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  • EDICIÓN DE 18/11/2013
 
 

La denuncia presentada por una hija contra su padre no puede calificarse de injuriosa hacia el causante al no apreciarse "animus injuriandi", por lo que la misma no justifica la desheredación

18/11/2013
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Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia que declaró ajustada a derecho la desheredación de los recurrentes establecida en el testamento abierto de su padre, por encuadrarse su conducta entre los supuestos previstos al efecto en el art. 853.2 CC.

Iustel

La Sala entiende que la denuncia interpuesta por una de las demandantes contra su padre no puede calificarse de injuriosa al no apreciarse "animus injuriandi", por lo que no concurre causa de desheredación. Por otra parte, afirma que no se ha acreditado desatención al padre en sus últimos años de vida, lo que, aún de ser cierto, correspondería al ámbito de la moral, que escaparía a la apreciación y a la valoración jurídica por ser cuestiones de conciencia. En consecuencia, se estima el recurso dejándose sin efecto la desheredación controvertida, con reconocimiento del derecho de los recurrentes como herederos forzosos a la legítima en la herencia de su padre.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEÓN

Sala de lo Civil

Sección 1.ª

Sentencia 272/2013, de 17 de junio de 2013

RECURSO Núm: 153/2013

Ponente Excmo. Sr. ANA DEL SER LOPEZ

En la ciudad de León, a 17 de Junio del año 2013.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León el recurso de apelación civil N.º. 153/2013 correspondiente al Procedimiento Ordinario n.º 490/12 del Juzgado de Primera Instancia N.º. 7 de Ponferrada, en el que ha sido parte apelante D.º. Jose Ángel, D.ª. Virginia y D.ª. Coro, representados por la procuradora Sra. Fra García, siendo parte apelada D.ª. Miriam, representada por el Procurador Sr. Astorgano de la Puente, actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. D.ª. ANA DEL SER LOPEZ.

I.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Ilma. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia N.º. 7 de Ponferrada, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: Que desestimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora María Encina Fra García en nombre y representación de Jose Ángel, Virginia y Coro contra Miriam, debo condenar y condeno a los demandantes a hacer frente a las costas del procedimiento".

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 21 de diciembre de 2012, se interpuso recurso por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 12 de Junio para deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

II.-FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Cuestiones controvertidas en la alzada.

Se ejercitaba en el escrito de demanda una acción de nulidad de la cláusula primera del testamento otorgado por el padre de los litigantes en la que deshereda a los demandantes.

La Sentencia de Instancia desestima la demanda y argumenta que la desheredación es conforme a lo dispuesto en el artículo 853.2 del Código Civil.

Los recurrentes discrepan de los argumentos expuestos en la Sentencia de Primera Instancia señalando que la denuncia interpuesta por una de las demandantes contra su padre no puede calificarse de injuriosa y por tanto no concurre causa de desheredación.

SEGUNDO.- Jurisprudencia y doctrina de las Audiencias Provinciales sobre desheredación.

La jurisprudencia que interpreta el artículo 853 CC, por su carácter sancionador, es absolutamente restrictiva en la interpretación y no extiende su aplicación a casos no previstos en la ley, debiendo quedar demostrada la causa de la desheredación (artículo 850).

Conforme indica el art. 850 CC, la prueba de ser cierta corresponderá a los herederos del testador si el desheredado la negare, lo que implica un desplazamiento de la carga de la prueba a la parte demandada, que en consecuencia, habrá de acreditar la realidad del motivo reseñado en el testamento. En relación a ello se ha de señalar que constituye regla general de nuestro ordenamiento jurídico sucesorio, la relativa a la intangibilidad de la legítima, ya que a tenor de lo dispuesto en los arts. 806 y 813 CC, no puede el testador disponer de ella en cuanto que viene reservada por Ley a determinados herederos, llamados por ello forzosos, salvo en aquellos casos expresamente dispuestos por la Ley. La desheredación, es por tanto, una excepción a la regla general que únicamente puede hacerse en testamento, con indicación de la causa en que se funde y que ésta forzosamente habrá de ser alguna de las que expresamente recoge la Ley, como así lo establecen los arts. 848 y 849 CC y como tal excepción, ha de interpretarse de forma restrictiva, pues su fundamento es la protección y defensa de la sucesión legitimaria, no admitiéndose la analogía, ni interpretaciones extensivas ( STS de 28 junio 1993 ), ya que de no ser así, se alteraría todo el sistema legitimario establecido en favor de los hijos por los arts. 806, 807,1.º y 808 CC ( SSTS de 30 septiembre 1975 y 11 febrero 1988 ).

En este caso el testador en el testamento otorgado se remite a lo "... establecido en el artículo 853.2.ª del Código Civil, es decir por haberle maltratado de obra e injuriado gravemente de palabra", no expresando por ello cual es la concreta conducta subsumible en las mismas que imputa en este caso a tres de sus hijos. Esta indeterminación por si sola no impide la validez de la desheredación, teniendo en cuenta que la jurisprudencia del TS interpretando el art. 849 del CCivil, ha señalado, entre otras en su sentencia de 9 de junio de 1947 con cita de precedentes, que no es precisa una reseña circunstanciada de la situación de hecho que da lugar a la desheredación, siempre que se haga factible su identificación y no se impida la posibilidad de impugnarla, pues la acreditación de su realidad y circunstancias en juicio incumbe al heredero cuando la otra parte la contradiga.

Este dato nos lleva a determinar si los hechos expresados en el escrito de contestación bastan para desheredar a los recurrentes y si se encuentran incluidos en las causas previstas en el artículo 853.2 del CC que son las mencionadas genéricamente en el testamento y posteriormente revisar si los mismos pueden considerarse objetivamente probados.

TERCERO.- Valoración de la prueba.

La Sentencia de Primera Instancia califica de injurias la denuncia presentada por la demandante D.ª. Coro contra su padre cuando en dependencias de la Guardia Civil manifestó que la insultó con expresiones como "ratera, ladrona.....diciendo márchate de aquí que no te quiero ver delante". Considera igualmente injuriosa la comparecencia de los demás hijos como testigos en el juicio de faltas que se celebró como consecuencia de la denuncia formulada.

Señala la parte recurrente que las valoraciones plasmadas en la sentencia no son más que consideraciones morales o éticas cuando razona que no resulta normal en el ámbito de las relaciones familiares que se formulen denuncias, pero que en modo alguno constituyen causa de desheredación.

Examinando las alegaciones de la parte recurrente y los razonamientos de la sentencia recurrida debemos concluir que la presentación de una denuncia por injurias de la hija contra su padre no constituye causa de desheredación aunque la sentencia dictada en el juicio de faltas fuera absolutoria. Las injurias graves de palabra al testador constituyen una causa de desheredación que precisa de intencionalidad o animus injuriandi, o deliberado propósito de agraviar, indispensable en estos casos ( SS TS 6 diciembre 1963, 9 octubre 1975, 28 junio 1993 y 14 marzo 1994 ), y este elemento intencional no se aprecia en el hecho de presentar una denuncia contra el progenitor después de una discusión. Ciertamente no resulta este ser el camino aconsejable para resolver los problemas en el ámbito familiar y moralmente no parece adecuado pero es insuficiente para constituir causa de desheredación cuya interpretación debe ser restrictiva. Ni apreciamos el elemento intencional en la presentación de la denuncia ni la gravedad exigida por el Código Civil. Y mucho menos concurre en los demandantes cuya actitud injuriosa se limitó a comparecer en el juicio de faltas como testigos de su hermana.

En definitiva, discrepando del criterio de la Juez de Instancia, no estimamos que las conductas descritas, especialmente la presentación de denuncia por la hija y declaración como testigos de sus hermanos, puedan considerarse como injurias graves de palabra. Estos hechos a juicio de la Sala no pueden cubrir el supuesto de hecho recogido en la causa de desheredación regulada en el apartado segundo del artículo 853 CC.

Entre los hechos identificados en el escrito de contestación se encuentra además de la denuncia que ya ha sido analizada la desatención de los hijos respecto de su padre. De la prueba practicada no resulta probado que ninguno de los demandantes realizara actuación alguna susceptible de ser encajada en el artículo 853 CC.

La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1993 indica que la falta de relación afectiva y comunicación entre la hija y el padre, el abandono sentimental sufrido por éste durante su última enfermedad, la ausencia de interés, demostrado por la hija, en relación con los problemas del padre, etc., son circunstancias y hechos que de ser ciertos, corresponden al campo de la moral, que escapan a la apreciación y a la valoración jurídica, y que en definitiva sólo están sometidos al Tribunal de la conciencia.

Podemos concluir con la imposibilidad de calificación de los hechos analizados como maltrato de obra o gravemente injuriosos por lo que resulta procedente estimar el recurso formulado y como lógica consecuencia estimar la demanda de nulidad de la clausula testamentaria de desheredación.

CUARTO.- Costas de Primera Instancia y Costas de la apelación.

Por aplicación del principio de vencimiento objetivo las costas de Primera Instancia deben imponerse a la parte demandada, art. 394 LEC.

No se imponen las costas de la apelación pues el recurso ha sido estimado, artículos 394 y 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

P A R T E D I S P O S I T I V A

ESTIMAMOS el recurso de apelación planteado por la representación procesal de D.º. Jose Ángel, D.ª. Virginia y D.ª. Coro, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia núm. 7 de Ponferrada de fecha 12 de Diciembre de 2012, en los autos de Juicio Ordinario N.º. 490/12, y REVOCAMOS la resolución recurrida. En su lugar ESTIMAMOS la demanda formulada y DECLARAMOS NULA y sin efecto la cláusula primera del testamento abierto otorgado por D. Fermín, con fecha 23 de marzo de 2001, en la que deshereda a los actores y se reconoce el derecho de los mismos como herederos forzosos a la legítima en la herencia de su padre, con imposición de las Costas de Primera Instancia a la parte demandada y sin imponer las de la alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido legalmente. Notifíquese a las partes personadas y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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