recurso excepcional que está condicionado por la existencia de la contradicción de sentencias y, por tanto, su interposición solo actuaría como requisito necesario, como ha señalado el Tribunal Constitucional, "cuando no quepa albergar dudas respecto a su procedencia", correspondiendo además a quien pretende fundar la inadmisión (...) la carga de "acreditar la posibilidad y viabilidad de dicho recurso en el caso concreto ( SSTC 76/2010 y 33/2011, entre otras). En el presente caso, no se ha acreditado la posibilidad de la interposición de ese recurso extraordinario mediante la indicación de alguna sentencia que pudiera operar como contradictoria.

Se alega también por la parte recurrida y por el Ministerio Fiscal la caducidad de la acción revisoria por haber transcurrido el plazo que establece el art. 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, con las debidas adaptaciones, debe aplicarse al motivo del art. 86.3 de la LPL. Esta denuncia se vincula al hecho de que, según las manifestaciones del propio demandante en revisión, la sentencia penal alcanzó firmeza el 17 de noviembre de 2011, mientras que la demanda de revisión se presentó el 27 de marzo de 2012, por lo que ya había transcurrido el plazo de tres meses que establece el precepto citado a contar "del día en que se descubrieron los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en el que se hubiere reconocido o declarado la falsedad". Sobre ese plazo la Sala ha establecido que es de caducidad y que corresponde a la parte demandante determinar con claridad el ““dies a quo”“ y acreditar los datos necesarios que pongan de relieve su cumplimiento ( sentencias de 14 de marzo de 2004 y 9 de octubre de 2012, así como las que en ella se citan).

Esta exigencia no se ha cumplido en la presente demanda de revisión, pues lo único que se indica en ésta es que "el recurso se plantea dentro del plazo legal de cinco años que señala el art. 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ", sin justificar el cumplimiento del plazo de tres meses del número 2 de este artículo, que también resulta aplicable al supuesto del art. 86.3 de la LPL, si bien en este caso el cómputo comenzará con la firmeza de la sentencia absolutoria.

Esta ausencia de justificación del plazo corto de caducidad determina ya por sí misma la desestimación de la demanda. Pero el cómputo llevaría a la misma conclusión, pues, aunque, de acuerdo con el principio que vincula el inicio de ese cómputo con el momento en el que la acción pudo ser ejercitada, hay que concluir que en este caso el momento inicial habría de establecerse a partir de la notificación o de la firmeza de la sentencia que intenta revisarse -el 5 y el 21 de diciembre de 2011 - y en los dos casos el plazo habría vencido en el momento en el que se presentó el 27 de marzo de 2012 la presente demanda de revisión.

TERCERO.- A mayor abundamiento y ya sin efectos decisorios, hay que añadir, que, como también señala el Ministerio Fiscal, la demanda de revisión tampoco podría tener éxito si pudiera examinarse respecto al fondo la pretensión revisoria. En efecto, la causa alegada exige, según el art. 86.3 de la LPL, que la absolución en el proceso penal se haya producido por "inexistencia del hecho" o "por no haber participado el sujeto en el mismo" y, como ha señalado la doctrina de la Sala (sentencia de 27 de septiembre de 2011 y las que en ella se citan), este precepto no puede ser objeto de una interpretación extensiva, pues con ella se pondría en riesgo todo el sistema de prejudicialidad no devolutiva que rige en el proceso social para instaurar una especie de prejudicialidad devolutiva de carácter retroactivo, que excedería incluso del efecto que prevé el art. 116 de Ley de Enjuiciamiento Criminal. De ahí que para que la causa de revisión que contempla el art. 86.3 de la LPL resulte aplicable no basta con que la sentencia de los órganos judiciales laborales presente divergencias de apreciación, sino que es preciso que la sentencia penal sea absolutoria, y que esa absolución se produzca por la inexistencia del hecho o tenga su base en la no participación en él del sujeto interesado. Esta última exigencia no concurre en el presente caso, pues la sentencia penal reconoce la existencia del hecho -la lesión del actor y la inexistencia de medidas de formación adecuadas- y la posición de los acusados como eventuales responsables, de forma que la absolución se produce por aplicación de la presunción de inocencia al existir una duda razonable sobre el dato de que el trabajador accidentado tuviera entre sus funciones la de auxiliar en las operaciones de la máquina.

En este sentido, la sentencia penal establece que, como valoración de la prueba practicada, hay que concluir que:

"a) es un hecho acreditado que sobre los acusados (como responsables, en distinta medida, del proceso productivo) pesaba la obligación de proporcionar formación e información sobre el manejo de la máquina en la que se produjo el accidente (en concreto sobre el riesgo de atrapamiento al no detenerse inmediatamente el instrumento de corte y sobre la obligación de retirar los restantes del corte mediante una herramienta colocada junto a la máquina); b) es un hecho acreditado que esta formación debía proporcionarse a cuantos trabajadores debían realizar tareas en dicha máquina; c) es un hecho acreditado que el trabajador accidentado no recibió esa formación ni por parte de los acusados, ni por otras personas en las que estos delegaran esa función; d) no es un hecho acreditado más allá de toda duda razonable que el trabajador accidentado tuviera entre las funciones que le habían asignado la de auxiliar al operario Betancourt en la máquina en la que se produjo el accidente.

Y añade que "la duda sobre este último hecho decisivo no puede decantarse en contra de los acusados, pues lo impide un principio básico de nuestro ordenamiento jurídico", el principio "in dubio pro reo".

En cuanto a la alegación de la resolución administrativa de la Delegación Territorial de Álava del Gobierno Vasco, que levantó la sanción administrativa, es claro que no entra en la vía del art. 86.3 de la LPL y tampoco en la del art. 510 de la LEC, ya que no es un documento anterior a la sentencia que se intenta revisar ( sentencia de esta Sala de 4 de diciembre de 2007 y sentencia de la Sala de lo Civil de este Tribunal de 19 de enero de 2011, así como las que en ellas se citan).

Procede, por tanto, la desestimación de la demanda de revisión con pérdida del depósito constituido para recurrir y condena en costas de la parte demandante; costas que, de acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala, tendrán el límite que establece el art. 233 de la LPL para el recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión, interpuesta por la entidad mercantil MADERAS GÁMIZ, S.A., frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 29 de noviembre de 2011, en el recurso de suplicación n.º 2505/11, frente a las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Álava, de 6 de mayo de 2011, en autos núm. 699/2010, seguidos a instancia de MADERAS GÁMIZ, S.A., contra D. Juan Miguel y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre recargo de prestaciones por accidente y la sentencia de 29 de noviembre de 2011 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso de suplicación n.º 2505/11. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará su destino legal. Condenamos a la empresa recurrente al abono de los honorarios de los Letrados de las partes demandadas en la cuantía que, dentro del límite legal, fijará la Sala si a ello hubiera lugar.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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