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  • EDICIÓN DE 15/10/2013
 
 

Están exceptuados de la administración por la titular de la patria potestad de un menor heredero universal, la formación de inventario y asignación mensual a cargo de los bienes de la herencia

15/10/2013
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Confirma la Sala la sentencia que desestimó la demanda formulada por la recurrente en nombre y representación de su hija menor, por apreciar excepción de falta de legitimación activa, al carecer de la representación de la menor en cuanto a las pretensiones relativas a la formación de inventario y asignación mensual a cargo de los bienes de la herencia de su padre fallecido.

Iustel

Afirma la AP que los bienes en cuestión están exceptuados de la administración por la titular de la patria potestad, a tenor de los arts. 154, 162 y 163 CC, al haber sido dejados en herencia por el causante, por tanto a título lucrativo; en cuanto a la cuestión planteada referida al uso y disfrute de la vivienda, no puede prosperar la pretensión actora, no ya por falta de legitimación, sino al haberse probado que la misma no pertenecía al causante sino a los propios administradores.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

Sala de lo Civil

Sección 5.ª

Sentencia 127/2013, de 07 de mayo de 2013

RECURSO Núm: 193/2013

Ponente Excmo. Sr. JOSE MARIA ALVAREZ SEIJO

En OVIEDO, a siete de Mayo de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario n.º 281/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Mieres, Rollo de Apelación n.º193/13, entre partes, como apelante y demandante DOÑA Apolonia, en representación de su hija menor de edad Flora, representada por el Procurador Don Javier Fernández-Vigil Fernández y bajo la dirección de la Letrado Doña María Montserrat Collantes Soloares y como apelados y demandados DON Horacio y DOÑA Rosaura, representados por el Procurador Don Tomás García-Cosío Álvarez y bajo la dirección de la Letrado Doña Florina García González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Mieres dictó sentencia en los autos referidos con fecha doce de febrero de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO la excepción de falta de legitimación activa de la parte actora, por carecer de la representación de su hija menor en cuanto a las pretensiones relativas a la formación de inventario y asignación mensual a cargo de los bienes de la herencia, quedando imprejuzgada la acción.

DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador Javier Fernández Vigil Fernández, en nombre y representación de Apolonia, quien a su vez actúa en nombre de su hija menor Flora, frente a Horacio y Rosaura, en cuanto a la pretensión relativa al uso del domicilio.

Se imponen las costas procesales causadas a la parte actora.".

TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Apolonia, en representación de su hija menor de edad Flora y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La parte recurrente insiste en sus pretensiones, alzándose frente a la sentencia que rechazó su demanda.

En síntesis, cabe recordar que Doña Apolonia, la hoy recurrente, que había convivido con Don Teodulfo hasta el fallecimiento de éste, quien en testamento había designado heredera universal a la hija de ambos, menor de edad, Flora, y como administradores solidarios de los bienes de dicha herencia hasta la mayor edad de Flora a sus hermanos Don Horacio y Doña Rosaura, dirigió demanda en calidad de representante legal de su hija frente a éstos solicitando se declarase la obligación de dichos demandados a formar inventario sobre los bienes objeto de su administración, así como que la heredera tiene derecho a una asignación mensual con cargo a frutos y rentas de los bienes hereditarios por 3.500 euros, así como que se le atribuya el uso y disfrute de la vivienda que había sido el domicilio conyugal y ello hasta que la menor pudiese alcanzar independencia económica.

La Sra. Juez en su sentencia estimó que la actora carecía de legitimación, al tratarse los bienes en cuestión de los exceptuados de la administración por la titular de la patria potestad, con invocación básicamente de los art. 154, 162 y 163 del C. Civil, y en lo referente a la última pretensión, esto es el uso y disfruta de la vivienda, puso de relieve cómo la misma no pertenecía al causante sino a los propios administradores, no pudiendo pues sustentarse el derecho pretendido, máxime cuando el propio testador ninguna condición había fijado al respecto.

SEGUNDO.- Alega la recurrente que la excepción de falta de legitimación activa no debería estimarse al no haber sido alegada, pero es que la sentencia además había sufrido un error al interpretar la acción ejercitada, que no se refería en modo alguno a la administración de los bienes, sino a una reclamación sobre la información del caudal relicto, y que la pretensión referente a la asignación vendría amparada por el art. 165 del CC. Es decir, dicha parte habría ejercitado su derecho a velar por los intereses de su hija. Tampoco la solicitud del uso y disfrute de la vivienda tendría relación con la administración de los bienes del caudal hereditario.

En cuanto a la apreciación de la falta de legitimación activa, es lo cierto que tal excepción ya fue alegada en la contestación a la demanda, mas con independencia de ello, y como bien señaló la parte apelada, la misma puede ser apreciable de oficio, habiendo citado dicha parte abundante reseña jurisprudencial.

En este sentido, en el caso que nos ocupa, como veremos a continuación, dicha carencia resulta clara del contenido del C.Civil. Así, y en cuanto a las relaciones de patria potestad, el art. 154 contempla, entre las facultades del progenitor que la ejerce, la de representar a los hijos y administrar sus bienes, mas el art. 162, más específico, tras afirmar que los padres que ostentan la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados, señala, entre las excepciones, aquellos actos en los que existe conflicto de intereses entre padres e hijo, así como los relativos a bienes excluidos de la administración de los padres. Por su parte el art. 164, al referirse a esta última cuestión, esto es a la administración de los padres, exceptúa en su n.º 1 los bienes adquiridos a título gratuito cuando el disponente lo hubiere ordenado de manera expresa. Queda, pues, claro que en los supuestos de exclusión de la administración los padres no ostentan en todo lo relativo a tales bienes la representación legal de sus hijos menores.

Por otro lado, el art. 165 alude a la pertenencia de frutos al menor no emancipado, pero en referencia a los derivados de bienes adquiridos con su trabajo o industria.

En el caso que nos ocupa, no puede obviarse que la pretensión formulada, por más que se nos diga que no se refiere a la administración, viene directamente relacionada con los bienes dejados en herencia por el causante, por tanto a título lucrativo, pero además excluidos de forma expresa en el propio testamento de la administración materna, como así lo señaló el propio testador en la cláusula segunda de dicho instrumento, con expresa referencia al art. 164-1 del CC, con designación de administradores solidarios del causal relicto a sus hermanos, Don Horacio y Doña Rosaura, los demandados y ahora apelados, y durante la menor edad de Flora. Por tanto, la carencia de legitimación de Doña Apolonia es clara.

Como bien apuntó la Sra. Juez, cuestión diferente sería la posibilidad del ejercicio de la acción pertinente por un defensor judicial al amparo del art. 163 del CC, pues es evidente que la existencia del posible conflicto de intereses subyace en el propio hecho de la exclusión expresa de la administración a la hoy apelante por parte del "de cuius".

TERCERO.- En lo que al uso y disfrute de la vivienda familiar se refiere, lo cierto es que aparece de la documental obrante en autos que la misma fue adquirida en escritura de 15-3-2.002 entre Don Teodulfo (el causante) y su hermano Don Horacio el 50%, mas en posterior escritura de 23-2-2.010 Don Teodulfo vendió su 50% a su hermana Doña Rosaura, quedando en consecuencia como propietarios exclusivos y por mitad los demandados y ahora apelados. Por tanto, ninguna obligación de cesión del uso y disfrute puede serle exigida y tampoco dicha petición puede gozar de amparo legal, máxime cuando no resulta un bien perteneciente a la masa hereditaria, y en el momento de la transmisión no se impuso por Don Teodulfo condicionante ni reserva alguna. Además, dicha vivienda, como señaló la apelada, se hallaba gravada con hipoteca, en la que se subrogó Doña Rosaura cuando le fue transmitida.

CUARTO.- En definitiva, la Sala ratifica los certeros argumentos de la sentencia apelada, que no se ha hecho sino reiterar en esta alzada, con lo que procede su confirmación, con imposición a la recurrente de las costas del recurso ( art. 398 LEC ).

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

FALLO

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Apolonia, en representación de su hija menor de edad Flora, contra la sentencia dictada en fecha doce de febrero de dos mil trece por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Mieres, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.

Se imponen las costas de este recurso a la parte apelante.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.

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