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  • EDICIÓN DE 15/10/2013
 
 

La AN declara la vigencia ultraactiva de los Convenios Colectivos hasta su sustitución por otro

15/10/2013
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El Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas interpone demanda frente a Air Nostrum, dado que ésta ha procedido a solicitar un Expediente de Suspensión Temporal de Empleo, que fue autorizado por la Dirección General de Empleo y ha instado un Expediente de Inaplicación de determinadas condiciones del III Convenio Colectivo, siendo la cuestión litigiosa la de la posible vigencia del convenio en ultraactividad hasta que se apruebe el IV Convenio, lo que impediría la aplicación al caso de la normativa laboral general y con ello el éxito del Expediente de Suspensión controvertido.

Iustel

Declara la Sala que teniendo las partes a su alcance la posibilidad de limitar la vigencia ultraactiva del Convenio, expresamente indicaron que, una vez denunciado y finalizado el periodo de vigencia restante o el de cualquiera de sus prórrogas, permanecerían vigentes las cláusulas normativas hasta la entrada en vigor del convenio que hubiera de sustituir al mismo; por lo que a tenor del art. 86.3 ET, tras su reforma por RDLey 3/2012, la demanda ha de ser estimada, dado que este precepto establece la ultraactividad limitada a un año defendida por la empresa sólo en defecto de pacto en contrario, sin introducir precisión alguna respecto del momento en que tal pacto haya de suscribirse, pacto que en este caso se ha producido.

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Sentencia 149/2013, de 23 de julio de 2013

RECURSO Núm: 205/2013

Ponente Excmo. Sr. MARIA CAROLINA SAN MARTIN MAZZUCCONI

Madrid, a veintitrés de julio de dos mil trece. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 205/2013seguido por demanda de SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AEREAScontra AIR NOSTRUM LINEAS AEREAS DEL MEDITERRANEO S.A.sobre conflicto colectivo.Ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª. MARIA CAROLINA SAN MARTIN MAZZUCCONI

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Según consta en autos, el día 6 de mayo de dos mil trece se presentó demanda por SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS contra AIR NOSTRUM LINEAS AEREAS DEL MEDITERRANEO S.A. sobre conflicto colectivo

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día once de julio de dos mil trece para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba

Tercero.-. Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto. - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

SEPLA se ratificó en el contenido de su demanda, en cuyo suplico solicita que "se declare que en tanto no se produzca la entrada en vigor del convenio colectivo que haya de sustituir al III Convenio Colectivo de la empresa Air Nostrum, L.A.M., S.A., y sus trabajadores pilotos, el contenido normativo o las cláusulas normativas de dicho III Convenio Colectivo permanecen vigentes, condenando o lo empresa o estar y pasar por tal declaración."

Explicó los antecedentes del caso, exponiendo que el convenio colectivo cuya vigencia expiraba en 2006 y que se prorrogó hasta 2010, se denunció por la empresa en septiembre de tal año, y desde entonces la negociación no ha conseguido fructificar en un nuevo convenio. Aquel instrumento establecía expresamente que su contenido normativo permanecería vigente tras su denuncia, mientras no existiera el convenio siguiente, lo que el sindicato pretendió hacer valer como el "pacto en contrario" al que alude el art. 86.3 ET en su redacción tras la Ley 3/2012. Por tanto, a su juicio no operaría el límite anual para la ultraactividad (que se alcanzó el 8 de julio de 2013 según la DT 4.ª de la citada Ley ), sino lo dispuesto por las partes en el convenio citado.

La parte demandante relató que la empresa interpretaba que el 8 de julio sí que decaía definitivamente la vigencia del convenio, apoyándose en la resolución de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos de 5-4-14, que permitió su descuelgue hasta tal fecha exclusivamente.

El sindicato expuso que la empresa incluso había notificado a la plantilla un documento elaborado unilateralmente, con el "régimen de trabajo y retribuciones" que opera tras el 8 de julio, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2013. Aunque SEPLA había ampliado demanda para suplicar la expresa revocación de esta decisión de la empresa de aplicar el mencionado régimen de trabajo y retribuciones, finalmente desistió de la misma con reserva de acciones.

Air Nostrum se opuso a la demanda, manifestándose en contra de la ampliación por considerarla una modificación radical de la misma; manifestación que hubo de decaer una vez que SEPLA desistió de la ampliación y así lo aceptó la demandada.

La empresa rechazó que desconociera el derecho a la negociación colectiva al imponer unilateralmente las nuevas condiciones. Indicó que todas las medidas se habían ido sometiendo a la mesa negociadora del IV Convenio y se intentó llegar a un acuerdo para evitar la caída del ya denunciado, pero no fue posible.

Dicho lo anterior, defendió que el art. 86.3 ET no da cabida a cualquier clase de pacto sobre la duración del convenio, sino al pacto "en contrario" respecto de la ultraactividad limitada, lo que no cabe identificar con una cláusula que tan solo reproducía lo dispuesto en la Ley vigente en el momento de su suscripción. Se desea, por tanto, que se pacte expresamente que el convenio se mantiene pasado el año. A juicio de la empresa, la interpretación mantenida por SEPLA supone vaciar de contenido la reforma del citado precepto.

Quinto. - De conformidad con lo dispuesto en el art. 85.6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que los hechos controvertidos fueron los siguientes:

-Todas las medidas tomadas por la empresa estuvieron en la mesa negociadora del convenio.

-El 29-9-11 la empresa propuso el ERE y acuerdos temporales.

-En todas las reuniones la empresa intentó adecuar las condiciones de trabajo a la demanda de servicios.

-El intento de ajustar el convenio se reiteró en la mesa de 28 de junio.

-El 29-11-12 la empresa propuso una reducción del salario en un 45%, y la representación de los pilotos solicitó que acudiera un economista porque entendía que se pretendía reducir el salario en un 50%.

-Hubo propuestas de reducir el salario entre un 30 y un 35%.

-La empresa tenía voluntad de firmar un nuevo convenio antes del 8-7-13.

Fueron hechos pacíficos los siguientes:

-La empresa denunció el convenio y se inició una nueva negociación en marzo de 2011.

-El 28-9-12 la empresa presentó una plataforma de negociación para reducir costes.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO. - La demanda que se promueve afecta o la totalidad de la plantilla de pilotos de la empresa Air Nostrum L.A.M compuesta por un número aproximado de 450 trabajadores pilotos y que desempeñan sus funciones en las distintas bases de la empresa, distribuidas en más de una Comunidad Autónoma del Estado.

SEGUNDO. - Los tripulantes pilotos de Air Nostrum LAM tienen reguladas sus condiciones laborales en el III Convenio Colectivo (en adelante III CC), publicado en el Boletín Oficial del Estado de 12 de agosto de 2003 por resolución de la Dirección General de Trabajo de 22 de junio de 2003.

TERCERO. - En fecha 16 de junio de 2008, las partes negociadoras, es decir la representación de la Dirección de la empresa, y la representación sindical de SEPLA en Air Nostrum, acordaron lo prórroga del referido III CC hasta el día 31 de Diciembre de 2010, lo que fue recogido en Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 22 de Julio de 2008, y publicado en el BOE n° 193 de fecha 11 de Agosto de 2008. En fecha 27 de Septiembre de 2010, la Dirección de la empresa procedió a la denuncia del III CC, por lo que, se procedió a la constitución de la Comisión Negociadora del IV CC, celebrándose diversas reuniones en los que las partes ha plasmado sus posiciones respecto de determinadas materias, sin que hasta la fecho se hoyo alcanzado un acuerdo poro la firma del IV CC, que sustituya al III CC.

CUARTO. - Desde lo denuncia del III CC formulada por lo empresa, Air Nostrum ha procedido a solicitar un Expediente de Suspensión Temporal de Empleo, que fue autorizado por la Dirección General de Empleo el día 16 de Marzo de 2012, y posteriormente ha instado un Expediente de Inaplicación de determinadas condiciones del III CC, que ha sido autorizado hasta el día 7 de julio de 2013 por Decisión de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos de fecho 5 de abril de 2013.

QUINTO.- En fecha 11-4-13 la representación sindical de SEPLA en Air Nostrum remitió carta a la Dirección de la empresa a fin de que se pronunciase sobre la vigencia del convenio en ultraactividad. No consta respuesta. El 24-4-13 la cuestión fue planteada en la Comisión de Interpretación y Seguimiento del III CC, manteniendo la empresa que consideraba que el convenio perdería vigencia el 8 de julio de 2013, y que su voluntad era llegar a un acuerdo de firmar un convenio nuevo antes de esa fecha.

SEXTO.- El 19-6-13 la empresa remitió al colectivo de pilotos una "NOTA INFORMATIVA SOBRE LAS NUEVAS CONDICIONES LABORALES DE APLICACIÓN AL COLECTIVO DE PILOTOS". En este documento AIR NOSTRUM sostenía que, dado que el 8 de julio perdería vigencia el III Convenio, y no existiendo otro de ámbito superior a la empresa que pudiera aplicarse, "en principio, el vacío generado quedaría cubierto solo por la normativa laboral general (Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones) y por la regulación de la actividad aeronáutica (EU OPS y demás disposiciones)". Adjuntaba un documento denominado "RÉGIMEN DE TRABAJO Y RETRIBUCIÓN DE LOS PILOTOS DE AIR NOSTRUM", en el que establecía la nueva regulación de sus condiciones.

SÉPTIMO.- El 21-5-13 se celebró intento de mediación ante el SIMA, con resultado de falta de acuerdo.

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2, g de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO. - De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre los hechos declarados probados se han deducido de las pruebas siguientes: El contenido de la reunión del 24-4-13 a que se alude en el hecho probado quinto, consta en el acta correspondiente, que obra como documento núm. 8 del ramo de SEPLA (descripción 9 de autos), reconocido de contrario. El hecho probado sexto se extrae de los documentos 9 y 10 del ramo de prueba de SEPLA (descripciones 21 y 22), reconocidos de adverso. El intento de mediación ante el SIMA se acredita con el acta que obra en la descripción 34. El restante contenido del relato táctico no fue controvertido, reputándose conforme, según lo dispuesto en el art. 87.1 LRJS. Aclaramos que no se han fijado hechos probados en relación con el contenido del "RÉGIMEN DE TRABAJO Y RETRIBUCIÓN DE LOS PILOTOS DE AIR NOSTRUM" a que se alude en el hecho probado sexto, pues, una vez desistida, con reserva de acciones, la pretensión que exigía su examen específico, dicho análisis deberá ser objeto, en su caso, de otro pleito, que no ha de quedar condicionado fácticamente por este más allá de lo imprescindible.

TERCERO. - Se nos pide que declaremos que, en tanto no se produzca la entrada en vigor del convenio colectivo que haya de sustituir al III Convenio Colectivo de la empresa Air Nostrum, L. A. M., S.A., y sus trabajadores pilotos, denunciado en 2010, el contenido normativo de este último permanece vigente.. Ello nos exige dilucidar si tal es la voluntad del legislador expresada en el art. 86.3 ET, cuando regula la vigencia de los convenios colectivos. Es sabido que este precepto vio alterada su redacción por la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, pasando a tener el siguiente contenido en su apartado tercero: "La vigencia de un convenio colectivo, una vez denunciado y concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubiesen establecido en el propio convenio. Durante las negociaciones para la renovación de un convenio colectivo, en defecto de pacto, se mantendrá su vigencia, si bien las cláusulas convencionales por las que se hubiera renunciado a la huelga durante la vigencia de un convenio decaerán a partir de su denuncia. Las partes podrán adoptar acuerdos parciales para la modificación de alguno o algunos de sus contenidos prorrogados con el fin de adaptarlos a las condiciones en las que, tras la terminación de la vigencia pactada, se desarrolle la actividad en el sector o en la empresa. Estos acuerdos tendrán la vigencia que las partes determinen. (...) Transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquél perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación." En lo que aquí interesa, esta nueva redacción difiere de la vigente hasta el 11-2-12 (es decir, hasta la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/2013, luego sucedido por la Ley 3/2012), en que introduce un límite temporal para la denominada "ultraactividad" de los convenios colectivos. Por su parte, la DT 4.ª de la Ley 3/2012 precisó que "En los convenios colectivos que ya estuvieran denunciados a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, el plazo de un año al que se refiere el apartado 3 del artículo 86 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada al mismo por esta Ley, empezará a computarse a partir de dicha fecha de entrada en vigor." Lo que corresponde determinar es si el III Convenio Colectivo de la empresa Air Nostrum LAM SA y sus trabajadores pilotos, denunciado en 2010, continúa en ultraactividad superado el 8 de julio de 2013, es decir, cumplido el año desde la entrada en vigor de la Ley 3/2012. Así lo defiende la parte demandante, alegando que el art. 86.3 ET establece un régimen de ultraactividad limitada sólo en defecto de pacto, y tal pacto existe en este caso, por lo que no operaría la fecha límite de la DT sino el ámbito temporal fijado por las partes en el propio convenio. En concreto, el art. 1.3 del Convenio establece lo siguiente: "El presente convenio entrará en vigor el día de su firma, con carácter retroactivo a efectos económicos desde el 1 de Enero de 2003, y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2006, excepto para los conceptos o materias para los que se señale expresamente un periodo de vigencia distinto. Será prorrogable tácitamente por periodos de un año si, con una antelación mínima de tres meses a la finalización de su vigencia, no se ha denunciado el mismo por alguno de los firmantes. Denunciado el convenio por cualquiera de las partes, en los plazos previstos en el párrafo anterior, ambas partes se obligan a iniciar negociaciones en los plazos fijados por la Ley, a fin de alcanzar un nuevo pacto y las condiciones salariales mantendrán la cuantía alcanzada sin sufrir ningún tipo de variación, en tanto no se pacten otras nuevas que las sustituyan. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, denunciado el convenio, y finalizado el periodo de vigencia restante o el de cualquiera de sus prórrogas, permanecerán vigentes las cláusulas normativas del convenio hasta tanto no se produzca la entrada en vigor del convenio que haya de sustituir al presente." Está claro, pues, que existe en el convenio colectivo un pacto sobre su vigencia una vez denunciado, que la extiende hasta la entrada en vigor de un nuevo convenio que lo sustituya. Lo que la empresa discute es que esta cláusula de ultraactividad sea realmente el "pacto en contrario" al que alude el nuevo art. 86.3 ET, puesto que, a su entender, se limita a reproducir lo dispuesto en la Ley vigente en el momento de su suscripción.

CUARTO.- Pocos interrogantes se presentan, en cuanto a la validez del pacto en contrario, en los convenios nacidos tras la entrada en vigor de la reforma, puesto que las partes tienen a su disposición la posibilidad de establecer el régimen de ultraactividad que estimen pertinente. Y pocas dudas tendríamos respecto de los convenios nacidos antes de la reforma, si el legislador hubiera expresado en el art. 86.3 ET una regla de carácter imperativo, dado el juego del principio de jerarquía normativa, según el cual, una vez entrada en vigor la norma los convenios colectivos han de ajustarse a la misma, con independencia de que existieran con anterioridad o no. Así lo dijimos en SAN 10-9-12 (proc. 132/2012 ), a cuya argumentación jurídica nos remitimos, y así lo ha dicho también el Tribunal Supremo, por ejemplo en su sentencia de 20-12-07 (RJ 2007/1897), que proclamó "la primacía de la Ley en aquellos extremos que tienen carácter inderogable, inalterable e indisponible" y que "en aras del principio de legalidad consagrado en el art. 9 CE, las normas promulgadas por el Estado, con carácter de derecho necesario, penetran, por imperio de la ley, en la norma paccionada ya creada". Igualmente, el Tribunal Constitucional mantuvo en su sentencia 58/1985, que "La negociación colectiva no puede entenderse excluyente e inmodificable, pues ello supondría frenar la evolución y el progreso del derecho del trabajo y convertir lo negocial en derecho necesario absoluto y en tantos necesarios como convenios hubiera. No puede aceptarse un debilitamiento de la imperatividad de la ley en favor de lo dispositivo, a menos que la propia ley así lo autorice, flexibilizando sus mandados". Pero el art. 86.3 ET no establece una disposición de carácter imperativo -con independencia del valor de orden público de su contenido-, sino que expresamente otorga primacía a la autonomía colectiva, lo que plantea dudas respecto de la validez de las cláusulas de ultraactividad contenidas en los convenios preexistentes, acuñadas cuando el régimen que operaba por defecto era distinto del ahora aplicable. La Sala considera que la respuesta a este problema exige un apego al caso concreto, puesto que no parece razonable ni jurídicamente realista mantener que todos los convenios denunciados antes de la reforma han finalizado su vigencia el 8 de julio de 2013, sin matiz alguno (puesto que no es eso lo que dice el legislador), ni tampoco que todos perviven como si nada hubiera cambiado en la regulación legal. Veamos, pues, los elementos interpretativos en presencia: La pauta fundamental ya fue avanzada: la regla de la ultraactividad limitada no es absoluta ni imperativa. El Preámbulo de la Ley 3/2012 la justifica en una voluntad de "evitar la petrificación de las condiciones de trabajo pactadas en convenio", y semejante tarea es abordada otorgando preeminencia a la autonomía colectiva, tal como expresamente indica el art. 86.3 ET al remitir a "los términos que se hubiesen establecido en el propio convenio" en cuanto a su vigencia "una vez denunciado y concluida la duración pactada", y al mencionar el "pacto en contrario" que impide que entre en juego la regla legal subsidiaria. Pacto, pues, que no se adjetiva de ninguna manera, tampoco en función del momento de su conclusión, y que, derivado del derecho a la negociación colectiva constitucionalmente reconocido, no puede ser interpretado con mayor restricción que la que el propio legislador proponga expresamente. Tampoco cabe deducir la pérdida de vigencia de los acuerdos previos en virtud de la DT 4.ª de la Ley 3/2012, puesto que no es más que una norma de derecho transitorio que se limita a fijar el dies a quo del plazo de un año contemplado en el art. 86.3 ET. Esta primera línea argumental, basada en la literalidad de las normas legales, es la que permite a buena parte de la doctrina laboralista (entre otros, profs. Cruz Villalón, Casas Baamonde, Sala Franco, Aparicio Tovar, Baylos Grau, Alfonso Mellado, Fernández López, Goñi Sein, López Gandía, Molina Navarrete, Merino Segovia, Olarte Encabo), defender que las cláusulas de ultraactividad pactadas antes de la reforma son válidas en sus propios términos, sin ningún cuestionamiento ni afectación de la nueva ley, que no impone su nulidad sobrevenida. Ahora bien, atendiendo a las alegaciones de la empresa (coincidentes con la posición que mantienen los profs. Sempere Navarro, Goerlich Peset, Durán López, entre otros), cabría entender que el pacto que nos ocupa, que acogía la ultraactividad ilimitada, no se estableció con voluntad de exceptuar el régimen legal actual, sino de incorporar al convenio, sin más, el vigente al tiempo de su suscripción, de modo que no sería el "pacto en contrario" que exige el nuevo art. 86.3 ET. Nuevamente debemos llamar la atención sobre la necesidad de analizar, siempre, la concreta fórmula utilizada por los negociadores en su cláusula de ultraactividad, en orden a apreciar cuál fue, realmente, su voluntad. No obstante, con carácter general y sin perjuicio del examen casuístico, consideramos que, fuera para plasmar una específica y consciente regulación o para incorporar sin más el régimen legal -pero no limitándose a remitirse al art. 86.3 ET, que ha de integrarse con la ley en cada momento vigente-, en ambos casos las partes estarían manifestando su expresa voluntad respecto de la vigencia del convenio tras su denuncia, algo que viene siendo dispositivo desde que así lo estableció la Ley 11/1994. No se habrían limitado a dejar que operara la regla legal subsidiaria, sino que, estando en sus manos exceptuarla, habrían explicitado que optaban por hacerla suya y asumirla como propia. El que la técnica utilizada a estos efectos pudiera haber pasado por reproducir parcialmente la redacción entonces vigente del art. 86.3 ET no podría enervar esta conclusión, puesto que no estaríamos, ni podríamos estar, ante la mera transcripción de un precepto que siempre ha albergado en su texto una referencia expresa al pacto en cuyo defecto opera la regla legal. Y, descendiendo a nuestro caso concreto, ni siquiera puede decirse que se reprodujera la ley entonces vigente. Parece, pues, que, tanto si la ultraactividad pactada se ajustaba a la regla subsidiaria o se separaba de aquélla, los negociadores estaban ejercitando la posibilidad de disponer sobre la materia, en el sentido que fuera, de modo que no cabe entender que el consentimiento haya quedado invalidado por un cambio en el régimen que, tanto antes como ahora, opera sólo por defecto. La posibilidad de limitar la ultraactividad a un año siempre ha estado disponible para las partes, y escogieron no establecerla, por lo que mal puede decirse que no era su voluntad desplazar el régimen de ultraactividad anual que el legislador ahora propone de modo subsidiario.

QUINTO.- Más allá de la literalidad de las normas legales, hay otros elementos a tener en cuenta, que apuntalan el reconocimiento de validez de los pactos previos. Nótese que se ha optado por no hacer expresa tabla rasa con ellos, cosa que sí hizo, el mismo legislador que elaboró el Real Decreto-Ley 3/2012, en el Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, declarando que dejaban de surtir efecto los acuerdos ya suscritos que mejoraran el régimen legal en toda una serie de materias, sin perjuicio de los nuevos pactos que pudieran alcanzarse en lo sucesivo (por ejemplo, art. 10 ). Vemos aquí una diferencia de actitud en el mismo legislador, que no es determinante, pero que ha de ser ponderada. Hay también un elemento de lógica a considerar, puesto que, si se entendiera que los pactos previos a la reforma no son válidos, el modo de mantener su vigencia sería sustituir una cláusula convencional por otra que podría tener exactamente el mismo contenido. En nuestro caso, sin ir más lejos, podría ser idéntica. Cuesta pensar que el legislador desee semejante ineficiencia, sobre todo cuando no lo pide.

SEXTO.- Tras la exposición de estas pautas interpretativas, las dudas que inicialmente se tuvieran sobre la validez de los pactos previos se disipan, puesto que no se sostiene que el legislador haya siquiera insinuado que perdieran valor. Pero es que, incluso admitiendo a efectos dialécticos una cierta ambigüedad legal al respecto, ésta debe interpretarse siempre a favor de la conservación del negocio, como manifestación particular del más amplio principio de conservación de los actos según el cual "todo acto jurídico de significado ambiguo debe, en la duda, entenderse en su máximo significado útil" (C. Grassetti). Por otra parte, como ha resaltado el prof. Lahera Forteza, no sería coherente desplazar a la autonomía negocial el régimen jurídico de la ultraactividad en convenios tras la reforma 2012, como se hace, y negar esta capacidad, convirtiendo entonces en imperativo el art. 86.3 ET, a las cláusulas convencionales suscritas antes de la reforma 2012. Ello implicaría, a nuestro juicio, transformar la naturaleza de la norma legal sobre la ultraactividad limitada, formulada sin matices como dispositiva en todo caso. Otra cosa es que, en la práctica, dada la gran cantidad de convenios previos a la reforma que contienen cláusulas de ultraactividad, el cambio normativo pierda fuerza. Pero tal consideración competía al legislador a la hora de diseñar la norma, y hemos de presumir que fue sopesada, seguramente teniendo en cuenta que la limitación de la ultraactividad no es más que la última de una serie de disposiciones, destinadas, todas ellas, a procurar "una adaptación del contenido de la negociación colectiva a los cambiantes escenarios económicos y organizativos" (Prólogo Ley 3/2012), como son la descentralización convencional otorgando prioridad aplicativa al convenio de empresa en muchas materias, la posibilidad de renegociación ante tempus sin necesidad de denuncia del conjunto, y la flexibilización de la inaplicación de condiciones convencionales. Pero aunque el legislador no hubiera sido consciente de este efecto de su diseño legal, cobraría aquí importancia la distinción entre la mens legislatoris y la mens legis (Rojo Torrecilla), puesto que el que la regulación de la figura sea más o menos efectiva no puede actuar como prejuicio en la interpretación judicial de un precepto que expresamente cede la prioridad a la autonomía colectiva, para acotar esta última cuando el legislador no lo ha hecho. En definitiva, pues, cabe concluir que ha de darse valor al pacto contenido en el Convenio analizado, en el que, teniendo las partes a su alcance la posibilidad de limitar la vigencia ultraactiva del mismo, expresamente indicaron que, una vez denunciado y finalizado el periodo de vigencia restante o el de cualquiera de sus prórrogas, permanecerían vigentes las cláusulas normativas hasta tanto no se produjera la entrada en vigor del convenio que hubiera de sustituir al presente. Eso es lo que las partes han establecido, con el beneplácito de un régimen legal que sólo ha alterado la regla subsidiaria.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Estimamos la demanda interpuesta por SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS LINEAS AEREAS frente a AIR NOSTRUM LINEAS AEREAS DEL MEDITERRANEO S.A., y en consecuencia declaramos que en tanto no se produzca la entrada en vigor del convenio colectivo que haya de sustituir al III Convenio Colectivo de la empresa Air Nostrum, L.A.M., S.A., y sus trabajadores pilotos, el contenido normativo de dicho III Convenio Colectivo permanecen vigentes. Condenamos a la empresa a estar y pasar por tal declaración.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 600 euros previsto en el art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en Banesto, Sucursal de la calle Barquillo 49, con el n.º 2419 0000 000205 13. Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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