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LA REFORMA DEL CÓDIGO PENAL Y LA POLÍTICA DE BLINDAJE DE LA PERSONA JURÍDICA A LA INTERFERENCIA DEL SISTEMA PUNITIVO
Por
PAULO CÉSAR BUSATO(*)
Doctor en Problemas actuales del Derecho penal
Universidad Pablo de Olavide
Revista General de Derecho Penal 17 (2012)
RESUMEN: El artículo trata de discutir uno de los puntos del anteproyecto de reforma del Código penal brasileño, especificamente la disposición legal que pretende deliberada y expresamente excluir la responsabilidad penal de personas jurídicas. La discusión aborda tan sólo la cuestión político criminal implicada en la decisión, apontando y criticando las razones ofertadas por la comisión para su elección de criminalización primaria.
PALABRAS CLAVE: Anteproyecto de Código penal brasileño; responsabilidad penal de personas jurídicas: política criminal.
INTRODUCCIÓN
La Comisión instituida para promover la reforma del Código penal en sus primeros trabajos, durante la composición del informe final, hizo una opción abierta por la eliminación de la responsabilidad penal de personas jurídicas, en contraposición a las directrices aprobadas por las últimas reformas de los códigos penales de matriz de Romano-Germánica.
Hasta ahora, de lo poco que se ha publicado sobre los motivos y justificación del trabajo de la Comisión, transpira que sus elecciones técnicas son correspondientes a un modelo absolutamente deplorable de política criminal, que corresponde a la promoción de privilegios en favor de aquellos que secularmente han sido perpetuados en el poder y utilizan el Derecho penal como mecanismo de opresión.
El dispositivo que trata el tema, en la fórmula propuesta por el ponente responsable de la parte general (art. 13) es el punto de inflexión para otros aspectos teóricos que merecen discusión extensa como los límites de la causalidad y el criterio de imputación objetiva o la necesidad de su complemento por elementos axiológicos, conectados a la cuestión del riesgo permitido, a fin de limitar objetivamente el alcance de la pena. Sin embargo, este tema será objeto de otras trabajos que se tratará de exponer en los números siguientes de esta revista.
Aquí, el foco se centra en la exclusión deliberada de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Todavía, ya que es un punto cuya amplísima discusión reúne no sólo aspectos políticos criminales, sino dogmáticos, que implican la discusión de temas de gran importancia, tales como la teoría de la acción, el dolo y la imprudencia y la culpabilidad, sin mencionar las implicaciones procesales, una vez más, se hizo aquí otro recorte.
A pesar de mi sincera convicción respecto de la ausencia de cualquier impedimiento, incluso una mayor dificultad dogmática para la estructura de una dogmática que pueda establecer la atribución de responsabilidad penal a las personas jurídicas, este tema técnico, igualmente será reservado para otros trabajos(1).
Me gustaría centrar la discusión únicamente en el aspecto político de la cuestión, tema sobre el cual ya he tenido oportunidad de pronunciarme(2).
El motivo de la elección del tema y el recorte específico en favor de la discusión político criminal, deriva de que una buena parte de la doctrina brasileña que tiene estrecha vinculación con la izquierda política, especialmente con las bases criminológicas críticas, en mi opinión, paradójicamente, está apoyando una perspectiva punitiva del sistema en el que las personas jurídicas pueden seguir siendo víctimas de la delincuencia, pero que nunca puedan venir a ser criminales. Es decir, la Corporación, cuya forma jurídica ya no es de las empresas de la familia, de artesanía, creadas para transmitir el conocimiento del oficio de padre a hijo y dando lugar a las órdenes masónicas, hoy día ha adquirido un perfil completamente diferente. En la Edad Media, esas órdenes han servido precisamente para proteger a las personas, quienes se reunieron en la Corporación, para mejor enfrentarse con la explotación de su trabajo por parte de los nobles y señores feudales. Hoy, la Corporación es el más acabado del agente operativo del modelo capitalista.
La entidad jurídica, la Corporación, de hoy, es lo que progresivamente trata de sustituir a los trabajadores por máquinas, generando un excedente de personas que se consideran desechables porque son incapaces de consumir y, como tales, son disfuncionales a los intereses de las empresas.
Estas son las entidades jurídicas de nuestros días.
Por lo tanto, esta situación paradójica de oposición al capitalismo y la protección de las personas jurídicas contra el instrumental más intervencionista de que dispone el Estado, reclama absolutamente la reanudación del debate sobre política criminal orientada por la idea de societas delinquere non potest.
Estas son las razones para que este texto tratara precisamente de la discusión sobre este aspecto específico del informe de la parte general del proyecto de reforma del código penal.
1. LA CENSURABLE COMPOSICIÓN, ESTRUCTURACIÓN Y METODOLOGÍA DE LA DE LA COMISIÓN DE REFORMA
El Senado, al final del año del 2011, propuso la constitución de una Comisión para la reforma del código penal brasileño (3).
Desde la composición de la Comisión, se estimaba la entrega de un informe general final para la consideración del poder legislativo en abril de 2012, es decir, aproximadamente después de seis meses desde la composición de la comisión.
Tal vez por prisa y por la fórmula urgente que lamentablemente se hace habitual en la redacción legislativa brasileña, sin querer menospreciar a nadie, lo cierto es que del elenco de juristas indicado para la composición de la comisión de reforma del Código penal, destacan las ausencias absolutamente injustificables. No es posible que una reforma de Código penal brasileño, de enorme alcance, en un país con limitada producción científica de estudio teórico del Derecho penal, sus mas importantes nombres no aparezcan en la lista de los miembros de la Comisión mencionada. El que em la lista se haya olvidado los nombres de Juarez Tavares, Cezar Bitencourt, Alberto Silva Franco y Nilo Batista es nada menos que imperdonable, al menos si es que se pretende un trabajo de cierto nivel. Es más, si es que se quiere representar los tribunales, el que no ha sido seleccionado el nombre de Felix Fischer o Hamílton Carvalhido (retirado) es un evidente desprecio de talento. En otras palabras, sin desacreditar a quienes fueron designados para la composición de la Comisión, estos otros aquí señalados podrían añadirse a la Comisión con evidentes ventajas jurídicas y técnicas.
Sin embargo, aún así este no es el peor error metodológico del proyecto.
Además de lo incompelto de la masa intelectual Penal brasileña en la composición de la Comisión, la metodología de trabajo empleada transita entre el ilógico y el ineficaz, porque se partió, en el día 04 de noviembre de 2011, de separar el grupo de expertos jurídicos convocado en tres subcomités (uno de parte general, otro de legislación extraordinaria y otro de parte especial), que deben de desarrollar su trabajo en paralelo(4).
No escapa al razonamiento más elemental, que quienes se van a encargar de concebir las disposiciones legales incriminatorias, tienen que conocer perfectamente las disposiciones de parte general, ¡incluso para tratar de compatibilizarlas! Sería, sin duda, más coherente que toda la Comisión trabajase una parte general hondamente discutida y elaborada, y que, una vez completado el trabajo, deberá marcar el guión a ser seguido – entonces sí – por los diversos grupos de delitos, para cuyas composiciones podría ser subdividida la Comisión.
Por cierto, si hay una crítica actual, que sin duda es uno de los fundamentos más importantes por los que se considera la necesidad de reforma del Código Penal, es precisamente el hecho de que la orientación teórica de su parte general y parte especial no son comunes. La parte especial, que data de un período en el cual la investigación científica se basaba en un positivismo científico, preserva uma muestra evidente de esta forma de razón jurídica. La parte general, que data de cuarenta años más tarde, expresamente fue diseñada alrededor de un diseño finalista jurídico-penal, que propone un modelo personalista de asignar responsabilidad, causando interminables conflictos con ello.
Está claro, por tanto, que uno de los inconvenientes que hay que superar por el Código penal resultante de la reforma, es la orientación común entre la parte general y especial, con lo cual, no tiene lógica la separación y trabajo en paralelo de los tres subcomités: uno de parte general, uno de legislación extraordinaria y otro especial. La lógica más elemental y obvia sería una Comisión única estableciendo un amplio debate entre académicos y praxis para, luego, compartir la misma parte general a los miembros del Comité para coordinar subcomisiones especiales temáticas de la parte especial.
Pero, todo esto es poco comparado con la peor imposición que se hizo a este grupo de personas que compone la Comisión: ¡un plazo demasiado corto!
Exigir que, dentro de meses, un grupo de expertos jurídicos pueda componer un compendio de cientos de normas incriminadoras difundidas por el sistema jurídico dentro de una proporción equilibrada de código y que, además, exponga una general parte sintonizada con las modernas tendencias dogmáticas, es una meta que reconocemos, de antemano, inalcanzable.
Sin embargo, en el ansia del cumplimiento de la tarea, para utilizar una expresión de Hassemer, la Comisión deja caer el equipaje democrático, para imponer una colección de opiniones personales, sin conexión interna y sin un intenso debate legal y público.
El ámbito académico, la instancia más capaz de proporcionar contribuciones a la evolución del código, fue simplemente alejado de cualquier participación en la composición del texto. Hay escasos esfuerzos de algunas personas dedicadas a la causa, como, por ejemplo, el grupo de estudios tendencias modernas del sistema penal, que tiene base en la ciudad de Curitiba. Este grupo ha logrado invitar al entonces ponente responsable de la Subcomisión de parte general – aunque sin permitirse el debate – a exponer el texto por él elaborado en la Universidade Federal do Paraná. Por lo demás, casi nada se sabe acerca de los términos en que está llevando a cabo la reforma de la parte general.
La Comisión hizo sólo algunas audiencias públicas centralizadas en Brasilia y algunas reuniones dispersas por las asociaciones de abogados y algunos (pocos) tribunales del país.
Esta es una reforma que, hasta ahora, vuelve la espalda a la Academia y al razonamiento jurídico penal más elaborado, situación que sólo se explica por la conciencia respecto de los errores em que incurreo, o por temor a las críticas, en ambos casos, revelando un perfil dictatorial que ya se consideraba definitivamente enterrado.
Es evidente que el Código penal brasileño necesita reformas, debido a que no coincide, ni de lejos, com el retrato de un compendio de leyes que regulan el control social de conductas intolerables que esté ajustado al pensamiento social del día de hoy.
Sin embargo, su construcción no puede ser ni en contenido ni en forma y menos aún en el método, la repetición del misma despotismo histórico que viene del periodo colonial, pasando por los "coroneles"(5), por dictadores militares y civiles y llegando al clientelismo, que aún mantiene ciertas élites. La sociedad brasileña es incapaz de aceptar, de nuevo, de arriba hacia abajo, sin debate y reflexión, un instrumento de intervención absoluta como es un Código Penal. Ahora, !basta! ¡Ahora no!
Es nuestra tarea (de todos los penalistas), en este momento, dar la noticia al círculo social más amplio posible, sobre el contenido de las reformas. Se debe llevar a la Academia la reflexión, discusión y análisis crítico de todos los temas de esta reforma.
Está claro que los reclamos desconectados de las subcomisiones son tantos que no cabe en este espacio un análisis detenido de cada uno. Hay puntos aislados que merecen ser objeto de um minucioso y crítico debate, tales como la imprescriptibilidad de ciertos delitos; el delito de terrorismo; la creación de la clase de tipo penal de conspiración; la creación de unos 70 tipos penales para definir los crímenes contra los derechos humanos; los problemas de la eutanasia y ortotanásia; los límites del aborto; la culpa temeraria en los delitos de tránsito; entre otras cuantas cuestiones.
Por lo tanto, la opción en este trabajo fue reducir el comentario a un único dispositivo de la parte general que, independientemente de su desnudez, guarda, solo, aún muy grandes implicaciones para todo el sistema de imputación: el art. 13 del Código Penal.
En la redacción del dispositivo legal actual del año, 1984, se repite literalmente art. 11 del código penal de 1940:
Art. 13- El resultado del cual depende de la existencia del delito, sólo es atribuible a quien dio su causa. Causa es la acción u omisión sin la cual el resultado no se habría producido.
La pretensión de la Subcomisión de la parte general es cambiar La redacción en cuestión para el siguiente texto, que también ostenta el título de causalidad:
Art. 13. El resultado, que depende de la existencia del delito, sólo es atribuible a quien dio su causa. Es porque la acción o inacción humana sin que el resultado no se habría producido.
Junto a una defensa abierta de evidentes intereses del capitalismo en su forma más pura, desvergonzada y salvaje, representado por la lejanía de la responsabilidad penal de personas jurídicas, el dispositivo ignora completa y solemnemente la corriente de estudios en materia de atribución y el papel actual de riesgo y la reducción del papel de la causalidad en los sistemas modernos de imputación.
Así, al menos tres aspectos del dispositivo merecedores de atención: a) la cuestión de la causalidad y su papel en el establecimiento de la responsabilidad penal; b) la cuestión del riesgo como criterio de imputación y la meta de reducción de la responsabilidad penal; c) deliberada exclusión de la responsabilidad penal de personas jurídicas.
Como se mencionó anteriormente, sin embargo, sólo el último de esos temas es tratado en este trabajo, aún así, restringiendo el texto a consideraciones políticas criminales. Ello no quiere decir que los demás aspectos del art. 13 no sean importantes, pero, eso si, merecen un trabajo más específico que certamente vendrá.
2. LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR INFORME DE LA COMISIÓN PARA LA REFORMA DE LA EXCLUSIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS DE RESPONSABILIDAD PENAL
Antes de entrar en las explicaciones políticas ofrecidas por la Comisión de reforma penal – específicamente por parte del responsable por el Informe – General sobre el tema, vale la pena mencionar que se discutirán los temas de dogmática, en otra oportunidad, manteniéndose aquí, sólo breves y sencillos comentarios, refiriéndose siempre a otros supuestos, con vistas a permitir que, en los estrechos límites de lectura propuestos aquí, la mirada políticocriminal que orienta la cuestión ya esté descubierta.
Las "justificaciones" ofrecidas por el ponente de la Subcomisión de la parte general para la inclusión del término "humano", poco después de los términos acción y omisión en el art. 13, tiene la deliberada intención de eliminar la responsabilidad penal de personas jurídicas. Esto se hace explícito por el ponente en un espacio virtual en un periódico del Estado de Paraná (6), en dónde se ha expuesto, en un momento dado, su motivación aparente.
En resumen, se afirma que la persona jurídica no tiene ninguna capacidad criminal, como si esto pudiera ser un hecho irrefutable y no una mera elección político-criminal.
El autor afirma que "a pesar de la edición de la Ley Nº 9.605/1998 instituir la responsabilidad penal de agentes morales (art. 3), la mejor orientación es negar esta posibilidad", explicando que "sólo el ser humano es capaz de revelar la conciencia o conciencia real o potencial como uno de los supuestos de culpa inalejables".
Es evidente que, con esta declaración, el ponente considera que la opción política criminal revelada por la Ley 9.605/98, cuando se trata de delitos ambientales, teniendo en cuenta la posibilidad de enjuiciamiento de las personas jurídicas, en su opinión, no es la mejor orientación. Habría que preguntarse: ¿mejor para quién? Como es una elección político-penal, necesitamos preguntar a quien ella ayuda o castiga.
A continuación, el ponente utiliza el argumento de que sólo el ser humano es capaz de revelar los requisitos de la culpabilidad, como si ello fuera impedimento a la actuación del sistema penal, olvidando completamente que el Derecho penal tiene en su lista de consecuencias, además de la pena, la medida de seguridad, que constituye una respuesta Penal que es independiente de La certificación de los aspectos psicológicos relacionados conexos a la culpabilidad y que también es completamente independiente de cualquier juicio de comportamiento, vinculada tan sólo al principio de culpabilidad y los límites de la proporcionalidad.
En sus consideraciones siguientes, el ilustre ponente califica la reclamación de La responsabilidad penal de las personas jurídicas con adjetivos como: capacidad criminal ilusoria; ficción legal absurda; tipo esdrúxulo; torpe interpretación de dispositivos constitucionales contra el contrabando; mezcla de aceite de oliva y vinagre(7).
Además, el ponente también há apelado a lo que califica la tradición legislativa, para mantener fuera del Código la responsabilidad penal de personas jurídicas, revelando claramente no sólo la postura elegida de perfil anacrónico, sino la opción obvia por mantener un status quo que combina con el Derecho penal de la exclusión absoluta de los miserables y protección absoluta de las empresas capitalistas.
El ponente hace una amplia exploración del paisaje legislativo brasileño, empezando por el Código penal del Imperio y pasando por todas las legislaciones del sucesor, mostrando como siempre ha sido la ley claramente orientada a una opción por individuos de responsabilidad penal únicos. Esto no se niega.
Sin embargo, también es innegable que todas estas leyes, el Código Penal del Imperio, el Código Penal de la República, el código penal de 1940 o la reforma de 1984, tienen como característica común ser un producto de un período de clara afirmación de un grupo de poder asociado al modelo de exploración capitalista de las masas por las corporaciones. Nunca, en ninguna reforma penal histórica que ha tenido lugar en Brasil (nunca antes en la historia de este país) la reforma penal fue impulsada por bases criminológicas conscientes de que el sistema de formulación de políticas de Estado para el control social del intolerable deja aparte, intencionalmente, sólo aquellas personas cuyos intereses sacrifican más masivamente los interesses de alta relevancia: las personas jurídicas.
Esta, sí, es una realidad criminológica indeclinable.
Um interesante aspecto de la argumentación/fundamentación que se ofrece para activar la responsabilidad penal de personas jurídicas aparece justamente cuando el ponente busca soporte en el análisis de las leyes incriminadoras, que atienden sólo de extravagante propia persecuciones de las empresas, con la excepción de la Ley 9.605/98 - en la cual se vuelve a afirmar que la intención legislativa fue siempre la exclusión de la responsabilidad penal de personas jurídicas. Cita como ejemplos la Ley Nº 7.492/1986, que trata de los delitos contra el sistema financiero nacional y la Ley Nº 8.137/1990 que dispone sobre materia fiscal y relaciones jurídicas de consumo.
Cabe recordar que esta opción legislativa no revela nada más que la aproximación de intereses entre las empresas y el poder legislativo, en detrimento de aquellos que son explotados por las actividades ofensivas al sistema financiero nacional, de las relaciones de consumo y de los derechos de recaudación tributaria.
Un estudio rápido de la criminología crítica, que hoy ya no se puede clasificar como novedad académica, es capaz de sacar a la luz el funcionamiento de los procesos de criminalización primaria, es decir, del proceso por lo cual se selecciona para el enjuiciamiento los comportamientos propios de aquellos que están al margen del poder y son incapaces de influenciar las decisiones. Una que otra vez, las instancias más poderosas, porque se sienten aplacadas por la opinión popular, dan rienda suelta a leyes de enjuiciamiento sólo aparente de sus propias conductas, con el doble propósito de aplacar la ira de insatisfechos con un aparente corte en carne propia y la aplicación concomitante de reglas suficientes como para crear salidas legales que permitan quedar indenmnes. Es el caso, por ejemplo, de las causas extintivas de punibilidad por el impago de impuestos. Lo mismo ocurre ahora con la salvaguardia de la responsabilidad penal de las empresas en actividades contra el sistema financiero nacional, relaciones jurídicas de consumo y la evasión de divisas. Cabe recordar que, si bien es cierto que los excluidos sociales difícilmente podrían ser delincuentes que causaram una lesión al sistema financiero nacional, también es cierto que estos resultados claramente son perpetrados por personas jurídicas y que la identificación de un individuo como responsable en estos casos depende de un intrincado y casi imposible mecanismo de detección y la demostración de la causalidad, de la conexión subjetiva dolosa o imprudente y de la delimitación concreta de su conducta, desde el punto de vista de la realidad empírica forense, prácticamente inviabilizan el enjuiciamiento de qualquiera.
Cabe retar a los defensores del discurso de societas delinquere non potest, demostrar lo contrario con datos estadísticos jurisprudenciales de condenas masivas de personas individuales por delitos contra el sistema financiero nacional, las relaciones jurídicas de consumo y la evasión de divisas.
Podría preguntarse por qué, entonces, la Ley 9.605/98 (que trata de delitos contra el ambiente), incluyó finalmente la responsabilidad penal de personas jurídicas. La razón también es de orden histórico sociológica.
Una breve lectura de los dispositivos reglamentarios de la ley en cuestión, revela que los autores del texto fueron guiados principalmente por interés ambiental, administrativo, en la naturaleza y sin tener em cuenta los obstáculos técnicos de fondo y incluso criminales, tanto de política, cuanto de dogmática del Derecho penal.
Se trata de una ley completamente ambientalista. Sus autores, en cuya protección ambiental entre las fronteras e intereses penales confundió el administrativo (cuando todavía los crímenes del capítulo contra la administración del medio ambiente) o en su art. 49, especialmente en § 1º; en la demostración de desconocimiento del legislador respecto de las causas de justificación, con exageraciones repetitivas del art. 37; el abuso de los elementos normativos del tipo, con clara violación del principio de legalidad, en el art. 54.
Pero, precisamente esta aparente ignorancia de las bases teóricas del derecho penal, hizo que se comprendieran como barreras inexistentes las prohibiciones de la aplicación de castigo criminal a las personas jurídicas. El razonamiento, bastante sencillo, conducia a la conclusión de que las personas jurídicas estan mayormente implicadas en lesiones al ambiente y, si es que están habilitadas para ser reconocidas como víctimas de la delincuencia, no habría porqué evitar que fueran centros de imputación como criminales.
En la crítica que hace específicamente a la Ley 9.605/98, el responsable por la Subcomisión de la parte general del proyecto de Código penal brasileño, dijo explícitamente que la ley "se ha pretendido convertir en medio disuasorio de la impunidad recurrente en los casos de delitos económicos y financieros causada por la dificultad o incapacidad de La demotración procesal la autoría de la personas físicas(8)" y que, por ello, el legislador habría enfrentado "burdamente los institutos consagrados por la experiencia del tiempo, como, por ejemplo, la culpabilidad"(9).
De hecho, no hay ninguna agresión contra la culpabilidad, en estos términos, sino más bien el reconocimiento de la peligrosidad de las actividades de las personas jurídicas, ya que, después de todo, se sabe que el sistema penal también actúa a través de medidas de seguridad, justamente en aquellos supuestos en que el injusto se atribuye a personas incapaces de culpabilidad.
Además, el responsable del anteproyecto también menciona el rechazo de los tribunales brasileños, mayoritariamente, a reconocer la responsabilidad penal de las personas jurídicas.
Lo que no logra aclarar, sin embargo, es que todas las dificultades que se presentan provienen de un único punto de partida: la sustentación anticuada y la preservación de un concepto equivocado ontológico y finalista de acción que ni siquiera el mismo Welzel, al final de su desarrollo del concepto de acción, hace más de cuarenta años, mantenía. En otras palabras, gran parte de los fallos sobre el tema, no es más que un síntoma de desconexión entre la práctica de las Cortes y la evolución teórica del Derecho penal. Además, también es cierto que, por las razones que aquí se presenta, justamente los casos más recientes sometidos a juicio sobre el tema, han tenido soluciones que enseñan que el estado de cosas se está cambiando, empezando a admitir la responsabilidad penal de las personas jurídicas(10).
Curiosa y contradictoriamente, el ponente refiere aún en su defensa de la imposibilidad de la responsabilidad penal de personas jurídicas la defensa del principio de la humanidad, como si este principio, que, entre otras cosas, prohíbe las penas infamantes, fuera capaz de sustener una opresión exclusiva para los seres humanos, en favor de la preservación de la imposibilidad de ejercicio del control social contra los abusos de las empresas.
Sobre el fortalecimiento de tal razonamiento también menciona que la opción por la responsabilidad penal de las personas jurídicas corresponde a un "exótico paradigma extranjero sin afinidad con la cultura penal clásica brasileña"(11). Esto es cierto. No menos cierto es que esta "cultura clásica" está totalmente en sintonía con un indisfrazable proteccionismo de los poderosos, una histórica opción por la protección de los intereses de los coroneles, enfin, con la historia de la exclusión, algo que es evidente por el argumento de autoridad que trae el autor al apuntar como argumento de autoridad las lecciones de Nélson Hungria(12), al que estima como "combativo acusador y animado juez de las doctrinas en transición transición desde el viejo mundo". No es casual que el mismo autor fuera citado por Nilo Batista, en el prólogo del libro Moderna teoria do fato punível, de Juarez Cirino dos Santos, como alguien que, utilizando la misma terminología con la que los Nazis pretendían la reserva del espacio físico para el desarrollo de los arios, a través de la destrucción de los judíos y eslavos (Lebensraum-espacio vital)(13), defendía enérgicamente la separación de la política criminal y de la dogmática jurídico Penal.
Esta tradición clásica es precisamente aquella tradición que no se preocupa con los efectos negativos producidos por el sistema punitivo, porque estos efectos son dirigidos a personas desechables. Una política criminal que no tiene en cuenta el daño social realizado por empresas, como algunos de los más graves producidos en una sociedad, es, como mínimo una política criminal irresponsable, como máximo, connivente.
3. LA BASE PENAL DE LA POLÍTICA REAL DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS
Una vez reconocido que el principal obstáculo que se contrapone a la idea de responsabilidad penal del ente colectivo, más que sus conflictos dogmáticos, son cuestiones relativas a los principios, en primer lugar cumple examinar los fundamentos que inspiran la construcción de diversos sistemas penales, anotando especialmente las diferencias entre aquellos donde la persona jurídica puede ser centro de imputación en comparación con aquellas donde ello no ocurre, todo para delimitar las razones políticas de estas elecciones.
Merece especial atención, en este contexto, el hecho de que los países del Common Law siempre han tenido la figura de la responsabilidad penal de personas jurídicas, mientras que el Derecho continental, el llamado Civil Law, aunque haya conocido el instituto de la responsabilidad penal colectiva, precisamente con ocasión de la revolución burguesa, gradualmente se fue alejando de esta posibilidad jurídica(14). Tomás y Valiente cita una colección real de casos en que la ley penal fue impuesta con la responsabilidad penal de personas jurídicas por el Derecho penal ibérico antes a la caída de la Bastilla, durante el período de los Reyes Católicos(15).
Por tanto, para entender las bases políticas de tales diferencias hace falta contextualizar las relaciones entre dos fenómenos históricos que han afectado tanto uno como otro AL entorno jurídico, a saber: la revolución industrial y la revolución política.
A partir de ello, hace falta establecer cuáles son los movimientos políticos que actualmente hacen volverla mirada a un Instituto que, en algun momento, se quitó del sistema jurídico Penal romano-germánico, para poder discutir y establecer conclusiones respecto de su legitimidad.
3.1. Las revoluciones industriales y políticas en Inglaterra y su relación con el sistema punitivo
Aunque se sabe que el modelo del Common Law, em tanto basado en el precedente, no tiene lo que calificaríamos de teoría del delito, no es menos cierto que en Inglaterra, lugar de nacimiento de esa concepción jurídica, como en cualquier otro país, siempre ha existido el control social jurídico-penal. Es decir, la noción de prohibido, de control social ejercida por algunos aparatos de poder, contra la conducta que se considera intolerable es común a cualquier cultura.
Sin embargo, existe una peculiaridad de carácter político que ha afectado la isla de una forma totalmente distinta de la que se produjo en el continente europeo: la división del poder político.
Es conocido que muy temprano, incluso en el periodo de la baja Edad Media, los soberanos ingleses, debido a la dificultad de apoyo político, hicieron sucesivas concesiones de poder a los nobles y, al mismo tiempo, compitieron constantemente con estos espacios de poder, con lo cual, se han visto obligados a realizar una serie de concesiones con el fin de preservar la condición de poder establecido.
Sin duda uno de los factores que contribuyeron a la disidencia de un modelo legal central fue ciertamente la expulsión de la Iglesia Católica, ya iniciada con Enrique II, el Plantagenet, bien representada en la disputa entre éste y Thomas Becket, arzobispo de Canterbury, que dio lugar a la imposición del derecho común, consagrado por las costumbres y precedentes de los antiguos ocupantes de la isla, en oposición a la ley romana cultivada por influencia canónica(16).
Otro factor es la notoria lucha de poder entre el rey Enrique II y los nobles. Churchill(17). Alrededor de 1154 los duques de Normandía, Aquitaine, Bretagne, los Condes de Anjou, Toulouse, Flandes y Boulogne y una legión de otros señores feudales pretendían su misma independencia de la monarquía inglesa y parecieron cerca de alcanzar este objetivo.
Cómo fórmula de alejar este riesgo, Enrique II promovió la superación gradual de tribunales de los barones, donde se hacía la justicia no sólo de acuerdo a las costumbres locales, sino también con los mismos intereses de los landlords, por tribunales del rey.
Para ello, Enrique, reconocía que cada hombre tenía su propia paz y tenía derecho a conservarla, y que las ofensas a la paz individual consistían en ofensa tanto más graves cuanto más importantes fueran las personas cuya paz se había afectado. De todas, la más importante era, sin duda, la paz del rey. Para la afectación de esta, se debría llamar la corte del rey. Así, a través de un concepto ampliado de la paz del rey, Enrique mantuvo que esta no se ofendía sólo por un crimen ocurrido en su presencia, sino que se extendía por todo el Reino, en casos de interés del rey, de forma permanente(18).
Resulta que, para esta estrategia funcionara sin el riesgo de convertirse en conflicto político, sería necesario conquistar el mérito a los tribunales del rey, lo que se hizo por la oferta de una justicia mejor que los de los Lores, con lo que se atrajo a las causas y no las imponía simplemente a los Tribunales del Rey. La solución diseñada por Enrique fue la creación de tribunales del jurado. Lo explica muy bien Churchill:
"[...] si Enrique quería presentarse como conservador en el ámbito jurídico, debería ser consistente. La compulsión sólo podría desempeñar un pequeño papel en el programa. El primer principio de su política debría ser el atraer a las causas para sus tribunales, en lugar de obligarlos a llegar. Fue necesario un cebo para atraer a los tribunales reales de litigantes; el rey tenía para ofrecerles a una mejor justicia que tenían de manos de sus Lores. Por esta razón, Enrique ha puesto a disposición de los litigantes en los tribunales reales, un verdadero proceso que para ellos era nuevo: el juicio por jurado. Regale quoddam beneficio, lo llamaba un contemporáneo: una donación real. Y las palabras aclaran tanto el origen del jurado como el papel que jugó en el triunfo del derecho común. Enrique no inventó el jurado; le dio un nuevo propósito. La idea del jurado es la única gran contribución de los francos para el sistema legal inglés, por tanto, desconocido en este país antes de la Conquista, sus gérmenes están en la práctica de los Reyes carolingios. En su origen, el jurado fue un instrumento real de conveniencia administrativa: el rey tenía el derecho a convocar un grupo de hombres a testificar bajo juramento para respetar la verdad respecto de cualquier asunto de interés real. Fue a través de esta antigua forma de jurado que Guillermo el conquistador estableció los derechos de la Corona en la gran inquisición del Domesday. El genio de Enrique II, dándose cuenta de nuevas posibilidades en dicho proceso, ha extendido el uso regular del jurado a los tribunales, un instrumento que sólo fuera empleado para fines administrativos.
Sólo el acusado tenía derecho a convocar a un jurado. En consecuencia, Enrique no se le dio a los tribunales privados, sino que limitaba a aquellos que buscaron a justicia ante los jueces del rey. Fue un movimiento ingenioso. Hasta ese momento, las causas penales y civiles se decidieron mediante juramento o prueba de duelo. La Corte ordenaba a uno de los litigantes que reúniera a un grupo de hombres dispuestos a jurar por la rectitud de su causa y que, según espera, Dios castigaria si juró falso; ou condenaría, bajo la supervisión de un sacerdote, a cargar un hierro al rojo vivo, comer un trozo de pan o ser lanzado en un tanque de agua. Si no quemar el hierro, el pan no sofocarle o el agua le rechazara, por que él no podría hundirse, entonces quedaba decidido que la Divina Providencia ofrecía un signo visible de que era inocente. [...] En una época más racional, los hombres estaban comenzando a dudar de estas extravagancias [...] Por lo tanto, el juicio por jurado tuvo rápida aceptación. [...] El jurado de Enrique II no fue el jurado que conocemos. Dividíase en diversas formas, pero todas tenían esta diferencia esencial: los miembros del jurado funcionaban como testigos, pero igualmente como los jueces de los hechos. Hombres buenos y verdaderos fueron elegidos, no a causa de su imparcialidad, sino porque fueron los hombres con más probabilidades de conocer la verdad"(19).
Es decir, la distribución del poder fue justamente una distribución de poder legal, una distribución del poder para juzgar. Paradójicamente, su origen era un instrumento continental del derecho francés, cuya utilización, en su origen, era precaria, mientras que en Inglaterra, tomó la forma de vehículo político de afirmación de la monarquía como el Gobierno de base popular.
Por supuesto, una vez que se trataba de una irrevocable concesión de espacio político, el surgimiento del modelo industrial no le ha afectado. La aparición de la Corporación como un Instituto jurídico es posterior a esta distribución del poder y por lo tanto, nunca tuvo la fuerza para desafiar la posibilidad de usar contra ella misma, el aparato de control social de de más intervención que tenía el Estado.
Por otro lado, es cierto que los sucesivos levantamientos políticos que formaron este estado de cosas, forman la base de un entendimiento de la libertad individual que sin duda constituye la fuente de influencia, por inspiración humanista, de movimientos sociales durante la Revolución francesa.
Para Bobbio los movimientos sociales ingleses eran la fuente de pensamiento liberal y humanista que inspiró movimientos políticos, no sólo en los Estados Unidos, sino también y principalmente, en Francia:
“[...]La teoría y la praxis del Estado liberal moderno en realidad habían comenzado en la Inglaterra del siglo XVII, que permaneció durante siglos el modelo ideal para Europa y los Estados Unidos de América. En el crisol de ideas, de sectas religiosas y movimientos políticos que fue la revolución puritana, abrió su camino a todas las ideas de la libertad personal de religión, de opinión y de prensa para convertirse en patrimonio duradero del pensamiento liberal. En su éxito sangriento si reclamaba la superioridad del Parlamento sobre el rey”(20).
El autor señala que la existencia de un pensamiento liberal humanista inglés es producto directo de las luchas entre la monarquía y el poder reconocido de los terratenientes, que culminó con la concesión de la Magna Charta Libertatum, en 1215, en la cuál, la afirmación de la libertad es la tónica:
“[...]la doctrina de los derechos humanos puede considerarse como la racionalización del Estado de los asuntos del póstumos que llevó, especialmente en Inglaterra y muchos siglos antes, la lucha entre la monarquía y las otras fuerzas sociales, que terminó con la concesión de la Carta Magna por el rey Juan (1215), cuando se reconocen las facultades y poderes que futuro siglos llamará "derechos humanos" bajo el nombre de "libertad"...”(21).
Por lo tanto, parece claro que el curso de la historia en Inglaterra muestra sucesivas y continuas erosiones de los poderes del rey, sus combinaciones con poderes de los nobles y las concesiones hechas a los ciudadanos ordinarios, fueron los instrumentos que gradualmente crearon una justificación racional para el ordenamiento jurídico y, por lo tanto, si ellos ya opusieron, por adelantado, en un sistema de contrapesos, la conexión entre el poder monárquico y el poder de los comunes en el enfrentamiento con los nobles convertidos, por la revolución industrial, de tierratenientes en señores de fábricas, no hubo ningún espacio político para la imposición de un escudo para las empresas, teniendo en cuenta el instrumental jurídico normativo que ya tenía el Estado.
El implacable avance de logros políticos en Inglaterra se ha establecido antes que el poder político se convirtiera en poder económico y las barreras a la imposición de la voluntad de los capitanes de la industria ha sido anticipada al modelo de mecanizado de yugo capitalista.
Por otro lado, la estructura del sistema jurídico del precedente, cuyo objetivo es preservar las tradiciones, siempre ajustándolas y adaptándolas a las exigencias sociales contemporáneas, evita cambios bruscos de maneras de juzgar, cosa que que es totalmente factible en un sistema jurídico basado en la ley.
La conjunción de estos factores impidieron cualquier posibilidad de introducción abrupta de una ruptura con la tradición de imputación colectiva.
No puede decirse lo mismo de la experiencia legal que se vivió en Europa continental.
3.2. La revolución industrial, la revolución política y el modelo jurídico continental
No se puede pensar que el levantamiento burgués haya sido otra cosa que el marco representativo de La ruptura de un orden establecido, producto de un gradual e progresivo proceso de cambio histórico-social cuyas tensiones ya se venía acumulando durante demasiado tiempo.
La disparidad entre el uso del Derecho penal como reacción del Estado y el "mal social" cometido, queda evidente con la narración de la brutal ejecución de Robert Damiens como castigo por haber herido Luis XV con un cuchillo mientras intentaba matarlo, por Foucault(22). No es exagerado decir en este contexto que los problemas delictivos, en gran medida, ayudaron a cuestionar el orden establecido, y a continuación, fomentar la propia Revolución de Ilustración.
En cualquier caso, como el principal producto de este cambio de pensamiento jurídico fue la referencia a la ley como el punto de equilibrio del Estado. La idea de que la persona ya no estaba sometida a la voluntad del soberano, sino a la voluntad de la ley. Es el principio de legalidad un mecanismo de defensa contra el libre albedrío del rey. La preservación del hombre contra los abusos del Estado Leviatán está estructurada sobre la concepción de que sólo podría ser juzgado por el delito en la ley (principio de legalidad)(23). Este Derecho penal de garantías históricamente coincide, por tanto, con la formación del llamado "Estado de derecho"(24). El nombre "Estado de derecho" expresa la connotación del enlace entre la ley y la estructuración del Estado.
Es importante reconocer, por lo tanto, que los ideales filosóficos que guiaron la iniciativa revolucionaria debrían sentar las bases para la formulación de toda la organización de la ley, incluyendo el Derecho penal.
Y sucedió que, sin embargo, en el discurso que justifica tal revolución política y al mismo tiempo, ancla la reestructuración completa del Estado basada en un sistema jurídico legal, se produjo una reversión en la presentación de temas, bien captada por Bobbio:
“[...]el curso de la historia que da lugar a un ordenamiento jurídico determinado y su justificación racional se presentan con los términos invertidos: históricamente, el Estado liberal nace de una erosión continua y gradual del poder absoluto del rey y, en períodos de crisis más aguda, un salto revolucionario [...]; racionalmente, el Estado liberal está justificado como el resultado de un acuerdo entre individuos inicialmente libres que convencionan establecer los enlaces que sean estrictamente necesarios para una convivencia pacífica y duradera. Mientras el curso histórico procede de un estado inicial de servidumbre a Estados sucesivos de la conquista del espacio de libertad por parte de sujetos [...] la doctrina camina a través de la ruta inversa, en la medida en que supone un estado inicial de la libertad [...] la doctrina de los Derechos naturales [...] poniendo [...] como el prius, lo que históricamente es el resultado, un posterius "”(25).
Esta forma de presentación de las libertades no es una casualidad. Se trata de la transposición para el contrato, de la fuerza de la libertad. Es un procedimiento de emergencia, de presentación de la libertad en general como simple libertad para contratar, contratar incluso un Estado, un modelo de Estado, para librarse del yugo. Es una sumisión transmudada y disfrazada de libertad.
La expresión del principio de legalidad que consistía en la base estructural del mismo Estado, determinaba que la imputación se debría configurar conforme a la ley. Con ello, la ley pasó a ocupar el punto central de la cuestión político-criminal.
La cuestión penal era entonces la cuestión de la norma de imputación. La norma fue el elemento referencial del sistema de responsabilidad y el delito coincidió con la infracción de la norma (concepto formal de delito)(26).
Desde la referencia a la norma, se hizo un intento de formular un sistema de imputación. El estudio sistemático del delito es el producto, por un lado, de la necesidad de estandarizar el tratamiento del delincuente en la obediencia a los principios de la ilustración, por otro lado, de la misma sistematización formal promovida por el tiempo de las codificaciones que siguió al estallido del Estado liberal.
En este sentido, dice Muñoz Conde(27) que:
"El estudio sistemático del Derecho penal con ciertas pretensiones científicas es un producto de la época de la codificación, incluso con antecedentes inmediata en el pensamiento ilustrado del siglo XVIII. [...] La distinción entre la parte general y especial fue el punto de partida para una elaboración sistemática del derecho penal [...]. La polémica más importante de los últimos cien años en virtud del derecho penal es, sin duda, la polémica sobre el sistema de la teoría general del delito; También es el más importante en la práctica, tanto que hacia ella se reduce, quizás exageradamente, todos los problemas sistemáticos que propone el Derecho penal”.
Como se puede notar, toda la estructura jurídica de la que somos herederos – toda la organización de la teoría del delito organizada conforme al Derecho Civil-, es el producto de un momento histórico de ruptura que tiene sus propios factores y está disfrazado de determinación sociológica y política que no puede ser y no deben ser olvidadas, ni disfrazadas.
Por un lado, tenemos que destacar el hecho de que, en el momento de la Revolución francesa, el proceso de la historia de la revolución industrial, el establecimiento del modelo fabril, los mecanismos de producción y su réplica en la estructura social se habían ya iniciado y con ella, la fórmula general de dominación(28) ciertamente podría ser – y fue - instrumentalizada por la ley.
Por otro lado, es cierto que la expulsión de la nobleza del centro del poder no ha proporcionado un vacío, sino más bien un espacio que inmediatamente fue ocupado por otra clase de dominio: el dominio económico. Tras la rescisión de su desigualdad política, se pone la ley como un punto de referencia y el trato de todos como iguales, desde una simple presunción, con lo cual, obviamente las diferencias empezaron a aparecer, especialmente aquellas que no podrían ser controladas por la simple igualdad perante la ley.
Aquí, la falacia humanista funcionó a la perfección. Una vez que el hombre y él solo, es el centro de organización jurídica, deben ser dirigidos sólo contra él – igualmente – los mecanismos legales de control social, entre ellos, el control social Penal. La Corporación, entanto entidad ficticia, no sería capaz de causar ningúnr daño, no hay ruptura del contrato social, luego, no hay porqué castigarla penalmente.
Se olvidó, aquí, deliberadamente, toda la historia de conquistas que llevaron a la afirmación de los seres humanos, en particular el enfrentamiento contra las entidades etéreas, construída por ficciones humanas, tales como la monarquía, la soberanía, la tierra y la propiedad de los medios de producción. Estas cuestiones fueron superadas por la primacía de la idea de que los hombres están pactando, nacidos libres e iguales, una sociedad de sus acciones individuales.
En penumbra, sin embargo, se organizó un arsenal de derechos a afirmarse en favor de las empresas, siempre y progresivamente recibiéndo derechos y garantías, pero nunca comprometiéndose a la sumisión al sistema de control social punitivo.
3.3. Origen, desarrollo y la crisis de la razón que guía la evitación de técnica instrumental de la responsabilidad penal de personas jurídicas
La descentralización del poder que tiene lugar desde el establecimiento de la Asamblea General, promueve, como efecto, una iniciativa científica descentralizada, con lo cual, la humanidad conoce un momento de intensa producción en este campo. La consecuencia es el desarrollo exponencial de las ciencias naturales. Pertenecen al siglo XIX variados descubrimientos científico-jurídicos.(29). La misma consideración de ciencia obtiene una nueva comprensión en sorprendentes obras contemporáneas también la caída de la Bastilla, como Fundamentos de toda la doctrina de la ciencia de Johann Gottlieb Fichte, cuya primera versión data de 1797 y la Crítica de la razón pura, de Immanuel Kant, en 1781.
Este histórico momento científico se determina dentro de una lógica absolutamente newtoniana de demostración experimental de los resultados. Se trata del establecimiento de las Ciencias según las relaciones de causa y efecto, esto es, el rescate del empirismo como referente científico, crece en importancia el análisis y la estadística. La ciencia ya no sufre el control clerical, y se aisla de la metafísica. La ciencia está claramente separada de la filosofía.
Así, no suena raro que el Derecho penal, basado en la ley, busque entonces en su estudio, coincidir con la producción científica de la época. Por lo tanto, el estudio del delito toma la forma analítica de pensamiento cartesiano. Y, en esta formulación, busca los conceptos de ciencias naturales. Así, la ofensiva de la estructura de una valoración, la escala piramidal del sustrato de un concepto de la acción que corresponde al concepto de la mecánica, es decir, la expresión del movimiento (concepto naturalista de la acción), con sucesivas evaluaciones llega a la determinación del delito. Concomitantemente, la culpabilidad es asociada con una idea central de libre albedrío, también de caráter religioso, abriendo espacio para ser reemplazada por la idea de vínculo psicológico entre el hecho y el autor.
En este plano, por supuesto, sólo una persona física y nunca una corporación son capaces de acción, en el sentido de la palabra y vínculo psicológico con la produción de resultados en la el mundo fenomênico.
La criminalización volcada hacia el autor persona física corresponde, simplemente, al patrón científico de una época, asociado con los intereses políticos imperantes.
El derecho y el Derecho penal, se pretendían afirmar científicamente, con bases lógicas cercanas a la verdad empírica, con la intención de reclamar una verdad y así aislarse de acusaciones de contaminación política.
La ley, como motor de la humanidad, fruto de la concepción humana, vinculada a los indubitados paradigmas de cientificidad, producto de la lógica racional, podría producir resultados satisfactorios e iguales para todos.
Se ocultaba bajo la alfombra todo el latente trasfondo político de las opciones legales, y especialmente de las opciones legales penales.
La distancia entre la cuestión político-criminal y la dogmática es un hecho notorio sobre el cual discursar sería redundante. Es un lugar común señalar la reconquista de intersección entre la política criminal y la dogmática sólo a partir de la declaración final de los postulados de la criminología crítica y desde el punto de vista dogmático, desde el hito que fue la clase inaugural que se convirtió en el libro de Claus Roxin, Kriminalpolitik und Strafrechtssystem.
Es esta preocupación, más con la forma que con el contenido, más con la coherencia interna del sistema que con sus consecuencias, más con la preservación del status quo de la falacia de la seguridad jurídic, que con la permeabilidad del sistema social, la que conduce la discusión entre los que rechazan y quienes apoyan la responsabilidad penal de personas jurídicas.
Está claro que la lapidación del sistema penal deriva de un desgaste de intervención punitiva con base en los principios derivados de las garantías fundamentales, pero la obra resultante nunca será perfecta, nunca merece inmovilidad hasta que el desgaste lleve a su total desaparición. No hay ningún punto de parada en esta transformación. Ella ha de ser constante, siempre en la dirección de mejora y siempre hacia la promoción del aparato de control dirigido a los más graves problemas que la vida en sociedad produce.
El derecho general y derecho penal en particular viven en constante crisis y, en este histórico momento en particular se rompe paradigmas. Vivimos un momento de quiebra muy bien detectado por Beck(30) y llamado de la sociedad del riesgo, consistente en un escenario póstumo de la sociedad industrial, donde los riesgos de existencia ya no provienen de eventos naturales, sino de creaciones humanas, que, sin embargo, no se derivan de las acciones procedentes y claramente identificables, sino de medidas tecnológicas de masas y globales, cuyo origen real es desconocido o diseminada.
Hoy vivimos en una sociedad altamente tecnológica, anónima, global y masiva donde los riesgos son producidos en tiempo lejano y en lugar diverso de las conductas que dieron origen a ellos.
Por supuesto, cómo observa Figueiredo Dias(31), ya no es posible anclar la legitimación del Derecho penal únicamente en la estructura ficticia del contrato social, excepto en el reconocimiento que no quepa ninguna función al Derecho penal en la sociedad actual para la preservación de las generaciones futuras. Por supuesto, si se entiende que la ley penal sigue teniendo un papel en la sociedad del riesgo, hace falta un ajuste discursivo de una política criminal que, al mismo tiempo, no eche mano de las garantías del desarrollo de los frenos al sistema punitivo, e igualmente se ajuste a las necesidades actuales en cuanto a los puntos en los que efectivamente pueden ser identificados graves ataques los bienes jurídicos fundamentales.
Vivimos la crisis de la llamada razón técnico-instrumental, que se ha revelado reduccionista, pretenciosa y sacrificante de la libertad humana, que sólo puede ser rescatada por una apertura de los sistemas sociales a la idea primordial de ser con y para los demás. Un examen de la relación que guía a las ciencias sociales hoy pide necesariamente una mirada hacia lo colectivo, al reconicimento de que la existencia es comunicativa, poniendo fin a lo que Figueiredo Dias llama de "ceguera ontológica(32)".
En la medida en que avance la sociedad hacia la recuperación de personas como parte de un grupo social y menos como individuos, en un mundo donde la velocidad del flujo de información es inmensa y la acción de uno afecta a los derechos de muchos, el bien jurídico, objeto de atención fundamental del Derecho penal, poco a poco, va dejando su enfoque individual en favor del colectivo, con una variedad de consecuencias.
La primera de ellas es la acumulación de la concentración de carga en delitos de bienes jurídicos que afectan a los derechos difusos y colectivos, como los crímenes contra las relaciones de consumo, contra la seguridad del tráfico, contra el medio ambiente, pero principalmente el derecho penal económico. No cabe aquí discutir la cuestión de la validez o no de la protección jurídico-penal de esos bienes. Por otra parte, es cierto que la distancia del observador percibe la existencia material de tal interés, al exigir un cambio de paradigmas de imputación(33).
Otra consecuencia causada por la desviación de la atención de la protección penal es la multiplicación de los agentes o sujetos activos de tales conductas criminales. Está claro que la violación de bienes jurídicos colectivos encuentra, más a menudo, una acción que implica, de alguna manera, en el polo activo, la presencia de las personas jurídicas. Centrada la atención en la violación de esos bienes jurídicos, desde luego se percibe que el potencial ofensivo contra ellos deriva más fuertemente de las personas jurídicas.
Está claro que la defensa de La no persecución de la Corporación, hoy, ya no es la defensa de los grupos de trabajadores que dieron origen a los sindicatos y las ordenes de prácticos, sino más bien es la defensa explícita del capital que dioturnamente promueve el sacrificio de seres humanos.
Los muchos intentos de explicar el estado actual de crisis no tienen éxito, porque de hecho no es un producto de situaciones recientes. El problema ya está en la configuración inicial del modelo social que no se ha hecho o ideado para las necesidades sociales y sí para la protección de la convivencia libre, poniendo énfasis en la idea de libertad, aunque para ello, ocurra el sacrificio del principio de igualdad(34).
Hoy día, la defensa del hombre no es sólo contra el Leviatán representado por el Estado sino también, o quizá sobre todo, contra el monstruo mucho mayor y mucho más terrible y insaciable que comanda los cordeles que mueven el mismo Estado: la persona jurídica. Hoy se está experimentando una crisis social sin precedentes y hay una profunda dificultad para encontrar soluciones coherentes. Laura Zuñiga Rodriguez apunta que "estudios de los años 80 demuestran que esto no es sólo una crisis financiera, sino que afecta a todo el sistema como un todo, es una crisis sistémica global, que alcanza todo el camino cultural, político e ideológico, así como los mismos valores del sistema capitalista"(35).
A pesar de todo el discurso revolucionario burgués de recuperación del poder por el pueblo, lo que se ha visto funcionar desde el colapso del Estado absoluto fue el lento pero inexorable paso del poder de las manos de los nobles y el clero hacia las manos de capitales y capitalistas. Y, en estos días, no es tal o cual capitalista, sino que ya es el capital en sí mismo el que determina las directrices gubernamentales y controles de los sistemas de poder(36).
Recientemente, muchos países europeos han permitido la responsabilidad penal de la persona jurídica. Es una decisión política. En Portugal la responsabilidade penal de personas jurídicas existe desde 2003, en Bélgica desde desde 1999, en Holanda desde 1993. La ley es un dogma. La dogmática es la gramática del Derecho penal. La gramática no es una ciencia exacta. La dogmática desconectada de la realidad es una mala dogmática. Es difícil pensar en personas jurídicas que utilizan el compliance como Lehmann Brothers y otros, y terminan destruyendo la economía de todo el mundo con la emisión de bonos falsos sin sustancia y que el control social ejercido sobre el hecho se imponga simplemente a personas físicas. Parece que estas son tan sólo chivos expiatorios, mientras el sistema de la persona jurídica constituída sigue actuando.
La opción político-criminal que aquí se hace es una opción en defensa de los seres humanos y contra de la abierta manipulación del sistema punitivo en su contra.
Las construcciones dogmáticas adecuadas a un perfil democrático y social de Estado deben de orientarse a una obediencia a las reglas que mantienen el equilibrio entre los intereses del individuo y los intereses de la sociedad. Actualmente estos modelos están en conflicto con las exigencias de cambios provenientes del moderno derecho penal. La lucha dogmática ya no es sólo por admitir la intersección con intereses de origen político criminal, sino también por controlar los límites de la llamada expansión del Derecho penal, impulsado principalmente por su aspecto económico.
Es claro que, em cuanto a este aspecto - expansión del derecho penal - la complejidad del contexto sociológico en el que desarrolla no permite el análisis simplista de consideración en sencillos números absolutos de juicios, como lo hace Silva Sánchez(37). Después de todo, las relaciones sociales en el mundo de hoy se han multiplicado exponencialmente, con lo cual, en comparación con poco tiempo atrás, revelan tal complejidad y amplitud que no se puede dejar de reconocer como una necesaria consecuencia que al menos parte de estas relaciones se conviertan en conflictivas y reclamen, legítimamente, intervención del sistema punitivo.
Basta con algunos ejemplos. La revolución cibernética trajo la posibilidad de compras por internet y la ubicación de personas a través de instrumental en línea, violación de privacidad, de secretos, incorrecta transmisión de datos, manejo de crédito y patrimonio, órdenes, amenazas, exposiciones para la venta, ofertas, anuncios, etc., todas las relaciones sociales con clarísimos intereses jurídicos. La velocidad con la que estas relaciones tienen lugar permite que la medida en que implican mucho más personas (naturales o jurídicas) se refieran a más personas, en una espiral de crecimiento imparable.
Si comparamos los números absolutos de las relaciones entre las personas con el número de relaciones entre las personas de diez, veinte o cincuenta años atrás; y, al mismo tiempo, si comparamos las cifras absolutas de delitos con los crímenes de diez, veinte o cincuenta años atrás, tengo sinceras dudas sobre si es posible sostener la tesis de que realmente se está expandiendo el Derecho penal en números proporcionales.
Creo que el Derecho penal es parte de un universo social, que está en expansión, pero creo de dificil demostración que realmente esté ocupando un espacio más amplio en el global de las relaciones sociales.
De esta manera, nos vemos obligados a admitir que las nuevas relaciones sociales, precisamente porque diferentes, requieren un esfuerzo de adaptación de la ley y el Derecho penal, lo que corresponde exactamente a su demanda.
Obviamente no se admite cualquier clase de concesión con respecto a garantías, pero si se piensa desde un punto de vista actual, hace falta deducir qué es lo que realmente conforma el objeto de atención legítima del Derecho penal.
Es decir, el sostener, acertadamente, un Derecho penal de ultima ratio, volcado solamente al control social de ataques intolerables a bienes jurídicos esenciales para nuestro desarrollo como sociedad, no significa que no podrán ponerse nuevos retos como objeto del Derecho penal. Significa, eso sí, que estos nuevos retos sólo pueden aceptarse si representan, en efecto, el control social de intolerables ataques a bienes jurídicos esenciales para nuestro desarrollo como sociedad.
La siguiente pregunta es obvia: ¿las actividades de las personas jurídicas, en la actualidad, pueden inscribirse en el rol de intolerables ataques a bienes jurídicos esenciales para nuestro desarrollo como sociedad? Creo sinceramente que la respuesta es afirmativa.
En cualquiera de estos casos, sin duda, el castigo penal concentrado en la persona física, no representa la realización del control social de lo intolerable, siempre y cuando permita la actuación libre del mayor instrumento de destrucción de la persona humana jamás creado: la persona jurídica.
De ahí la inmensa preocupación acerca de la orientación político-criminal que ha sido adoptada por el anteproyecto de Código penal brasileño.
A MODO DE CONCLUSIÓN
De todas las parábolas utilizadas en los comentarios hechos por el honorable ponente de la Subcomisión de la parte general del proyecto de ley del Código Penal, tal vez una ha sido extremadamente feliz, aunque no por las razones descritas en la publicación de sus justificaciones y quizás sirva para expresar exactamente el sentimiento de impotencia y desmascarar la política criminal de blindaje y protección de la explotación perpetrada por capital, por medio de las personas jurídicas. En un determinado pasaje de su texto de fundamentos(38) sostiene el ponente la imposibilidad de fundamentar el concurso de personas entre persona física y jurídica y utilizando una vez más, una expresión despreciativa menciona:
"En el fondo, esta responsabilidad de probeta no puede establecer una asociación criminal entre el ser humano, como sujeto capaz de culpabilidad y la entidad jurídica de derecho público o privado, que, a pesar de su existencia objetiva y acción independiente en el universo social, no puede adquirir, por sí misma, conciencia de la ilicitud, que es uno de los elementos del delito (o sanción penal, como sostengo en mi curso de Derecho penal – parte general), porque siempre es siempre animada por la persona natural.
La rara alquimia jurídica pretende la presencia en el mismo evento, de un surrealista concurso de imputaciones: la subjetiva, referente al agente natural, y la objetiva, relativa al "agente" creado por la ley. Es la "tesis" de que se presente, en la misma audiencia, una sinfonía de Mozart y un rock de los Rolling Stones. La primera, "una composición extensa y grandiosa, elaborada con arte superior en donde la orquesta es el elemento principal" y el segundo, un estilo de música pop, con su reputación revolucionaria ante las nuevas generaciones al interpretar las "tendencias rebeldes de la juventud". Estas tendencias fueron reforzadas con la aparición de Elvis Presley (1955) que "entablaba a un estilo vigoroso una serie de modas".
Resulta que la responsabilidad de probeta, como los bebés, demostró no sólo ser posible, sino una solución correcta que rescató de las situaciones de oscuridad que ciencia, anacrónica y reumática, ya no estaban en condiciones de enfrentar.
Es un equívoco monumental asociar la responsabilidad penal de las personas jurídicas a una responsabilidad penal únicamente objetiva, contraponiéndose a la responsabilidad penal de personas físicas, designada como subjetiva. Sin entrar en la discusión dogmática, que será objeto de otros trabajos, es posible decir desde el principio que esta conclusión deriva de algunos malentendidos básicos, que ya se han superado en la dogmática jurídico penal hace, como mínimo, tres décadas: la idea de un dolo ontológico(39), la concepción ontológico-mecanicista de la acción(40), y la falta de entendimiento que también hay intervención penal sin culpa, en la aplicación de medidas de seguridad derivadas de lo injusto.
Sin embargo, la comparación de la responsabilidad penal exclusiva y reservada para las personas físicas con la música clásica de Mozart y la responsabilidad penal que incluye las personas jurídicas con la música pop de los Rolling Stones y Elvis Presley, realmente procede, a pesar de los malentendidos cronológicos(41).
Es de todos conocido que la música clásica fue un día popular, precisamente durante el siglo XVIII y XIX, especialmente con Mozart, sin embargo, pronto, su formalidad, grandilocuencia, la exigencia de instrumentos caros y lugares apropiados para ejecución revelaron su perfil elitista.
De otra parte, justamente la disconformidad con el status quo, con el privilegio de la forma en detrimento de la sustancia, la necesidad de quiebra de los formalismos rígidos, para alcanzar una conexión más visceral, la necesidad de expresión de la emergencia social, con estrecha conexión con el blues de los negros oprimidos por la explotación y la discriminación en los Estados Unidos de América, hizo nacer el rock. Primero con Elvis y, a continuación, con Jerry Lee Lewis, y luego su reflejos transatlánticos con los Rolling Stones, los Beatles y todo lo que vino después.
La comparación es relevante. La responsabilidad penal de los privilegiados, que elimina la persona jurídica, un día pudo encontrar cierta aceptación, cuando se creía en la falacia de contrato social sobre bases de igualdad formal.
Al quitar la máscara que encubría este privilegio, se percibió su perfil elitista, discriminatorio y proclive a la explotación capitalista.
El pretexto de custodiar el sistema punitivo de la aplicación de la responsabilidad penal de personas jurídicas para preservar una estructura dogmática construida deliberadamente contra los oprimidos es la preservación clara de ña forma en contra de la sustancia. Ella se realiza en nombre de una pretensión de preservar la seguridad jurídica de un modelo jurídico de opresión.
La proposición de un sistema de imputación que admite la responsabilidad penal de las personas jurídicas es realmente una ruptura con la rigidez de la forma elaborada de dogmática Penal tradicional. Es la propuesta de un sistema que responde menos a la forma y más a la sustancia, a las exigencias del mundo en que vivimos, al reconocimiento de las necesidades sociales, por fin, una dogmática conectada con la realidad criminológica(42), desafiante del status quo, que reúne, como una gran banda de rock, decenas de miles de personas, para cantar por un mundo mejor y más justo.
Está claro que toda esta manifestación crítica no pretende ser un obstáculo para las reformas del Código penal, que ya sufre de un grave anacronismo.
Por otro lado, en el caso de que la ola reformista – totalmente necesaria - pierda conexión con los avances en el estudio del Derecho penal, se estará legitimando como reforma, lo que no es nada más que el mantenimiento de un status quo, si no, un incremento de la selectividad de carácter económico, naturalmente producida por El instrumental punitivo.
Ello por no mencionar el efecto placebo secundario de permitirse rendir cuentas a la población señalando que se hizo "reforma", atentando a las preocupaciones sociales.
No se puede perder la oportunidad histórica que se presenta para convertir el Código Penal en un vehículo que sirva simultanemente a la contracción del castigo del vulnerable social y a la mayor eficacia en el ámbito del control social de lo que es realmente intolerable: los privilegios de los poderosos, especialmente de los económicamente poderosos.
Por último, llamando a todos para aprovechar la ola de cambio para el redireccionamiento del sistema punitivo, recuerdo pasaje de Sheakespeare en Julio César:
Hay en los negocios de los hombres olas como las del mar:
Si se explota, nos llevan a las cadenas de la fortuna;
Pero, una vez perdidas, el viaje de la vida está condenado a bajones y peligros.
Ahora flotamos en la marea alta
Debemos aprovechar el curso de la corriente,
O vamos a perder nuestra buena suerte.
A todos nosotros mucho trabalho y buena suerte!
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NOTAS:
(*). El autor es Profesor de Derecho Penal en la Universidade Federal do Paraná y en la FAE-Centro Universitário Franciscano, además de Fiscal del Ministério Público del Estado de Paraná, Brasil.
(1). Conviene referir que ya he tenido oportunidad de analizar detenidamente uno de los aspectos importantes de la dogmática penal de las personas jurídicas, a través de la demostración, por medio de un caso práctico, de la existencia de una voluntad penal de la persona jurídica completamente independente de la voluntad de sus socios. Cf. in BUSATO, Paulo César. Reflexões sobre o sistema penal do nosso tempo. Rio de Janeiro: Lumen Juris, 2011, pp. 211-224.
(2). Cf. BUSATO, Paulo César. Reflexões sobre o sistema penal do nosso tempo...cit., pp. 99-125.
(3). La primera reunión de la comisión tuvo lugar el 18 de octubre de 2011.
(4). La noticia aparece en http://www.gazetadopovo.com.br/vidapublica/justica-direito/artigos/, especificamente en el texto del dia 19/11/2011.
(5). Los llamados coroneles eran los propietarios rurales que, especialmente en el nordeste brasileño, trataban de imponer su voluntad por encima de la ley sobre la base de su poder económico.
(6). Cf. en http://www.gazetadopovo.com.br/vidapublica/justica-direito/artigos/, días 27/12/2011 e 14/01/2012.
(7). El autor se há mostrado también crítico en los mismos términos en el prefacio a la 2ª edicción del recompilatorio: PRADO Luiz Regis e DOTTI René Ariel, (Coord.) Responsabilidade penal da pessoa jurídica. 3. ed., São Paulo: Editora Revista dos Tribunais, 2011.
(8). http://www.gazetadopovo.com.br/vidapublica/justica-direito/artigos/ acesado en 19 de abril de 2012, às 16:55 horas.
(9). http://www.gazetadopovo.com.br/vidapublica/justica-direito/artigos/ acesado en 19 de abril de 2012, às 16:56 horas.
(10). Véase, por ejemplo, el fallo en el REsp 800817-SC, sexta turma del STJ en 04 de febrero del 2010, rel. el desembargador invitado Celso Limongi o el fallo en el RHC 20558-SP, sexta turma del STJ, de 24 de noviembre del 2009, relatora la Min. Maria Thereza de Assis Moura.
(11). http://www.gazetadopovo.com.br/vidapublica/justica-direito/artigos/ acesado en 19 de abril de 2012, às 16:59 horas.
(12). Después de este, el ilustre poniente todavía ofrece una serie de opiniones de otros autores casi todos brasileños, cuya fuente principal y casi exclusiva es un recopilatorio organizado por él mismo, como también signatarios de la opción político-criminal proteccionista de las corporaciones. Deliberadamente, empero, opta por no citar las opiniones en contra, ni tampoco refutar los argumentos en aquel sentido.
(13). BATISTA, Nilo. Prefácio em Moderna teoria do fato punível (SANTOS, Juarez Cirino dos). Rio de Janeiro: Freitas Bastos, 2000, pp. IX-X.
(14). Véase, respecto de ello, FRANCO, Affonso Arinos de Mello. Responsabilidade criminal das pessoas jurídicas. Rio de Janeiro: Graphyca Ypiranga, 1930, pp. 43 e ss.;
(15). Cf. TOMÁS Y VALIENTE, Francisco. El Derecho penal de la monarquía absoluta. Siglos XVI – XVII – XVIII. Madrid: Editorial Tecnos, 1969, p. 302.
(16). Véase, con detalles, CHURCHILL, Winston S. História dos povos de língua inglesa. Trad. de Aydano Arruda, São Paulo: Ibrasa, 2005, pp. 194 e ss.
(17). CHURCHILL, Winston S. História dos povos de língua inglesa...cit., pp. 199.
(18). CHURCHILL, Winston S. História dos povos de língua inglesa...cit., p. 209.
(19). CHURCHILL, Winston S. História dos povos de língua inglesa...cit., p. 210-211.
(20). BOBBIO, Norberto. Liberalismo e Democracia. 6a ed., trad. de Marco Aurélio Nogueira. São Paulo: Editora Brasiliense, 1994, p. 50.
(21). BOBBIO, Norberto. Liberalismo e Democracia...cit, p. 13.
(22). FOUCAULT, Michel. Vigiar e punir. 30a ed., trad. de Raquel Ramalhete, São Paulo: Vozes, 1987, p. 9.
(23). El principio de legalidad: a partir de ahí se abren distintas vertientes, transmitiendo no sólo la garantía de existencia de ley anterior (lex prævia), sino también la garantía de certeza del contenido legislativo (lex certa); del procedimiento legal de previsión normativa como producto de la Assemblea General y, por tanto, expresión de la voluntad popular (lex scripta) y la garantía de que otras fuentes, además de la ley, no podrían determinar la aplicación de la pena por parte del Estado (lex stricta).
(24). Ese hecho resulta plenamente demostrado por la referencia que hace Faria Costa en sua traducción de la obra de Beccaria, en la cual introdujo extenso prefacio en donde defiende la actualidad de las propuestas garantistas del festejado Marquês. Refiere el Profesor Doutor que la obra Dos delitos e das penas “se puede ver como el manifiesto del garantismo, es decir, como manifiesto da las garantías, en derecho y proceso penales, del ciudadano en sus relaciones con el Estado detentor del ius puniendi. In COSTA, José de Faria, Ler Beccaria hoje, prefácio de Dos delitos e das penas. Cesare Beccaria, trad. de José de Faria Costa. Lisboa: Fundação Calouste Gulbenkian, 1998, p. 8.
(25). BOBBIO, Norberto. Liberalismo e Democracia...cit., p. 15.
(26). Cf., por ex., BITENCOURT, Cezar Roberto e MUÑOZ CONDE, Francisco. Teoria Geral do Delito. São Paulo : Saraiva, 2000, p. 2.
(27). MUÑOZ CONDE, Francisco. "¿Dominio de la voluntad en virtud de aparatos de poder organizados en organizaciones “no desvinculadas del Derecho?" in Revista penal, Madrid: La Ley, 2000, p. 2.
(28). Sobre la fórmula general de dominación, véase FOUCAULT, Michel. Vigiar e punir. 30a ed., trad. de Raquel Ramalhete, São Paulo: Vozes, 1987, p. 117 e ss.
(29). “[...] el fisiólogo frances Claude Bernard de las bases para el estudio de la Fisiología experimental, Virchow, con su teoría de la Patología celular impulsa los estudios de Anatomía patológica, Pasteur demuestra la existencia de microorganismos. La misma revolución se produce en la Física con los descubrimientos de Ampère e Faraday, y en la Química con la exposición de la doctrina atómica realizada por Dalton y la ley de los volumes de Gay-Lussac”. MUÑOZ CONDE, Francisco. Introducción al Derecho Penal. Barcelona: Bosch, 1975, p. 105.
(30). Véase BECK, Ulrich. La sociedad del riesgo. Trad. de Jorge Navarro, Dainel Jiménez e María Rosa Borrás, Barcelona: Paidós, 2001, pássim y el desarrollo y atualización del tema por el autor in BECK, Ulrich. La sociedad del riesgo global. Trad. de Jesús Alborés Rey, Madrid: Siglo XXI, 2002 y BECK, Ulrich. La sociedad del riesgo mundial. Trad. Rosa S. Carbó, Barcelona: Paidós, 2007.
(31). DIAS, Jorge de Figueiredo. Direito penal. Parte Geral I. Coimbra: Coimbra editora, 2004, p. 128.
(32). DIAS, Jorge de Figueiredo. Direito penal. Parte Geral I...cit., p. 129.
(33). En ese sentido ZUÑIGA RODRÍGUEZ, Laura. "Redes internacionales y criminalidad a propósito del modelo de "participación en "organización criminal"", in El Derecho penal ante la globalización, p. 51-71. Coord. De Laura Zuñiga Rodríguez, Cristina Méndez Rodríguez y Maria Rosário Diego Díaz-Santos. Madrid: Colex, 2002, p. 55-56 y GRACIA MARTÍN, Luiz. "La cuestión de la responsabilidad penal de las propias personas jurídicas", in Responsabilidad penal de las empresas y sus órganos y responsabilidad por el producto, p. 35-74. Coord. por Santiago Mir Puig e Diego-Manuel Luzón Peña, Barcelona: Bosch, 1996, p. 52.
(34). En ese sentido, TOMÁS Y VALIENTE, Francisco. Manual de Historia del Derecho Español. 4ª ed., 7ª reimp., Madrid: Tecnos, Madrid, p. 402, refiere que “en la nueva sociedad se eliminaran los estamentos privilegiados y se ha predicado la igualdad jurídica de todos los hombres, aunque tal igualdad ha sido mucho mas aparente que real, ha sido utilizada por la burguesía sólo en beneficio propio y no ha transcendido más allá de las declaraciones formales.
(35). ZUÑIGA RODRÍGUEZ, Laura. Bases para un modelo de Imputación de Responsabilidad Penal a las Personas Jurídicas. Elcano: Aranzadi, 2000, p. 74.
(36). En ese sentido, se manifiesta el agudo y contundente análisis de la actual sociedad internacional hecho por Remiro Brotóns, mostrando la falta de equidad a que hemos llegado en el mundo. Dice: “El hombre, gracias a los derechos humanos, - decíamos, - ha dejado de ser un perro para el Derecho Internacional, pero muchos hombres del cuarto mundo – y todavía del tercero – invidian la suerte de los perros pañueleros del primeiro mundo. Los pueblos coloniales se emanciparan, sólo para caer en decenas de Estados fallidos. Las puertas del templo de la soberanía permanente sobre los recursos, un misterio que se creía gozoso, ha dado paso a deudas cuyo pagamento no se puede garantizaer [...] no son las democracias emergentes las que traicionam las políticas de ajuste a poblaciones miserables, sino las políticas de ajuste que tricionam esas democracias, para legitimar el pago de los intereses de la mala administración y de la corrupción y, de paso, evitar el álibi político de los imigrantes económicos [...]. La vida y la esperanza de los pobres son llevadas por los especuladores financieros montados en la libre circulación de capitales. Los pregadores de la ingerencia humanitaria pratican sofisticadas formas de antropofagía”. (REMIRO BROTÓNS, Antonio. Civilizados, bárbaros y salvajes en el nuevo orden internacional. Madrid: McGraw-Hill, 1996, p. 218). En el mismo sentido QUINTERO OLIVARES, Gonzalo. "El Derecho penal ante la globalización", in El Derecho penal ante la globalización, p. 11-25. Coord. por Laura Zuñiga Rodríguez, Cristina Méndez Rodríguez e Maria Rosário Diego Díaz-Santos. Madrid: Colex, 2002, p. 15 y ZUÑIGA RODRÍGUEZ, Laura. Bases para un modelo de Imputación de Responsabilidad Penal a las Personas Jurídicas…cit., p. 70.
(37). SILVA SÁNCHEZ, Jesús María. Expansión del Derecho penal. Madrid: civitas, 2001, p. 98.
(38). http://www.gazetadopovo.com.br/vidapublica/justica-direito/artigos/ acesado en 19 de abril de 2012, a las 17:50 horas.
(39). Hay un panorama de superación completa de las bases ontológicas del dolo, sustituídas claramente por fundamentos normativos en la dogmática jurídico-penal actual. Cf. DIEZ RIPOLLÉS, José Luís. Los elementos subjetivos del delito. Bases metodológicas. Valencia: Tirant lo Blanch, 1990, pp. 73 e ss; HASSEMER, Winfried. Persona, mundo y responsabilidad. Valencia: Tirant lo Blanch, 1999, pp. 119 e ss.; RAGUÉS I VALLÉS, Ramón. El dolo y su prueba en Derecho penal. Barcelona: J.M.Bosch, 1999, pp. 259 e ss.; VIVES ANTÓN, Tomás S.. "Reexamen del dolo". in Problemas actual del derecho penal y de la criminología. Estudios penales en memoria de la Profesora Dra. María del Mar Díaz Pita. Valencia: Tirant lo Blanch, 2008, pp. 369 e ss. BUSATO, Paulo César. "Dolo e significado" in Modernas tendências sobre o dolo em Direito penal. Rio de Janeiro: Lumen Juris, 2008, pp. 104 e ss..
(40). ROXIN, Claus. Problemas fundamentais de Direito penal. 3a ed., trad. de Ana Paula dos Santos Luís Natcheradetz, Lisboa: Vega, 1998, pp. 91 e ss.; e BUSATO, Paulo César. Direito penal e ação significativa. 2a ed., Rio de Janeiro: Lumen Juris, 2010, especialmente pp. 667 e ss.
(41). La afirmación de que la contestación pop de los Rolling Stones ha sido "reforzada" por el aparecimiento de Elvis Presley en 1955 es una muestra clara del desconocimiento de los rumbos de la música popular, propia de aquellos que atentan tan sólo para elementos culturales elitistas, ya que las primeras gravaciones experimentales de Elvis son del año 1953 y no 1955, y la misma primera gravación profesional del cantante fue en la Sun Records en 5 de julio de 1954, y se considera por todos el "marco cero" del rock, y como tal, precede y jamás podría suceder o "reforzar" la música de los Rolling Stones, banda que sólo se formó en el otro lado del Atlántico, en Londres, en 25 de mayo del 1962, e hizo su primera gravación sólo en el año 1964.
(42). No es un acaso que uno de los principales criminólogos brasileños de la actualidad, Salo de Carvalho, haya recientemente coordinado un libro sobre el tema, en que expone los paralelos entre la criminología mas moderna y el rock in ALVES, Marcelo Mayora; CARVALHO, Salo de e LINCK, Jose Antonio Gerzson. Criminologia cultural e rock. Rio de Janeiro: Lumen Juris, 2011.