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Funcionamiento de los puntos de encuentro familiar por derivación judicial

03/06/2011
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Decreto 57/2011, de 20 de mayo, por el cual se establecen los principios generales de organización y funcionamiento de los puntos de encuentro familiar por derivación judicial (BOCAIB de 2 de junio de 2011) Texto completo.

El Decreto 57/2011 tiene por objeto regular los aspectos funcionales y organizativos de los puntos de encuentro familiar por derivación judicial, como recursos sociales especializados de apoyo a la familia en el marco de los programas de apoyo a la familia, a la infancia y la adolescencia.

Las disposiciones de este Decreto son de aplicación a todos los servicios de puntos de encuentro familiar por derivación judicial que se presten en el territorio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

DECRETO 57/2011, DE 20 DE MAYO, POR EL CUAL SE ESTABLECEN LOS PRINCIPIOS GENERALES DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS PUNTOS DE ENCUENTRO FAMILIAR POR DERIVACIÓN JUDICIAL

PREÁMBULO

La Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, reconoce el derecho de los niños y adolescentes que viven separados de su madre y / o de su padre a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos de manera regular, salvo si estas relaciones son contrarias al interés superior del menor de edad.

La Exposición de Motivos de la Recomendación núm. R (98), de 21 de enero de 1998, del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los Estados miembros, sobre la mediación familiar, señala que debe asegurarse la protección de los intereses del niño o el adolescente y su bienestar, especialmente en relación con la guarda y el derecho de visitas en situaciones de separación o divorcio, e incluye, entre las recomendaciones a los Estados, que promuevan la mediación familiar y que adopten o refuercen las medidas que se consideren necesarias para promover la promoción y la utilización efectiva de la mediación, especialmente para todas aquellas cuestiones relacionadas con los niños y, en particular, en las relativas a la guarda y el derecho de visita.

El artículo 39.1 Vínculo a legislación de la Constitución Española establece que ‘los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia’, el apartado 2 de este mismo artículo determina la obligatoriedad de los poderes públicos de asegurar ‘la protección integral los hijos’.

En el mismo sentido se pronuncia el Código Civil Vínculo a legislación, en la regulación del derecho de visitas, comunicaciones y estancias, cuando establece en su artículo 94 que ‘el progenitor que no tiene consigo los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.

El juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial. Igualmente podrá determinar, previa audiencia de los padres y de los abuelos, que deberá prestar su consentimiento, el derecho de comunicación y visita de los nietos con los abuelos, conforme al artículo 160 de este Código, teniendo siempre presente el interés del menor’.

En la misma línea, el artículo 2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 1 /1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, establece que ‘en la aplicación de la presente Ley primará el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir’, y el artículo 11.2 enumera, entre los principios rectores de la actuación de los poderes públicos, la supremacía del interés del menor, su integración familiar y social, el mantenimiento del menor en el medio familiar de origen salvo que no sea conveniente para su interés, y la prevención de todas aquellas situaciones que puedan perjudicar su desarrollo personal.

En los procesos de separación, divorcio, nulidad o regulación de medidas de uniones de hecho, los ex cónyuges o ex miembros de la unión de hecho (hombres y mujeres) deben esforzarse por llegar a acuerdos en cuanto al desarrollo y el bienestar de los niños y los adolescentes. Dado que no siempre es sencillo llegar al entendimiento y que se plantean con frecuencia considerables dificultades para reestructurar la nueva composición familiar y las nuevas dinámicas de relación, los poderes públicos deberán prever la necesidad de articular los recursos de apoyo que se consideren convenientes cuando haya conflicto en la unidad familiar.

Es por este motivo que existen los programas de intervención familiar, uno de los cuales es el de los puntos de encuentro familiar, que constituyen un recurso especializado que se utilizará en situaciones en que no se haya obtenido un resultado adecuado con otros recursos o se prevea que, por razón de la conflictividad o las fuertes discrepancias entre las partes, sea el único recurso factible en un momento determinado. De esta forma, el Punto de Encuentro Familiar se concibe como un centro de servicios sociales que tiene como objetivo fundamental, de acuerdo con el principio del interés superior del menor, facilitar el ejercicio del derecho de los menores a relacionarse con el progenitor (padre o madre) que no tiene la custodia y con otros miembros de la familia.

Así, dada la condición de servicio social, el Punto de Encuentro Familiar dispone de un equipo de profesionales especializados para llevar a cabo un proceso de intervención familiar para facilitar el cumplimiento del Régimen de Visitas dictado por el juzgado correspondiente y orientado a normalizar las relaciones y acabar la intervención en el momento que se considere adecuado. El final de la intervención del Punto de Encuentro Familiar no significa el fin del derecho de visitas del progenitor (padre o madre) que no tiene la custodia, sino que se trata de que éstas puedan continuar en un ámbito normalizado, una vez que las partes, en el período de tiempo establecido, hayan adquirido las habilidades necesarias para ejercer sus responsabilidades parentales respecto del régimen de visitas que tengan establecido, con plena autonomía e independencia del recurso, y contribuyan con ello al correcto desarrollo emocional y afectivo del menor.

Por otra parte, la experiencia acumulada en el trabajo sobre los casos intervenidos en los puntos de encuentro familiar demuestra que es perjudicial y contraproducente para los niños permanecer un periodo de tiempo prolongado en el recurso, en especial cuando se manifiestan en los padres y las madres conductas claramente obstruccionistas para hacer efectivo este derecho de visitas, con desprecio al ejercicio de la responsabilidad parental, que deben impulsar los padres y las madres en busca de soluciones alternativas y razonadas en beneficio de los hijos.

La Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, consciente de la realidad que rodea las relaciones familiares, considera necesario plantear una normativa específica que defina y regule los puntos de encuentro familiar en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con el interés superior de los menores como principal bien a proteger, mediante la promulgación de este Decreto, que establece el marco normativo básico al que deben ajustarse los puntos de encuentro familiar por derivación judicial en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

El artículo 30.16 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears señala como competencia propia de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la denominada ‘protección social de la familia’, entendida como política y medidas que, dirigidas a las familias y a otras unidades de convivencia como grupos sociales, pretenden contribuir a su desarrollo en sociedad.

Por su parte, el artículo 35 Vínculo a legislación m de la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears, establece que corresponde al Gobierno de las Illes Balears crear, organizar, financiar y gestionar los programas y los centros de servicios sociales que por su naturaleza sean de carácter suprainsular.

Además de las disposiciones generales, que delimitan el objeto y ámbito de aplicación del Decreto, las definiciones y los principios de intervención y los objetivos que se pretenden conseguir con la intervención en este recurso, en el capítulo II, esta norma, establece quien puede ser usuario o usuaria de este recurso social, sus derechos y sus obligaciones.

A continuación, los capítulos III a V se dedican, respectivamente, a la regulación de los requisitos funcionales y de las actuaciones que se llevan a cabo en los puntos de encuentro familiar, a la regulación de la estructura organizativa de los recursos y de los requisitos de personal, y a la regulación de los requisitos materiales a los que han de ajustarse estos recursos.

En el capítulo VI establece el régimen de autorización previa para su funcionamiento y de inspección de este servicio especializado, y se remite la regulación a la Ley 4/2009, de 11 de junio Vínculo a legislación, de servicios sociales de las Illes Balears, y al Decreto 66/1999, de 4 de junio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento regulador del sistema balear de servicios sociales en todo lo que le sea de aplicación.

La disposición adicional segunda hace referencia a la obligación que tienen los puntos de encuentro familiar por derivación judicial, independientemente de su titularidad, de remitir la documentación que se establece en esta disposición a la Dirección General de Menores y Familia como órgano administrativo competente.

Por su parte, la disposición transitoria única establece la autorización de funcionamiento para los puntos de encuentro familiar por derivación judicial existentes en la fecha de entrada en vigor del Decreto, así como los plazos dentro de los cuales deben ajustar sus características actuales a los requisitos que establece la norma. Se prevé un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor.

Por todo ello, a propuesta de la Consejería de Asuntos Sociales, Promoción e Inmigración, con el informe favorable del Servicio Jurídico y el informe de impacto de género, oído el Consejo Consultivo, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de 20 de mayo de 2011, DECRETO

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación

1. Este Decreto tiene por objeto regular los aspectos funcionales y organizativos de los puntos de encuentro familiar por derivación judicial, como recursos sociales especializados de apoyo a la familia en el marco de los programas de apoyo a la familia, a la infancia y la adolescencia.

2. Las disposiciones de este Decreto son de aplicación a todos los servicios de puntos de encuentro familiar por derivación judicial que se presten en el territorio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 2 Definiciones

A efectos del presente Decreto, se entenderá por:

a) Punto de Encuentro Familiar por derivación judicial: recurso social especializado para la intervención y el cumplimiento del régimen de visitas en aquellas situaciones de separación, divorcio o en otros supuestos de conflictividad familiar en las que la relación de los menores con algún progenitor o miembro de su familia se encuentra interrumpida o es de difícil desarrollo. Esta intervención será de carácter temporal, desarrollada por profesionales en un lugar neutral, y tendrá como objetivo principal la normalización del régimen de visitas; siguiendo, en todo caso, las indicaciones que establezca la autoridad judicial competente, y garantizando el interés y la seguridad de los menores y de los miembros de la familia en conflicto.

b) Progenitor: padre o madre del menor, biológico o adoptante.

c) Progenitor custodio: padre o madre del menor, biológico o adoptante, que tiene atribuida la guarda y custodia por resolución judicial.

d) Progenitor no custodio: padre o madre del menor, biológico o adoptante, que no tiene a su cargo el menor.

e) Menor: el niño desde el momento del nacimiento hasta que se emancipa o hasta que llega a la mayoría de edad.

f) Familiar: toda persona distinta de los progenitores que es titular de un derecho de guarda y custodia o de un derecho de visitas, incluido quien tiene una vinculación especial con el menor.

g) Equipo técnico: personal cualificado que trabaja en los puntos de encuentro familiar, cuya intervención se centra en favorecer las relaciones entre el menor y los progenitores o familiares y a colaborar en el cumplimiento del régimen de visitas fijadas por la autoridad que ha derivado el caso.

h) Autoridad: cualquier órgano judicial con competencia en materia de familia que deriva casos al Punto de Encuentro Familiar.

Artículo 3 Principios de intervención

Los puntos de encuentro familiar por derivación judicial tienen como principios rectores en la gestión y actuación:

a) El interés superior del menor: la intervención desarrollada en el Punto de Encuentro Familiar debe tener como objetivo principal velar por la seguridad y el bienestar del menor, y su protección es prioritaria en caso de conflicto con otros intereses contrapuestos.

b) La intervención familiar: prestar ayuda para mejorar las relaciones de los padres, las madres o los familiares cercanos con los menores cuando sea necesario.

c) La responsabilidad parental: la función del Punto de Encuentro Familiar debe limitarse al apoyo a los progenitores o a otros miembros de la familia en el ejercicio de sus funciones familiares, sin que en ningún caso suponga una delegación de éstas al equipo técnico; cada miembro de la familia debe hacerse cargo y asumir el ejercicio de forma responsable y adecuada a las circunstancias del menor.

d) La temporalidad: la intervención desarrollada en los puntos de encuentro familiar debe tener como objetivo final la normalización de la situación de conflictividad familiar, facilitando la independencia y la autonomía de este servicio tan pronto como sea posible, evitando que se convierta en una intervención de carácter permanente.

e) La profesionalidad: el equipo técnico de los puntos de encuentro familiar está compuesto por un grupo multidisciplinar de profesionales con formación específica para la intervención que se desarrolla.

f) La neutralidad: el personal que forma parte del equipo técnico debe desarrollar sus funciones con el objetivo único de garantizar el interés del menor, sin dejar que interfieran sus propias creencias, valores o circunstancias personales.

g) La imparcialidad: las intervenciones en el Punto de Encuentro Familiar deben ser objetivas, y deben garantizar siempre la igualdad de todos los sujetos involucrados.

h) La confidencialidad: no se comunicarán a terceras personas los datos personales de las personas usuarias de los puntos de encuentro familiar, ni se han de divulgar, salvo aquellas que sean requeridas por la autoridad competente o para la coordinación necesaria con otros profesionales que intervienen en la familia.

i) La subsidiariedad: las derivaciones al Punto de Encuentro Familiar sólo se efectúan cuando sea el único medio posible para facilitar las relaciones entre el menor y la familia y después de haber agotado otras vías de solución.

j) La calidad: crear un sistema basado en estándares de calidad.

Artículo 4 Objetivos

Son objetivos de los puntos de encuentro familiar por derivación judicial:

a) Favorecer el cumplimiento del derecho del menor a mantener la relación con ambos progenitores y/o familiares después de la separación, y trabajar para establecer los vínculos necesarios para su buen desarrollo psíquico, afectivo y emocional.

b) Prevenir las situaciones de violencia en los regímenes de visitas conflictivos.

c) Velar para que el cumplimiento del régimen de visitas no suponga una amenaza para la seguridad del menor, del progenitor o del familiar vulnerable, y especialmente para aquellas personas usuarias víctimas de violencia de género.

d) Favorecer el encuentro entre el menor y el progenitor no custodio y con la familia extensa de éste.

e) Permitir que los menores expresen sus sentimientos y sus necesidades en un espacio neutral en relación con la situación familiar.

f) Facilitar la orientación profesional para mejorar las relaciones paternofiliales y las habilidades de crianza parentales, así como la derivación a otros servicios sociales que favorezcan este objetivo.

g) Fomentar y mejorar la capacidad de los progenitores u otros familiares en la resolución consensuada de los conflictos relativos a los menores, tanto presentes como futuros.

h) Obtener información fidedigna sobre las actitudes y aptitudes parentales que puedan ser de utilidad a las entidades que llevan a cabo la derivación, siempre en aras de defender en mejor medida los derechos del menor.

Artículo 5 Tipología

1. Las administraciones públicas prestan el servicio de puntos de encuentro familiar por derivación judicial, los cuales son gestionados directamente o a través de la gestión indirecta.

2. Las entidades privadas debidamente inscritas en el Registro Unificado de Servicios Sociales, de conformidad con lo dispuesto en la normativa de servicios sociales de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, pueden ser titulares de puntos de encuentro familiar por derivación judicial que desarrollen la actividad en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Estos servicios deben someterse a lo que establece este Decreto que les pueda ser de aplicación.

Capítulo II

Ámbito de actuación de los puntos de encuentro familiar

Artículo 6 Personas usuarias

1. Las personas usuarias del Punto de Encuentro Familiar serán las que determine la resolución judicial emitida por la autoridad judicial competente.

2. En todo caso podrán ser usuarios y usuarias del Punto de Encuentro Familiar, siempre que se encuentren en cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Los menores cuyos familiares con derecho de visita presenten alguna característica o circunstancia personal de riesgo para el menor que aconseje la supervisión de los encuentros.

b) Los menores que no convivan habitualmente con el progenitor o familiar con derecho de visita, siempre que éste, por circunstancias personales, de residencia u otras, no disponga del entorno adecuado para llevar a cabo las visitas.

c) Las familias en las que los menores muestren una disposición negativa a relacionarse con el familiar que lleve a cabo las visitas o un fuerte rechazo hacia este, de modo que resulte imposible mantenerlas de manera normalizada y siempre en interés superior del menor.

d) Los menores que residan con un progenitor o familiar que se oponga a entregarlos o no favorezca los encuentros con el otro progenitor o con otro familiar.

e) Las familias en las que, debido a la situación de conflictividad entre sus miembros, los menores se encuentren inmersos en situaciones de violencia cuando se pretenda llevar a cabo las visitas.

3. No procederá en ningún caso la intervención del Punto de Encuentro Familiar cuando el derecho de relación o de visitas se encuentre suspendido en relación con el progenitor o familiar que acuda al servicio.

Artículo 7 Tipo de actuación

1. Los tipos de intervenciones que se llevarán a cabo en los puntos de encuentro familiar son el apoyo en el cumplimiento del régimen de visitas, que podrán desarrollarse en todas o en alguna de las siguientes modalidades:

a) Entregas y recogidas: la intervención de los profesionales se llevará a cabo en los momentos en que los familiares acudan al servicio para entregar o recoger al menor en el desarrollo del régimen de visitas establecido.

b) Visitas tuteladas: la comunicación del menor con su progenitor o familiar se desarrollará íntegramente dentro de las dependencias del Punto de Encuentro Familiar, bajo la tutela constante de algún miembro del equipo técnico.

c) Visitas no tuteladas: la comunicación del menor con su progenitor o familiar se desarrolla íntegramente dentro de las dependencias del Punto de Encuentro Familiar, sin que sea necesaria la presencia constante de algún miembro del equipo técnico.

d) Acompañamientos: el equipo técnico podrá acompañar al menor y al progenitor no custodio durante el desarrollo de la visita fuera de las dependencias del centro. Este tipo de intervención deberá ser concebida como una situación excepcional, y será necesaria la valoración previa del equipo técnico respecto de la adecuación y disponibilidad del personal.

2. Además del apoyo al cumplimiento del régimen de visitas establecido, será uno de los objetivos de los puntos de encuentro familiar desarrollar otras intervenciones complementarias, tales como:

a) Información, orientación y asesoramiento: el equipo técnico dará información, orientación y asesoramiento a las familias sobre los temas relacionados con el régimen de visitas. Estas intervenciones se desarrollarán preferentemente en horario diferente al uso del punto de encuentro.

b) Intervención psicosocial individual y familiar: el equipo técnico podrá desarrollar las intervenciones de carácter psicosocial que considere necesario en orden a eliminar obstáculos y actitudes negativas hacia el logro de los objetivos previstos en el régimen de visitas.

c) Intervención en negociación y aplicación de técnicas mediadoras: el equipo técnico puede intervenir, si lo considera adecuado y dispone de la conformidad de las partes, aplicando técnicas mediadoras para alcanzar acuerdos que permitan la adecuación del régimen de visitas que ha establecido el autoridad a la realidad familiar, así como para favorecer el ejercicio de la coparentalidad.

No habrá lugar a esta intervención cuando exista una orden de protección por violencia de género o una resolución judicial que reconozca la existencia de una situación de violencia de género.

Artículo 8 Derechos de las personas usuarias

Las personas usuarias de los puntos de encuentro familiar tienen los siguientes derechos:

a) A acceder al Punto de Encuentro Familiar sin discriminación por razón de sexo, nacionalidad, religión, ideología o cualquier condición personal o social.

b) A presentar quejas y sugerencias en relación con el servicio prestado.

c) A la protección de la intimidad personal y de la propia imagen.

d) A ser informados, por escrito y verbalmente, de las normas de funcionamiento del Punto de Encuentro Familiar y de las consecuencias de incumplirlas.

e) A exigir el cumplimiento de las normas de funcionamiento interno del Punto de Encuentro Familiar.

f) A mantener la confidencialidad de su expediente, de conformidad con lo previsto en la legislación vigente.

g) A acceder a su expediente en los términos y condiciones que establece la legislación vigente.

Artículo 9 Deberes de las personas usuarias

Las personas usuarias del Punto de Encuentro Familiar están obligadas a:

a) Respetar las normas de funcionamiento interno del Punto de Encuentro Familiar.

b) Cumplir los horarios que señale el Punto de Encuentro Familiar.

c) Facilitar el ejercicio de la tarea del equipo técnico que atiende el centro y poner a disposición todo lo necesario para el desarrollo de las visitas, sin presentar ningún comportamiento violento tanto físico como verbal.

d) No consumir ninguna sustancia que pueda alterar sus facultades antes o durante el desarrollo de la visita.

e) Informar de cualquier cambio que se produzca en su situación personal o familiar que pueda afectar el cumplimiento del régimen de visitas.

f) Comunicar y justificar con antelación suficiente cualquier circunstancia que impida la realización del régimen de visitas.

g) Observar una conducta basada en el respeto mutuo, orientada a facilitar una mejor convivencia.

h) Utilizar de manera responsable el material y las instalaciones del centro.

i) Respetar la privacidad de las otras personas usuarias del Punto de Encuentro Familiar.

Artículo 10 Quejas y sugerencias

1. Las quejas, las recomendaciones, las iniciativas y las sugerencias que presenten las personas usuarias de los puntos de encuentro familiar de titularidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se regirán por lo dispuesto en el Decreto 82/2009, de 13 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se regula la gestión de las quejas y sugerencias sobre el funcionamiento de los servicios públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y el resto de normativa que sea de aplicación.

2. Las quejas, las recomendaciones, las iniciativas y las sugerencias que presenten las personas usuarias de los puntos de encuentro familiar de titularidad del resto de administraciones o entidades privadas se regirán por la normativa que sea de aplicación.

Artículo 11 Protección de datos

1. El tratamiento de los datos de carácter personal que se recojan de las personas usuarias del Punto de Encuentro Familiar se ajustará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos de carácter personal, el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos de carácter personal, y la normativa aplicable de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. Los responsables de los ficheros, junto con aquellos que intervengan en cualquier fase del tratamiento automatizado de este tipo de datos, están obligados a guardar el secreto profesional, incluso después de finalizada su relación con el Punto de Encuentro Familiar.

Capítulo III

Actuaciones en los puntos de encuentro familiar de titularidad pública

Sección 1 ª

Aspectos generales

Artículo 12 Duración

1. La intervención temporal del Punto de Encuentro Familiar por derivación judicial tendrá una duración máxima de 18 meses, prorrogable de acuerdo con la situación, mediante resolución de la autoridad judicial competente.

2. La autoridad judicial competente determinará la duración máxima de la intervención, la modalidad y el régimen de visitas que se deben llevar a cabo, adecuando el horario al horario y la disponibilidad del Punto de Encuentro Familiar por derivación judicial.

3. La duración en cada caso de las visitas tuteladas no podrá ser superior a las dos horas, en el régimen de las visitas no tuteladas la duración será la que considere más adecuada el equipo técnico en cada caso, y siempre de conformidad con el horario de apertura del Punto de Encuentro Familiar correspondiente.

Artículo 13 Carácter gratuito

Los servicios prestados por los puntos de encuentro familiar por derivación judicial públicos tienen carácter gratuito para las personas usuarias.

Artículo 14 Horario y calendario

1. Los puntos de encuentro familiar por derivación judicial prestarán el servicio en un horario amplio, con el fin de facilitar la conciliación del derecho de visitas con el calendario y horario escolar y la vida laboral.

2. Los puntos de encuentro familiar por derivación judicial procuraran adaptarse a las necesidades horarias de los usuarios, y permanecerán abiertos, como mínimo, todos los fines de semana. Las entidades responsables de los puntos de encuentro familiar por derivación judicial, en el marco de su autonomía de organización, determinarán, según el número de casos atendidos, el tiempo de dedicación de los profesionales en la realización de tareas técnicas de atención no directa y de tareas administrativas.

3. Cada punto de encuentro familiar elaborará su propio horario y determinará sus condiciones de ampliación y flexibilidad de acuerdo con las necesidades del centro.

Artículo 15 Registro de entrada y salida de documentos

Todos los documentos llevarán el registro correspondiente, con la numeración correlativa y la fecha de entrada o salida del Punto de Encuentro Familiar.

Artículo 16 Registro de expedientes

Todas las derivaciones que se produzcan al Punto de Encuentro Familiar por derivación judicial se registrarán por riguroso orden de llegada en el registro de expedientes, y el número de registro será el número de referencia en todas las instancias.

Artículo 17 Registro de entrada y salida de personas usuarias

Todos los usuarios y las usuarias mayores de edad que accedan al centro deberán ser convenientemente identificados por el personal del Punto de Encuentro Familiar dejando constancia de las horas de entrada y de salida, que deberán firmar antes de abandonar el centro.

Sección 2 ª

Fase de derivación al Punto de Encuentro Familiar

Artículo 18 Vías de acceso

El acceso al Punto de Encuentro Familiar será por derivación judicial mediante resolución o pronunciamiento judicial.

Artículo 19 Formalización del acceso

1. A efectos de lo previsto en el artículo anterior, la derivación correspondiente se realizará desde la autoridad judicial competente mediante una ficha de derivación de casos con la remisión que deberá contener, como mínimo, la siguiente información:

a) Los datos identificativos de los progenitores, familiares o personas autorizadas distintas de los progenitores que puedan presentarse a las visitas acompañando los progenitores y menores, incluidos los teléfonos de contacto así como los datos necesarios para localizarlos. b) La concreción del tipo de intervención solicitada al Punto de Encuentro Familiar, de acuerdo con el artículo 7 de esta disposición.

c) La duración prevista de la intervención en el marco de lo dispuesto en el artículo 12 de este Decreto.

d) La periodicidad y los horarios de las visitas, teniendo en cuenta los períodos de apertura y la disponibilidad de los puntos de encuentro familiar.

e) La periodicidad con la que el Punto de Encuentro Familiar deberá remitir informes sobre el cumplimiento y el desarrollo de las visitas.

f) La indicación de las dificultades para el cumplimiento del régimen de visitas que motiven la derivación al Punto de Encuentro Familiar, así como de aquellas circunstancias especiales que puedan incidir en la relación de los progenitores con los menores.

2. Junto con la ficha de derivación, se aportará, en su caso, la siguiente documentación:

a) El testimonio o copia íntegra de las resoluciones en que se fijen las visitas y se acuerde la derivación al Punto de Encuentro Familiar, así como de las nuevas resoluciones que modifiquen o afecten el régimen de visitas inicialmente establecido.

b) En su caso, las resoluciones judiciales que acrediten la existencia de violencia de género.

Artículo 20 Expediente

1. Una vez recibida y estudiada la información remitida por la autoridad judicial que derive el caso, se abrirá un expediente en el Punto de Encuentro Familiar por derivación judicial y se designará un profesional que actuará como referente para el caso concreto, cuyo nombre constará en el expediente.

2. En el expediente se recogerá la evolución del caso y las incidencias que se produzcan, con especial atención a los puntos siguientes:

a) La asistencia y la puntualidad.

b) La actitud y la conducta del menor.

c) La actitud y la conducta de los progenitores o de cualquier otra persona o familiar autorizado que se presenta a las visitas.

d) El grado de colaboración de quien ejerce la guarda.

e) Los sentimientos y comentarios expresados por los menores durante el desarrollo del régimen de visitas.

f) Los comentarios de interés de los progenitores o de cualquier otra persona o familiar autorizado que se presenta a las visitas.

3. Al expediente únicamente tendrá acceso la autoridad que derive el caso al Punto de Encuentro Familiar y las personas interesadas, siempre que ello no sea contrario al interés superior del menor de edad o ponga en riesgo la seguridad de la persona amparada por una orden de protección. Asimismo, podrán acceder al expediente, en las condiciones previstas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos de Carácter Personal, otras autoridades judiciales o administrativas que intervengan en el caso con posterioridad, así como cualquier otro institución pública que legalmente pueda corresponder hacerlo.

Sección 3 ª

Actuaciones previas a la intervención

Artículo 21 Entrevista

1. Siempre que las personas interesadas no se comuniquen con el Punto de Encuentro Familiar al que han sido derivados en un plazo que en ningún caso será superior a 15 días hábiles desde la fecha de comunicación de la resolución judicial de derivación, el profesional de referencia designado en el Punto de Encuentro Familiar se pondrá en contacto con los interesados, siempre que sea posible, por dos vías: mediante carta certificada con acuse de recibo y mediante una comunicación telefónica, con el fin de concertar una entrevista y una visita del centro, previas al inicio de los encuentros.

2. El profesional de referencia designado entrevistará a cada una de las personas usuarias. En el marco de estas entrevistas, tratará de favorecer un clima de seguridad y confianza, informará sobre las normas de funcionamiento del centro, y concretará las fechas y los horarios previstos para las visitas, los intercambios o los acompañamientos, así como el régimen de visitas estipulado mediante resolución judicial.

Artículo 22 Valoración inicial y plan de intervención individualizada

1. El profesional de referencia designado para el caso en el Punto de Encuentro Familiar llevará a cabo una valoración inicial, de la cual informará al resto del equipo de profesionales del recurso a fin de llevar a cabo una evaluación conjunta.

2. Sobre la base de esta evaluación, el profesional de referencia designado debe elaborar, en un plazo máximo de 15 días hábiles, un plan de intervención individualizado en el que se determinen los objetivos, las tareas, los recursos, la coordinación con otros profesionales, así como el protocolo establecido en los casos en que exista una orden de protección o de alejamiento.

3. Una vez elaborado el plan de intervención individualizada, comenzarán las visitas, los intercambios o los acompañamientos previstos en el marco de dicho plan, con respeto siempre del régimen previsto en la resolución judicial de derivación.

Artículo 23 Ficha informativa

Se entregará a los usuarios una ficha informativa que, además de recoger las normas de funcionamiento del centro que prevé el artículo 38 de este Decreto, especificará los días, los horarios y cualquier otro aspecto del régimen de las visitas, los intercambios o los acompañamientos. Cada una de las personas usuarias del servicio tiene que firmar una copia de la ficha como garantía de conformidad, la cual se incorporará al expediente como acuse de recibo.

Sección 4 ª

Procedimiento de intervención

Artículo 24 Inicio

1. Las visitas y los intercambios se realizarán el día y hora concertados previamente, con la excepción de los casos en los que se haya determinado, de común acuerdo entre el profesional de referencia del Punto de Encuentro Familiar y la autoridad que deriva el caso que la visita requerirá preparación previa o intervención posterior a la realización. A la hora establecida se presentará el progenitor custodio o, en su caso, la persona autorizada, que entregará a la persona menor de edad y abandonará el centro.

2. Cuando se trate de supuestos de acompañamiento, el profesional responsable de realizarlo se presentará a la hora concertada en el centro penitenciario, hospitalario o residencial de que se trate de la forma que establece el artículo 7.1 d de este Decreto.

Artículo 25 Supuestos de falta de visita

1. Si dada la valoración del personal del Punto de Encuentro Familiar por derivación judicial, las condiciones físicas o psíquicas de la persona con derecho de visita o intercambio no son las adecuadas, el encuentro con el menor no se deberá permitir y deberá considerarse suspendida cautelarmente la visita o el intercambio. La razón de esta suspensión deberá ser motivada y comunicada de forma inmediata al juzgado que derivó.

2. Las partes podrán sustituir una visita o un intercambio con una antelación de 24 horas, a fin de acordar el cambio de fecha, salvo casos excepcionales, que deberá valorar el profesional de referencia designado para el caso en el Punto de Encuentro Familiar. Si no se comunicase el aviso previo de sustitución o no puede justificarse la causa que la motiva, la visita, el intercambio o el acompañamiento se considerará no cumplido.

3. Si una vez transcurridos quince minutos después de la hora fijada para la cita, se constatase la ausencia del menor o de la persona titular del derecho de visita, ésta se considerará como no ejercida.

4. En caso de que no llevarse a cabo la visita, cualquiera que fuese la causa que motive esta circunstancia, se dejará constancia en el expediente y se comunicará esta circunstancia al juzgado que derivó el caso. A solicitud de cualquiera de las partes, se podrá emitir un certificado de esta circunstancia.

Artículo 26 Desarrollo de las intervenciones

1. Las intervenciones se ajustarán al régimen de visitas o intercambios previstos en la resolución judicial, si procede, así como al plan de intervención individualizada previsto ya las actuaciones que se incluyen en el plan.

2. Durante la visita, el cuidado y atención de los menores es de la persona que ejerce el derecho de visita, y corresponde al profesional de referencia designado para el caso en el Punto de Encuentro Familiar la responsabilidad de velar por el cuidado y atención correctos de las personas menores de edad.

3. Las personas que ejercen en el Punto de Encuentro Familiar su derecho de visita deben aportar todos los bienes y enseres personales que sean necesarios según la edad de la persona menor de edad para que la visita se desarrolle con la mayor normalidad posible, como pañales, comida, ropa, etc.

4. El tiempo de visita programado constituye un derecho de las personas menores de edad y de la persona que ejerce su derecho de visita en el Punto de Encuentro Familiar, de manera que se adoptarán las medidas oportunas para garantizar que no se produzcan interferencias o interrupciones en la comunicación, en particular cuando coinciden en el mismo espacio diversas unidades familiares.

5. El profesional de referencia designado para el caso puede intervenir en cualquier momento durante el desarrollo de la visita, siguiendo las orientaciones e indicaciones acordadas con carácter previo o como consecuencia de actitudes y comportamientos perjudiciales para el bienestar de la persona menor de edad; incluso puede suspender la visita si considera que lo exige el interés superior del menor de edad o el buen funcionamiento del centro. En caso de suspensión de la visita, remitirá un informe motivado a la autoridad judicial que deriva el caso.

Artículo 27 Finalización de las distintas modalidades de intervención

1. En el caso de las visitas tuteladas, una vez terminado el tiempo programado, la persona (o personas) que haya ido al Punto de Encuentro Familiar para ejercer su derecho de visita, tiene que estar hasta que se lo indique el profesional de referencia designado en el centro. La persona que tenga atribuida la guarda y custodia de la persona menor de edad tiene que ir al Punto de Encuentro Familiar a la hora de recogida previamente establecida, debe recoger a la persona menor de edad y debe abandonar el centro.

2. En los casos de intercambio, una vez finalizado el tiempo asignado, la madre o el padre que no tenga atribuida la guarda o el familiar que ejerza su derecho de visita, debe entregar al niño o al adolescente en el Punto de Encuentro Familiar a la hora fijada. La persona que tenga atribuida la guarda y custodia debe presentarse en el Punto de Encuentro Familiar a la hora establecida para la recogida.

3. Tanto en las visitas como en los acompañamientos, si alguna de las partes interesadas no se presenta en el Punto de Encuentro Familiar a la hora fijada para la entrega del niño o adolescente sin comunicación previa al centro de la causa del retraso, se debe informar al órgano competente, tras un periodo de espera de quince minutos.

Artículo 28 Informe de seguimiento

1. Con la periodicidad que se determine en la ficha de derivación y en la resolución judicial o, en su defecto, con carácter trimestral, o bien según acuerdo con los juzgados correspondientes, el profesional de referencia designado para el caso en el Punto de Encuentro Familiar remitirá a la autoridad judicial que deriva el caso un informe de seguimiento, que debe recoger las incidencias señaladas en el expediente personal y la opinión motivada del equipo técnico sobre la continuación, la suspensión, modificación o cese de la intervención, sin que pueda considerarse que este informe tenga carácter vinculante para la autoridad que deriva el caso con vistas a determinar la continuación, la suspensión, modificación o cese de la intervención. Todo ello sin perjuicio de la necesidad de informar puntualmente de las incidencias que puedan presentarse en cada intervención.

2. También se elaborará un informe de seguimiento o de incidencias a petición expresa de la autoridad judicial que deriva el caso.

Artículo 29 Suspensión de la intervención en el Punto de Encuentro Familiar

1. La intervención del Punto de Encuentro Familiar podrá suspenderse por resolución de la autoridad judicial competente.

2. Excepcionalmente, el equipo técnico del Punto de Encuentro Familiar podrá suspender de forma cautelar su intervención a través de un informe motivado en los casos en que el interés del menor lo exija.

3. La solicitud de suspensión de la intervención a instancias del equipo técnico del Punto de Encuentro Familiar debe comunicarse a la autoridad que deriva el caso a través del informe correspondiente de propuesta de baja. La autoridad dictará una resolución que confirme la suspensión.

4. La suspensión cautelar de la intervención deberá fundamentarse en cualquiera de las siguientes causas:

a) El restablecimiento de las relaciones o la ausencia de conflicto entre los progenitores que hayan adquirido las habilidades suficientes por sí mismos para llevar a cabo el régimen de visitas de forma independiente del Punto de Encuentro Familiar.

b) El incumplimiento de las personas usuarias del Punto de Encuentro Familiar de los deberes que establece el artículo 9 de este Decreto.

c) El incumplimiento de las normas de funcionamiento interno, regulado en el artículo 38 de este Decreto por parte de cualquiera de los progenitores o familiares.

d) Cualquier situación de riesgo para las personas menores de edad, la familia, las personas usuarias y el personal del Punto de Encuentro Familiar. En los casos de violencia de género, cuando se incumpla la orden de protección, esta suspensión deberá ser comunicada con carácter inmediato a la autoridad que haya derivado el caso.

e) Una situación emocional del menor que aconseje que no continúe la intervención, cuando el equipo técnico del Punto de Encuentro Familiar lo considere.

f) La actitud de uno de los progenitores o de ambos que aconseje la suspensión, porque no se observa evolución positiva en su comportamiento ni se atienden las orientaciones del equipo técnico con vistas a hacer frente de manera adecuada a sus responsabilidades parentales respecto del régimen de visitas de forma independiente al recurso.

g) El incumplimiento no continuado del régimen de visitas por parte de cualquiera de los progenitores o, en su caso, de familiares autorizados, sin autorización previa.

h) Otras circunstancias que imposibiliten temporalmente la intervención en los puntos de encuentro familiar.

5. La suspensión de la intervención tendrá como finalidad que los progenitores reconsideren las actitudes que dificultan el desarrollo normal de las visitas, y que posibiliten que éstas se lleven a cabo de manera adecuada, excepto en el supuesto previsto en la letra a del apartado anterior, en que la suspensión tendrá por objeto contrastar la consolidación de esta situación.

Artículo 30 Finalización de la intervención

1. La intervención del Punto de Encuentro Familiar termina por resolución de la autoridad judicial competente de oficio o a propuesta del equipo técnico del Punto de Encuentro Familiar.

2. La propuesta de finalización de la intervención en el Punto de Encuentro deberá fundamentarse en la normalización de las relaciones y la ausencia de conflicto entre los progenitores que hayan adquirido las habilidades suficientes para realizar los encuentros por sí mismos para llevar a cabo el régimen de visitas de forma independiente del Punto de Encuentro Familiar, o por cualquiera de las causas previstas en el apartado 4 del artículo 29, excepto la letra a) cuando, atendiendo a la gravedad o al carácter permanente, no permitan la actuación del Punto de Encuentro Familiar.

3. Asimismo, son causas específicas de finalización de la intervención:

a) La finalización del plazo que establezca la resolución judicial, en su caso, por la cual se acuerda la medida. En este supuesto, el Punto de Encuentro Familiar emitirá un informe final del caso.

b) La ausencia continuada de las partes que imposibilite la actuación del Punto de Encuentro Familiar.

c) El traslado a otro recurso o Punto de Encuentro Familiar de otra localidad.

d) Otras causas que imposibiliten o dificulten gravemente el régimen de visitas.

Artículo 31 Prórroga

1. Una vez transcurrido el período de intervención que establezca la resolución judicial de derivación del caso, el equipo técnico del Punto de Encuentro Familiar deberá elaborar un informe final con la finalidad de que la autoridad judicial competente resuelva sobre la oportunidad de prorrogar la utilización del servicio durante otro período.

2. La resolución judicial que establezca la prórroga de las visitas o los intercambios, lo hará de forma motivada y deberá establecer un nuevo periodo de utilización del Punto de Encuentro Familiar. En su caso, esta resolución incluirá también las modificaciones que se puedan haber dado en la situación de la persona menor de edad o en la situación familiar desde la resolución anterior de derivación.

Artículo 32 Situaciones de alta conflictividad

1. En los casos en que haya una orden de protección o situaciones comprobadas de alta conflictividad, se adoptarán medidas orientadas a prevenir las situaciones de riesgo, y será obligatoria en todas las modalidades de visita la presencia de un profesional de referencia.

2. Con la finalidad de evitar que las partes coincidan en un mismo espacio del Punto de Encuentro Familiar o en su entorno, se acordará con la persona protegida, y siempre atendiendo al interés superior del menor, que la persona que vaya al Punto de Encuentro Familiar para ejercer su derecho de visita llegará a las dependencias antes de la hora fijada y en el tiempo que establezcan las normas internas de funcionamiento de cada Punto de Encuentro Familiar, debiendo abandonar el centro después de que se haya efectuado la recogida del menor en el plazo fijado en las normas internas de funcionamiento.

3. Además de lo establecido en el punto anterior, cada Punto de Encuentro Familiar por derivación judicial dispondrá de un protocolo de actuación por el que se determinen las acciones que deberán llevarse a cabo en estos supuestos.

Artículo 33 Coordinación y colaboración

1. En el ejercicio de sus funciones y en el desarrollo de su actividad, los puntos de encuentro familiar deberán coordinar las funciones con:

a) Los diversos juzgados competentes en materia de familia, en particular, los juzgados de familia, los juzgados de primera instancia e instrucción y los juzgados de violencia sobre la mujer, mediante los instrumentos jurídicos más adecuados.

b) Los servicios sociales, en particular, con los servicios de protección a la infancia y la adolescencia, con los servicios de atención y protección a la mujer y a la familia y con los servicios de mediación familiar.

c) Otros puntos de encuentro familiar en el supuesto de cambio de Punto de Encuentro Familiar.

2. La administración pública titular del servicio de Punto de Encuentro Familiar por derivación judicial podrá establecer acuerdos de colaboración y cooperación con servicios análogos situados en otras comunidades autónomas.

3. Las autoridades competentes elaborarán un protocolo de actuación con las Fuerzas y Cuerpos de seguridad a fin de asegurar su presencia o su colaboración a requerimiento del equipo técnico. Se deberá garantizar que estos cuerpos o fuerzas de seguridad dispongan de la información suficiente y necesaria respecto de la intervención que se desarrolla en los puntos de encuentro familiar.

Capítulo IV

Estructura organizativa y requisitos del personal

Artículo 34 Estructura organizativa

1. Los puntos de encuentro familiar tienen la siguiente estructura organizativa:

a) Un coordinador o una coordinadora del Punto de Encuentro Familiar.

b) Un equipo técnico.

c) Los puntos de encuentro familiar pueden disponer, además, de personal voluntario o de profesionales en prácticas.

2. La Consejería de Asuntos Sociales, Promoción e Inmigración debe promover la formación y especialización de estos profesionales en materia de legislación, mediación familiar, políticas públicas sobre igualdad y no discriminación, así como prevención y tratamiento de la violencia de género y el maltrato infantil.

Artículo 35 Coordinador o coordinadora del Punto de Encuentro Familiar

1. El responsable del Punto de Encuentro Familiar es quien asume la responsabilidad del correcto funcionamiento y se encarga de dirigir las actuaciones del equipo técnico y, en su caso, del personal voluntario y del personal en prácticas, y coordinará igualmente las relaciones con la Administración y los juzgados.

2. El coordinador o coordinadora del Punto de Encuentro Familiar deberá acreditar, además de la titulación y formación exigida a los profesionales del equipo técnico, experiencia de al menos doce meses en la gestión de puntos de encuentro familiar.

Artículo 36 Equipo técnico

1. El equipo técnico del Punto de Encuentro Familiar, de carácter multidisciplinar, con diferentes perfiles profesionales, deberá acreditar formación básica, en mediación, orientación familiar o violencia de género,... o bien, si procede, formación básica en puntos de encuentro familiar, y debe estar en posesión de cualquiera de las siguientes titulaciones:

a) Licenciatura o grado en derecho, psicología, pedagogía y psicopedagogía.

b) Diplomatura o grado en trabajo social o educación social.

2. La acreditación de la titulación y de la formación se realizará mediante la presentación de los títulos académicos correspondientes y certificados.

3. El equipo técnico se encargará de la preparación y del seguimiento de las visitas y los intercambios que tengan lugar en el Punto de Encuentro Familiar.

Artículo 37 Voluntariado y personal en prácticas académicas

1. Los puntos de encuentro familiar de titularidad pública pueden disponer, previa autorización de la entidad pública competente, de personal voluntario o de profesionales en prácticas para desarrollar tareas complementarias de apoyo al equipo técnico, los cuales deben estar siempre bajo su supervisión.

2. El personal voluntario debe tener al menos la titulación académica necesaria para intervenir en los puntos de encuentro familiar de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

3. Se debe garantizar, en todo caso, la presencia en el Punto de Encuentro Familiar de al menos un miembro del equipo técnico.

4. La participación y el régimen jurídico del voluntariado vienen determinados por la legislación que sea de aplicación.

Artículo 38 Normas de funcionamiento interno

1. Todos los puntos de encuentro familiar deben disponer de unas normas mínimas de funcionamiento interno, que deben ser aprobadas previamente por el órgano administrativo competente.

2. Todos los puntos de encuentro familiar deben observar las normas comunes siguientes:

a) El contenido de la visita es confidencial, sin perjuicio de los informes que se emitan relativos a la evolución de los cumplimientos y las incidencias.

No está sometida al deber de confidencialidad la información obtenida que comporte una amenaza para la vida o la integridad física o psíquica de una persona.

b) Los datos facilitados por una persona usuaria tienen como finalidad la identificación de su persona y su contexto familiar para que los profesionales del Punto de Encuentro Familiar puedan evaluar la situación familiar y cumplir el mandato judicial o administrativo referido al régimen de visitas, siempre en beneficio del menor.

c) Las personas usuarias deberán cumplir puntualmente las fechas y los horarios acordados para las visitas o para la entrega o recogida de los menores.

d) El tiempo de espera para anular una visita es de quince minutos. Si pasado este periodo uno de los progenitores o una de las personas autorizadas no se presenta sin haber avisado anteriormente del posible retraso, la visita queda suspendida y se considera incumplida.

e) El menor debe ir al Punto de Encuentro Familiar acompañado por el progenitor custodio o por un familiar o persona debidamente autorizado, y debe ser entregado al progenitor o al familiar a quien corresponde el tiempo de visita.

Sólo pueden acompañar otros familiares al progenitor no custodio que debe realizar la visita en el Punto de Encuentro Familiar, si lo prevé la resolución judicial, o bien si hay consentimiento escrito de ambas partes.

f) Los progenitores o familiares deben aportar los elementos necesarios para las visitas (meriendas, chupetes, pañales, etc.).

g) Los menores deben estar en el Punto de Encuentro Familiar en compañía de uno de los progenitores o familiares, los cuales tienen la responsabilidad de su cuidado y atención hasta que llegue el otro progenitor o familiar que ha de llevar a cabo la visita o recoger al menor.

h) El progenitor custodio o el familiar no puede quedar en el Punto de Encuentro Familiar durante las visitas, excepto en los casos en que haya una decisión judicial que dictamine lo contrario.

i) El progenitor no custodio o el familiar no puede abandonar el Punto de Encuentro Familiar hasta que se lo indique el equipo técnico.

j) Todas las personas que se encuentren en el Punto de Encuentro Familiar deben mantener una conducta respetuosa y adecuada, y no se permite ningún tipo de alteración en la normal convivencia de menores y adultos.

k) Las personas usuarias del Punto de Encuentro Familiar deben hacer un buen uso de las instalaciones, deben procurar su cuidado y deben responsabilizarse de que sean respetadas por los menores.

l) El equipo técnico del Punto de Encuentro Familiar se reserva la posibilidad de intervenir en cualquier momento de la visita, así como de suspenderla, si lo exige el bienestar de los menores o el respeto por el buen funcionamiento del centro.

m) En los casos en que haya violencia de la cual se hayan deducido órdenes de protección, el equipo técnico debe garantizar que no coincidan en los locales del Punto de Encuentro Familiar los dos progenitores y debe adaptarse, para estos casos, las normas de funcionamiento generales.

3. Las normas de funcionamiento interno del Punto de Encuentro Familiar se comunicarán previamente a las personas usuarias y deberán ser aceptadas expresamente por éstas mediante la firma de la ficha informativa a que hace referencia el artículo 23 de este Decreto. El incumplimiento de estas normas puede suponer la suspensión o, si procede, la finalización de la intervención del Punto de Encuentro Familiar, de acuerdo con los artículos 29 y 30 de este Decreto.

4. Las normas de funcionamiento reguladas en este artículo constituyen un mínimo básico e irrenunciable, sin perjuicio de que cada Punto de Encuentro Familiar pueda establecer una regulación más detallada de su funcionamiento interno, que debe ser aprobada, en todo caso, por la Dirección General de Menores y Familia.

Artículo 39 Convivencia en el Punto de Encuentro Familiar

El personal del Punto de Encuentro Familiar velará por el uso adecuado de las instalaciones, así como por una convivencia respetuosa y tolerante de las personas usuarias en el centro, y debe procurar evitar todo tipo de situaciones conflictivas.

Capítulo V

Requisitos materiales

Artículo 40 Ubicación

1. Los puntos de encuentro familiar deben estar ubicados en locales o pisos integrados en la comunidad, y deben disponer de una superficie suficiente para desarrollar su actividad y atender a las personas usuarias en condiciones que permitan respetar la privacidad tanto de las intervenciones profesionales con las personas usuarias, como de las relaciones entre los miembros de una misma familia.

2. Los puntos de encuentro familiar deben estar ubicados en zonas debidamente comunicadas mediante transporte público, y de fácil acceso en los términos previstos en la normativa en materia de accesibilidad y de supresión de barreras arquitectónicas, al objeto de garantizar el acceso a estos centros de las personas que presentan dificultades de movilidad o de comunicación.

Artículo 41 Dependencias y equipamiento

1. Todos los puntos de encuentro familiar deben garantizar que las dependencias cumplen los requisitos imprescindibles de salubridad, ventilación e iluminación.

2. Los puntos de encuentro familiar deben disponer, como mínimo, de las instalaciones básicas:

a) Un mínimo de tres espacios o para posibilitar el desarrollo simultáneo de visitas tuteladas, visitas en el centro sin supervisión y los intercambios, uno de los cuales debe poder utilizarse como sala de usos múltiples. Estos espacios deben disponer de una superficie suficiente para el desarrollo de las actuaciones que se lleven a cabo, y han de favorecer un ambiente normalizado.

b) Un despacho para realizar las entrevistas, las tareas administrativas y el archivo de expedientes personales, equipado con los recursos materiales necesarios.

c) Un espacio para la recepción de las personas usuarias, con capacidad suficiente.

d) Si es posible, un espacio libre para que puedan jugar los menores, que debe cumplir los requisitos de seguridad que establece la normativa aplicable.

e) Un botiquín de primeros auxilios, un teléfono fijo, materiales de juego, calefacción...

f) Como mínimo, dos baños totalmente equipados y adecuados para uso de los menores y de las personas con discapacidad.

g) Las diferentes instancias y dependencias, un mobiliario adecuado a su finalidad, que debe garantizar especialmente la posibilidad de jugar y llevar a cabo actividades que se desarrollan en el centro.

Artículo 42 Seguridad

1. Los profesionales del Punto de Encuentro Familiar velarán por la seguridad de las personas usuarias y de las instalaciones. En el caso de producirse incidentes significativos de alteración de la convivencia, deben procurar restablecer la normalidad mediante el diálogo, únicamente ante la existencia de riesgo para la integridad de las personas se debe avisar a la autoridad policial que corresponda, en el marco del protocolo de colaboración y coordinación.

2. En los casos en que haya una orden de protección o en situaciones comprobadas de alta conflictividad, se adoptarán medidas de seguridad orientadas a garantizar la vigilancia y la protección de las personas menores de edad y de las personas adultas en riesgo de ser víctimas de una agresión, mediante un protocolo de actuación en coordinación con las fuerzas y cuerpos de seguridad y la policía municipal.

3. Los profesionales del Punto de Encuentro Familiar, cuando consideren que hay un riesgo para la seguridad de las personas usuarias, deben solicitar a las autoridades judiciales o policiales las visitas tuteladas con acompañamiento policial.

Capítulo VI

Régimen de autorización, de control, de inspección y sancionador

Artículo 43 Régimen de autorización para la apertura y el funcionamiento de los puntos de encuentro familiar

1. El servicio especializado que prestan los puntos de encuentro familiar por derivación judicial está sujeto al régimen de declaración responsable, autorización y registro establecido en el capítulo II del título VII de la Ley 4/2009, de 11 de junio Vínculo a legislación, de servicios sociales de las Illes Balears.

2. Para la concesión de la autorización deberán cumplir las condiciones y requisitos establecidos en este Decreto en cuanto a medios personales, ubicación, equipamiento, horario y normas de funcionamiento, y demás requisitos exigidos por la normativa que sea de aplicación, y en especial el capítulo I del título IV del Decreto 66/1999, de 4 de junio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento regulador del Sistema Balear de Servicios Sociales.

Artículo 44 Control y seguimiento de la actividad

La actividad de los puntos de encuentro familiar por derivación judicial, además de estar sometida a la inspección y régimen sancionador en materia de servicios sociales de conformidad con el artículo siguiente, está sometida a los controles, los seguimientos y la inspección que lleven a cabo:

a) El Ministerio Fiscal, los Jueces y Tribunales, en cumplimiento de las funciones que legalmente tienen encomendadas.

b) El Síndic de Greuges de las Islas Baleares y el Defensor del Pueblo, de acuerdo con las disposiciones que regulan la actuación.

c) Los órganos administrativos que tienen atribuida la competencia en la inspección en materia de personas menores de edad.

Artículo 45 Inspección y régimen sancionador

1. Los puntos de encuentro familiar por derivación judicial están sometidos a la inspección y régimen sancionador en materia de servicios sociales de conformidad con lo dispuesto en la Ley reguladora de los servicios sociales de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y la normativa que la desarrolla.

2. Como recursos sociales de atención especializada en el área de la familia, la infancia y la adolescencia, se regirán por lo establecido, en cuanto a infracciones administrativas, sanciones administrativas y procedimiento sancionador, en el título IX de la Ley 4 / 2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears, y en el título VIII de la Ley 17/2006, de 13 de noviembre Vínculo a legislación, integral de la atención y los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears.

Disposición adicional primera Habilitación competencial

Este Decreto tiene carácter de principios generales dictados al amparo del artículo 58.3 de la Ley Orgánica 2/1983, de 28 de febrero, que aprueba el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero Vínculo a legislación.

Constituyen normativa complementaria y que, por tanto, puede ser desplazada por la normativa que cada Consejo Insular fije dentro de su territorio, los siguientes capítulos:

- Capítulo IV.

- Capítulo V.

Disposición adicional segunda Remisión de información al órgano administrativo competente

Todos los puntos de encuentro familiar por derivación judicial deberán remitir a la Dirección General de Menores y Familia, como órgano administrativo competente por razón de la materia, una copia del expediente o de la ficha informativa del caso una vez que éste haya terminado la intervención a efectos de control, supervisión y estadísticos.

Disposición adicional tercera Comisión Técnica de Seguimiento

La Consejería de Asuntos Sociales, Promoción e Inmigración promoverá la constitución de una comisión técnica en la que pueden estar representados profesionales del ámbito judicial, de protección de la infancia, de la mujer, de la familia y de los puntos de encuentro familiar, para analizar el funcionamiento de este servicio especializado y promover medidas que permitan el mejor desarrollo de sus funciones y objetivos.

Disposición transitoria única Funcionamiento de los servicios ya existentes

Los puntos de encuentro familiar por derivación judicial en funcionamiento con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto pueden continuar su actividad.

Sin perjuicio de ello, en el plazo de dieciocho meses estos servicios especializados deben disponer de la autorización administrativa de apertura y funcionamiento y estar debidamente inscritos en el Registro Unificado de Servicios Sociales, de conformidad con lo establecido en este Decreto y la normativa de servicios sociales aplicable en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Disposición final primera Desarrollo

Se autoriza a la Consejera de Asuntos Sociales, Promoción e Inmigración para dictar las disposiciones necesarias para desarrollar este Decreto.

Disposición final segunda Entrada en vigor

Este Decreto entrará en vigor un mes después de la fecha de publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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