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  • EDICIÓN DE 24/08/2010
 
 

Se archivan las diligencias abiertas por un presunto delito de denuncia falsa contra el Alcalde del Ayuntamiento de Seseña y los responsables de Izquierda Unida, con motivo de la imputación presentada por el constructor conocido como “El Pocero”

24/08/2010
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Por el Juzgado de Instrucción n.º 43 de Madrid se acuerda el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones incoadas en virtud de denuncia presentada por el representante de la mercantil ONDE 2000 S.L., contra el Alcalde del Ayuntamiento de Seseña, el representante de Izquierda Unida de Castila La Mancha y el Secretario de Organización de Izquierda Unida Federal, por un delito de denuncia falsa del art. 456 del CP, por no ser los hechos denunciados constitutivos de ilícito penal. Basa el Juzgado su fallo en que los denunciados presentaron ante la Fiscalía Especial para la Represión de los Delitos Económicos relacionados con la Corrupción, denuncia en relación a la adjudicación del Proyecto de Reparcelación del PAU “El Quiñón” a favor de la empresa ONDE 2000 S.L., que dio lugar a una investigación sobre el procedimiento de recalificación urbanística iniciada por el anterior Alcalde, y el posible enriquecimiento de éste y sus familiares directos, investigación que concluyó con la apertura de un procedimiento penal en los Juzgados de Instrucción de Illescas. En consecuencia, los hechos denunciados por los imputados no eran inventados, existiendo por parte de ésos el convencimiento de la existencia de una actuación urbanística ilegal, sin que haya resultado acreditado que los imputados formulasen la denuncia ante la Fiscalía Especial “con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad”.

AUTO

En MADRID a veinte de agosto de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-Las presentes actuaciones fueron incoadas como consecuencia de la denuncia escrita formulada el 29 de julio de 2008 por Don FHC, en su nombre propio y como representante legal de la mercantil ONDE 2000, S. L. contra Don MFR, Don CLM y Don MCF, por un posible delito de denuncia falsa del art.455 del Código Penal.

En la denuncia se exponía, come hechos en los que sustentar la anterior calificación jurídica, que el denunciante había sido denunciado el 14-7-2006 por Don MFR, en su condición de Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Seseña; Don CLM, en su condición de representante de IZQUIERDA UNIDA de Castilla-La Mancha y Don MCF en su condición de Secretario de Organización de IZQUIERDA UNIDA FEDERAL. La denuncia fue presentada ante la Fiscalía Especial para la Represión de los Delitos Económicos relacionados con la corrupción y se adjuntaba como documento num. 1.

En la denuncia de inicio de este procedimiento se alega que los denunciados dieron a conocer su intención de denunciar, así como la propia denuncia ante la Fiscalía Especial, a través de los medios de comunicación con grave daño y perjuicio y descrédito personal empresarial a mi representado, evidenciando cual era la verdadera intención de los denunciados.

Así como en la denuncia se imputaba al denunciante y a la mercantil ONDE 2000.S.L. "unos hechos manifiestamente falsos o cuando menos tergiversados o narrados de forma mendaz, incompleta o sesgada", en relación a la tramitación del PAJ 2EL CUIÑON", PROMOCIÓN llevada a cabo por ONCE 2000 S.L., calificando esos hechos apriorísticamente como delito de prevaricación, delito de exacción ilegal y delito de cohecho, delito de malversación de caudales públicos, delito de exacción ilegal y delito de tráfico de influencias da la Consejería de Obras Publicas de Castilla-La Mancha a la empresa ONDE 2000, S.L.

El denunciante, "al objeto de poner de manifiesto la falsedad de las imputaciones, que se hacían",alega que no llego a ser citado a declarar en las Diligencias de Investigación de la Fiscalía Anticorrupción ni le fue requerida. la aportación de dato o documento alguno. Y, finalmente las Diligencias de Investigación concluyeron, con una denuncia ante el Juzgado de Instrucción de Illescas (Toledo), contra el anterior Alcalde del Municipio de Seseña, Don JLMJ.

Con la denuncia se adjuntaban diversos documentos, siendo destacables por su importancia diversos documentos, siendo destacables por su importancia los siguientes num.1, la denuncia presentada ante la Fiscalía Especial para la Represión de los Delitos Económicos relacionados con la Corrupción, de fecha 14-7-2006, num.3, escrito del denunciante de fecha 17-7-2006, dirigido a la Fiscalía Anticorrupción, poniéndose a su disposición en el procedimiento en el procedimiento del que estaba conociendo, num.4, la. denuncia de la Fiscalía Especial contra Con JLMJ dirigida al Juzgado de Instrucción de Illescas, que por turno corresponda, el 9 de julio de 2008.

SEGUNDO.-La denuncia formulada el 29-7-2008 por Don FKC, en su propio nombre y como representante legal de la mercantil ONDE 2000 S.L. CONTRA Don MFR, Don CLM y Don MCF, por un posible delito de denuncia falsa del art.456 del Código Penal dio lugar a que el Juzgado de Instrucción num.43 de Madrid, por Auto dé 1 de agosto de 2008, acordase al Sobreseimiento Provisional y el Archivo de las Actuaciones.

La meritoria resolución judicial, en su fundamento jurídico único, determinaba que constaba que en el juzgado de instrucción de Illescas existía un procedimiento penal abierto, sin que constase que aquel se encontraba archivado y que la denuncia ante la Fiscalía Especial "se limitaba a poner en conocimiento hechos para que se investiguen, sin imputación concreta y especifica de conductas, y que no Existe resolución judicial que diga que hechos son falsos o inexistentes, por lo que no esta debidamente justificada la conducta denunciada, y procede incoar diligencias previas y acordar su sobreseimiento provisional de las actuaciones a tenor del art. 641,1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La meritoria resolución judicial fue revocada por la Audiencia Provincial, Sección num.15 por Auto de 15 de Enero de 2009, a pesar del motivado informe del Ministerio Fiscal ce fecha 20-11-03, con el que argumentaba jurídicamente a favor del mantenimiento del Sobreseimiento Provisional del Procedimiento.

TERCERO.- El Juzgado de Instrucción num. 43 por Providencia de fecha 26 de mayo de 2009 acordó librar oficio, directamente al Juzgado de Instrucción num.4 de Illescas para que so certificase el estado de las Diligencias Previas num.1245/08 de las que estaba conociendo, como consecuencia de la denuncia de la Fiscalía Especial.

Por certificación de 3 de abril de 2009 la Secretaria Judicial cumplimento el exhorto, donde consta la que la investigación se limitaba al denunciado y por los delitos, objeto de la denuncia de la Fiscalía Espacial. Por Providencia de 22 de abril de 2009 se solicito una ampliación de la certificación al mismo Juzgado de Instrucción num.4 de Illescas y este por Certificación de 29 de abril de 29 de abril de 2009 se reitero los términos del anterior.

El Juzgado de instrucción num.43 de Madrid por Providencia de fecha 25 de mayo de 2009 volvió a solicitar una concreción de las Diligencias de investigación, que estaba realizando el Juzgado de Instrucción num.4 de Illescas, contestando este pro Providencia de igual fecha en los términos, que obra en autos, y sin cumplimentar el exhorto reiterado.

El 15 de febrero da 2010 el Juzgado de Instrucción num.4 de Illescas emitió Certificación escueta, en el que puso de manifiesto que sus diligencias "están pendientes de instrucción relativos a declaración de testigos y recepción de documentación".

CUARTO.-El Ministerio Fiscal despachando el traslado conferido a solicitud de este Juzgado, con fecha 7 de abril de 2010 intereso la declaración judicial como imputado de los denunciados, y el día 3 de mayo de 2010 se recibió declaración judicial, como imputados a los denunciados, Don MFR, Don CLM, Don MCF. La declaración consta grabada en CD, sin que se haya realizado trascripción, y en este momento solo es posible lograr la audición del CD. Los imputados prestaren declaración

Judicial, negándose a contestar a las preguntas de la acusación particular. Y cuyas preguntas se hicieron constar.

QUINTO.-El día 4 de mayo de 2010 el Juzgado de instrucción de Madrid num.43 dicto Providencia, acordando librar nuevo exhorto al Juzgado de Instrucción num.4 de Illescas y que no ha sido cumplimentado.

SEXTO.-El día 10 de mayo de 2010 la representación procesal del denunciante Don FHC aparto mas documental para fundamentar su denuncia, siendo destacable por su importancia para este procedimiento los siguientes: num. 8; sentencia del Juzgado de lo Penal num. 1 de Toledo de fecha 23 de octubre de 2009, juicio Oral núm. 270/08 por la que se condena, entre otros a Don MFR por un delito de calumnias vertidas contra Don FHC: num.11, Acta del pleno del Ayuntamiento Seseña de 26 de enero de 2008, ,y en el caso de Don MCF, como Secretario de Organización de IZQUIERDA UNIDA FEDERAL. Por la acusación particular se pregunta si se encontraba legitimado para formular esas denuncias, por acuerdos internos de la Administración Local u Organización, y ello es baladi a los efectos del deber de denunciar. Determina el art. 259 de la LECrim. Que; "El que presenciara la perpetración de cualquier delito público esta obligada a ponerlo inmediatamente en conocimiento del Juzgado de Instrucción o del Ministerio Fiscal. El art. 262 de la L. E. Crim completa este deber de denunciar o mandato imperativo al establecer que: “Los que por razón de sus cargos profesiones u oficios tuvieron noticia de algún delito Público, estarán obligados a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Público, al Tribunal competente, al Juez de Instrucción y, en su defecto, al municipio o funcionario de policía mas próximo al sitio, si se tratare de un delito flagrante (...)". Y por último el art. 264 de la misma norma adjetiva establece que ""El que por cualquier medio diferente da los mencionados tuviere conocimiento de la perpetración de algún delito de los que deben perseguirse de oficio deberá denunciarlo al Ministerio Fiscal, al Tribunal competente o el Juez de Instrucción o Municipal, o funcionario de policía, sin que se sienta obligado por esto a probar los hechos denunciados ni a formalizar querella. El denunciador no contraerá en ningún caso otra responsabilidad que al correspondiente a los delitos que hubiera cometido por medio de la denuncia o con su ocasión".

De esta forma el debate no esta si se habían cumplidas los preceptos estatutarios o la. norma administrativa para actuar en representación de la Entidad, sino si su actuación es reprochable en el ámbito penal, y se adelanta que no se aprecia ilícito penal en su conducta.

También reprocha la acusación particular que los tres imputados al formular su denuncia no habían investigado los hechos, ni habían presentado las hechos y que los calificaban jurídicamente, como serios preceptos del Código Penal. Pues bien, para formular una denuncia no se requiere el intentar la condición de testigo directo, ni menos que previamente se realice una investigación extrajudicial para tener certeza de lo que se denuncia, ni tampoco realizar una calificación jurídica provisional o definitiva. Estas labores investigadoras vienen atribuidas por Ley a la Administración de Justicia, y es también esta obligada a dar una calificación jurídica definitiva, la que se realiza en el plenario, y después de celebrada la prueba, considerada esta, como la única calificación vinculante para el tribunal enjuiciador.

Igualmente se reprocha a los imputados que la finalidad de su denuncia ante la Fiscalía Especial era atentar contra el honor de Don Francisco Hernando Contreras, obviamente la defensa de este derecho fundamental tiene otros cauces procedimentales, incluso también se pueda hacer en otra jurisdicción, y no puede ser este procedimiento, el que se reconstruye lo sucedido alterándolo sustancialmente en cuanto a las circunstancias objetivas de su ocurrencia o a la actuación da los personajes intervinientes (SAP Madrid, Sección 23ª,614/2003 de 23-7).

En cuanto al elemento subjetivo exigible, la SAP Madrid, Sección 23° 614/2003, de 23-7 los concreto en dos ,primero, que el que así acusa tenga conciencia de ser falsos los hechos imputados, y segundo, que a pesar de ello deliberada y maliciosamente formalice su denuncia. La Sts 2112/1993 lo concretaba en la intención de faltar a la verdad (ATS 1423/1996, de 25-9), esto es, la acusación o denuncia debe de haberse hecho con mala fe por parte del sujeto activo y con manifiesto desprecio hacia la verdad, de tal forma que cuando la denuncia se verifica de buena fe, con conciencia de la verdad de la imputación, falta la intención delictiva (SAP Madrid, Sección 23ª, 6142003,de 23-7); otra solución conduciría a hacer prácticamente inefectivo el derecho a la denuncia, como una manifestación muy decisiva, del derecho a la tutela judicial, teniendo en cuenta que, en general, en abstracto, el denunciante, cuando hace la correspondiente declaración, casi nunca tiene la certeza de que el hecho que se denuncia y sobre todo, que la participación en el de una determinada persona son ciertas; casi siempre se estará en presencia de probabilidades y no de certezas (STS 2112/1993,de 23-9). En cuanto a los requisitos de procedibilidad establecidos para la tramitación de un procedimiento penal por denuncia o acusación falsa, se exige que exista un Auto de Sobreseimiento Libre o provisional (SSTC 62/1984 de 21-5 y 34/1983, de 6-5) o una Sentencia Absolutoria que ponga termino al procedimiento incoado por la conducta delictiva. Especificándose, que en el caso de que recaiga sentencia, esta tiene que ser, al menos, absolutoria para la persona a la que se imputan los hechos (STS 753/1997 de 21-5), y, alguna resolución ha considerado necesario que el Auto o la Sentencia contemplen la orden de proceder de oficio contra el acusador doloso o bien exista denuncia previa del ofendido, elementos que la SAP de Madrid, Sección 23ª, 344/2005 de 30-3, considera como verdaderos requisitos de procedibilidad sin los cuales no se pueda perseguir el delito.

SEGUNDO.-Los denunciados prestaron declaración judicial, como imputados, reconociendo que, en su día formularon la denuncia ante la Fiscalía Especial, con la finalidad de poner en conocimiento los hechos que relataban en su denuncia para que fuesen investigados, si así era considerado por la Autoridad judicial, no persiguiendo otro fin que el buscar un examen jurídico de la Fiscalía Especial sobre las conductas denunciadas. A su vez, expusieron que los hechos relatados los habían conocido, sin especificar, si la fuente de conocimiento era directa o indirecta, pero en el ejercicio de la responsabilidad del cargo Público, que ocupaba en su momento. En el caso de Don MFR, como Alcalde de Seseña; en el caso de Don CM, como Coordinador de IZQUIERDA UNIDA de castilla-La Mancha, cargo que ostento entre el mes de octubre de 2002 al mes de diciembre de 2004, donde, entre los puntos del orden del día del pleno del referido Ayuntamiento, se aprobó el Proyecto de Reparcelación del P.A.U."EL QUIÑÓN"; NUM.12 LA ESCRITURA PÚBLICA de protocolización del Proyecto de Reparcelación del P.A.U. "EL QUIÑON" de las Normas Subsidiarias de Seseña (Toledo) de fecha 27 de enero de 2010, que fue autorizada por el Notario de Illescas, Don JINB, al numero 359 de su protocolo; num. 13, sentencia de fecha 8 de noviembre de 2007 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo del num.1 de Toledo, autos num.40/2005; y, num.14 sentencia de 7 de septiembre de 2007 de la Sala de le Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, autos num.893/03.

SÉPTIMO.- La representación procesal de los imputados ha presentado escrito de fecha 7 de mayo de 2010 alegando que los hechos investigados en este procedimiento, ya fueron conocidos por el Juzgado de Instrucción num.2 de Toledo, Diligencias Previas num.933/2007, las cuales concluyeron con el Sobreseimiento Libre que fue confirmado por la Audiencia Provincial de Toledo.

Ahora bien, del examen de la querella que motivo este procedimiento se aprecia que los hechos son distintos. Y asimismo se solicito el Sobreseimiento y archivo por los motivos que se alegan en autos.

OCTAVO- Por este Juzgado de Instrucción se remitió estas Diligencias a informe del Ministerio Fiscal, con fecha 13 de mayo del año en curso y despachando el traslado el día 29, con fecha de entraba el día

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.-El bien jurídico protegido y amparado en el articulo 456 del Código penal es la correcta actuación de la Administración de Justicia y el honor de la persona afectada (STS 2112/1993, de 23-3), aunque es primordial el ataque al primero (STS 19-9-1990).

Se vienen considerando como elementos objetivos del tipo penal del art. 456.1 del Código Penal, los siguientes: 1°) Imputar a persona de terminada hechos que no se han cometido o que son atribuibles a aquella; 2º) Que los hechos falsamente imputados fueran constitutivos de delito o falta; 3º) Que la imputación se haga en forma y con afirmación positiva, no de mera sospecha; y 4º) Que la imputación se haga ante funcionario competente y que esa imputación de lugar a un procedimiento judicial.

De esta forma, imputar se considera a otro de una infracción penal (STS 2112/1993,de 23-9), aceptándose que si el hecho y la participación en el de la persona imputada son cierto su incorrecta calificación, como delito o falta carece de transcendencia jurídica penal. En definitiva, la imputación es falsa cuando el hecho atribuido no se ha producido; o cuando la persona imputada no ha tenido intervención alguna en el.;y lo es igualmente, cuando se elija para tal defensa. Por lo que todo lo relativo a cada parte de los hechos denunciados se va a obviar sin perjuicio de. que si lo considera oportuna la representación procesal del denunciante inicie correctamente el procedimiento penal por delito privado. Además, consta en las actuaciones que el imputado Don Manuel Fuentes Revuelta fue condenado junto con otros por el Juzgado de lo Penal num.-1 de Toledo por sentencia de 23 de octubre de 2009 por un delito de calumnias; vertidas contra Don FFC, autos num.270/08.

TERCERO.-La denuncia que motiva este procedimiento razona jurídicamente sobre el delito de der. única falsa del art.456 del código Penal, y simplifica el elemento subjetivo del tipo penal, "les que con conocimiento dé su falsedad o temerario desprecio del tipo penal "los que con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad", a través de la inferencia a contrario sensu, que el denunciante no fue citado a prestar declaración en las Diligencias de investigación de Fiscalía, ni se le realizo imputación alguna.

El día. 10 de mayo de 200, y una vez recibidas las declaraciones judiciales de imputado en el juzgado de Instrucción, la representación procesal de la acusación particular aporto mas documentación para defender, que se encontraba acreditado el elemento subjetivo del delito de denuncia falsa. Así, entre les documentos aportados, se encuentra una copia del acta del pleno del Ayuntamiento de Seseña. de 26 de enero de 2004, donde, entre los puntos del Orden del día, se aprobó el Proyecto de reparcelación del PAU QUIÑÓN. Examinada el Acta consta que el denunciado, Don MFR y su grupo político de IZQUIERDA UNIDA votaron en contra del proyecto de reparcelación, a diferencia de lo que sostiene la representación procesal del denunciante aunque fue aprobado el proyecto con los votos de los integrantes del resto de las formaciones políticas, lo que motivo que el denunciado, Don Manuel Fuentes Revuelta, en representación del Ayuntamiento participase en la elevación a. escritura publica del referido Proyecto de Reparcelación, que fue aprobado con. su voto en contra, tratándose de la escritura publica de protocolización del Proyecto de Reparcelación del P.A.U. EL GUIÑÓN de las normas subsidiarias de Seseña (Toledo) de fecha 27 de enero de 2010, que fue autorizada por el Notario de Illescas, Don JINB, al numero 359 de su protocolo.

En relación con el Plan de Actuación Urbanizadora EL QUIÑON y su adjudicación a favor de la compañía ONDE 200 SL, que fue aprobado por el Plena del Ayuntamiento de Seseña, el 9 de octubre de 2003, así como todos los actos y acuerdos posteriores, que tengan origen en dicha aprobación y que fueron realizados por el Ayuntamiento de Seseña tendentes a su ejecutividad, se ha pronunciado la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2007 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo num.1 de Toledo, autos nº 40/2005, en el sentido de no apreciar infracción de norma administrativa respecto al acto administrativa impugnado. En relación con el acuerdo del Pleno de la Corporación Municipal de Seseña (Toledo), de fecha 29 de septiembre de 2003 por el que se acuerda por unanimidad la estimación parcial del Recurso de Reposición, formulado contra el Acuerdo del Ayuntamiento de fecha de 8 de mayo de 2003 en el ámbito del Plan Parcial de la actuación urbanística EL QUIÑÓN viene a prenunciarse en el sentido de no apreciar infracción de norma administrativa.

Pues bien, no ha resultado acreditado en esta fase procesal a lo largo de esta instrucción, que los imputados formulasen la denuncia ante la Fiscalía especial, el día 14 de julio de 2005, "con conocimiento ce su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad", los indicios aportados no permiten colegir el elemento subjetivo del tipo penal, y si que mantenían una certeza de que se había producido una posible infracción penal por parte de Don Francisco Hernando Contreras y la mercantil ONDE 200, S.L. en el. procedimiento urbanístico relacionado con el PAU EL QUIÑÓN a la mercantil ONDE 2000, S.L., dejando al Ministerio Fiscal la investigación de los hechos y la actuación de las personas relacionadas con tales hechos. Así, como las consideraciones jurídicas y de participación criminal que podía realizar en el ámbito de su potestad.

La denuncia presentada por los imputados ante la Fiscalía Especial dio lugar a una investigación sobre el procedimiento urbanístico de EL QUIÑÓN, por lo que los hechos que relataban, no eran inventados, como tampoco era inventado los intervinientes en tal procedimiento, y la investigación concluyo en denuncia ante los Juzgados de Instrucción de Illescas.

Es cierto que la denuncia de la Fiscalía Especial no cita al denunciante, pero si a la mercantil representada por el, ONDE 2000 S.L. y versa sobre las infracciones cometidas por el entonces Alcalde de Seseña, Don JLMJ, en el procedimiento de recalificación urbanística iniciado el día 19 de noviembre de 2002 por parte de la empresa ONDE 2000 S.L., dentro del Programa de Actuación Urbanística de "EL QUIÑÓN", que supuso la, "realización de 1.833.147 M" DE SUELO RUSTICO para construir 13.508 viviendas, que suponían una estimación poblacional de 40.500 habitantes, frente a los 8000 habitantes aproximadamente, que estaban censados en el municipio al tiempo de presentación de esta programa". Así como de un posible enriquecimiento del referido Alcalde dimanante del mencionado procedimiento de recalificación.

Dentro de las menciones al incremento patrimonial no justificado del referido Alcalde y familiares directos de este, en el apartado Tercero de la denuncia de la Fiscalía Especial, refiere que "además, el 9 de junio, y, cuando aun su situación en el Ayuntamiento era la de Alcalde en funciones, realizo un desembolso en efectivo de 77.208,08 E y se subrogo en dos prestamos hipotecarios por parte del conjunto de 250.244 E para la compra de 2 viviendas a la mercantil Promociones del saz 2000, S. L., vinculada a ONDE 2 000,S.L.,sociedad a la que había sido adjudicado el Convenio Urbanístico "EL QUIÑON S.L., SOCIEDAD A LA QUE HABÍA SIDO ADJUDICADO EL Convenio Urbanístico de "EL QUlÑON2, en el pleno del 8 de mayo referido".

Por lo tanto, la denuncia, de la. Fiscalía Especial que presenta denuncia contra Don JLMJ, quien a sabiendas de la falta de elementos necesarios y preceptivos de los expedientes citados, para poder valorar las actuaciones que se pretendía realizar en el termino municipal, cuyas consecuencias iban a suponer, entre otras, quintuplicar la población del municipio, que se estimaba era en aquel momento de unos 8.000 habitantes de derecho, aproximadamente, a mas de 5 0.000 (solo en esa actuación),teniendo en cuenta que existían otras actuaciones urbanísticas en el mismo municipio y como han afirmado algunos de los responsables de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en el marco de estas Diligencias no existía en todo el ámbito territorial de la citada Comunidad Autónoma una situación de la magnitud planteada, convoco para el ultimo día hábil de la legislatura ese Pleno extraordinario para la aprobación citada y contra cualesquiera otras personas que de la instrucción de la causa resultaren responsables, por considerar que los hechos relatados pudieran ser constitutivos de los delitos de Prevaricación (art.404), Cohecho (art.419), Delito contra la Hacienda Publica (art.305), todos ellos del Código Penal " De la lectura de la denuncia iniciadora de este procedimiento no resulta acreditado el elemento subjetivo del tipo penal de la denuncia falsa y esta circunstancia. no se han puesto de manifiesto a lo largo de esta instrucción

Las resoluciones adjuntadas y dictada por la jurisdicción contencioso-administrativa pueden determinar la legalidad del procedimiento urbanístico relacionada con el PAU EL QUIÑÓN, pero ello no determina el elemento subjetivo del tipo a fecha de 14 de julio de 2006.

Se desprende de este procedimiento que por parte de los imputados y de la formación política a la que pertenecen existía un convencimiento de la actuación ilegal en los hechos y personas denunciadas, y que delegaron las consideraciones jurídicas en la Administración de Justicia y su verdad no constituye el elemento subjetivo del tipo penal.

A su vez, en este procedimiento se ha obviado el requisito de procedibilidad del tipo penal perseguido, y ello no permite la continuación de este procedimiento, como tampoco su ausencia de ilegalidad penal en al conducta de los imputadas en el momento de presentar su denuncia ante la Fiscalía Especial.

La salvaguarda de la reputación y el honor del denunciante tienen su cauce procedimental, y parece que viene ejercitando las actuaciones procesales que considera oportunas en otros procedimientos judiciales, pero en relación con el delito de denuncia falsa ese bien jurídico protegido es secundario, y ello es claro cuando este delito es Público y los delitos contra el honor tiene carácter privado.

CUARTO.-La conocida Sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 28-9-1987 señala que quien ejercita una acción en forma de denuncia o de querella no tiene, en el marco del art.24.1 de la Constitución española, un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino solo a un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora, sobre la calificación jurídica del hecho, expresando, en su caso las razones por las que inadmite su tramitación o archiva, libre o provisionalmente las actuaciones Auto AP Madrid, Sección 16ª, 7-5-2009. De esta forma, como dice la resolución de la Audiencia Provincial, el mero hecho de interponer una denuncia no implica la apertura de un procedimiento penal con. todas sus consecuencias y menos la apertura de Juicio Oral, sino que, si, de una manera clara y practicadas diligencias de prueba, se determina que los hechos no son constitutivos de delito o que no esta suficientemente justificada la perpetración de hecho delictivo, el Juez de instrucción esta obligado a archivar, sobreseer libre o provisionalmente la causa, explicando, eso si, los motivos y razones por los que los hechos denunciados no han sido suficientemente acreditados.

QUINTO.-Por todo lo cual y de los razonamientos jurídicos expuestos, según nuestro Derecho procesal penal, no siempre que se inicia un proceso penal, tras la recepción de la "noticia criminis" o la querella es posible concluirlo mediante sentencia. En nuestro Derecho se puede y se debe de investigar a toda aquella persona, que ha sido acusada de la comisión de hechos, que revisten el carácter de Delito, pero no siempre es posible enjuiciarla, para ello se tiene que dar una serie de circunstancias, que son precisamente las que vienen determinadas en el art.63 de la L.E.Crim.

En este sentido no cabe abrir el juicio oral, y, por canto, no cabe enjuiciar al acusado, cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho, que hubiere dado motivo a la formación de la causa, cuando el hecho, no sea constitutivo de delito o cuando aparezca exento de responsabilidad criminal el procesado, o el acusado, o el imputado, como autor, cómplice o encubridor. en el caso de no existir indicios racionales de que se ha producido el hecho criminal, que se le acusa, no tiene ningún sentido juzgar al acusado de la comisión de un hecho criminal del que no se tiene ningún indicio de que se haya producido.

El supuesto contemplado en la Ley implica, que los hechos acusados tienen apariencia de delito o son constitutivos dé delito, pero no existe argumento alguno, que desde el punto de vista de la razón nos lleve a mantener, que se ha producido en al realidad. Si no existen esos fundamentas razonables, si no les ha sido hallarlos tras la investigación sumarial o instructoria, si no existe posibilidad alguna de buscar la existencia de los mismos a través de las distintas investigaciones, es evidente que, que no tiene sentido enjuiciar al acusado o acusados, como es el de estas diligencias, por la comisión de esos hechos, ya que el resultado final se tiene por anticipado una sentencia absolutoria.

A ello hay que añadir que la regulación del sobreseimiento libre en el supuesto del art. 637,2 en relación con el art.779,1,1º, si un hecho no es constitutivo de delito es imposible enjuiciamiento de cualquier persona por ese hecho, porque los juicios penales no se desarrollan en el vacío y para obtener resoluciones teóricas, sino para aplicar el derecho de penar casos concretos. En este caso y en otros el órgano judicial competente no abre el juicio oral y dicta auto de Sobreseimiento libre, que pone fin al procedimiento.

El Sobreseimiento Libre, solicitado en este caso por el Ministerio Fiscal es la resolución opuesta a la apertura del juicio oral. Es en todo caso, una negación anticipada del derecho de penar del estado o, una declaración judicial de que no es posible abrir el juicio oral porque, de antemano, no hay causas para condenar al acusado, por lo que, además, no es posible sostener que existe el derecho previo de acusar. Siéndose inútil la continuación del proceso y de esta forma se niega anticipadamente el derecho de penar del Estado y se produce un efecto similar absolutamente similar a la absolución par sentencia. En el art.637 de la L.E.Crim. dispone los motivos por los que proceda el Sobreseimiento Libre. Se recogen, en tres apartados, que como el Tribunal Supremo ha declarado hacen referencia, respectivamente, a la falta del elemento factico (apartado 1), del elemento jurídico (apartado 2), o del elemento personal (apartado 3).

El segundo motivo que es el de aplicación art.673,2), procede el Sobreseimiento Libre “cuando el hecho no sea constitutivo de delito", cuando las diligencias de instrucción han puesto de manifiesto que ese hecho no es delito, y, por tanto, no existe duda alguna sobre el carácter no delictivo de los hechos pues la mas mínima posibilidad que permita atribuírselo ha de conducir a la apertura del juicio oral (STS 18 e noviembre de 1998. El motivo corresponde con los arts. 269 y 313.

Por todo lo cual, en virtud de los razonamientos jurídicos anteriores de esta Auto es de aplicación el art.637,2 e la L.E.Crim.

PARTE DISPOSITIVA

Acuerdo el sobreseimiento Libre y archivo de las presentes actuaciones, incoadas en virtud de Denuncia presentada por la Procuradora Doña BLANCA RUEDA QUINTERO, en nombre y representación de DON FHC contra DON MFR, DON CLM Y DON MCF por un Delito denuncia falsa. del art.456 del Código PENAL y asimismo el ARCHIVO de estas Diligencias por no ser los hechos constitutivos de un ilícito penal alguno.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante interposición de RECURSO DE REFORMA y subsidiario de APELACIÓN dentro de los TRES DÍAS siguientes a su notificación 0 RECURSO DE APELACIÓN directo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación.

Así lo manda y firma D Coro Cillán García de Iturrospe, MAGISTRADA-JUEZ, del Juzgado de instrucción N° 43 de MADRID. Doy fe.

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  3. Actualidad: Félix Bolaños sitúa la digitalización en el centro de la modernización histórica de la Justicia
  4. Estudios y Comentarios: Confederal y federal; por Francisco Sosa Wagner, catedrático universitario
  5. Tribunal Supremo: En caso de tortura la acreditación de los hechos alegados debe valerse del criterio de la prueba más allá de toda duda razonable
  6. Actualidad: El Supremo hace responsable a la banca de restituir anticipos con letras de cambio en la compra de viviendas
  7. Libros: BLANCO LÓPEZ, M.ª Ángeles: Música y Derecho. La educación musical como medio de integración social y su evolución histórica hacia la configuración de un nuevo Derecho, Iustel, 334 Páginas
  8. Estudios y Comentarios: Una casa sin cimientos; por Consuelo Madrigal Martínez-Pereda, Académica de Número de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España
  9. Tribunal Supremo: La cesión del coche de empresa no está sujeta al IVA, aunque la empresa se haya deducido parte del Impuesto soportado por la adquisición del vehículo mediante renting
  10. Tribunal Constitucional: El Pleno del Tribunal Constitucional por unanimidad desestima el Recurso de Inconstitucionalidad del PP y confirma que el País Vasco y Navarra tienen competencia para gestionar el ingreso mínimo vital

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