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CUERPOS DE POLICÍA

28/11/2002
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Decreto Foral Legislativo 213/2002, de 14 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral de Cuerpos de Policía de Navarra (BON de 28 de noviembre de 2002). Texto completo.

Haciendo uso de la delegación legislativa que el Parlamento de Navarra, mediante Ley Foral 21/2002, de 2 de julio, concedió al Gobierno de Navarra, éste ha dictado el Decreto Foral Legislativo 213/2002.

El Decreto Foral Legislativo 213/2002 integra todas las disposiciones de rango legal actualmente vigentes que inciden en la Ley Foral de Cuerpos de Policía de Navarra.

DECRETO FORAL LEGISLATIVO 213/2002, DE 14 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY FORAL DE CUERPOS DE POLICÍA DE NAVARRA

En virtud del artículo 51 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, la Ley 1/1987, de 13 de febrero, de Cuerpos de Policía de Navarra, estableció el marco regulador del régimen de los Cuerpos de Policía dependientes de las Administraciones Públicas de Navarra.

La Ley Foral 10/2001, de 24 de mayo, de medidas relativas al personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra; la Ley Foral 19/2001, de 5 de julio, de modificación de la Ley Foral 1/1987, de 13 de febrero, de Cuerpos de Policía de Navarra, y la Ley Foral 8/2002, de 3 de abril, de modificación de la Ley Foral 10/2001, de 24 de mayo, de medidas relativas al personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y de la Ley Foral 1/1987, de 13 de febrero, de Cuerpos de Policía de Navarra, han modificado en parte el régimen de dichos Cuerpos.

El Parlamento de Navarra, mediante Ley Foral 21/2002, de 2 de julio, ha autorizado al Gobierno de Navarra para que en el plazo de cuatro meses elabore y apruebe, mediante Decreto Foral Legislativo, un Texto Refundido de la Ley Foral de Cuerpos de Policía de Navarra.

Haciendo uso de dicha delegación legislativa, el Gobierno de Navarra ha elaborado el adjunto Texto Refundido que integra, articulándolas sistemáticamente en un texto normativo único, todas las disposiciones de rango legal actualmente vigentes que inciden en la Ley Foral de Cuerpos de Policía de Navarra.

El Consejo de Navarra, en sesión de fecha 24 de septiembre de 2002, ha emitido dictamen favorable respecto del presente Decreto Foral Legislativo, al considerar que su contenido se ajusta a la autorización legislativa y al ordenamiento jurídico que disciplina la misma.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día catorce de octubre de dos mil dos, DECRETO:

Artículo Único

Se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral de Cuerpos de Policía de Navarra, que se incorpora como Anexo al presente Decreto Foral.

Disposición Adicional

El presente Decreto Foral Legislativo será remitido al Parlamento de Navarra a los efectos previstos en el artículo 158.6 del Reglamento de dicha Cámara.

Disposición Derogatoria

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el Texto Refundido de la Ley Foral de Cuerpos de Policía de Navarra que ahora se aprueba y, en concreto, las siguientes:

-Ley Foral 1/1987, de 13 de febrero, de Cuerpos de Policía de Navarra.

-Ley Foral 10/1992, de 2 de julio, de modificación de la Ley Foral 1/1987, de 13 de febrero, de Cuerpos de Policía de Navarra.

-El Capítulo II (artículos del 7.º al 13, ambos inclusive) y los artículos 16 y 17 de la Ley Foral 10/2001, de 24 de mayo, de medidas relativas al personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

-Ley Foral 19/2001, de 5 de julio, de modificación de la Ley Foral 1/1987, de 13 de febrero, de Cuerpos de Policía de Navarra.

-El artículo segundo de la Ley Foral 8/2002, de 3 de abril, de modificación de la Ley Foral 10/2001, de 24 de mayo, de medidas relativas al personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, y de la Ley Foral 1/1987, de 13 de febrero, de Cuerpos de Policía de Navarra.

Disposición Final

El presente Decreto Foral Legislativo entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

ANEXO

Texto Refundido de la Ley Foral de Cuerpos de Policía de Navarra

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1

1. Esta Ley Foral será de aplicación a los Cuerpos de Policía dependientes de las Administraciones Públicas de Navarra.

2. A los efectos de esta Ley Foral, se entenderán por Cuerpos de Policía los encargados del mantenimiento de la seguridad pública, integrados por funcionarios públicos, con carácter civil y estructura jerarquizada.

3. El personal de policía dependiente del Gobierno de Navarra se integrará en un Cuerpo único denominado Policía Foral de Navarra.

4. En cada Entidad local de Navarra que disponga de servicios y personal de policía, éstos se integrarán en un Cuerpo único.

TÍTULO I

La Policía Foral de Navarra

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 2

La Policía Foral de Navarra, bajo el mando supremo del Gobierno de Navarra, ejercido a través de su Presidente, realizará las funciones que señala esta Ley Foral.

Artículo 3

El ámbito de actuación de la Policía Foral estará constituido por el territorio de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 4

El Cuerpo de Policía Foral de Navarra estará encuadrado orgánicamente en el Departamento de la Administración de la Comunidad Foral que señalen las normas que regulen su estructura.

CAPÍTULO II

Organización y funciones

SECCIÓN 1.ª

Organización

Artículo 5

El Cuerpo de Policía Foral de Navarra tendrá la consideración, a efectos orgánicos, de un Servicio de la Administración de la Comunidad Foral. Su organización interna se regirá por lo dispuesto en esta Ley Foral y en los reglamentos que la desarrollen.

Artículo 6

1. La Policía Foral estará bajo el mando operativo de su Jefe.

2. Los miembros de la Policía Foral se distribuirán entre los siguientes empleos:

-Oficial.

-Inspector.

-Subinspector.

-Sargento.

-Cabo.

-Policía Foral.

Reglamentariamente se establecerán las funciones que corresponden a cada uno de los empleos mencionados en este apartado.

3. Los empleos indicados se entienden ordenados jerárquicamente.

Artículo 7

1. Los miembros de la Policía Foral vestirán de uniforme siempre que se hallen de servicio. El Consejero competente autorizará, en los casos en que el servicio lo requiera, que determinados miembros ejerzan sus funciones sin vestir el uniforme.

2. Reglamentariamente se dictarán las normas sobre uniformidad, distintivos y saludo.

Artículo 8

1. Los miembros de la Policía Foral, cuando actúen en ejercicio de sus funciones, portarán las armas que reglamentariamente se señalen.

2. El uso de las armas se atendrá a lo dispuesto en la legislación estatal aplicable.

SECCIÓN 2.ª

Funciones

Artículo 9

1. La Policía Foral de Navarra ejercerá las siguientes funciones:

a) Garantizar la seguridad ciudadana y el pacífico ejercicio de los derechos y libertades públicas y la protección de personas y bienes.

b) Ordenación del tráfico dentro del territorio de la Comunidad Foral, conforme a los convenios de delimitación de competencias en la materia concluidos con el Estado y vigentes en cada momento.

c) Actuación e inspección en materia de transportes de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente.

d) Vigilancia y protección de personas, edificios e instalaciones dependientes de las Instituciones de la Comunidad Foral.

e) Velar por el cumplimiento de las normas y disposiciones y actos emanados de los órganos institucionales de la Comunidad Foral, mediante las actividades de inspección, denuncia y ejecución forzosa.

f) Protección y auxilio de personas y bienes, especialmente en los casos de emergencia, según las disposiciones previstas en los planes específicos de protección civil.

g) Cooperación con las autoridades locales de Navarra, siempre que lo soliciten las mismas, en la forma que determinen las disposiciones aplicables.

h) Policía judicial, en los casos y forma que señalen las leyes.

i) Vigilancia de espacios públicos, protección y ordenación de manifestaciones y grandes concentraciones humanas en general.

j) Velar por el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones de carácter general y garantizar el funcionamiento de los servicios públicos esenciales, en colaboración con las autoridades y organismos competentes.

k) Cualesquiera otras que le atribuyan las leyes.

2. La Policía Foral cumplirá sus funciones con arreglo a los principios contenidos en la legislación básica y a las normas previstas en las leyes y sus reglamentos de desarrollo.

Artículo 10

1. El Gobierno de Navarra podrá organizar, dentro de la estructura orgánica de la Policía Foral, unidades de policía judicial que podrán ser adscritas a determinados Juzgados o Tribunales o al Ministerio Fiscal.

2. Dichas unidades de policía judicial se integrarán por miembros de la Policía Foral que hayan recibido la adecuada formación especializada para el ejercicio de esas funciones.

3. Serán de aplicación a las unidades mencionadas en este artículo las disposiciones contenidas en los artículos 31, 33, 34 y 35 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

TÍTULO II

Las Policías Locales

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 11

1. Se entiende por Cuerpos de Policía Locales los servicios de seguridad pública que dependen de las Entidades locales de Navarra, solas o agrupadas para esta finalidad.

2. Los Cuerpos de Policía Locales de Navarra, bajo la jefatura superior del Alcalde o Presidente de la Agrupación, realizarán las funciones que señala la presente Ley, la legislación de régimen local aplicable en Navarra y la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y cualesquiera otras que por ley se les atribuyan.

3. El ámbito de actuación de la Policía Local será el constituido por el territorio del término municipal respectivo, salvo en situaciones especiales, en las que podrán actuar fuera de dicho término, previa la solicitud de las autoridades competentes en el territorio en el que se necesite su actuación.

Artículo 12

1. Los Municipios de Navarra que tengan una población igual o superior a 5.000 habitantes podrán crear Cuerpos de Policía propios.

2. Podrán crear también Cuerpos de Policía las Entidades locales resultantes de la agrupación de municipios que tengan competencia para ello y superen la misma cifra de población conjuntamente.

3. Excepcionalmente, el Gobierno de Navarra podrá autorizar la creación de Cuerpos de Policía en las entidades locales señaladas en los números anteriores que cuenten con menos de 5.000 habitantes, cuando existan indudables motivos de necesidad o conveniencia.

Artículo 13

1. Las Entidades locales que no dispongan de Cuerpo de Policía Local podrán dotarse de guardias, vigilantes, agentes, alguaciles y similares para que ejerzan las funciones establecidas en el apartado 3 de este artículo. El conjunto de este personal recibirá la denominación genérica de alguaciles.

2. Los alguaciles, armados o no, tendrán la consideración de agente de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones y deberán acreditar su condición mediante la correspondiente documentación.

3. Los alguaciles, además de las funciones que les sean propias, podrán desempeñar las actuaciones siguientes:

a) Custodiar y vigilar bienes, servicios, instalaciones y dependencias municipales.

b) Ordenar el tráfico en el núcleo urbano, de acuerdo con las normas de circulación.

c) Participar en las tareas de auxilio al ciudadano y de protección civil, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.

d) Velar por el cumplimiento de reglamentos, ordenanzas, bandos, resoluciones y demás disposiciones y actos municipales.

4. Los alguaciles se regirán por cuanto les sea de aplicación expresa en esta Ley Foral y por lo dispuesto en las normas reguladoras del Estatuto de Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra. En el procedimiento de selección e ingreso deberán superar, como requisito indispensable para obtener el nombramiento, un curso de formación específico en la Escuela de Seguridad de Navarra.

5. La Entidades locales que, reuniendo los requisitos necesarios para la constitución de un Cuerpo de Policía Local, cuenten en sus plantillas con puestos de guarda, vigilante, agente, alguacil, sereno o similares desempeñando funciones propias de policía local podrán, por una sola vez, convocar pruebas selectivas para Policía Local con carácter restringido a los citados funcionarios, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) La Entidad local, con carácter previo a la convocatoria, deberá crear el Cuerpo de Policía Local.

b) En la convocatoria se exigirá la realización del curso de formación al que alude el artículo 31.2, para los aspirantes que no lo hubieran realizado o para los que, habiéndolo superado para el ingreso en el puesto desde el que se promocionan, hubiese transcurrido, desde su realización, un periodo superior a tres años.

Si como resultado de dicha convocatoria no se pudieran nombrar el número de policías locales exigido reglamentariamente para la constitución del Cuerpo, la Entidad local deberá convocar las vacantes resultantes en el plazo máximo de un año.

Artículo 14

Los Concejos podrán convenir con el Ayuntamiento a cuyo Municipio pertenezcan la colaboración del personal de éste en las funciones de seguridad pública que sean de su competencia.

CAPÍTULO II

Organización

Artículo 15

1. Los Cuerpos de Policía de las Entidades locales de Navarra adoptarán una organización jerárquica, ostentando sus miembros alguno de los siguientes empleos:

-Oficial.

-Inspector.

-Subinspector.

-Sargento.

-Cabo.

-Policía o Agente.

2. Las Entidades locales que cuenten con Cuerpos de Policía elaborarán un reglamento de organización del mismo, en el que constarán los empleos o graduaciones existentes, las funciones propias de cada uno de ellos y las diversas unidades de que conste el Cuerpo.

Artículo 16

1. El mando operativo de los Cuerpos de Policía Local será ejercido por un Jefe.

2. El nombramiento del Jefe de los Cuerpos de Policía Local corresponde al Alcalde o al Presidente de la Mancomunidad.

Artículo 17

1. El empleo de Oficial existirá únicamente en los Cuerpos de Policía Local que estén integrados por ochenta miembros como mínimo.

2. El empleo de Inspector existirá cuando el Cuerpo de Policía Local cuente con un número igual o superior a cuarenta miembros.

3. El empleo de Subinspector existirá cuando el Cuerpo de Policía Local cuente con un número igual o superior a veinte miembros.

4. El empleo de Sargento existirá cuando el Cuerpo de Policía Local cuente con un número igual o superior a doce miembros.

5. El empleo de Cabo existirá en todo caso en los Cuerpos de Policía Local.

Artículo 18

1. El Gobierno de Navarra, previo informe de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales prevista en el artículo 23, podrá dictar las disposiciones reglamentarias precisas para propiciar la homogeneización de los distintos Cuerpos en materia de medios técnicos, uniformes, principios de actuación y deontología profesional. Los reglamentos de las Policías Locales deberán ajustarse a lo previsto en dichas disposiciones.

2. Los miembros de las Policías Locales vestirán de uniforme siempre que se hallen de servicio. El Alcalde-Presidente de la Corporación o Agrupación autorizará, en los casos en que el servicio lo requiera, a que determinados miembros ejerzan sus funciones sin vestir el uniforme.

3. Por los respectivos Ayuntamientos o Agrupaciones, se dictarán las normas sobre uniformidad, distintivos y saludo.

4. Los miembros de la Policía Local, cuando actúen en ejercicio de sus funciones, portarán las armas que reglamentariamente se señalen.

5. El uso de las armas se atendrá a lo dispuesto en la legislación general aplicable.

CAPÍTULO III

Cooperación de la Administración de la Comunidad Foral con las Entidades locales

Artículo 19

El Gobierno de Navarra podrá prestar, a solicitud de las Entidades locales y en la medida en que lo permitan los medios adscritos a la Policía Foral de Navarra, los servicios en materia de seguridad pública que sean competencia de aquéllas cuando, en situaciones concretas, no puedan ser atendidos por los propios medios de las Entidades locales. En ningún caso esta prestación tendrá carácter permanente.

Artículo 20

1. las Entidades locales y el Gobierno de Navarra estarán obligadas a suministrarse información recíproca sobre las cuestiones que afecten a la seguridad pública y sobre la actuación de los respectivos Cuerpos de Policía, así como a colaborar mutuamente en el ejercicio de sus funciones.

2. Las Entidades locales y el Gobierno de Navarra podrán suscribir convenios de cooperación y coordinación de sus Cuerpos de Policía en materias de actuación concurrente.

3. El Gobierno de Navarra y las Entidades locales que no tengan Cuerpo de Policía propio, podrán establecer convenios de cooperación para que la Policía Foral de Navarra ejerza, en el ámbito territorial de las mismas, además de las funciones que le son propias, las correspondientes a las de Policía Local.

CAPÍTULO IV

Policías supramunicipales

Artículo 21

1. Las Entidades locales de carácter asociativo que se creen para mantener un Cuerpo de Policía propio, o que prevean entre otros fines específicos la creación de dicho Cuerpo, adoptarán la forma de Mancomunidad voluntaria.

2. En los Estatutos de dichas Mancomunidades se establecerá de forma expresa la autoridad única bajo cuya dependencia se hallará el Cuerpo de Policía y que procederá al nombramiento de su Jefe o cargo equivalente.

3. La actuación del Cuerpo de Policía dependiente de la Mancomunidad se ejercerá de modo uniforme en el conjunto de los términos municipales o concejiles que integren la entidad y estén adheridos a dicho servicio.

Artículo 22

El Gobierno de Navarra podrá establecer medidas de fomento para la creación de Cuerpos de Policía dependientes de Mancomunidades en aquellas zonas donde no existan Entidades locales con la población mínima exigida para crear por si mismas Cuerpos de Policía, pero cuya densidad de población y características propias aconsejen, en cuanto a la seguridad pública, la existencia de Cuerpos de Policía Local.

A tal fin, el Gobierno de Navarra podrá suscribir convenios de asistencia técnica con las Entidades locales correspondientes.

CAPÍTULO V

Coordinación de Policías Locales

Artículo 23

1. Las funciones que, para la coordinación de las Policías Locales, corresponden al Gobierno de Navarra, se ejercerán por el Departamento de la Administración de la Comunidad Foral que señalen las normas que regulan su estructura.

2. Como organismo consultivo de dicho Departamento se crea la Comisión de Coordinación de Policías Locales de Navarra.

3. El Gobierno de Navarra establecerá, en la forma prevista en el artículo 18, los medios necesarios para asegurar la coordinación de las Policías Locales. Igualmente canalizará la colaboración entre las Entidades locales y prestará su asesoramiento a las mismas.

Artículo 24

1. La coordinación de la actuación de las Policías Locales a que se hace referencia en el artículo anterior comprenderá las siguientes funciones:

a) Establecer las normas básicas de estructura y organización interna, a las que habrán de ajustarse los reglamentos de Policías Locales de Navarra.

b) Promover la homogeneización de sus medios técnicos.

c) Fijar las condiciones básicas de acceso, formación y promoción de las Policías Locales y establecer los medios necesarios para ello.

d) Establecer los criterios que harán posible un sistema de información recíproca.

e) Dar a las entidades locales que lo soliciten, el asesoramiento en esta materia.

f) Canalizar la colaboración eventual entre las diversas Entidades locales, al objeto de atender sus necesidades temporales o extraordinarias.

g) Favorecer y fomentar la creación de Cuerpos de Policía intermunicipal o comarcal en las zonas donde las Entidades locales correspondientes no pueden afrontar los gastos de una Policía propia, o bien donde las circunstancias aconsejen mancomunar o unificar los servicios de Policías Locales.

2. Estas funciones se ejercerán, en todo caso, respetando las competencias de las autoridades locales en materia de Policía Local.

Artículo 25

1. Los proyectos de coordinación que hayan de someterse a la aprobación del Gobierno de Navarra, han de ser informados por la Comisión de Coordinación de Policías Locales de Navarra, como máximo órgano consultivo en esta materia.

2. La Comisión de Coordinación de Policías Locales de Navarra, adscrita al Departamento señalado en el artículo 23.1., estará constituida por diez miembros, que son: El Consejero titular de dicho Departamento, como Presidente, siete miembros en representación de las Entidades locales de Navarra y dos en representación del Gobierno de Navarra. El Secretario será un funcionario de aquel Departamento, con voz y sin voto.

Los vocales en representación de las Entidades locales serán nombrados por el Consejero titular del referido Departamento a propuesta de las federaciones o asociaciones legalmente constituidas.

El mismo Consejero designará y nombrará los vocales en representación del Gobierno de Navarra, así como al Secretario.

3. Además de la prevista en el apartado 1, la Comisión de Coordinación tendrá las funciones siguientes:

a) Informar de todas las disposiciones que afecten a los Cuerpos de Policía Locales.

b) Efectuar propuestas y sugerencias en relación a su materia propia.

4. La Comisión de Coordinación elaborará sus normas de funcionamiento y podrá crear, si lo considera necesario, una ponencia técnica con funciones de asesoramiento a la Comisión, con la composición, régimen de funcionamiento y funciones específicas que se establezcan en el acuerdo de constitución.

TÍTULO III

Estatuto del personal de los Cuerpos de Policía

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 26

1. Las Administraciones Públicas de Navarra que tengan Cuerpos de Policía incluirán en sus respectivas plantillas los puestos de trabajo correspondientes al personal en ellos integrados.

2. Corresponde al Gobierno de Navarra aprobar las plantillas de la Policía Foral así como determinar los puestos de trabajo que integren dicho Cuerpo.

3. La determinación de los puestos de trabajo que integran los Cuerpos de Policía Local y la aprobación de sus plantillas corresponde al Pleno u órgano supremo de gobierno y administración de la respectiva Entidad local.

Artículo 27

Los miembros de los Cuerpos de Policía tendrán la condición de funcionarios de la Administración Pública respectiva, con excepción del relativo al cargo o empleo de Jefe.

CAPÍTULO II

Del Jefe del Cuerpo de Policía

Artículo 28

1. El cargo o empleo de Jefe del Cuerpo de Policía tiene el carácter de personal eventual.

2. El nombramiento de Jefe del Cuerpo de Policía es de libre designación, podrá realizarse directamente sin necesidad de previa convocatoria y deberá publicarse en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

3. El nombramiento del Jefe de la Policía Foral corresponde al Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero competente.

4. El cese del Jefe del Cuerpo de Policía es libre y corresponde al órgano o autoridad que lo haya nombrado.

Artículo 29

El ejercicio del cargo del Jefe del Cuerpo de Policía es incompatible con el desempeño de cualquier otro en la Administración, así como con cualquier actividad laboral, mercantil o profesional.

CAPÍTULO III

De los funcionarios de los Cuerpos de Policía

SECCIÓN 1.ª

Selección

Artículo 30

La selección para el ingreso como funcionario en los Cuerpos de Policía de Navarra se realizará mediante convocatoria pública por el sistema de oposición o de concurso-oposición, y deberá basarse en los principios de mérito y capacidad.

Artículo 31

1. Las pruebas selectivas serán de carácter teórico y práctico, y en ellas se incluirán, como mínimo, pruebas de capacidad física, pruebas psicotécnicas y de conocimientos, de conformidad con lo que se establezca en los reglamentos correspondientes.

2. Las pruebas selectivas comprenderán en todo caso un curso de formación impartido por el Instituto Navarro de Administración Pública. La superación de dicho curso constituirá requisito indispensable para acceder a la condición de funcionario de los Cuerpos de Policía de Navarra.

Artículo 32

1. Para ser admitido a las pruebas selectivas para el ingreso como funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Policía de Navarra se requiere:

a) Tener la nacionalidad española.

b) Ser mayor de edad y no superar la edad establecida en la convocatoria.

c) Estar en posesión del título o empleo exigido para el cargo.

d) Poseer las condiciones físicas y psíquicas adecuadas para el ejercicio de la función y no estar inmerso en el cuadro de exclusiones médicas que se determine reglamentariamente.

e) Tener la estatura mínima que fije la convocatoria.

f) No hallarse inhabilitado ni suspendido para el ejercicio de funciones públicas y no haber sido separado del servicio de una Administración Pública.

g) Estar en posesión de permiso de conducir vehículos de la clase que determine la convocatoria.

2. Los requisitos mencionados han de poseerse antes de finalizar el plazo de presentación de solicitudes, excepto el contenido en el apartado g) que deberá poseerse en la fecha en que se haga pública la relación de aspirantes admitidos al curso de formación.

Artículo 33

1. La titulación académica que se exigirá para el acceso a los respectivos empleos en los Cuerpos de Policía de Navarra es la correspondiente a los niveles establecidos por el artículo 38.

2. El personal perteneciente a la plantilla de los Cuerpos de Policía de Navarra, podrá suplir, a efectos de promoción interna, la exigencia de titulación por años de permanencia en el empleo anterior.

Artículo 34

1. La selección de los aspirantes al ingreso como miembros de los Cuerpos de Policía de Navarra se regirá por las bases de la respectiva convocatoria, cuyo contenido se determinará reglamentariamente.

2. Las convocatorias y sus correspondientes bases se publicarán en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra y vincularán a la Administración, a los Tribunales que hayan de juzgar las pruebas selectivas y a quienes tomen parte en ellas.

Artículo 35

1. Las vacantes de Policía se cubrirán mediante la celebración de las correspondientes pruebas selectivas para el ingreso en los Cuerpos de Policía.

El procedimiento de ingreso incluirá las siguientes pruebas con carácter eliminatorio:

a) Pruebas de condición física.

b) Pruebas de cultura general, adecuadas al nivel académico exigido.

c) Pruebas psicotécnicas destinadas a medir la adecuación de los aspirantes al perfil profesiográfico del puesto de trabajo.

d) Pruebas médicas.

e) Curso de formación.

El Gobierno de Navarra aprobará la convocatoria y llevará a cabo el procedimiento de selección para el ingreso en los cuerpos de Policía Local dependientes de las Entidades locales que así lo soliciten de forma voluntaria.

2. Las vacantes de Cabo y Subinspector se cubrirán mediante promoción interna desde el empleo inmediatamente inferior, mediante un concurso que comprenderá la valoración de méritos, pruebas psicotécnicas destinadas a medir la adecuación de los aspirantes al perfil profesional del puesto de trabajo y la superación de un curso de capacitación para el empleo correspondiente impartido por el Instituto Navarro de Administración Pública. Para participar en dicho concurso se exigirá una antigüedad mínima de dos años en el empleo inmediatamente inferior.

3. Las vacantes de Sargento e Inspector se cubrirán mediante promoción interna desde el empleo inmediatamente inferior mediante un concurso-oposición que comprenderá la valoración de méritos, pruebas de conocimientos, pruebas psicotécnicas destinadas a medir la adecuación de los aspirantes al perfil profesional del puesto de trabajo y la superación de un curso de capacitación para el empleo correspondiente impartido por el Instituto Navarro de Administración Pública. Para participar en dicho concurso-oposición se exigirá una antigüedad mínima de dos años en el empleo inmediatamente inferior y la posesión del título académico correspondiente para el empleo. La posesión del título académico podrá ser suplida con una antigüedad mínima de cinco años en el empleo inmediatamente inferior.

4. En las convocatorias para cubrir las vacantes aludidas en los dos apartados anteriores se establecerá un turno de promoción interna para miembros del propio Cuerpo de Policía, y un turno con el resto de las plazas convocadas abierto a miembros de todos los Cuerpos de Policía de Navarra que cumplan los requisitos establecidos. Las plazas que no se cubran en dicho turno abierto se acumularán al turno de promoción interna. A efectos de aplicación del porcentaje establecido en este apartado, de cada tres vacantes que se produzcan se reservará la primera y la tercera al turno de promoción interna y la segunda al turno abierto.

Artículo 36

1. Las vacantes de Oficial de los Cuerpos de Policía Local se cubrirán mediante concurso-oposición que comprenderá dos turnos, uno de promoción interna y otro libre. Podrán concurrir al turno de promoción interna los miembros de cualquier Cuerpo de Policía de Navarra que tengan una antigüedad en el empleo de Inspector de tres años de servicios efectivamente prestados. Las plazas que no se cubran en alguno de los turnos se acumularán al otro turno. A efectos de la aplicación de este apartado, de cada dos vacantes que se produzcan se someterá la primera a turno de promoción y la segunda a turno libre.

2. Las vacantes de Oficial de la Policía Foral se cubrirán mediante concurso-oposición que comprenderá tres turnos:

a) Un cuarenta por ciento de las vacantes en turno de promoción interna para miembros de los Cuerpos de Policía de Navarra que tengan una antigüedad en el empleo de Inspector de tres años de servicios efectivamente prestados.

b) Un treinta por ciento de las vacantes en turno abierto a Jefes, Oficiales y Mandos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado con una antigüedad de cinco años de servicios efectivamente prestados en un empleo correspondiente a los grupos A o B.

c) Un treinta por ciento de las vacantes en turno libre a quienes estén en posesión de la titulación académica correspondiente al nivel A.

3. A efectos de aplicación de los porcentajes establecidos en el apartado anterior, de cada diez vacantes que se produzcan se someterán al turno de promoción interna la primera, la segunda, la quinta y la octava; al turno abierto a Jefes, Oficiales y Mandos de las Fuerzas Y Cuerpos de Seguridad del Estado la tercera, sexta y novena; y al turno libre la cuarta, séptima y décima.

4. Las vacantes que no se cubran en los turnos previstos en las letras a) y b) del apartado 2 se acumularán al turno libre.

SECCIÓN 2.ª

Adquisición y pérdida de la condición de funcionario de los Cuerpos de Policía

Artículo 37

1. La adquisición y pérdida de la condición de funcionario de los Cuerpos de Policía de Navarra se regirá por lo establecido en las disposiciones generales aplicables a los restantes funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra, sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado siguiente.

2. Los aspirantes al ingreso en los Cuerpos de Policía de Navarra admitidos al curso de formación tendrán durante su celebración la consideración de funcionarios en prácticas. Reglamentariamente se regularán los derechos y obligaciones que corresponden a dicha situación.

SECCIÓN 3.ª

Niveles y grados

Artículo 38

Los funcionarios de los Cuerpos de Policía de Navarra se integrarán en los siguientes niveles:

a) Oficial e Inspector: Nivel A.

b) Subinspector y Sargento: Nivel B.

c) Cabo y Policía o Agente: Nivel C.

Artículo 39

1. Cada uno de los niveles a que se refiere el artículo anterior comprenderá siete grados.

2. Los funcionarios que ingresen en los Cuerpos de Policía quedarán encuadrados en el grado 1 del correspondiente nivel, con las siguientes excepciones:

a) Aquellos que, siendo funcionarios de la misma Administración Pública, ingresaren en el Cuerpo de Policía, conservarán el grado y la antigüedad en el mismo que les correspondiere.

b) A quienes, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de la Diputación Foral de 29 de octubre de 1981, tengan reconocidos servicios en otra Administración Pública, les será asignado el grado que les corresponda como resultado de computar por cada ocho años de servicio reconocidos un grado.

SECCIÓN 4.ª

Promoción

Artículo 40

1. La promoción de los funcionarios de los Cuerpos de Policía de Navarra consistirá en el ascenso de empleo, a través de los procedimientos establecidos en los artículos 35 y 36 y en el ascenso de grado establecido en el artículo 42.

2. Los miembros de los Cuerpos de Policía de Navarra podrán concurrir a los procesos de promoción interna en el turno restringido para personal de las Administraciones Públicas de Navarra a partir de que hayan prestado efectivamente servicios durante ocho años.

Artículo 41

Los funcionarios de los Cuerpos de Policía de Navarra podrán ser nombrados para desempeñar interinamente un empleo superior, siempre que exista vacante y cumplan con los requisitos establecidos para ser admitidos al correspondiente procedimiento de ascenso. El nombramiento interino se realizará para un período máximo de un año, que únicamente podrá ser prorrogado si se hubiera aprobado la convocatoria para el ascenso al correspondiente empleo y hasta el momento en que la vacante sea definitivamente provista.

Artículo 42

1. Los funcionarios de los Cuerpos de Policía podrán ascender sucesivamente desde el grado 1 hasta el grado 7 de su correspondiente nivel, de conformidad con las normas generales aplicables a los restantes funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra, y dentro del conjunto de funcionarios del mismo nivel al servicio de la Administración Pública respectiva.

2. Asimismo se regirán por las normas generales la asignación de grado en el caso de ascenso de nivel y la retribución correspondiente al grado que se asigne en el nuevo nivel.

Artículo 43

1. La provisión de destinos dentro de los Cuerpos de Policía se realizará de conformidad con lo que establezca cada reglamento orgánico.

2. Anualmente se realizará una valoración objetiva del rendimiento en su puesto de trabajo de cada funcionario del Cuerpo de Policía, que será incluida en su expediente personal. Dicha valoración supondrá un 50 por 100 de la puntuación de los baremos de concurso que se establezcan en todos los procedimientos de promoción.

SECCIÓN 5.ª

Situaciones Administrativas

Artículo 44

Las situaciones administrativas en que pueden hallarse los funcionarios de los Cuerpos de Policía de Navarra, y los efectos de las mismas, se regirán por lo establecido en la normativa general reguladora del Estatuto del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

SECCIÓN 6.ª

Derechos y deberes

Artículo 45

1. Los derechos y deberes de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Policía de Navarra serán los establecidos en las normas reguladoras del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, con las particularidades que resultan de la presente Ley Foral y, en especial, de las siguientes:

a) Los derechos de huelga y de sindicación se regirán por las disposiciones del Estado sobre Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

b) La jornada y la forma específica de disfrute de las vacaciones y permisos, se realizará según se determine reglamentariamente. Se podrá establecer la jornada en turnos o guardias diurnos o nocturnos, y el trabajo en días festivos.

c) Los conceptos y cuantías de las retribuciones se sujetarán a lo dispuesto en los dos artículos siguientes.

d) Los miembros de los Cuerpos de Policía de Navarra tendrán derecho a ser representados y defendidos por profesionales designados por la Administración Pública de la que dependan y a cargo de ésta, en todas las actuaciones judiciales en las que se exijan responsabilidades por hechos cometidos en el ejercicio de sus funciones.

2. Los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Policía de Navarra deberán cumplir los deberes derivados de los principios básicos de actuación a que se refiere el artículo 5 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Artículo 46

Los funcionarios de los Cuerpos de Policía de Navarra sólo podrán ser remunerados por los siguientes conceptos:

1. Retribuciones personales básicas, conforme a las normas aplicables con carácter general a los restantes funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra.

2. Retribuciones complementarias.

a) Complemento específico.

b) Complemento de puesto de trabajo.

c) Complemento de jefatura.

3. Otras retribuciones, conforme a las normas aplicables con carácter general a los restantes funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra.

Artículo 47

1. El complemento específico se abonará a todos los miembros de los Cuerpos de Policía de Navarra y su cuantía máxima será del 55 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.

2. El complemento de puesto de trabajo se aplicará en aquellos Cuerpos de Policía que cuenten con unidades con funciones especializadas, y en relación con el grado de dificultad, dedicación, responsabilidad o singular preparación técnica que exijan las funciones atribuidas a cada unidad. Su cuantía máxima será del 75 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.

3. El complemento de jefatura se aplicará a aquellos puestos de trabajo que impliquen jefatura de una unidad orgánica. Su cuantía máxima será el 30 por ciento del sueldo inicial del correspondiente nivel.

4. El Gobierno de Navarra, previo informe favorable de la Comisión de Coordinación de Policías Locales de Navarra, podrá determinar reglamentariamente las retribuciones complementarias que hayan de abonarse a los miembros de los Cuerpos de Policía Local de Navarra, de conformidad a las disposiciones de esta Ley Foral.

Artículo 48

1. Los funcionarios de los Cuerpos de Policía deben residir en la localidad de su destino, salvo que sean autorizados expresamente a residir en una localidad distinta si ello no dificulta el cumplimiento de los deberes y de las funciones propias de su cargo.

2. La concesión de la autorización corresponde al Consejero competente, en el caso de la Policía Foral, y al Alcalde o Presidente de la Mancomunidad en el caso de los Cuerpos de Policía Local.

Artículo 49

1. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de la Policía de Navarra, tendrán a todos los efectos legales el carácter de agentes de la autoridad.

2. Cuando se cometa delito de atentado, empleando en su ejecución armas de fuego, explosivos u otros medios de agresión de análoga peligrosidad, que puedan poner en peligro grave la integridad física de los miembros de la Policía de Navarra, tendrán, al efecto de su protección penal, la consideración de Autoridad.

Artículo 50

En los supuestos de enjuiciamiento criminal de los miembros de los cuerpos de Policía de Navarra por actos realizados en el ejercicio de sus funciones que sean constitutivos de falta o delito, aquellos quedarán sometidos al fuero establecido con carácter general para los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.

Los delitos que se cometan contra miembros de la Policía de Navarra serán sometidos al fuero establecido en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

SECCIÓN 7.ª

Régimen disciplinario

Artículo 51

1. Los funcionarios de los Cuerpos de policía de Navarra sólo serán sancionados por el incumplimiento de sus deberes cuando dicho incumplimiento sea constitutivo de falta disciplinaria.

2. La responsabilidad disciplinaria se entiende sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que pudiera incurrir el funcionario.

Artículo 52

Las faltas disciplinarias podrán ser leves, graves y muy graves. Las faltas leves prescribirán al mes; las graves, al año; y las muy graves, a los tres años. La prescripción se interrumpirá en el momento que se inicie el procedimiento disciplinario.

Artículo 53

Son faltas leves:

a) La comisión de más de cuatro faltas de puntualidad dentro del mismo mes, sin causa justificada, y siempre que su número no sea superior a doce.

b) La incorrección en el trato con las autoridades, con los superiores, con los compañeros, con los subordinados y con los administrados.

c) El descuido en la conservación de los locales, instalaciones, vehículos, materiales y documentación de los servicios.

d) Formular cualquier solicitud o reclamación prescindiendo del conducto reglamentario.

e) El consumo de bebidas alcohólicas durante el servicio.

f) La infracción de las normas sobre uniforme y saludo.

g) El uso indebido del uniforme en actos extraños al servicio, siempre que la falta no comporte una calificación más grave.

h) En general, cualquier infracción de los deberes profesionales debida a negligencia o falta de atención, siempre que la falta no merezca una calificación más grave.

Artículo 54

Son faltas graves:

a) La comisión de mas de doce faltas de puntualidad, dentro del mismo mes, sin causa justificada.

b) La falta de asistencia o el incumplimiento de la jornada de trabajo, sin causa justificada.

c) La falta de respeto a las autoridades, superiores, compañeros, subordinados y administrados.

d) Causar por negligencia graves daños en la conservación de los locales, instalaciones, vehículos, material y documentación de los servicios.

e) El incumplimiento de las órdenes recibidas, por escrito o verbalmente, de los superiores jerárquicos en las materias propias al servicio.

f) El incumplimiento del deber de residencia.

g) La intervención en un procedimiento administrativo cuando concurra alguna de las causas de abstención legalmente establecidas.

h) Originar o tomar parte en altercados durante el servicio.

i) El incumplimiento del deber del secreto profesional, cuando no perjudique el desarrollo de su labor policial o a cualquier persona.

j) La reiteración o reincidencia en faltas leves.

k) Las declaraciones y manifestaciones públicas hechas a personas ajenas al Cuerpo o a los medios de comunicación que constituyan una crítica o clara disconformidad respecto a las decisiones de los superiores.

l) Actuar con abuso de sus atribuciones en perjuicio de los ciudadanos, siempre que el hecho no constituya una falta más grave.

m) No prestar auxilio o dejar de intervenir con urgencia en cualquier hecho no grave en el que sea obligado o conveniente su actuación.

n) Pedir o aceptar gratificaciones de entidades o particulares en consideración o como premio de servicios prestados.

ñ) Emitir informes o tomar decisiones referentes al servicio, desfigurados o tendenciosos, siempre que el hecho no merezca una calificación más grave.

o) Negarse a realizar servicios que, por urgencia o inaplazable necesidad, ordenen expresamente los superiores, aunque normalmente no correspondiere su realización.

p) La omisión de dar cuenta a la superioridad de cualquier asunto que requiera su conocimiento y decisión urgente.

q) La utilización de las armas reglamentarias fuera de los actos de servicio o con infracción de las normas que regulen su uso, cuando no se produjesen daños materiales o personales.

r) En general, el incumplimiento de los deberes que perturbe el eficaz funcionamiento de los servicios o produzca graves perjuicios a la Administración o a los ciudadanos.

Artículo 55

Son faltas muy graves:

a) El abandono del servicio asignado.

b) La manifiesta insubordinación individual o colectiva.

c) El ejercicio de actividades públicas o privadas incompatibles en el ejercicio de las funciones.

d) El incumplimiento, en el ejercicio de la función, del deber de respeto al Régimen Foral de Navarra y de acatamiento a la Constitución y a las leyes.

e) La manifiesta, reiterada y no justificada falta de rendimiento.

f) Toda actuación que suponga discriminación por razón de sexo, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; limitación de la libre expresión del pensamiento, ideas y opiniones, obstaculización del ejercicio de las libertades públicas y de los derechos sindicales, o que coarte el libre ejercicio del derecho de huelga.

g) La participación en huelgas o en acciones concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios.

h) La violación de la neutralidad o independencia políticas, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza o ámbito.

i) La violación del secreto profesional y la falta del debido sigilo respecto a los asuntos que conozca por razón de su cargo, que perjudique el desarrollo de la labor policial o a cualquier persona.

j) Las conductas realizadas en el ejercicio de la función que sean constitutivas de delito doloso.

k) La reiteración o reincidencia en faltas graves.

l) La utilización del uniforme en actos de carácter político o sindical, para la comisión de actos delictivos o constitutivos de falta, o para la realización de otros actos lícitos que supongan un provecho económico de cualquier tipo para su autor.

m) La utilización de las armas reglamentarias fuera de los actos de servicio o con infracción de las normas que regulen su uso, cuando se hubieren producido daños materiales o personales, o notoria alarma pública.

n) La práctica de tratos inhumanos, degradantes, discriminatorios o vejatorios a las personas que se encuentren bajo su custodia.

ñ) La no prestación de auxilio con urgencia en aquellos hechos o circunstancias graves en que sea obligada su actuación.

o) La falta de colaboración manifiesta con los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, o de otros Cuerpos de Policía, en los casos en que haya de prestarse de conformidad con las disposiciones vigentes.

p) Embriagarse o consumir drogas tóxicas estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el servicio, o con habitualidad, o negarse a las comprobaciones técnicas pertinentes.

q) El abuso de autoridad de los superiores jerárquicos respecto a sus subordinados.

r) En general, el incumplimiento de cualquier deber profesional que cause notables perturbaciones al eficaz funcionamiento de los servicios públicos o perjuicios de gran entidad a la Administración o a los ciudadanos, situaciones de notorio peligro para las personas o bienes, o para la seguridad pública.

Artículo 56

1. Las faltas leves podrán ser objeto de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Suspensión de empleo o sueldo de uno a cuatro días.

2. Las faltas graves podrán ser objeto de las siguientes sanciones:

a) Suspensión de empleo y sueldo de cinco a treinta días.

b) Suspensión de funciones hasta un año.

3. Las faltas muy graves podrán ser objeto de las siguientes sanciones:

a) Suspensión de funciones de uno a cinco años.

b) Separación del servicio.

4. A los efectos previstos en los apartados anteriores, se entenderá por sueldo la total retribución del funcionario con exclusión de la ayuda familiar.

Artículo 57

1. La competencia para la imposición de sanciones se sujetará a las siguientes reglas:

a) En la Policía Foral, corresponde al Gobierno de Navarra la competencia para la imposición de la sanción de separación del servicio, y al Consejero competente la relativa a la imposición de las restantes sanciones por faltas graves y muy graves.

La competencia para la imposición de sanciones por faltas leves corresponderá al Jefe de la Policía Foral.

b) En las Policías Locales, corresponde al Alcalde la competencia para la imposición de sanciones por faltas muy graves y graves, y al Jefe del Cuerpo por faltas leves.

2. Iniciado el procedimiento disciplinario o penal, podrá acordarse por el órgano competente la suspensión provisional de funciones como medida cautelar. Si las circunstancias lo aconsejaran, la suspensión provisional podrá también ser dictada por el Jefe del Cuerpo de Policía antes de la iniciación del procedimiento.

Artículo 58

El procedimiento sancionador de los funcionarios de los Cuerpos de policía de Navarra se establecerá reglamentariamente, a través de expediente cuya duración no podrá ser superior a seis meses desde su iniciación y en el mismo se incluirá, en todo caso, el trámite de audiencia al interesado.

SECCIÓN 8.ª

Honores y recompensas

Artículo 59

Los honores y recompensas de los miembros de los Cuerpos de Policía de Navarra serán objeto de regulación reglamentaria.

SECCIÓN 9.ª

Derechos pasivos

Artículo 60

Los derechos pasivos de los funcionarios de los Cuerpos de Policía se sujetarán a las normas establecidas para los restantes funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

SECCIÓN 10

Órganos de representación

Artículo 61

Los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Policía de Navarra participarán en la determinación de las condiciones de prestación de sus servicios a través de los órganos de representación y en la forma que se determine reglamentariamente.

SECCIÓN 11

Disposición general

Artículo 62

En lo no previsto en esta Ley foral, será de aplicación al personal perteneciente a los Cuerpos de Policía de Navarra lo establecido en las normas generales reguladoras del Estatuto del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

Las relaciones entre la Policía Foral de Navarra y los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado se regirán por lo que disponga la Junta de Seguridad prevista en el artículo 51.2 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

Segunda

1. Los miembros de la Policía Foral y de los Cuerpos de Policía Local que, a fecha 2 de junio de 2001, desempeñaran puestos de trabajo de Cabo o Policía, quedarán encuadrados en el nivel C de los establecidos en el artículo 38 de este Texto Refundido.

2. Los miembros de la Policía Foral y de los Cuerpos de Policía Local que, a fecha 2 de junio de 2001, desempeñaran puestos de trabajo de Sargento, quedarán encuadrados en el nivel B de los establecidos en el artículo 38 de este Texto Refundido.

3. Quedarán encuadrados en el nivel C bajo la denominación de "Alguacil" los funcionarios de las Entidades locales que, a fecha 2 de junio de 2001, cumplan los requisitos que se enumeran a continuación:

a) Desempeñar un puesto de trabajo de guarda, vigilante, agente, alguacil, sereno o análogo encuadrado en el nivel D.

b) Si se ha accedido al mismo a partir del 21 de febrero de 1987, haber superado el curso de formación a que se refería el artículo 12.2 de la Ley Foral 1/1987, de 13 de febrero, de Cuerpos de Policía de Navarra.

c) Si se ha accedido al mismo con anterioridad al 21 de febrero de 1987, haber venido desempeñando efectivamente las funciones propias de la Policía Local como agente armado.

4. El personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra que, a fecha 2 de junio de 2001, desempeñaran puestos de trabajo de Suboficial de Policía y que figurara como puesto de trabajo a extinguir, será encuadrado en el nivel B de los establecidos en el artículo 38 de este Texto Refundido.

Tercera

Los encuadramientos regulados en la disposición adicional segunda surtirán efectos económicos y administrativos a partir del 1 de enero de 2001, conllevarán la absorción que proceda de cualesquiera de las retribuciones complementarias que perciban en dicha fecha, y tales encuadramientos no supondrán incremento alguno del importe total de las retribuciones personales básicas y complementarias que en la mencionada fecha perciba el citado personal, excluidas las correspondientes al grado.

Cuarta

Las modificaciones en cuanto a las retribuciones complementarias recogidas en los artículos 46 y 47 del presente Texto Refundido, no conllevarán, bajo ningún concepto, disminución de las retribuciones percibidas por los funcionarios de los Cuerpos de Policía de Navarra.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los procedimientos de ingreso o provisión de los puestos de trabajo que son objeto de nuevo encuadramiento según lo dispuesto en la disposición adicional segunda, cuya convocatoria haya sido publicada con anterioridad al 2 de junio de 2001, se regirán por la normativa anterior aplicable a los mismos y los aspirantes que resulten nombrados y tomen posesión de sus puestos se encuadrarán de oficio por cada Administración Pública en el nivel que les corresponda según lo establecido en el artículo 38 del presente Texto Refundido.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

El Gobierno de Navarra dictará las normas de carácter reglamentario necesarias para el desarrollo y aplicación de las disposiciones de esta Ley Foral, y las específicas sobre las siguientes materias:

-Procedimientos de ingreso y promoción.

-Provisión de puestos de trabajo y destinos.

-La formación permanente y de especialización, y las condiciones de acceso a las actividades formativas.

-Prevención de los riesgos laborales específicos de los Cuerpos de Policía de Navarra, mediante la adaptación de la legislación vigente en la materia a sus particulares circunstancias.

Segunda

Reglamentariamente se establecerán los supuestos en los que por cumplimiento de la edad que se establezca para cada empleo o por incapacidad parcial se pase a desempeñar puestos de trabajo reservados a segunda actividad. Las plantillas orgánicas deberán señalar los puestos susceptibles de ser adscritos a la situación de segunda actividad, por requerir un menor esfuerzo físico, peligrosidad o dificultad.

Tercera

El Gobierno de Navarra establecerá un sistema de indemnizaciones para los supuestos de muerte e invalidez de los policías, causados por atentados o acciones violentas.

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