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  • EDICIÓN DE 07/11/2013
 
 

Acuerdo entre el Reino de España y el Principado de Mónaco sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales

07/11/2013
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Aplicación provisional del Canje de Notas constitutivo de Acuerdo entre el Reino de España y el Principado de Mónaco sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales, hecho en Mónaco y Madrid el 14 de junio y 3 de septiembre de 2013 (BOE de 7 de noviembre de 2013). Texto completo.

APLICACIÓN PROVISIONAL DEL CANJE DE NOTAS CONSTITUTIVO DE ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL PRINCIPADO DE MÓNACO SOBRE EL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO Y EL CANJE DE LOS PERMISOS DE CONDUCCIÓN NACIONALES, HECHO EN MÓNACO Y MADRID EL 14 DE JUNIO Y 3 DE SEPTIEMBRE DE 2013.

PRINCIPAUTÈ DE MONACO

DÉPARTEMENT DES RELATIONS EXTÉRIEURES

DDC/am N.º 2013 - 004893

El Ministerio de Asuntos Exteriores del Principado de Mónaco saluda al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación del Reino de España y tiene el honor de dirigirle la presente Nota Verbal con el objeto de concluir el Acuerdo entre el Principado de Mónaco y el Reino de España, en lo sucesivo las Partes Contratantes, sobre el canje de los permisos de conducción.

Teniendo presente que las normas y señales que regulan la circulación por carretera entre el Principado de Mónaco y el Reino de España, se ajustan a la Convención sobre Circulación por Carretera y de señales de tráfico adoptada en Viena el 8 de noviembre de 1968, y considerando que tanto las clases de permisos como las condiciones que se exigen y las pruebas que se realizan para la obtención de los permisos de conducción son homologables, pues se ajustan básicamente a las disposiciones de la Directiva 2006/126/CE sobre el Permiso de Conducción, el Principado de Mónaco y el Reino de España, deseando mejorar la seguridad y facilitar la circulación internacional por carretera entre los dos países, han decidido celebrar un Acuerdo sobre el reconocimiento recíproco y el canje de permisos de conducción nacionales, mediante el intercambio de Notas Verbales, en los siguientes términos:

1. Las Partes Contratantes reconocen recíprocamente los permisos de conducción nacionales expedidos por las autoridades competentes de los respectivos Estados, a quienes tuvieran su residencia legal en los mismos, siempre que dichos permisos se encuentren en vigor.

2. El titular de un permiso de conducción expedido por las autoridades competentes de una de las Partes Contratantes, siempre que tenga la edad mínima exigida por la otra Parte Contratante, podrá conducir en el territorio de ésta los vehículos para cuyas categorías dicho permiso sea válido en el Estado donde haya sido expedido.

3. El permiso de conducción expedido por las autoridades competentes de una de las Partes Contratantes perderá su validez para circular en el territorio del Estado de la otra Parte Contratante, una vez transcurrido el plazo que determine la legislación nacional del Estado de la otra Parte Contratante, contado a partir de la fecha en que su titular haya adquirido la residencia legal en ese Estado.

4. Una vez adquirida la residencia legal en el otro Estado de acuerdo con las normas internas de éste, el titular de un permiso de conducción expedido por uno de los Estados podrá canjear su permiso por el equivalente del Estado de residencia, conforme a la tabla de equivalencias del Anexo I a la presente Nota Verbal.

Se podrán canjear todos los permisos de quienes en la actualidad tengan establecida su residencia legal, que hayan sido expedidos antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Para los permisos expedidos con posterioridad a dicha entrada en vigor será requisito indispensable para acceder al canje que hayan sido expedidos en el país donde el solicitante tenga establecida su residencia legal.

El canje se efectuará sin que se tengan que realizar exámenes teóricos ni prácticos.

5. A efectos de comprobación de la autenticidad del permiso de conducción cuyo canje se solicite, las autoridades competentes del Estado de acogida solicitarán la oportuna confirmación por fax o correo electrónico. Las autoridades del otro Estado informarán sobre la autenticidad del permiso en los siete días siguientes a la recepción de la solicitud.

6. Lo dispuesto en el presente Acuerdo no excluye la obligación de realizar las formalidades administrativas que establezca la normativa de cada Estado para el canje de los permisos de conducción, tales como rellenar un impreso de solicitud, presentar un certificado médico de acuerdo con las normas internas sobre las condiciones médicas y psicológicas necesarias para conducir, certificado negativo de antecedentes penales o administrativos o el pago de la tasa correspondiente.

7. En el momento del canje del permiso de conducción, la equivalencia de los tipos de permisos expedidos por las autoridades competentes de las Partes Contratantes se reconocerá en base a las tablas técnicas de equivalencia que figuran como anexos a la presente Nota Verbal.

Las autoridades competentes para el canje de permisos de conducción serán las siguientes:

1) En el Principado de Mónaco: Département de l'Equipement, de l'Environnement et de l'Urbanisme - Service des Titres de Circulation.

2) En el Reino de España: Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior.

8. Una vez canjeado el permiso, las autoridades competentes de los Estados de las Partes Contratantes retirarán el permiso objeto del canje y lo devolverán a las autoridades competentes de la otra Parte Contratante.

9. Las Partes Contratantes, antes de la aplicación provisional del presente Acuerdo, se transmitirán recíprocamente las direcciones de las autoridades competentes a las que deberán remitirse los permisos canjeados. Cualquier modificación relativa al nombre, las competencias o la dirección de la autoridad competente se comunicará a la mayor brevedad.

10. Ambas Partes intercambiarán los modelos de sus respectivos permisos de conducción en vigor.

11. El presente Acuerdo podrá no ser de aplicación a los permisos de conducción expedidos en uno u otro Estado por canje de otro permiso obtenido en un tercer Estado.

12. Este Acuerdo tendrá vigencia indefinida y podrá ser denunciado por cada una de las Partes Contratantes, con tres meses de antelación, por escrito, por vía diplomática. En tal caso, el Acuerdo dejará de estar en vigor a los noventa (90) días desde la fecha en la que la otra Parte Contratante reciba la notificación de la denuncia.

13. El presente Acuerdo se aplicará con carácter provisional después de transcurridos treinta (30) días a partir de la fecha de recepción por el Principado de Mónaco de la Nota Verbal del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación del Reino de España, y entrará en vigor a los treinta (30) días de la fecha de recepción de la última notificación por la que las Partes Contratantes se comuniquen, por vía diplomática, el cumplimiento de sus requisitos internos necesarios para su entrada en vigor. Para los efectos del caso, se acompaña a la presente Nota la Tabla de Equivalencias entre las clases de permisos españoles y monegascos como Anexo I, que será considerado como parte integrante del presente Acuerdo.

El Ministerio de Asuntos Exteriores del Principado de Mónaco aprovecha la oportunidad para reiterar al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación del Reino de España la expresión de su alta estima y consideración.

Mónaco, 14 de junio de 2013.

Al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación del Reino de España.

Anexos

Omitidos.

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