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Agencias de viajes

07/12/2012
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Decreto 158/2012, de 20 de noviembre, por el que se modifica el Decreto 168/1994, de 30 de mayo, de reglamentación de las agencias de viajes (DOGC de 5 de diciembre de 2012). Texto completo.

DECRETO 158/2012, DE 20 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 168/1994, DE 30 DE MAYO, DE REGLAMENTACIÓN DE LAS AGENCIAS DE VIAJES.

Este Decreto se dicta en virtud de la competencia exclusiva de la Generalidad de Cataluña en materia de turismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171 del Estatuto de autonomía de Cataluña, competencia que incluye en cualquier caso la regulación y la clasificación de las empresas turísticas y la regulación de los derechos y los deberes específicos de las personas usuarias y de las prestadoras de servicios turísticos; asimismo, la norma se apoya en la previsión del artículo 123.a) del Estatuto de autonomía, relativa a la defensa de consumidores y usuarios, materia sobre la que la Generalidad tiene competencia exclusiva.

El Consejo de la Comunidad Europea aprobó el 23 de junio de 1990 la Directiva 90/314 Vínculo a legislación, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados, con el objetivo de aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los estados miembros en cuanto a esta materia.

Con el fin de adecuar la normativa reguladora de las agencias de viajes, recogida en el Decreto 45/1988, de 13 de enero, a la citada Directiva, el Gobierno de la Generalidad aprobó el Decreto 168/1994, de 30 de mayo, de reglamentación de las agencias de viajes.

El Decreto legislativo 3/2010, de 5 de octubre, para la adecuación de normas con rango de ley a la Directiva 2006/123/CE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre del 2006, relativa a los servicios del mercado interior, supuso una importante modificación del régimen jurídico de las agencias de viajes -agentes de viajes, en la definición actual de la Ley 13/2002, de 21 de junio Vínculo a legislación, de turismo de Cataluña-, dado que comportó la eliminación de barreras legales y administrativas que dificultaban y restringían el inicio y el ejercicio de sus actividades, como la exigencia de forma societaria y de obtención del título-licencia. Este proceso culmina con la aprobación de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, de promoción de la actividad económica, que esclarece y simplifica los requisitos para el ejercicio de la actividad de los agentes de viajes, lo que confiere a la Ley de turismo de Cataluña su contenido actual.

Este Decreto desarrolla la regulación de los agentes de viajes prevista en la Ley de turismo de Cataluña Vínculo a legislación, y modifica el Decreto de reglamentación de las agencias de viajes para adecuarlo al actual nuevo marco legal, con el fin de actualizar las definiciones, los requisitos para el ejercicio de la actividad y la inscripción en el Registro de Turismo de Cataluña.

Además, también modifica algunos aspectos específicos de la regulación, como los requisitos de la garantía de los agentes de viajes, prevista por la Directiva 90/314 Vínculo a legislación /CEE, para que su importe sea proporcional a los ingresos por la actividad propia de agente de viajes. Asimismo, se suprime del Decreto toda referencia a los servicios sueltos, dado que su comercialización y organización no están reservadas en exclusiva a los agentes de viajes, y, por lo tanto, el ejercicio de la mediación turística que no comprenda la organización y comercialización de viajes combinados se rige por la libre prestación del servicio y el libre establecimiento.

El texto se ha sometido a la valoración preceptiva del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña, que ha emitido dictamen sobre el Proyecto de decreto.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 Vínculo a legislación y 40 Vínculo a legislación de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno;

Por todo ello, a propuesta del consejero de Empresa y Empleo, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y con la deliberación previa del Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

Se modifica el título del capítulo 1, que comprende los artículos 1 y 2, y queda redactado de la siguiente forma:

“Capítulo 1

”Objeto y definiciones”.

Artículo 2

Se modifica el artículo 1, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 1

”El presente Decreto tiene por objeto la regulación de los requisitos para el ejercicio de la actividad de los agentes de viajes establecidos o que presten servicios en el ámbito territorial de Cataluña.”.

Artículo 3

Se modifica el artículo 2, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 2

”2.1 El agente de viajes es la persona, física o jurídica que, bajo cualquier forma empresarial, puede comercializar y organizar viajes combinados y que tiene reservadas en exclusiva estas actividades. Los agentes de viajes pueden llevar a cabo cualquier actividad de asesoramiento, mediación y organización en materia de servicios turísticos.

”2.2 A efectos de este Decreto, se entiende por viaje combinado o forfait la combinación previa de al menos dos de los siguientes elementos, vendidos o puestos a la venta por un precio global, siempre que la prestación sobrepase las veinticuatro horas o incluya una noche de estancia, y sin perjuicio de que se puedan facturar por separado los diferentes elementos de un mismo forfait:

”Primero: el transporte, sin perjuicio de lo establecido en la normativa que lo regula.

”Segundo: el alojamiento.

”Tercero: otros servicios turísticos no accesorios del transporte o del alojamiento que representen una parte significativa del viaje combinado.

”2.3 La denominación y la condición legal de agente o de agencia de viajes quedan reservadas exclusivamente a los agentes de viajes. Estos son los únicos que pueden emplear los términos viaje, viaje combinado, paquete turístico o su correspondencia en cualquier idioma, en la rotulación de sus actividades.”

Artículo 4

Se modifica el título del capítulo 2, que comprende los artículos 3 a 8, y que queda redactado de la siguiente forma:

“Capítulo 2

”Requisitos para el ejercicio de la actividad”.

Artículo 5

Se modifica el artículo 3, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 3

”3.1 Los agentes de viajes domiciliados en Cataluña deberán presentar ante la Oficina de Gestión Empresarial (OGE) una declaración responsable que debe contener lo siguiente:

”a) Datos relativos a la identificación de la persona titular.

”b) Identificación de la garantía a que se refiere el artículo 7 Vínculo a legislación de la Directiva 90/314/CEE, del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados, haciendo constar su importe y la entidad garante.

”c) Dirección del espacio identificado de atención presencial al público, con indicación expresa de su disponibilidad.

”3.2 Los agentes de viajes establecidos en otra comunidad autónoma o en otro estado de la Unión Europea que quieran abrir un establecimiento en Cataluña deberán presentar ante la OGE una declaración responsable que debe contener los datos que establecen los párrafos a) y c) del apartado 1.

”3.3 Los agentes de viajes habilitados fuera del ámbito de la Unión Europea que quieran actuar en Cataluña sin abrir establecimiento deberán presentar ante la OGE una declaración responsable que debe contener los datos establecidos en los párrafos a) y b) del apartado 1, y en caso de que quieran abrir un establecimiento en Cataluña, también los datos establecidos en el párrafo c) del apartado 1.”.

Artículo 6

Se modifica el artículo 4, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 4

”La presentación de las declaraciones responsables a las que se refiere este Decreto que cumplan los requisitos establecidos por la normativa conlleva la inscripción de los datos declarados en el Registro de Turismo de Cataluña (RTC). La OGE inscribe los datos en el RTC y entrega al agente de viajes un documento acreditativo de la inscripción.”.

Artículo 7

Se modifica el artículo 5, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 5

”La persona titular debe comunicar cualquier modificación de los datos declarados mediante la presentación ante la OGE de la declaración responsable correspondiente.”.

Artículo 8

Se modifica el artículo 6, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 6

”En caso de que el agente de viajes quiera abrir un nuevo espacio identificado de atención presencial al público en Cataluña, deberá presentar una declaración responsable ante la OGE en la que conste la dirección y se indique expresamente su disponibilidad.”.

Artículo 9

Se modifica el artículo 7, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 7

”Cualquier espacio identificado de atención presencial al público del agente de viajes debe exhibir un rótulo en el que conste claramente el nombre del titular y el número de inscripción en el RTC. Este rótulo debe estar redactado al menos en catalán.”.

Artículo 10

Se modifica el artículo 8, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 8

”Los y las agentes de viajes deben dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones vigentes en materia de hojas oficiales de queja, reclamación y denuncia.”.

Artículo 11

Se modifica el título del capítulo 3, que comprende los artículos 9, 10 y 11, y que queda redactado de la siguiente forma:

“Capítulo 3

”Cese de la actividad”.

Artículo 12

Se modifica el artículo 9, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 9

”El agente de viajes establecido en Cataluña que cese en su actividad debe poner en conocimiento de la OGE, por escrito, que ya no ejerce la actividad de agente de viajes, lo que conlleva la inscripción inmediata de la baja en el RTC.”.

Artículo 13

Se modifica el artículo 10, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 10

”El agente de viajes que cierre uno de sus espacios identificados de atención presencial al público situados en Cataluña deberá poner en conocimiento de la OGE, por escrito, que ya no ejerce en él su actividad.”.

Artículo 14

Se modifica el artículo 11, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 11

”11.1 Son causas de baja de la inscripción del agente de viajes en el RTC las siguientes:

”a) En caso de que la persona titular sea persona jurídica, todas las previstas en el ordenamiento jurídico español para la extinción de sociedades.

”b) La inactividad comprobada del agente de viajes durante seis meses.

”c) La infracción del deber de comunicar las modificaciones que afecten a los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad.

”d) La inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial en cualquier dato que conste en una declaración responsable a que se refiere este Decreto.

”e) En caso de constituir garantía individual o garantía colectiva, la no reposición de la garantía en la cuantía y plazos previstos en el artículo 12.

”f) En caso de constituir garantía por cada viaje combinado, el incumplimiento de lo establecido en el artículo 12.5.

”11.2 El proceso de baja de la inscripción del agente de viajes en el RTC seguirá las determinaciones que a tal efecto dispone la legislación de procedimiento administrativo común.”.

Artículo 15

Se modifica el título del capítulo 4, que comprende el artículo 12, y que queda redactado de la siguiente forma:

“Capítulo 4

”Garantía”.

Artículo 16

Se modifica el artículo 12, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 12

”12.1 La garantía a la que se refiere el artículo 3 debe responder, en caso de insolvencia o quiebra, del reembolso de los fondos depositados y de la repatriación del consumidor. Esta garantía puede revestir tres formas:

”a) Garantía individual: mediante aval bancario o póliza de caución. Durante el primer año de ejercicio de la actividad, esta garantía debe cubrir un importe mínimo de 100.000 euros. A partir del segundo año de ejercicio de la actividad, el importe de esta garantía debe ser equivalente, como mínimo, al 3% del volumen anual de negocios del agente de viajes, y en cualquier caso el importe no puede ser inferior a 100.000 euros ni superior a 300.000 euros.

”A efectos de este Decreto, se entiende por volumen anual de negocios el derivado de los ingresos por la actividad propia de agente de viajes.

”b) Garantía colectiva: los y las agentes de viajes pueden constituir una garantía colectiva a través de las asociaciones empresariales legalmente constituidas. La garantía colectiva es un fondo de garantía para el conjunto de agentes que participan en ella.

”Las formas de constituir esta garantía colectiva serán las mismas que las señaladas para la garantía individual.

”La cuantía de esta garantía colectiva será de un mínimo del 50% de la suma de las garantías que los agentes de viajes individualmente considerados deberían constituir de acuerdo con el apartado anterior. En ningún caso el importe global del fondo podrá ser inferior a 2.500.000 euros.

”La garantía colectiva cubrirá a cada agente, como máximo, un importe equivalente al establecido por la garantía individual, de acuerdo con el apartado anterior.

”c) Garantía por cada viaje combinado: el agente de viajes contrata un seguro para cada usuario de viaje combinado.

”12.2 En el momento en que el usuario efectúe el primer pago a cuenta del precio del viaje combinado, el agente de viajes le entregará un documento que identifique la garantía constituida y los datos de contacto de la entidad garante.

”12.3 En caso de que se ejecute la garantía individual o la garantía colectiva, el agente estará obligado a reponerla en el plazo de 15 días hasta cubrir de nuevo la totalidad inicial de esta.

”12.4 La garantía individual y la garantía colectiva no pueden ser canceladas durante la tramitación de un expediente de baja de la inscripción en el Registro de Turismo de Cataluña, ni hasta que haya pasado un año desde la baja de la inscripción o desde que la resolución de baja de la inscripción sea firme.

”12.5 La garantía para cada viaje combinado no puede ser cancelada durante el periodo comprendido entre el primer pago del usuario y la finalización del viaje combinado.”.

Artículo 17

Se modifica el apartado 4 del artículo 16, que queda redactado de la siguiente forma:

“16.4 En el momento de la formalización del contrato, la agencia de viajes deberá entregar al usuario o consumidor los títulos, bonos u otros documentos correspondientes a los servicios encargados, y deberá unir a estos documentos una factura o documento de cobro, en el que deberá figurar el precio total abonado por el cliente.”.

Artículo 18

Se modifica el artículo 18, que queda redactado de la siguiente forma:

“En todo momento el consumidor puede desistir del viaje combinado solicitado o contratado, y tiene derecho a la devolución de las cantidades que haya abonado tanto si se trata del precio total como del depósito previsto en el artículo 17, pero deberá indemnizar a la agencia de viajes en las cuantías y porcentajes que a continuación se indican:

”a) Abonará los gastos de gestión, los de anulación debidamente justificados, si procede, y una penalización consistente en el 5% del importe total del viaje, si el desistimiento se produce con más de 10 y menos de 15 días de antelación a la fecha de comienzo del viaje; el 15% entre los días 3 y 10, y el 25% dentro de las 48 horas anteriores a la salida. Si no se presenta a la hora prevista para la salida, no tendrá derecho a ninguna devolución de la cantidad abonada, salvo que se establezca un acuerdo entre las partes en otro sentido.

”b) En caso de que el paquete turístico esté sujeto a condiciones económicas especiales de contratación, como flete de aviones, barcos, tarifas especiales u otros, los gastos de anulación por desistimiento se establecerán de acuerdo con las condiciones acordadas entre las partes.”.

Artículo 19

Se modifica el artículo 24, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 24

”La realización o la publicidad por cualquier medio de difusión de las actividades reservadas en exclusiva a los agentes de viajes sin cumplir con lo establecido en el presente Decreto debe ser sancionada administrativamente.”.

Artículo 20

Se modifica el artículo 25, que queda redactado de la siguiente forma:

“25.1 Las personas individuales, los organismos y las entidades de cualquier orden, tanto públicas como privadas, que quieran promover publicitariamente la realización de viajes combinados sin ánimo de lucro deberán encargar la organización técnica, la formalización de reservas y la realización a un agente de viajes.

”25.2 En cualquier tipo de publicidad que anuncie la realización de viajes, a la que se refiere el artículo anterior, deberá constar de manera preeminente la expresión que de la organización técnica, la formalización de las reservas y la ejecución se hace cargo un agente de viajes, así como el nombre, dirección y número de identificación fiscal del agente que tenga encomendadas estas funciones.

”25.3 El agente de viajes que tenga a su cargo las funciones mencionadas es responsable del cumplimiento de las condiciones en que se ha anunciado el viaje, y de todas las disposiciones legales relativas a la prestación de servicios turísticos por parte de los agentes de viajes.”.

Artículo 21

Se modifica el artículo 26, que queda redactado de la siguiente forma:

“La inobservancia de las disposiciones previstas en este Decreto se debe de sancionar de conformidad con lo establecido en la Ley 13/2002, de 21 de junio Vínculo a legislación, de turismo de Cataluña.”.

Artículo 22

Se añade una disposición adicional, que queda redactada de la siguiente forma:

“Disposición adicional tercera

”Las declaraciones a las que se refiere este Decreto se formalizan en impresos normalizados que se pueden descargar desde la sede corporativa de la Generalidad de Cataluña en el ámbito de turismo (www.gencat.cat) u obtener en la Red de Oficinas de Gestión Empresarial.

”Las declaraciones responsables y documentos referidos en los artículos 3, 5, 6, 9 y 10 pueden presentarse también en cualquier registro de la Administración de la Generalidad de Cataluña y en el resto de lugares establecidos al efecto de acuerdo con el artículo 25 Vínculo a legislación de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.”.

Disposición transitoria

En el plazo de seis meses, a contar desde la entrada en vigor de la presente disposición, los agentes de viajes deberán adecuar su garantía al importe previsto en el artículo 12. Transcurrido este plazo sin alcanzar el importe mínimo previsto, el agente de viajes cesará en su actividad y se dará de baja su inscripción en el RTC.

Disposiciones derogatorias

-1 Se derogan los apartados 2 y 3 del artículo 16, el apartado 4 del artículo 25 y la disposición transitoria del Decreto 168/1994, de 30 de mayo, de reglamentación de las agencias de viajes.

-2 Se deroga el artículo 36 Vínculo a legislación del Decreto 106/2008, de 6 de mayo, de medidas para la eliminación de trámites y la simplificación de procedimientos para facilitar la actividad económica.

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