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Carácter no laboral de los servicios prestados por maquilladora de TVE. La trabajadora podía designar sustituta de su confianza sin consentimiento de la empresa, al no tratarse de una relación personalísima

27/09/2010
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Se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa contra la sentencia que declaró que la naturaleza jurídica del contrato que la unía a la trabajadora demandante era laboral. Señala el TS que no es procedente calificar la relación que une a las partes como de contrato de trabajo, porque en la prestación de servicios no concurrían las notas de dependencia, ni el carácter personalísimo de la prestación, de modo que la demandante, sin necesidad de solicitar permiso o licencia, podía dejar de asistir al trabajo enviando persona de su confianza que lo realizara.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 17 de junio de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3847/2009

Ponente Excmo. Sr. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., contra sentencia de 14 de julio de 2009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía, Sevilla, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Amparo contra la sentencia de 14 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social Número 1 de los de Sevilla en autos seguidos por DOÑA Amparo contra TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., sobre CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 14 de noviembre de 2.007 el Juzgado de lo Social de Sevilla n.º 1 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda formulada por DOÑA Amparo contra TELEVISION ESPAÑOLA, S.A. actualmente CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA, S.A. y absuelvo a la demandada de la acción contra ella ejercitada".

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: "1.º Doña Amparo se encuentra afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social. Figura en alta en el Impuesto de Actividades Económicas.- 2.º. La actora presta servicios de maquilladora para Televisión Española, S.A. -actualmente Corporación de Radio y Televisión Española, S.A.- desde 1/3/80 en el centro emisor de Sevilla.- 3.º. Normalmente la Sra. Amparo acude a las instalaciones de la demandada dos veces al día para realizar el maquillaje de quienes van a intervenir en los informativos regionales -de mediodía y de tarde- o van a aparecer en los informativos nacionales.- En ocasiones también acude con motivo de la realización de algún programa especial o se desplaza fuera de Sevilla si dicho programa ha de realizarse en sitio distinto.- 4.º. La actora está debidamente acreditada para acceder a las instalaciones de la demandada.- Igualmente cuenta con tarjeta identificativas para su acceso a algún lugar especial o evento.- 5.º. Su trabajo lo realiza con material y en instalaciones de la demandada perfectamente dotadas para el desarrollo de su actividad.- 6.º. La actora percibe su retribución mensual en función de las sesiones de maquillaje realizadas.- Estas sesiones varían a lo largo de los meses, siendo también variable su retribución.- Se dan por reproducidos pagos efectuados a la actora en 2005 y 2006 (folios 236 y ss).- Cuando se traslada fuera de Sevilla percibe dietas y gastos de desplazamiento.- 7.º. La actora no disfruta de vacaciones retribuidas, ni está sujeta a control de permisos o licencias por parte de la empresa.- Cuando la actora o acude a desempeñar su trabajo, éste es realizado por persona de su confianza elegida por ella.- Esta situación se remonta a unos dos años atrás. Antes había en el centro otra maquilladora en sus mismas circunstancias.- 8.º. La demandada indica exclusivamente a la actora la persona o personas a maquillar. No le da orden alguna acerca de la forma de desarrollar su trabajo ni lo coordina, supervisa o controla.- 9.º. En el periodo 1/9/05 a 31/8/06 una maquilladora (nivel 6 de ingreso) con antigüedad del año 80 habría percibido las cantidades que figuran al folio 346.- 10.º. Intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación, se presentó la demandada origen de los presentes autos".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D.ª. Amparo, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, sentencia con fecha 14 de julio de 2009, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Con estimación en parte del recurso de suplicación interpuesto por D.ª. Amparo contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2.007 por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Sevilla, recaída en autos sobre declarativa de derechos y cantidad, promovidos por la recurrente contra Televisión Española, S.A. y Corporación de Radio y Televisión Española, S.A., debemos anular y anulamos dicha sentencia, nulidad que tiene la extensión y objeto indicado en el último párrafo del precedente fundamento de derecho".

CUARTO.- Por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 2 de abril de 2.009.

QUINTO.- Por providencia de fecha 18 de febrero de 2010 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de junio de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. La demandante presta los servicios propios de maquilladora para Televisión Española S.A. en el centro emisor de Sevilla. Demandaba a la empresa en reclamación de cantidad, habiendo recaído sentencia en la instancia que declaró el carácter no laboral de los servicios prestados. Presentado recurso de suplicación, la Sala de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en sentencia de 14 de julio de 2009, revocó la de instancia, declaró que la naturaleza jurídica del contrato entre las partes era la de contrato de trabajo y ordenó la devolución de las actuaciones al Juzgado de origen para que, laboral la relación entre partes, el Juzgado de instancia resolviera sobre la pretensión deducida por la trabajadora.

2. El Sr. Abogado del Estado ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, proponiendo, como sentencia de contraste que cumpla el presupuesto procesal de la contradicción, la del Tribunal Superior de Castilla La Mancha de 12 de mayo de 2009.

3. La sentencia invocada de contradicción, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la demandante, declara que el contrato en virtud del cual prestaba servicios como maquilladora para Televisión Española, no tenía naturaleza laboral, siendo las circunstancias bajo las que se desenvolvía el contrato idénticas a las del caso hoy enjuiciado. Razones por las que, cumplido el presupuesto procesal de la contradicción, en los términos exigidos por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede la admisión a trámite del recurso, debiendo la Sala pronunciarse sobre la doctrina unificada.

SEGUNDO.- Antes de decidir sobre el fondo hemos de señalar que la recurrida ha aportado, por el cauce previsto en el art. en los art. 231 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el 270.1 de la de Enjuiciamiento Civil, copia de sentencia dictada por la Sala de Sevilla confirmando la de instancia que estimó la demanda presentada por la actora en causa por despido y en las que se declaró que su contrato tenia naturaleza jurídica de contrato de trabajo.

Aun habiendo aceptado la unión de dicho documento a los autos carece de eficacia vinculante para esta Sala, pues hemos de pronunciarnos sin perjuicio de que otra sentencia del Tribunal Superior de Justicia haya llegado a distinta conclusión en fecha posterior a la hoy impugnada.

TERCERO.- El recurso efectúa la comparación entre las sentencias recurrida e invocada de contradicción, en los términos exigidos por el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y denuncia la infracción de los art. 1.1 y 1.3.f) del Estatuto de los Trabajadores.

Es un lugar común en las resoluciones judiciales que versan sobre la calificación del contrato en virtud del cual se prestan unos servicios, que con el mismo contenido, pueden derivarse de un contrato de trabajo o de un arrendamiento de servicios del art. 1544 Vínculo a legislación del Código civil. La diferencia ha de encontrarse en las circunstancias concurrentes en la relación que une a las partes y en el desarrollo y contenido de la relación, siendo indiferente la denominación que los interesados hubieren dado a su contrato. En el presente momento legal las notas que definen al contrato de trabajo son las derivadas del art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que procederemos al examen de las circunstancias que concurren en el caso de autos, según el relato de hechos probados de la recurrida, que determinan la calificación civil del contrato.

a) Carácter personalísimo de la relación: requisito esencial que no concurre cuando el prestatario del servicio puede sustituir la persona que realice el servicio sin necesidad de consentimiento del principal, obedeciendo la forma de prestación de los servicios a la organización propia del prestatario (hecho probado 7.º "Cuando la actora no acude a desempeñar su trabajo, este es realizado por persona de su confianza elegida por ella"). La actora no disfrutaba de vacaciones retribuidas, ni requería de permisos o licencias por parte de la empresa.

b) Dependencia: Cierto es que los servicios se prestaban en locales de la demandada, mas sin recibir otras instrucciones que la de designar a las personas que habían de ser maquilladas para su intervención en los programas que se transmitirían. No recibía orden alguna acerca de la forma de desarrollar su trabajo, que la empleadora ni coordina, ni supervisa, ni controla (hecho probado 8.º).

c) La retribución venía establecida en función de las sesiones de maquillaje realizadas.

Como se desprende de lo más arriba expuesto en el contrato de prestación de servicios no concurrían las notas ni de dependencia, ni el carácter personalísimo de la prestación de modo que la demandante, sin necesidad de solicitar permiso o licencia podía dejar de asistir al trabajo enviando persona de su confianza que lo realizara Y tal conjunto de circunstancia determina que el contrato no pueda ser calificado como de trabajo, como acertadamente declaró la sentencia invocada de contradicción.

Procede en consecuencia la estimación del recurso y, resolviendo el debate planteado en suplicación desestimar el de esta clase interpuesto por la demandante frente a la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., contra sentencia de 14 de julio de 2009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía, Sevilla. Casamos y anulamos la citada sentencia y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el de esta clase interpuesto por la demandante frente a la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramon Martinez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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