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¿Es la sedición delito en Bélgica?; por Antonio Javato Martín, profesor titular de Derecho Penal de la Universidad de Valladolid

29/10/2019
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El día 29 de octubre de 2019 se ha publicado, en el diario El Mundo, un artículo de Antonio Javato Martín en el cual el autor opina que Creo que los hechos probados por el Tribunal Supremo en la sentencia que acabamos de conocer encajarían bien con el delito belga de Rébellion.

¿ES LA SEDICIÓN DELITO EN BÉLGICA?

La reciente notificación de la sentencia del Tribunal Supremo de la causa del procés ha provocado como consecuencia inmediata que se haya reactivado la orden europea de detención y entrega del ex presidente de la Generalitat, Carles Puigdemont. Mediante auto fechado el 14 de octubre, el magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Supremo Pablo Llarena, instructor de la causa, ha emitido la citada orden por los delitos de sedición y malversación de caudales públicos.

El delito de malversación se puede considerar una modalidad del delito de corrupción, que es uno de los delitos que no requieren la doble incriminación de los hechos, en el Estado que emite la orden y en el que la recibe, al estar incluido en el listado que recoge el artículo 2 de la Decisión Marco del Consejo 2002/584/JAI, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden europea de detención. Es de esperar, por ello, que la entrega de Puigdemont por ese delito no presente especiales problemas.

No ocurre lo mismo con el delito de sedición, que no tiene encaje en el citado listado, por lo cual es preciso verificar el requisito de doble incriminación. Es decir, es necesario que esta conducta sea delito en Bélgica para que se proceda a la entrega del reclamado. Es pertinente, por tanto, preguntarse si existe un delito paralelo de sedición en el Código Penal belga. Pero antes de ello procede dar cuenta al lector de los contornos del delito de sedición.

Este delito se regula en nuestro Código Penal dentro de los delitos contra el orden público. En el artículo 554 se nos dice que “son reos de sedición los que, sin estar comprendidos en el delito de rebelión, se alcen pública y tumultuariamente para impedir, por la fuerza o fuera de las vías legales, la aplicación de las Leyes o a cualquier autoridad, corporación oficial o funcionario público, el legítimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos, o de las resoluciones administrativas o judiciales”. En relación a las penas, a los jefes e inductores de la sedición constituidos en autoridad se les castiga con una pena de prisión de 10 a 15 años. A estos mismos jefes e inductores de los sediciosos si no están constituidos en autoridad se les atribuye una pena de ocho a 10 años de prisión. Y, finalmente, a los simples intervinientes o participantes en el delito en cuestión se les impone la pena de cuatro a ocho años de prisión. Adicionalmente a la pena de prisión también se prevén penas de inhabilitación absoluta y especial para empleo o cargo público.

Pues bien, el Código Penal belga, en los artículos 269-274 regula el delito de Rébellion. A pesar de su denominación, nada tiene que ver este delito con la rebelión española, sino que más bien estaría emparentado con los delitos de atentado y resistencia a la autoridad (artículos 550 y siguientes de nuestro Código Penal). La rebelión belga se define en el artículo 269 como todo ataque, toda resistencia con violencia o amenaza contra determinados funcionarios, entre ellos los oficiales y agentes de policía, que actúan en ejecución de las leyes, órdenes de la autoridad y resoluciones judiciales. La violencia exigida para la resistencia se interpreta, pues, en el Reino de Bélgica de manera amplia, de tal forma que se comprendería en ella no solo la constitutiva de lesiones sino también las violencias ligeras (agarrones, forcejeos, empujones) e incluso cualquier fuerza material dirigida a impedir la acción del agente de la autoridad aunque no alcance a su cuerpo (por ejemplo, arrancar violentamente a un agente de ejecución un objeto que tenía en su poder o empujar una puerta que quería abrir un oficial de policía para impedirle entrar).

Como una modalidad agravada de la infracción se contaría la rebelión efectuada por una pluralidad de personas tumultuariamente, castigándose expresamente a los provocadores y jefes de la misma. Es precisamente esta modalidad del delito de rebelión la que equivaldría a la sedición española. En este caso a la hora de modular la pena se distingue si la formación del grupo es fortuita (pena de prisión que puede ir de uno a cinco años si los rebeldes portan armas y de tres meses a dos años en caso contrario) o es fruto de un concierto previo (pena de prisión de cinco a 10 años para los rebeldes armados y de uno a cinco años para los desarmados).

Creo que los hechos probados por el Tribunal Supremo en la sentencia que acabamos de conocer encajarían bien en este delito belga, pues en mi opinión Carles Puigdemont, al convocar el referéndum y alentar a su participación, promovió que una multitud con cierto grado de violencia e intimidación impidiera el cumplimiento de una resolución judicial, a saber, el auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que obligaba a la policía a efectuar todo lo oportuno para que no se celebrara el referéndum.

Otra cosa distinta es que las autoridades judiciales belgas declaren que no ha lugar a la entrega amparándose en la falta de dolo (intención) de Puigdemont, argumento éste del que se sirvió el Tribunal Superior de Schleswig-Holstein (Alemania) en su auto de 12 de julio de 2018 para descartar la entrega por el delito de quebrantamiento de la paz pública -asimilable, con matices, a nuestra sedición-. Pero este argumento se puede refutar aludiendo al relato de hechos probados en la sentencia del procés, en el que sobresale la reunión celebrada el 28 de septiembre de 2017 entre la cúpula de la Policía Autonómica y Puigdemont, Junqueras y el consejero de Interior del Gobierno catalán, Joaquim Forn. En la sentencia resulta acreditado (páginas 306 y 307) que en la citada reunión los mandos policiales aconsejaron a Puigdemont la suspensión del referéndum previsto para el 1 de octubre dada la alta probabilidad de que se produjeran enfrentamientos con las fuerzas policiales encargadas de cumplir el mandato judicial del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Pese a ello la decisión de Puigdemont y de los otros dos miembros del Gobierno catalán fue seguir adelante con la votación, lo que apunta claramente a un dolo eventual, pudiendo, a mi juicio, incluso apreciarse un dolo directo de segundo grado.

Veremos lo que sucede a partir de este 29 de octubre, ya que hoy está prevista en Bélgica la vista judicial del caso.

Comentarios - 1 Escribir comentario

#1

El problema es el iinverso: Sin duda secometieron los delitos de alteracion del orden publico, pero el que no se cometió es el de sedicion que establece el Código penal español. Por lo tanto, Bélgica podría llimitar la entrega a que fuera juzgado sólo por los delitos de malversacion, de desobediencia y de alteracion del orden publico pero no por el de sedición, que, diga lo que diga el TS, no se produjo. Y todo ello al margen de que el art. 155.1 CE78 no permitía suspender en sus funciones ni al Presidente de la Generalitat ni al Parlamento; sólo permite obligarles a obedecerle y en cso de desobediencia a solicitar que un juez los inhabilite. Eso establece el Estatuto, que tiene un nùmerus clausus de condiciones ninguna de las cuales pasa por el Gobienro del Estado ni aunque lo acuerdo con el Senado. Léase el Estatuto y el art. 155.2 CE78; pero léase de modo que haya comprensiòn cognitiva (art. 3.1 CC).

Escrito el 30/10/2019 7:20:19 por Alfonso J. Vázquez Responder Es ofensivo Me gusta (0)

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