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Becaria de Investigación. Departamento de Derecho Administrativo
Universidad Complutense de Madrid
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 12 de diciembre de 2002 (asunto C-281/01) (Presidente de la Sala el Excmo. Sr. M. Wathelet). Acuerdos internacionales firmados por el Consejo en nombre de la Comunidad Europea. Fundamentación jurídica del Consejo diferente a la considerada inicialmente por la Comisión. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea retoma sobre jurisprudencia reiterada el análisis de la elección de las bases jurídicas de los actos comunitarios.
El 14 de mayo de 2001 el Consejo emitió la Decisión 2001/469/CE relativa a la celebración entre la Comunidad Europea y EEUU del acuerdo “Energy Star” para la coordinación de programas de etiquetado de eficiencia energética de los equipos ofimáticos. Sobre la base del art. 300.2 del Tratado de la Comunidad Europea (TCE) corresponde al Consejo aprobar y firmar en nombre de la Comunidad los acuerdos con terceros Estados (“u organizaciones internacionales” como literalmente se establece en el Tratado). A mediados de 1999 la Comisión presentó ante el Consejo una propuesta de Decisión sobre la celebración del acuerdo “Energy Star”, en base al art.133 del TCE (precepto relativo a la política comercial de la Comunidad). La aprobación de la Decisión por parte del Consejo se apoyó en fundamentos jurídicos diferentes a los planteados por la Comisión; sería el art.175.1 el que sirviese como razón jurídica para firmar definitivamente el referido acuerdo con EEUU (acuerdos en aras a la consecución de objetivos relacionados con la política de medio ambiente).
El TJCE considera como venía haciéndolo en anteriores ocasiones (Sentencia del TJCE de 11 de septiembre de 1991, y Sentencia de 4 de abril de 2000) que “la elección de la base jurídica de un acto comunitario debe fundamentarse en elementos objetivos susceptibles de control jurisdiccional, entre los que figuran, en especial, la finalidad y el contenido del acto”. Junto a ello, el Tribunal contempla la posibilidad de los actos con doble objetivo o componente, en cuyo caso, sería esencial el análisis de la preponderancia de alguno de ellos para la elección de una única base jurídica. Solo excepcionalmente el acto comunitario podría adoptarse sobre distintas bases jurídicas, para lo que se exige que los objetivos “estén inseparablemente unidos”.
En el caso que nos ocupa, el Acuerdo Energy Star persigue de forma simultánea objetivos de política comercial y de protección del medio ambiente. Se trata de un acuerdo para coordinar el programa de etiquetado de los equipos ofimáticos que supongan ahorro de energía. El TJCE afirma que a pesar del doble objetivo del programa “se trata de un instrumento que influye directamente en el comercio de los equipos de ofimática”. Se aceptan las consecuencias positivas sobre el medio ambiente que resultaría “a largo plazo y en función del comportamiento efectivo de los fabricantes y de los consumidores. No obstante, se trata de un efecto indirecto y lejano, a diferencia del efecto sobre el comercio de los equipos de ofimática, que es directo e inmediato”.
Se reconoce el carácter principal del objetivo de política comercial en el acuerdo entre la Comunidad y EEUU, dejando a un segundo plano el objetivo medioambiental del art.175 del TCE; el acuerdo debería haberse fundamentado sobre una única base jurídica, la relativa a la política comercial del art.133. Finalmente, el TJCE anula la Decisión 2001/469/CE del Consejo, de 14 de mayo, puesto que la firma del acuerdo debería haberse basado en el art.133 como propuso la Comisión.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 12 de diciembre de 2002 (asunto C- 442/00) (presidente de la Sala el Excmo. Sr. D. J. P. Puissochet). Presentación de varias cuestiones prejudiciales por un Tribunal nacional de un Estado miembro sobre la base del art. 234 del Tratado constitutivo (Rodríguez Caballero contra FOGASA).
El Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha solicita interpretación en forma de cuestión prejudicial al TJCE de determinados preceptos de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario.
El asunto que lleva a las partes ante el TSJ de Castilla- La Mancha (mediante un recurso de suplicación) se basa en la negativa por parte del FOGASA (Fondo de Garantía Salarial) de abonar al Sr. Rodríguez Caballero la cantidad correspondiente a los salarios de tramitación del total acordado en el acto de conciliación, entre la empresa y el trabajador, en presencia judicial. La negativa se fundamenta en la normativa nacional (art.33 del Estatuto de los Trabajadores) y en su interpretación por el Tribunal Supremo, por la que la subsidiaridad del FOGASA en lo que respecta a los salarios de tramitación sólo se extendería a los casos en los que un órgano judicial mediante resolución los hubiese acordado, y no cuando procedan de acuerdos de conciliación entre las partes.
La primera de las cuestiones prejudiciales presentadas ante el TJCE se centra en la conveniencia o no de incluir dentro del ámbito de la Directiva (esto es, dentro del concepto de “créditos en favor de los trabajadores asalariados, derivados de contratos de trabajo o de relaciones laborales”) los salarios de tramitación derivados de la improcedencia de un despido. El TJCE considera que los salarios de tramitación de un despido han de integrarse en el concepto de créditos previamente presentado, y no sólo los acordados por una resolución judicial, sino, en base al principio de igualdad, también forman parte de aquéllos los salarios de tramitación establecidos en un acto de conciliación entre el empresario y el trabajador. En el caso analizado no se dan razones, ni “argumentos convincentes que permitan justificar la distinción entre los créditos salariales ordinarios y los créditos correspondientes a salarios de tramitación... pactados en un acto de conciliación”.
Finalmente, el Tribunal de Justicia afirma que el juez nacional, en este caso el juez español, “debe dejar sin aplicar una normativa nacional que, vulnerando el principio de igualdad, excluye del concepto de “retribución”, los créditos correspondientes a salarios de tramitación, pactados en conciliación celebrada ante órgano judicial y aprobada por él”.
Por tanto, vemos cómo los jueces nacionales dejarán sin aplicar las normas internas que vulneren principios comunitarios.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 9 de enero de 2002 (asunto C-257/00) (presidente de la Sala el Excmo. Sr. D. M. Watherlet). Presentación de varias cuestiones prejudiciales ante el TJCE por el “Inmigration Appeal Tribunal” sobre la base del art.234 del TCE (Nani Givane y otros contra Secretary of state for the Home Department).
Asunto relativo a la Libertad de circulación de los trabajadores y derecho de residencia permanente en favor del trabajador y su familia después de haber ejercido un empleo en un Estado miembro (art.48.3.d. de la redacción originaria del TCE, y Reglamento n.º 1251/70 de la Comisión, de 29 de junio de 1970).
Nos encontramos ante un caso en el que un trabajador de nacionalidad portuguesa (el Sr. Givane) se traslada a otro Estado miembro (el Reino Unido) para trabajar en él. Tras permanecer con este propósito durante tres años, viaja fuera de la Comunidad (a la India) por periodo de diez meses, tras los cuales decide regresar con su familia al Reino Unido para trabajar de nuevo. Después de 21 meses de residencia en el país fallece por muerte natural.
La duración mínima de la estancia para que los familiares puedan ser titulares del derecho a residir en el país, en el caso que nos ocupa, es de dos años; y el fundamento de la exigencia de un tiempo mínimo será, como señala el Tribunal, “la existencia de un cierto arraigo en el Estado de acogida”, o como dirá más adelante “el Reglamento n.º 1251/70 exige que dicho trabajador, en la fecha de su fallecimiento, haya residido de manera continuada un mínimo de dos años en el territorio de ese Estado miembro. Este requisito tiene por objeto que se establezca un vínculo auténtico entre el Estado de acogida, por una parte, y ese trabajador y su familia, por otra, así como que se asegure un cierto nivel de integración de estos últimos en la sociedad de que se trate”.
“El período de residencia continuada de dos años debe prolongarse hasta la fecha del fallecimiento del trabajador”, y no sobre la base interpretativa de algunas versiones lingüísticas, sino “en función del sistema general y de la finalidad de la normativa de la que forma parte”. El periodo anterior a su marcha a la India no es considerado en este caso a los efectos del reconocimiento del derecho de residencia, puesto que el tiempo que el trabajador permaneció fuera del Reino Unido es superior al considerado desde la normativa comunitaria (diez meses). Al respecto, el Tribunal sostiene que “la continuidad de la residencia no se verá afectada por ausencias temporales que no excedan, en total, de tres meses por año. De lo contrario resulta, a contrario, que las ausencias más largas producen el efecto de interrumpir el periodo de residencia continuada”.
El TJCE no considera oportuno el reconocimiento del derecho de residencia en el Reino Unido a favor de los familiares del Sr. Givane.
Conclusiones del Abogado General (Philippe Léger), presentadas el 12 de diciembre de 2002 (Asunto C- 378/01). Comisión Europea contra República Italiana. Incumplimiento del Derecho Comunitario, transposición incompleta de la Directiva 79/409/CEE, relativa a la conservación de las aves salvajes.
Se trata de una cuestión relacionada con la política de Medio Ambiente.
La Comisión, en base a la Directiva del ’79, previamente mencionada, solicita a todos los Estados miembros la determinación de las zonas y territorios de especial protección (Zone di protezione speciale o ZPS) para las aves salvajes, no sólo para las que viven de forma continuada en cada Estado, sino además, las zonas que puedan ser esenciales para las aves migratorias regulares.
A la hora de llevar a cabo la precisión de las ZPS en el territorio italiano se utilizan criterios diferentes a los aplicados en los restantes países comunitarios; la Comisión considera que los territorios incluidos en esta categoría no son suficientes, ni en realidad, se ajustan a las zonas valoradas de importancia internacional, con la consecuencia derivada del incumplimiento por parte de la República Italiana de lo dispuesto en la normativa de desarrollo.
Al tiempo de diseñar la relación de estas zonas se han utilizado por el resto de los Estados miembros y por la Comisión, siempre dentro de los márgenes discrecionales oportunos, criterios ornitológicos acordados a finales de los ochenta (1989) en el “Inventory of Important Birds Areas in the European Comunity – IBA 89- y reiteradamente considerados por la Jurisprudencia del TJCE; siguiendo tales bases, se incluyen dentro de las zonas de especial protección a las áreas húmedas de interés internacional. Por otra parte, la República Italiana no utiliza las bases fijadas en el “IBA 89”, sino los criterios internacionales acordados en la Convención de Ramsar (Irán) (“la República Italiana afirma que, contrariamente a los argumentos de la Comisión, las ZPS que ella ha designado incluyen todas las zonas húmedas de interés internacional según la Convención de Ramsar”); ello suscitó contradicciones por parte de la Comisión puesto que las zonas a proteger siguiendo lo establecido en el IBA ‘89 son más extensas que las derivadas de la aplicación de los criterios utilizados finalmente por Italia.
El Abogado General, tras el análisis de la comunicación de la República italiana sobre las ZPS y de las alegaciones de la Comisión en contra de ésta, propone al Tribunal de Justicia que declare el incumplimiento de lo dispuesto en la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril, por el Estado demandado. La República Italiana no ha prestado correctamente la información necesaria a la Comisión, y en la relación de las ZPS ha omitido zonas de importancia considerable, al igual que ha omitido las referencias a las especies migratorias a las que igualmente se hace referencia en la Directiva.