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Modificación del Reglamento de máquinas recreativas y de azar

24/09/2013
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Decreto 147/2013, de 19 de septiembre, por el que se modifica el Decreto 39/2008, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar de la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG de 23 de septiembre de 2013). Texto completo.

DECRETO 147/2013, DE 19 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 39/2008, DE 21 DE FEBRERO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE MÁQUINAS RECREATIVAS Y DE AZAR DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA.

En virtud de la Ley 12/2011, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad Autónoma de Galicia, se modificaron diversos preceptos de la Ley 14/1985, de 23 de octubre Vínculo a legislación, regulador de los juegos y apuestas en Galicia y, algunas de estas modificaciones, tuvieron una incidencia directa en el sector de las máquinas recreativas y de azar en la medida en que suponen un cambio sustancial en su definición y características.

En este sentido, el artículo 17 Vínculo a legislación de la Ley 14/1985, de 23 de octubre según la redacción que le otorga dicha Ley 12/2011, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, diseña una nueva tipología de máquinas recreativas y de azar manteniendo en algunos casos las denominaciones anteriores y creando, en otros, nuevas denominaciones, como ocurre en el caso de la máquina de tipo B especial. Pero, en cualquier caso y con independencia del nombre que reciba cada categoría de máquinas, lo cierto es que con dicha modificación se produce un cambio en la configuración legal de estas máquinas que asume como premisa el objetivo de conseguir una mayor flexibilización en la regulación de las mismas y, para conseguir este objetivo, se remite la ley al correspondiente desarrollo reglamentario a los efectos de concretar las previsiones generales contenidas en la propia ley.

Por este motivo, resulta imprescindible la consecuente modificación del Reglamento de máquinas recreativas y de azar que se acomete mediante el presente decreto. Esta modificación incorpora a dicho reglamento la nueva categoría de máquinas prevista por la ley -que es la denominada máquina de tipo B especial- y actualiza los requisitos de los restantes tipos de máquinas conforme a las disposiciones legales anteriormente señaladas pero, además, contiene una importante novedad como es la inclusión del régimen jurídico de las máquinas de tipo A especial. Esta inclusión sirve para saldar una regulación que estaba pendiente ya desde la aprobación del actual reglamento de máquinas recreativas y de azar y persigue posibilitar la inclusión de este tipo de máquinas en el mercado de máquinas en nuestra comunidad autónoma ya que, hasta ahora, no podían ser comercializadas precisamente por carecer de la pertinente regulación.

Por lo demás, esta modificación tiene por objeto la armonización terminológica entre la normativa de máquinas recreativas y de azar y la normativa de metrología así como el avance en la búsqueda de la necesaria transparencia y seguridad en el funcionamiento de las máquinas recreativas y de azar y en la simplificación de trámites para las personas interesadas de, acuerdo con la evolución procedimental impulsada por el conjunto de las administraciones públicas.

Esta disposición fue sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio Vínculo a legislación, modificada por la Directiva 98/48/CE, de 20 de julio, así como en el Real decreto 1337/1999, de 31 de julio Vínculo a legislación, que incorpora estas directivas al ordenamiento jurídico español.

En su virtud, a propuesta del vicepresidente y conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, oída la Comisión de Juego de Galicia, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consejo de la Xunta de Galicia en su reunión del día diecinueve de septiembre de 2013

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Decreto 39/2008, de 21 de febrero Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar de la Comunidad Autónoma de Galicia

Uno. El número 3 del artículo 3 del reglamento queda redactado de la siguiente manera:

“3. A efectos de su régimen jurídico, las máquinas de juego se clasifican en los siguientes tipos:

a) Máquinas de tipo A o recreativas.

b) Máquinas de tipo A especial.

c) Máquinas de tipo B o recreativas con premio programado.

d) Máquinas de tipo B especial.

e) Máquinas de tipo C o de azar”.

Dos. Los número 1 y 6 del artículo 4 del reglamento quedan redactados de la siguiente manera:

“1. Son máquinas de tipo A o recreativas aquellas que, a cambio de un precio, le permiten a la persona usuaria un tiempo de recreo sin ningún tipo de premio ni contraprestación en dinero, en especie o en forma de tickets o vales con puntos cambiables por objetos o dinero, excepto la posibilidad de prolongación de la propia partida o de otras adicionales con el mismo importe inicial.

6. Las máquinas de tipo A podrán incorporar los requisitos técnicos previstos para las máquinas de tipo B o recreativas con premio programado en el artículo 8 apartados c) y d)”.

Tres. El artículo 5 del reglamento queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 5. Máquinas de tipo A especial

1. Son máquinas de tipo A especial aquellas que, a cambio de un precio, aparte de proporcionar un tiempo de uso o de juego, pueden conceder, eventualmente, un premio directo, en dinero, en especie o en forma de tickets, fichas, vales o similares con puntos cambiables por objetos o dinero, en función de la habilidad, destreza o conocimiento de la persona jugadora.

2. El precio máximo de la partida será de veinte céntimos de euro. El pago del precio de la partida podrá efectuarse mediante moneda corriente y/o mediante sistema de pago previo, tarjetas electrónicas o magnéticas u otro soporte físico, cambiable o reintegrable dentro del establecimiento por dinero de curso legal que deberán estar debidamente homologados.

3. El premio máximo que eventualmente la máquina pueda entregar, no podrá superar los cuarenta euros.

4. Las máquinas de tipo A especial podrán incorporar mecanismos o dispositivos que permitan la realización simultánea de un número acumulado de partidas que, en su conjunto, no supere el valor del precio máximo de la partida autorizado.

5. Las máquinas tipo A especial podrán incorporar los requisitos técnicos establecidos en el artículo 8, apartados d) y g).

6. Podrán homologarse e inscribirse en el Registro de Modelos máquinas tipo A especial que, conformando un solo mueble, permiten su utilización simultánea por dos o más personas jugadoras. A efectos de capacidad, computarán como una sola máquina.

7. En el tablero frontal de estas máquinas y de una forma visible, deberá constar la indicación de prohibición de utilización a menores de dieciocho años”.

Cuatro. El artículo 6 del reglamento queda redactado de la siguiente manera:

“1. Son máquinas tipo B o recreativas con premio programado aquellas que, a cambio de un precio, permiten a la persona usuaria un tiempo de ocio y, eventualmente, obtener un premio en dinero, de acuerdo con el programa de juego y con los límites que en esta norma se establecen.

2. Son máquinas tipo B especial aquellas máquinas recreativas con premio programado de instalación exclusiva en salones de juego, bingos y casinos, con premios máximos superiores a los previstos para las máquinas tipo B, conforme a los requisitos y los límites que en esta norma se establecen.

3. Para todo lo no establecido en esta norma o en otras de su mismo o inferior rango con carácter específico para las máquinas tipo B especial se aplicará lo establecido en ellas para las máquinas tipo B”.

Cinco. El artículo 7 del reglamento queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 7. Requisitos generales de las máquinas B

Para ser homologadas e inscritas en la sección correspondiente del Registro de Modelos, las máquinas de tipo B tendrán que cumplir las condiciones siguientes:

a) El precio máximo de cada partida será de 20 céntimos de euro, sin que obste su posible división en cantidades de menor importe. Lo anterior se entenderá sin perjuicio del dispositivo opcional para la realización de hasta cinco partidas simultáneas a que se refiere el artículo 8 c).

b) El premio máximo que la máquina puede entregar no podrá exceder de quinientas veces el precio máximo de la partida simple o de la suma del precio de las partidas simultáneas. El programa de juego no podrá provocar ningún tipo de encadenamiento o secuencia de premios cuyo resultado sea la obtención de una cantidad de dinero superior al premio máximo establecido.

c) Cada máquina estará programada de forma que devuelva, en todo ciclo de cuarenta mil partidas consecutivas, un porcentaje de premios que nunca será inferior al 70 % del precio de las partidas efectuadas.

d) La duración media de cada partida no será inferior a tres segundos sin que la duración mínima de 1200 partidas sea inferior a 60 minutos. A efectos de la duración, la realización de partidas simultáneas se contabilizará como si se tratara de una partida simple.

e) El pago de premios de las máquinas instaladas en salones de juego, en salas de bingo y casinos, podrá instrumentarse, a elección de la persona acertante, mediante la entrega a la persona jugadora de fichas, puntos, créditos. También podrá instrumentarse a través de un efecto bancario o a través de métodos electrónicos de pago legalmente admitidos, contra la cuenta bancaria de la entidad titular.

Asimismo, con el fin de facilitar las medidas de seguridad en los salones de juego, en salas de bingo y casinos, la dirección general competente en materia de juego podrá autorizar la expedición para dichos establecimientos de soportes o tarjetas magnéticas o electrónicas de pago y reintegro, para realizar tanto las apuestas como el cobro de los premios obtenidos por las personas jugadoras, que se cambiarán dentro de sus dependencias y que evitarán la acumulación de elevadas sumas de monedas en estos locales.

f) Las máquinas deberán disponer de un mecanismo de expulsión automática de los premios al exterior, sin necesidad de acción alguna por parte de la persona jugadora.

g) Para iniciar la partida se requerirá que la persona jugadora accione el interruptor o dispositivo de puesta en marcha. Transcurridos tres segundos sin hacerlo, la máquina podrá funcionar automáticamente.

h) En el tablero frontal deberán constar con claridad las reglas de juego, la descripción de las combinaciones ganadoras, el importe del premio correspondiente a cada una de ellas y el porcentaje mínimo de devolución en premios.

i) El contador de créditos de la máquina no admitirá una acumulación superior al equivalente a 100 veces el precio máximo autorizado por partida.

l) Deberá constar, asimismo, en el tablero frontal y de una forma visible, la indicación de prohibición de utilización a menores de dieciocho años.

m) En el caso de que se utilice el soporte de vídeo o sistemas similares, las máquinas podrán presentar la información relativa a las reglas de juego, descripción de combinaciones ganadoras y planes de ganancias, a través de la utilización de las propias pantallas.

n) La memoria electrónica de la máquina que determina el juego deberá ser imposible de alterar o manipular.

ñ) Las máquinas incorporarán una fuente de alimentación de energía autónoma, que preserve la memoria en caso de desconexión o interrupción del fluido eléctrico y permita, en su caso, el reinicio del programa en el mismo estado.

o) Las máquinas no podrán instalar ningún tipo de dispositivo sonoro que entre en funcionamiento mientras la máquina no esté en uso por una persona jugadora.

p) El juego podrá desarrollarse mediante la utilización de pantalla de televisión o soporte físico análogo, controlado por señal de vídeo o similar.

q) Las máquinas podrán tener un máximo de cinco juegos homologados, que podrán funcionar indistintamente y requerirán autorización previa para el cambio de todos o cada uno de ellos por otros igualmente homologados. En cualquier caso, a efectos de los porcentajes de premios exigibles, estos juegos computarán como una sola máquina”.

Seis. Se añade el artículo 7 bis del reglamento que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 7 bis. Requisitos generales de las máquinas de tipo B especial

Para ser homologadas e inscritas en la sección correspondiente del Registro de Modelos, las máquinas de tipo B especial tendrán que cumplir las condiciones siguientes:

a) El precio máximo de cada partida será de 20 céntimos de euro, sin que obste su posible división en cantidades de menor importe. Lo anterior se entenderá sin perjuicio del dispositivo opcional de realización de hasta treinta partidas simultáneas previsto en el artículo 8.c).

b) El premio máximo que la máquina puede entregar no podrá exceder de seiscientas veces el precio máximo de la partida simple o de la suma del precio de las partidas simultáneas. El programa de juego no podrá provocar ningún tipo de encadenamiento o secuencia de premios, cuyo resultado sea la obtención de una cantidad de dinero superior al premio máximo establecido.

c) Cada máquina estará programada de forma que devuelva, en todo ciclo de ciento veinte mil partidas consecutivas, un porcentaje de premios que nunca será inferior al 80 por 100 del precio de las partidas efectuadas.

d) Las demás condiciones enumeradas en las letras d) a la q) del artículo 7”.

Siete. El artículo 8 del reglamento queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 8. Dispositivos opcionales

Con carácter opcional las máquinas de tipo B o B especial podrán estar dotadas de los siguientes mecanismos o características:

a) Los que permitan a voluntad de la persona usuaria arriesgar los premios previamente obtenidos, practicar el doble o nada u otras apuestas análogas, siempre que el programa de juego garantice el mantenimiento del porcentaje de devolución y que no se superen los premios máximos previstos en cada caso.

b) Los que permitan la retención parcial de la combinación de una partida no ganadora por otra posterior.

c) Los que permitan la realización simultánea de un número acumulado de partidas que, en conjunto, no supere el valor de cinco veces el precio máximo de la partida autorizado para cada modelo, en el caso de las máquinas de tipo B, y de treinta veces dicho precio, en el caso de las máquinas de tipo B especial.

d) Monederos aptos para admitir monedas o billetes de valor no superior en cien veces al precio máximo autorizado por partida.

e) Acumulador o contador de monedas, no destinadas al juego, que recoja el dinero introducido y los premios obtenidos y que le permita a la persona que juegue recuperar el importe acumulado en cualquier momento, siempre que no sea en el transcurso de una partida, o transferir el dinero al contador de créditos destinados al juego. El importe acumulado deberá ser entregado automáticamente a la persona jugadora si transcurren 10 segundos desde que el contador de créditos llegar a cero.

f) Mecanismos que posibiliten el aumento del porcentaje mínimo de devolución a que se hace referencia en los artículos 7 y 7 bis.

g) Mecanismos para que no devuelvan cambio por importe inferior o igual a 1 euro. En este caso, la máquina estará programada de forma que juegue automáticamente la partida o partidas sucesivas que correspondan hasta la finalización del importe introducido. Esta característica deberá figurar obligatoriamente en el tablero frontal de la máquina.

h) Las que conformando un solo mueble permitan su utilización simultánea e independiente por dos o más personas jugadoras, para su instalación exclusiva en los salones de juego y en dependencias habilitadas, al efecto en salas de bingo y casinos de juego.

Estas máquinas estarán amparadas por una única autorización de explotación y, al efecto exclusivo de capacidad, computarán como una máquina por cada dos personas jugadoras o fracción excedente de este múltiplo.

A efectos del porcentaje de premios exigible e independientemente del número de plazas de personas jugadoras que la conformen, computarán como una sola máquina.

Estas máquinas podrán disponer de un mecanismo de acumulación de premios a un banco de créditos equivalente al premio máximo y podrán estar dotadas de prestaciones especiales en relación a sus precios y premios.

i) Dispositivos para que las máquinas funcionen mediante tarjeta electrónica o magnética denominada de pago previo.

l) Las máquinas B especial podrán desarrollar su juego a través de sistemas que cuenten con los siguientes elementos y funciones:

- Un servidor de grupo, que tendrá la función de establecer el diálogo continuo con las máquinas ocupadas, respecto de las apuestas realizadas y los premios obtenidos.

- Un servidor de comunicaciones, que tendrá la función de canalizar y garantizar el intercambio de información entre el servidor de grupo y el servidor central.

- Un servidor central, que tendrá la función de archivar todos los datos relativos a las apuestas realizadas y premios obtenidos y deberá confeccionar las estadísticas e informes del número de partidas realizadas, cantidades jugadas y combinaciones ganadoras otorgadas con indicación del día y hora.

- Un sistema informático de caja, que tendrá la función de cargar en las tarjetas electrónicas de pago previo o en cualquier otra modalidad o soporte de transacción económica, debidamente autorizados por el órgano que tenga atribuida la competencia en materia de juego, las cantidades solicitadas por las personas jugadoras e indicará su saldo final para su pago a las personas jugadoras. A este fin, deberá contar con un programa informático de control y gestión de todas las transacciones económicas realizadas. Este sistema contará con un terminal de cajero.

- Un sistema de verificación, que tendrá la función de comprobar diariamente, antes del inicio de cada sesión de juego, el correcto funcionamiento de la totalidad del sistema. En el caso de que durante el funcionamiento se detecten averías o fallos en los servidores o en las pantallas de los terminales de las máquinas, deberá procederse a comprobar, antes del reinicio del sistema, el correcto funcionamiento de éste y de todas y cada una de las pantallas y terminales, así como a devolver a las personas jugadoras las cantidades apostadas en las partidas afectadas por dichos fallos o averías.

- Un contador en cada máquina que cuente con las siguientes características:

1.ª. Deberá posibilitar la lectura de los datos de forma independiente por la Administración.

2.ª. Deberá identificar la máquina en que se encuentre instalado el contador o referenciar los datos del servidor a cada máquina.

3.ª. Estará seriado y protegido para evitar manipulaciones.

4.ª. Contará y acumulará los datos correspondientes al número de partidas realizadas y premios obtenidos, de forma permanente y desde su primera instalación.

5.ª. Permitirá el mantenimiento de los datos almacenados en la memoria aun con la máquina desconectada e impedirá su uso en caso de avería o desconexión del contador.

No obstante, se podrá implementar en el servidor del establecimiento un sistema de información ensayado por un laboratorio de ensayos que, conectado a las máquinas instaladas en el establecimiento, cuente con las mencionadas características”.

Ocho. El artículo 9 del reglamento queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 9. Interconexión de máquinas

1. Las máquinas de tipo B instaladas en los establecimientos indicados en el artículo 50.1.c) podrán interconectarse de acuerdo con las siguientes condiciones:

a) El número mínimo de máquinas interconectadas entre distintos locales será de 10.

b) El premio máximo que podrá conseguirse por todos los conceptos, a través de la interconexión entre locales, no podrá ser superior a 4.000 €.

2. En los salones de juego, en las salas de bingo y en los casinos de juego, podrá autorizarse la instalación de sistemas de interconexión debidamente homologados de máquinas de tipo B y tipo B especial, aun cuando sean multipuesto o máquinas que permitan su utilización simultánea e independiente por varias personas jugadoras, que podrán otorgar un premio máximo acumulado cuya cuantía no será superior a 15.000 euros.

3. También se podrá autorizar la interconexión de máquinas entre los establecimientos referidos en el párrafo segundo mediante sistemas debidamente homologados, que podrán otorgar un premio máximo acumulado, cuya cuantía no será superior a 30.000 €. Los salones de juego deberán disponer, en la zona donde se encuentren instaladas las máquinas que cuenten con un sistema de interconexión que otorgue un premio de hasta 30.000 €, de un servicio de admisión que controlará el acceso a dicha zona del salón de todas las personas jugadoras o visitantes a los efectos de impedir la entrada a todas aquellas personas que lo tengan prohibido.

4. En los supuestos de interconexión entre máquinas situadas en distintos establecimientos, el centro de control del sistema de interconexión deberá estar situado dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

5. El premio acumulado otorgado por el sistema de interconexión no podrá suponer una merma del porcentaje de devolución de cada una de las máquinas interconectadas”.

Nueve. Se modifica el artículo 11 del reglamento, artículo que pasa a denominarse “Requisitos generales y dispositivos opcionales de las máquinas tipo C”, que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 11. Requisitos generales y dispositivos opcionales de las máquinas tipo C

1. Para proceder a la homologación e inscripción en el Registro de Modelos de las máquinas de tipo C o de azar, éstas deberán cumplir como mínimo los siguientes requisitos técnicos:

a) El precio de la partida será fijado para cada modelo de máquina en la correspondiente resolución de inscripción en el Registro de Modelos, podrán homologarse máquinas tipo C que estén diseñadas con varias líneas de apuesta y máquinas de las denominadas multidenominación, que son aquellas en que el/la cliente puede elegir a su conveniencia el precio de la partida.

Asimismo, podrán utilizarse, luego de la homologación, fichas, tarjetas magnéticas prepago u otro soporte físico, en sustitución de las monedas de curso legal, para el establecimiento de juego donde se encuentren instaladas las máquinas.

El dinero introducido en la máquina podrá acumularse en un contador de créditos específico y podrá recuperarlo la persona jugadora a su voluntad en cualquier momento.

El número de créditos obtenidos por cada unidad de apuesta será proporcional al valor monetario de esta última.

b) El premio máximo que las máquinas C pueden otorgar en una partida será el que se fije para cada modelo en la correspondiente resolución de inscripción en el Registro de Modelos de la Comunidad Autónoma de Galicia, respetando para tal fin el porcentaje de devolución que se establece en este artículo. Asimismo, podrán homologarse máquinas de tipo C que permitan la acumulación de un porcentaje de las sumas apostadas con el objeto de conformar premios especiales o bolsas de carácter progresivo, cuya obtención se logrará mediante la consecución de combinaciones específicas del juego de cada modelo.

En todo caso, el límite máximo de los premios que se podrán otorgar por las máquinas C será de 15.000 veces la apuesta máxima.

c) La duración mínima de cada jugada o partida será 2,5 segundos.

d) Los modelos de cada máquina deberán estar diseñados técnicamente para que en su explotación le devuelvan en premios a la persona jugadora, de acuerdo con la serie estadística de partidas que resulte de la totalidad de combinaciones posibles, un porcentaje no inferior al 80 % de las apuestas efectuadas. Dicho porcentaje de devolución podrá incrementarse a voluntad de la empresa titular de la máquina.

En el caso de que el modelo de la máquina esté diseñado técnicamente para acumular progresivamente un porcentaje de lo apostado para conformar premios especiales o bolsas, esta acumulación será adicional al porcentaje de devolución prevista en el párrafo anterior. Independientemente del enunciado, podrán interconectarse también las máquinas de tipo C con la finalidad de otorgar premios especiales que las personas usuarias de aquellas podrán recibir por el simple hecho de encontrarse jugando en una de ellas y sin que se condicione su obtención a la consecución de una combinación ganadora del plan de ganancias de la máquina o a la cuantía de la apuesta realizada.

e) Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12.3 de este reglamento, deberán disponer de un mecanismo de pago automático de los premios obtenidos con el fin de que no sea necesario para obtenerlas acción alguna por parte de la persona usuaria.

2. La entrega de los premios deberá consistir en moneda de curso legal, salvo que exista autorización para la utilización de fichas, tarjetas magnéticas prepago o de otros soportes físicos autorizados. En estos casos, los premios serán entregados a la persona usuaria mediante fichas o recargas en las tarjetas u otros soportes que serán cambiables o reintegrables por dinero de curso legal dentro del mismo establecimiento de juego.

3. En el tablero frontal o, en su caso, en la pantalla de vídeo que incorpore la máquina, deberá constar por lo menos la siguiente información:

a) Indicación del número de apuestas posiblesque se podrá efectuar por partida.

b) Las reglas de juego.

c) Indicación de los tipos y valores de las monedas, billetes, fichas, tarjetas u otros soportes físicos autorizados que acepta.

d) Descripción de las combinaciones ganadoras y el importe de los premios correspondientes a cada uno de ellos.

e) Porcentaje mínimo de devolución en premios de la máquina.

4. Las máquinas C podrán desarrollar su juego a través de sistemas a los que se refiere el artículo 8 letra l)”.

Diez. El número 1 del artículo 12 del reglamento queda redactado de la siguiente manera:

“1. Salvo autorización en contra, reflejada en la resolución de inscripción del modelo en el Registro de Modelos, todas las máquinas de tipo C o de azar estarán dotadas de los depósitos internos de monedas siguientes:

a) Un depósito destinado a la reserva de pagos, que tendrá como finalidad retener el dinero o fichas destinadas al pago automático de los premios.

b) Un depósito de ganancias, que tendrá como finalidad retener el dinero o fichas que no sean empleadas por la máquina para el pago automático de los premios. A tal fin, este depósito deberá encontrarse en un compartimento separado de cualquier otro de la máquina, salvo del canal de alimentación.

Estarán exentas de estos depósitos las máquinas de tipo C que utilicen como exclusivo medio de pago de premios tarjetas de pago previo electrónicas o magnéticas u otro soporte físico, cambiables o reintegrables dentro del mismo establecimiento por dinero de curso legal y aquellas que estén conectadas a un sistema centralizado de aviso atendido por personal que se encargue del pago de premios en moneda de curso legal”.

Once. Los números 1, 2 y 3 del artículo 13 del Reglamento quedan redactados de la siguiente manera:

“1. Las máquinas de tipo B, B especial y C deberán incorporar contadores que cumplan los requisitos siguientes:

a) Posibilitar su lectura independiente por la Administración.

b) Identificar la máquina en la que se encuentran instalados.

c) Estar seriados y protegidos contra toda manipulación.

d) Mantener los datos almacenados en memoria, aun con la máquina desconectada, e impedir el uso de la máquina en caso de avería o desconexión del contador.

e) Almacenar los datos correspondientes al número de partidas realizadas y premios obtenidos, de forma permanente y acumulada desde su primera instalación.

2. Los contadores incorporados a este tipo de máquinas quedan sujetos al control metrológico del Estado según su legislación sectorial, sin perjuicio de las competencias de ejecución que corresponden a la Comunidad Autónoma.

3. La instalación de los contadores a los que hace referencia este artículo no será preceptiva para las máquinas de tipo B, B especial y C si el establecimiento en el que están instaladas dispone de un sistema informático central, autorizado previamente por la dirección general competente en materia de juego y conectado a las máquinas, en el que queden registradas, por lo menos, las mismas operaciones que en los contadores individuales de las máquinas”.

Doce. El número 1 del artículo 14 del reglamento queda redactado de la siguiente manera:

“Las máquinas de tipo B, B especial y C incorporarán los siguientes dispositivos de seguridad:

a) Los que impidan el funcionamiento y el uso de la máquina o la desconecten automáticamente cuando no funcionen correctamente los contadores preceptivos o, en su caso, el sistema informático que los sustituye.

b) Los que impidan la manipulación de los contadores, preserven su memoria, aun en el caso de interrupciones de corriente eléctrica, y permitan la reanudación de cualquier partida en el estado en el que se encontraba en el momento de la interrupción.

c) Los mecanismos protectores que garanticen la integridad de la memoria de juego en el momento en el que se intente su manipulación”.

Trece. El número 2 del artículo 15 del reglamento queda redactado de la siguiente manera:

“Para la inscripción de los modelos de máquinas A especial, B, B especial y C será necesaria la homologación previa. Para la inscripción de los modelos de máquinas de tipo A bastará su comunicación acompañada de la documentación señalada en el artículo 22.”

Catorce. El artículo 16 del reglamento queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 16. Ensayos previos

Todos los modelos de máquinas A especial, B, B especial y C y, en su caso, los sistemas de interconexión empleados, deberán ser sometidos, con anterioridad a su homologación e inscripción, a ensayo en laboratorio de ensayo, de acuerdo con el protocolo de evaluación o de pruebas establecido por el órgano competente. Las entidades o laboratorios de ensayo informarán sobre si el funcionamiento de la máquina, el programa de juego y la distribución de premios se corresponden con las especificaciones técnicas contenidas en la memoria de funcionamiento y en los planos de la máquina aportados por la empresa fabricante, importadora, distribuidora o comercializadora al laboratorio así como en la normativa técnica que en cada caso sea de aplicación”.

Quince. El artículo 17 del reglamento queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 17. Laboratorios de ensayo de máquinas

A efectos de este reglamento, se entienden por laboratorios de ensayos las entidades u organismos acreditados por una entidad de acreditación en el terreno de aplicación de las máquinas recreativas y de azar, según lo indicado por la normativa sectorial aplicable”.

Dieciséis. Los número 2 y 3 del artículo 18 del reglamento quedan redactados de la siguiente manera:

“2. El Registro de Modelos estará encomendado a la dirección general competente en materia de juego y constará de las siguientes secciones en las que, por orden del consejero con competencia en materia de juego, se desarrollará, pudiendo crearse subsecciones:

a) Sección I: máquinas de tipo A o recreativas.

b) Sección II: máquinas de tipo A especial.

c) Sección III: máquinas de tipo B o recreativas con premio programado.

d) Sección IV: máquinas de tipo B especial.

e) Sección V: máquinas de tipo C o de azar.

f) Sección VI: otros aparatos de juego.

3. En las cinco primeras secciones se inscribirán los modelos que concuerden con el tipo de máquina a que se refiere. La sección VI recogerá los modelos de los aparatos o sistemas necesarios para las interconexiones previstas en este reglamento así como todos aquellos dispositivos necesarios para los juegos previstos en este reglamento que no puedan ser tipificados como modelos a inscribir en las secciones anteriores”.

Diecisiete. El artículo 21 del reglamento queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 21. Solicitud o comunicación para la inscripción en el Registro de Modelos

1. Las empresas fabricante, distribuidoras, importadoras o comercializadoras que deseen inscribir un modelo de máquina o de otros aparatos de juego en el Registro de Modelos deberán dirigir a la dirección general competente en materia de juego un escrito de solicitud o, de tratarse de modelos de máquinas de tipo A o recreativas, comunicación previa que, además de los requisitos exigidos por el artículo 70 Vínculo a legislación y 71 Vínculo a legislación bis respectivamente de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, contenga los siguientes datos:

a) Nombre comercial del modelo.

b) Nombre de la empresa fabricante y número del registro de la empresa para las máquinas fabricadas en España, o nombre de la empresa importadora y número y fecha de la licencia de importación, determinándose los datos de la empresa fabricante extranjera, salvo para el supuesto de máquinas procedentes de Estados miembros de la Unión Europea o el Espacio Económico Europeo, en que será suficiente especificar uno/a responsable de su comercialización.

c) Dimensiones de la máquina.

d) Breve descripción del juego o juegos en el caso de las máquinas de tipo A y descripción completa de la forma de uso o del juego en las de tipo A especial, B, B especial y C.

2. En cualquier caso, la dirección general competente en materia de juego garantizará el secreto y la inaccesibilidad de otras personas o empresas a la documentación técnica aportada por la solicitante para inscribir el modelo de que se trate, de conformidad con la normativa que regula el secreto comercial o industrial al que se refiere el artículo 37.5.d) Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Dieciocho. Se modifica el artículo 22 que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 22. Documentación para la inscripción de modelos de máquinas tipo A

Con el escrito de comunicación para la inscripción de los modelos de máquinas de tipo A se presentará la siguiente documentación:

a) Fotografías de 15 x 10 centímetros, nítidas y en color, de los parámetros exteriores de la máquina.

b) Declaración responsable del solicitante de que el modelo cumple las directivas europeas de aplicación y lo dispuesto en el artículo 3.1”.

Diecinueve. Se modifica el artículo 23 que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 23. Documentación para la homologación e inscripción de modelos de máquinas tipos A especial, B, B especial y C

1. Con la solicitud de inscripción de los modelos de máquinas de tipo A especial, B, B especial y C se acompañará la siguiente documentación:

a) Fotografías de 15 × 10 centímetros, nítidas y en color, de los parámetros exteriores de la máquina.

b) Un ejemplar de los planos de la máquina y de su sistema eléctrico.

c) Memoria de funcionamiento de la máquina en los terminos previstos en el apartado cuarto de este artículo excepto para las máquinas A especial.

d) Declaración de conformidad CE Vínculo a legislación o certificado de conformidad CE Vínculo a legislación, según los casos, que acredite que el producto satisface todos los requisitos esenciales de las distintas directivas de aplicación.

2. Los documentos señalados en la letra b) del punto anterior deberán estar suscritos por técnico/a competente.

3. Para la inscripción de los modelos de máquinas a los que se refiere este artículo, además de lo exigido anteriormente, la persona interesada deberá adjuntar con la solicitud:

a) Certificado de ensayo previo de la máquina expedido por laboratorio de ensayos según lo indicado por el artículo 16.

b) Para las máquinas B y B especial un informe-resumen estadístico de una simulación de la secuencia del juego que incluirá, por lo menos, dos ciclos. El original de esta simulación se mantendrá a la disposición de la dirección general competente en materia de juego.

c) Para las máquinas B, B especial y C un ejemplar del soporte en que se almacena el juego. Este soporte sólo podrá ser sustituido después de la nueva homologación. Cuando así lo requiera la dirección general competente en materia de juego, la empresa solicitante se verá obligada a proporcionar, a su cargo, el correspondiente lector de memoria.

d) Para las máquinas B, B especial y C descripción del tipo de contador que incorpora el modelo, declaración de conformidad del mismo y certificado de ensayos realizado por el organismo de control metrológico correspondiente.

e) Prototipo del modelo, si es requerido

4. En el caso de inscripción de máquinas de los tipos B, B especial y C, la memoria de funcionamiento recogerá y describirá los siguientes extremos:

a) Precio de la jugada o apuesta.

b) Premio máximo que puede otorgar la máquina por partida, así como descripción del plan de ganancias y de los distintos premios, incluyendo los de bolsa, que la máquina puede conceder, detallando el procedimiento de obtención.

c) Porcentaje teórico de premios, que especifique, en el caso de máquinas tipo B y B especial, el ciclo o número de jugadas a realizar para el cálculo de dicho porcentaje.

d) Existencia o no de mecanismos o dispositivos que permitan aumentar el porcentaje de devolución de premios, con indicación de dicho porcentaje.

e) Otros mecanismos o dispositivos con que cuente la máquina”.

Veinte. Se modifica el artículo 24 que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 24. Tramitación de la solicitud

“1. Presentada la solicitud de inscripción del modelo, la dirección general competente en materia de juego comprobará el estricto cumplimiento de las condiciones y requisitos documentales exigidos para tal fin en este reglamento.

2. Si la solicitud o la documentación presentada no reuniera los requisitos previstos en este reglamento, se requerirá al peticionario, para que en el plazo de diez días enmiende la deficiencia o aporte y complete la documentación preceptiva, indicándole que si así no se hiciera, se le tendrá por desistido de su petición previa la oportuna resolución.

3. La dirección general competente en materia de juego podrá solicitar, tanto de otras administraciones públicas como de entidades privadas, cuantos informes considere necesarios para dictar la correspondiente resolución”.

Veintiuno. Se modifica el artículo 25 que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 25. Resolución

1. Efectuadas las operaciones de comprobación a que se refiere el artículo anterior, la dirección general competente en materia de juego dictará y notificará la resolución que proceda en cada caso, dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la solicitud. La falta de resolución tiene sentido positivo.

2. Acreditado por la persona solicitante el pago de la tasa administrativa correspondiente, se procederá a la inscripción del modelo en el registro, asignándosele el número que corresponda y remitiendo a la persona interesada la resolución de inscripción haciendo constar en ella dicho número”.

Veintidós. El número 1 del artículo 28 del reglamento queda redactado de la siguiente manera:

“1. Sin perjuicio del procedimiento establecido en este capítulo para la homologación e inscripción de modelos de máquinas de juego, antes de procederse a las oportunas operaciones de ensayo en los laboratorios de ensayos, la empresa fabricante o importadora podrá solicitar autorización para probar el funcionamiento de prototipos de máquinas mediante su instalación y explotación en establecimientos autorizados”.

Veintitrés. El número 1 del artículo 31 del reglamento queda redactado de la siguiente manera:

“1. Para inscribirse en el Registro de Empresas de Máquinas de Juego de la Comunidad Autónoma de Galicia como empresa fabricante, importadora, comercializadora, distribuidora, operadora de máquinas de juego y de servicios técnicos, prestadora de servicios de interconexión, o titular de salón recreativo o de juego, deberán reunirse los siguientes requisitos y condiciones:

a) Estar constituida bajo la forma jurídica de sociedad mercantil, de conformidad con los requisitos establecidos en la legislación mercantil vigente. El capital social deberá estar totalmente suscrito y desembolsado.

b) Tener como objeto social, en cada caso, la fabricación o la importación de elementos de juego, su comercialización, la operación e instalación de máquinas de juego y prestación de servicios técnicos, o la explotación de salones recreativos y salones de juego.

c) El capital social mínimo requerido para cada una de las empresas anteriormente referidas será el siguiente:

- Empresas de fabricación, importación, distribución y comercialización de máquinas de juego: 60.000 euros (sesenta mil euros).

- Empresas operadoras de máquinas de juego y de servicios técnicos o empresas prestadoras de servicios de interconexión: 60.000 euros (sesenta mil euros).

- Empresas titulares de salones recreativos y de juego: 30.000 euros (treinta mil euros), por cada salón.

d) La participación de capital proveniente de personas físicas o jurídicas que no se encuentren domiciliadas en el espacio económico de la Unión Europea no podrá exceder en ningún caso la proporción establecida en la legislación vigente del Estado.

e) En el caso de las empresas importadoras, tener una representación legal con domicilio permanente dentro del territorio del Reino de España.

f) En el caso de empresas cuya actividad esté referida a modelos de máquinas sujetos a homologación, tener constituida y depositada fianza a favor de la consellería competente en materia de juego, con el importe establecido en el siguiente artículo. Dicha fianza, que podrá constituirse en metálico, mediante aval bancario o de sociedad de garantía recíproca o póliza de caución individual, quedará afecta al pago de las sanciones dinerarias que el órgano competente en materia de juego imponga, así como al pago de los premios y los tributos que deban ser abonados como consecuencia de su actividad”.

Veinticuatro. La letra b del número 2 del artículo 33 del reglamento queda redactada de la siguiente manera:

“b) De cada una de las personas socias: en el caso de las personas socias que sean personas físicas, fotocopia del DNI o número de dicho documento acompañado de la autorización para que sea verificado por la Administración en la base de datos de NIF del Ministerio del Interior o documento equivalente en caso de personas extranjeras y certificado de conducta ciudadana en los termos previstos en la Ley 68/1980, de 1 de diciembre, de conducta ciudadana, en el caso de que se trate de una persona física. En el caso de personas socias que sean personas jurídicas, fotocopia del número de identificación fiscal, de la escritura pública de constitución así como del DNI de la persona representante, o número de dicho documento acompañado de la autorización para que sea verificado por la Administración en la base de datos de NIF del Ministerio del Interior o documento equivalente en caso de personas extranjeras.

Veinticinco. Los número 2 y 4 del artículo 40 del reglamento quedan redactados de la siguiente manera:

“2. La autorización de explotación habilita a la empresa operadora para explotar con carácter exclusivo una máquina A especial, B, B especial o C y ampara, en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, la legalidad individualizada de la específica máquina de juego cuanto a su correspondencia con el modelo homologado e inscrito en la sección correspondiente del Registro de Modelos de la Comunidad Autónoma y a su titularidad.

Dicha autorización deberá ser inscrita en el Registro de Empresas de Máquinas de Juego

4. La autorización de explotación la solicitará la empresa operadora titular de la máquina mediante modelo normalizado ante la jefatura territorial de la consellería competente en materia de juego que corresponda. Junto con la solicitud deberá acompañar el certificado de fabricación de la máquina y el justificante acreditativo del pago de la tasa administrativa que corresponda”.

Veintiséis. El artículo 43 del reglamento queda redactado de la siguiente manera:

“1. Cuando por avería o por cualquier otra causa las empresas operadoras deseen suspender temporalmente la explotación de una máquina de los tipos B, B especial o C, la retirarán de su instalación y explotación y solicitarán, de la correspondiente jefatura territorial de la consellería competente en materia de juego, la suspensión provisional de la autorización de explotación. Dicha solicitud deberá formalizarse mediante modelo normalizado que deberá ser suscrito por la empresa operadora y se adjuntarán:

a) Ejemplares para la empresa y para a máquina de la autorización de explotación a los que se refiere el artículo 41.1.

b) Ejemplares de la comunicación de localización regulada en el artículo 56.

2. Antes de solicitar la suspensión provisional de la autorización de explotación la empresa operadora retirará la máquina de su instalación y explotación y le presentará a la Administración los documentos referidos en el punto anterior.

3. Cuando la empresa operadora desee reiniciar la explotación de una máquina con autorización de explotación en situación de suspensión provisional deberá formalizar la correspondiente solicitud ante la jefatura territorial de la consellería competente en materia de juego, que tramitó la suspensión, con el objeto de retirar los ejemplares de la autorización de explotación.

4. La duración de la suspensión provisional de la autorización de explotación de las máquinas recreativas no podrá exceder de 25 meses desde la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo, la empresa operadora deberá solicitar la baja definitiva.

De no hacerlo así, la jefatura territorial que tramitó la suspensión ordenará el precinto de la máquina y tramitará dicha baja”.

Veintisiete. Los números 3 y 4 del artículo 45 del reglamento quedan redactados de la siguiente manera:

“3. La transmisión de una autorización de explotación de una máquina de tipo B que esté instalada en un establecimiento de hostelería o análogo supondrá la modificación de la autorización de instalación y localización de dicho establecimiento, a favor de la empresa operadora adquiriente. Junto con la solicitud de transmisión de la autorización de explotación deberá ser entregado el ejemplar original de la autorización de instalación y localización en vigor de dicho establecimiento.

Esta previsión también será de aplicación para los casinos de juego, salones recreativos o de juego y salas de bingo con relación a las máquinas de juego que no exploten directamente.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en los quince días siguientes al acuerdo empresarial, la empresa adquiriente le solicitará la transmisión a la jefatura territorial de la consellería competente en materia de juego que corresponda, aportando los siguientes documentos:

a) Título de transmisión, mediante cualquier forma jurídica admitida por la legislación civil o mercantil, con las firmas de su representante legal.

b) Ejemplares de la autorización de explotación correspondientes a la operadora y a la máquina”.

Veintiocho. Los números 1 y 3 del artículo 47 quedan redactados de la siguiente manera:

“1. Las empresas que deseen cambiar máquinas de tipo A especial, B, B especial o C en explotación por otras de la misma tipología, deberán solicitarlo ante la correspondiente jefatura territorial de la consellería competente en materia de juego, mediante modelo normalizado.

3. La jefatura territorial de la consellería competente en materia de juego comprobará la documentación a que se refiere el punto anterior. Si la documentación está completa y correcta se sellará y se dará autorización provisional en el documento aportado como solicitud por el empresario. Esta autorización es provisional por un plazo de 30 días naturales.

Dicha autorización provisional y la autorización de explotación de la máquina que causa baja será la documentación que amparará la explotación de la máquina que se desea explotar por el plazo de 30 días autorizado”.

Veintinueve. El artículo 48 del reglamento queda redactado de la siguiente manera:

“1. La actualización o el nuevo juego que se instale en máquina de vídeo deberá de encontrarse previamente homologado e inscrito en el Registro de Modelos de la Comunidad Autónoma de Galicia y quedar garantizado que en el programa que se va a instalar no existe posibilidad de escritura o de alteración por parte de la persona usuaria, independientemente del soporte que se utilice.

2. Las marcas de fábrica del juego instalado deberán aparecer permanentemente, de forma clara y legible, en la pantalla de vídeo de la máquina a efectos del oportuno control administrativo.

3. Una orden de la persona titular de la consejería competente en materia de juego regulará el procedimiento de autorización del cambio de juego en máquinas de vídeo tipo B o B especial”.

Treinta. El número 1 del artículo 49 del reglamento queda redactado de la siguiente manera:

“1. Las máquinas de tipo A o recreativas podrán instalarse para su explotación comercial en los siguientes establecimientos:

a) En los salones recreativos y de juego, centros de ocio infantil, salas de bingo y casinos de juego.

b) En locales y dependencias habilitadas al efecto en centros hoteleros, campings, parques de atracciones y ferias de muestras

c) En los establecimientos de hostelería, bares, cafeterías, restaurantes, clubs y establecimientos análogos”.

Treinta y uno. Se añade un nuevo número 3 y un nuevo número 4 al artículo 50 del reglamento que queda redactado de la siguiente manera:

“3. Las máquinas de tipo B especial solo podrán autorizarse en:

a) Salones de juego.

b) Locales y dependencias habilitadas a tal efecto en salas de bingo y casinos de juego.

4. En cualquier caso el número de máquinas tipo B especial nunca podrá superar el 50 % del número de máquinas de tipo B autorizadas en un salón de juego o en una sala de bingo y, en el caso de los casinos de juego, el número de máquinas de tipo C autorizadas”.

Treinta y dos. La letra la) del número 2 del artículo 52 del reglamento queda redactado de la siguiente manera:

“a) En los salones recreativos y de juego y centros de ocio infantil: el número de máquinas que determine el órgano competente en materia de juego en función de la superficie construida y la capacidad del local. En el caso de los salones, la instalación de las máquinas deberá respetar, en todo caso, las limitaciones reglamentarias contenidas en el anexo de este reglamento y no se podrá superar la limitación de una máquina por cada 2 metros cuadrados de superficie útil de la sala destinada a juegos”.

Treinta y tres. Los números 1, 3 y 4 del artículo 53 del reglamento quedan redactados de la siguiente manera:

“1. La autorización de instalación y localización es el documento administrativo, diligenciado por la jefatura territorial de la consellería competente en materia de juego, en ejemplar triplicado, mediante el cual se vincula, durante un período determinado, una empresa operadora con un específico local autorizado, para la instalación de máquinas de juego.

3. Le corresponde a la empresa operadora solicitar a la jefatura territorial de la consellería competente en materia de juego de la Comunidad Autónoma de Galicia correspondiente al lugar en que se encuentre el local, la autorización de instalación y localización. La solicitud se presentará según modelo normalizado que vendrá firmado además por la persona titular del local.

En la autorización de instalación y localización se harán constar, por lo menos, los siguientes datos:

a) Los datos del establecimiento y de la persona titular.

b) Los datos de la empresa operadora titular de la máquina o máquinas que se van a instalar.

c) El número de máquinas que se van a instalar.

d) Fecha de autorización de instalación de las máquinas en un establecimiento concreto y su vencimiento.

4. Junto con la solicitud deberán aportarse, además, los siguientes documentos:

a) Fotocopia del DNI de la persona titular del establecimiento o número de dicho documento acompañado de la autorización para que sea verificado por la Administración en la base de datos de NIF del Ministerio del Interior o documento equivalente en caso de personas extranjeras, en el caso de que se trate de una persona física; fotocopia del número de identificación fiscal, de la escritura pública de constitución así como del DNI de la persona representante, en caso de tratarse de una persona jurídica.

b) Fotocopia de la solicitud de licencia municipal de apertura a nombre de la persona titular del establecimiento.

c) Fotocopia del documento por el que se acredite la realización de una actividad económica de hostelería o análoga en el local.

d) Documento acreditativo de la titularidad o disponibilidad del local.

e) Resguardo acreditativo del pago de la tasa administrativa correspondiente”.

Treinta y cuatro. Los números 1, 2 y 3 del artículo 54 del Reglamento quedan redactados de la siguiente manera:

“1. El período de vigencia de la autorización de instalación y localización será el que libremente acuerden la persona titular del establecimiento y la empresa operadora, sin que pueda ser inferior a cinco años. La jefatura territorial de la consellería competente en materia de juego que corresponda, diligenciará la autorización por el período y localización acordada, a efectos de su validez, incluyéndola en el Registro de Empresas de Máquinas de Juego. La autorización de instalación y localización podrá dejarla sin efecto cualquiera de las partes, cuando denuncien su validez tres meses antes de su vencimiento. De no ser así, dicha autorización se entenderá prorrogada por el mismo plazo que fue concertada.

2. Durante el período de vigencia de la autorización de instalación y localización, los cambios de titularidad del negocio desarrollado en el establecimiento o de la autorización de explotación de la máquina instalada en él no serán causa de revocación de aquella. Las nuevas personas titulares quedarán subrogadas en los derechos y obligaciones que para los anteriores derivaran de la autorización en vigor.

Los cambios de titularidad del negocio desarrollado deberán ser comunicados por la nueva persona titular a la correspondiente jefatura territorial de la consellería competente en materia de juego en los quince días hábiles siguientes a la fecha en que tengan lugar.

Con la referida comunicación deberán adjuntarse los siguientes documentos:

a) La misma documentación que para la primera comunicación prevé el artículo 53.4. excepto la referida en la letra b) de dicho artículo.

b) Documento acreditativo de la solicitud del cambio de titularidad de la licencia municipal de apertura a favor de la nueva persona titular.

c) Ejemplar de la autorización de instalación y localización en vigor.

3. Comprobados los citados documentos o después de autorizarse la transmisión de la autorización de explotación de la máquina instalada en el local, la jefatura territorial de la consellería competente en materia de juego emitirá un nuevo documento que dará soporte a la autorización de instalación y localización en vigor, en el cual, únicamente se modificarán, según los casos, los datos relativos a la nueva persona titular del local, a su nueva denominación comercial y/o a la nueva persona titular de la autorización de explotación de la máquina”.

Treinta y cinco. Se añade una letra g) al artículo 55 que queda redactada como sigue:

“Por el cierre del establecimiento autorizado o el cese de la actividad que constituye el objeto de la autorización durante un período de tres años”.

Treinta y seis. El artículo 56 del reglamento queda redactado de la siguiente manera:

“1. La comunicación de localización es el documento por el que una empresa operadora comunica la instalación y explotación de una máquina de tipo A, A especial, B, B especial y C específica, de la que es titular, en alguno de los establecimientos autorizados o en su almacén.

2. La empresa operadora deberá efectuar la comunicación con carácter previo a la instalación o retirada de la máquina, mediante la presentación de la solicitud acompañada del documento administrativo tipo, debidamente cubierto y firmado por el representante legal de la empresa operadora, en ejemplar triplicado, destinados a la Administración, máquina y empresa operadora.

3. La jefatura territorial de la consellería competente en materia de juego diligenciará el citado documento mediante la anotación de la fecha de alta y el sello del organismo, trámite sin el cual la citada comunicación no amparará la instalación o retirada de la máquina. La instalación deberá efectuarse dentro de las 48 horas siguientes a la entrega de las comunicaciones de localización diligenciadas.

4. La diligenciación de la comunicación de localización podrá extenderse mediante presentación directa en la jefatura territorial de la consellería competente en materia de juego o por vía telemática.

5. Todo cambio de situación o traslado de máquina requerirá una nueva comunicación de traslado, que dará lugar a la extinción de la anterior.

6. La instalación de las máquinas de tipo A, A especial, B, B especial y C sin la preceptiva comunicación de localización dará lugar a la incoación de expediente sancionador”.

Treinta y siete. Los números 1 y 2 del artículo 58 del reglamento quedan redactados de la siguiente manera:

“1. Las máquinas de tipo B o recreativas con premio programado, B especial y las de tipo C o de azar, deberán disponer en sus depósitos de una cantidad de dinero de curso legal suficiente para el pago automático de los premios a las personas jugadoras, excepto en los supuestos previstos para las máquinas interconectadas en los establecimientos a que se refiere el artículo 9, en las que se podrán abonar los premios, bien mediante tarjetas prepago o bien mediante talón bancario librado por la persona habilitada para eso en el establecimiento.

2. La máquina deberá tener un mecanismo para detenerse con una alarma en el caso en que no estuviera en condiciones de pagar un posible premio”.

Treinta y ocho. Se modifica el artículo 59 del reglamento que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 59. Prohibiciones y obligaciones

1. Queda prohibido a la empresa de juego titular de la máquina recreativa y de azar, a las personas titulares de los establecimientos en los que se encuentren y al personal al servicio de ambos:

a) Usar las máquinas de los tipos A especial, B, B especial y C en calidad de personas jugadoras, directamente o a través de otras personas.

b) Conceder préstamos o dinero a cuenta a las personas usuarias de las máquinas, aun cuando sea por períodos limitados de tiempo o sin ningún tipo de interés o remuneración.

c) Conceder bonificaciones o participaciones gratuitas a las personas usuarias de las máquinas para juegos ulteriores a la vista del importe de las apuestas.

2. Las personas titulares o responsables de los establecimientos en los que se encuentren instaladas las máquinas de tipo A especial, B, B especial o C, impedirán el uso de estas a las personas menores de edad, debiendo figurar en el frontal de dichas máquinas y de forma visible la prohibición de uso a estas.

3. Durante el primer trimestre del año las empresas operadoras deberán remitir a la dirección general competente en materia de juego los datos de volumen de juego y premios otorgados por las máquinas en el año natural anterior que a efectos estadísticos le sean solicitados por ésta”.

Treinta y nueve. La letra b del número 1 del artículo 62 queda redactada de la siguiente manera:

“b) La autorización de explotación, en el caso de las máquinas A especial, B, B especial y C”.

Cuarenta. Las letras b y d del artículo 63 quedan redactados de la siguiente manera:

“b) El ejemplar para la empresa operadora de la autorización de explotación de la máquinas, en el caso de las máquinas A especial, B, B especial y C, salvo en los casos de trámite de canje o transmisión, en los cuales se observará lo dispuesto en este reglamento.

d) Un ejemplar de la autorización de instalación y localización salvo en los casos de transmisión, en el cual se observará lo dispuesto en este reglamento”.

Cuarenta y uno. Los números 1 y 4 del artículo 64 del reglamento quedan redactados de la siguiente manera:

“1. Se entiende por salón, a efectos de este reglamento, el establecimiento destinado a la explotación de máquinas recreativas de los tipos A, A especial, B, o B especial.

4. Los salones de juego, son aquellos establecimientos destinados a la explotación de máquinas de tipo A especial, B o B especial. También podrán instalarse máquinas de tipo A o recreativas”.

Cuarenta y dos. El número 2 del artículo 67 queda redactado de la siguiente manera:

“2. Junto con dicho escrito de solicitud se adjuntará:

a) Documento que acredite la disponibilidad del local.

b) Proyecto básico de las obras e instalaciones del local, redactados por personal técnico competente y visado por el colegio profesional correspondiente.

El contenido mínimo de dicho proyecto contendrá:

- Plano de situación del edificio donde se pretende instalar el salón, a escala 1/1000.

- Plano o planos de planta del local a escala 1/100.

- Memoria descriptiva de las instalaciones en relación con el cumplimiento de las condiciones técnicas contenidas en el anexo de este reglamento, en que se especifique el número de máquinas de tipo A o recreativas, A especial y/o B y/o B especial que se pretendan instalar en la superficie útil del local”.

Cuarenta y tres. El artículo 71 del reglamento queda redactado de la siguiente manera:

“1. En los salones podrá instalarse en la fachada, un indicador con el nombre del establecimiento y la expresión “Salón recreativo” o, en su caso, “Salón de juego”.

Tanto en los salones recreativos como en los de juego, podrá instalarse servicio de bar. En dichos casos la superficie destinada a dicho servicio será como máximo de un 35 % de la superficie útil del espacio habilitado para los juegos.

2. En los salones de juego está prohibido el acceso a menores de edad y deberán tener un servicio que velará por el cumplimiento de dicha prohibición. Como excepción se permitirá la entrada a menores de edad en aquellos salones de juego que además tuvieran instalada una máquina de tipo A, como mínimo, si la sala donde estuvieran instaladas las máquinas tipo A especial, B o B especial estuviera claramente delimitada y separada por tabiques, biombos u otros elementos separadores fijos o móviles y perfectamente controlado el acceso a ésta”.

Cuarenta y cuatro. El número 5 del anexo del reglamento queda redactado de la siguiente manera:

“1. El número de máquinas que se podrán instalar y explotar en los salones recreativos será como mínimo de 10 máquinas, de tipo A, y en los salones de juego como mínimo será de 10 máquinas B.

2. Las máquinas se colocarán de forma que ni ellas ni sus espacios de utilización obstaculicen los pasillos y vías de circulación que, en todo caso, deberán tener un ancho mínimo de 1,20 metros”.

Disposición adicional primera. Presentación de solicitudes

1. Las solicitudes deberán presentarse preferiblemente por vía electrónica a través del formulario normalizado disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, https://sede.xunta.es, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso de los ciudadanos a los servicios públicos, y 24 del Decreto 198/2010, de 2 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades de ella dependientes. Para la presentación de solicitudes será necesario el documento nacional de identidad electrónico o cualquiera de los certificados electrónicos reconocidos por la sede de la Xunta de Galicia.

Alternativamente, también se podrán presentar las solicitudes en soporte papel en cualquiera de los lugares y registros establecidos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común utilizando el formulario normalizado disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia.

2. La documentación complementaria podrá presentarse de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 35.2 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso de los ciudadanos a los servicios públicos, y 22.3 del Decreto 198/2010 Vínculo a legislación, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades de ella dependientes.

3. Siempre que se realice la presentación de documentos separadamente de la solicitud, la persona interesada deberá mencionar el código y el órgano responsable del procedimiento, el número de expediente y el número o código único de registro.

Disposición adicional segunda. Homologación y convalidación de modelos de máquinas fabricados o comercializados fuera de Galicia

1. Las máquinas legalmente fabricadas o comercializadas en los Estados miembros de la Unión Europea y las originarias de los países firmantes del acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y Turquía, podrán ser homologadas por el procedimiento establecido en el Reglamento de máquinas recreativas y de azar de la Comunidad Autónoma de Galicia siempre que reúnan los requisitos exigidos en este.

2. Asimismo, podrán validarse las homologaciones de máquinas recreativas y de azar, concedidas por las autoridades competentes de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo y Turquía, siempre que se compruebe que las reglamentaciones al amparo de las cuales han sido concedidas garanticen un nivel equivalente de protección de los intereses legítimos perseguidos por el reglamento al que se refiere el apartado anterior y que se han llevado a término ensayos previos a la homologación con niveles de precisión, seguridad, adecuación e idoneidad equivalentes a los requeridos por esta norma.

3. Podrán reconocerse e inscribirse en el Registro de Modelos todos aquellos modelos que hayan sido homologados por otras comunidades autónomas que prevean requisitos técnicos análogos a los previstos en el antedicho reglamento.

Disposición transitoria primera. Expedientes en trámite

Las solicitudes que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de este decreto deberán ajustarse a los requisitos previstos en este.

Disposición transitoria segunda. Servicios de admisión y control

En tanto no esté aprobada y entre en vigor la norma por la que se regula el servicio de admisión y control en los establecimientos de juego, para aquellos establecimientos en los que sea obligatorio contar con dicho servicio será de aplicación lo dispuesto en la normativa reguladora de las distintas modalidades de juego de la Comunidad Autónoma de Galicia vigente a la entrada en vigor del presente decreto.

Disposición derogatoria única

Quedan derogadas todas aquellas normas de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en este decreto, en concreto la disposición transitoria séptima del Decreto 39/2008, de 21 de febrero Vínculo a legislación, por el que se aprueba el reglamento de máquinas recreativas y de azar de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Disposición final primera

Modificación de la Orden de 16 de diciembre de 2008 por la que se aprueban los modelos normalizados de solicitudes y autorizaciones previstas en el Reglamento de máquinas recreativas y de azar de la Comunidad Autónoma de Galicia, aprobado por el Decreto 39/2008, de 21 de febrero Vínculo a legislación.

Se faculta a la persona titular de la consellería competente en materia de juego para modificar mediante orden la Orden de 16 de diciembre de 2008 por la que se aprueban los modelos normalizados de solicitudes y autorizaciones previstas en el Reglamento de máquinas recreativas y de azar de la Comunidad Autónoma de Galicia, aprobado por el Decreto 39/2008, de 21 de febrero Vínculo a legislación.

Disposición final segunda

Modificación de la Orden de 28 de marzo Vínculo a legislación de 2011 por el que se regula la homologación y autorización de instalación de sistemas de interconexión de máquinas recreativas y de azar de la Comunidad Autónoma de Galicia.

1. La Orden de 28 de marzo Vínculo a legislación de 2011 por el que se regula la homologación y autorización de instalación de sistemas de interconexión de máquinas recreativas y de azar de la Comunidad Autónoma de Galicia queda modificada como sigue:

Uno. El artículo 1 de la orden queda redactado de la siguiente manera:

“Esta orden tiene por objeto el desarrollo de la regulación de la homologación y autorización de instalación de sistemas de interconexión de máquinas B en locales de hostelería y establecimientos análogos, de máquinas B y B especial en salones, bingos y casinos y de máquinas C o de azar en casinos así como de la homologación y autorización de instalación de sistemas de interconexión entre dichos establecimientos en la Comunidad Autónoma de Galicia”.

Dos. El artículo 2 de la orden queda redactado de la siguiente manera:

“Podrán homologarse sistemas de interconexión y autorizarse la interconexión de máquinas B, B especial y C siempre que se cumpla con lo dispuesto por el Decreto 39/2008, de 21 de febrero Vínculo a legislación, por lo que se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar y por la presente orden”.

Tres. La letra y del apartado 1 del artículo 4 de la orden, artículo que pasa a denominarse “Requisitos para la homologación de sistemas de interconexión de máquinas B, B especial y C”, queda redactado de la siguiente manera:

“Que el premio no supere, en el caso de las máquinas C, la suma de los premios máximos que puedan otorgarse en el total de máquinas habitualmente interconectadas. Tratándose de máquinas B y B especial que el premio no exceda de 15.000 euros.

Asimismo, tanto en el caso de las máquinas B como en el de las máquinas B especial y C deberá acreditarse que dicho premio máximo viene configurado de fábrica y garantizarse que no podrá ser alterado por la empresa operadora”.

Cuatro. Las letra b y e número 2 del artículo 5 de la orden quedan redactadas de la siguiente manera:

“b) Informe de ensayo de laboratorio de ensayo que acredite el cumplimiento de cada uno de los requisitos previstos en el artículo anterior a la vista de la memoria de funcionamiento del sistema que debe acompañar a la solicitud.

e) Declaración de conformidad CE Vínculo a legislación o certificado de conformidad CE Vínculo a legislación, según los casos, que acredite que el producto satisface todos los requisitos esenciales de las distintas directivas de aplicación”.

Cinco. La letra e del artículo 6 de la orden queda redactada de la siguiente manera:

“Que el premio no supere, en el caso de las máquinas C, la suma de los premios máximos que puedan otorgarse en el total de máquinas habitualmente interconectadas. Tratándose de máquinas B y B especial que el premio no exceda de los siguientes límites:

1.º. 4.000 euros cuando se trate de interconexionar máquinas instaladas en establecimientos de hostelería, bares, cafeterías, restaurantes, clubes y establecimientos análogos.

2.º. 30.000 euros cuando se trate de interconexionar máquinas instaladas en salones, bingos o casinos”.

Seis. Las letras b y e del número 2 del artículo 7 de la Orden quedan redactadas de la siguiente manera:

“b) Informe de ensayo de laboratorio de ensayo que acredite el cumplimiento de cada uno de los requisitos previstos en el artículo anterior a la vista de la memoria de funcionamiento del sistema que debe acompañar a la solicitud”.

e) Declaración de conformidad CE Vínculo a legislación o certificado de conformidad CE Vínculo a legislación, según los casos, que acredite que el producto satisface todos los requisitos esenciales de las distintas directivas de aplicación”.

Siete. Se modifica el artículo 8 de la orden que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 8. Inscripción en el Registro de Modelos

Si la solicitud reúne todos los requisitos exigibles, el dispositivo de interconexión se inscribirá en la sección VI “otros aparatos” del Registro de Modelos de la Comunidad Autónoma de Galicia, asignándole el número que corresponda de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de máquinas recreativas y de azar”.

Ocho. El número 3 del artículo 9 de la orden queda redactado de la siguiente manera:

“Se entiende por modificación no sustancial aquella alteración que afecte a los restantes elementos del sistema y deberá ser solicitada de acuerdo con el modelo previsto en el anexo IV de esta orden. Cuando a juicio de la dirección general competente en materia de juego, la modificación solicitada revista el carácter de no sustancial, se resolverá sobre ella sin más trámite. Si existieran dudas sobre el carácter no sustancial de la modificación, esta dirección general podrá requerir informe de laboratorio de ensayo sobre este extremo”.

Nueve. La letra a del número 2 del artículo 11 de la orden queda redactada de la siguiente manera:

“Relación de máquinas que se interconectarán, con especificación del modelo y el número de autorización de explotación de las máquinas que se pretendan interconectar. En todo caso, el número de máquinas interconectadas en cada grupo o carrusel no podrá ser inferior a tres excepto en el caso de las interconexiones de máquinas en establecimientos de hostelería, bares, cafeterías, restaurantes, clubes y establecimientos análogos en los que el grupo o carrusel no podrá ser inferior a diez”.

Diez. La letra c del número 1 del artículo 16 de la orden queda redactada de la siguiente manera:

“En el caso de que, como consecuencia de producirse alteraciones en la relación de máquinas interconectadas, el número de máquinas que forme parte del carrusel o grupo sea inferior a los límites establecidos en el artículo 11.2.a)”.

2. Se faculta a la persona titular de la consellería competente en materia de juego para modificar mediante orden los modelos normalizados de solicitudes incluidos en los anexos I, II y III de la Orden de 28 de marzo Vínculo a legislación de 2011 por la que se regula la homologación y autorización de instalación de sistemas de interconexión de máquinas recreativas y de azar de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Disposición final tercera. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor en el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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