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Significado de “naturalis ratio auctoritate senatus commutari potuit” y usufructo de dinero. (RI §414894)  

- M. Asunción Sonia Mollá Nebot

La posibilidad de que el usufructo recaiga sobre cualquier bien del patrimonio fue introducida por un Senadoconsulto del último tercio del s. I a. C . Aparentemente esta ampliación afecta de lleno a la nummerata pecunia, pero esta apreciación requiere ser matizada, pues realmente el dinero no es un bien consumible, es decir, no desaparece con su primer uso, sino que es un bien cuya utilidad reside en su disposición y que como los demás bienes sobre los que se dispone deja de estar en el activo patrimonial del dominus; por ello, lo que confiere el usufructo de dinero al usufructuario es la capacidad de disposición de la que carece el usufructuario porque no es propietario. La decisión senatorial según la expresión de Gayo censura lo que considera “razón natural”: “nec enim naturalis ratio auctoritate senatus commutari potuit”. El significado de “razón natural” no es el mismo que “naturalis ratio”, pues de ésta última podemos decir que corresponde a la “naturaleza de las cosas”.

1.-Perspectiva histórica.- 2.- “Omnium rerum, quas in cuiusque patrimonio esse constaret” (D.7,5,1 de Ulp. 18 ad Sab.): “De las cosas que estén en el patrimonio. 3.-Sentido Unitario del usufructo en derecho clásico. 4.- Usufructo de dinero.-5.- La Autoridad del Senado no pudo cambiar la razón natural de las cosas: “nec enim naturalis ratio auctoritate senatus commutari potuit”. 6.-Significado de la expresión “naturalis ratio”.

The possibility that the usufruct relapses on any good of the heritage was introduced by a senatusconsultum of the last third I B.C. Apparently this extension affects squarely the nummerata pecunia, but this appraisal needs to be tinted, since really the money is not a consumable good, that is to say, that does not disappear with his first use, but it is a good, which usefulness resides in his disposition and which as other goods on which he arranges stops being in the patrimonial assets of the dominus; for it what awards the usufruct of money to the usufructuary is the capacity of disposition which the usufructuary lacks because it is not proprietary. The senatorial decision according to the expression of Gayo censures what he considers to be a “natural reason”: “nec enim naturalis ratio acutoritate senatus commutari potuit”.

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