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RECENSIÓN A LA OBRA ESTUDIOS DE DERECHO FISCAL ROMANO, ALFONSO AGUDO RUIZ
Por
M.ª EUGENIA ORTUÑO PÉREZ
Profesora Titular de Derecho Romano
Facultad de Derecho. Universidad de Barcelona
Revista General de Derecho Romano 26 (2016)
La obra que es objeto de recensión ha sido prologada por el Prof. Dr. Antonio Fernández de Buján. Y se ha publicado en la Colección Monografías de Derecho Romano y Cultura Clásica. Sección: Derecho Administrativo y Fiscal Romano, de la Editorial Dykinson. Consta de 266 páginas.
Esta obra ha de insertarse en la línea de investigación del Derecho administrativo y fiscal romano, iniciada en 1996 por su maestro Dr. D. Antonio Fernández de Buján y seguida por el A., especialmente en la última década.
Desde el punto de vista formal, quisiera destacar la claridad con la que el A. ha sabido exponer los resultados del estudio de unas materias complejas y poco tratadas por la doctrina romanística, que sólo puede ser alcanzada por quien conoce en profundidad una materia. Y desde el punto de vista material, ha de destacarse que el A. presenta un estudio riguroso, fruto de una reflexión y de un vasto trabajo cuyo resultado ha de calificarse como una gran contribución, no sólo en relación al Derecho fiscal romano, sino también en relación al conocimiento del fundamento en el que se asienta el derecho fiscal europeo.
Se trata de una obra rigurosa que representa una gran aportación científica. Se estructura ocho capítulos, seguidos de una relación de bibliografía y de un índice de fuentes. Los capítulos están configurados por diferentes estudios que tienen como común denominador el tratamiento de extremos fundamentales para el conocimiento de la configuración de la fiscalidad romana. La concreción de la materia tratada, lejos de representar la obtención de conclusiones aisladas y puntuales, proporciona una visión que va de lo especial a lo general , que contribuye a la formación de un criterio en torno a la concepción de la materia fiscal en las diferentes épocas del desarrollo del derecho romano, ya que, los estudios realizados tienen en consideración la regulación y configuración de diferentes períodos.
En el primer capítulo, el A. trata “La prescripción de las controversias fiscales”. La conjunción de la vertiente procesal con el fisco es un materia muy poco tratada en la doctrina romanística y que resulta de mucho interés no sólo porque tiene un valor en sí mismo, sino porque constituye un avance en el conocimiento de la fiscalidad romana. Empieza el A. por situar el ejercicio de las acciones fiscales extra ordinem, al mismo tiempo que determina la existencia de acciones que amparan los intereses y derechos del fisco y otras que pueden ejercerse en contra del mismo.
Efectúa a continuación un estudio en el que hace un recorrido que pasa de la prescripción general de las acciones fiscales, a la consideración de los casos particulares, teniendo en consideración la regulación clásica así como la situación de la problemática en las fuentes postclásicas.
El plazo de prescripción general se fija en 20 años. Se analizan las diferentes fuentes jurídicas que así lo constatan, todas ellas procedentes de los iura recogidos en el Digesto, que en algunos casos dan cuenta de lo dispuesto en alguna Constitución imperial [D.49,14,1,3 (Call., I de iure fisci), D.49,14,1,4 (Call., I de iure fisci)] y, en otros, los más, son fruto de la obra de los juristas [D.48,17,2 pr (Mac., II de publicis iudiciis); D.48,17,4,1 (Mac., II de publicis iudiciis), D.44,3,13,1 (Hermog., VI iuris epitomarum), D.48,17,3 (Marci., II de publicis iudiciis), D.44,3,13,pr (Hermog., VI iuris epitomarum)]. A través del casuismo manifestado en las fuentes, el A. analiza el inicio del plazo de prescripción, la interrupción del mismo y los supuestos de prórroga.
Prosigue el estudio con la consideración de los casos en los que se establecen plazos particulares, distintos del plazo general de prescripción de las acciones fiscales.
Empieza el A. por la referencia al plazo de la vindicatio bonorum vacantium. Se trata de un supuesto controvertido, por cuanto las fuentes no son coincidentes a la hora de determinar dicho extremo, ya que en unas se establece el plazo de cuatro años [D. 49,14,1,2 (Call., I de iure fisci), D. 44,3, 10 pr ( Pap., XIII responsorum ); D.29,4,6,7 ( Ulp., L ad edictum); CJ. 7,37,1 (a.337 ¿?) , C.Th. 10,1,3 = C.J. 10,1,6 (a. 319)] y, en otras, se fija el de cinco [C.Th. 4,15,1]. Y en una referencia doctrinal [Symm. Rel. 41.1-2] no se establece ningún plazo.
La tesis del A. se basa en la distinción de si se trata de una acción contra fiscum o pro fisco. Plazo más amplio para el primero y más limitado para el segundo.
Relacionado con el plazo de prescripción de la vindicatio bonorum vacantium, la doctrina ha planteado la posibilidad de la usucapión de dichos bienes y algunos, incluso, la adquisición ipso iure de los mismos. Planteamientos que no ha pasado por alto al A. y que han sido debidamente estudiados.
El plazo de prescripción de cuatro o, en su caso, cinco años, se aplicó también a otras acciones de carácter fiscal, que también son analizadas por el A.. Este es el caso, de las ventas y donaciones efectuadas por el fisco (C.J. 2, 36,3, I. 2,6,14, C.J. 2,50 (51),5; C.J. 7,37,2 pr).
En el segundo capítulo, se trata “La abolición de la Collatio Lustralis” . En este caso, el A. basa su investigación en un extremo concreto de la política fiscal del emperador Anastasio (años 491 -518). Política, que ha sido altamente ponderada y reconocida por la doctrina actual y que junto a sus reformas administrativas sitúan a dicho emperador como un gran estadista, cuyas consecuencias se dejaron sentir tanto en el ámbito interno del Imperio como en su política exterior, centrada en hacer frente a las invasiones extranjeras.
La finalidad que se propone el A. es analizar la abolición del impuesto directo creado por Constantino y que gravaba la actividad llevada a cabo por los negotiatores y los mercatores y la realizada por cualquier persona a cambio de una remuneración. El emperador Anastasio promulgó un edicto, de fecha incierta y controvertida por la doctrina, (quizá pudo ser del año 498) en el que establecía la abolición de la Collatio Lustralis. Dicha constitución fue recogido en las Basílicas 56,12,1 y 2 y en C.J. 11,1.1 y 2, en la edición de Krüger, y ha sido este último texto el que ha tenido en consideración para realizar su estudio.
El análisis del mismo parte de la contextualización de la política económica, fiscal y administrativa de dicho emperador y la manifestación de los motivos de su éxito, que le llevaron a que fuera considerada modélica para el Imperio romano.
Se plantea las razones que pudieron llevar a adoptar esta disposición y tras recoger las líneas interpretativas de la doctrina, el A. descarta la justificación por motivos religiosos sostenida por algunos autores y se pronuncia, siguiendo la tesis de Delmaire, por considerar que dicha abolición ha de encuadrarse en la evolución de la fiscalidad, que cada vez más hacía recaer los tributos sobre la tierra. Y a ello, añade la posibilidad de que las arcas públicas se llenaron como consecuencia del incremento de los recursos procedentes de las confiscaciones de los patrimonios de los jefes isáuricos producidas como consecuencia del aplastamiento de la rebelión de éstos.
La abolición del impuesto fue acogida muy favorablemente por la población y celebrada incluso con festejos. Y fue compensada con la afectación de rentas producidas por la res privata del emperador.
La collatio lustralis no desapareció en Occidente en donde perduró bajo el dominio visigodo con el nombre de auraria, cuyo objeto de gravamen difería de la regulación romana.
El tercer capítulo versa sobre “La compensación en las obligaciones ex contractu entre particulares y fisco”. La problemática tratada por el A. resulta muy interesante, por cuanto el estudio se centra en el análisis de cómo se aplica la compensación de créditos, en los contratos suscritos entre los particulares y el fisco. Se plantea la investigación en el ámbito de la compensación judicial en el ordo iudiciorum privatorum. En primer lugar, se refiere a la compensación en general, siguiendo los dictados de su maestro el Dr. A. Fernández de Buján en relación a este instituto, para centrarse a continuación en la aplicación de la misma en el ámbito procesal, distinguiendo cuando la misma va referida a relaciones entre particulares y cuando éstas tienen lugar entre los particulares y el fisco. El A. hace un recorrido por las diferentes fuentes especialmente jurídicas y algunas literarias, así como por las interpretaciones doctrinales de las mismas. Y pone de manifiesto que la doctrina romanística admite de manera generalizada la aplicación de la compensación frente a los créditos del fisco, limitándola , no obstante, a las obligaciones exclusivamente contractuales , quedando excluidos de su aplicación los créditos derivados de obligaciones extracontractuales.
Indica el A. que la primera referencia a la compensación frente a los créditos del fisco se encuentra en un rescripto del emperador Caracalla (C.J. 4,31,1). Hermogeniano determinó el plazo (dos meses) del que dispone el deudor fiscal que solicita la compensación, para demostrar la existencia de su crédito (D.49,14,46,4). La regulación continuó concretándose en una prohibición que impedía a los compradores oponer al fisco la compensación al precio de venta de un bien fiscal (C.J. 4,31,7) y, posteriormente, se añadieron nuevas prohibiciones, referidas a los supuestos relativos a títulos de naturaleza pública.
Siguiendo en la materia relativa a las obligaciones contractuales suscritas entre el fisco y los particulares, el A. trata en el Capítulo IV , “ Los intereses usurae en las obligaciones ex contractu entre el fisco y particulares en época de los severos”.
Su investigación se centra en la obra de los dos juristas severianos que se ocuparon de la usura fiscal: Paulo y Ulpiano. Analiza los textos que le parecen fundamentales y que contribuyen al conocimiento de la materia objeto de consideración y refiere el status quaestionis de la doctrina en relación a la interpretación de los mismos. Del tratamiento de todo ello, puede determinarse el régimen jurídico del pago de intereses en los contratos en los que interviene el fisco. En este sentido, el privilegio de intereses establecido a favor del fisco distingue si el fisco es deudor o es acreedor. En el primer supuesto, no está obligado a pagar las usurae, salvo en el caso de que suceda en la deuda de un particular. En el segundo supuesto, las usurae se generan ipso iure, independientemente de que el deudor haya incurrido en mora.
Ha de excluirse de la naturaleza jurídica de los intereses contractuales del fisco el carácter convencional, ya que tienen un carácter legal y forman parte de los elementos configuradores de los contratos fiscales. A este planteamiento se le incorporó la excepción, referida a un caso muy concreto. El emperador Septimio Severo consideró contraria a la aequitas, la posibilidad de que el fisco exigiera intereses a quien no poseyendo todavía la cosa, no hubieran podido percibir los frutos del fundo. Y también se estableció una tasa de interés fijo para el cómputo de los intereses fiscales.
El capítulo V trata sobre “El iustum pretium y sus efectos en las ventas fiscales”. En Roma era muy frecuente, en el ámbito privado y en el público, el recurso a las ventas en pública subasta. El A., siguiendo su línea de investigación sobre el derecho administrativo y fiscal, ha centrado su interés en las subastas públicas de bienes pertenecientes al fisco. Y para ello ha partido del análisis del criterio equitativo establecido por los emperadores Marco Aurelio y Lucio Vero (entre los años 161-169), con el que persiguieron garantizar tanto los intereses del fisco como los de los particulares, a la hora de fijar el precio mínimo de los bienes pertenecientes al fisco cuando son objeto de subasta pública. Se conoce el rescripto de dichos emperadores a través de la obra De iure fisci de Calístrato, cuyo fragmento ha sido compilado en el Digesto (D.49,14,3,5).
El iustum pretium debe ser determinado por el procurator, siguiendo el criterio de la equidad y teniendo en cuenta, no el valor real sino su estimación en el momento de la subasta. El criterio es claro, pero el A. analiza los efectos que puede producir el hecho de que la subasta se plantee por un precio inferior al valor real. Tiene en cuenta la opinión de la doctrina y comparte el criterio de Cerami -en contra del de otros autores- y sostiene que no existe ningún texto jurisprudencial ni imperial que determine que la venta por un precio inferior, es decir, el incumplimiento del iustum pretium sea una causa, por si misma, para la concesión de la in integrum restitutio adversus fiscum.
La doctrina romanística hace extensivo el ámbito de aplicación del rescripto de los emperadores citados a los casos de venta de bienes del deudor fiscal, aplicándole la misma solución en el caso de que no se respete un precio justo. Sobre este particular el autor entiende que los emperadores no individualizan la vileza del precio como presupuesto autónomo de la resolución de la venta, sino que ello es mencionado junto a la irregularidad del procedimiento o el fraude del funcionario o del comprador.
El A. prosigue su investigación con el análisis de diferentes constituciones en las que se contempla la aplicación de la in integrum restitutio adversus fiscum.
En el capítulo VI, el A. sigue profundizando en la consideración de las ventas fiscales, en este caso analizando la “Adquisición de la propiedad y el pago del precio en las ventas fiscales”. El A. parte de la opinión común de la doctrina, que entiende que las fuentes jurídicas vinculan la adquisición de la propiedad de las res fiscales al pago del precio, incluso cuando la transmisión del dominio no haya sido seguida de la traditio. Profundiza en el análisis de la aplicación de este criterio contemplando las diferentes fuentes en las que aparece, empezando por el texto de Ulpiano recogido en el Digesto (D.49,14,5,1) y siguiendo por las diferentes constituciones imperiales compiladas tanto en el Codex Theodosianus como en el Codex de Justiniano, y la interpretación que de las mismas ha realizado la doctrina. Con ello ofrece una visión completa de la problemática sobre el objeto de estudio.
En el capítulo VII estudia “El principio adversus fiscum usucapio non procedit y la usucapión de los bona vacantia”. El A. analiza este principio formulado en época de los Severos y el distinto tratamiento de los bona vacantia pertenecientes al fisco, pero todavía no denunciados ni reivindicados, para los cuales se admite la usucapión. El A. demuestra que la cristalización del principio citado es el resultado de la extensión de algunas normas del populus al fisco, cuyo origen se remonta, al menos, a la época republicana.
Al tratamiento del populus romanus, del aerarium y la conformación de las res publicae in pecunia populi o in patrimonio populi -desde la época republicana hasta el surgimiento del fiscus Caesaris en el Principado- le sigue la consideración de las primeras menciones del principio adversus fiscum usucapio non procedit en época de los Severos, que fue cuando el fisco había alcanzado unos perfiles definidos. Analiza la fuente primigenia que corresponde a Modestino (D.41,3, 18) y la constitución imperial en la que se reitera el mismo principio (C.J. 7,30,2), así como la referencia contenida en las I.J.2,6,9.
El último capítulo, VIII trata sobre “La apelación fiscal en la legislación imperial del Codex Theodosianus”. El A. efectúa el análisis de 28 constituciones dedicadas a regular la apelación fiscal y que fueron promulgadas desde Constantino hasta Teodosio II y Valentiniano III. Y sus conclusiones han dejado al descubierto el régimen jurídico de la apelación fiscal, lo cual constituye una gran aportación por cuanto no existió ninguna disposición de carácter general que la regulara.
Tras la lectura de la obra no puedo más que hacer mías las palabras del Dr. Antonio Fernández de Buján expresadas al final del prólogo del libro.:”Se trata de una obra de referencia en el ámbito del derecho Fiscal Romano. Sus planteamientos son originales; está bien escrita y es rigurosa en la metodología, a la vez, que bien fundamentada en el análisis de las fuentes y de la bibliografía. Y supone un nuevo eslabón en la conexión entre la investigación histórica y la moderna dogmática administrativa”.
En definitiva, constituye una obra digna de elogio que hace que deba felicitarse a su autor por la realización de la misma.