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La armonización de los derechos procesales en la UE. (RI §413123)  


The harmonization of procedural rights in the EU - Francisco Javier Garrido Carrillo y Valentina Faggiani

La UE ha tomado finalmente conciencia de que la efectividad del derecho de acceso a la justicia y a un proceso con todas las garantías depende de la existencia de estándares mínimos comunes. El plan de trabajo para reforzar los derechos de los sospechosos y acusados implicados en procesos penales en la UE, incorporado posteriormente al Programa de Estocolmo, ha supuesto un avance en este sentido, puesto que ha procedido a una sistematización bien articulada de los derechos fundamentales de los justiciables, sentando las bases para la progresiva adopción de Directivas europeas en tales ámbitos. De las Directivas previstas en el plan de trabajo, las cuales por su importancia en el proceso de construcción de un modelo de justicia europeo serán objeto de este estudio, hasta el momento se han adoptado la Directiva sobre el derecho a la interpretación y a la traducción y la Directiva sobre el derecho a la información en los procesos penales. Actualmente se está discutiendo la Propuesta de Directiva sobre el derecho de acceso a un abogado en los procesos penales y el derecho de comunicación en el momento de la detención.

I. DERECHOS Y GARANTÍAS PROCESALES ANTE EL RETO DEL ESPACIO DE LIBERTAD, SEGURIDAD Y JUSTICIA. II. El PLAN DE TRABAJO PARA REFORZAR LOS DERECHOS PROCESALES DE LOS SOSPECHOSOS O ACUSADOS EN LOS PROCESOS PENALES Y EL PROGRAMA DE ESTOCOLMO. III. EL DERECHO A INTERPRETACIÓN Y A TRADUCCIÓN EN LOS PROCESOS PENALES. 1. El derecho a un intérprete y traductor como derecho fundamental de naturaleza procesal instrumental. 2. La directiva sobre el derecho a un intérprete y traductor en los procesos penales. IV. EL DERECHO A SER INFORMADO EN LOS PROCESOS PENALES. 1. El derecho a ser informado de los derechos procesales y de la naturaleza y causa de la acusación. 2. La Directiva sobre el derecho a la información en los procesos penales. V. EL DERECHO DE ACCESO A UN ABOGADO EN LOS PROCESOS PENALES. 1. Establecimiento del Derecho de Acceso a un abogado en la Carta y el CEDH. 2. la Propuesta de Directiva sobre el derecho de acceso a un abogado en los procesos penales y el derecho a comunicarse: Objetivos, ámbito de aplicación y contenidos de los derechos.

Palabras clave: Armonización del derecho procesal penal; cooperación judicial penal; Plan de trabajo; Programa de Estocolmo; Tratado de Lisboa; derecho a la tutela judicial efectiva; derechos de la defensa; derecho a un intérprete y a un traductor; derecho a ser informado de los propios derechos y de la acusación; derecho a la asistencia de un abogado.;

The EU has finally understood that the effectiveness of the right of access to justice and due process with all the guarantees depends on the existence of common minimum standards. The Roadmap for strengthening procedural rights of suspected or accused persons in criminal proceedings in the EU, incorporated in the Stockholm Programme, has determined an advance in this regard because it has carried out a well-articulated systematization of the fundamental rights of the persons implicated in criminal proceedings, laying the bases for the gradual adoption of European Directives in these areas. Among the Directives indicated in the Roadmap, which, for their importance in the process of building a European justice model, will be the subject of this study, so far the EU adopted the Directive on the right to interpretation and translation and the Directive on the right to information in criminal proceedings. It is currently discussing the draft directive on the right of access to a lawyer in criminal proceedings and on the right to communicate upon arrest.

Keywords: Harmonization of criminal procedural law; European judicial cooperation in criminal matters; the Roadmap; the Stockholm Programme; the Lisbon Treaty; right to effective judicial protection; rights of the defence; right to interpretation and translation; right to be informed on rights and information about the charges; right to legal advice and legal aid.;

LA ARMONIZACIÓN DE LOS DERECHOS PROCESALES EN LA UE

Por

FRANCISCO JAVIER GARRIDO CARRILLO(1) / VALENTINA FAGGIANI(2)

Profesor de Derecho Procesal / Investigadora del Departamento de Derecho Constitucional

Universidad de Granada / Universidad de Granada

[email protected]

Revista General de Derecho Constitucional 16 (2013)

RESUMEN: La UE ha tomado finalmente conciencia de que la efectividad del derecho de acceso a la justicia y a un proceso con todas las garantías depende de la existencia de estándares mínimos comunes. El plan de trabajo para reforzar los derechos de los sospechosos y acusados implicados en procesos penales en la UE, incorporado posteriormente al Programa de Estocolmo, ha supuesto un avance en este sentido, puesto que ha procedido a una sistematización bien articulada de los derechos fundamentales de los justiciables, sentando las bases para la progresiva adopción de Directivas europeas en tales ámbitos. De las Directivas previstas en el plan de trabajo, las cuales por su importancia en el proceso de construcción de un modelo de justicia europeo serán objeto de este estudio, hasta el momento se han adoptado la Directiva sobre el derecho a la interpretación y a la traducción y la Directiva sobre el derecho a la información en los procesos penales. Actualmente se está discutiendo la Propuesta de Directiva sobre el derecho de acceso a un abogado en los procesos penales y el derecho de comunicación en el momento de la detención.

PALABRAS CLAVE: Armonización del derecho procesal penal; cooperación judicial penal; Plan de trabajo; Programa de Estocolmo; Tratado de Lisboa; derecho a la tutela judicial efectiva; derechos de la defensa; derecho a un intérprete y a un traductor; derecho a ser informado de los propios derechos y de la acusación; derecho a la asistencia de un abogado.

SUMARIO: I. DERECHOS Y GARANTÍAS PROCESALES ANTE EL RETO DEL ESPACIO DE LIBERTAD, SEGURIDAD Y JUSTICIA. II. El PLAN DE TRABAJO PARA REFORZAR LOS DERECHOS PROCESALES DE LOS SOSPECHOSOS O ACUSADOS EN LOS PROCESOS PENALES Y EL PROGRAMA DE ESTOCOLMO. III. EL DERECHO A INTERPRETACIÓN Y A TRADUCCIÓN EN LOS PROCESOS PENALES. 1. El derecho a un intérprete y traductor como derecho fundamental de naturaleza procesal instrumental. 2. La directiva sobre el derecho a un intérprete y traductor en los procesos penales. IV. EL DERECHO A SER INFORMADO EN LOS PROCESOS PENALES. 1. El derecho a ser informado de los derechos procesales y de la naturaleza y causa de la acusación. 2. La Directiva sobre el derecho a la información en los procesos penales. V. EL DERECHO DE ACCESO A UN ABOGADO EN LOS PROCESOS PENALES. 1. Establecimiento del Derecho de Acceso a un abogado en la Carta y el CEDH. 2. la Propuesta de Directiva sobre el derecho de acceso a un abogado en los procesos penales y el derecho a comunicarse: Objetivos, ámbito de aplicación y contenidos de los derechos.

THE HARMONIZATION OF PROCEDURAL RIGHTS IN THE EU

ABSTRACT: The EU has finally understood that the effectiveness of the right of access to justice and due process with all the guarantees depends on the existence of common minimum standards. The Roadmap for strengthening procedural rights of suspected or accused persons in criminal proceedings in the EU, incorporated in the Stockholm Programme, has determined an advance in this regard because it has carried out a well-articulated systematization of the fundamental rights of the persons implicated in criminal proceedings, laying the bases for the gradual adoption of European Directives in these areas. Among the Directives indicated in the Roadmap, which, for their importance in the process of building a European justice model, will be the subject of this study, so far the EU adopted the Directive on the right to interpretation and translation and the Directive on the right to information in criminal proceedings. It is currently discussing the draft directive on the right of access to a lawyer in criminal proceedings and on the right to communicate upon arrest.

KEY WORDS: Harmonization of criminal procedural law; European judicial cooperation in criminal matters; the Roadmap; the Stockholm Programme; the Lisbon Treaty; right to effective judicial protection; rights of the defence; right to interpretation and translation; right to be informed on rights and information about the charges; right to legal advice and legal aid.

I. DERECHOS Y GARANTÍAS PROCESALES ANTE EL RETO DEL ESPACIO DE LIBERTAD, SEGURIDAD Y JUSTICIA

La libre circulación de las personas conlleva que todo ciudadano europeo o extranjero, que posea permiso regular de residencia, pueda, con los límites que se justifiquen por razones de seguridad, salud u orden público, desplazarse libremente, residir y permanecer sin ser discriminado por razón de la nacionalidad en cualquiera de los Estados de la Unión Europea.

Sin embargo, la libertad “necesita un autentico espacio de justicia en el que los ciudadanos puedan acudir a los tribunales y a las autoridades de cualquier otro Estado en las mismas condiciones que en su propio país”(3) con el fin de que los derechos inviolables y las libertades fundamentales reconocidos de forma abstracta sean tutelados también de forma plena, efectiva y uniforme en todo el territorio de la Unión Europea.

El reconocimiento y el respeto de los derechos fundamentales de naturaleza procesal y de las garantías de la función jurisdiccional en todo tipo de proceso son un elemento indispensable para garantizar una mayor seguridad jurídica, reforzar la confianza mutua entre los Estados y contribuir a eliminar las diferencias existentes entre los sistemas judiciales de los Estados Miembros a través del reconocimiento por parte del Estado de ejecución de las resoluciones dictadas por las autoridades del Estado de emisión.

La problemática inherente al desarrollo de un sistema de justicia penal de relevancia europea, que trascienda los confines de los Estados que la integran, es a día de hoy de gran actualidad e importancia. A diario los medios de comunicación nos sitúan ante casos judiciales concretos, cuyas repercusiones se proyectan más allá de las fronteras del país en el que dichos crímenes han sido cometidos, de la nacionalidad de sus autores o de la nacionalidad de la víctima.

En la era de la globalización de las relaciones sociales y económicas el número de extranjeros inculpados está en constante aumento. Piénsese, por ejemplo, en los desplazamientos por breves periodos, como en el caso de las vacaciones, en los viajes de trabajo, en las estancias en el marco de programas de movilidad o en la inmigración, que en los últimos años se ha convertido en un fenómeno sistémico de nuestra sociedad. Y no hemos de olvidar la difusión a gran escala de los crímenes más graves como el crimen de terrorismo, trata de seres humanos y explotación sexual de mujeres y niños, tráfico ilícito de drogas y de armas, blanqueo de capitales, corrupción, falsificación de medios de pago, o la delincuencia informática y la delincuencia organizada, cuyos efectos y dimensión transfronteriza afectan a la Unión Europea en su conjunto.

De ahí, la necesidad de una respuesta de alcance europeo, a través de la elaboración de estándares mínimos comunes a los Estados de la Unión Europea. Los objetivos a perseguir son sustancialmente dos: evitar los conflictos de jurisdicción y la consecuente práctica del fórum shopping(4) y garantizar una interpretación y aplicación uniforme de los derechos fundamentales de naturaleza procesal de las personas implicadas en un procedimiento penal.

Desde el primer punto de vista, los conflictos de jurisdicción se podrán eliminar solo a través de la adopción de normas mínimas comunes en materia de competencia para la individualización de puntos compartidos de conexión. Y desde el segundo punto de vista, hay que tener en cuenta que en la mayoría de los supuestos delictivos con elementos de extraterritorialidad, las personas sospechosas o acusadas de haber cometido un crimen se encuentran en un territorio extranjero y puede que desconozcan el idioma o el sistema jurídico de tal ordenamiento. O al contrario, la persona implicada puede encontrarse muy lejos del órgano jurisdiccional que ha adoptado el acto de ejecución del que es el destinatario y por eso no puede defenderse adecuadamente.

Pero también, hay que tener en cuenta que, una vez finalizado el enjuiciamiento, la persona responsable de un acto, en virtud del principio del ne bis in idem, debe saber que una vez condenada y cumplida la pena, o en su caso, definitivamente absuelta en un Estado miembro, puede desplazarse dentro de este espacio, sin correr el riesgo a que en otro se le persiga, alegando que aquel comportamiento integra en su sistema jurídico un supuesto típico delictivo distinto. Todo ello responde a una exigencia de mayor seguridad jurídica.

Inicialmente el desarrollo de un espacio común europeo, en el que se garantiza la libre circulación de las personas, mercancías, capitales y servicios y se suprimen las fronteras tenía como objetivo la institución del Mercado Único Europeo. Sin embargo, en la medida en que las Comunidades Europeas han ido desarrollándose, han emergido perfiles más directamente relacionados con la exigencia de tutela de los derechos y de las libertades fundamentales de los individuos.

Esto ha impulsado el desarrollo de una “cultura judicial europea”(5), que ha permitido a la Unión adquirir progresivamente conciencia en relación a que el individuo, ciudadano o extranjero es el centro de imputación de situaciones jurídicas subjetivas, titular de derechos fundamentales inherentes a su dignidad humana. Tales derechos deben ser reconocidos y protegidos, de acuerdo con la teoría de la pluralidad de los ordenamientos jurídicos, niveles y espacios constitucionales por los ordenamientos nacionales, el ordenamiento europeo y el internacional, a través de un conjunto normativo mínimo común con eficacia vinculante erga omnes en todo el territorio de la Unión a fin de superar las “distancias culturales y geográficas” entre los Estados Miembros(6). Pero también es necesario que tales derechos adquieran efectividad desde un punto de vista concreto-procesal, a través de su uniforme interpretación y aplicación en el territorio de la Unión.

En dicho marco, el Tratado de Lisboa, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, marca un avance importante en este proceso al afirmar que la cooperación judicial tanto de naturaleza civil como penal en la Unión se basará en el principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales e incluye la aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros a través de normas adoptadas por el Parlamento y el Consejo con arreglo al procedimiento legislativo ordinario de codecisión(7). De esta forma, se pretende garantizar el reconocimiento en la Unión de las sentencias y resoluciones judiciales en todas sus formas; prevenir y resolver los conflictos de jurisdicción entre los Estados miembros; apoyar la formación de magistrados y del personal al servicio de la administración de justicia y facilitar la cooperación entre las autoridades judiciales o equivalentes de los Estados miembros en el marco del procedimiento penal y de la ejecución de resoluciones(8).

Además, en lo que se refiere a la cooperación judicial en materia penal se especifica que en la medida en que sea necesario para facilitar el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales y la cooperación policial y judicial en asuntos penales con dimensión transfronteriza, el Parlamento Europeo y el Consejo podrán establecer normas mínimas mediante directivas adoptadas con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, por mayoría calificada y ya no por unanimidad, como ocurría antes. Estas normas mínimas, que tendrán en cuenta las diferencias entre las tradiciones y los sistemas jurídicos de los Estados miembros, se referirán a: la admisibilidad mutua de pruebas entre los Estados miembros, los derechos de las personas durante el procedimiento penal, los derechos de las víctimas de los delitos y otros elementos específicos del procedimiento penal, que el Consejo habrá determinado previamente mediante una decisión. La competencia de la UE en tales ámbitos se configura como complementaria y no sustituye la competencia de los Estados Miembros, puesto que: “La adopción de normas mínimas en tales ámbitos no impedirá que los Estados miembros mantengan o instauren un nivel más elevado de protección de las personas” (art. 82.2 TFUE).

De esta forma, se legitima a la Unión a establecer un marco normativo mínimo común, que constituirá la base para el desarrollo de un sistema de derechos y de garantías de naturaleza penal, jurisdiccional y penitenciaria, estas últimas funcionalmente orientadas hacia la ejecución de las sanciones y de las penas impuestas. Esta es la base a partir de la cual se podrá desarrollar un concepto de justicia penal en clave europea.

Y no se puede soslayar que la Carta de los derechos fundamentales de la UE (en adelante CDFUE) - la cual tiene el mismo valor jurídico vinculante que los Tratados (art. 6.1 TUE) y que ha sido incorporada sustancialmente al Tratado de Lisboa-, en el Capítulo VI, en materia de Justicia se ocupa de los derechos y principios de incidencia procesal, que afectan al ámbito penal, reconociendo expresamente el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial (art. 47 CDFUE), el derecho a la presunción de inocencia y los derechos de la defensa (art. 48 CDFUE), los principios de legalidad y de proporcionalidad de los delitos y de las penas (art. 49 CDFUE) y el derecho del justiciable a no ser acusado o condenado penalmente por una infracción respecto de la cual ya haya sido absuelto o condenado en la Unión mediante sentencia penal firme conforme a la ley (art. 50 CDFUE)(9).

Por un lado, el reconocimiento de tales derechos en un texto dotado de un valor “materialmente constitucional” les otorga una mayor fuerza y seguridad jurídica, puesto que son los derechos procesales los que permiten la aplicación efectiva de los demás derechos fundamentales. Por otro lado, su carácter de derechos de configuración legal supone la necesidad de una intervención por parte del legislador europeo para la elaboración de normas mínimas que afecten al procedimiento y de camino garanticen plenamente los derechos fundamentales que la UE confiere a los justiciables y a las que los Estados miembros deberán conformarse.

Por todo ello, se puede afirmar que la protección de los derechos básicos de naturaleza procesal se podrá considerar efectiva solo en el momento en que se haya instituido y consolidado un sistema europeo de cooperación judicial de carácter penal, a través de disposiciones que unifiquen o armonicen las legislaciones procesales nacionales y doten de operatividad el principio del reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales, que constituye el pilar de la cooperación judicial y en virtud del cual la ejecución de un acto en un determinado Estado está reconocida y aceptada por los demás Estados.

Tales instrumentos de cooperación judicial en materia penal que deberán operar tanto ad intra, entre los Estados Miembros de la Unión Europea, como ad extra, entre la Unión Europea y los Estados terceros, permitirán eliminar todo obstáculo derivado de la incompatibilidad entre los distintos sistemas judiciales y administrativos, simplificando y agilizando la comunicación entre los órganos jurisdiccionales de emisión y de ejecución. Todo ello contribuirá a alcanzar una colaboración más estrecha entre las autoridades de los Estados miembros y de camino permitirá encontrar un punto de equilibrio entre el principio de igualdad de armas entre las partes en el proceso penal, la parte acusadora y la defensa, y el principio de contradicción, principios básicos en el desarrollo de los procesos penales(10).

II. EL PLAN DE TRABAJO PARA REFORZAR LOS DERECHOS PROCESALES DE LOS SOSPECHOSOS O ACUSADOS EN LOS PROCESOS PENALES Y EL PROGRAMA DE ESTOCOLMO

En relación a la necesidad de proceder a la armonización a nivel europeo de los derechos fundamentales de naturaleza procesal considerados “básicos”, hay que referir que justamente antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa y durante la Presidencia sueca, el Consejo adoptó, el 30 de noviembre de 2009, el plan de trabajo para reforzar los derechos procesales de los sospechosos y acusados en los procesos penales celebrados en la Unión Europea(11).

En esta Resolución sobre un plan de trabajo, el Consejo exhorta a los Estados Miembros de la Unión a “llevar a cabo una actuación a escala europea” mediante la adopción de medidas legislativas, así como de otra índole, especificas, para “reforzar los derechos de los sospechosos y acusados en el marco de los procesos penales” celebrados en la UE.

El Plan de trabajo se propone alcanzar el equilibrio entre estas medidas y la protección de los derechos procesales de los individuos. Con este objeto, será necesario que la Unión junto con los Estados Miembros se esfuerce “para reforzar las garantías del procedimiento y el respeto del Estado de Derecho en el marco de los procesos penales” en todo el territorio de la UE(12).

En la elaboración, aplicación e interpretación de tales estándares, el CEDH y sus Protocolos serán los referentes principales a tomar en consideración. Sus disposiciones “constituyen la base común para la protección de los derechos de sospechosos o acusados en los procesos penales”. Este es el camino para dar forma y contenido al principio del reconocimiento mutuo(13) y para que cada Estado miembro tenga y refuerce su confianza en los sistemas de justicia penal de los demás Estados. Sin embargo, el CEDH por sí solo no es suficiente para garantizar una protección adecuada de los derechos fundamentales sino que deberá acompañarse de un conjunto de normas adoptadas en el seno de la Unión Europea “destinadas a proteger los derechos procesales” y garantizar su correcta ejecución y aplicación en los Estados Miembros de la UE(14).

Por su intrínseca complejidad dicho proyecto se deberá abordar de forma “gradual” y “coherente” con los estándares mínimos establecidos en el CEDH, así como interpretados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y “no será exhaustiva”(15). Además posteriormente se podrán y se deberán considerar también todos los demás derechos de naturaleza procesal considerados fundamentales en el desarrollo de los procesos penales, que no hayan sido incluidos en el plan de trabajo.

El Plan de trabajo otorga carácter prioritario a la adopción de medidas legislativas para favorecer el reconocimiento y la garantía de los derechos fundamentales de los justiciables, dando de tal forma concreción y aplicación al principio del reconocimiento mutuo y a la aproximación de las normas mínimas relativas a los aspectos del procedimiento penal.

Tales medidas deberán tender a garantizar:

- el derecho a la interpretación y a la traducción (medida A),

- el derecho a la información sobre los derechos e información sobre los cargos (medida B),

- el derecho al asesoramiento jurídico y legal (medida C),

- el derecho de una persona detenida a comunicarse con miembros de su familia, con su empleador y con las autoridades consulares (medida D),

- y salvaguardias especiales para acusados o sospechosos que sean vulnerables (medida E).

Tal y como está indicado en el plan, el orden a seguir, para la adopción de dichas medidas tiene carácter solo “orientativo”. El plan contiene algunas indicaciones de las acciones propuestas, algunas líneas generales mínimas, que no pretenden definir a priori el alcance y el contenido determinado de tales medidas. Es decir, al justiciable se le deberá, como mínimo, garantizar el derecho a comprender la naturaleza y la causa de la acusación en una lengua que entienda y en la que pueda expresarse y a un intérprete y traductor cuando el sospechoso no hable o no entienda adecuadamente el idioma del proceso, prestando una atención especial a las necesidades de los sospechosos o acusados con particulares limitaciones auditivas. Asimismo, una persona sospechosa o acusada deberá ser informada por escrito, por ejemplo, mediante una “carta de derechos”, o verbalmente, de sus derechos fundamentales de naturaleza procesal, así como de la naturaleza y causa de la acusación a fin poder preparar efectivamente su defensa, siempre y cuando no se perjudique el buen desarrollo del proceso penal, y asimismo deberá poder contar lo antes posible con la asistencia de un abogado, asistencia que deberá ser gratuita cuando lo requieran las condiciones económicas del asistido. Otro derecho considerado fundamental es, como hemos comentado, el derecho a comunicarse con los familiares, el empleador y las autoridades consulares. En todo caso se deberán establecer salvaguardias especiales para acusados o sospechosos que sean especialmente vulnerables cuando no puedan comprender o seguir el contenido o el sentido del proceso, por ejemplo, por razones de edad o debido a su condición mental o física. Y por último, en la “medida F” del plan de trabajo se propone la elaboración de un Libro Verde que estudie la detención provisional antes y después del proceso, cuya regulación actualmente cambia de un país a otro, a fin de solucionar los problemas que un periodo excesivamente prolongado de privación de la libertad puede generar en el desarrollo de un proceso debido.

La efectividad del plan se configura como una tarea compartida entre todas las instituciones de la UE. En este sentido, por ejemplo, se solicita a la Comisión que presente propuestas sobre las medidas incluidas en el plan de trabajo y tenga en cuenta lo dispuesto en el Libro Verde; y al Consejo se le pide estudiar todas las propuestas elaboradas en dicho marco y “tratarlas con carácter prioritario”, actuando en plena cooperación con el Parlamento Europeo y colaborando “debidamente” con el Consejo de Europa.

Hechas estas referencias, hay que señalar que poco después, durante el Consejo Europeo, que tuvo lugar los días 10 y 11 de diciembre de 2009, se adoptó el “Programa de Estocolmo, para el periodo 2010-2014(16): una Europa abierta y segura que sirva y proteja al ciudadano”, desarrollado posteriormente por el Plan de actuación, de 20 de abril de 2010(17).

Los objetivos principales del Programa de Estocolmo se pueden resumir en cuatro apartados:

a) el desarrollo de una Europa de los ciudadanos en un espacio de libertad, seguridad y justicia,

b) la protección de los derechos de los ciudadanos (“Una Europa de los derechos”),

c) el desarrollo de una “Europa de la ley y de la justicia” para facilitar la vida de las personas,

d) y la institución de una Europa que protege mediante el establecimiento de una estrategia de seguridad interior.

El programa de Estocolmo parte de una perspectiva eminentemente antropocéntrica, poniendo al individuo en el centro de las acciones y políticas de la UE, como su motor y fin último. De acuerdo con sus indicaciones, la Unión Europea deberá basarse en los derechos fundamentales para garantizar el pleno ejercicio del derecho a la libre circulación y la convivencia en un espacio que respete la diversidad y proteja a los más vulnerables. Respecto de los derechos de las personas en los procesos penales, el Programa de Estocolmo considera la protección de los derechos de los sospechosos y acusados “un valor fundamental de la Unión, imprescindible para mantener la confianza mutua entre los Estados miembros y la confianza del ciudadano en la Unión”.

Y con este objeto, a fin de promover su aplicación efectiva, el Consejo Europeo incorpora el Plan de trabajo para reforzar los derechos procesales al Programa de Estocolmo. Al respecto, el Consejo Europeo al proceder a celebrar su adopción afirma: “La protección de los derechos de los sospechosos y acusados en los procesos penales es un valor fundamental de la Unión, imprescindible para mantener la confianza mutua entre los Estados miembros y la confianza del ciudadano en la Unión Europea” y su aplicación reforzará los derechos de las personas involucradas en los procesos penales.

La adopción de un sistema de garantías procesales común en la Unión se relaciona estrictamente también con la necesidad de desarrollar una “Europa de la ley y de la justicia”, que facilite la vida de las personas. Lo cual permitiría superar la fragmentación y las profundas diferencias que siguen existiendo en la actualidad entre los distintos sistemas jurídicos a fin de facilitar el acceso a la justicia y recibir el mismo grado de tutela en todo el territorio de la UE. Es decir, todas las personas que aplican el derecho y las personas destinatarias de tales disposiciones gozarían del mismo grado de tutela en todo el territorio de la UE. Y no hemos de olvidar que una Europa en la que los derechos de los ciudadanos sean reconocidos y tutelados efectivamente será también una Europa más segura que podrá enfrentarse eficazmente a los desafíos de nuestro siglo: el terrorismo, la delincuencia organizada y las demás amenazas.

En el Programa de Estocolmo y con el objeto de garantizar la efectiva aplicación del Plan de trabajo, el Consejo Europeo invita a la Comisión a presentar las propuestas previstas en dicho Plan, a examinar nuevos elementos que afectan a los derechos procesales mínimos de los sospechosos o acusados y a estudiar si es preciso abordar otras cuestiones, por ejemplo, en lo que se refiere a la presunción de inocencia, para fomentar una mejor cooperación en este ámbito.

De las medidas previstas en el “Plan de trabajo” y en el Programa de Estocolmo, hasta el momento de la realización del presente trabajo, han sido adoptados únicamente los siguientes actos: la Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales(18), el Libro Verde relativo a la aplicación de la legislación de justicia penal de la UE en el ámbito de la detención, de 14 de junio de 2011(19), y la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales(20). En este momento se está discutiendo la Propuesta de Directiva sobre el derecho de acceso a un abogado en los procesos penales y el derecho de comunicación en el momento de la detención(21).

La adopción aunque a pequeños pasos de tales medidas representa la señal tangible e inequívoca de que la UE ha tomado finalmente conciencia de la necesidad y de la oportunidad de llevar a cabo una acción legislativa desde un nivel de tutela supranacional, trascendente a los ordenamientos jurídicos nacionales en tiempos rápidos y mediante el desarrollo de mecanismos de cooperación judicial eficientes, el refuerzo del reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales y la aproximación de las legislaciones en el ámbito europeo.

III. EL DERECHO A INTERPRETACIÓN Y A TRADUCCIÓN EN LOS PROCESOS PENALES

1. El derecho a un intérprete y traductor como derecho fundamental de naturaleza procesal instrumental

El derecho a un intérprete y traductor ha ido revistiendo una especial relevancia y trascendencia en la sociedad actual fuertemente globalizada, multilingüe y multicultural, caracterizada por el fenómeno migratorio. Hoy en día las personas se desplazan de un País a otro con gran facilidad, por vacaciones, por motivos de estudios, para buscar trabajo, o para construirse una vida mejor en un país que parece pueda ofrecerles mejores condiciones de vida(22). De ahí, el fuerte incremento del número de personas involucradas en un procedimiento penal que no hablan o no comprenden la lengua del procedimiento porqué no son nacionales y, por lo tanto, se encuentran en situación de evidente desventaja, puesto que en la mayoría de los casos desconocen el sistema jurídico o los procedimientos judiciales y, por eso, son también particularmente “vulnerables”.

El derecho de acceso a un intérprete y a la traducción de los documentos esenciales del procedimiento penal, como se desprende en particular de la jurisprudencia del TEDH(23), es un derecho fundamental de incidencia procesal, “instrumental” a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, el cual está relacionado íntimamente con el principio de contradicción, con el derecho a la información y se puede incluir en la más amplia categoría de los derechos de la defensa. Su importancia en los procedimientos judiciales de carácter transfronterizo es “clave”, puesto que de esta forma el sospechoso o acusado puede conocer los derechos procesales que le corresponden y los cargos que se le imputan(24).

En los procesos penales, las partes deben encontrarse en condición de igualdad sustancial y la parte acusada puede defenderse solo si realmente comprende los cargos que se le imputan y la dinámica del proceso y si puede expresar su propio punto de vista ante un juez tercero e imparcial, en el propio idioma o en un idioma del que tenga un cierto dominio, contando, en su caso, con la asistencia de un intérprete o de un traductor. Es evidente que una persona involucrada en un procedimiento penal, que no entiende el idioma del procedimiento, podrá “participar efectivamente” en el mismo, explicando a sus propios abogados su versión de los acontecimientos, manifestando, en su caso, su desacuerdo e informándole de cualquier hecho que deba ser presentado en su defensa sólo si puede contar con la asistencia de un intérprete o de un traductor cualificado.

El punto de partida y el referente constante para la protección de tales derechos es el CEDH, el cual, aunque no contenga una referencia expresa al derecho a un traductor, en el art. 6.3.e) establece el derecho de todo acusado “a ser asistido gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla la lengua empleada en la audiencia”. Tal disposición debe ser leída junto a los art. 5.2 y 6.3.a, que reconocen el derecho de toda persona detenida “a ser informada, en el más breve plazo y en una lengua que comprenda, de los motivos de su detención y de cualquier acusación formulada contra ella” (5.2 CEDH) y el derecho de todo acusado “a ser informado, en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él” (art. 6.3.a)(25).

Aun más genéricas son las disposiciones de la CDFUE, que en el Capítulo VI, que se ocupa de la Justicia, se limitan a reconocer en los arts. 47 y 48.2, sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio imparcial y los derechos de la defensa, el derecho de toda persona: “a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley”, “[…] a hacerse aconsejar, defender y representar” y al “[…] respeto de los derechos de la defensa”.

De ahí, la importancia del papel desarrollado en la definición de tales derechos por el TEDH, que ante la generalidad y quizás insuficiencia de tales disposiciones, en sus pronunciamientos ha ido más allá de su enunciado, elaborando el “contenido esencial” del derecho a un intérprete y traductor y dotándolo, de esta forma, de contenido.

La sentencia del TEDH, Hermi/Italia, de 18 de octubre de 2006, por ejemplo, representa un ejemplo en este sentido. En la sentencia referida, el TEDH elabora unos “requisitos suficientes” o “indicios” con la intención de que las autoridades internas puedan determinar si efectivamente ha habido una violación de tales derechos. Entre tales “requisitos suficientes” o “indicios” se encuentran(26):

1. Las circunstancias particulares del caso concreto (desde hace cuanto el demandante llevaba viviendo en el lugar en el que se desarrolla el procedimiento penal, su situación profesional, cultural, la edad y las condiciones psicofísicas).

2. La participación del demandante en primera instancia y el carácter contradictorio de los debates.

3. Los requisitos de un proceso equitativo de acuerdo a lo dispuesto en el CEDH.

4. Si al demandante le fue facilitada la información pertinente y si a pesar de ello este renunció a presentarse en la misma.

5. Si dicha información fue facilitada en forma suficientemente sencilla para permitir al demandante entenderla.

6. La evaluación de si el demandante tenía un conocimiento suficiente de la lengua del procedimiento tal que pudiera comprender el significado de la notificación que le informaba de la fecha de audiencia ante el órgano jurisdiccional. A tal fin, se tendrán en cuenta las eventuales declaraciones del demandado sobre el conocimiento del idioma y la comprensión del motivo de inculpación y de los medios de prueba en su contra y las declaraciones realizadas por los abogados del demandante a lo largo del proceso acerca de la veracidad y la espontaneidad de tales declaraciones.

Los criterios elaborados por el TEDH sobre el derecho a un intérprete y a un traductor en el respeto a los estándares mínimos establecidos en el CEDH(27) constituyen la base de partida para construir una definición en clave europea de tales derechos. Sin embargo, el desarrollo y la especificación de las modalidades de ejercicio de tales derechos requieren de un conjunto de mecanismos que deberán ser adoptados tanto por las instituciones europeas como por sus Estados miembros para potenciar, por un lado, las políticas lingüísticas y, por otro, consolidar una cultura europea de la justicia. Y es precisamente en este marco que se coloca la Directiva sobre el derecho a un intérprete y traductor en los procesos penales, cuyo fin es establecer una regulación de mínimos en tales ámbitos con el objeto de avanzar en la construcción de un espacio de justicia penal europeo en el que los derechos fundamentales sean tutelados de forma efectiva y uniforme en los Estados miembros.

2. La directiva sobre el derecho a un intérprete y traductor en los procesos penales

La voluntad política de los Estados de la UE de avanzar en el camino hacia la creación de un verdadero espacio europeo de justicia ha tenido su primera concreción con la adopción, el 20 de octubre de 2010, de la primera de las medidas previstas en el Plan de trabajo: la Directiva sobre el derecho a la interpretación y traducción en los procesos penales en la Unión Europea(28), mediante la cual la UE ha pretendido establecer normas mínimas relativas al derecho a la interpretación y traducción en los procesos penales(29) y en los procedimientos correspondientes a la ejecución de una orden de detención europea(30) (ámbito de aplicación objetivo – art. 1.1). Los Estados miembros tienen la obligación de activarse para dar cumplimiento a la presente Directiva antes del 27 de octubre de 2013. Al respecto, hemos de señalar que la presente Directiva no se aplicará a Dinamarca que no quiso participar en su adopción, ni quedar vinculada a la misma.

En palabras de la Vicepresidenta de la Comisión, Viviane Reding, Comisaria de Justicia de la UE, “La aprobación por primera vez de una ley sobre los derechos de un juicio imparcial para los ciudadanos marca un hito histórico” y constituye “un importante paso en la corrección del presente desequilibrio en Europa entre los derechos de la parte acusadora y los de la defensa, que deben mejorarse y reforzarse” y la institución de un modelo único de justicia en la Unión.

La Directiva sobre el derecho a un intérprete y traductor, adoptada en virtud del art. 82.2 (b) TFUE, que atribuye a la UE la competencia para adoptar medidas legislativas que salvaguarden los derechos fundamentales de las personas involucradas en un procedimiento penal, es la primera de las medidas de la UE previstas en el Plan de Trabajo de 2009 para el refuerzo de los derechos procesales en la UE, cuya finalidad es dotar de efectividad y concreción el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio imparcial y los derechos de la defensa, reconocidos respectivamente en los arts. 47 y 48 CDFUE.

El parámetro constante de referencia de la presente directiva sigue siendo el CEDH, y en lo que se refiere a los derechos objeto de este epígrafe, los arts. 5.2 y 6.3 a) y e) CEDH y los arts. 6, 47 y 48 CDFUE y la jurisprudencia dictada al respecto por el TEDH y el TJUE.

Sus disposiciones se aplicarán a partir del momento en que las autoridades competentes de un Estado miembro pongan en su conocimiento, mediante notificación oficial o de otro modo, que es sospechosa o está acusada de haber cometido una infracción penal y hasta la conclusión del proceso, entendido como la resolución definitiva de la cuestión de si el sospechoso o acusado ha cometido o no la infracción, incluida, en su caso, la sentencia y la resolución de cualquier recurso que se haya presentado (ámbito de aplicación temporal -art. 1.2-).

Cuando el derecho interno de un Estado Miembro prevea la imposición de una sanción por infracciones menores por parte de una autoridad distinta de un tribunal con competencia en materia penal, la presente Directiva solo se aplicará al proceso ante el tribunal penal a raíz del recurso en cuestión (1.3).

Y a fin de reforzar la confianza mutua mediante “una aplicación más coherente de los derechos y garantías establecidos en el artículo 6 del CEDH” (considerando 7) y un desarrollo legislativo de alcance europeo de las normas y estándares mínimos contemplados en el CEDH y en la CDFUE, la presente Directiva prevé una clausula de “no regresión” (art. 8) en virtud de la cual ninguna disposición de la presente Directiva se interpretará en el sentido de que se limitará o derogará cualquier derecho o garantía procesal que pueda existir al amparo del CEDH (en particular arts. 5 y 6), de la CDFUE (art. 47 y 48), de otras disposiciones pertinentes del derecho internacional o del ordenamiento jurídico de cualquier Estado miembro, las cuales proporcionen un nivel de protección más elevado.

Es muy importante resaltar que la referida Directiva no perjudicará “al derecho nacional relativo a la presencia de un abogado en cualquier fase del proceso penal, ni tampoco al derecho nacional relativo al derecho de acceso de un sospechoso o acusado a los documentos en el marco de un proceso penal” (art. 1.4).

Con respecto a su titularidad (ámbito de aplicación subjetivo), el derecho a un intérprete y traductor corresponderá a todo sospechoso o acusado que no hable o entienda la lengua del proceso penal, el cual se beneficiará sin demora de la interpretación en el transcurso del proceso penal ante las autoridades de investigación y las judiciales, incluido durante el interrogatorio policial, en todas las vistas judiciales y las audiencias intermedias que sean necesarias (art. 2.1).

El derecho de todo sospechoso o acusado, con la inclusión de las personas sometidas a un procedimiento de ejecución de una orden de detención y entrega que no hable o entienda la lengua del proceso penal, a un intérprete, comprende a su vez los siguientes derechos:

a) a ser asistido sin demora por un intérprete en todas las actuaciones del procedimiento penal, ante las autoridades de la investigación y judiciales, incluido durante el interrogatorio policial, en todas las vistas judiciales y las audiencias intermedias que sean necesarias (art. 2.1);

b) a un servicio de interpretación para la comunicación entre el sospechoso o acusado y su abogado con respecto a cualquier interrogatorio o toma de declaración durante el proceso, o recurso u otras solicitudes procesales (art. 2.2);

c) las personas con limitaciones auditivas o de expresión oral tendrán derecho a una asistencia especial (art. 2.3);

d) el derecho a recurrir la decisión según la cual no es necesaria la interpretación o, en su caso, el derecho a presentar una reclamación porque la calidad de la interpretación no es suficiente para salvaguardar las exigencia de un proceso equitativo (art. 2.5).

e) el derecho al uso de tecnologías de la comunicación como videoconferencia, teléfono o internet, cuando proceda y no se requiera la presencia física del intérprete con miras a salvaguardar le equidad del proceso (2.6).

f) el derecho a una interpretación de calidad suficiente para salvaguardar la equidad del proceso, garantizando en particular que el sospechoso o acusado en un proceso penal tenga conocimiento de los cargos que se le imputan y esté en condiciones de ejercer el derecho a la defensa (art. 2.8).

Con el fin de garantizar tal derecho a personas que lo necesiten efectivamente, los Estados deberán establecer mecanismos para determinar si el sospechoso o acusado habla y entiende efectivamente y en forma suficientemente adecuada la lengua del proceso penal y si requiere, en su caso, de la asistencia de un intérprete (art. 2.4).

Por otra parte, con respecto a la asistencia de un traductor, la persona sospechosa o acusada que no comprenda la lengua del proceso penal tendrá los siguientes derechos (art. 3):

a) el derecho a que, en un plazo razonable, se le proporcione la traducción escrita de todos los “documentos esenciales”, es decir de cualquier resolución que prive a una persona de libertad, como el escrito de acusación y la sentencia. La traducción o un resumen oral serán admitidos siempre y cuando no perjudiquen la equidad del procedimiento. Las autoridades competentes decidirán si en un supuesto determinado podría asumir un valor esencial cualquier otro documento, en un caso determinado. No será necesario traducir pasajes de documentos esenciales que no resulten pertinentes para que el sospechoso o acusado tenga conocimiento de los cargos que se le imputan. El sospechoso o acusado, o su abogado, podrán presentar una solicitud motivada en este sentido (art. 3 apartados 1 a 4).

b) El derecho a recurrir una decisión que establezca que no es necesaria la traducción de documentos o de pasajes de los mismos y a presentar una reclamación porque la calidad de la traducción no es suficiente para salvaguardar la equidad del proceso (3.5).

c) En determinados supuestos y como excepción a las normas generales ex art. 3, apartados 1, 2, 3 y 6, se podrá facilitar en lugar de una traducción escrita, una traducción o un resumen oral de los documentos esenciales concernientes al procedimiento penal, “siempre y cuando dicha traducción oral o resumen oral no afecte a la equidad del proceso” (art. 3.7).

d) El derecho a renunciar a la traducción de los documentos esenciales siempre y cuando el sospechoso o acusado haya recibido asesoramiento jurídico previo o haya tenido, de otro modo, pleno conocimiento de las consecuencias de su renuncia, y que la renuncia sea inequívoca y de carácter voluntario (3.8).

e) El derecho a una traducción de calidad suficiente para salvaguardar la equidad del proceso, para asegurar que el sospechoso o acusado tenga conocimiento efectivo de los cargos que se le imputan y está en condiciones de ejercer el derecho a la defensa (3.9).

A fin de salvaguardar la equidad del proceso (garantizando que el sospechoso o acusado involucrado en un proceso penal tenga conocimiento de los cargos que se le imputan y esté en condiciones de ejercer el derecho a la defensa, de acuerdo con las exigencias del derecho a un proceso equitativo), la traducción e interpretación formuladas deberán tener una calidad suficiente, deberán ser idóneas, accesibles y los intérpretes y traductores deberán estar debidamente cualificados y deberán garantizar el carácter confidencial de sus servicios. Por eso, para alcanzar tales objetivos, los Estados miembros deberán establecer uno o varios registros de traductores e intérpretes independientes debidamente cualificados, que se pondrán, cuando proceda, a disposición de los abogados y de las autoridades pertinentes (art. 5.2), asimismo deberán consolidar la formación de las autoridades implicadas en tales procedimientos, a fin de garantizar una comunicación efectiva y real (art. 6)(31), asumir los costes de traducción e interpretación, con independencia del resultado del proceso (art. 4) y deberán garantizar la llevanza de registros para dejar constancia de las principales actuaciones que afectan al procedimiento (art. 7)(32).

IV. EL DERECHO A SER INFORMADO EN LOS PROCESOS PENALES

1. El derecho a ser informado de los derechos procesales y de la naturaleza y causa de la acusación

El derecho fundamental a ser informado de los derechos procesales básicos que corresponden a los sospechosos y acusados y sobre el contenido y la naturaleza de la acusación penal es una manifestación específica del derecho a un proceso equitativo y se encuentra directamente relacionado con el principio de contradicción y de igualdad de armas, los cuales constituyen los pilares del proceso penal. El que el sospechoso o acusado disponga de la información sobre los derechos procesales que le corresponden y sobre la acusación o cargos que se le imputan es un elemento básico para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual, según reiterada jurisprudencia, “es un principio general del Derecho comunitario, que resulta de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros y ha sido consagrado en los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH)”(33) y en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE).

Desde una perspectiva propiamente europea, el CEDH establece el derecho a ser informado del contenido y de la naturaleza de la acusación en los artículos 5.2 y 6.3 a) y b) CEDH(34). El primero, el art. 5.2 CEDH dispone que: “Toda persona detenida debe ser informada, en el plazo más breve posible y en una lengua que comprenda, de los motivos de su detención y de cualquier acusación formulada contra ella”; el segundo, el art. 6.3 CEDH, reconoce entre los derechos procesales básicos el derecho de todo acusado: a) “a ser informado, en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él”; y b) “a disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa”(35).

Asimismo, hay que tener en cuenta el art. 6 CDFUE, que reconoce el derecho a la libertad y seguridad personal, junto a los arts. 47 y 48.2 CDFUE, que prevén el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio imparcial y los derechos de la defensa. Tales artículos establecen respectivamente que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad”, “[...] a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. Toda persona podrá hacerse aconsejar, defender y representar” y tendrá derecho al “respeto de los derechos de la defensa”.

El derecho a la información de la naturaleza y causa de la acusación permite al acusado conocer los cargos que se le imputan y defenderse, exponiendo al tribunal su versión de los hechos. En este sentido, el acta de acusación juega un papel determinante en las diligencias penales: desde su notificación, la persona procesada está oficialmente informada y por escrito de las imputaciones de hecho y de derecho que se formulan contra ella(36).

Y aunque ni el CEDH ni la CDFUE establezcan expresamente el derecho a ser informado de los propios derechos procesales, el carácter fundamental de este derecho se puede deducir de una interpretación sistemática de las disposiciones mencionadas sobre el derecho a un proceso equitativo(37), incluyendo el derecho a la información de los propios derechos procesales en la categoría de los derechos de la defensa, y de la jurisprudencia dictada al respecto, en particular, por el TEDH, que en sus pronunciamientos ha definido su contenido esencial, elaborando estándares mínimos comunes en tal ámbito.

2. La Directiva sobre el derecho a la información en los procesos penales

La Directiva 2012/13/UE, relativa al derecho a la información en los procesos penales(38), fue adoptada con arreglo al procedimiento legislativo ordinario de codecisión ex art. 82.2 TFUE por el Parlamento y el Consejo el día 22 de mayo de 2012. Dicha medida establece normas y estándares mínimos para garantizar el derecho de los sospechosos y acusados a recibir información sobre sus derechos fundamentales de incidencia procesal y sobre las acusaciones formuladas contra ellos en el marco de los procesos penales, con la inclusión de la naturaleza y la tipificación jurídica de la infracción penal, así como la naturaleza de la participación de la persona acusada. Asimismo sus disposiciones serán aplicables a las personas objeto de la ejecución de una orden de detención europea (art. 1).

Los Estados miembros deberán poner en marcha las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para incorporar al Derecho nacional la presente Directiva antes del 2 de junio de 2014(39). Sobre esta cuestión, es importante resaltar que la Directiva sobre el derecho a la información en los procesos penales se aplica al Reino Unido e Irlanda; en cambio, Dinamarca no participó en su adopción ni queda vinculada por la misma, ni sujeta a su aplicación.

La presente Directiva vuelve a confirmar los derechos mínimos y las obligaciones de los Estados miembros, incorporando los estándares mínimos ya previstos por el CEDH y por la CDFUE, con la finalidad de salvaguardar la equidad de los procedimientos penales, desde el primer momento, y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de la defensa.

Esto significa que el nivel de protección de los derechos fundamentales fijado en la Directiva que comentamos nunca deberá ser inferior al de las normas contempladas en el CEDH y en la CDFUE, de acuerdo con la jurisprudencia pronunciada al respecto por el TEDH y el TJUE. En este sentido y atendiendo a una perspectiva multinivel de protección de los derechos fundamentales, la presente Directiva contiene una “clausula de no regresión” (art. 10), en virtud de la cual ninguna de sus disposiciones se interpretará en el sentido de que limite cualquier derecho o garantía procesal que estén reconocidos al amparo de la Carta, del CEDH y de otras disposiciones pertinentes del Derecho internacional o de los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros que garanticen un nivel de protección más elevado; tampoco cabrá una interpretación que constituya una excepción a dichos derechos y garantías procesales.

En lo que concierne a su ámbito de aplicación temporal, sus disposiciones se aplican “desde el momento en que las autoridades competentes de un Estado miembro ponen en conocimiento de una persona que es sospechosa o que se le acusa de haber cometido una infracción penal, hasta la conclusión del proceso”, esto es, hasta “la decisión definitiva que determina si la persona sospechosa o acusada ha cometido o no la infracción penal, incluidas, cuando proceda, la imposición de la condena y la resolución de cualquier recurso” (art. 2.1).

Cuando corresponda imponer sanciones a una autoridad distinta del tribunal competente en materia penal, como, por ejemplo, las autoridades administrativas en el supuesto de infracciones consideradas menores, esto es el caso de las infracciones de tráfico cometidas a gran escala, que pueden ser detectadas como consecuencia de un control de tráfico, y cuya sanción pueda ser objeto de recurso ante un tribunal con competencia en materia penal, la presente Directiva se aplicará únicamente al proceso ante dicho tribunal a raíz del recurso planteado al respecto (art. 2.2).

Hemos de señalar que con el objetivo de que el sospechoso o acusado reciba toda la información a la que tenga derecho a acceder, los Estados miembros deberán establecer un procedimiento de registro conforme a la legislación del Estado miembro de referencia para dejar constancia de todo ello (art. 8.1) y deberán asegurar que la persona sospechosa o acusada, o su abogado, tenga derecho a impugnar, de conformidad con los procedimientos previstos por la legislación nacional, en el caso de que las autoridades competentes no le hayan proporcionado la información que tenía derecho a recibir o se hayan negado a hacerlo (art. 8.2).

Y por último, para favorecer la aplicación práctica de la presente directiva, los Estados deberán adoptar las medidas necesarias a fin de que los fiscales, los jueces y, en general, el personal policial y judicial de los Estados miembros reciban una formación adecuada, que les permita alcanzar un conocimiento suficiente de los derechos fundamentales de naturaleza procesal, que corresponden a toda persona con independencia de su nacionalidad, y actuar en el respeto a los objetivos de la directiva (art. 9).

La Directiva que comentamos establece que las personas sospechosas o acusadas tendrán derecho a ser informadas, en un plazo breve, como mínimo de los siguientes derechos procesales (art. 3):

a) el derecho a tener acceso a un abogado;

b) el eventual derecho a recibir asistencia letrada gratuita y las condiciones para obtenerla;

c) el derecho a ser informado de la acusación;

d) el derecho a interpretación y traducción;

e) el derecho a permanecer en silencio.

Para dar concreción al derecho a ser informado en los procesos penales, la Directiva que comentamos prevé la “Carta de Derechos”(40), la cual quizás constituya su principal aportación, puesto que sentará las bases para una regulación uniforme del derecho a la tutela judicial efectiva en la UE y permitirá evitar los errores judiciales y reducir el número de los recursos.

Atendiendo a lo dispuesto en la referida Directiva, toda persona sospechosa o acusada deberá recibir rápidamente una “declaración escrita de derechos” (art. 4), que además de los derechos antes mencionados y recogidos en el art. 3 contendrá información sobre los siguientes derechos (art. 4.2):

a) el derecho de acceso a los materiales del expediente;

b) el derecho a informar a las autoridades consulares y a una persona;

c) el derecho de acceso a atención médica urgente;

d) el derecho a ser informada sobre el número máximo de horas o días que una persona sospechosa o acusada puede estar privada de libertad antes de ser llevada ante una autoridad judicial.

La declaración de derechos contendrá también información sobre las posibilidades, con arreglo a la legislación nacional, de impugnar la legalidad de la detención y de obtener su revisión o de solicitar la libertad provisional (art. 4.3).

Y con el objeto de garantizar la efectividad de la declaración de derechos, permitiendo a las personas sospechosas o acusadas entender cuáles son sus derechos, dicho documento deberá ser entregado en una lengua que comprendan (art. 4.5) y las autoridades deberán utilizar un lenguaje simple para que sea accesible también a las personas que no tengan conocimientos jurídicos (art. 4.4). De tal forma, se podrá discutir la legalidad de la detención y se evitará que una persona que desconozca la lengua utilizada pueda encontrarse en la práctica en una situación desfavorable si no se le entrega también una traducción escrita de la declaración de derechos en un idioma que comprenda(41).

Asimismo, para ayudar a los Estados miembros en su elaboración y promover la coherencia de la información en toda la Unión Europea, la Directiva referida recoge dos anexos: en el anexo I de la Directiva figura un modelo indicativo de la declaración de derechos, que se proporcionará a los sospechosos o acusados en el momento de la detención o privación de libertad (art. 4.4), y en el anexo II se encuentra un modelo indicativo de la declaración de derechos para las personas detenidas en aplicación de una orden de detención europea (art. 5)(42).

Ambos modelos indicativos de la declaración de derechos están disponibles en veintidós lenguas oficiales de la UE y su contenido se entiende sin perjuicio de los derechos en vigor actualmente en los Estados miembros. Además, las autoridades competentes pueden modificar este modelo a fin de armonizarlo con las normas nacionales aplicables, añadiendo toda la información que consideren oportuna.

Por otra parte, la Directiva que comentamos establece también el derecho de toda persona sospechosa o acusada a ser informada de la acusación (art. 6). Por lo tanto, los Estados deberán garantizar que la persona involucrada en un procedimiento penal reciba información sobre los siguientes aspectos:

a) La infracción penal que se sospecha ha cometido o de la que está acusada de haber cometido. El interesado deberá ser informado en tiempos breves y “con el grado de detalle necesario para salvaguardar la equidad del proceso y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de la defensa”.

b) Los motivos de su detención o privación de libertad, incluida la infracción penal que se sospecha que ha cometido o de la que se le acusa.

c) La acusación, incluidas la naturaleza y la tipificación jurídica de la infracción penal, así como la naturaleza de la participación de la persona acusada, como muy tarde en el momento en que el contenido de la acusación se presente en un tribunal.

d) Cualquier cambio que se produzca en la información facilitada, cuando sea necesario para salvaguardar la equidad del procedimiento.

La Directiva analizada contempla también el derecho de acceso a los materiales del expediente cuando una persona sea objeto de detención o privación de libertad en cualquier fase del proceso penal (art. 7). El acceso al expediente es la forma más simple para que los sospechosos, los acusados o sus abogados reciban información detallada sobre la acusación y puedan preparar adecuadamente su defensa judicial.

Atendiendo a lo dispuesto en la Directiva sobre el derecho a la información, el derecho de acceso al expediente incluiría:

a) el derecho a que las personas detenidas o privadas de libertad reciban aquellos documentos relacionados con el expediente específico que obren en poder de las autoridades competentes y que resulten fundamentales para impugnar de manera efectiva, con arreglo a lo establecido en la legislación nacional, la legalidad de la detención o de la privación de libertad (art. 7.1);

b) el derecho a acceder a la totalidad de las pruebas materiales, como, por ejemplo, fotografías, grabaciones de sonido o de vídeo, en posesión de las autoridades competentes a favor o en contra de dichas personas, para salvaguardar la equidad del proceso y preparar la defensa (art. 7.2);

c) el derecho a que se les conceda el acceso a tales materiales con la debida antelación para un ejercicio efectivo de los derechos de la defensa y como muy tarde en el momento en que los motivos de la acusación se presenten a la consideración del tribunal. En el supuesto de que lleguen a poder de las autoridades competentes más pruebas materiales, se concederá el acceso a las mismas con la debida antelación para que puedan ser estudiadas (art. 7.3).

El acceso a los materiales del expediente deberá ofrecerse de forma gratuita (art. 7.5), sin perjuicio de que los ordenamientos internos de los Estados Miembros prevean el pago de tasas por la copia de documentos del expediente o por los costes de envío de los materiales a la persona interesada o a su abogado.

El derecho a acceder a determinados materiales concernientes al propio expediente podrá denegarse, previa decisión en tal sentido emitida por un tribunal o previo control judicial, de acuerdo con los procedimientos previstos por las legislaciones nacionales de los Estados miembros, siempre y cuando no perjudique el derecho a un juicio equitativo, en el caso de que pueda constituir una amenaza grave para la vida o los derechos fundamentales de otra persona o cuando la denegación sea estrictamente necesaria para defender un interés público importante. Eso podría ocurrir cuando exista el riesgo de perjudicar una investigación en curso o de atentar gravemente contra la seguridad nacional del Estado miembro en el que tiene lugar el proceso penal (art. 7.4). Sin embargo, los Estados podrán denegar el derecho de acceso al expediente o a algunas pruebas concretas solo tras una ponderación equilibrada de los distintos intereses en juego, teniendo en cuenta los derechos fundamentales de la defensa, que corresponden a toda persona sospechosa o acusada, y su valor en las distintas fases del proceso. En tal operación se deberá respetar el estándar mínimo de tutela establecido en el CEDH y en la CDFUE, atendiendo a la jurisprudencia dictada al respecto por el TEDH y el TJUE.

V. EL DERECHO DE ACCESO A UN ABOGADO EN LOS PROCESOS PENALES

1. Establecimiento del Derecho de Acceso a un Abogado en la Carta y en el CEDH

Las normas mínimas de protección de los derechos fundamentales en la UE no sólo benefician a los ciudadanos de toda la Unión sino que también tienen un efecto directo en el fomento de la confianza mutua, que es la necesaria contrapartida de las medidas de cooperación judicial que aumentan los poderes de fiscales, órganos jurisdiccionales e investigadores. En esta línea de actuación, y como ya hemos referido, la Comisión ha diseñado un paquete de medidas sobre los derechos procesales de los sospechosos y acusados, que contribuirá a lograr la confianza mutua necesaria entre los profesionales del mundo judicial, al tiempo que tiene en cuenta las diferencias entre las tradiciones y los sistemas jurídicos de los Estados miembros.

Las propuestas de este paquete de medidas abarcan el derecho a interpretación y traducción en los procesos penales (Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010), el derecho a la información en los procesos penales (Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012), el acceso a un abogado, el derecho a comunicarse mientras se está detenido, la protección para los sospechosos o acusados vulnerables y el acceso a asistencia jurídica gratuita. En este epígrafe nos ocuparemos del derecho de acceso a un abogado, sobre el que actualmente hay una Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el derecho de acceso a un abogado en los procesos penales y el derecho de comunicación en el momento de la detención(43).

La Comisión ya ha dejado constancia que el respeto de los derechos fundamentales en la UE es esencial para contribuir a generar la confianza mutua entre los Estados miembros, y cuando falta esta confianza en la efectividad de los derechos fundamentales en los Estados miembros cuando estos aplican el Derecho de la UE, se entorpece el funcionamiento y fortalecimiento de los instrumentos de cooperación en el espacio de libertad, seguridad y justicia(44).

El derecho de acceso a un abogado encuentra su fundamento en el artículo 82, apartado 2 letra b) del TFUE, a este derecho se encuentra muy ligada la cuestión de la asistencia jurídica gratuita, que requiere por su especificidad y complejidad un tratamiento diferenciado.

El artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, establece el derecho a un juez imparcial, garantizando el artículo 48 los derechos de la defensa, teniendo el mismo sentido y alcance que los derechos garantizados por el artículo 6, apartado 3, del Convenio Europeo para la Protección de los Derecho Humanos y de las Libertades Fundamentales(45). De conformidad con el artículo 6, apartado 3, letra b) del CEDH todo acusado de un delito tiene derecho a “disponer del tiempo y las facilidades necesarias para la preparación de su defensa”, mientras que el artículo 6, apartado 3 letra c) de dicho Convenio consagra el derecho a “defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección”(46).

Por otro lado y aunque sea obvio, hemos de dejar constancia que conforme al artículo 6 apartado 3 del TUE se establece que los derechos fundamentales, según se garantizan en el CEDH y según dimanan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros constituyen principios generales del Derecho de la UE(47).

El artículo 6 de la Carta establece que “Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad”, recogiéndose en el artículo 47 de la misma Carta que “…Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. Toda persona podrá hacerse aconsejar, defender y representar…”. Por su parte, el artículo 48.2 de la Carta, relativo a la presunción de inocencia y derechos de la defensa, dispone que Se garantiza a todo acusado el respeto de los derechos de la defensa. En definitiva, la Carta garantiza y refleja los derechos correspondientes consagrados en el CEDH, que recordemos que establece en su artículo 6.3 que “Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos...b) a disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa, c) a defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección..”(48).

2. La Propuesta de Directiva sobre el derecho de acceso a un abogado en los procesos penales y el derecho a comunicarse: Objetivos, ámbito de aplicación y contenidos de los derechos

Mediante la Propuesta de Directiva sobre el derecho de acceso a un abogado en los procesos penales, se pretenden establecer disposiciones que regulen los derechos de los sospechosos y los acusados y las personas sujetas a una orden de detención europea a acceder a un abogado en los procesos penales en su contra, así como los derechos de los sospechosos y los acusados que se vean privados de libertad a comunicarse en el momento de la detención con un tercero.

Las disposiciones recogidas en la propuesta de directiva que nos ocupa serían de aplicación desde el momento en que las autoridades competentes de un Estado Miembro comunican a una persona, mediante notificación oficial u otro medio, que es sospechosa o está acusada de haber cometido una infracción penal y hasta la conclusión del proceso, incluido cualquier recurso(49).

Asimismo los procedimientos de ejecución de la orden de detención europea se hallan también incluidos en el ámbito de aplicación de la propuesta de directiva. El fomento de la confianza recíproca que resulta esencial para el reconocimiento mutuo se obtiene disponiendo que se comunique la detención de toda persona en virtud de una ODE al Estado miembro emisor y asimismo es necesario comunicar si los intereses de ese detenido puedan ser defendidos por un abogado del Estado miembro emisor que asista al abogado del Estado miembro de ejecución, de forma que el detenido pueda ejercitar sus derechos con una eficacia máxima en el Estado miembro de ejecución, según establece la Directiva Marco 2002/584/JAI del Consejo.

Se pretende por la Comisión en su propuesta articular un sistema que respete el principio general según el cual todos los sospechosos y acusados en un proceso penal deben poder acceder a un abogado lo antes posible, dentro de unos plazos y en unas condiciones que les permitan ejercer sus derechos de defensa. Este derecho de acceso a un abogado ha de concederse, como muy tarde, en el momento de la privación de libertad, tan pronto como sea posible a la luz de las circunstancias de cada caso.

Asimismo e independientemente de la privación de libertad, el acceso a un abogado ha de concederse:

- Antes del comienzo de cualquier interrogatorio por parte de la policía u otras autoridades con funciones coercitivas.

- Cuando se celebre algún acto de procedimiento o de recogida de pruebas en el que el derecho nacional requiera o permita la presencia del sospechoso o del acusado, a no ser que ello perjudique la obtención de pruebas.

- Desde que se produzca la privación de libertad.

Para conseguir y asegurar el efectivo ejercicio de los derechos de defensa se habrán de permitir(50):

- El derecho a reunirse con el abogado que le represente.

- La celebración con el sospechoso o el acusado de las reuniones que presenten la duración y la frecuencia adecuadas para asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de defensa.

- La asistencia a interrogatorios o audiencias, con la salvedad hecha anteriormente.

- La asistencia a actos de investigación o de recogida de pruebas en los que la legislación nacional aplicable requiera o permita expresamente la presencia del sospechoso o el acusado.

- Y el acceso al lugar de detención para comprobar las condiciones de detención.

La propuesta de directiva prevé la posibilidad de renuncia al derecho de acceso a un abogado, y para ello requiere, en conformidad con la jurisprudencia del TEDH, que dicha renuncia, que ha de registrarse junto con sus circunstancias, sea voluntaria e inequívoca y se ha de otorgar con pleno conocimiento de sus consecuencias, de las que se habrá tomado conocimiento mediante asesoramiento jurídico o por otras vías. Además el interesado en ejercer la renuncia ha de ser capaz de comprender esas consecuencias.

A las personas privadas de libertad en el contexto de procesos penales se les ha de reconocer también el derecho a comunicarse lo antes posible en el momento de la detención al menos con una persona de su designación, que, en la mayor parte de los casos, será un familiar o empleador, a efectos de informarle de la detención(51).

Cuando no le sea posible al detenido comunicarse con la persona designada o efectuarle esa notificación a pesar de haberse hecho todo lo posible con tal fin, el detenido deberá ser informado de que la notificación no se ha producido. En este caso las consecuencias serán las previstas en la legislación nacional.

En caso de que el detenido sea extranjero, tiene derecho, si así lo desea, a que se informe de dicha detención por el Estado miembro en el que se ha producido la misma a las autoridades consulares de su Estado de nacionalidad.

En principio, y dada la importancia del derecho de acceso a un abogado y el derecho de comunicación de la detención, no están previstas excepciones para los Estados miembros en la propuesta de Directiva de la Comisión, no obstante si se recoge que la jurisprudencia del TEDH abre un restringido margen de excepción a lo dispuesto en el articulado de la propuesta de la directiva en lo que se refiere a las fases iniciales de los procesos penales. En este sentido el TEDH ha establecido que, si bien el derecho del acusado de una infracción penal a una defensa efectiva por parte de un abogado no es absoluto, toda excepción al ejercicio de este derecho debe circunscribirse claramente y limitarse estrictamente en el tiempo, sin privar al acusado, dentro del proceso considerado globalmente, de la posibilidad de ser oído en condiciones de imparcialidad(52).

Sólo se permitiría a los Estados miembros establecer excepciones al derecho de acceso a un abogado, en circunstancias excepcionales plenamente justificadas y con las salvaguardias procesales necesarias, debiendo justificarse toda excepción por razones imperiosas relacionadas con la urgente necesidad de evitar un peligro para la vida o integridad física de una o más personas. Por otro lado, la excepción deberá ajustarse al principio de proporcionalidad de tal manera que la autoridad competente habrá de optar siempre por la opción que menos restrinja el derecho de acceso a un abogado, debiendo limitar la duración de esa restricción al mínimo posible.

Al margen de la proporcionalidad, otras limitaciones a la adopción de las excepciones al derecho que nos ocupa y que derivan de la jurisprudencia del TEDH son que ninguna excepción se puede basar exclusivamente en el tipo o en la gravedad del delito y la concesión de cualquier excepción requiere la evaluación individual del caso concreto por parte de la autoridad competente. Asimismo ninguna excepción puede poner en peligro la imparcialidad del proceso y las declaraciones efectuadas por el interesado en ausencia de su abogado nunca pueden utilizarse como prueba en su contra.

Por último, la Comisión en su propuesta de Directiva prevé que las excepciones sólo podrán autorizarse mediante decisión motivada de una autoridad judicial, impidiendo y vedando por lo tanto que lo puedan hacer la policía u otras autoridades con funciones coercitivas que no sean consideradas como autoridades judiciales con arreglo al Derecho Nacional y al CEDH.

Donde no cabe ninguna excepción es en la obligación que tienen todo los Estados miembros de asegurar, como parte integrante de los derechos de defensa, todas las comunicaciones (con independencia de la forma en que se adopten) entre un sospechoso o un acusado y su abogado, y así lo ha declarado el TEDH(53).

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NOTAS:

(1). El Profesor Garrido Carrillo es el autor de los epígrafes 2, 3.2, y 5 y ha realizado este trabajo en el marco del Grupo de Investigación “Estudios Procesales” (SEJ-422), del Plan Andaluz de Investigación, del que es miembro; del Proyecto de Investigación de Excelencia “Tutela procesal del Crédito en el marco de la Unión Europea” (Ref. P08-SEJ-03729), financiado por Consejería de Innovación Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía; y del Proyecto del Plan Nacional I+D+i financiado por el Ministerio de Economía y competitividad, y cofinanciado con FEDER “Nuevos Instrumentos procesales para la tutela del crédito: especial referencia a la e-Justicia y a las medidas europeas para la localización y embargo de los bienes del deudor”, (Ref. DER2011-23274).

(2). La Investigadora Valentina Faggiani es autora de los epígrafes 1, 3.1 y 4 y ha realizado este trabajo en el marco del Grupo de Investigación: Andalucía, la Unión Europea y el Estado Social (SEJ-106), del que la autora es miembro.

(3). Vid. las Conclusiones del Consejo de Tampere de 15 y 16 de octubre de 1999, párrafo 5.

(4). La práctica del “fórum shopping” permite a las personas implicadas en un proceso penal elegir el “fórum” en el que las normas penales les sean más favorables o tengan más lagunas. Dicha práctica podría convertir a algunos territorios, según la expresión utilizada por el Prof. BERNARDI, en “paraísos criminales”, los cuales por un efecto dómino podrían extender sus efectos al resto de los países de la UE. Sobre esta cuestión, vid. BERNARDI, A., “Europe sans frontières et droit penal”, Rev.sc.crim., núm. 1, 2002, pp. 1-13. Sobre la cuestión de los conflictos de jurisdicción, se reenvía también a los siguientes estudios: CAMARERO GONZÁLES, G.J., “Conflictos de jurisdicción y ne bis in idem internacional. ¿Desconfianza mutua entre Estados?”, Revista del Poder Judicial, núm. 86, 2007, pp. 118-134; en particular y al respecto se reenvía a las páginas 121-122. MARTÍN DIZ, F., “Conflictos entre jurisdicciones nacionales concurrentes y delincuencia organizada transfronteriza en la Unión Europea: problemas y soluciones procesales”, Justicia: revista de derecho procesal, núm. 1-2, 2008, pp. 175-212.

(5). Sobre el desarrollo de un sistema de derechos fundamentales europeo, vid.: CÁMARA VILLAR, G., “Los derechos fundamentales en el proceso histórico de construcción de la Unión Europea y su valor en el Tratado constitucional”, ReDCE, núm. 4, Julio-Diciembre, 2005, pp. 9-42. Dirección electrónica: http://www.ugr.es/~redce/REDCE4/articulos/01camara.htm. FREIXES SANJUAN, T., “Derechos Fundamentales en la Unión Europea. Evolución y prospectiva: la Construcción de un Espacio Jurídico Europeo de los Derechos Fundamentales”, ReDCE, núm. 4, Julio-Diciembre, 2005, pp. 43-86. Dirección electrónica: http://www.ugr.es/~redce/REDCE4/articulos/02freixes.htm. CARTABIA, M., “La Unión Europea y los derechos fundamentales: 50 años después”, Revista Vasca de Administración Pública, núm. 82, Vol. 2, 2008, Dedicado a: La tutela multinivel de los Derechos Fundamentales, pp. 85-102. UBEDA TARAJANO, F.E., “La labor del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en orden a la protección de los Derechos Fundamentales”, Boletín del Ministerio de Justicia, núm. 2023, 2006, pp. 4251-4291. CARTABIA, M., “L'universalità dei diritti umani nell'età dei "nuovi diritti”, Quaderni costituzionali, núm. 3, 2009, pp. 537-568. SÁIZ ARNAIZ, A., “El Tribunal de Justicia, los Tribunales Constitucionales y la tutela de los derechos fundamentales en la Unión Europea: entre el (potencial) conflicto y la (deseable) armonización: de los principios no escritos al catálogo constitucional, de la autoridad judicial a la normativa”, en GÓMEZ FERNÁNDEZ, I. (coord.)/CARTABIA, M. (dir.)/DE WITTE, B. (dir.)/PÉREZ TREMPS, P. (dir.), Constitución europea y constituciones nacionales, Tirant lo Blanch, Valencia, 2005, pp. 531-588. AZPITARTE SÁNCHEZ, M., El Tribunal Constitucional ante el control del derecho comunitario derivado, Civitas, Madrid, 2002. SARMIENTO RAMÍREZ-ESCUDERO, D., Poder judicial e integración europea: la construcción de un modelo jurisdiccional para la Unión, Civitas, Madrid, 2004, 384 pp.

(6). PERNICE, I., “Multilevel constitutionalism and the Treaty of Amsterdam: European Constitution-making revisited?”, Com. Mark. Law Rev., núm. 4, 1999, pp. 703-750. PERNICE, I., “Multilevel constitutionalism in the European Union”, Eur. Law Rew., núm. 5, 2002, pp. 511-529. BALAGUER CALLEJÓN, F., “Fuentes del derecho, espacios constitucionales y ordenamientos jurídicos”, Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 69, 2003, pp. 181-213. BALAGUER CALLEJÓN, F., “Niveles y técnicas internacionales e internas de realización de los derechos en Europa. Una perspectiva constitucional”, ReDCE, núm. 1, 2004, pp. 25-46. Dirección electrónica: http://www.ugr.es/~redce/. BALAGUER CALLEJÓN, F., “Constitucionalismo Multinivel y Derechos Fundamentales en la Unión Europea”, en AA.VV., Teoría y metodología del Derecho. Estudios en Homenaje al Profesor Gregorio Peces-Barba, Vol. II, Dykinson, Madrid, 2008, pp. 133-157.

(7). Vid. el art. 81 TFUE con respecto a la cooperación judicial en materia civil y el art. 82 TFUE con respecto a la cooperación judicial en materia penal.

(8). Con respecto a las principales aportaciones del Tratado de Lisboa al sistema europeo de cooperación judicial vid.: DONAIRE VILLA, F.J., “El espacio de libertad, seguridad y justicia tras el Tratado de Lisboa: entre supranacionalidad e integración diferenciada”, Revista española de derecho europeo, núm. 35, 2010, pp. 337-364. ARANGÜENA FANEGO, C. (dir.), Espacio europeo de libertad, seguridad y justicia: últimos avances en cooperación judicial penal, Lex Nova, Valladolid, 2010. MARTÍN Y PÉREZ DE NANCLARES, J. (coord.), El Tratado de Lisboa. La salida de la crisis constitucional, Asociación Española de Profesores de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales, Iustel, 2008, 703 pp Vínculo a biblioteca. GORTÁZAR ROTAECHE, C.G., “Entre la Utopía y el posibilismo: el Tratado de Lisboa y el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia”, Revista de las Cortes Generales, núm. 70-72, 2007, pp. 155-174. MARTÍN Y PÉREZ DE NANCLARES, J., “El espacio de libertad, seguridad y justicia en el Tratado de Lisboa”, Revista de las Cortes Generales, núm. 70-72, 2007, pp. 85-126. BERNARDI, A., “La aproximación constitucional al Derecho Penal frente a las fuentes e instituciones supranacionales europeas”, Revista penal, núm. 27, 2011, pp. 15-40. LIROLA DELGADO, I., “La cooperación judicial en materia penal en el Tratado de Lisboa: ¿un posible proceso de comunitarización y consolidación a costa de posibles frenos y fragmentaciones?”, Revista General de Derecho Europeo, núm. 16, 2008, pp. 1-25. BARENTS, R., “The Court of Justice after the Treaty of Lisbon”, Common Market Law Review, núm. 47, 2010, pp. 709–728.

(9). Con respecto a la importancia de la incorporación sustancial de la Carta al Tratado de Lisboa y a su incidencia en el ámbito de la Justicia se señalan los siguientes estudios: ROLLA, G., “La Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea en una perspectiva comparada. Técnicas de codificación y cláusulas de interpretación”, ReDCE, Ejemplar dedicado a: Homenaje a Peter Häberle (I), núm. 11, 2009, pp. 135-164. También disponible en la siguiente dirección electrónica: http://www.ugr.es/~redce/REDCE11pdf/05_GIANCARLO%20ROLLA.pdf. ROLLA, G., “La Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el Convenio Europeo de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales: su contribución a la formación de una jurisdicción constitucional de los derechos y las libertades”, Revista europea de derechos fundamentales, núm. 15, 2010, pp. 15-39. GAMBINO, S. (traducido del italiano por FAGGIANI, V.), “Jurisdicción y justicia entre Tratado de Lisboa, Convenio Europeo de Derechos Humanos y ordenamientos nacionales”, ReDCE, núm. 13, 2010, pp. 83-120. También disponible en la siguiente dirección electrónica: http://www.ugr.es/~redce/REDCE13pdf/04Gambino.pdf. MONTERO AROCA, J., “Derecho a un juez independiente e imparcial”, en CALDERÓN CUADRADO, Mª.P./IGLESIAS BUHIGUES, J.L. (coords.), El espacio europeo de libertad, seguridad y justicia: avances y derechos fundamentales en materia procesal, Thomson Reuters, Aranzadi, Cizur Menor, 2009, pp. 101-132.

(10). APRILE, E./SPIEZIA, F., Cooperazione giudiziaria penale nell'Unione europea prima e dopo il Trattato di Lisbona, Ipsoa, Milán, 2009, 314 pp. LIROLA DELGADO, I., “La cooperación judicial en materia penal en el Tratado de Lisboa: ¿un posible proceso de comunitarización y consolidación a costa de posibles frenos y fragmentaciones?”, Revista General de Derecho Europeo, núm. 16, 2008, pp. 1-25. JIMENO BULNES, M., “Las implicaciones del Tratado de Lisboa en la cooperación judicial europea en materia penal”, en ARANGÜENA FANEGO, C. (dir.), Espacio europeo de libertad, seguridad y justicia: últimos avances en cooperación judicial penal, Lex Nova, Valladolid, 2010, pp. 30-70. FONSECA MORILLO, F.J., “Algunas reflexiones sobre las perspectivas de la cooperación judicial penal en la Unión Europea tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa”, en ARANGÜENA FANEGO, C. (dir.), Espacio europeo de libertad, seguridad y justicia: últimos avances en cooperación judicial penal, op. cit., pp. 19-27. ARANGÜENA FANEGO, “Nuevas Directivas sobre derechos procesales de sospechosos e imputados en el proceso penal”, en ARANGÜENA FANEGO, C. (coord.), Cooperación judicial civil y penal en el nuevo escenario de Lisboa, Comares, Granada, 2011, pp. 269-301.

(11). Resolución del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre un plan de trabajo para reforzar los derechos procesales de sospechosos o acusados en los procesos penales (2009/C 295/01). Con respecto al “plan de trabajo”, se reenvía al siguiente estudio: GARRIDO CARRILLO, F.J./FAGGIANI, V., “El plan de trabajo para reforzar los derechos procesales de los sospechosos o acusados en los procesos penales y el programa de Estocolmo: Hacia una Europa de la Ley y de los Derechos Fundamentales en el ELSJ”, comunicación presentada en el ámbito del Congreso sobre la convergencia entre los procesos civil y penal, ¿Una buena dirección? Análisis comparado, Girona, 30 y 31 de enero de 2012. Disponible en: http://ceapj.udg.edu/administrator/components/com_sem/documents/1340227698_es.pdf.

(12). Vid. la Resolución del plan de trabajo, considerando núm. 10. p. 2.

(13). GASCÓN INCHAUSTI, F., “En torno a la creación de un derecho procesal penal europeo”, Revista Española de Derecho Europeo, núm. 23, 2007, pp. 371-417. WEYEMBERGH, A., “The Functions of Approximation of Penal Legislation within the European Union”, Maastricht Journal of European and Comparative Law, núm. 2, 2005, pp. 149–172; WEYEMBERGH, A., “¿Es necesario proceder a una previa armonización de los delitos como condición para la aplicación de la orden de detención y entrega europea?”, en MUÑOZ DE MORALES ROMERO, M./ARROYO ZAPATERO, L.A./NIETO MARTÍN, A. (coords.), La orden de detención y entrega europea, Universidad de Castilla La Mancha, Cuenca, 2006, pp. 89-98. DE HOYOS SANCHO, M., “Armonización de los procesos penales, reconocimiento mutuo y garantías esenciales”, en DE HOYOS SANCHO, M. (coord.), El proceso penal en la Unión Europea: Garantías esenciales, Lex Nova, Valladolid, 2008, pp. 42-79. JIMENO BULNES, M., Un proceso europeo para el siglo XXI, Civitas, Madrid, 2011.

(14). Sobre este punto, vid. también la Recomendación del Parlamento Europeo, de 7 de mayo de 2009, destinada al Consejo, sobre el desarrollo de un espacio de justicia penal en la UE [2009/2012(INI), apartado 1.a)] y el documento de la Comisión europea sobre el Programa de Estocolmo: “Un espacio de libertad, seguridad y justicia al servicio de los ciudadanos”, COM (2009) 262/4 (punto 4.2.2), COM (2009) 262/4 (punto 4.2.2).

(15). Vid. Plan de trabajo, considerando núm. 11 y 12.

(16). Programa de Estocolmo, una Europa abierta y segura que sirva y proteja al ciudadano, aprobado por el Consejo Europeo de los días 10 y 11 de diciembre de 2009. Vid. Doc.: Programa de Estocolmo - Una Europa abierta y segura que sirva y proteja al ciudadano, DO C 115 de 4.5.2010. Sobre el Programa de Estocolmo, vid. los siguientes estudios: GUILD, E./CARRERA, S., “Towards the Next Phase of the EU's Area of Freedom, Security and Justice: The EC's Proposals for the Stockholm Programme”, CEPS, núm. 196/20, agosto 2009, pp. 1-12. Dirección electrónica: http://www.ceps.eu/book/towards-next-phase-eus-area-freedom-security-and-justice-ecs-proposals-stockholm-programme. GUILD, E./CARRERA, S./FAURE ATGER, A., “Challenges and prospects for the EU’s area of freedom, security and justice: Recommendations to the European Commission for the Stockholm Programme”, CEPS, núm. 313, 16 de abril de 2009, pp. 1-26. Dirección electrónica: http://aei.pitt.edu/10762/1/1830.pdf. GUILD, E./CARRERA, S.,/EGGENSCHWILER, A., “The area of freedom, security and justice. Ten tears on successes and future challenges under the Stockholm Programme”, CEPS, 10 de junio de 2010, pp. 1-112. Dirección electrónica: http://www.ceps.eu/book/area-freedom-security-and-justice-ten-years-successes-and-future-challenges-under-stockholm-pro. CHICHARRO LÁZARO, A., “El Tratado de Lisboa y el programa de Estocolmo: Los nuevos retos de la cooperación judicial en materia civil”, Revista electrónica de estudios internacionales, núm. 20, 2010, pp. 1-36.

(17). Vid. Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 20 de abril de 2010 – Garantizar el espacio de libertad, seguridad y justicia para los ciudadanos europeos – Plan de acción por el que se aplica el Programa de Estocolmo [COM(2010) 171].

(18). Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales, DOUE L 280/1, 26.10.2010.

(19). Libro Verde relativo a la aplicación de la legislación de justicia penal de la UE en el ámbito de la detención, Bruselas, 14.6.2011, COM (2011) 327 final.

(20). Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales, DOUE L 142/01, de 1 de junio de 2012.

(21). Con respecto a los debates relativos a la Propuesta de Directiva sobre el derecho de acceso a un abogado en los procesos penales y el derecho a comunicarse se reenvía a la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el derecho de acceso a un abogado en los procesos penales y el derecho de comunicación en el momento de la detención, COM (2011) 326 final 2011/0154 (COD), de 8 de junio de 2011, y al Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la “Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el derecho de acceso a un abogado en los procesos penales y el derecho de comunicación en el momento de la detención”, de 15 de febrero de 2012 [COM (2011) 326 final - 2011/0154 (COD)] (2012/C 43/11).

(22). Sobre la importancia de la traducción en la sociedad actual, vid.: “Comunicación de la Comisión al Parlamento europeo, al Consejo, al Comité económico y social europeo y al Comité de las Regiones, de 18 de septiembre de 2008 relativa a: “Multilingüismo: una ventaja para Europa y un compromiso compartido”. {COM (2008) 0566 final} {SEC (2008) 2444} {SEC (2008) 2445}”: http://ec.europa.eu/education/languages/languages-of-europe/doc4001_es.htm.

(23). Sobre el derecho a un intérprete y traductor son muy interesantes las siguientes sentencias del TEDH: la sentencia de 19 de diciembre de 1989 en el asunto Kamasinski/Austria, petición núm. 9783/82, apartado 24, y la sentencia de 24 de septiembre de 2002 en el asunto Cuscani/Reino Unido, petición núm. 32771/1996, apartado 39.

(24). Sobre el derecho a un intérprete y traductor, se reenvía, entre otros, a los siguientes estudios: JIMÉNEZ-VILLAREJO FERNÁNDEZ, F., “El derecho fundamental a ser asistido por un abogado y por un intérprete”, en ORTEGA ARJONILLA, E., La traducción e interpretación jurídicas en la UE. Retos para la Europa de los ciudadanos, Comares, Granada, 2008, pp. 463-498. PARRA GARCÍA, J.L., “La interpretación y traducción en el ámbito de la cooperación judicial de la UE”, en ORTEGA ARJONILLA, E., La traducción e interpretación jurídicas en la UE. Retos para la Europa de los ciudadanos, op. cit., pp. 711-732. MARQUANT, H., “El espacio judicial europeo y la traducción/interpretación comunitaria en el ámbito jurídico-judicial”, en ORTEGA ARJONILLA, E., La traducción e interpretación jurídicas en la UE. Retos para la Europa de los ciudadanos, op. cit., pp. 49-76. JIMENO BULNES, M., “Acceso a la interpretación y traducción gratuitas”, en ARANGÜENA FANEGO, C., Garantías procesales en los procesos penales en la Unión Europea/Procedural safeguards in criminal proceedings throughout the European Union, op. cit., pp.155-183. PARDO IRANZO, V., “El derecho a la interpretación y traducción gratuitas”, en CALDERÓN CUADRADO, Mª.P./IGLESIAS BUHIGUES, J.L. (coords.), El espacio europeo de libertad, seguridad y justicia: avances y derechos fundamentales en materia procesal, op. cit., pp. 361-391. HERTOG, E., Aequitas: access to justice across language and culture in the EU, Lessius Hogeschool, Departement Vertaler-Tolk, 2001. HERTOG, E., Aequalitas: equal access to justice across language and culture in the EU: Grotius project 2001/GRP/015, Lessius Hogeschool, Departament Vertaler-Tolk, 2003. KEIJZER-LAMBOOY, H./JAN GASILLE, W., Aequilibrium: Instruments for Lifting Language Barriers in Intercultural Legal Proceedings, ITV Hogeschoolvoor Tolken, Vertalen, 2005.

(25). En tal sentido, véase también el art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los arts. 55 y 67 del Estatuto de Roma. Sobre los derechos procesales de las personas involucradas en un procedimiento ante la Corte Penal Internacional, vid.: GARRIDO CARRILLO, F.J./FAGGIANI, V., La aportación de España a la institución de una jurisdicción penal internacional: la Corte Penal Internacional, Comares, Granada, 2013.

(26). Para los requisitos indicados, vid. la sentencia del TEDH de 18 de octubre de 2006 en el asunto Hermi/Italia, petición núm. 18114/02, apartados 88-103.

(27). El Libro Verde de la Comisión, de 19 de febrero de 2003, sobre garantías procesales para sospechosos e inculpados en procesos penales en la Unión Europea, lo incluía entre “los derechos básicos”, analizándolo después del derecho a la defensa y a la asistencia judicial y la Propuesta de Decisión marco del Consejo relativa a determinados derechos procesales en los procesos penales celebrados en la Unión Europea (2004) lo preveía en los arts. 6, 7 y 8.

(28). Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales.

(29). SANZ HERMIDA, A.Mª., “Publicada la nueva Directiva sobre los derechos de interpretación y traducción en los procesos penales”, Revista General de Derecho Procesal, núm. 23, 2010, 2 pp. ARANGÜENA FANEGO, C., “El derecho a la interpretación y a la traducción. Comentario a la Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010”, Revista General de Derecho Europeo, núm. 24, 2011, 22 pp. VIDAL FERNÁNDEZ, B., “El derecho a intérprete y a la traducción en los procesos penales en la Unión Europea. La iniciativa de 2010 de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la interpretación y traducción”, en ARANGÜENA FANEGO, C. (dir.), Espacio europeo de libertad, seguridad y justicia, últimos avances en cooperación judicial penal, op. cit., pp. 183-222. JIMENO BULNES, M., “Acceso a la interpretación y traducción gratuitas”, en ARANGÜENA FANEGO, C., Garantías procesales en los procesos penales en la Unión Europea/Procedural safeguards in criminal proceedings throughout the European Union, op. cit., pp.155-183. PARDO IRANZO, V., “El derecho a la interpretación y traducción gratuitas”, en CALDERÓN CUADRADO, Mª.P./IGLESIAS BUHIGUES, J.L. (coords.), El espacio europeo de libertad, seguridad y justicia: avances y derechos fundamentales en materia procesal, op. cit.

(30). Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, DO L 190 de 18.7.2002.

(31). En lo que se refiere a la formación, el art. 6 de la Directiva dispone que: “Sin perjuicio de la independencia judicial y de las diferencias en la organización de los sistemas judiciales en la Unión, los Estados miembros solicitarán a los responsables de la formación de los jueces, fiscales y personal judicial que participen en procesos penales el que presten una atención particular a las particularidades de la comunicación con la ayuda de un intérprete, de manera que se garantice una comunicación efectiva y eficaz”.

(32). Sobre la llevanza de los registros, el art. 7 de la Directiva dispone que: “Los Estados miembros garantizarán que cuando a un sospechoso o acusado le haya sido practicado un interrogatorio o se le haya tomado declaración por parte de una autoridad judicial o de investigación con la ayuda de un intérprete en virtud del artículo 2, cuando se facilite una traducción o resumen oral en virtud del artículo 3, apartado 7, o cuando se produzca una renuncia de los derechos en virtud del artículo 3, apartado 8, se dejará constancia de dichas eventualidades recurriendo al procedimiento de registro previsto por el derecho nacional del Estado miembro en cuestión”.

(33). Entre las sentencias en las que el Tribunal de Justicia Europeo ha definido el derecho a la tutela judicial efectiva como un principio general del Derecho, fruto de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados Miembros de la UE, es preciso hacer referencia a los siguientes pronunciamientos: STJCE de 15 de mayo de 1986 en el asunto C-222/84, Johnston, apartados 18 y 19; STJCE de 15 de octubre de 1987 en el asunto C-222/86, Heylens y otros, apartado 14; la STJCE de 25 de julio de 2002 en el asunto C50/00 P, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, apartado 39, y la STJCE de 13 de marzo de 2007 en el asunto C-432/05,Unibet, apartado 37.

(34). Sobre el derecho a un proceso con todas las garantías en el CEDH y su interpretación por parte del TEDH, vid.: ARRESE IRIONDO, Mª.N., “Artículo 5. Derecho a la libertad y a la seguridad”, en LASAGABASTER HERRARTE, I., Convenio Europeo de Derechos humanos. Comentario sistemático, Civitas, Madrid, 2009, pp. 97-169. ESPARZA LEIBAR, I./ETXEBERRIA GURIDI, J.F., “Artículo 6. Derecho a un proceso equitativo”, en LASAGABASTER HERRARTE, I., Convenio Europeo de Derechos humanos. Comentario sistemático, op. cit., pp. 170-256. ÁLVAREZ GARCÍA, F.J./QUERALT JIMÉNEZ, A., “El derecho a la libertad y a la seguridad y su sistema de garantías en el Convenio de Roma: un estándar mínimo europeo (art. 5 CEDH)”, en GARCÍA ROCA, F.J./SANTOLAYA MACHETTI, P. (coords.), La Europa de los Derechos: el Convenio Europeo de Derechos Humanos, CEPC, Madrid, 2009, pp.163-257. ARANGÜENA FANEGO, C., “Primera aproximación al derecho a un proceso equitativo y a las exigencias contenidas en el artículo 6.1 CEDH: en particular el derecho de acceso a un tribunal (art. 6)”, en GARCÍA ROCA, F.J./SANTOLAYA MACHETTI, P. (coords.), La Europa de los Derechos: el Convenio Europeo de Derechos Humanos, op. cit., pp. 259-275. GARCÍA ROCA, F.J./VIDAL ZAPATERO, J.M., “El derecho a un tribunal independiente e imparcial (art. 6.1): una garantía concreta y de mínimos antes de una regla de la justicia”, en GARCÍA ROCA, F.J./SANTOLAYA MACHETTI, P. (coords.), La Europa de los Derechos: el Convenio Europeo de Derechos Humanos, op. cit., pp. 365-407.

(35). En términos parecidos se expresa también el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que reconoce el derecho a ser informado de la acusación en los artículos 9.2 y 14.3, apartados a y b.

(36). Sobre este punto vid., entre otras, las siguientes sentencias del TEDH: la sentencia de 18 de octubre de 2006 en el asunto Hermi/Italia, petición núm. 18114/02, apartado 68; la sentencia de 1 de marzo de 2006 en el asunto Sejdovic/Italia, petición núm. 56581/00, apartado 89, y la sentencia de 19 de diciembre de 1989 en el asunto Kamasinski/Austria, petición núm. 9783/82, apartado 79.

(37). Es interesante observar que el derecho a la información de los derechos procesales básicos fue recogido junto al derecho a ser informado de la naturaleza y causa de la acusación penal en el Estatuto de Roma (arts. 55.2 (a) y 67.1 (a) ER), cuyo modelo de justicia penal ha tenido una influencia importante en la construcción del modelo europeo. Vid. GARRIDO CARRILLO, F.J. /FAGGIANI, V., La aportación de España a la institución de una jurisdicción penal internacional: La Corte Penal Internacional, op. cit.

(38). Vid. Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales, DOUE L 142/01, 1.6.2012.

(39). Sobre la incorporación al Derecho nacional de la directiva relativa al derecho a la información, vid. arts. 11 y 12.

(40). Al respecto, vid. los siguientes estudios: ALLEGREZZA, S., “Los aspectos formales de la Carta de Derechos”, en ARANGÜENA FANEGO, C. (coord.), Garantías procesales en los procesos penales en la Unión Europea/Procedural safeguards in criminal proceedings throughout the European Union, Lex Nova, Valladolid, 2007, pp. 367-374. ILLUMINATI, G., “La Carta de Derechos: la débil aproximación garantista al derecho procesal penal europeo”, en ARANGÜENA FANEGO, C. (coord.), Garantías procesales en los procesos penales en la Unión Europea/Procedural safeguards in criminal proceedings throughout the European Union, op. cit., pp. 361-366. PASCUAL SERRATS, R., “El derecho a ser informado de la acusación (una aproximación al mismo a través de la jurisprudencia del TEDH)”, en CALDERÓN CUADRADO, Mª.P./IGLESIAS BUHIGUES, J.L. (coords.), El espacio europeo de libertad, seguridad y justicia: avances y derechos fundamentales en materia procesal, op. cit., pp. 239-254. PERELLÓ DOMÉNECH, I., “El derecho a ser informado(a) de la acusación (art. 6.3.a) CEDH”, en GARCÍA ROCA, F.J./SANTOLAYA MACHETTI, P. (coords.), La Europa de los derechos: el Convenio Europeo de Derechos Humanos, op. cit., pp. 479-493. SOMMOVIGO, F., “Contenido mínimo y estructura de la Carta de Derechos”, en ARANGÜENA FANEGO, C. (coord.), Garantías procesales en los procesos penales en la Unión Europea/Procedural safeguards in criminal proceedings throughout the European Union, op. cit., pp. 381-387. SPRONKEN, T., ‘EU-wide Letter of Rights in criminal proceedings: towards best practice’, Maastricht University, Maastricht, 2010. SPRONKEN, T./VERMEULEN, G./DE VOCHT, D./VAN PUYENBROECK, L., EU Procedural Rights in Criminal Proceedings, Maklu, Antwerp/Apeldoorn/Portland, 2009. VALENTINI, E., “Los “otros derechos” y la contestación del hecho”, en ARANGÜENA FANEGO, C. (coord.), Garantías procesales en los procesos penales en la Unión Europea/Procedural safeguards in criminal proceedings throughout the European Union, op. cit., pp. 375-380.

(41). Vid. Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales.

(42). Vid. art. 5 de la presente Directiva, que se ocupa de ladeclaración de derechos con respecto a los procedimientos de ejecución de una orden de detención europea.

(43). COM (2011) 326 final de 8.6.2011. 2011/0154 (COD).

(44). Vid. el Documento “Estrategia para la aplicación efectiva de la Carta de los Derechos Fundamentales por la Unión Europea”, COM (2010) 573.

(45). DO C 303 de 14.12.2007, p. 30. Explicaciones sobre la Carta de Derechos Fundamentales.

(46). El artículo 14, apartado 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) contiene disposiciones muy similares. Dicho Pacto, que es un Convenio Internacional, ya ha sido ratificado por todos los Estados miembros de la UE, por lo que es vinculante en Derecho Internacional para todos ellos.

(47). El artículo 6, apartado 1, del TUE dispone que la Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de 7 de diciembre de 2000, adoptada el 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo (DO C 303 de 14.12.2007), que presenta el mismo valor jurídico que el TFUE y el TUE.

(48). En sentencias recientes el TEDH ha aclarado el alcance de estas disposiciones. Vid. STEDH de 27 de noviembre de 2008, asunto Salduz/Turquía, petición núm. 36391/02; STEDH de 13 de enero de 2010 en el asunto Danayan/Turquía, petición núm. 7377/03; STEDH de 14 de octubre de 2010 en el asunto Brusco/Francia, petición núm. 1466/07.

(49). Sobre el derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado desde una perspectiva europea se recomiendan los siguientes estudios: ARANGÜENA FANEGO, C., “La efectividad del acceso a la justicia: autodefensa, defensa técnica y asistencia jurídica gratuita”, en CALDERÓN CUADRADO, Mª.P./IGLESIAS BUHIGUES, J.L. (coords.), El espacio europeo de libertad, seguridad y justicia: avances y derechos fundamentales en materia procesal, op. cit., pp. 287-332. En la misma obra también se recomienda la lectura de: MUERZA ESPARZA, J.J., “Derechos de la defensa”, pp. 149-169; CALDERÓN CUADRADO, Mª.P., “Dimensión europea de los derechos de la defensa: tres proposiciones para un debate y un interrogante sobre su titularidad”, pp. 173-238.

(50). El TEDH en su jurisprudencia hace hincapié en la necesidad de que el ejercicio de los derechos de defensa sea efectivo, determinando las actividades que los abogados que representan a los sospechosos o los acusados están autorizados para llevar a cabo. Vid. STEDH de 13 de enero de 2010 en el asunto Danayan/Turquía, petición núm. 7377/03, apartado 32.

(51). En el caso de que sean menores los privados de libertad, se deberá notificar lo antes posible a los representantes legales de los mismos la detención, salvo cuando esa notificación cause perjuicio a los intereses de los menores.

(52). STEDH de 27 de noviembre de 2008 en el asunto Salduz/Turquía, petición núm. 36391/02.

(53). STEDH, de 27 de noviembre de 2008, en el asunto Salduz/Turquia, petición núm. 36391/02, apartado 55.

 
 
 

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