Diario del Derecho. Edición de 24/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 26/12/2012
 
 

Consejos Escolares Municipales

26/12/2012
Compartir: 

Decreto 249/2012, de 18 de diciembre, por el que se regula la organización y el funcionamiento de los Consejos Escolares Municipales en la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 24 de diciembre de 2012). Texto completo.

El Decreto 249/2012 regula la organización y el funcionamiento de los Consejos Escolares Municipales en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Los Consejos Escolares Municipales se constituyen como instrumentos de participación democrática en la gestión educativa que afecte al municipio, siendo además un órgano de consulta y asesoramiento de los sectores afectados en la programación de las enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación y la Ley 4/2011, de 7 de marzo Vínculo a legislación, de Educación de Extremadura.

DECRETO 249/2012, DE 18 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA LA ORGANIZACIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS ESCOLARES MUNICIPALES EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

La Constitución española, Vínculo a legislación en su artículo 27.5, establece la garantía de los poderes públicos sobre la participación efectiva de todos los sectores afectados en la programación general de la enseñanza. Igualmente, en su artículo 27.7 referente al derecho a la educación, afirma que “los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca”.

Por su parte, la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio Vínculo a legislación, reguladora del Derecho a la Educación, en su artículo 34 dispone: “En cada Comunidad Autónoma, existirá un Consejo Escolar para su ámbito territorial, cuya composición y funciones serán reguladas por una Ley de la Asamblea de la Comunidad Autónoma correspondiente que, a efectos de la programación de la enseñanza, garantizará en todo caso la adecuada participación de los sectores afectados”.

Y, por su parte, el artículo 35 señala: “Los poderes públicos, en el ejercicio de sus respectivas competencias, podrán establecer Consejos Escolares de ámbitos territoriales distintos al que se refiere el artículo anterior, así como dictar las disposiciones necesarias para la organización y funcionamiento de los mismos. En todo caso, deberá garantizarse la adecuada participación de los sectores afectados, en los respectivos Consejos”.

Esta Ley establece en el Título II las condiciones de participación en la programación general de enseñanza, indicando que, en el ámbito nacional, el Consejo Escolar del Estado es el órgano para la participación de los diferentes sectores afectados en esta programación, y de asesoramiento respecto a los proyectos de ley propuestos o dictados por el Gobierno.

Es importante recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril Vínculo a legislación, reguladora de las Bases del Régimen Local, en su artículo 25.n) reconoce a los Ayuntamientos que, entre las acciones que justifican su capacidad de actuación, se cuenta la de “participar en la programación de la enseñanza y cooperar con la Administración Educativa en la creación, construcción y sostenimiento de los centros docentes públicos, intervenir en los órganos de gestión y participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria”. Y en esta misma Ley se reconoce a otros órganos administrativos las competencias relacionadas con la prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal, y, en su caso, supracomarcal.

Por su parte, la Ley 8/2001, de 14 de junio Vínculo a legislación, por la que se regulan los Consejos Escolares de Extremadura establece en su artículo 24 que en todos los Municipios de Extremadura en cuyo término existan, al menos dos centros educativos, se constituirá un Consejo Escolar Municipal, que deberá ser aprobado por el Pleno Municipal, como órgano de participación de los sectores afectados en la gestión educativa y como órgano de asesoramiento y consulta de la Administración.

El Estatuto de Autonomía de Extremadura, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero Vínculo a legislación, en su artículo 10.1.4. atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo normativo y ejecución en materia de educación y enseñanza, en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades. En particular, el régimen, organización y control de los centros educativos, del personal docente, de las materias de interés regional, de las actividades complementarias y de las becas con fondos propios.

Finalmente, los principios educativos de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, están en consonancia con la colaboración y la cooperación con las corporaciones locales, planteando la necesidad de reforzar e impulsar el modelo de participación activa ampliándola al ámbito local. Por otra parte, la Ley 4/2011, de 7 de marzo Vínculo a legislación, de Educación de Extremadura, establece en su artículo 188. Participación de las Entidades Locales que “Los municipios participarán en la programación de las enseñanzas e intervendrán en los órganos de gestión de los centros educativos a través de los Consejos Escolares” y que “Los Consejos Escolares Municipales serán los órganos de participación y consulta de la comunidad vecinal en materia de educación”.

Por consiguiente, partiendo de la idea de que la participación es tanto más efectiva cuanto más propia y cercana se sientan las necesidades que hay que satisfacer, el presente decreto pretende desarrollar la Ley 8/2001, y desarrollar también el artículo 188 Vínculo a legislación de la Ley 4/2011, de 7 de marzo, de Educación de Extremadura. De esta forma, en un primer nivel se sitúa el Consejo Escolar de Extremadura, máximo organismo de representación y de participación de los sectores afectados, foro de reflexión y aportación de ideas, y órgano consultivo en materia de enseñanzas relativas a todos los niveles del sistema educativo, excepto el universitario, dentro del ámbito territorial de Extremadura. En otro nivel, el presente decreto regula los Consejos Escolares Municipales, piezas básicas y fundamentales para una eficaz instrumentación de la participación de la comunidad escolar en el ámbito de la realidad más próxima a los ciudadanos.

De esta forma, se garantiza la adecuada participación de los sectores educativos en la programación general de las enseñanzas, en todos los niveles del sistema educativo excepto el universitario.

En virtud de todo lo cual, previo dictamen del Consejo Escolar de Extremadura, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Extremadura, a propuesta de la Consejera de Educación y Cultura, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 18 de diciembre de 2012 DISPONGO:

CAPÍTULO ÚNICO. LOS CONSEJOS ESCOLARES MUNICIPALES

Artículo 1. Objeto y naturaleza.

1. El objeto del presente decreto es regular la organización y el funcionamiento de los Consejos Escolares Municipales en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. Los Consejos Escolares Municipales se constituyen como instrumentos de participación democrática en la gestión educativa que afecte al municipio, siendo además un órgano de consulta y asesoramiento de los sectores afectados en la programación de las enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación y la Ley 4/2011, de 7 de marzo Vínculo a legislación, de Educación de Extremadura.

Artículo 2. Constitución.

1. En virtud del artículo 24 Vínculo a legislación de la Ley 8/2001, de 14 de junio, de Consejos Escolares, en aquellos municipios donde existan al menos dos centros educativos, se constituirá preceptivamente un Consejo Escolar Municipal con las características estipuladas en el presente decreto.

2. En los municipios que dispongan de un único centro el Consejo Escolar de dicho centro asumirá las funciones atribuidas por este decreto a los Consejos Escolares Municipales.

3. Cada Consejo Escolar Municipal elaborará un proyecto de reglamento, en el que se determinarán la organización y funcionamiento del mismo, así como, en su caso, la forma de designación de los consejeros respectivos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del presente Decreto.

4. Antes de la aprobación inicial del proyecto de su reglamento de funcionamiento del respectivo Consejo Escolar Municipal, será preceptivo un informe de la Consejería competente en materia de educación, a los efectos de constatar la adecuación del proyecto de reglamento a la normativa que le resulte de aplicación.

5. Una vez elevado a definitivo, dicho reglamento, conforme al procedimiento establecido en este decreto y a lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril Vínculo a legislación, de Bases de Régimen Local, se publicará, en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, el texto íntegro del acuerdo definitivamente adoptado, que no podrán entrar en vigor hasta el día siguiente al de su publicación en el mismo.

6. Cualquier modificación o sustitución del reglamento de organización y funcionamiento deberá ser aprobado con el mismo procedimiento conforme a lo dispuesto en el presente decreto, requiriéndose la consulta previa al Consejo Escolar Municipal.

Artículo 3. Ámbito.

1. Los Consejos Escolares Municipales ejercerán sus funciones dentro del ámbito territorial y competencial de su Corporación Municipal respectiva.

2. Los Consejos Escolares Municipales ejercerán las funciones de consulta y asesoramiento ante su Corporación Municipal correspondiente, mediante la emisión de dictámenes, la elaboración de informes y la formulación de propuestas.

3. En cualquier caso los dictámenes emitidos, los informes elaborados y las propuestas formuladas por el Consejo Escolar Municipal no serán vinculantes.

4. Los dictámenes e informes solicitados al Consejo Escolar Municipal deberán ser emitidos en un plazo no superior a un mes, o de 15 días en caso de urgencia, desde la fecha de recepción de la solicitud.

5. De no emitirse dictamen o informe en los plazos que correspondan, se entenderá la conformidad del Consejo Escolar con el texto presentado, se dará por cumplido el trámite de consulta y se seguirá con las actuaciones oportunas del procedimiento.

6. Los Consejos Escolares Municipales podrán solicitar de su Corporación Local correspondiente la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones, en razón de sus competencias materiales y territoriales. El acceso a la referida información deberá garantizar su reserva y confidencialidad, así como respetar el derecho a la intimidad de las personas, en cumplimiento de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos de carácter personal.

7. Las Corporaciones Locales prestarán el apoyo técnico y económico necesario a su respectivo Consejo Escolar Municipal, facilitando, dentro de los límites presupuestarios, el desarrollo de las funciones que les asigna el presente decreto.

8. El ejercicio de su función consultiva y de asesoramiento será una labor técnica.

Excepcionalmente valorará aspectos de oportunidad y conveniencia, si así lo solicita expresamente el Pleno de la Corporación Municipal o Alcalde.

Artículo 4. Competencias.

1. Los Consejos Escolares Municipales serán consultados preceptivamente en lo siguiente:

a) Disposiciones municipales que afecten a los asuntos educativos.

b) Fijación, distribución y gestión de los recursos que en materia de educación, corresponde invertir a los Ayuntamientos y aquellos otros fondos que discrecionalmente se incluyan en los presupuestos municipales para acciones educativas.

c) Convenios y acuerdos de colaboración de la Administración municipal con otras Administraciones públicas y entes privados, que afecten a la enseñanza dentro del ámbito municipal.

d) Constitución de Patronatos o Institutos Municipales de educación.

e) Propuestas municipales para la programación general de la enseñanza.

f) Propuestas sobre la zonificación para la distribución de alumnos a efectos de escolarización, así como medidas y actuaciones que garanticen la asistencia regular del alumnado del municipio en edad de escolarización obligatoria.

g) La elaboración del Proyecto Educativo de la Ciudad.

h) Elaboración de propuestas y solicitudes de ubicación, construcción y renovación de centros docentes y unidades escolares dentro del municipio.

i) Cualquier otra cuestión educativa que el Alcalde, concejales delegados en el área de educación o el Pleno del Ayuntamiento le sometan a su consulta.

2. Los Consejos Escolares Municipales podrán, a iniciativa propia, elevar informes a la administración competente sobre los asuntos relacionados con la educación en el ámbito del término municipal, en especial, sobre:

a) Constitución de patronatos o institutos municipales relativos a educación.

b) Cuestiones relativas a la promoción y extensión educativa.

c) Adaptación del calendario escolar a las necesidades y características socioeconómicas de los núcleos de población del municipio.

d) Propuesta de actuaciones relativas a la enseñanza con incidencia en materias tales como educación especial, escolarización de inmigrantes, minorías étnicas, actividades complementarias y extraescolares, y enseñanzas no regladas.

e) Aglutinar los esfuerzos de personas e instituciones que deseen aportar sus conocimientos, capacidades, recursos, etc. a la mejora de la calidad educativa en nuestro municipio.

f) Propuestas en relación con la regulación de la apertura de los centros fuera del horario escolar, y de la utilización de los centros educativos por parte de la comunidad para fines educativos, culturales, sociales y deportivos.

g) La emisión de dictámenes, propuestas y orientaciones sobre las acciones de la política municipal en todas sus áreas y facetas hacia la mejora y potenciación de la calidad educativa de los ciudadanos y ciudadanas del municipio.

3. Asimismo, los Consejos Escolares Municipales elaborarán un informe anual sobre el estado de la enseñanza no universitaria en su ámbito territorial, según lo indicado en el artículo 19.

4. Los Consejos Escolares Municipales podrán recabar información de la administración educativa y de las autoridades locales sobre cualquier materia relacionada con la educación en el ámbito municipal y, especialmente, sobre el rendimiento escolar, las tasas de abandono escolar temprano, el estado de la convivencia escolar y el absentismo.

5. Asimismo, podrán elevar al Consejo Escolar Regional propuestas en relación con cualquier asunto educativo que afecte al ámbito municipal respectivo y que aquél sea competente para informar o proponer según lo dispuesto en la Ley 8/2001, de 14 de junio Vínculo a legislación, por la que se regulan los Consejos Escolares de Extremadura.

Artículo 5. Estructura de los Consejos Escolares Municipales.

1. El Consejo Escolar Municipal se creará por acuerdo del Pleno de la Corporación, y estará compuesto por los siguientes miembros:

a) El Presidente.

b) El Vicepresidente.

c) Los Consejeros.

d) El Secretario.

2. El Presidente de cada Consejo Escolar Municipal será el Alcalde del municipio. No obstante, podrá delegar en otro miembro del gobierno municipal, preferentemente con competencias en materia educativa.

3. Los consejeros de los Consejos Escolares Municipales serán propuestos según se establece en los artículos siguientes y nombrados por el Presidente del Consejo Escolar Municipal.

4. Para el tratamiento de temas puntuales, el Presidente podrá solicitar informe o invitar a sus sesiones a aquellas personas que, sin ser miembros del Consejo, tengan reconocido prestigio profesional relacionado con el asunto de que se trate.

Artículo 6. Reglamento de organización y funcionamiento de los Consejos Escolares Municipales.

1. Los Consejos Escolares Municipales se regirán en su funcionamiento por lo que establece sobre órganos colegiados la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por el presente decreto y por el reglamento que apruebe cada municipio.

2. Cada Consejo Escolar Municipal elaborará su propio reglamento de organización y funcionamiento, en el que, entre otros, se deberán prever los siguientes aspectos:

a. La composición del órgano y el nombramiento de los Consejeros.

b. El procedimiento para designar a un consejero que impulse medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, así como medidas que fomenten la convivencia escolar.

c. Las reuniones ordinarias y extraordinarias del Pleno del Consejo.

d. La organización operativa del Consejo, estableciendo su composición y funciones.

e. Los supuestos en los que se pueda solicitar la asistencia a sus reuniones de personas de reconocido prestigio y conocimientos, con voz pero sin voto.

f. El procedimiento para la realización de las convocatorias a sus reuniones, para la publicación de informes y memorias, una vez aprobados por el Pleno, para su remisión al Ayuntamiento, a los centros educativos de la localidad y a la Delegación Provincial con competencias en materia de educación correspondiente a lo largo del primer trimestre del siguiente curso.

g. Los criterios y condiciones que han de cumplir las propuestas sobre aspectos del sistema educativo que afecten a los residentes de la localidad para que sean elevadas a los órganos competentes.

3. Una vez elaborado el proyecto de reglamento de organización y funcionamiento por el Consejo Escolar Municipal, que deberá contar con un apoyo mínimo de la mayoría de dos tercios de sus miembros, se remitirá al Ayuntamiento correspondiente para su aprobación en Pleno del mismo.

Artículo 7. Sectores de los Consejos Escolares Municipales.

1. En el Consejo Escolar Municipal estarán representados al menos:

a) La Administración Educativa de la Comunidad Autónoma.

b) El profesorado, los padres de alumnos, el alumnado y el personal de administración y servicios.

c) La Corporación Municipal.

2. Dentro de la representación indicada en el apartado b) del punto anterior deben estar incluidos representantes de todos los niveles educativos no universitarios que se imparten en la localidad.

3. Si alguno de los sectores no contara con asociaciones en el municipio afectado, los Consejeros del sector serán escogidos por y de entre los miembros de los Consejos Escolares de los centros docentes de la localidad, por mayoría simple.

Artículo 8. Composición.

1. La composición y forma de designación o elección de los miembros de los Consejos Escolares Municipales será la siguiente:

a) El Presidente, que será el alcalde del Ayuntamiento. No obstante, podrá delegar en otro miembro del gobierno municipal, preferentemente con competencias en materia educativa.

b) Profesorado de Centros Escolares del Municipio, elegidos por y entre los representantes de este sector en los Consejos Escolares de los centros de la localidad, en número que represente al menos el veinte por ciento del total de miembros del Consejo, excluido el Presidente.

c) Personal administrativo y de servicios de los centros escolares de la localidad, elegidos por y entre los representantes de este sector en los Consejos Escolares de los centros de la localidad, en número que represente al menos el diez por ciento del total de miembros del Consejo, excluido el Presidente.

d) Representantes de alumnos y alumnas de centros escolares del municipio, elegidos por y entre los representantes de este sector en los Consejos Escolares de los centros de la localidad, en número que represente al menos el diez por ciento del total de miembros del Consejo, excluido el Presidente.

e) Padres de alumnos y alumnas de Centros escolares del municipio, elegidos por y entre los representantes de este sector en los Consejos Escolares de los centros de la localidad y en número que represente al menos el diez por ciento del total de miembros del Consejo, excluido el Presidente.

f) Un concejal del Ayuntamiento, a propuesta del Alcalde del municipio, preferentemente con competencias en materia educativa a nivel local.

g) Directores de Centros públicos del municipio, elegidos por y entre ellos por mayoría simple. En todo caso, en aquellos municipios donde el número de centros docentes públicos sea de diez o inferior a diez habrá dos directores, y en los municipios donde existan más de diez centros habrá tres directores. En todo caso, los directores deberán representar a diferentes niveles educativos.

h) Titulares de Centros privados o privados - concertados del municipio, en caso de existir, elegidos por y entre ellos por mayoría simple y teniendo en cuenta la representatividad de las Organizaciones que los representan. En todo caso, en aquellos municipios donde el número de estos centros docentes sea de diez o inferior a diez habrá un representante, y en los municipios donde existan más de diez centros habrá dos representantes.

En este último caso, los titulares deberán representar a diferentes niveles educativos.

i) Dos representantes propuestos por las centrales sindicales, que de acuerdo con la legislación vigente, tengan la consideración de más representativas.

j) Representantes de la Administración educativa, designados por la persona titular de la Delegación Provincial de Educación de entre los miembros del Servicio de Inspección Educativa encargados de los centros educativos del municipio. En todo caso, la Administración educativa tendrá dos representantes en aquellos municipios donde el número de centros docentes sostenidos con fondos públicos sea de diez o inferior a diez, y de tres en los municipios donde existan más de diez centros.

k) Dos representantes de las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito docente, en función de dicha representatividad y a propuesta de las mismas, considerando la proporcionalidad entre los sectores público y privado-concertado.

l) Un representante propuesto por la organización empresarial que, de acuerdo con la legislación vigente, tenga la consideración de más representativa.

2. El número de componentes, excluido el Presidente, estará entre un mínimo de veintidós y un máximo de veintiocho miembros. En el caso de municipios con más de diez centros, el número de componentes será el máximo previsto.

3. Cada Ayuntamiento fijará la distribución de los consejeros por sectores de representación, con sujeción a lo previsto en este artículo.

Artículo 9. Funciones del Presidente.

El Presidente tendrá las siguientes funciones:

a) Ejercer la dirección, representación y coordinación del Consejo Escolar Municipal.

b) Canalizar, en el debate del Consejo Escolar Municipal, las iniciativas educativas sociales que no se hayan suscitado en el mismo por alguno de los sectores que lo integran.

c) Fijar el orden del día, convocar y presidir las sesiones.

d) Impulsar la ejecución de los acuerdos adoptados y velar por su cumplimiento.

e) Dirimir las votaciones en caso de empate.

f) Aquellas otras inherentes a su condición de Presidente, conforme a la legislación vigente en materia de órganos administrativos colegiados.

Artículo 10. Del Vicepresidente.

1. El Vicepresidente del Consejo Escolar Municipal, será elegido por mayoría de dos tercios del Pleno de entre los Consejeros, y su nombramiento se realizará por el Presidente.

2. Su cese se producirá a propuesta del Presidente, tras la decisión del Pleno del Consejo igualmente por mayoría de dos tercios.

3. El Vicepresidente podrá sustituir al Presidente en caso de vacante, ausencia o enfermedad y, además, desempeñará las funciones que éste delegue en él.

Artículo 11. Funciones del Secretario.

1. Actuará como Secretario un consejero del Consejo Escolar Municipal, preferiblemente con conocimientos en materia educativa, designado por el Presidente con carácter permanente.

2. El Secretario actuará con voz y voto en las reuniones que celebre el Consejo Escolar Municipal y desempeñará las siguientes funciones:

a) Redactar, con el visto bueno del Presidente, las actas de las sesiones y extender las certificaciones que hayan de expedirse.

b) Gestionar los asuntos administrativos del Consejo.

c) Prestar asistencia técnica al Presidente y a los demás órganos del Consejo.

d) Cualesquiera otra que le corresponda conforme a la legislación vigente en materia de órganos colegiados.

3. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, el Secretario, será sustituido por la persona que designe el Presidente.

Artículo 12. Nombramiento de vocales consejeros de los Consejos Escolares Municipales.

1. Los consejeros del Consejo serán nombrados por el Presidente, previa propuesta de candidato, en su caso, realizada por los sectores correspondientes, remitiendo la misma en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente decreto. En caso de que la creación de los Consejos Escolares Municipales deba realizarse en un momento posterior, el cómputo de este plazo se hará desde el requerimiento efectuado por la Administración Educativa 2. El nombramiento del consejero titular, así como la propuesta previa del candidato, se efectuarán juntamente con la de su respectivo suplente.

Artículo 13. Régimen de funcionamiento de los Consejos Escolares Municipales.

1. Los Consejos Escolares Municipales se reunirán en Pleno, disponiendo asimismo de una Comisión Permanente.

2. El Pleno está integrado por todos los componentes del Consejo Escolar Municipal.

3. Dicho Consejo celebrará, al menos, dos sesiones plenarias durante cada curso escolar, una al comienzo y otra al final del mismo.

4. Los Consejos Escolares Municipales se convocarán, en todo caso, cuando tenga que emitir informe sobre asuntos que les sean sometidos a consideración y cuando lo solicite al menos un tercio de sus miembros, con antelación mínima de quince días.

5. En los Consejos Escolares Municipales podrán constituirse comisiones de trabajo, en su caso, previa aprobación por el Pleno.

Artículo 14. Comisión Permanente.

1. La Comisión Permanente estará integrada por:

a) El Presidente del Consejo.

b) El Vicepresidente.

c) Dos consejeros, por cada uno de los grupos de profesores y padres.

d) Un consejero por cada uno del resto de grupos integrantes del Consejo Escolar.

e) El Secretario, que será el mismo del Pleno del Consejo, con voz y sin voto.

2. La Comisión Permanente se reunirá con antelación a las sesiones plenarias del Consejo Escolar Municipal y tendrá como función el estudio de los asuntos que hayan de someterse al Pleno, al que informarán sobre los mismos. Podrán realizarse cuantas delegaciones de competencia se estimen por el Pleno, las cuales deberán aprobarse por mayoría de dos tercios de sus miembros.

Artículo 15. Funciones del Pleno.

Son funciones del Pleno:

a) Establecer las líneas generales de actuación del Consejo para cada curso escolar.

b) Elaborar, debatir y aprobar los dictámenes, informes o propuestas que expresen la voluntad del Consejo.

c) Elaborar y aprobar el reglamento de organización y funcionamiento del Consejo.

d) Delegar las atribuciones que considere oportunas en cualquiera de los restantes órganos del Consejo.

e) Aprobar la Memoria anual de actividades.

f) Elegir al Vicepresidente y proponerlo para su nombramiento.

g) Una vez constituido el Consejo Escolar Municipal, éste designará una persona que impulse medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, así como medidas que fomenten la convivencia en los centros.

Artículo 16. Funciones de la Comisión Permanente y de las comisiones de trabajo.

1. Las funciones que corresponden a la Comisión Permanente son:

a) Preparación y propuesta de asuntos que hayan de tratarse en el Pleno.

b) Adscribir los consejeros a las comisiones de trabajo, en su caso.

c) Proponer la creación de comisiones de trabajo para temas específicos.

d) Solicitar de la administración educativa y del Ayuntamiento aquellos datos, informes y antecedentes necesarios para el estudio de los asuntos relacionados con enseñanzas, que el Pleno y las comisiones lleven a cabo.

2. En los Consejos Escolares Municipales se podrán constituir otras comisiones de trabajo para el estudio de asuntos concretos de carácter específico, cuyos informes serán sometidos al Pleno. Sus funciones se determinarán en cada caso particular por el Pleno.

Artículo 17. Acta de constitución.

Los Consejos Escolares Municipales remitirán copia certificada del Acta de constitución a la Delegación Provincial de Educación correspondiente en la que se detalle la composición del mismo por sectores, nombre y apellidos de sus miembros y sector, entidad, asociación o sindicato al que representan. Igualmente remitirán copia del Acta, con los mismos datos, cada vez que el Consejo se renueve o modifique su composición.

Artículo 18. Financiación.

Las administraciones públicas locales prestarán a los respectivos Consejos Escolares los medios personales y materiales precisos, en los términos que se determinen en los correspondientes reglamentos de funcionamiento aprobados por los respectivos Plenos.

Artículo 19. Informes anuales.

1. Los Consejos Escolares Municipales elaborarán un informe anual sobre el estado de la enseñanza no universitaria en su ámbito territorial, que serán remitidos al Consejo Escolar de Extremadura para su traslado a la administración educativa.

2. Particularmente, los Consejos Escolares Municipales pondrán especial atención al mantenimiento y conservación de los edificios escolares de propiedad municipal, redactando un informe anual al respecto, el cual será elevado al Ayuntamiento, administración educativa autonómica y al Consejo Escolar de Extremadura.

3. Dichos informes se harán públicos en los tablones de anuncios de los centros y de los Ayuntamientos, así como en sus páginas webs corporativas.

Artículo 20. Renovación y ceses de Consejeros.

1. El mandato de los consejeros tendrá una duración de cuatro años, salvo para el caso del alumnado, que será de dos.

2. Los Consejos Escolares Municipales se renovarán por mitad cada dos años, excepto en el grupo de los alumnos, que se renovará cada dos años en su totalidad. No obstante, podrá renovarse, por otro mandato más, cada nombramiento, a propuesta del sector implicado, salvo para el grupo del alumnado.

3. Las vacantes que se produzcan se cubrirán en el plazo de dos meses, con arreglo al mismo procedimiento y sector que corresponda al miembro cesado, preferentemente por el suplente designado. Todo ello sin perjuicio de que sea necesaria una nueva designación cuando el suplente cese o no pueda asumir el cargo.

4. Los miembros de los Consejos Escolares Municipales permanecerán en su cargo hasta que finalicen su mandato, salvo que pierdan su condición por alguna de las siguientes causas:

a) Expiración del plazo de su mandato, sin que medie propuesta de renovación.

b) Por renuncia, aceptada por el Presidente del Consejo Escolar Municipal. En este caso, para que dicha renuncia produzca efecto, ha de ser presentada ante el órgano o entidad que lo designó o eligió y comunicada al Pleno, con el fin de que acuerde el cese preceptivamente, si concurren todos los requisitos legales, e inicie el proceso para el nombramiento del sucesor.

c) Por fallecimiento.

d) Por haber sido condenado por delito o declarado responsable civilmente por dolo.

e) Haber sido sancionado con la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos.

f) Por incumplimiento grave o reiterado de su función, aprobado por mayoría simple por el Pleno del Consejo Escolar Municipal, previa audiencia del interesado.

g) Por incapacidad permanente, en el caso de que la misma impida el ejercicio de las funciones de consejero.

h) Por revocación del mandato conferido por las organizaciones que representan.

i) Por falta de concurrencia en los requisitos que determinaron su nombramiento.

5. En caso de vacante, porque algún miembro del Consejo Escolar Municipal pierda dicha condición con anterioridad a la conclusión de su mandato, o en caso de ausencia o enfermedad el consejero titular el consejero titular será sustituido por su correspondiente suplente.

6. En caso de vacante de consejeros natos en función de su cargo, el titular será sustituido por quien ocupe el cargo correspondiente, bien de forma provisional o bien de forma definitiva, y en su defecto, mientras tanto, será reemplazado por su suplente o por quien ejerciera las funciones de éste.

7. En todas las renovaciones de consejeros realizadas cada dos años, cuando el número de representantes de un sector sea impar, se renovará en la primera ocasión un número entero de consejeros inmediatamente inferior a la mitad del sector y en la siguiente, el número entero inmediatamente superior a esta mitad, y así sucesivamente. Este sistema no se aplicará en los supuestos en los que haya un solo consejero.

Disposición adicional primera. Constitución de órgano y aprobación del Reglamento.

1. Los Municipios que se encuentren en los supuestos del artículo dos del presente decreto deberán constituir el Consejo Escolar Municipal en el plazo máximo de seis meses, a contar desde la entrada en vigor de este decreto, 2. El Consejo Escolar Municipal elaborará su reglamento de organización y funcionamiento y lo remitirá al Ayuntamiento correspondiente para su aprobación por el Pleno en el plazo de dos meses a contar desde el día de su constitución.

3. Estos actos se notificarán a la respectiva Delegación Provincial con competencia en materia de educación, indicando la composición y adjuntando el reglamento aprobado.

Disposición adicional segunda. Ausencia de representantes.

La no designación de sus representantes por parte de alguna organización o sector, no impedirá la constitución de los Consejos, incorporándose a los mismos cuando aquélla tenga lugar.

Disposición adicional tercera. Referencias de género.

Todos los preceptos de esta norma que utilizan la forma del masculino genérico se entenderán aplicables a personas de ambos sexos.

Disposición transitoria única. Adecuación a la norma.

Los Consejos Escolares Municipales que se hubieran creado por iniciativa de los Ayuntamientos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, adecuarán su estructura, composición y funcionamiento, en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor del presente decreto, a lo establecido en el mismo.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se habilita a la persona titular de la Consejería competente en materia de educación para el desarrollo reglamentario del presente decreto.

Disposición final segunda. Adecuada difusión de la norma.

La Consejería competente en materia de educación tomará las medidas necesarias para garantizar una adecuada difusión de lo establecido en el presente Decreto, especialmente por lo que se refiere a su aplicación a los Consejos Escolares, de acuerdo con lo que establece el artículo 2.2.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Noticias Relacionadas

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana