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Requisitos para la protección sanitaria de la población con respecto a las sustancias radiactivas

08/11/2013
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Directiva 2013/51/EURATOM del Consejo de 22 de octubre de 2013 por la que se establecen requisitos para la protección sanitaria de la población con respecto a las sustancias radiactivas en las aguas destinadas al consumo humano (DOUE de 7 de noviembre de 2013). Texto completo.

La Directiva 2013/51/EURATOM establece los requisitos para la protección de la salud de la población con respecto a las sustancias radiactivas en las aguas destinadas al consumo humano.

En ella se fijan valores paramétricos, frecuencias y métodos de control de las sustancias radiactivas.

DIRECTIVA 2013/51/EURATOM DEL CONSEJO DE 22 DE OCTUBRE DE 2013 POR LA QUE SE ESTABLECEN REQUISITOS PARA LA PROTECCIÓN SANITARIA DE LA POBLACIÓN CON RESPECTO A LAS SUSTANCIAS RADIACTIVAS EN LAS AGUAS DESTINADAS AL CONSUMO HUMANO.

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y Vínculo a legislación, en particular, sus artículos 31 y 32,

Vista la propuesta de la Comisión Europea, elaborada previo dictamen de un grupo de personas nombradas por el Comité Científico y Técnico entre expertos científicos de los Estados miembros, de conformidad con el artículo 31 Vínculo a legislación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,

Previa consulta al Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) La ingestión de agua es una de las vías de incorporación de sustancias radiactivas al cuerpo humano. De conformidad con la Directiva 96/29/Euratom del Consejo Vínculo a legislación, la contribución de las prácticas que implican un riesgo derivado de las radiaciones ionizantes a la exposición de la población en su conjunto debe mantenerse en el valor más bajo razonablemente posible.

(2) Vista la importancia para la salud humana de la calidad de las aguas destinadas al consumo humano, es necesario establecer unas normas de calidad a nivel comunitario que tengan una función indicadora y prevean el control de su propio cumplimiento.

(3) La Directiva 98/83 Vínculo a legislación /CE del Consejo establece, en el anexo I, parte C, parámetros indicadores relativos a las sustancias radiactivas, así como, en el anexo II, las correspondientes disposiciones de control. Sin embargo, estos parámetros entran en el ámbito de aplicación de las normas básicas definidas en el artículo 30 del Tratado Euratom.

(4) Por lo tanto, los requisitos de control de los niveles de sustancias radiactivas en las aguas destinadas al consumo humano deben adoptarse en una legislación específica que garantice la uniformidad, coherencia y exhaustividad de la legislación de protección radiológica con arreglo al Tratado Euratom.

(5) Dado que es competencia de la Comunidad adoptar normas básicas de seguridad para la protección de la salud de los trabajadores y de la población contra los peligros derivados de las radiaciones ionizantes, las disposiciones de la presente Directiva sustituyen las de la Directiva 98/83 Vínculo a legislación /CE en lo referente a los requisitos para la protección sanitaria de la población con respecto a las sustancias radiactivas en las aguas destinadas al consumo humano.

(6) Como reconoce el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia, las tareas impuestas a la Comunidad por el artículo 2, letra b), del Tratado Euratom, consistentes en establecer normas de seguridad uniformes para proteger la salud de la población y de los trabajadores, no impiden, a menos que se declare expresamente en las normas mismas, que un Estado miembro establezca medidas de protección más estrictas. Dado que la presente Directiva establece normas mínimas, los Estados miembros deben tener la libertad de adoptar o mantener medidas más estrictas en la materia que abarca la presente Directiva, sin perjuicio de la libre circulación de mercancías en el mercado interior definida por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

(7) Los valores paramétricos no deben ser considerados como límites. En caso de incumplimiento de un valor paramétrico, en el control del agua destinada al consumo humano, el Estado miembro interesado debe estudiar si dicho incumplimiento supone un riesgo para la salud humana que exige la adopción de medidas y, si es necesario, deberá adoptar medidas correctoras para mejorar la calidad del agua hasta situarla en un nivel que cumpla los requisitos de protección de la salud humana desde el punto de vista de la protección radiológica.

(8) El control de las aguas destinadas al consumo humano envasadas en botellas u otros recipientes destinadas a la venta, excepto las aguas minerales naturales, con el fin de comprobar que los niveles de sustancias radiactivas se ajustan a los valores paramétricos establecidos en la presente Directiva, debe realizarse de conformidad con los principios de análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC) que exige el Reglamento (CE) n o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y sin perjuicio de los principios de controles oficiales establecidos en el Reglamento (CE) n o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo.

(9) Debe informarse adecuada y convenientemente a la población acerca de la calidad de las aguas destinadas al consumo humano.

(10) Es necesario excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva las aguas minerales naturales y las aguas que son productos medicinales, ya que se han establecido normas especiales para estos tipos de agua en la Directiva 2009/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y en la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

(11) Todos los Estados miembros deben establecer programas de control para comprobar que las aguas destinadas al consumo humano cumplen los requisitos de la presente Directiva.

(12) Los métodos utilizados para analizar la calidad de las aguas destinadas al consumo humano deben permitir garantizar que los resultados obtenidos sean fiables y comparables.

(13) Teniendo en cuenta la gran variabilidad geográfica de la presencia natural de radón, la Comisión ha adoptado la Recomendación 2001/928/Euratom, que aborda la calidad del agua destinada al consumo humano por lo que respecta al radón y a los productos de desintegración del radón de vida larga. Es apropiado incluir estos radionucleidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

(14) Con objeto de mantener un alto nivel de calidad del agua destinada al consumo humano, habida cuenta de su importancia para la salud humana, los anexos II y III deben adaptarse periódicamente a la luz de los avances científicos y técnicos.

(15) Si bien corresponde a los Estados miembros definir las frecuencias de muestreo y análisis para las aguas destinadas al consumo humano envasadas en botellas u otros recipientes y destinadas a la venta, es aconsejable para los Estados miembros que estén obligados a controlar la presencia en las aguas destinadas al consumo humano de radón o de tritio o de establecer la dosis indicativa (DI), que realicen una toma de muestras y un análisis al menos una vez al año.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece los requisitos para la protección de la salud de la población con respecto a las sustancias radiactivas en las aguas destinadas al consumo humano. En ella se fijan valores paramétricos, frecuencias y métodos de control de las sustancias radiactivas.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) “aguas destinadas al consumo humano”:

a) todas las aguas, ya sea en su estado original, ya sea después de tratamiento, para beber, cocinar, preparar alimentos u otros usos domésticos, sea cual fuere su origen e independientemente de que se suministren a través de una red de distribución, a partir de una cisterna o envasadas en botellas u otros recipientes;

b) todas las aguas utilizadas en empresas alimentarias para fines de fabricación, tratamiento, conservación o comercialización de productos o sustancias destinados al consumo humano, a menos que a las autoridades nacionales competentes les conste que la calidad de las aguas no puede afectar a la salubridad del producto alimenticio final;

2) “sustancia radiactiva”, sustancia que contiene uno o más radionucleidos, y cuya actividad o concentración no pueda considerarse despreciable desde el punto de vista de la protección radiológica;

3) “dosis indicativa” o “DI”, la dosis efectiva comprometida por un año de ingesta debida a todos los radionucleidos cuya presencia se haya detectado en una fuente de abastecimiento de agua destinada al consumo humano, ya sean de origen natural o artificial, excluidos el tritio, el potasio-40, el radón y los productos de desintegración del radón de vida corta;

4) “valor paramétrico”, el valor de las sustancias radiactivas en aguas destinadas al consumo humano por encima del cual los Estados miembros evaluarán si la presencia de sustancias radiactivas en el agua destinada al consumo humano supone un riesgo para la salud humana que exige tomar medidas y, si es necesario, adoptarán medidas correctoras para mejorar la calidad del agua hasta situarla en un nivel que cumpla los requisitos de protección de la salud humana desde el punto de vista de la protección radiológica.

Artículo 3

Ámbito de aplicación y exclusiones

1. La presente Directiva se aplicará al agua destinada al consumo humano.

2. La presente Directiva no se aplicará:

a) a las aguas minerales naturales reconocidas como tales por las autoridades nacionales competentes, de conformidad con la Directiva 2009/54/CE Vínculo a legislación ;

b) a las aguas que, con arreglo a la Directiva 2001/83/CE, se consideren productos medicinales.

3. Los Estados miembros podrán excluir de la presente Directiva:

a) las aguas destinadas exclusivamente a usos para los cuales conste a las autoridades competentes que la calidad de aquellas no afecta, directa ni indirectamente, a la salud de la población de que se trate;

b) las aguas destinadas al consumo humano procedentes de una determinada fuente de abastecimiento que produzca como media menos de 10 m 3 diarios, o que abastezca a menos de cincuenta personas, a no ser que estas aguas sean suministradas como parte de una actividad comercial o pública.

4. Los Estados miembros que apliquen las excepciones previstas en el apartado 3, letra b), velarán por que:

a) la población afectada sea informada de ello y de cualquier medida que pueda tomarse para proteger la salud humana de los efectos negativos derivados de una posible contaminación del agua destinada al consumo humano;

b) cuando se perciba un peligro potencial para la salud humana derivado de la calidad de dicha agua, la población afectada reciba sin demora las recomendaciones oportunas.

Artículo 4

Obligaciones generales

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 Vínculo a legislación, apartado 3 Vínculo a legislación, letra a), de la Directiva 96/29/Euratom, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para establecer un programa apropiado de control del agua destinada al consumo humano, para garantizar que, en caso de incumplimiento de los valores paramétricos establecidos de conformidad con la presente Directiva:

a) se evalúe si dicho incumplimiento supone un riesgo para la salud humana que exige adoptar medidas, y

b) si es necesario, se adopten medidas correctoras para mejorar la calidad del agua hasta situarla en un nivel que cumpla los requisitos de protección de la salud humana desde el punto de vista de la protección radiológica.

Artículo 5

Valores paramétricos y puntos de cumplimiento

1. Los Estados miembros fijarán los valores paramétricos aplicables al control de las sustancias radiactivas en las aguas destinadas al consumo humano de conformidad con el anexo I.

2. Cuando, de conformidad con los requisitos del anexo II de la presente Directiva, se lleve a cabo el control del agua destinada al consumo humano, el cumplimiento de los valores paramétricos tendrá lugar en los siguientes puntos:

a) respecto del agua suministrada a partir de una red de distribución, en el punto en que sale de los grifos en los que normalmente se toma el agua;

b) respecto del agua suministrada a partir de una cisterna, en el punto en que sale de dicha cisterna;

c) respecto del agua envasada en botellas u otros recipientes destinados a la venta, en el punto de envasado;

d) respecto del agua utilizada en empresas alimentarias, en el punto en que es utilizada en la empresa.

3. La definición de los puntos de cumplimiento establecidos en el apartado 2, letra a), se entiende sin perjuicio de la elección de un punto de muestreo, que podrá ser cualquier punto que se encuentre dentro de la zona de suministro o en las instalaciones de tratamiento, siempre y cuando no se produzca un cambio adverso del valor de concentración entre el punto de muestreo y el punto de cumplimiento.

Artículo 6

Control y análisis

1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que el control de las sustancias radiactivas en el agua destinada al consumo humano se lleve a cabo de conformidad con las estrategias y frecuencias de control establecidas en el anexo II, con objeto de comprobar si los valores de sustancias radiactivas cumplen los valores paramétricos establecidos de conformidad con el artículo 5, apartado 1.

Los Estados miembros velarán por que el control se lleve a cabo de modo que se garantice que los valores obtenidos de la medición sean representativos de la calidad del agua consumida a lo largo de todo el año. Para las aguas destinadas al consumo humano envasadas en botellas u otros recipientes destinadas a la venta, ello se entenderá sin perjuicio de los principios de análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC) que establece el Reglamento (CE) n o 852/2004, y de los principios de controles oficiales establecidos en el Reglamento (CE) n o 882/2004.

2. El control para determinar la DI y las características de la ejecución analítica serán acordes con los requisitos establecidos en el anexo III.

3. Los Estados miembros velarán por que todo laboratorio en que se analicen muestras disponga de un sistema de control de calidad analítico que esté sujeto a comprobación por una organización externa al laboratorio y aprobada a tal efecto por la autoridad competente.

Artículo 7

Medidas correctoras y notificación a la población

1. Los Estados miembros velarán por que cualquier incumplimiento de los valores paramétricos establecidos de conformidad con el artículo 5, apartado 1, sea investigado inmediatamente a fin de determinar su causa.

2. Cuando se produzca el incumplimiento de un valor paramétrico, el Estado miembro evaluará si dicho incumplimiento supone un riesgo para la salud humana que exige adoptar medidas.

3. De existir el riesgo a que se refiere el apartado 2, el Estado miembro:

a) adoptará medidas correctoras con objeto de cumplir los requisitos de protección de la salud humana desde el punto de vista de la protección radiológica, y

b) velará por que a la población de que se trate:

i) se le notifique el riesgo y la medida correctora adoptada, y

ii) se le aconseje acerca de cualesquiera medidas de precaución adicionales que puedan resultar necesarias para la protección de la salud humana con respecto a las sustancias radiactivas.

Artículo 8

Transposición al Derecho nacional

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 28 de noviembre de 2015. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 9

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 10

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Anexos

Omitidos.

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