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Modifica el Reglamento de Casinos de Juego

18/11/2013
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Decreto 92/2013, de 14 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica el Reglamento de Casinos de Juego en la Comunidad de Madrid aprobado por Decreto 58/2006, de 6 de julio (BOCAM de 15 de noviembre de 2013). Texto completo.

El Decreto 92/2013 modifica el Reglamento de Casinos de Juego en la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 58/2006, de 6 de julio Vínculo a legislación, desarrollando la regulación de las salas apéndice contenida en la Ley 6/2001, de 3 de julio Vínculo a legislación, del Juego en la Comunidad de Madrid.

Asimismo, modifica el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Registro del Juego y del Registro de Interdicciones de Acceso al Juego, aprobado por Decreto 24/1995, de 16 de marzo Vínculo a legislación.

DECRETO 92/2013, DE 14 DE NOVIEMBRE, DEL CONSEJO DE GOBIERNO, POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO DE CASINOS DE JUEGO EN LA COMUNIDAD DE MADRID APROBADO POR DECRETO 58/2006, DE 6 DE JULIO.

La regulación de las salas apéndice de los casinos de juego en la Ley 6/2001, de 3 de julio Vínculo a legislación, del Juego en la Comunidad de Madrid, responde a la necesidad de introducir una mayor flexibilidad en la actividad de dichos establecimientos. La Ley 8/2012, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, de Medidas Fiscales y Administrativas, ha modificado la citada Ley del Juego, estableciendo ciertos condicionantes para la apertura y funcionamiento de las salas apéndice.

El mencionado texto legal contempla que se podrá autorizar a cada casino una única sala apéndice. Su implantación requiere un previo desarrollo reglamentario que concrete los requisitos de las salas, el régimen de autorización aplicable y el procedimiento administrativo necesario para obtener dicha autorización.

Por otro lado, se modifica el régimen de emisión de tarjetas de entrada a las salas de juego de los casinos, permitiendo su sustitución por cualquier otro sistema técnico que permita el reconocimiento inequívoco de la identidad del visitante.

Asimismo, se clarifica el régimen aplicable a la participación de capitales extranjeros en las empresas sujetas a inscripción en el Registro del Juego de la Comunidad de Madrid. Se produce una remisión a la legislación estatal en la materia, reflejo de la regulación de la Unión Europea que liberaliza los movimientos de capitales, suprimiéndose la regulación sectorial específica que afectaba a las actividades de juego.

La Comunidad de Madrid tiene competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las apuestas mutuas deportivo-benéficas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1.29 del Estatuto de Autonomía. En el ejercicio de dicha competencia se aprobó la Ley 6/2001, de 3 de julio Vínculo a legislación, del juego en la Comunidad de Madrid, cuyo desarrollo se ha producido a través de normas reglamentarias generales y de diversos reglamentos sectoriales para las diferentes modalidades de juego. Dicha Ley, en su disposición final primera, autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para su aplicación y desarrollo.

El presente Decreto modifica el Reglamento de Casinos de Juego en la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 58/2006, de 6 de julio Vínculo a legislación, desarrollando la regulación de las salas apéndice contenida en la Ley 6/2001, de 3 de julio Vínculo a legislación, del Juego en la Comunidad de Madrid. Asimismo, se modifica el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Registro del Juego y del Registro de Interdicciones de Acceso al Juego, aprobado por Decreto 24/1995, de 16 de marzo Vínculo a legislación.

La competencia para su aprobación corresponde al Gobierno de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.g) Vínculo a legislación de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, y en el artículo 2.1.d) Vínculo a legislación y f) de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid.

El Decreto contiene un Vínculo a legislación artículo, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno, previa deliberación en su reunión del día 14 de noviembre de 2013,

DISPONE

Artículo único

Modificación del Reglamento de Casinos de Juego en la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 58/2006, de 6 de julio Vínculo a legislación

El Reglamento de Casinos de Juego en la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 58/2006, de 6 de julio Vínculo a legislación, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 22, que queda redactado del siguiente modo:

“1. Para tener acceso a las salas de juego los visitantes deberán acreditar su identidad obteniendo en el servicio de admisión del casino de juego una tarjeta de entrada de carácter nominativo, o a través de cualquier otro sistema técnico que permita el reconocimiento inequívoco de dicha identidad”.

Dos. Se adiciona un nuevo título IV, que queda redactado en los siguientes términos:

“TÍTULO IV

Salas apéndice

Artículo 154

Concepto

Se entiende por sala apéndice de un casino de juego el local o establecimiento que, constituyendo una unidad de explotación y formando parte del casino, se encuentre situado fuera del recinto o complejo donde se ubique aquél, en el mismo o distinto término municipal, para la práctica de los juegos que el casino tenga autorizados.

Artículo 155

Régimen jurídico

1. La superficie destinada a la práctica de los juegos autorizados en la sala apéndice será como máximo de 1.000 metros cuadrados. En dicha superficie no se computará el espacio destinado a máquinas de juego.

2. En la sala apéndice se podrá instalar hasta un máximo de 65 máquinas recreativas y de juego.

3. Sin perjuicio de la limitación recogida en el apartado 1, el número de mesas de juego de una sala apéndice no podrá ser superior, en cómputo medio anual, a 27.

4. En la sala apéndice se podrán prestar los servicios complementarios comprendidos en el artículo 2.

5. La superficie total de la sala no será superior al 25 por 100 de la superficie total construida cubierta del casino del que dicha sala sea apéndice que conste en el momento de la solicitud de autorización de dicha sala. A estos efectos, en ningún caso se computará la superficie destinada a aparcamiento.

6. El horario de funcionamiento de la sala apéndice se determinará por su titular en los términos establecidos para el casino.

7. Será de aplicación a las salas apéndice la regulación sobre el régimen interior de los casinos de juego y los juegos exclusivos de casino contenidas en los títulos II y III.

Artículo 156

Autorización

1. La apertura y funcionamiento de una sala apéndice de un casino de juego requerirá autorización administrativa previa.

2. La empresa que pretenda obtener dicha autorización deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser titular de una autorización de apertura y funcionamiento de un casino de juego en la Comunidad de Madrid.

b) Constituir la garantía establecida en el artículo 157.

c) Hallarse al corriente del cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social establecidas en las disposiciones vigentes.

Artículo 157

Garantías

1. El titular de una sala apéndice estará obligado a constituir una garantía específica a favor de la Hacienda de la Comunidad de Madrid por importe de 350.000 euros con carácter previo a la solicitud de la autorización de apertura y funcionamiento.

2. La garantía se podrá prestar en efectivo o en valores de Deuda Pública, así como mediante aval o contrato de seguro de caución y se depositará en la Tesorería de la Comunidad de Madrid, en los términos que establezca en cada caso la normativa reguladora de la constitución de garantías.

3. La garantía quedará afecta al cumplimiento de las obligaciones establecidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 Vínculo a legislación de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid. Si la garantía no fuera bastante para satisfacer las indicadas responsabilidades, se hará efectiva la diferencia mediante la ejecución de la garantía constituida por el titular del casino, conforme a lo establecido en el artículo 8.1 de este Reglamento, y, si también resultare insuficiente, mediante la ejecución sobre el patrimonio de la empresa.

4. La cuantía de la garantía se mantendrá actualizada en todo momento por el importe total establecido. Si se produjera la disminución de dicha cuantía, la empresa titular de la sala deberá completarla en la cuantía obligatoria, en el plazo máximo de dos meses desde la notificación del requerimiento correspondiente. En el caso de no producirse su reposición, se revocará la autorización de la sala apéndice.

5. La obligación de mantener actualizada la garantía se extinguirá cuando desaparezcan las causas de su constitución. En este caso y siempre que no hubiera obligaciones o responsabilidades pendientes, se procederá a su devolución.

Artículo 158

Solicitud de autorización de apertura y funcionamiento

1. La solicitud de autorización de una sala apéndice se presentará en el modelo normalizado que figura como Anexo, acompañada de la siguiente documentación:

a) Licencia municipal de apertura y funcionamiento.

b) Documento acreditativo de la disponibilidad del local.

c) Certificados de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de estar al corriente de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, respectivamente. A estos efectos se considerarán cumplidas dichas obligaciones cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado suspensión como consecuencia de impugnación, extremos que deberán acreditarse mediante la presentación de copia de la resolución correspondiente.

d) Relación detallada de los juegos a practicar, del número de mesas correspondientes a cada uno de ellos, de los límites mínimos y máximos, en su caso, de las apuestas en cada juego, así como del número de máquinas recreativas y de juego a instalar.

e) Relación de los servicios complementarios a prestar.

f) Certificado de técnico competente acreditativo del funcionamiento idóneo de todas las instalaciones relacionadas con el juego, así como de las medidas de seguridad y vigilancia de la sala apéndice.

g) Comunicación sobre el horario de funcionamiento de la sala apéndice.

h) Justificante acreditativo del pago de la tasa administrativa.

2. La acreditación de estar al corriente de las obligaciones tributarias con la Comunidad de Madrid y de la constitución de la garantía exigida se solicitará de oficio por el órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego.

Artículo 159

Resolución de autorización de apertura y funcionamiento

1. Una vez instruido el procedimiento correspondiente, el titular de la Consejería competente en materia de juego resolverá sobre la solicitud de autorización de apertura y funcionamiento de la sala apéndice.

2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de dos meses a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el Registro de la Consejería competente en la materia. Transcurrido dicho plazo máximo sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud por silencio administrativo.

3. La resolución que otorgue la autorización contendrá, al menos, los siguientes extremos:

a) Datos identificativos del titular de la sala apéndice.

b) Superficie de la sala apéndice.

c) Relación de los juegos autorizados.

d) Número de mesas de juego.

e) Límites mínimos y máximos de las apuestas.

f) Número de máquinas recreativas y de juego a instalar.

g) Servicios complementarios a prestar.

h) Plazo de duración de la autorización.

4. Las modificaciones de la autorización que afecten a la relación de los juegos autorizados, al número de mesas de juego y a los límites mínimos y máximos de las apuestas se considerarán sustanciales y requerirán autorización previa del titular de la Consejería competente en materia de juego.

El resto de modificaciones se comunicarán al órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego en el plazo de cinco días desde que se produzca la modificación.

Artículo 160

Vigencia de la autorización de apertura y funcionamiento

La autorización de apertura y funcionamiento de una sala apéndice tendrá el mismo período de vigencia que el de la autorización análoga concedida al titular del casino para su apertura y funcionamiento y podrá ser renovada en los mismos términos que los establecidos para esta última autorización.

Artículo 161

Transmisión de la autorización de apertura y funcionamiento

La autorización de apertura y funcionamiento de una sala apéndice se podrá transmitir únicamente de forma conjunta con la autorización análoga del casino correspondiente y en los mismos términos previstos para la transmisión de esta última.

Artículo 162

Extinción de la autorización de apertura y funcionamiento

La autorización de apertura y funcionamiento de una sala apéndice se extinguirá en los siguientes supuestos:

a) Por la expiración de su período de vigencia.

b) Por renuncia expresa del interesado manifestada por escrito.

c) Por el resto de causas de extinción previstas para la autorización de apertura y funcionamiento del casino en la Ley 6/2001, de 3 de julio Vínculo a legislación, del Juego en la Comunidad de Madrid, y en sus normas de desarrollo”.

Tres. Se incorpora al Reglamento de Casinos el Anexo: Solicitud de autorización de apertura y funcionamiento de una sala apéndice de un casino de juego.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Derogación normativa

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Modificación del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Registro del Juego y del Registro de Interdicciones de Acceso al Juego, aprobado por Decreto 24/1995, de 16 de marzo Vínculo a legislación

Se modifica el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Registro del Juego y del Registro de Interdicciones de Acceso al Juego, aprobado por Decreto 24/1995, de 16 de marzo Vínculo a legislación, en los términos que a continuación se indican:

Uno. El párrafo c) del apartado 2 del artículo 6 queda sin contenido.

Dos. Se incorpora un apartado 4 al artículo 6 con el siguiente contenido:

“4. La participación directa o indirecta del capital extranjero en las empresas sujetas a inscripción se ajustará a lo dispuesto en la normativa estatal sobre inversiones extranjeras”.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

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