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  • EDICIÓN DE 13/05/2011
 
 

El TS declara que es la jurisdicción administrativa, y no la social, la competente para conocer de la pretensión formulada por una trabajadora despedida en el marco de la tramitación de un ERE

13/05/2011
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Se recurre en casación para unificación de doctrina la sentencia que declaró que la jurisdicción social era la competente para conocer de la pretensión formulada por la trabajadora, dirigida a que se declarara nulo o improcedente su despido, tramitado en un ERE, dándose la circunstancia especial de que en la demanda laboral se afirmaba la existencia de una cesión ilegal de trabajadores como base de la extensión de la responsabilidad a la empresa cedente, la Diputación Provincial de León, extremo no analizado en la resolución administrativa con la que concluyó el ERE, recurrida ante la jurisdicción contencioso administrativa. Es precisamente esa circunstancia la que determina la estimación de los recursos de casación interpuestos por la empresa para la que trabajaba el demandante y la Diputación Provincial de León, pues la sentencia, al extender la competencia de la jurisdicción social a la totalidad de las pretensiones de la demanda, no se ajusta a la doctrina sentada en relación a la interpretación del art. 3 LPL, según la cual la distribución de competencias entre los órdenes jurisdiccionales en materia de despidos colectivos se establece en función del contenido del acto administrativo, por lo que cuando como en este caso lo que se impugna directa o indirectamente es el contenido de la propia autorización del ERE en la que se basaron los ceses, la competencia corresponde al orden contencioso-administrativo.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 07 de febrero de 2011

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 815/2010

Ponente Excmo. Sr. AURELIO DESDENTADO BONETE

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO DE PROMOCION ECONOMICA DE LEON, S.A. "IPELSA" y EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE LEON, representados y defendidos por el Letrado Sr. Pintor Alba, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid), de 3 de febrero de 2010, en el recurso de suplicación n.º 2231/09, interpuesto frente a la sentencia dictada el 26 de octubre de 2009 por el Juzgado de lo Social n.º 2 de León, en los autos n.º 827/09, seguidos a instancia de D.ª Raimunda contra dichos recurrentes y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida D.ª Raimunda, representada por la Procuradora Sra. Alvarez del Valle Lavesque y defendida por Letrado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 3 de febrero de 2010 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de León, en los autos n.º 827/09, seguidos a instancia de D.ª Raimunda contra dichos recurrentes y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid) es del tenor literal siguiente: "Estimar el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Jesús Miguélez López en nombre y representación de D.ª Raimunda contra la sentencia de 26 de octubre de 2009 del Juzgado de lo Social número dos de León (autos n.º 827/2009), decretando la nulidad de dicha sentencia para que por el Magistrado que la dictó, asumiendo la competencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer de la pretensión de despido planteada, se venga a dictar otra en la cual, con libertad de criterio y previa práctica, si lo estimase preciso, de diligencias finales o para mejor proveer, se resuelva sobre el fondo del asunto".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 26 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de León, contenía los siguientes hechos probados: "1.º.- La parte actora venía prestando sus servicios para la empresa INSTITUTO DE PROMOCIÓN ECONÓMICA DE LEÓN, S.A. (IPELSA), con las circunstancias de antigüedad, categoría profesional y salario que constan en el hecho primero de la demanda, que no fueron impugnadas, en el centro de trabajo que se refleja en el mismo, hoy clausurado. No ostentaba representación de los trabajadores. ----2.º.- Mediante resolución de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, de fecha 22 de Junio de 2009, se estima el Recurso de Alzada interpuesto por IPELSA, contra la Resolución de la Oficina Territorial de Trabajo de León, de fecha 16 de febrero de 2009, dejándola sin efecto y acordando autorizar a la empresa, Instituto de Promoción Económica de León (IPELSA), a extinguir la relación laboral de la totalidad de la plantilla de los trabajadores de la citada empresa en los términos solicitados en su día, con el fin de extinguir la personalidad jurídica del contratante. Previamente la Oficina Territorial de Trabajo había desestimado el ERE de extinción de contratos de trabajo, habiéndose emitido informe desfavorable de la Inspección de Trabajo a la solicitud de la extinción. ----3.º.- IPELSA procedió a extinguir, en base a dicha autorización, su contrato de trabajo así como el resto de los seis trabajadores que conformaban su plantilla, con efectos de 12-07-09. Habiéndosele abonado la indemnización que consta en el hecho segundo de la demanda, cuya cuantía y percepción no se cuestiona. ----4.º.- La Resolución a la que antes hemos hecho referencia de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de fecha 22-06-09, está impugnada en sede jurisdiccional contencioso-administrativa. ---- 5.º.- La parte actora pretende con esta demanda que se deje sin efecto la extinción de su relación laboral, por ser la misma constitutiva de un despido nulo y subsidiariamente improcedente, de lo que deben responder solidariamente IPELSA y la Excma. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE LEÓN, en base a que como se recoge en el hecho cuarto de la demanda apartado c. "IPELSA es un empresario aparente que aparece como titular de los contratos de trabajo, encubriendo al empresario real que es la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE LEÓN." (Sic). ----6.º.- Se solicitó y celebró conciliación sin efecto de IPELSA en fechas respectivas de 31-07 y 12-08-10 e interpuso reclamación previa frente a la Excma. Diputación Provincial de León el 31-07-09, y demanda el 13-08-09. ----7.º.- La totalidad de los trabajadores de IPELSA, asimismo han impugnado la extinción de la relación laboral en la vía jurisdiccional social, ejercitando una acción de despido sustancialmente idéntica a la que nos ocupa".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la excepción opuesta de incompetencia por razón de la materia del orden jurisdiccional social para conocer el tema debatido, debo abstener y abstengo de hacerlo, por ser ello propio de la jurisdicción contencioso-administrativa".

TERCERO.- El Letrado Sr. Pintor Alba, en representación del INSTITUTO DE PROMOCION ECONOMICA DE LEON, S.A. "IPELSA" y EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE LEON, mediante escrito de 8 de marzo de 2010, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 28 de febrero de 2.007. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 1.2.a) y 3.3, en relación con el artículo 3.s.b) de la Ley de Procedimiento Laboral y artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e infracción por no aplicación del artículo 9.4 y 11.2 de dicha Ley.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 9 de marzo de 2010 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 1 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La actora venía prestando servicios para el Instituto de Promoción Económica de León, S.A., al que le fue autorizada la extinción de la relación laboral de toda la plantilla por extinción de la personalidad jurídica contratante. En virtud de esta autorización se extinguieron los contratos de los seis trabajadores que formaban la plantilla con efectos de 12 de julio de 2009, aunque consta que la resolución administrativa de autorización se encuentra recurrida ante el orden contencioso- administrativo. No obstante, la actora ha presentando demanda, en la que solicita que se deje sin efecto la extinción de su contrato de trabajo, calificándolo de despido nulo o improcedente por ser el Instituto de Promoción Económica sólo un empresario aparente, siendo el empresario real la Diputación Provincial de León. También se alegaba en la demanda que ha existido una sucesión de empresas, pues la Diputación se ha hecho cargo de las funciones de IPELSA, transmitiéndose además elementos patrimoniales. La sentencia de instancia declaró la incompetencia del orden social, pero la sentencia recurrida ha revocado este pronunciamiento, apreciando la competencia y acordando la devolución de actuaciones al órgano judicial de instancia para que se dicte una nueva resolución decidiendo sobre la pretensión de despido planteada. Para ello se funda en que estamos ante un mera autorización administrativa de un acto empresarial posterior de despido y, como lo que se impugna es ese acto empresarial -y no el acto administrativo de autorización-, la competencia para conocer de la pretensión del trabajador corresponde al orden social, aunque éste habrá de respetar el contenido de la resolución autorizatoria mientras ésta no haya sido suspendida o revocada.

Contra este pronunciamiento recurren las demandadas -Instituto de Promoción Económica de León, S.A. y Diputación Provincial de León-, aportando como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Cantabria de 28 de febrero de 2007, en la que se resuelve sobre la demanda de un trabajador que había prestado servicios para la empresa Laureano LLata, S.L., y que fue despedido el 4 de enero de 2006, tras haber autorizado la Administración Laboral, el 27 de diciembre de 2005, el correspondiente expediente de regulación de empleo. Posteriormente el 18 de abril de 2006 se constituyó la empresa Instalaciones y Reparaciones Confortas, frente a la que dirige también demanda el trabajador despedido, solicitando la declaración de despido improcedente por entender que existe fraude, pues la nueva empresa es en realidad sucesora de la anterior, por lo cual su contrato de trabajo no se habría extinguido. La sentencia de contraste, tras citar la doctrina de la Sala que menciona, considera que la pretensión ejercitada implica la impugnación de la resolución administrativa que autorizó el expediente de regulación de empleo y por ello confirma la declaración de incompetencia contenida en la sentencia de instancia.

Existe la contradicción que se alega, porque en los dos supuestos se suscita una pretensión de despido contra una empresa que no es la que había sido autorizada para extinguir el contrato por la Administración y las decisiones son opuestas, pues mientras la sentencia de contraste aprecia la falta de competencia del orden social, la recurrida declara esa competencia. Por otra parte, no puede aceptarse la objeción que formula la parte recurrida sobre la falta en el escrito de interposición del recurso de la relación precisa y circunstanciada que exige el art. 222 de la LPL, pues la exposición que contiene el mencionado escrito con referencia a los hechos y a los fundamentos es suficiente para poner de manifiesto la identidad de los supuestos y la oposición de las decisiones.

SEGUNDO.- En el único motivo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 1.2 y 3.2.b) y 3 de la LPL en relación con el art. 9.4 y 5 de la LOPJ para sostener, en síntesis, que el actor reclama contra el despido, al estimar que ha existido fraude de ley, lo que implica la revocación de la resolución administrativa que autorizó el ERE, por lo que la competencia corresponde al orden contencioso-administrativo.

Para dar respuesta al motivo hay que comenzar recordando que la decisión que resuelve el denominado expediente de regulación de empleo es un acto administrativo, que, como se desprende claramente de los números 2, 5 y 6 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, tiene por objeto “la autorización (de) la extinción de los contratos de trabajo”. Por ello, la Sala ha venido declarando que hasta que no se cumplan las previsiones del art. 3.3 de la LPL, la distribución de competencias entre los órdenes jurisdiccionales en materia de despidos colectivos se establece en función del contenido del acto administrativo y así cuando lo que se impugna directa o indirectamente es la autorización del cese autorizado la competencia corresponde al orden contencioso-Administrativo ( sentencias de 4 y 17 de mayo de 1993 y, 18 de enero de 1999, entre otras), mientras que las consecuencias que se derivan de esa autorización y, en concreto, las controversias que puedan surgir en relación con el abono de las indemnizaciones por cese quedan sometidas al orden social, como reconoce el artículo 14.2 del Real Decreto 43/1996; orden al que también se ha atribuido el conocimiento de aquellos supuestos en los que, por no venir determinada en la resolución administrativa la relación de los trabajadores afectados, se impugna la selección realizada por el empresario como acto posterior y separado de esa autorización administrativa ( sentencias 17 de marzo, 13 de julio y 28 de septiembre de 1999 ). Estos criterios aparecen confirmados en las sentencias más recientes, entre las que pueden citarse las de 23 de enero de 2006, 15 de junio de 2006 y 19 de diciembre de 2007, sobre la impugnación de los acuerdos incorporados a la resolución que homologa el resultado del periodo de consultas, y en la sentencia de 3 de febrero de 2009, sobre una impugnación que alegaba la lesión de la libertad durante la tramitación del expediente de regulación.

Pero la situación que se produce en el presente caso resulta más compleja. Lo que se pide en el suplico de la demanda es que "se declare el despido de que ha sido objeto (la actora), nulo y, subsidiariamente, improcedente, condenando, solidariamente, a la empresa Instituto de Promoción Económica de León, S.A. (IPELSA),... y a la Diputación Provincial de León,..., a estar y pasar por dicha declaración, y a que en su consecuencia le readmitan en su puesto habitual de trabajo, integrado en la plantilla laboral de dicha Corporación Provincial, en las mismas condiciones que regían anteriormente, con abono, en todo caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar; sin perjuicio de las obligaciones que pudieran derivarse para el Fondo de Garantía Salarial".

Si se observa con detenimiento el objeto de la pretensión se advierte que, aunque la demanda se dirige frente a las dos entidades, se está optando por el restablecimiento de la relación laboral con la Diputación Provincial y que tal opción se ejercita en virtud de lo dispuesto en el art. 43. 4 del ET y se funda, según el demandante, en la existencia de una ilícita interposición en la que el empresario real ha sido la referida Corporación provincial.

Por otra parte, también se sostiene en la demanda la existencia de una sucesión de empresa, cuando se afirma que la Diputación ha continuado, aunque con otra orientación, con las actividades de IPELSA, argumentación jurídica ésta que ya sirvió de base a la primera de las resoluciones administrativas, la de 16 de febrero de 2.009 de la Oficina Territorial de Trabajo, para denegar la autorización para la extinción de la totalidad de los contratos de trabajo de la plantilla de IPELSA, precisamente porque no se había acreditado la existencia de causa legal que reuniese las características de objetividad, ajenas a la voluntad de la empresa, reales y proporcionadas, desde el momento en que -se dice literalmente en ella- "...existe en el mismo [expediente] documental de la que se desprende que las funciones que se ejercían en IPELSA se continúan desempeñando en Servicios dependientes de la Excma Diputación Provincial...".

No obstante, la resolución de la Delegación Territorial, de 22 de junio de 2.009, rechazó la existencia de tal sucesión y terminó autorizando los ceses de los trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo, pero únicamente a la empresa solicitante, IPELSA, sin que las extinciones afectaran a la Diputación demandada. Por ello, parece claro que si ahora en la demanda de despido se pretende de nuevo que analice el mismo problema, el de la sucesión de la actividad por parte de la Diputación, se está incidiendo en un punto ya resuelto en el expediente y deberá ser debatido en el seno del recurso contencioso-administrativo que el actor tiene planteado, puesto que, tal y como se afirma en la jurisprudencia antes citada, la competencia para la impugnación de las resoluciones administrativas en materia de regulación de empleo, aparece atribuida a los juzgados y tribunales del orden contencioso administrativo. Sólo las pretensiones que no impliquen impugnación de la resolución administrativa, bien sea en su conjunto, bien en alguno de sus pronunciamientos, siguen rigiéndose por la regla general de atribución a los tribunales del orden social, en cuanto a la pretensión promovida dentro de la rama social del Derecho.

Como ya se ha dicho, en el supuesto aquí decidido se debatió en el expediente administrativo el problema de la sucesión de empresas, razón por la que sobre esa materia resulta manifiesta la incompetencia de la Jurisdicción Social.

Por el contrario, no puede aplicarse el mismo criterio para la acción que por despido se ejercita contra la Diputación con base en una pretendida cesión ilícita de trabajadores desde IPELSA hacia aquélla, con invocación de los dispuesto en el artículo 43.4 del Estatuto de los Trabajadores, pues ni la Corporación Provincial ha sido autorizada para extinguir el eventual vínculo laboral que pudiera existir con la recurrente en virtud de la cesión que se alega, ni, sobre todo, tal cuestión fue planteada ni resuelta en el expediente de regulación de empleo, de forma que para conocer de esta segunda pretensión, netamente laboral según se desprende de los artículo 6.5 LOPJ y 1 y 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, hay que concluir que es competente el orden jurisdiccional social, pues dicha pretensión no supone impugnación, modificación o alteración alguna del acto administrativo de autorización de la extinción de los contratos de trabajo con IPELSA, con independencia de cuál sea la decisión que la jurisdicción social adopte sobre la subsistencia o no de una acción de despido frente a otra entidad por la relación de trabajo cuya extinción ha sido ya autorizada -cuestión esta en la que no puede entrarse en este recurso en el que sólo se debate sobre la jurisdicción- o sobre la eventual existencia de una cesión de trabajadores entre aquélla empresa y la Diputación y sus efectos.

Procede, por tanto, estimar el recurso, pero únicamente a efectos de declarar que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer de las pretensiones relativas al cese de la demandante en relación con la eventual sucesión de la actividad por parte de la Corporación de aquella que hasta entonces había llevado a cabo la empresa IPELSA. Por el contrario, se mantiene inalterado el contenido de la sentencia recurrida en lo que se refiere a la atribución al orden jurisdiccional social de la cuestión relativa a la eventual existencia de despido relacionado con la alegada en la demanda cesión ilegal de trabajadores entre ambas codemandadas.

Procede acordar la devolución a las partes recurrentes del depósito constituido para recurrir, sin que proceda imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO DE PROMOCION ECONOMICA DE LEON, S.A. "IPELSA" y EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE LEON, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid), de 3 de febrero de 2010, en el recurso de suplicación n.º 2231/09, interpuesto frente a la sentencia dictada el 26 de octubre de 2009 por el Juzgado de lo Social n.º 2 de León, en los autos n.º 827/09, seguidos a instancia de D.ª Raimunda contra dichos recurrentes y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido. Casamos y anulamos la sentencia recurrida para declarar que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer de las pretensiones relativas al cese del demandante en relación con la eventual sucesión de la actividad por parte de la Diputación Provincial de León de aquella que hasta entonces había llevado a cabo la empresa IPELSA, manteniéndose inalterado el contenido de la sentencia recurrida en lo que se refiere a la atribución el orden jurisdiccional social de la cuestión relativa a la eventual existencia de despido relacionado con la alegada en la demanda cesión ilegal de trabajadores entre ambas codemandadas. Sin imposición de costas. Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid), con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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