Diario del Derecho. Edición de 24/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 03/08/2010
 
 

Actas de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones

03/08/2010
Compartir: 

Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (CMR-07), hecho en Ginebra el 16 de noviembre de 2007 (BOE de 3 de agosto de 2010). Texto completo.

ACTAS FINALES DE LA CONFERENCIA MUNDIAL DE RADIOCOMUNICACIONES (CMR-07), HECHO EN GINEBRA EL 16 DE NOVIEMBRE DE 2007

La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2003) resolvió, en su Resolución 802 (CMR-03), recomendar al Consejo de la UIT la celebración de una Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones en 2007 con una duración de cuatro semanas.

En su reunión de 2004, el Consejo, mediante su Resolución 1227, estableció el orden del día y resolvió que la Conferencia se celebrase en Ginebra del 22 de octubre al 16 de noviembre de 2007. El orden del día, las fechas y el lugar de celebración fueron aprobados por la mayoría necesaria de los Estados Miembros de la Unión.

La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (CMR-07) se reunió en Ginebra durante el periodo estipulado y realizó sus trabajos de conformidad con el orden del día, aprobado por el Consejo. Adoptó una revisión del Reglamento de Radiocomunicaciones y de los Apéndices al mismo, que figura en estas Actas Finales.

De acuerdo con su orden del día, la Conferencia tomó asimismo otras decisiones que consideró necesarias o apropiadas, incluido el examen y la revisión de Resoluciones y Recomendaciones existentes y adoptó las nuevas Resoluciones y Recomendaciones que figuran en estas Actas Finales.

La mayoría de las disposiciones revisadas por la CMR-07 e incluidas en la revisión del Reglamento de Radiocomunicaciones a que se hace referencia en el presente Preámbulo entrarán en vigor el 1 de enero de 2009; las disposiciones restantes se aplicarán a partir de las fechas indicadas en las Resoluciones enumeradas en el Artículo 59 del Reglamento de Radiocomunicaciones revisado.

Al firmar el presente texto revisado del Reglamento de Radiocomunicaciones incluido en estas Actas Finales y sujeto a la aprobación de sus autoridades competentes, los delegados declaran que, si un Estado Miembro de la Unión formula reservas con respecto a la aplicación de una o varias disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones revisado, ningún otro Estado Miembro estará obligado a observar esa o esas disposiciones en sus relaciones con el Estado Miembro que haya formulado las reservas.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los delegados de los Estados Miembros de la Unión Internacional de Telecomunicaciones mencionados a continuación firman, en nombre de sus autoridades competentes respectivas, las presentes Actas Finales en un ejemplar. En caso de controversia, el texto francés dará fe. Este ejemplar quedará depositado en los archivos de la Unión. El Secretario General enviará copia certificada conforme del mismo a cada uno de los Estados Miembros de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

En Ginebra, a 16 de noviembre de 2007

Por Afganistán:

Syed Ahmad Shah SADAAT Nadershah ARIAN M. Abrahim ABBASY

Por la República de Albania:

Alketa MUKAVELATI

Por la República Argelina Democrática y Popular:

Idriss JAZAIRY CherifDJEDIAI Abdelkader IBRIR Abdelmalek HOUYOU

Por la República Federal de Alemania:

Gerold REICHLE Reiner LIEBLER

Por el Principado de Andorra:

Jaume SALVAT FONT Xavier JIMÉNEZ-BELTRÁN

Por la República de Angola:

Domingos Carlos OLIVEIRA Etelvino Inácio MORÁIS

Por el Reino de Arabia Saudita:

Mohammed Jamil A. MULLA Habeeb K. AL-SHANKITI Nasser K. AL-OTAIBI Khalid M.S. AL-AYED Sulaiman A. AL SAMNAN Mansur M. AL-OTAIBI Ibrahim S. AL MORSHED Fareed Y. KHASHOGGI Arif Talag AL MUTAIRI Abdulsalam A. AL-SHAIKH Mohammed F. AL-FURDAN Abdulaziz A. AL TUWAIJRI Abdullah S. AL-MEHAIMEED Tariq M. AL AMRI

Por la República Argentina:

Carlos Eduardo CHHAB Juan Alberto MASCIOTRA Julián GARDELLA

Por la República de Armenia:

Vruyr ARAKELYAN

Por Australia:

Brenton Dale THOMAS

Por Austria:

Walter C. MARXT Franz ZIEGELWANGER

Por la República Azerbaiyana:

Iltimas A. MAMMADOV

Por el Reino de Bahrein:

Mohammed K. AL-KHALIFA

Por la República Popular de Bangladesh:

Sohel RANA

Por la República de Belarús:

Ivan Vasilyevich RAK

Por Bélgica:

Freddy BAERT

Michael VANDROOGENBROEK

Por la República de Benin:

Adrien DANDJINOU

Por el Reino de Bhután:

Jigme WANGDI

Por la República de Bolivia:

Angélica NAVARRO Zandra RODRÍGUEZ

Por Bosnia y Herzegovina:

Bozo LJUBIC Jadranka KALMETA

Por la República de Botswana:

Tshoganetso KEPALETSWE Cynthia JANSEN Tiro Setimela MOSINYI Thapelo MARUPING Thari Gilbert PHEKO

Por la República Federativa del Brasil:

Clodoaldo HUGUENEY FILHO

Por Brunei Darussalam:

Hj Jailani HJ BUNTAR

Por la República de Bulgaria:

Plamen VATCHKOV

Por Burkina Faso:

Eléazar LANKOANDE Pousbilo OUEDRAOGO

Por la República de Burundi:

Dieudonne KARASAVYE Joseph NSEGANA

Por el Reino de Camboya:

Khun Heng KHAY

Por la República de Camerún:

Francis NGANTCHA Melouta MEZOM André Bertrand MBOCK André le Sage FOGUIALA

Por Canadá:

Bruce A. GRACIE

Robert W. MCCAUGHERN

Por la República de Cabo Verde:

Luís de JESÚS RAMOS

Por Chile:

Claudio PEZOA LIZAMA Héctor SOTO MIRANDA

Por la República Popular de China:

Shengli ZHANG Feibo XIE

Por la República de Chipre:

Andronikos KAKKOURAS

Por el Estado de la Ciudad del Vaticano:

Sandro PIERVENANZI Constantino PACIFICI Pier Vincenzo GIUDICI

AF

XV

Por la República de Colombia:

Joaquín RESTREPO MEJÍA

Por la Unión de las Comoras:

Charikane BOUCHRANE

Por la República del Congo:

Cyprien MOPENZA Alain Bemard EWENGUE Jean MAKOUNDOU

Por la República de Corea:

Yoo-Jong SONG

Por Costa Rica:

Gustavo MIRANDA NIETO

Max VARGAS MORA

José Antonio ALPIZAR MORALES

Por la República de Cote d'Ivoire:

Jean-Baptiste YAO KOUAKOU

Nakala KONE

Alexis Koffi KOUMAN

Simón KOFFI

Bi Zeoua TAH

Por la República de Croacia:

Kreso ANTONOVIC Ivancica SAKAL

Por Cuba:

Carlos MARTÍNEZ ALBUERNE Hugo FERNÁNDEZ MAC BEATH

Por Dinamarca:

Per CHRISTENSEN Peter Marlau KNUDSEN Henning ANDERSEN

Por la República de Djibouti:

Mohamed HOUSSEIN ALI

Por la República Dominicana:

Rafael FERNÁNDEZ Javier GARCÍA

Por la República Árabe de Egipto:

Amr BADAWI Salah EL WARDANI Sayed I. GHARBAWI ElSayedAZZOUZ Mohamed SOLIMÁN Wael SAYED Ornar HOSNY Amr ASHOUR Mohamed SHOIER

Por la República de El Salvador:

Saúl VÁSQUEZ

Por los Emiratos Árabes Unidos:

Nasser BIN HAMMAD Tariq AL AWADHI Naser AL RASHEDI

Por Ecuador:

Jaime Hernán GUERRERO RUIZ

Por España:

Antonio FERNÁNDEZ PANIAGUA Ángel DÍEZ de FRUTOS Luiz SANZ GADEA Javier RIESGO ALONSO

Por la República de Estonia:

Prut SOOM

Por los Estados Unidos de América:

Richard M. RUSSELL

Por la Federación de Rusia:

Valery N. BUGAENKO

Por Finlandia:

Margit HUHTALA

Por Francia:

Arnaud MIQUEL

Por la República Gabonesa:

Rigobert IKAMBOUAYAT-NDEKA Stanislas OKOUMA LEKHOUYI Bemard LIMBONDZI Jean-Jacques MASSIMA-LANDJI Jacques EDANE NKWELE Francis IMOUNGA Jules LEGNONGO

Por la República de Gambia:

Rodine S. RENNER

Por Georgia:

Sergo SHAVGULIDZE Mikheil GOTOSHIA Zaza GONJIASHVILI

Por Ghana:

Philip A. BROCK Florence MARTEY Stephen D. ADUAMA Prince B. BOATENG Kwame A. MFOAMFO Seth Afotey ODAI

Por Grecia:

Nissim BENMAYOR George DROSSOS Eirini ATHANASSIOU Spyros CHATZILOIZOS

Por la República de Guatemala:

Marco A. ESCALANTE HERRERA

Por la República de Guinea:

Oumar A. Aziz BARRY Habib TALL

Por la República de Guinea-Bissau:

Pedrinho SÁ

Por la República de Haití:

Frantz DORSAINVILLE

Por la República de Hungría:

László ZEKE

Por la República de la India:

Sridhara KASA

Ashok CHANDRA

A. BHASKARANARAYANA

P. MEHRA

Har Ravinder SINGH

S.M. SHARMA

V.K. PANT

Ashok KUMAR

Srinivasan SAYEENATHAN

Santokh SINGH

Por la República de Indonesia:

Makarim WIBISONO Basuki Yusuf ISKANDAR Ikhsan BAIDIRUS I Gusti A. WESAKA PUJA

Por la República Islámica del Irán:

Mahmoud KHOSRAWI Saeid MAHDIYOUN Taghi SHAFIEE

Por la República del Iraq:

Hayam AL-YASIRI Kassim M. JASSIM Baha AL-HASSANI

Por Irlanda:

John A. C. BREEN Rory HINCHY Jim CONNOLLY Samuel E. RITCHIE

Por Islandia:

Hordur R. HARDARSON

Por el Estado de Israel:

Shaul KATZ

Henry MEYERHOFF

Por Italia:

Francesco AGELLO

Por Jamaica:

Delroy A. BROWN

Por Japón:

Ichiro FUJISAKI

Por el Reino Hachemita de Jordania:

Mamoun BALQAR

Moh'd Alwathiq SHAQRAH

Khalid AL-HMOUD

Hisham ATOUM

Tamer AZAB

Sufian MAHMOUD

Por la República de Kazajstán:

K. B. YESSEKEYEV

Por la República de Kenya:

Shadrack WESECHERE Stanley K. KIBE PatrickAMOGOLA Daniel OBAM

Por el Estado de Kuwait:

Hameed H. ALQATTAN Sameera B. MOHAMMAD Ahmad M. ALHAJ Jamal B. ALHASAWI Tareq A. ALSAIF

Por el Reino de Lesotho:

Anthony M. MARUPING Tlali MAÑOSA

Por la República de Letonia:

Vjaceslavs VOGOLENOKS Inars JEKABSONS Gunnars POSTNIEKS Juris VALENIEKS

Por la ex República Yugoslava de Macedonia:

Liljana DENKOVSKA Dimitar BUKOVALOV

Por Líbano:

Maurice GHAZAL

Por el Principado de Licchtenstein:

Kurt BÜHLER

Por la República de Lituania:

Romualdas LEONAVICIUS

Por Luxemburgo:

Roland THURMES

Por la República de Madagascar:

Aimé MARCEL

Rochel RAKOTONARIVO

Por Malasia:

Halim MAN

Por la República de Maldivas:

Ilyas AHMED

Por la República de Malí:

Modibo CÁMARA Sékou COULIBALY Ibrahim Belco MAÍGA Bangaly Fodé TRAORÉ

Por Malta:

Victor CAMILLERI Adrián GALEA Joanna PORMOSA BORG Lawrence SCIBERRAS

Por el Reino de Marruecos:

Mustapha BESSI Sana ZAIRI Abderrahim KHAFAJI Adil ARAMJA

Por la República de las Islas Marshall:

Richard M. RUSSELL

Por la República Islámica de Mauritania:

Mohamed V. OULD TABOU Cheikh MINT M. ELHAFEDH

Por México:

Carlos A. MERCHÁN ESCALANTE Reynaldo G. BUSTAMANTE Fernando C. VALDERRÁBANO Arturo ROMO RICO

Por los Estados federados de Micronesia:

Jolden J. JOHNNYBOY

Por la República de Moldova:

Pavel BUCEATCHI

Por la República de Monaco:

Robert FILLON

Por Mongolia:

Luvsanchimed BANZRAGCH

Por la República de Montenegro:

Vesna JOKIC Ana VUKCEVIC

Por la República de Mozambique:

Luís REGÓ Hilario TAMELE

Por la Unión de Myanmar:

Nyunt SWE Thant SIN

Por la República de Namibia:

Barthos HARA-GAEB

Por Nepal:

Sohan B. NYACHAYON Dinesh K. SHARMA Kumar J. KARKI

Por la República del Níger:

Abdoulkarim SOUMAILA

Por la República Federal de Nigeria:

Festus Yusufu N. DAUDU Kilyobas N. BINGA Augustine K. NWAULUNE Adekunle J. ADEGUNLOYE Edwin Chukwuka ANEKE Mallam Kamaruddeen MUSA

Por Noruega:

Geir Jan SUNDAL

Por Nueva Zelandia:

David KERSHAW Bruce EMIRALI Alex ORANGE Alan JAMIESON Peter LAKE Ian GOODWIN

Por la Sultanía de Omán:

Saud Bin S. AL-NABHANI

Por la República de Uganda:

Joñas M. BANTULAKI Patrick MASAMBU Patrick MWESIGWA Geoffrey SENGENDO JoanitaNAMPEWO

Por la República de Uzbekistán:

Mayram KHALMURATOVA

Por la República Islámica del Pakistán:

MudassarHUSSAIN Mohammad K. NOOR

Por la República de Panamá:

Juan A. CASTILLERO C.

Por Papua Nueva Guinea:

Kila GULO-VUI

Por la República del Paraguay:

Carmelo RUGGILO CASTRO Miki SAITO Luis ESCOBAR

Por el Reino de los Países Bajos:

Fokko BOS

Chris VAN DIEPENBEEK

Por la República de Filipinas:

Ruel Villa CANOBAS Pricilla F. DEMITION

Por la República de Polonia:

Jacek LOSIK

Krzysztof SLOMCZYNSKI

Por Portugal:

María Luisa MENDES Jaime A. AFONSO

Por el Estado de Qatar:

Abdulla AL-DOSARI Yousuf ALKUBAISI

Por la República Árabe Siria:

Nazem BAHSAS Nabil KISRAWI Naseeb IMAD Nabil EL-DEBS Moustafa AJENEH Mohammed HASSAN Nizar HAMED

Por la República Democrática del Congo:

Anaclet KABEMBA KALAMBAY Delphin MUTEBA LUTANDA Pierre LUNDULA DIMANDJA

Por la República Kirguisa:

Orozobek KAIYKOV

Por la República Popular Democrática de Corea:

Yong IIRI

Por la República Eslovaca:

Antón SMITKA

Por la República Checa:

Pavel DVORAK

Por Rumania:

Zoltán SOMODI

Por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:

Michael GODDARD Stephen BOND

Por la República de Rwanda:

Diogéne MUDENGE Abraham MAKUZA Francis NGABO

Por la República de San Marino:

Michele GIRI

Por la República del Senegal:

Makhtar FALL

Cheikh Ahmadou T. TOURÉ

KhalilouNIANE

Pape Ciré CISSÉ

Por la República de Serbia:

Slobodan LAKETA Momcilo SIMIC Branko BERIC Slavenko RASAJSKI NatalijaVARAGIC Marica BUDISIN

Por la República de Seychelles:

George AH-THEW

Por la República de Singapur:

Choon Sai LIM Yuk Min LIM Teo JASON

Por la República de Eslovenia:

Matjaz JANSA

Por la República del Sudán:

Mustafa ABDELHAFIZ Elfadul GALALELDIN G. Awad KHALAF ALLÁ

Por la República Socialista Democrática de Sri Lanka:

R.G.H.K. RANATUNGA

Por la República Sudafricana:

Lyndall F. SHOPE-MAFOLE Rosey SEKESE Ingrid PONÍ Peter ZIMRI

Por Suecia:

Marianne TRESCHOW Jan-Erik LEIJERKRANS Anders FREDERICH

Por la Confederación Suiza:

Philippe HORISBERGER Dirk-Oliver VON DER EMDEN

Por la República de Suriname:

Jettie OLFF

Por el Reino de Swazilandia:

Jabulani SIMELANE Vusigama KHUMALO

Por la República Unida de Tanzania:

John S. NKOMA Elizabeth M. NZAGI Joseph S. KILONGOLA Johannes A.K. MAGESA Charles THOMAS Joel D. CHACHA

Por la República del Chad:

Guirdona MOGALBAYE

Por Tailandia:

Totsaporn GETU-ADISORN Nantakiat SUTHITHAM Srisuda PROMMANUWAT Nattawut ARD-PARU Worapat PATRAM Puttachad SANSRIMAHACHAI Amporn DEELERDCHAROEN Monson SONGSANG Pranot PAJONGSILVIVAT Nopadol LHAOSANGDHAM Choosit KUPTAVIWAT Pongsak NGAMMITSOMBOON

Por la República Togolesa:

Palouki MAS SIN A

Sodéglan MAWOUKO GABA

Por Túnez:

Mohamed BONGUI Lilia ESSOUSSI Meherzia EL OUNI

Por Turquía:

Tayfun ACARER

Por Ucrania:

Perro YATSUK Olena ULASENKO

Por la República Oriental del Uruguay:

Alicia FERNÁNDEZ

Por la República Bolivariana de Venezuela:

María Dolores PEÑA

Por la República Socialista de Viet Nam:

Doan Quang HOAN

Por la República del Yemen:

Abdulqader IBRAHIM Abdulhameed S. ALI HAIDARAH Abdulhafidh AL-BUTHIGI Abdullah M. Yeslm BIN SAAD

Por la República de Zambia:

Patrick M. MUTIMUSHI

Por la República de Zimbabwe:

Charles M. SIBANDA

Protocolo Final

Lista de países clasificados según el orden alfabético y el número de sus Declaraciones y Reservas:

Albania (República de) (82)

Alemania (República Federal de) (10, 80, 82, 92)

Angola (República de) (17,49)

Arabia Saudita (Reino de) (30, 85)

Argelia (República Argelina Democrática y Popular) (106) Argentina (República) (41) Armenia (República de) (47) Australia (29, 92) Austria (10,82)

Azerbaiyana (República) (47, 98) Bahrein (Reino de) (15,16,85) Belarús (República de) (44, 47) Bélgica (10)

Benin (República de) (84)

Bhután (Reino de) (42)

Botswana (República de) (56)

Brasil (República Federativa del) (32)

Brunei Darussalam (37)

Bulgaria (República de) (4, 10, 82, 92)

Burkina Faso (81)

Burundi (República de) (103)

Camboya (Reino de) (100)

Camerún (República de) (94)

Canadá (58,77,78,87)

Checa (República) (10, 82, 92)

Chile (83)

China (República Popular de) (62)

Chipre (República de) (10, 55, 82, 92)

Ciudad del Vaticano (Estado de la) (40, 80)

Colombia (República de) (74)

Corea (República Popular Democrática de) (9)

Corea (República de) (68)

Costa Rica (31)

Cote d'Ivoire (República de) (24) Croacia (República de) (80, 82, 89, 92) Cuba (71)

Dinamarca (10,82,92) Djibouti (República de) (88) Dominicana (República) (11) Egipto (República Árabe de) (90) Emiratos Árabes Unidos (67, 85) Eslovenia (República de) (10, 82, 92) España (10,20,82)

Estados Unidos de América (76, 77, 78, 92, 95)

Estonia (República de) (10, 82)

Federación de Rusia (47)

Filipinas (República de) (97)

Finlandia (10, 82)

Francia (10,75,82,92)

Gabonesa (República) (19)

Georgia (47,82)

Ghana (53)

Grecia (10,82,92)

Guatemala (República de) (43)

Hungría (República de) (10,51, 82, 92)

India (República de) (28)

Indonesia (República de) (33)

Irán (República Islámica del) (21, 101)

Iraq (República del) (85)

Irlanda (10,82,92)

Islandia (2, 82)

Israel (Estado de) (64, 86)

Italia (10, 104)

Japón (36, 92)

Kenya (República de) (14)

Kirguisa (República) (47)

Kuwait (Estado de) (57, 85)

Lesotho (Reino de) (79)

Letonia (República de) (10,92,99)

Líbano (85)

Licchtenstein (Principado de) (2, 82, 92)

Lituania (República de) (10, 82, 92)

Luxemburgo (10, 80, 82, 92)

Malasia (50)

Malí (República de) (35)

Malta (10,66,80,82,92)

Marruecos (Reino de) (72)

Marshall (República de las Islas) (92, 96)

Mauritania (República Islámica de) (46)

México (39)

Moldova (República de) (47, 82) Mongolia (38)

Montenegro (República de) (70, 80, 82) Mozambique (República de) (18)

Myanmar (Unión de) (5)

Namibia (República de) (69)

Níger (República del) (91)

Nigeria (República Federal de) (23)

Noruega (2,82,92)

Nueva Zelandia (34, 92)

Omán (Sultanía de) (59)

Países Bajos (Reino de los) (10, 80, 82, 92)

Papua Nueva Guinea (73,102)

Paraguay (República del) (1)

Polonia (República de) (10, 82, 92)

Portugal (10,80,82,92)

Qatar (Estado de) (61)

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (10, 80, 82, 92)

República Árabe Siria (63, 85)

República Eslovaca (10, 82, 92)

Rumania (10)

Rwanda (República de) (60)

San Marino (República de) (13)

Serbia (República de) (82)

Senegal (República del) (25)

Singapur (República de) (7)

Sudafricana (República) (26)

Sudán (República del) (65, 85)

Suecia (10,82,92)

Suiza (Confederación) (48, 82, 92)

Tailandia (105)

Tayikistán (República de) (47)

Tanzania (República Unida de) (52)

Togolesa (República) (27)

Turquía (22,80,92,93)

Ucrania (47,92)

Uganda (República de) (45)

Uruguay (República Oriental del) (3)

Uzbekistán (República de) (47)

Venezuela (República Bolivariana de) (12)

Viet Nam (República Socialista de) (6)

Zambia (República de) (8)

Zimbabwe (República de) (54)

Declaraciones y reservas*

En el acto de proceder a la firma de las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007), los delegados que suscriben toman nota de las declaraciones y reservas siguientes hechas por las delegaciones signatarias:

Original: español

De la República del Paraguay:

Al firmar las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (CMR-07), la Delegación de la República del Paraguay, declara que reserva para su Gobierno el derecho a:

- adoptar las medidas que considere necesarias para proteger sus intereses en caso de que otros Miembros de la Unión Internacional de Telecomunicaciones incumplan de cualquier modo las Actas Finales, sus Anexos y el Reglamento de Radiocomunicaciones o si las reservas formuladas por otros Miembros comprometen el buen funcionamiento de sus servicios de telecomunicaciones o la plenitud de sus derechos soberanos;

- formular, en virtud de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, reservas a estas Actas Finales, en todo momento que juzgue oportuno, entre la fecha de la firma y la fecha de la eventual ratificación de los instrumentos internacionales que conforman dichas Actas Finales.

2

Original: inglés

De Islandia, el Principado de Licchtenstein y Noruega:

Las Delegaciones de los Estados Miembros citados del Espacio Económico Europeo declaran que dichos Estados Miembros del Espacio Económico Europeo aplicarán la revisión del Reglamento de Radiocomunicaciones adoptada por la presente Conferencia conforme con sus obligaciones en virtud del tratado por el que se establece el Espacio Económico Europeo.

Original: español

De la República Oriental del Uruguay:

Al firmar las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007), la Delegación de la República Oriental del Uruguay declara que reserva para su Gobierno el derecho a:

- adoptar las medidas que considere necesarias para proteger sus intereses en caso de que otros Miembros de la Unión Internacional de Telecomunicaciones incumplan de cualquier modo las Actas Finales, sus Anexos y el Reglamento de Radiocomunicaciones o si las reservas formuladas por otros Miembros comprometen el buen funcionamiento de sus servicios de telecomunicaciones o la plenitud de sus derechos soberanos;

- formular reservas adicionales, en virtud de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, a las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007), en todo momento que juzgue oportuno entre la fecha de la firma y la fecha de la eventual ratificación de los instrumentos internacionales que conforman dichas Actas Finales.

4

Original: inglés

De la República de Bulgaria:

Al firmar las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007), la Delegación de la República de Bulgaria reserva para su Gobierno el derecho de tomar todas las medidas que considere necesarias para proteger sus intereses si algún Estado Miembro de la Unión incumple las disposiciones de las Actas Finales aprobadas por la Conferencia, o si las reservas formuladas por otros países comprometen el correcto funcionamiento de sus servicios de telecomunicaciones.

5

Original: inglés

De la Unión de Myanmar:

La Delegación de la Unión de Myanmar ante la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (CMR-07) reserva para su Gobierno el derecho a adoptar todas las medidas que estime necesarias para salvaguardar sus intereses en caso de que algún Miembro de la Unión Internacional de Telecomunicaciones no observe, de una manera u otra, las disposiciones contenidas en las Actas Finales de esta Conferencia y los Anexos a las mismas, o si las reservas formuladas por otros Miembros llegaran a poner en peligro sus servicios de telecomunicaciones o a infringir su soberanía nacional.

6

Original: inglés

De la República Socialista de Viet Nam:

Al firmar las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007), la República Socialista de Viet Nam reserva para su Gobierno el derecho a tomar cuantas medidas y acciones considere necesarias para proteger sus intereses si algún Estado Miembro de la Unión Internacional de Telecomunicaciones incumple, de alguna manera, las condiciones especificadas en las Actas Finales o si las reservas o declaraciones formuladas por otros Miembros de la Unión comprometen el buen funcionamiento de los servicios de telecomunicaciones o los servicios de las tecnologías de la información y la comunicación en Viet Nam o vulneran los principios fundamentales de la legislación y el orden público en Viet Nam.

La Delegación de Viet Nam declara además que reserva para su Gobierno el derecho de formular en todo momento cualquier declaración o reserva.

7

Original: inglés

De la República de Singapur:

La Delegación de la República de Singapur reserva para su Gobierno el derecho de tomar cuantas medidas considere oportunas para salvaguardar sus intereses en el caso de que otros Miembros de la Unión incumplan de cualquier modo las disposiciones de las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007), o si las reservas formuladas por otros Miembros de la Unión comprometen sus servicios de telecomunicación, afectan su soberanía o se traducen en un aumento de su parte contributiva a los gastos de la Unión.

8

Original: inglés

De la República de Zambia:

Al proceder a la firma de las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007), la Delegación de la República de Zambia reserva el derecho de su Gobierno a adoptar las acciones y medidas de prevención que juzgue necesarias para proteger sus intereses nacionales en el caso de que algún Estado Miembro no cumpliera las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones, la Constitución y el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, y las Resoluciones de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007) afectaran directa o indirectamente a su soberanía o contravinieran a la Constitución, las Leyes y los Reglamentos de la República de Zambia, como parte en otros tratados y convenciones, y los principios derivados del derecho internacional.

9

Original: inglés

De la República Popular Democrática de Corea:

Al proceder a la firma de las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007), la Delegación de la República Popular Democrática de Corea reserva para su Gobierno el derecho a tomar las medidas que considere apropiadas para proteger sus intereses en el caso de que algún Estado Miembro de la Unión no cumpliera las disposiciones de estas Actas Finales o de que las reservas formuladas por otros países afectaran negativamente el funcionamiento eficiente de sus servicios de telecomunicaciones.

10

Original: inglésl/ español/ francés

De la República Federal de Alemania, Austria, Bélgica, la República de Bulgaria, la República de Chipre, Dinamarca, España, la República de Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, la República de Hungría, Irlanda, Italia, la República de Letonia, la República de Lituania, Luxemburgo, Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Polonia, Portugal, la República Eslovaca, la República Checa, Rumania, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, la República de Eslovenia y Suecia:

Las Delegaciones de los Estados Miembros de la Unión Europea declaran que sus respectivos Estados Miembros aplicarán la revisión del Reglamento de Radiocomunicaciones adoptado por la presente Conferencia conforme con sus obligaciones en virtud del Tratado de la Comunidad Europea.

11

Original: español

De la República Dominicana:

Al firmar las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007), la Delegación de la República Dominicana:

a) se reserva para su Administración la adopción de medidas que considere necesarias, de conformidad con su ordenamiento jurídico interno y el Derecho Internacional, para proteger sus intereses como resultado de la falta de observación de las Actas Finales por otros Miembros de la Unión; o bien, se formulen reservas que perjudiquen la operación de los servicios de telecomunicaciones dentro de su territorio;

b) se reserva, además, el derecho de enmendar las reservas y declaraciones anteriores y formular nuevas reservas o declaraciones cuando decida depositar ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones su consentimiento a quedar vinculada a las revisiones del Reglamento de Radiocomunicaciones adoptadas por la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 2007.

12

Original: español

De la República Bolivariana de Venezuela:

La Delegación de la República Bolivariana de Venezuela reserva para su Gobierno el derecho a tomar cuantas medidas considere necesarias para proteger sus intereses, si otro país Miembro de la Unión Internacional de Telecomunicaciones incumple de alguna manera las disposiciones de las presentes Actas Finales, o si las reservas formuladas por algún otro país fuesen perjudiciales o pudiesen afectar de alguna manera el funcionamiento de sus servicios de telecomunicaciones.

13

Original: inglés

De la República de San Marino:

Al firmar las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007), la Delegación de la República de San Marino reserva para su Gobierno el derecho de:

1 tomar cualquier acción y medida preventiva que juzgue necesaria si las reservas formuladas por un Estado Miembro pusieran en peligro los servicios de radiocomunicaciones de San Marino o afectaran a su soberanía, o si se incumplieran las disposiciones de las Actas Finales, sus Anexos o el Reglamento de Radiocomunicaciones;

2 formular declaraciones o reservas a las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007) cuando deposite ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones los instrumentos de ratificación pertinentes.

14

Original: inglés

De la República de Kenya:

La Delegación de la República de Kenya en la CMR-07 declara en nombre de su Gobierno y en virtud de los poderes que ha recibido:

1 que reserva para su Gobierno el derecho de adoptar todas las medidas que considere necesarias para salvaguardar y proteger sus intereses en caso de que otro Miembro incumpla de alguna manera las disposiciones de las Actas Finales y sus Anexos adoptadas por esta Conferencia;

2 que el Gobierno de la República de Kenya no asume ninguna responsabilidad por las consecuencias que puedan tener las reservas formuladas por otros Miembros de la Unión.

15

Original: inglés

Del Reino de Bahrein:

Al firmar las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007), la Delegación del Reino de Bahrein reserva para su Gobierno el derecho de decidir cuantas medidas y acciones considere necesarias para proteger sus intereses en caso de que otros Estados Miembros de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) incumplan de alguna manera las disposiciones y las Resoluciones de las Actas Finales, o si las reservas formuladas por cualquier Estado Miembro comprometiesen de alguna manera el buen funcionamiento de los servicios de telecomunicaciones de su país.

16

Original: inglés

Del Reino de Bahrein:

La Delegación del Reino de Bahrein presente en la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007) declara que la firma y la posible ratificación por su Gobierno de las Actas Finales de la Conferencia carecen de validez en lo referente al Miembro de la Unión que figura con el nombre de <<Israel>> y no entrañan de modo alguno el reconocimiento de dicho Miembro por parte de su Gobierno.

17

Original: inglés

De la República de Angola:

Al firmar las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (CMR-07) en relación con las atribuciones de frecuencias en ciertas partes del espectro, la Delegación de la República de Angola declara su propósito de cumplir las disposiciones de las Actas Finales sin perjuicio del derecho soberano de su país a salvaguardar y proteger sus servicios de radiodifusión, telecomunicaciones y otros en caso de que algún Miembro incumpla lo dispuesto en el Reglamento de Radiocomunicaciones revisado por esta Conferencia, en particular en lo que se refiere a las nuevas atribuciones decididas por la Conferencia a condición de no producir interferencias perjudiciales a los servicios existentes.

18

Original: inglés

De la República de Mozambique:

Al firmar las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (CMR-07) para tratar de las atribuciones de frecuencias en ciertas partes del espectro, la Delegación de la República de Mozambique declara la intención de su Administración de cumplir las disposiciones de las Actas Finales de la Conferencia sin perjuicio del derecho soberano de su país a salvaguardar y proteger sus servicios de radiodifusión, telecomunicaciones y otros servicios ante cualquier Miembro que incumpla las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones revisadas por esta Conferencia, especialmente las nuevas atribuciones realizadas por la misma, a condición de no ocasionar interferencia perjudicial a servicios existentes.

19

Original: francés

De la República Gabonesa:

Al firmar las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, celebrada en Ginebra (Suiza) del 22 de octubre al 16 de noviembre de 2007, la Delegación de la República Gabonesa reserva para su Gobierno el derecho de:

1 adoptar todas las medidas necesarias para proteger sus intereses en el caso de que algún Estado Miembro no respete en forma alguna las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, así como los instrumentos de enmienda aprobados por la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007), o si las reservas formuladas por otros Estados Miembros, en el curso de la presente Conferencia, comprometen el funcionamiento de sus servicios de telecomunicación;

2 aceptar o rechazar las consecuencias financieras que pudieran derivarse de esas reservas;

3 formular todas las demás reservas que estime necesarias hasta el momento del depósito de los instrumentos de ratificación.

20

Original: español

De España:

1 La Delegación de España declara en nombre de su Gobierno que, en virtud de lo dispuesto en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969, reserva para el Reino de España el derecho a formular reservas a las Actas Finales adoptadas por la presente Conferencia, hasta el momento en que, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 54 de la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, consienta en obligarse por la revisión al Reglamento de Radiocomunicaciones contenida en las mismas.

2 La Delegación de España declara en nombre de su Gobierno que toda referencia a país en el Reglamento de Radiocomunicaciones y en las Resoluciones y Recomendaciones adoptadas por la presente Conferencia, en cuanto sujeto de derechos y obligaciones, sólo la entiende en tanto que éste constituya un Estado soberano.

21

Original: inglés

De la República Islámica del Irán:

En nombre de Dios, clemente y misericordioso.

Al firmar las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007), la Delegación de la República Islámica del Irán declara oficialmente que:

1 Reserva para su Gobierno el derecho a tomar cualquier medida que pudiera considerar necesaria para salvaguardar sus intereses en caso de que éstos se vean afectados por las decisiones adoptadas en la presente Conferencia o por falta de cumplimiento, del modo que fuere, por parte de cualquier país o administración, de las disposiciones de los instrumentos de enmienda de la Constitución y el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, o los Anexos o Protocolos y Reglamentos adjuntos respectivos, o las Actas Finales de esta Conferencia, o en caso de que las reservas, declaraciones o reservas y declaraciones adicionales de otros países o administraciones comprometan el funcionamiento adecuado y eficaz de sus servicios de telecomunicaciones u obstaculicen el ejercicio cabal de los derechos soberanos de la República Islámica del Irán.

2 Reserva para su Gobierno el derecho a formular reservas adicionales en el momento de ratificar las Actas Finales de esta Conferencia.

22

Original: inglés

De Turquía:

Al firmar las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007), la Delegación de Turquía reserva para su Gobierno el derecho de tomar cuantas medidas considere necesarias para salvaguardar sus intereses en relación con las decisiones adoptadas por la Conferencia en cuanto a la modificación, enmienda, supresión y adición de disposiciones, notas, cuadros, Resoluciones y Recomendaciones del Reglamento de Radiocomunicaciones, en el caso de que algún Miembro de la Unión incumpla de algún modo las Actas Finales, sus Anexos y el Reglamento de Radiocomunicaciones, o no respete la utilización de sus servicios existentes y la introducción de nuevos servicios para aplicaciones espaciales, terrenales y de otro tipo o si las reservas formuladas por otros Miembros comprometen el buen funcionamiento de sus servicios de telecomunicación.

La Delegación de Turquía reserva además para su Gobierno el derecho de formular declaraciones o reservas adicionales, si es necesario, cuando deposite sus instrumentos de ratificación de las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007).

23

Original: inglés

De la República Federal de Nigeria:

Al firmar las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (CMR-07), celebrada en Ginebra (Suiza) del 22 de octubre al 16 de noviembre de 2007, la Delegación declara, en nombre de la Administración de la República Federal de Nigeria, lo siguiente:

a) que reconoce la necesidad de desarrollar los servicios y las redes de radiocomunicaciones mundiales como forma de promover el desarrollo sostenible en interés de la humanidad y el medio ambiente;

b) que la Administración de la República Federal de Nigeria se reserva el derecho de tomar las medidas que estime necesarias para proteger sus intereses y, en particular, sus servicios y redes de radiocomunicaciones actuales y previstos, en el caso de que un Miembro de la Unión incumpliera las disposiciones de las Actas Finales de esta Conferencia de manera que afecte al funcionamiento adecuado de los sistemas, los servicios y las redes de radiocomunicaciones;

c) que, además, la Administración de la República Federal de Nigeria se reserva el derecho de formular declaraciones y reservas adicionales en el momento de notificar a la UIT su ratificación de estas Actas Finales.

24

Original: francés

De la República de Cote d'Ivoire:

Al firmar las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007), la Delegación de la República de Cote d'Ivoire declara:

1 que reserva para su Gobierno el derecho de adoptar las medidas que considere necesarias para proteger sus intereses en caso de que uno de los Estados Miembros de la Unión Internacional de Telecomunicaciones incumpla de cualquier modo las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones o las disposiciones de la Constitución o el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones;

2 que reserva igualmente para su Gobierno el derecho de adoptar todas las medidas de salvaguardia o de otro tipo que considere necesarias si las consecuencias de las reservas formuladas por un Estado Miembro comprometen el buen funcionamiento de los servicios de radiocomunicaciones de Cote d'Ivoire o la plenitud de sus derechos soberanos;

3 que se reserva el derecho de formular declaraciones o reservas adicionales sobre las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007) cuando deposite ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones el correspondiente instrumento de ratificación.

25

Original: francés

De la República del Senegal:

Al firmar las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007), la Delegación de la República del Senegal reserva para su Gobierno el derecho de:

1 tomar cuantas medidas considere necesarias para salvaguardar sus intereses, en el caso de que algún Miembro incumpla de cualquier modo las decisiones tomadas por la CMR-07 (Ginebra, 2007), o si las reservas formuladas por otros Miembros comprometen el buen funcionamiento de sus servicios de radiocomunicaciones;

2 aceptar o no las consecuencias de ciertas decisiones que pudieran afectar directamente a su soberanía.

26

Original: inglés

De la República Sudafricana:

Al firmar las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007), la Delegación de la República Sudafricana reserva para su Gobierno el derecho de tomar las medidas que considere necesarias:

1 para proteger sus intereses en el caso de que un Miembro de la Unión incumpla de alguna manera las disposiciones de la Constitución y el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT o las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007);

2 en el caso de que la reserva formulada por cualquier Miembro de la Unión afecte directa o indirectamente al funcionamiento de sus servicios de telecomunicaciones;

3 para proteger sus servicios de telecomunicaciones, en el caso de que un Miembro de la Unión incumpla, total o parcialmente, las condiciones o los términos previstos en las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007).

El Gobierno la República Sudafricana se reserva el derecho de formular las declaraciones o reservas adicionales que considere necesarias hasta el momento de ratificar las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007) y durante dicha ratificación.

Además, el Gobierno de la República Sudafricana reitera, e incorpora por referencia, todas las declaraciones formuladas en todas las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones precedentes.

27

Original: francés

De la República Togolesa:

Al firmar las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (CMR-07), la Delegación de la República Togolesa declara que no se siente obligada por las disposiciones de dichas Actas Finales que comprometan su soberanía o infrinjan la legislación nacional o los acuerdos internacionales de los que es parte.

Además, la República Togolesa no puede estar obligada a aplicar las disposiciones de las presentes Actas Finales si las demás partes no las aplican, y se reserva, en caso de necesidad, el derecho de proponer modificaciones de conformidad con las reglas de forma y de procedimiento previstas a este efecto.

28

Original: inglés

De la República de la India:

Al firmar las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007), la Delegación de la República de la India reserva para su Gobierno el derecho a adoptar cuantas medidas considere necesarias para salvaguardar sus intereses en el caso de que alguna administración formule reservas a las disposiciones de las Actas Finales, no las acepte o no cumpla cualquiera de sus disposiciones, incluidas las que forman parte del Reglamento de Radiocomunicaciones.

29

Original: inglés

De Australia:

Por la presente, la Delegación de Australia en la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 2007 declara que reserva para su Gobierno el derecho de formular declaraciones o reservas antes de depositar los instrumentos de ratificación de las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 2007 de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, celebrada en Ginebra del 22 de octubre al 16 de noviembre de 2007, o en el momento de su ratificación, de conformidad con el Artículo 32B del Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), modificado por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998).

30

Original: árabe

Del Reino de Arabia Saudita:

Al firmar las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007), la Delegación del Reino de Arabia Saudita reserva para su Gobierno el pleno derecho a tomar cuantas medidas y acciones considere necesarias para proteger sus intereses en caso de que otros Estados Miembros de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) incumplan de cualquier modo las disposiciones y Resoluciones de las Actas Finales, o si las reservas formuladas o las medidas tomadas por cualquier Estado Miembro comprometiesen el buen funcionamiento de los servicios de telecomunicación de su país.

31

Original: español

De Costa Rica:

Al firmar las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007), la Delegación de la República de Costa Rica:

1 manifiesta que reserva para su Gobierno el derecho a adoptar todas las medidas que estime necesarias, conforme a su ordenamiento jurídico interno y al derecho internacional, para proteger los intereses nacionales en caso de que otros Miembros incumplan las disposiciones contenidas en las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007) y también cuando las reservas formuladas por representantes de otros Estados afecten los servicios de telecomunicaciones de la República de Costa Rica o la plenitud de sus derechos soberanos;

2 declara que la República de Costa Rica sólo se vincula con las disposiciones contenidas en las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007) cuando manifieste en forma expresa y debida su consentimiento en obligarse y previo el cumplimiento de los procedimientos constitucionales correspondientes.

32

Original: inglés

De la República Federativa del Brasil:

Al firmar las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007), la Delegación de la República Federativa del Brasil reserva para su Administración el derecho a adoptar las medidas que considere necesarias para proteger sus intereses en el caso de que algún Miembro de la Unión deje de cumplir en alguna forma las condiciones especificadas en estas Actas Finales o formule reservas que perjudiquen el funcionamiento eficaz de los servicios de radiocomunicaciones de su país.

Brasil se reserva además el derecho de formular declaraciones o reservas específicas cuando deposite ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones su consentimiento a quedar vinculado con las revisiones del Reglamento de Radiocomunicaciones adoptadas por la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007).

33

Original: inglés

De la República de Indonesia:

En nombre de la República de Indonesia, la Delegación de la República de Indonesia en la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (CMR-07) (Ginebra, 2007):

- reserva para su Gobierno el derecho a adoptar cualquier acción y medida preventiva que considere necesaria para proteger sus intereses nacionales si alguna disposición, Recomendación y Resolución de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007) afectara directa o indirectamente a su soberanía o contraviniera la Constitución, las leyes y la reglamentación de la República de Indonesia, como parte en otros tratados y convenciones, y los principios derivados del derecho internacional;

- reserva además para su Gobierno el derecho a adoptar cualquier acción y medida preventiva que considere necesarias para proteger sus intereses nacionales en el caso de que algún Miembro no cumpliera en una u otra forma las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones, la Constitución o el Convenio de la UIT, o si las reservas formuladas por un Miembro pusieran en peligro sus servicios de telecomunicaciones o entrañaran un aumento de la parte contributiva que le corresponde para sufragar los gastos de la Unión.

34

Original: inglés

De Nueva Zelandia:

Al firmar las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007), la Delegación de Nueva Zelandia reserva para su Gobierno el derecho a tomar las medidas que considere necesarias para salvaguardar sus intereses si otro país no respetara de cualquier forma las condiciones especificadas en las presentes Actas Finales o si las reservas formuladas por otro país perjudicaran o menoscabaran los intereses de Nueva Zelandia. Además, Nueva Zelandia se reserva el derecho de formular reservas y declaraciones específicas adecuadas antes de la ratificación de las Actas Finales.

35

Original: francés

De la República de Malí:

Al firmar las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007), la Delegación de la República de Malí reserva para su Gobierno el derecho a tomar todas las medidas que considere necesarias para salvaguardar sus intereses en caso de que otro Miembro no cumpla las disposiciones de las presentes Actas Finales y sus Anexos o de que las reservas formuladas por otros países traigan por resultado interferencias perjudiciales y comprometan el buen funcionamiento de sus servicios de telecomunicaciones.

36

Original: inglés

De Japón:

Al firmar las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007), la Delegación de Japón reserva para su Gobierno el derecho de tomar todas las medidas que estime necesarias para salvaguardar sus intereses, en caso de que cualquier Estado Miembro incumpla las disposiciones de la Constitución y el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, o las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007), o si las reservas formuladas por otros países menoscaban de alguna manera sus intereses.

Además, Japón se reserva el derecho de formular declaraciones o reservas adicionales antes de presentar a la Unión Internacional de Telecomunicaciones la notificación en la que exprese su consentimiento a quedar obligado por las revisiones introducidas en el Reglamento de Radiocomunicaciones.

37

Original: inglés

De Brunei Darussalam:

La Delegación de Brunei Darussalam reserva para su Gobierno el derecho de tomar todas las medidas que considere necesarias para proteger sus intereses en el caso de que otros Miembros de la Unión dejen de cumplir en alguna forma el Reglamento de Radiocomunicaciones modificado por las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007), o formulen reservas que perjudiquen a los servicios de radiocomunicaciones o telecomunicaciones de Brunei Darussalam, afecten a su soberanía o entrañen un aumento de su contribución al pago de los gastos de la Unión.

La Delegación de Brunei Darussalam reserva además para su Gobierno el derecho de formular las reservas adicionales que considere necesarias hasta el momento inclusive de su ratificación de las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007).

38

Original: inglés

De Mongolia:

Al firmar las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007), la Delegación de Mongolia declara en nombre de su Gobierno que:

1 Adoptará cualquier medida que considere necesaria para salvaguardar sus intereses y, en particular, para proteger sus redes, sistemas y servicios de telecomunicaciones existentes o planificados, si un Miembro de la Unión no cumple o en algún momento no aplica las disposiciones de las Actas Finales y en caso de que las declaraciones o reservas formuladas por otros Miembros de la Unión afecten el buen funcionamiento de sus redes, sistemas o servicios de telecomunicaciones.

2 Reserva para su Gobierno el derecho de adoptar las medidas que considere necesarias para salvaguardar sus intereses si un Estado Miembro de la Unión no aplica o incumple de alguna forma las disposiciones de las Actas Finales y en caso de que las reservas formuladas por otros países comprometan el buen funcionamiento de sus servicios de radiocomunicaciones.

3 Se reserva el derecho de adoptar las medidas que considere necesarias para proteger sus intereses y salvaguardar el buen funcionamiento de sus servicios de telecomunicaciones.

39

Original: español

De México:

Al firmar las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007), la Delegación de los Estados Unidos Mexicanos, reserva para su Gobierno el derecho a:

1 tomar las medidas que considere necesarias para proteger y salvaguardar su soberanía y sus intereses y, en particular, para proteger sus redes, sistemas y servicios de telecomunicaciones existentes y planificados, en caso de que cualquier Estado Miembro de la Unión incumpla de cualquier manera o deje de aplicar las disposiciones contenidas en las presentes Actas, incluyendo sus Decisiones, Recomendaciones, Resoluciones y Anexos, que forman parte integral de las mismas, así como las contenidas en la Constitución y el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, o si en virtud de las declaraciones o reservas formuladas por cualquier Estado Miembro de la Unión, se afecta el buen funcionamiento de sus redes, sistemas o servicios de telecomunicaciones;

2 tomar cuantas medidas considere necesarias para proteger sus intereses en lo que respecta a la ocupación y utilización de las posiciones orbitales geoestacionarias y las frecuencias radioeléctricas asociadas, así como en cuanto al uso del espectro radioeléctrico para la prestación de sus servicios de telecomunicaciones, en caso de que los procedimientos de coordinación, notificación o registro de las asignaciones de frecuencias asociadas a redes de satélites sufran retrasos o se vean entorpecidos, provocando un perjuicio para el país, por sí o por actos de otros Estados Miembros;

3 formular, conforme a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, nuevas reservas a las presentes Actas en todo momento que juzgue conveniente entre la fecha de firma y la fecha de ratificación de las mismas, de conformidad con los procedimientos establecidos en su legislación interna, así como a no considerarse obligado por ninguna disposición de las presentes Actas que limiten su derecho a formular las reservas que estime pertinentes; y

adicional a lo anterior, se mantienen y se tienen por reproducidas como si a la letra se insertasen las reservas formuladas por parte del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos al firmar y ratificar las Actas Finales de las anteriores Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones y Conferencias Administrativas Mundiales de Radiocomunicaciones, así como las formuladas con motivo de la firma y ratificación de las Actas Finales de la Conferencia de Plenipotenciarios Adicional (Ginebra, 1992), la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994), la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998), la Conferencia de Plenipotenciarios (Marrakech, 2002) y la Conferencia de Plenipotenciarios (Antalya, 2006).

40

Original: inglés

Del Estado de la Ciudad del Vaticano:

Al firmar las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007), la Delegación del Estado de la Ciudad del Vaticano declara que reserva para su Gobierno el derecho de:

- formular declaraciones o reservas a las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007) cuando deposite ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones el instrumento de ratificación correspondiente.

41

Original: español

De la República Argentina:

Al firmar las Actas Finales de la CMR-07, la Delegación de la República Argentina manifiesta que, habiendo tomado nota de las declaraciones y reservas formuladas por los Estados Miembros, reserva para su Gobierno:

1 el derecho de adoptar las medidas que considere necesarias para proteger sus intereses en el caso en que otros Miembros de la Unión Internacional de Telecomunicaciones incumplan de cualquier modo las Actas Finales, sus Anexos o el Reglamento de Radiocomunicaciones;

2 el derecho de formular declaraciones o reservas a las Actas Finales de la CMR-07 cuando deposite ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones el instrumento de ratificación respectivo.

42

Original: inglés

Del Reino de Bhután:

Al firmar las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007), la Delegación del Reino de Bhután:

1 reserva para su Gobierno el derecho de adoptar todas las acciones y medidas de prevención que estime necesarias para proteger sus intereses nacionales en el caso de que cualquier disposición, Recomendación o Resolución de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007) afectara, directa o indirectamente, a su soberanía o fuera contraria a la Constitución, las leyes y la reglamentación del Reino de Bhután;

2 declara que reserva para su Gobierno el derecho de tomar cuantas medidas considere necesarias para proteger sus intereses y el funcionamiento de los servicios de radiocomunicaciones en el caso de que algún Estado Miembro de la Unión incumpla de cualquier modo las condiciones previstas en las Actas Finales;

3 declara, además, que su Gobierno no aceptará responsabilidades de las consecuencias que puedan derivarse de las reservas formuladas por los demás Miembros de la Unión.

43

Original: español

De la República de Guatemala:

Al firmar las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007), la Delegación de la República de Guatemala manifiesta:

a) que reserva para su Administración la adopción de medidas que considere necesarias, de conformidad con su ordenamiento jurídico interno y al derecho internacional, para proteger sus intereses como resultado de la falta de observación de las Actas Finales por otros Miembros de la Unión; o bien, se formulen reservas que perjudiquen la operación de los servicios de telecomunicaciones dentro de su territorio;

b) la República de Guatemala se reserva además el derecho de enmendar las reservas y declaraciones anteriores y formular nuevas reservas o declaraciones cuando decida depositar ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones su consentimiento a quedar vinculada a las revisiones del Reglamento de Radiocomunicaciones adoptadas por la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones 2007.

44

Original: ruso

De la República de Belarús:

El Gobierno de la República de Belarús se reserva el derecho de tomar las medidas que pueda considerar necesarias para proteger sus intereses en el caso de que algún Estado Miembro de la Unión incumpla las disposiciones de las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 2007, o si las reservas formuladas al firmar las presentes Actas Finales, u otras medidas adoptadas por algún Estado Miembro de la Unión, comprometiesen el funcionamiento eficaz de los servicios de telecomunicaciones de la República de Belarús.

45

Original: inglés

De la República de Uganda:

Al firmar las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 2007 (CMR-07) y tras haber tomado nota de las declaraciones de los Estados Miembros, la Delegación de la República de Uganda en la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones reserva para su Gobierno el derecho de tomar cualquier medida que juzgue necesaria para salvaguardar sus intereses legítimos en lo que se refiere a las decisiones adoptadas por la Conferencia.

El Gobierno de Uganda se reserva además el derecho, en el marco de las disposiciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y del Reglamento de Radiocomunicaciones revisadas durante las deliberaciones de la Conferencia y contenidas en las Actas Finales de la CMR-07, de adoptar cualquier medida que considere necesaria para salvaguardar sus intereses nacionales en el caso de que las reservas formuladas por cualesquiera administraciones afecten su soberanía nacional.

46

Original: francés

De la República Islámica de Mauritania:

Al firmar las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (CMR-07) (Ginebra 2007), la Delegación de la República Islámica de Mauritania reserva para su Gobierno el derecho de:

1 tomar cuantas medidas juzgue necesarias para proteger sus intereses, en el caso de que algún Estado Miembro de la Unión incumpla de cualquier modo las disposiciones de las presentes Actas Finales o si las reservas formuladas por otro país comprometen el desarrollo y buen funcionamiento de sus servicios de telecomunicaciones;

2 aceptar o no las consecuencias de ciertas decisiones que podrían afectar directamente a su soberanía.

47

Original: ruso

De la República de Armenia, la República Azerbaiyana, la República de Belarús, la Federación de Rusia, Georgia, la República de Moldova, la República de Uzbekistán, la República Kirguisa, la República de Tayikistán y Ucrania:

Las Delegaciones de los países mencionados reservan para sus respectivos Gobiernos el derecho de adoptar las medidas que consideren necesarias para proteger sus intereses en caso de que algún Estado Miembro de la Unión no cumpla las disposiciones de las Actas Finales de la presente Conferencia, o si las reservas formuladas al firmar las Actas Finales o cualquier otra medida adoptada por uno de los Estados Miembros de la Unión comprometen el buen funcionamiento de los servicios de telecomunicación de dichos países.

48

Original: francés

De la Confederación Suiza:

La Delegación suiza reserva para el Gobierno de la Confederación Suiza el derecho de adoptar todas las medidas que considere apropiadas para salvaguardar sus intereses en lo referente al servicio de radiodifusión y otros servicios de radiocomunicaciones si uno de los Miembros de la Unión no cumple las obligaciones dimanantes de las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007) o en caso de que las reservas o acciones de un Estado Miembro comprometan o afecten de alguna manera el funcionamiento normal de los mencionados servicios en Suiza.

49

Original: inglés

De la República de Angola:

Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (CMR-07):

La mejora de la situación macroeconómica de Angola ha generado una nueva dinámica en el sector de las telecomunicaciones que ha experimentado un considerable crecimiento en los últimos años, favoreciendo las inversiones públicas y la creación de nuevos puestos de trabajo. Esto se debe a la rehabilitación de las principales redes de telecomunicaciones que ha mejorado el flujo de tráfico entre las provincias y también ha incrementado el número de usuarios y operadores.

Teniendo en cuenta la importancia fundamental de este sector para una economía en desarrollo y con un enorme potencial de crecimiento, como es el caso de Angola, se han llevado a cabo algunas reformas legislativas para abordar la gestión y la exploración de la infraestructura, el mecanismo de concesión de licencias y la igualdad de oportunidades.

La modernización de las redes de telecomunicaciones es una de las preocupaciones principales del Gobierno de Angola que la definió en sus políticas de desarrollo como el sector de actividad prioritaria e invirtió en la liberalización de dicho sector como un incentivo para el sector privado a través de asociaciones de empresas públicas y de empresas privadas. Otros elementos del plan de reestructuración del sector han sido la educación profesional, la capacidad técnica y la transferencia de tecnologías.

Actualmente Angola puede confiar en el crecimiento y en el aumento significativo del número de usuarios de la tecnología de telefonía celular, en la cual las redes analógicas han sido sustituidas por redes digitales ofreciendo así mejor calidad de servicio, reducción de costes, distribución masiva de las tecnologías de la información y extensión de las señales de la radiodifusión sonora y la televisión para que lleguen a zonas rurales situadas en el interior del país a fin de acortar las distancias y facilitar la estabilidad económica rehabilitando la infraestructura de apoyo del sector.

50

Original: inglés

De Malasia:

El Representante Permanente de Malasia ante la Oficina de las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales en Ginebra, en su calidad de Jefe Suplente de la Delegación de Malasia en la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 2007 (CMR-07), saluda al Secretario General de la Unión Internacional de Telecomunicaciones en Ginebra y tiene el honor de presentar las siguientes reservas de Malasia con respecto a las Actas Finales de la CMR-07, celebrada en Ginebra:

1 El Gobierno de Malasia se reserva el derecho de adoptar cualquier acción y medida preventiva que considere necesarias para proteger sus intereses nacionales si las Actas Finales de esta Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007) afectan directa o indirectamente a su soberanía o contravienen las disposiciones de la Constitución, las Leyes y los Reglamentos de Malasia existentes y que puedan inferirse de algún principio del derecho internacional, o si las reservas formuladas por algún Miembro de la Unión comprometen los servicios de telecomunicaciones y radiocomunicaciones de su país o provocan un aumento de su contribución para sufragar los gastos de la Unión.

2 El Gobierno de Malasia se reserva además el derecho de formular las reservas que sean necesarias hasta el momento de la ratificación de las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007).

El Representante Permanente de Malasia ante la Oficina de las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales en Ginebra aprovecha esta oportunidad para reiterar al Secretario General de la Unión Internacional de Telecomunicaciones en Ginebra la expresión de su mayor consideración.

51

Original: inglés

De la República de Hungría:

Al firmar las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007), la Delegación de la República de Hungría reserva para su Gobierno el derecho de tomar todas las medidas que considere necesarias para salvaguardar sus intereses si uno de los Estados Miembros de la Unión incumple de cualquier modo las disposiciones de estas Actas Finales o si las reservas de otros países comprometen el buen funcionamiento de sus servicios de radiocomunicación.

La Delegación de la República de Hungría declara además que reserva para su Gobierno el derecho de:

- formular cualquier otra declaración o reserva al depositar los instrumentos de ratificación de las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007);

- adoptar las medidas necesarias para proteger su servicio de radiodifusión incluido en el Acuerdo GE06, salvaguardando sus intereses y garantizando las condiciones de funcionamiento estipuladas por la reglamentación nacional.

52

Original: inglés

De la República Unida de Tanzania:

Al firmar las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007), la Delegación de la República Unida de Tanzania declara que reserva para su Gobierno el derecho a:

1 adoptar toda medida que considere necesaria para proteger sus intereses en caso de que otros Miembros de la Unión Internacional de Telecomunicaciones incumplan de alguna forma lo dispuesto en la Constitución y el Convenio de la Unión, el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT y las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007), y sus Anexos;

2 formular las declaraciones y reservas adicionales que pudieran ser necesarias hasta el momento inclusive de ratificar las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007);

3 tomar las medidas que considere necesarias y pertinentes a fin de proteger y salvaguardar los intereses y derechos nacionales en materia de radiocomunicaciones, en el caso de que éstos se vean afectados o perjudicados, directa o indirectamente, por reservas planteadas por otras administraciones o por actuaciones no conformes al derecho internacional;

4 aceptar o rechazar las consecuencias financieras que pudieran derivarse de esas reservas.

53

Original: inglés

De Ghana:

1 Al firmar las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007), celebrada en Ginebra (Suiza) del 22 de octubre al 16 de noviembre de 2007, la Delegación de Ghana reserva para su Gobierno el derecho de tomar cuantas medidas considere necesarias para salvaguardar sus intereses si uno de los Miembros de la Unión no cumple las disposiciones de la Constitución y el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT o las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007).

2 El Gobierno de Ghana se reserva el derecho de formular reservas con respecto a cualquier disposición de las Actas Finales que considere incompatible con la Constitución, las leyes y la reglamentación del país.

54

Original: inglés

De la República de Zimbabwe:

Al firmar las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007), la Delegación de la República de Zimbabwe declara que su Gobierno se reserva el derecho de adoptar todas las medidas que considere necesarias para proteger su soberanía y los intereses nacionales en el caso de que cualquier otro país utilice alguna disposición del Reglamento contra el derecho soberano de la República de Zimbabwe a regular la explotación y el desarrollo ordenados de sus redes de telecomunicaciones y radiocomunicaciones nacionales e internacionales.

55

Original: inglés

De la República de Chipre:

Al firmar las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007), la Delegación de la República de Chipre reserva para su Gobierno el derecho de adoptar cuantas medidas considere necesarias para proteger sus intereses en el caso de que un Estado Miembro incumpla las disposiciones de las presentes Actas Finales o utilice sus servicios de radiocomunicaciones con fines contrarios a los estipulados en el Preámbulo de la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones. Por consiguiente, la República de Chipre se reserva el derecho de formular declaraciones o reservas adicionales al depositar sus instrumentos de ratificación de las modificaciones aportadas al Reglamento de Radiocomunicaciones. No se considerará que la República de Chipre haya consentido en obligarse con respecto a la revisión del Reglamento de Radiocomunicaciones adoptada en la presente Conferencia, de no haber recibido la Unión Internacional de Telecomunicaciones una notificación expresa de la República de Chipre al respecto.

56

Original: inglés

De la República de Botswana:

Al firmar las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007), la Delegación de la República de Botswana declara la intención de su Administración de cumplir las disposiciones de las Actas Finales sin perjuicio del derecho soberano de su país a tomar cuantas medidas juzgue necesarias para salvaguardar y proteger sus servicios de telecomunicaciones en caso de interferencia perjudicial causada a los mismos por cualquier Miembro de la Unión que incumpla las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones revisadas y adoptadas por esta Conferencia.

La Delegación de Botswana declara además que reserva para su Gobierno el derecho a formular declaraciones o reservas al depositar sus instrumentos de ratificación de las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007).

57

Original: inglés

Del Estado de Kuwait:

Al firmar las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007), la Delegación del Estado de Kuwait reserva para su Gobierno el derecho de tomar cuantas medidas y acciones considere necesarias para proteger sus intereses en caso de que otros Estados Miembros de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) incumplan de cualquier modo las disposiciones y Resoluciones de las Actas Finales, o si las reservas formuladas por cualquier Estado Miembro comprometiesen el buen funcionamiento de los servicios de telecomunicaciones de su país.

58

Original: inglés

De Canadá:

Al firmar las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007), la Delegación de Canadá reserva para su Gobierno el derecho de adoptar cuantas medidas considere necesarias para proteger sus intereses si otro Estado Miembro de la Unión no respeta de cualquier forma las condiciones especificadas en las Actas Finales, o si las reservas formuladas por algún Estado Miembro fueran perjudiciales para los servicios de radiocomunicaciones de Canadá.

La Delegación de Canadá declara además que reserva para su Gobierno el derecho de formular declaraciones o reservas al depositar su instrumento de ratificación de las enmiendas adoptadas en esta Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007) en lo que se refiere al Reglamento de Radiocomunicaciones y sus modificaciones. Además, Canadá reitera e incorpora por referencia todas las reservas y declaraciones formuladas en Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones anteriores a la firma de las presentes Actas Finales.

59

Original: inglés

De la Sultanía de Omán:

Al firmar las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (CMR-07), la Delegación de la Sultanía de Omán reserva para su Gobierno el derecho de:

- tomar todas las acciones y medidas que considere necesarias y convenientes para proteger y salvaguardar sus intereses nacionales en el caso de que algún Estado Miembro de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) deje de observar las disposiciones y Resoluciones de las presentas Actas Finales o si las reservas formuladas por cualquier Estado Miembro comprometiesen de alguna forma el buen funcionamiento de los servicios de telecomunicaciones de la Sultanía de Omán;

- aplicar la revisión del Reglamento de Radiocomunicaciones adoptada por la presente Conferencia conforme con sus obligaciones en virtud de su reglamentación nacional;

- formular cualquier reserva adicional que estime necesaria hasta el momento de la ratificación de las Actas Finales de la presente Conferencia.

Además, la Delegación de Omán en esta Conferencia formula la siguiente reserva:

- la Sultanía de Omán no apoya la autorización de ninguna red de satélites que atraviese su espacio aéreo nacional y que pueda afectar a los servicios existentes y planificados.

60

Original: francés

De la República de Rwanda:

Al firmar las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 2007, la Delegación de la República de Rwanda reserva para su Gobierno el derecho de tomar cuantas medidas considere necesarias para proteger sus intereses, de conformidad con la legislación nacional y los tratados internacionales suscritos por su país, si otro Estado Miembro de la UIT incumple de algún modo las disposiciones de la Constitución y el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones o si las reservas formuladas por otros países van en detrimento de sus intereses.

61

Original: inglés

Del Estado de Qatar:

La Delegación del Estado de Qatar en la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (CMR-07) reserva para su Gobierno el derecho a tomar toda medida que considere necesaria para salvaguardar los intereses de su país en caso de que cualquier Estado Miembro incumpla de algún modo las disposiciones, Resoluciones o Recomendaciones contenidas en las Actas Finales de esta Conferencia o si las reservas formuladas por otros países comprometen la aplicación o cumplimiento de dichas disposiciones.

AF

Lili

62

Original: chino

De la República Popular de China:

Al firmar las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007), la Delegación de la República Popular de China declara que:

La Delegación de China reserva para su Gobierno el derecho a tomar cuantas medidas y acciones considere necesarias para proteger sus intereses en caso de que otros Estados Miembros de la Unión Internacional de Telecomunicaciones incumplan de cualquier modo o dejen de ejecutar las disposiciones de las Actas Finales de esta Conferencia o el Reglamento de Radiocomunicaciones, o si las reservas o declaraciones formuladas por otros Estados Miembros comprometiesen la utilización legítima por parte del Gobierno de China de su espectro de radiofrecuencias y recursos de órbita de satélites, así como la seguridad de sus servicios de radiocomunicaciones o el buen funcionamiento de los servicios de telecomunicación del país o afectasen el pleno ejercicio de sus derechos soberanos. Además, reserva para su Gobierno el derecho a formular las reservas adicionales que considere necesarias hasta el momento de proceder a la ratificación de las Actas Finales.

63

Original: árabe

De la República Árabe Siria:

Al firmar las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 2007 (Ginebra, CMR-07), la Delegación de la República Árabe Siria reserva para su Gobierno los siguientes derechos, efectivos en el momento de depositar la aprobación de dichos instrumentos:

1 El de confirmar todas las declaraciones escritas y verbales formuladas por su Delegación, por separado o conjuntamente con las demás Delegaciones de los Estados Árabes participantes en la Conferencia, así como el de formular toda otra reserva adicional en el momento de proceder a la ratificación.

2 El de tomar toda medida que considere necesaria para proteger sus intereses, en particular su derecho soberano a proteger las estaciones inalámbricas en su territorio contra las interferencias perjudiciales.

3 La firma de las Actas Finales se considerará válida únicamente respecto de los Estados Miembros de la Unión Internacional de Telecomunicaciones que la República Árabe Siria reconoce.

64

Original: inglés

Del Estado de Israel:

El Gobierno del Estado de Israel rechaza por la presente la siguiente decisión contenida en las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 2007) por la que se añade la frase <<Esta atribución está en vigor hasta el 16 de junio de 2015>> al número 5.316 del Reglamento de Radiocomunicaciones y en relación con la posible situación, con arreglo al número 5.316B, en que estaciones que funcionen bajo las condiciones estipuladas en el número 5.316 y tengan derecho a reclamar protección en virtud de esta nota, podrían, según algunas demandas (que Israel no acepta), estar sujetas a la aplicación con éxito del procedimiento previsto en el Acuerdo GE06 después del 16 de junio de 2015.

65

Original: inglés

De la República del Sudán:

Al firmar las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra de 2007), la Delegación de la República del Sudán reserva para su Gobierno el derecho a adoptar las medidas y emprender las acciones que considere necesarias para proteger sus intereses en caso de que otros Estados Miembros de la Unión incumplan de alguna manera las disposiciones de la Constitución y el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), el Reglamento de Radiocomunicaciones o las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007), o si las reservas formuladas por otros países comprometiesen de algún modo el buen funcionamiento de los servicios de telecomunicaciones del país.

66

Original: inglés

De Malta:

Al firmar las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007), la Delegación de Malta reserva para su Gobierno el derecho a tomar todas las medidas que considere necesarias para proteger sus intereses en caso de que algún Miembro de la Unión no respete o incumpla de alguna manera las disposiciones de las Actas Finales adoptadas por la Conferencia, o que las reservas formuladas por otros países comprometan el adecuado funcionamiento de sus servicios de telecomunicaciones.

67

Original: inglés

De los Emiratos Árabes Unidos:

Al firmar las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007), la Delegación de los Emiratos Árabes Unidos declara oficialmente lo siguiente:

1 La Delegación de los Emiratos Árabes Unidos reserva para su Gobierno el derecho a tomar toda medida que considere necesaria para salvaguardar sus intereses en caso de que éstos se vean afectados por decisiones adoptadas en la presente Conferencia o por incumplir cualquier otro país o administración de alguna forma lo dispuesto en los instrumentos de enmienda de la Constitución y el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones o en los Anexos o Protocolos y Reglamentos adjuntos a dichos instrumentos, o en las Actas Finales de esta Conferencia, o si las reservas, declaraciones o reservas y declaraciones adicionales formuladas por otros países o administraciones pusieran en peligro el buen funcionamiento y la eficacia de sus servicios de telecomunicaciones o menoscabaran el pleno ejercicio de los derechos soberanos de los Emiratos Árabes Unidos.

2 La Delegación de los Emiratos Árabes Unidos reserva para su Gobierno el derecho a formular reservas adicionales en el momento de ratificar las Actas Finales de esta Conferencia.

68

Original: inglés

De la República de Corea:

Al proceder a la firma de las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007), la Delegación de la República de Corea reserva el derecho de su Gobierno a tomar las medidas que considere apropiadas para proteger sus intereses en el caso de que algún Estado Miembro de la Unión no cumpla las condiciones especificadas en las Actas Finales o de que las reservas formuladas por otros países afecten negativamente el funcionamiento eficaz de sus servicios de telecomunicaciones.

69

Original: inglés

De la República de Namibia:

Al firmar las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (CMR-07) en relación con las atribuciones de frecuencias en ciertas porciones del espectro, la Delegación de la República de Namibia declara el propósito de su Administración de cumplir lo dispuesto en las Actas Finales de la Conferencia sin menoscabo del derecho soberano de su país a tomar todas la medidas que el Gobierno considere necesarias para salvaguardar y proteger sus servicios de radiodifusión, telecomunicaciones y otros en caso de que se causen interferencias perjudiciales a dichos servicios por incumplir cualquier Estado Miembro las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones revisadas por la presente Conferencia, en particular en lo que se refiere a las nuevas atribuciones aprobadas por esta Conferencia, a condición de no causar interferencias perjudiciales a los servicios existentes.

70

Original: inglés

De la República de Montenegro:

Al firmar las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007), la Delegación de la República de Montenegro declara que reserva para su Gobierno el derecho de:

1 emprender las acciones y adoptar las medidas de protección que estime necesarias, en caso de que, como consecuencia de las reservas formuladas por algún Estado Miembro, se pongan en peligro los servicios de radiocomunicaciones de Montenegro o su soberanía quede afectada en lo que respecta a la observancia de las disposiciones de las Actas Finales, sus Anexos o el Reglamento de Radiocomunicaciones;

2 formular declaraciones o reservas en relación con las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007) cuando deposite los correspondientes instrumentos de ratificación ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

71

Original: español

De Cuba:

Al firmar las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007), la Delegación de Cuba reserva para su Gobierno el derecho a tomar las medidas que considere necesarias para proteger sus intereses en caso que otros Estados Miembros:

- dejen de cumplir las disposiciones de estas Actas Finales;

- utilicen sus servicios de radiocomunicaciones con propósitos contrarios a los establecidos en el Preámbulo a la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones;

- no cumplan con sus obligaciones internacionales en materia de radiocomunicaciones e infrinjan las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones y en especial el principio del número 0.4 establecido en el Preámbulo al mismo, así como cuando utilicen estaciones de radiodifusión funcionando a bordo de una aeronave para transmitir únicamente hacia el territorio de Cuba sin su acuerdo, y que ha sido calificado por la presente Conferencia no conforme con el Reglamento de Radiocomunicaciones.

La Delegación de Cuba incorpora por referencia sus declaraciones y reservas formuladas en Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones anteriores y en especial la Declaración 80 formulada en la Conferencia de Plenipotenciarios (Antalya, 2006).

La Delegación de Cuba reserva para su Gobierno el derecho a formular cualquier declaración o reserva adicional que pudiera considerar necesaria hasta el momento de su ratificación de las presentes Actas Finales.

72

Original: francés

Del Reino de Marruecos:

Al firmar las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007), la Delegación del Reino de Marruecos reserva para su Gobierno el derecho a adoptar todas las medidas y emprender todas las acciones que considere necesarias para proteger sus intereses en el caso de que algún Estado Miembro de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) no respete plenamente o no observe las disposiciones y Resoluciones de las Actas Finales, o formule reservas que perjudiquen de algún modo el buen funcionamiento de los servicios de telecomunicaciones del Reino de Marruecos.

73

Original: inglés

De Papua Nueva Guinea:

Al firmar las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007), la Delegación de Papua Nueva Guinea, en nombre del Gobierno de su país y a la luz de las declaraciones y reservas formuladas por otros Estados Miembros de la UIT, se ve obligada a reservar para su Gobierno el derecho a tomar las medidas que considere necesarias para salvaguardar sus intereses nacionales en caso de que algún Estado Miembro de la UIT incumpla las disposiciones de las Actas Finales adoptadas por la presente Conferencia causando con ello interferencia perjudicial y/o inadmisible a los sistemas y servicios de radiocomunicaciones y/o telecomunicaciones bajo jurisdicción del Gobierno de Papua Nueva Guinea o si las reservas o medidas de esos Estados Miembros comprometen el buen funcionamiento de dichos sistemas y servicios.

74

Original: español

De la República de Colombia:

Al firmar las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007), la Delegación de la República de Colombia:

1 Manifiesta que reserva para su Gobierno el derecho a:

a) adoptar todas las medidas que estime necesarias, conforme a su ordenamiento jurídico interno y al derecho internacional, para proteger los intereses nacionales en caso de que otros Miembros incumplan las disposiciones contenidas en las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007) y también cuando las reservas formuladas por representantes de otros Estados afecten los servicios de telecomunicaciones de la República de Colombia o la plenitud de sus derechos soberanos;

b) formular reservas, en virtud de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, a las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007) en todo momento que juzgue oportuno entre la fecha de la firma y la fecha de la eventual ratificación de los instrumentos internacionales que conforman dichas Actas Finales.

2 Ratifica en su esencia las reservas números 40 y 79 efectuadas en la Conferencia Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1979), así como la reserva número 41 presentada en la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2003), y en especial, respecto de las nuevas disposiciones que integran los documentos de las Actas Finales.

3 Declara que la República de Colombia sólo se vincula con el instrumento contenido en las Actas Finales, cuando manifieste en forma expresa y debida su consentimiento en obligarse respecto de tal instrumento internacional, y previo cumplimiento de los procedimientos constitucionales correspondientes.

4 Declara que, de conformidad con sus normas constitucionales, su Gobierno no puede aplicar en forma provisional los instrumentos internacionales que constituyen las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007).

75

Original: francés

De Francia:

Al firmar las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007), la Delegación de Francia reserva para su Gobierno el derecho de formular declaraciones o reservas adicionales al depositar sus instrumentos de ratificación de estas revisiones del Reglamento de Radiocomunicaciones.

En sentido más general, la Delegación de Francia reserva para su Gobierno el derecho de adoptar todas las medidas que juzgue necesarias para proteger sus intereses en el caso de que un Estado Miembro de la Unión incumpla de cualquier manera las disposiciones de las presentes Actas Finales o de que las reservas formuladas por otros países comprometan el buen funcionamiento de sus servicios de telecomunicación.

76

Original: inglés

De los Estados Unidos de América:

1 Los Estados Unidos de América se remiten al Artículo 32, sección 16(2) del Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), modificado por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994), y precisan que, al examinar las Actas Finales de la presente Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007), pueden considerar necesario formular declaraciones o reservas adicionales. Por consiguiente, los Estados Unidos de América se reservan el derecho a formular declaraciones o reservas adicionales al depositar sus instrumentos de ratificación de esas modificaciones del Reglamento de Radiocomunicaciones.

2 No se considerará que los Estados Unidos de América han consentido en obligarse con respecto al texto revisado del Reglamento de Radiocomunicaciones adoptado en la presente Conferencia mientras la Unión Internacional de Telecomunicaciones no haya recibido de los Estados Unidos de América una notificación específica a tal efecto.

3 Los Estados Unidos de América reiteran e incorporan por referencia todas las declaraciones y reservas formuladas en Conferencias Administrativas Mundiales de Radiocomunicaciones y Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones anteriores.

77

Original: inglés

De los Estados Unidos de América y Canadá:

Los Estados Unidos de América y Canadá declaran, en aplicación de las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007), con relación a la utilización de la banda 450-470 MHz, que se proponen utilizar las aplicaciones del servicio móvil y del servicio fijo, entre ellas las redes de seguridad pública, en la banda 450-470 MHz, según proceda, lo que impedirá su utilización para las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT).

78

Original: inglés

De los Estados Unidos de América y Canadá:

Los Estados Unidos de América y Canadá, con referencia al número 5.394 del Artículo 5 del Reglamento de Radiocomunicaciones sobre utilización de la banda 2 300-2 390 MHz en Estados Unidos y 2 300-2 400 MHz en Canadá, declaran, en aplicación de las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007), que, en dichas bandas, el servicio móvil aeronáutico para la telemedida tiene prioridad sobre otros usos de los servicios móviles. Además, de conformidad con las atribuciones adicionales en la banda 2310-2 360 MHz especificadas en el número 5.393 del Artículo 5 del Reglamento de Radiocomunicaciones, los Estados Unidos de América y Canadá declaran, en aplicación de las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007), que se proponen utilizar partes de la banda 2 310-2 360 MHz para el servicio de radiodifusión por satélite (sonora) y el servicio de radiodifusión sonora terrenal complementario, lo que puede impedir que se utilice esta banda para las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT).

79

Original: inglés

Del Reino de Lesotho:

Al firmar las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007), la Delegación del Reino de Lesotho declara que su Administración cumplirá lo dispuesto en las Actas Finales sin menoscabo de su derecho soberano a tomar todas las medidas que el Gobierno de Lesotho considere necesarias para salvaguardar sus servicios de telecomunicaciones en caso de que se causen interferencias perjudiciales a dichos servicios cuando un Miembro de la Unión incumpla las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones, cuya versión revisada fuera adoptada por la presente Conferencia.

La Delegación del Reino de Lesotho declara además que reserva para su Gobierno el derecho a formular toda declaración o reserva en el momento de depositar sus instrumentos de ratificación de las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007).

80

Original: inglés

De la República Federal de Alemania, el Estado de la Ciudad del Vaticano, la República de Croacia, Luxemburgo, Malta, la República de Montenegro, el Reino de los Países Bajos, Portugal, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Turquía:

Las Delegaciones de los países mencionados lamentan que esta Conferencia no haya podido llegar a un acuerdo en lo que concierne a la atribución de espectro adicional para la radiodifusión en ondas decamétricas, con el fin de contribuir a resolver el problema que representa desde hace mucho tiempo la inadecuación del espectro en la gama de 4-10 MHz al que se alude en la Resolución 544 (CMR-03).

Esta Conferencia brindaba realmente la oportunidad de responder a dicha necesidad, basándose en los estudios detallados que realizó a este respecto el UIT-R y en una serie de propuestas pragmáticas y equilibradas en cuyo marco se tomaban en consideración los servicios de radiocomunicaciones afectados.

Las Administraciones citadas se reservan el derecho a tomar toda medida que estimen necesaria y que sea conforme con el Reglamento de Radiocomunicaciones para responder a las necesidades de sus servicios de radiodifusión en ondas decamétricas.

81

Original: francés

De Burkina Faso:

Al firmar las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007), la Delegación de Burkina Faso reserva para su Gobierno el derecho de tomar las medidas que estime necesarias para garantizar en su territorio una utilización eficaz y eficiente del espectro de frecuencias radioeléctricas, en caso de que algún Miembro de la Unión incumpla las correspondientes disposiciones de la Constitución y el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

82

Original: inglés

De la República de Albania, la República Federal de Alemania, Austria, la República de Bulgaria, la República de Chipre, la República de Croacia, Dinamarca, España, la República de Estonia, Finlandia, Francia, Georgia, Grecia, la República de Hungría, Irlanda, Islandia, el Principado de Liechtenstein, la República de Lituania, Luxemburgo, Malta, la República de Moldova, la República de Montenegro, Noruega, el Reino de los Países Bajos, la República de Polonia, Portugal, la República Eslovaca, la República Checa, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, la República de Serbia, la República de Eslovenia, Suecia y la Confederación Suiza:

Al firmar las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007), las Delegaciones de los países mencionados declaran oficialmente mantener las declaraciones y reservas formuladas por sus países al firmar las Actas Finales de conferencias anteriores de la Unión en las que se adoptaron instrumentos con fuerza de tratados, como si se hubieran formulado expresamente en la presente Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones.

83

Original: español

De Chile:

La Delegación de Chile, al firmar las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007), reserva para su Gobierno el derecho a:

Tomar las medidas que considere necesarias para proteger y salvaguardar sus intereses y en particular para proteger sus redes, sistemas y servicios de telecomunicaciones existentes y planificados, en caso de que cualquier Estado Miembro de la Unión incumpla de cualquier manera o deje de aplicar las disposiciones contenidas en las presentes Actas, incluyendo sus Decisiones, Recomendaciones, Resoluciones y Anexos, que forman parte integral de las mismas, así como las contenidas en la Constitución y el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, o si en virtud de las declaraciones o reservas formuladas por cualquier Estado Miembro de la Unión, se afecta el buen funcionamiento de sus redes, sistemas o servicios de telecomunicaciones.

84

Original: francés

De la República de Benin:

Al firmar las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007), la Delegación de la República de Benin declara que:

1 reserva para su Gobierno el derecho de emprender todas las acciones que estime necesarias para salvaguardar los intereses del país y proteger sus instalaciones y servicios de telecomunicaciones, en caso de que algún Estado Miembro de la Unión incumpla las disposiciones de las Actas Finales, así como las del Convenio y la Constitución;

2 el Gobierno de su país no asumirá ninguna responsabilidad por las consecuencias que ocasione el incumplimiento de los textos fundamentales de la Unión por cualquier Estado Miembro.

85

Original: árabe

Del Reino de Arabia Saudita, el Reino de Bahrein, los Emiratos Árabes Unidos, la República del Irak, el Estado de Kuwait, Líbano, la República Árabe Siria y la República del Sudán:

Las Delegaciones mencionadas presentes en la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007) declaran que la firma y posible ratificación de las Actas Finales de esta Conferencia por sus respectivos Gobiernos carecen de validez para el Miembro de la Unión con el nombre de <<Israel>> y no entrañan en modo alguno su reconocimiento por dichos Gobiernos.

Declaraciones y reservas adicionales

86

Original: inglés

Del Estado de Israel:

1 Las Declaraciones 16, 63 y 85 de las Actas Finales formuladas por ciertas delegaciones son contrarias a los principios y objetivos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, por lo que carecen de toda validez jurídica.

2 El Gobierno de Israel desea que conste en Actas que rechaza estas declaraciones, ya que politizan y socavan los trabajos de la UIT.

3 Si algún Estado Miembro que haya formulado las declaraciones referidas actúa en relación con Israel de tal modo que viole los derechos de éste como Estado Miembro de la UIT o incumpla las obligaciones que haya contraído con Israel, en el marco de la Unión, Israel se reserva el derecho a actuar del mismo modo contra dicho Estado Miembro.

87

Original: inglés

De Canadá:

Tras haber tomado nota de las declaraciones y reservas recogidas en el Documento 427 de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 2007), la Delegación de Canadá reserva además para su Gobierno el derecho de adoptar cuantas medidas considere necesarias para proteger sus intereses si un Estado Miembro no respeta las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones, en particular, las que se refieren a la utilización de frecuencias radioeléctricas y órbitas conexas, incluida la órbita de satélites geoestacionarios.

88

Original: francés

De la República de Djibouti:

Teniendo en cuenta las declaraciones que figuran en el Documento 427 de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007), la Delegación de la República de Djibouti:

a) reserva para su Administración el derecho de adoptar cuantas medidas juzgue necesarias, de conformidad con su legislación nacional y el derecho internacional, para proteger sus intereses en el caso de que un Miembro de la Unión incumpla las disposiciones de las Actas Finales o si las reservas formuladas comprometen el buen funcionamiento de los servicios de telecomunicaciones en su territorio;

b) se reserva además el derecho de modificar las reservas y declaraciones mencionadas anteriormente y de formular reservas o declaraciones adicionales en el momento de notificar a la Unión Internacional de Telecomunicaciones su consentimiento a quedar vinculada por las revisiones del Reglamento de Radiocomunicaciones adoptadas en la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007).

89

Original: inglés

De la República de Croacia:

Al examinar las declaraciones y reservas formuladas por los Estados Miembros y consignadas en el Documento 427, la Delegación de la República de Croacia formula en nombre de su Gobierno la declaración siguiente:

Al firmar las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007), la Delegación de la República de Croacia reserva para su Gobierno el derecho de tomar las medidas que considere necesarias para salvaguardar sus intereses si otro Estado Miembro de la Unión incumple las disposiciones estipuladas en las Actas Finales adoptadas por la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007) o si las reservas formuladas por otros países ponen en peligro el funcionamiento adecuado de sus servicios de comunicaciones electrónicos.

La Delegación de la República de Croacia declara además que la República de Croacia, en su calidad de país candidato a ser futuro miembro de la Unión Europea, aplicará la revisión del Reglamento de Radiocomunicaciones adoptado en esta Conferencia, pero a partir de la fecha de su adhesión a la Comunidad Europea la aplicación de dichas Actas se efectuará de conformidad con sus obligaciones en virtud del Tratado de la Comunidad Europea.

90

De la República Árabe de Egipto:

Original: inglés

Tras tomar nota de las declaraciones efectuadas por los Estados Miembros y contenidas en el Documento 427, la Delegación de Egipto en nombre de su Gobierno desea realizar la siguiente declaración adicional:

Al firmar las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (CMR-07), la Delegación de Egipto reserva para su Gobierno los siguientes derechos:

1 Adoptar las medidas y emprender las acciones que estime necesarias para proteger sus intereses en caso de que cualquier Estado Miembro de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) incumpla o no respete las disposiciones y Resoluciones de las Actas Finales o si las reservas formuladas por cualquier Estado Miembro comprometen de alguna manera los servicios de telecomunicaciones en Egipto.

2 Formular reservas adicionales cuando ratifique las Actas Finales de esta Conferencia.

91

Original: francés

De la República del Níger:

Habiendo tomado nota de las declaraciones consignadas en el Documento 427, la Delegación de la República del Níger reserva para su Gobierno el derecho a:

- formular, en virtud de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, reservas adicionales a las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007) en todo momento que juzgue oportuno entre la fecha de la firma y la fecha de la eventual ratificación de los instrumentos internacionales que conforman dichas Actas Finales.

92

Original: inglés

De la República Federal de Alemania, Australia, la República de Bulgaria, la República de Chipre, la República de Croacia, Dinamarca, los Estados Unidos de América, Francia, Grecia, la República de Hungría, Irlanda, Japón, la República de Letonia, el Principado de Liechtenstein, la República de Lituania, Luxemburgo, Malta, la República de las Islas Marshall, Noruega, Nueva Zelandia, el Reino de los Países Bajos, la República de Polonia, Portugal, la República Eslovaca, la República Checa, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, la República de Eslovenia, Suecia, la Confederación Suiza, Turquía y Ucrania:

Las Delegaciones mencionadas, remitiéndose a la declaración presentada por la República de Colombia (número 74) en la medida en que ésta y otras declaraciones similares se refieren a la Declaración de Bogotá del 3 de diciembre de 1976, formulada por los países ecuatoriales y al derecho soberano reivindicado por esos países sobre segmentos de la órbita de satélites geoestacionarios, consideran que dichas reivindicaciones no pueden ser reconocidas por la presente Conferencia.

Las Delegaciones mencionadas desean asimismo afirmar que la referencia en el Artículo 44 de la Constitución a la <<situación geográfica de determinados países>> no entraña el reconocimiento de ningún derecho preferencial reivindicado sobre la órbita de satélites geoestacionarios.

93

Original: inglés

De Turquía:

Al firmar las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (CMR-07) y tras haber leído las declaraciones y reservas recogidas en el Documento 427, la Delegación de Turquía reserva para su Gobierno el derecho de aplicar las disposiciones de las Actas Finales únicamente con respecto a los Estados parte con los que mantiene relaciones diplomáticas.

94

Original: francés

De la República de Camerún:

Al firmar las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones que tuvo lugar en Ginebra del 22 de octubre al 16 de noviembre de 2007, y tras haber tomado nota de las declaraciones formuladas por otras administraciones presentes en la Conferencia, que se consignan en el Documento 427, la Delegación de la República de Camerún declara:

1 que reserva para su Gobierno el derecho soberano de adoptar cuantas medidas estime necesarias y adecuadas para proteger sus intereses en el caso de que un Estado Miembro de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) incumpla las disposiciones de las presentes Actas;

2 que su Gobierno no aceptará la responsabilidad de las consecuencias que puedan derivarse de las reservas formuladas por los Estados Miembros de la UIT;

3 que su Gobierno se reserva el derecho de formular cuantas reservas adicionales estime necesarias hasta el momento de depositar los instrumentos de ratificación.

95

Original: inglés

De los Estados Unidos de América:

1 Los Estados Unidos de América se refieren a las declaraciones realizadas por varios Estados Miembros, incluidos los números 51 y 39, en las que reservan su derecho a adoptar las medidas que consideren necesarias para salvaguardar sus intereses con respecto a la aplicación de las disposiciones de la Constitución y el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992) y cualquier modificación a las mismas. Los Estados Unidos de América se reservan el derecho de tomar cuantas medidas estimen conveniente para salvaguardar sus intereses en respuesta a esas acciones.

2 Los Estados Unidos de América, teniendo en cuenta la Declaración 71 presentada por la Delegación de Cuba, recuerdan su derecho a realizar emisiones dirigidas a Cuba en las frecuencias adecuadas sin sufrir interferencia deliberada u otro tipo de interferencia perjudicial, y reservan sus derechos con respecto a las interferencias existentes y a cualquier futura interferencia introducida por Cuba en las emisiones procedentes de los Estados Unidos de América. Los Estados Unidos de América también incorporan por referencia la Declaración Adicional 104 introducida en las Actas Finales de la Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Antalya, 2006).

96

Original: inglés

De la República de las Islas Marshall:

Tras examinar las declaraciones y reservas contenidas en el Documento 427, la Delegación de los Estados Unidos de América, en nombre del Gobierno de la República de las Islas Marshall, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 31 del Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), enmendado por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994), declara que reserva para el Gobierno de la República de las Islas Marshall el derecho a formular cualquier declaración o reserva que estime necesaria para salvaguardar los intereses de las Islas Marshall en caso de que las declaraciones o reservas formuladas por otros Estados Miembros pongan en peligro el correcto funcionamiento de los servicios de telecomunicaciones de la República de las Islas Marshall.

97

Original: inglés

De la República de Filipinas:

Tras examinar el Documento 427 de la CMR-07, la Delegación de la República de Filipinas reserva para su Gobierno el derecho de adoptar cuantas medidas estime necesarias y adecuadas, conformes a su legislación nacional, para salvaguardar sus intereses, en el caso de que algún Miembro o algunos Miembros de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) incumplan las disposiciones de las Actas Finales de la CMR-07 y sus Anexos, o si las reservas formuladas por las delegaciones de otros Estados Miembros comprometan el funcionamiento de sus redes o servicios de telecomunicaciones, radiodifusión y radiocomunicaciones, o redunden en perjuicio de sus derechos de Estado soberano.

98

Original: inglés

De la República Azerbaiyana:

Tras examinar las declaraciones consignadas en el Documento 427 y al firmar las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007), la Delegación de la República Azerbaiyana reserva para su Gobierno el derecho de:

- adoptar cuantas medidas considere necesarias para proteger sus intereses si un Estado Miembro de la Unión incumple o viola de algún modo las disposiciones de la Constitución y el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, o las estipuladas en las Resoluciones, las Decisiones, las Recomendaciones, los Anexos y los Protocolos que conforman las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007), o si las reservas formuladas por un Estado Miembro perjudican el funcionamiento de los servicios de radiocomunicaciones de la República Azerbaiyana;

- adoptar cuantas medidas considere adecuadas a fin de regular sus telecomunicaciones nacionales en concordancia con la legislación y las normas nacionales aplicables en el territorio de su país. En este contexto, se considerará ilegal el funcionamiento en el territorio de la República Azerbaiyana de todos los transmisores radioeléctricos y equipos de radiocomunicaciones que no hayan recibido el consentimiento previo del Gobierno.

99

Original: inglés

De la República de Letonia:

Tras haber tomado nota de las declaraciones y reservas formuladas en el Documento 427, la Delegación de la República de Letonia mantiene las declaraciones y reservas formuladas al firmar las Actas Finales de conferencias anteriores de la Unión en las que se adoptaron instrumentos con fuerza de tratados como si se hubieran formulado expresamente en la presente Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones.

100

Original: inglés

Del Reino de Camboya:

Tras examinar las declaraciones y reservas contenidas en el Documento 427 de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007), la Delegación de Camboya declara que el Gobierno Real del Reino de Camboya se reserva el derecho de adoptar todas las medidas que estime necesarias para proteger su soberanía y sus intereses nacionales en el caso de que cualquier otro país utilice alguna disposición del Reglamento contra el derecho soberano de su país a regular la explotación y el funcionamiento ordenados de sus redes de telecomunicaciones y radiocomunicaciones nacionales e internacionales.

La Delegación de Camboya declara además que reserva para su Gobierno Real el derecho de formular en todo momento cualquier declaración o reserva.

101

Original: inglés

De la República Islámica del Irán:

En Nombre de Dios, clemente y misericordioso.

Con respecto a la Declaración 64, la Delegación de la República Islámica del Irán en la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007) declara que la firma y la posible ratificación por su Gobierno de las Actas Finales de esta Conferencia carecen de validez para el Miembro de la Unión que figura con el nombre de <<Israel>> y no entrañan de modo alguno el reconocimiento de dicho Miembro por la República Islámica del Irán.

102

Original: inglés

De Papua Nueva Guinea:

Tras haber considerado las declaraciones y reservas contenidas en el Documento 427 de la Conferencia, la Delegación de Papua Nueva Guinea declara además que reserva para su Gobierno el derecho de formular las declaraciones o reservas adicionales que pueda estimar necesarias hasta el momento en que deposite su instrumento de ratificación de las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007).

103

Original: francés

De la República de Burundi:

Habiendo tomado nota de las declaraciones formuladas en el Documento 427 de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007), la Delegación de la República de Burundi declara que su Administración respetará las disposiciones de las Actas Finales, sin perjuicio de su derecho soberano de tomar cuantas medidas juzgue necesarias el Gobierno de Burundi para salvaguardar sus servicios de telecomunicaciones en caso de interferencia perjudicial causada a dichos servicios por un Miembro de la Unión que no observe las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones revisadas y adoptadas por la presente Conferencia.

La Delegación de la República de Burundi declara además que reserva para su Gobierno el derecho de formular cualquier declaración o reserva cuando deposite su instrumento de ratificación de las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007).

104

Original: inglés

De Italia:

Tras haber examinado el texto de las declaraciones contenidas en el Documento 427 y al firmar las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007), la Delegación de Italia declara que reserva para su Gobierno el derecho a:

1 adoptar todas las acciones y medidas de protección que considere necesarias si las consecuencias de las reservas formuladas por cualquier Estado Miembro pusieran en peligro los servicios de radiocomunicaciones del país o afectaran su soberanía para cumplir con las disposiciones de las Actas Finales, sus Anexos o el Reglamento de Radiocomunicaciones;

2 formular cualesquiera declaraciones o reservas con respecto a las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007) al depositar los correspondientes instrumentos de ratificación ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

105

Original: inglés

De Tailandia:

Tras examinar las declaraciones y reservas contenidas en el Documento 427 y al firmar las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007), la Delegación del Reino de Tailandia reserva para su Gobierno el derecho a adoptar cuantas acciones y medidas considere necesarias para proteger sus intereses en caso de que algún Estado Miembro de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) no respete o incumpla las disposiciones y Resoluciones de las Actas Finales, o si las reservas formuladas por cualquier Estado Miembro comprometen de alguna manera los servicios de telecomunicaciones de su país.

106

Original: francés

De la República Argelina Democrática y Popular:

Después de tomar nota de las declaraciones formuladas en el Documento 427 de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007), la Delegación de la República Argelina Democrática y Popular en la CMR-07 declara en nombre de su Gobierno y en virtud de los poderes que ha recibido,

que reserva para su Gobierno el derecho de:

1 adoptar todas las medidas que considere necesarias para salvaguardar sus intereses nacionales en caso de que éstos se vean afectados por las decisiones adoptadas en la presente Conferencia o en caso de que otros países o administraciones no cumplan de alguna manera las disposiciones de los instrumentos de enmienda de la Constitución y el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones o de los Anexos, los Protocolos y los Reglamentos adjuntos, o las Actas Finales de esta Conferencia, o en caso de que las reservas, declaraciones o reservas y declaraciones adicionales formuladas por otros países o administraciones comprometan el funcionamiento adecuado de sus servicios de telecomunicaciones o puedan crear dificultades para el ejercicio cabal de los derechos soberanos de la República Argelina Democrática y Popular;

2 no asumir ninguna responsabilidad por las consecuencias de todas las reservas formuladas por otros Miembros de la Unión;

3 formular declaraciones o reservas adicionales sobre las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 2007) al depositar los correspondientes instrumentos de ratificación ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

ARTÍCULOS

ARTÍCULO 2 Nomenclatura

Sección I - Bandas de frecuencias y longitudes de onda

MOD COM6/382/1 (B20/414/1)

2.1 El espectro radioeléctrico se subdivide en nueve bandas de frecuencias, que se

designan por números enteros, en orden creciente, de acuerdo con el siguiente cuadro. Dado que la unidad de frecuencia es el hertzio (Hz), las frecuencias se expresan:

- en kilohertzios (kHz) hasta 3 000 kHz, inclusive;

- en megahertzios (MHz) por encima de 3 MHz hasta 3 000 MHz, inclusive;

- en gigahertzios (GHz) por encima de 3 GHz hasta 3 000 GHz, inclusive.

Sin embargo, siempre que la aplicación de esta disposición plantee graves dificultades, por ejemplo, en la notificación e inscripción de frecuencias, en las listas de frecuencias y en cuestiones conexas, se podrán efectuar cambios razonables1, (CMR-07)

ARTÍCULO 4 Asignación y empleo de las frecuencias

Sección I - Disposiciones generales

MOD COM4/296/8 (B9/305/1) (R4/335/1)

4.19 En ciertos casos previstos en los Artículos 31 y 51, las estaciones de aeronave

podrán utilizar frecuencias de las bandas atribuidas al servicio móvil marítimo para ponerse en comunicación con las estaciones de dicho servicio (véase el número 51.73). (CMR-07)

ARTÍCULO 5 Atribuciones de frecuencia

Sección I - Regiones y Zonas

MOD COM6/227/1 (B3/224/38) (R6/410/1)

5.14 La <<Zona Europea de Radiodifusión>> está limitada: al oeste, por el límite Oeste

de la Región 1; al este, por el meridiano 40° Este de Greenwich y, al sur, por el paralelo 30° Norte, de modo que incluya la parte septentrional de Arabia Saudita y las partes de los países que bordean el Mediterráneo comprendidas en dichos límites. Asimismo, Armenia, Azerbaiyán, Georgia, y las partes de los territorios de Iraq, Jordania, República Árabe Siria, Turquía y Ucrania situadas fuera de los límites mencionados están incluidos en la Zona Europea de Radiodifusión, (CMR-07)

Sección IV - Cuadro de atribución de bandas de frecuencias

(Véase el número 2.1)

MOD COM5/264/1 (B6/268/1) (R3/292/1)

5.55 Atribución adicional: en Armenia, Azerbaiyán, Federación de Rusia, Georgia, Kirguistán, Tayikistán y

Turkmenistán, la banda 14-17 kHz está también atribuida, a título primario, al servicio de radionavegación. (CMR-07)

MOD COM5/264/2 (B6/268/2) (R3/292/2)

5.56 Las estaciones de los servicios a los que se han atribuido las bandas 14-19,95 kHz y 20,05-70 kHz, y

además en la Región 1 las bandas 72-84 kHz y 86-90 kHz, podrán transmitir frecuencias patrón y señales horarias.

Tales estaciones quedarán protegidas contra interferencias perjudiciales. En Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Bulgaria,

Federación de Rusia, Georgia, Kazajstán, Mongolia, Kirguistán, Eslovaquia, Tayikistán y Turkmenistán, se utilizarán

las frecuencias de 25 kHz y 50 kHz para los mismos fines y en las mismas condiciones. (CMR-07)

MOD COM4/296/57 (B9/305/2) (R4/335/2)

110-255 kHz

(tabla omitida)

MOD COM5/264/3 (B6/268/3) (R3/292/3)

200-495 Atribución adicional: en Mongolia, Kirguistán y Turkmenistán, la banda 130-148,5 kHz está también

atribuida, a título secundario, al servicio de radionavegación. En el interior de estos países, y entre ellos, el citado servicio funciona sobre la base de igualdad de derechos. (CMR-07)

ADD COM4/296/58 (B9/305/3) (R4/335/3)

5.67ª Las estaciones del servicio de aficionados que utilicen frecuencias en la banda 135,7-137,8 kHz no

superarán la potencia radiada máxima de 1 W (p.i.r.e.) ni causarán interferencia perjudicial a las estaciones del servicio de radionavegación de los países indicados en el número 5.67. (CMR-07)

ADD COM4/296/59 (B9/305/4) (R4/335/4)

5.67B La utilización de la banda 135,7-137,8 kHz en Argelia, Egipto, Irán (República Islámica del), Iraq,

Jamahiriya Árabe Libia, Líbano, República Árabe Siria, Sudán y Túnez se limita a los servicios fijo y móvil marítimo. El servicio de aficionados no deberá utilizar la banda 135,7-137,8 kHz en los países citados y los países que autoricen tal utilización deberán tener en cuenta dicha restricción. (CMR-07)

MOD COM5/264/4 (B6/268/4) (R3/292/4)

200-495 Atribución sustitutiva: en Angola, Botswana, Burundi, Centroafricana (Rep.), Congo (Rep. del), Etiopía,

Kenya, Lesotho, Madagascar, Malawi, Mozambique, Namibia, Nigeria, Omán, Rep. Dem. del Congo, Rwanda, Sudafricana (Rep.), Swazilandia, Tanzania, Chad, Zambia y Zimbabwe, la banda 200-283,5 kHz está atribuida, a título primario, al servicio de radionavegación aeronáutica. (CMR-07)

MOD COM4/332/1 (B13/347/1) (R7/411/1)

200-495 kHz

(tabla omitida)

MOD COM5/264/5 (B6/268/5) (R3/292/5)

495-1800 Categoría de servicio diferente: en Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Federación de Rusia, Georgia,

Moldova, Kirguistán, Tayikistán, Turkmenistán y Ucrania, y en la zona rumana del Mar Negro, la atribución de la banda 315-325 kHz al servicio de radionavegación marítima es a título primario con la siguiente condición: en la zona del Mar Báltico, la asignación de frecuencias en esta banda a las nuevas estaciones de los servicios de radionavegación marítima o aeronáutica se hará previa consulta entre las administraciones interesadas. (CMR-07)

MOD COM6/341/1 (B14/365/1) (R7/411/2)

495-1800 Categoría de servicio diferente: en Australia, China, Colectividades francesas de Ultramar de la

Región 3, India, Irán (República Islámica del), Japón, Pakistán, Papua Nueva Guinea y Sri Lanka la atribución de la banda 415-495 kHz al servicio de radionavegación aeronáutica, es a título primario. Las administraciones de estos países adoptarán todas las medidas prácticas necesarias para asegurar que las estaciones de radionavegación aeronáutica que funcionan en la banda 435-495 kHz no causen interferencia a las estaciones costeras en la recepción de las estaciones de barco que transmitan en frecuencias designadas con carácter mundial para estas estaciones (véase el número 52.39). (CMR-07)

MOD COM4/332/3 (B13/347/2) (R7/411/3)

579ª Se recomienda firmemente a las administraciones que, cuando establezcan estaciones costeras del servicio

NAVTEX en las frecuencias 490 kHz, 518 kHz y 4209,5 kHz, coordinen las características de explotación de conformidad con los procedimientos de la Organización Marítima Internacional (OMI) (véase la Resolución 339 (Rev.CMR-07)). (CMR-07)

MOD COM4/332/5 (B13/347/4) (R7/411/5)

495-1800 En el servicio móvil marítimo, la frecuencia 490 kHz deberá utilizarse exclusivamente para la transmisión

por las estaciones costeras de avisos a los navegantes, boletines meteorológicos e información urgente con destino a los barcos, por medio de telegrafía de impresión directa de banda estrecha. Las condiciones para la utilización de la frecuencia 490 kHz figuran en los Artículos 31 y 52. Se ruega a las administraciones que, al utilizar la banda 415-495 kHz para el servicio de radionavegación aeronáutica, se aseguren de que no se cause interferencia perjudicial a la frecuencia 490 kHz. (CMR-07)

MOD COM4/332/2 (B13/347/5) (R7/411/6)

495-1800 kHz

(tabla omitida)

ADD COM4/332/4 (B13/347/3) (R7/411/4)

5.82A La utilización de la banda 495-505 kHz queda limitada a la radiotelegrafía. (CMR-07)

ADD COM4/332/7 (B13/347/7) (R7/411/8)

5.82B Las administraciones que autoricen el uso de frecuencias en la banda 495-505 kHz por servicios distintos

del móvil marítimo deberán garantizar que no se causa interferencia perjudicial al servicio móvil marítimo en esa banda ni a los servicios con atribuciones en las bandas adyacentes, observando en particular las condiciones de utilización de las frecuencias de 490 kHz y 518 kHz, tal como se describen en los Artículos 31 y 52. (CMR-07)

SUP COM4/332/6 (B13/347/6) (R7/411/7)

5.83

MOD COM4/332/8 (B13/347/8) (R7/411/9)

5.84 Las condiciones de utilización de la frecuencia de 518 kHz por el servicio móvil marítimo están descritas

en los Artículos 31 y 52. (CMR-07)

MOD COM5/264/6 (B6/268/6) (R3/292/6)

5.93 Atribución adicional: en Angola, Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Federación de Rusia, Georgia, Hungría,

Kazajstán, Letonia, Lituania, Moldova, Mongolia, Nigeria, Uzbekistán, Polonia, Kirguistán, Eslovaquia, Rep. Checa, Tayikistán, Chad, Turkmenistán y Ucrania, las bandas 1625-1635 kHz, 1800-1810 kHz y 2 160-2170 kHz están también atribuidas, a título primario, a los servicios fijo y móvil terrestre, a reserva de obtener el acuerdo indicado en el número 9.21. (CMR-07)

5.98 Atribución sustitutiva: en Angola, Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Bélgica, Camerún, Congo (Rep. del),

Dinamarca, Egipto, Eritrea, España, Etiopía, Federación de Rusia, Georgia, Grecia, Italia, Kazajstán, Líbano, Lituania,

Moldova, República Árabe Siria, Kirguistán, Somalia, Tayikistán, Túnez, Turkmenistán, Turquía y Ucrania, la banda

1 810-1 830 kHz está atribuida, a título primario, a los servicios fijo y móvil, salvo móvil aeronáutico. (CMR-07)

MOD COM5/264/8 (B6/268/8) (R3/292/8)

5.99 Atribución adicional: en Arabia Saudita, Austria, Iraq, Jamahiriya Árabe Libia, Uzbekistán, Eslovaquia,

Rumania, Serbia, Eslovenia, Chad y Togo, la banda 1 810-1 830 kHz está también atribuida, a título primario, a los

servicios fijo y móvil, salvo móvil aeronáutico. (CMR-07)

MOD COM5/264/9 (B6/268/9) (R3/292/9)

5.102 Atribución sustitutiva: en Bolivia, Chile, México, Paraguay, Perú y Uruguay, la banda 1 850-2000 kHz

está atribuida, a título primario, a los servicios fijo, móvil, salvo móvil aeronáutico, de radiolocalización y de radionavegación. (CMR-07)

MOD COM4/332/9 (B13/347/9) (R7/411/10)

5.108 La frecuencia portadora de 2182 kHz es una frecuencia internacional de socorro y de llamada

para radiotelefonía. En los Artículos 31 y 52 se fijan las condiciones para el empleo de la banda 2173,5-2190,5 kHz. (CMR-07)

MOD COM4/332/10 (B13/347/10) (R7/411/11)

5.111 Las frecuencias portadoras de 2182 kHz, 3 023 kHz, 5 680 kHz y 8 364 kHz, y las frecuencias de

121,5 MHz, 156,525 MHz, 156,8 MHz y 243 MHz pueden además utilizarse de conformidad con los procedimientos en

vigor para los servicios de radiocomunicación terrenales, en operaciones de búsqueda y salvamento de vehículos

espaciales tripulados. Las condiciones de utilización de estas frecuencias se fijan en el Artículo 31.

También pueden utilizarse las frecuencias de 10003 kHz, 14993 kHz y 19993 kHz, aunque en este caso las emisiones deben estar limitadas a una banda de +3 kHz en torno a dichas frecuencias. (CMR-07)

MOD COM5/264/10 (B6/268/10) (R3/292/10)

5.112 Atribución sustitutiva: en Dinamarca, Malta, Serbia y Sri Lanka, la banda 2194-2 300 kHz está

atribuida, a título primario, a los servicios fijo y móvil, salvo móvil aeronáutico. (CMR-07)

MOD COM5/264/11 (B6/268/11) (R3/292/11)

5.114 Atribución sustitutiva: en Dinamarca, Iraq, Malta y Serbia, la banda 2502-2625 kHz está atribuida, a

título primario, a los servicios fijo y móvil, salvo móvil aeronáutico. (CMR-07)

MOD COM4/332/11 (B13/347/11) (R7/411/12)

5.115 Las frecuencias portadoras (frecuencias de referencia) de 3 023 kHz y de 5 680 kHz pueden también ser

utilizadas en las condiciones especificadas en el Artículo 31 por las estaciones del servicio móvil marítimo que

participen en operaciones coordinadas de búsqueda y salvamento. (CMR-07)

MOD COM5/264/12 (B6/268/12) (R3/292/12)

5.117 Atribución sustitutiva: en Cote d'Ivoire, Dinamarca, Egipto, Liberia, Malta, Serbia, Sri Lanka y Togo, la

banda 3 155-3 200 kHz está atribuida, a título primario, a los servicios fijo y móvil, salvo móvil aeronáutico. (CMR-07)

MOD COM5/264/13 (B6/268/13) (R3/292/13)

5.119 Atribución adicional: en Honduras, México y Perú, la banda 3 500-3 750 kHz está también atribuida, a

título primario, a los servicios fijo y móvil. (CMR-07)

MOD COM5/264/14 (B6/268/14) (R3/292/14)

5.122 Atribución sustitutiva: en Bolivia, Chile, Ecuador, Paraguay, Perú y Uruguay, la banda 3 750-4000 kHz

está atribuida, a título primario, a los servicios fijo y móvil, salvo móvil aeronáutico. (CMR-07)

MOD COM4/380/63 (B17/404/1)

5.128 Excepcionalmente, y a condición de no causar interferencia perjudicial al servicio móvil marítimo, las

estaciones del servicio fijo podrán utilizar las frecuencias de las bandas 4063-4 123 kHz y 4130-4438 kHz con una potencia media inferior a 50 W sólo para la comunicación dentro del país en el que estén situadas. Además, las estaciones del servicio fijo cuya potencia media no rebase el valor de 1 kW podrán funcionar en Afganistán, Argentina, Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Botswana, Burkina Faso, Centroafricana (Rep.), China, Federación de Rusia, Georgia, India, Kazajstán, Malí, Níger, Kirguistán, Tayikistán, Chad, Turkmenistán y Ucrania, en las bandas 4063-4123 kHz, 4130-4 133 kHz y 4408-4438 kHz, siempre y cuando estén situadas a 600 km como mínimo de la costa y a condición de no causar interferencia perjudicial al servicio móvil marítimo. (CMR-07)

SUP COM4/380/64 (B17/404/2)

5.129

MOD COM4/332/12 (B13/347/12) (R7/411/13)

5.130 Las condiciones de utilización de las frecuencias portadoras de 4125 kHz y 6215 kHz están descritas en

los Artículos 31 y 52. (CMR-07)

MOD COM5/264/15 (B6/268/15) (R3/292/15)

5.133 Categoría de servicio diferente: en Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Federación de Rusia, Georgia,

Kazajstán, Letonia, Lituania, Uzbekistán, Kirguistán, Tayikistán, Turkmenistán y Ucrania, la atribución de la banda

5 130-5 250 kHz al servicio móvil, salvo móvil aeronáutico, es a título primario (véase el número 5.33). (CMR-07)

MOD COM4/380/65 (B17/404/3)

5.134 La utilización de las bandas 5 900-5 950 kHz, 7300-7350 kHz, 9400-9 500 kHz, 11 600-11 650 kHz,

12050-12100 kHz, 13 570-13 600 kHz, 13 800-13 870 kHz, 15 600-15 800 kHz, 17 480-17 550 kHz y 18900-

19020 kHz por el servicio de radiodifusión estará sujeta a la aplicación del procedimiento del Artículo 12. Se alienta a

las administraciones a que utilicen estas bandas a fin de facilitar la introducción de las emisiones con modulación

digital, según lo dispuesto en la Resolución 517 (Rev.CMR-07). (CMR-07)

MOD COM4/380/66 (B17/404/4)

5.136 Atribución adicional: a condición de no causar interferencia perjudicial al servicio de radiodifusión, y

sólo para la comunicación dentro del país en que se encuentren, las frecuencias de la banda 5 900-5 950 kHz podrán ser utilizadas por estaciones de los siguientes servicios: servicio fijo (en las tres Regiones), servicio móvil terrestre (en la Región 1), y servicio móvil salvo móvil aeronáutico (R) (en las Regiones 2 y 3) Cuando utilicen frecuencias para estos servicios, se insta a las administraciones a emplear la mínima potencia necesaria y a tener en cuenta la utilización estacional de frecuencias por el servicio de radiodifusión publicada de conformidad con el Reglamento de Radiocomunicaciones. (CMR-07)

5.139 Categoría de servicio diferente: hasta el 29 de marzo de 2009, en Armenia, Azerbaiyán, Belarús,

Federación de Rusia, Georgia, Kazajstán, Letonia, Lituania, Mongolia, Uzbekistán, Kirguistán, Tayikistán, Turkmenistán y Ucrania, la atribución de la banda 6 765-7 000 kHz al servicio móvil terrestre es a título primario (véase el número 5.33). (CMR-07)

MOD COM4/380/67 (B17/404/5)

5.143 Atribución adicional: las estaciones del servicio fijo y el servicio móvil terrestre podrán utilizar las

frecuencias de la banda 7 300-7 350 kHz sólo para la comunicación dentro del país en que están situadas, a condición de que no se cause interferencia perjudicial al servicio de radiodifusión. Cuando utilicen frecuencias para estos servicios, se insta a las administraciones a emplear la mínima potencia necesaria y a tener en cuenta la utilización estacional de frecuencias por el servicio de radiodifusión publicada de conformidad con el Reglamento de Radiocomunicaciones.

(CMR-07)

MOD COM4/332/13 (B13/347/13) (R7/411/14)

5.145 Las condiciones de utilización de las frecuencias portadoras 8291 kHz, 12290 kHz y 16420kHz están

descritas en los Artículos 31 y 52. (CMR-07)

MOD COM4/380/68 (B17/404/6)

5.146 Atribución adicional: las estaciones del servicio fijo podrán utilizar las frecuencias de las bandas

9400-9500 kHz, 11 600-11 650 kHz, 12050-12100 kHz, 15600-15800 kHz, 17480-17550 kHz y 18900-19020 kHz sólo para la comunicación dentro del país en que están situadas, a condición de que no se cause interferencia perjudicial al servicio de radiodifusión. Cuando utilicen frecuencias para el servicio fijo, se insta a las administraciones a emplear la mínima potencia necesaria y a tener en cuenta la utilización estacional de frecuencias por el servicio de radiodifusión publicada de conformidad con el Reglamento de Radiocomunicaciones. (CMR-07)

(MOD) COM5/198/1

COM5/228/1

5.149 Se insta a las administraciones a que, al hacer asignaciones a estaciones de otros servicios a los que están

atribuidas las bandas:

13 360-13 410 kHz, 25 550-25 670 kHz, 37,5-38,25 MHz,

73-74,6 MHz en las Regiones 1 y 3, 150,05-153 MHz en la Región 1, 322-328,6 MHz, 406,1-410 MHz,

608-614 MHz en las Regiones 1 y 3, 1330-1400 MHz, 1610,6-1613,8 MHz, 1 660-1 670 MHz, 1718,8-1722,2 MHz, 2655-2690 MHz, 3 260-3 267 MHz, 3 332-3 339 MHz, 3 345,8-3 352,5 MHz, 4825-4835 MHz,

4 950-4990 MHz, 4990-5 000 MHz, 6 650-6675,2 MHz, 10,6-10,68 GHz, 14,47-14,5 GHz, 22,01-22,21 GHz, 22,21-22,5 GHz, 22,81-22,86 GHz, 23,07-23,12 GHz, 31,2-31,3 GHz,

31,5-31,8 GHz en las Regiones 1 y 3,

36,43-36,5 GHz,

42,5-43,5 GHz,

48,94-49,04 GHz,

76-86 GHz,

92-94 GHz,

94,1-100 GHz,

102-109,5 GHz, 111,8-114,25 GHz, 128,33-128,59 GHz, 129,23-129,49 GHz, 130-134 GHz, 136-148,5 GHz, 151,5-158,5 GHz, 168,59-168,93 GHz, 171,11-171,45 GHz, 172,31-172,65 GHz, 173,52-173,85 GHz, 195,75-196,15 GHz, 209-226 GHz, 241-250 GHz, 252-275 GHz

tomen todas las medidas posibles para proteger el servicio de radioastronomía contra la interferencia perjudicial. Las emisiones desde estaciones a bordo de vehículos espaciales o aeronaves pueden constituir fuentes de interferencia particularmente graves para el servicio de radioastronomía (véanse los números 4.5 y 4.6 y el Artículo 29). (CMR-07)

MOD COM4/380/69 (B17/404/7)

5.151 Atribución adicional: las estaciones del servicio fijo y el servicio móvil, salvo móvil aeronáutico (R),

podrán utilizar las frecuencias de las bandas 13 570-13 600 kHz y 13 800-13 870 kHz sólo para la comunicación dentro del país en que están situadas, a condición de que no se cause interferencia perjudicial al servicio de radiodifusión. Cuando utilicen frecuencias para estos servicios, se insta a las administraciones a emplear la mínima potencia necesaria y a tener en cuenta la utilización estacional de frecuencias por el servicio de radiodifusión publicada de conformidad con el Reglamento de Radiocomunicaciones. (CMR-07)

MOD COM5/264/17 (B6/268/17) (R3/292/17)

5.155 Atribución adicional: en Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Federación de Rusia, Georgia, Kazajstán,

Moldova, Mongolia, Uzbekistán, Kirguistán, Eslovaquia, Tayikistán, Turkmenistán y Ucrania, la banda 21850-21 870 kHz está atribuida también, a título primario, al servicio móvil aeronáutico (R). (CMR-07)

MOD COM5/264/18 (B6/268/18) (R3/292/18)

5.155A En Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Federación de Rusia, Georgia, Kazajstán, Moldova, Mongolia, Uzbekistán, Kirguistán, Eslovaquia, Tayikistán, Turkmenistán y Ucrania, la utilización de la banda 21 850-21 870 kHz por el servicio fijo está limitada a la prestación de servicios relacionados con la seguridad de los vuelos de aeronave. (CMR-07)

MOD COM5/264/19 (B6/268/19) (R3/292/19)

5.162A Atribución adicional: en Alemania, Austria, Bélgica, Bosnia y Herzegovina, China, Vaticano, Dinamarca, España, Estonia, Federación de Rusia, Finlandia, Francia, Irlanda, Islandia, Italia, Letonia, la ex República Yugoslava de Macedonia, Liechtenstein, Lituania, Luxemburgo, Monaco, Montenegro, Noruega, Países Bajos, Polonia, Portugal, Eslovaquia, Rep. Checa, Reino Unido, Serbia, Eslovenia, Suecia y Suiza, la banda 46-68 MHz también está atribuida al servicio de radiolocalización a título secundario. Dicha utilización se limita a las operaciones de radares de perfil del viento, de conformidad con la Resolución 217 (CMR-97). (CMR-07)

MOD COM5/264/20 (B6/268/20) (R3/292/20)

5.163 Atribución adicional: en Armenia, Belarús, Federación de Rusia, Georgia, Hungría, Kazajstán, Letonia,

Lituania, Moldova, Uzbekistán, Kirguistán, Eslovaquia, Rep. Checa, Tayikistán, Turkmenistán y Ucrania, las bandas

47-48,5 MHz y 56,5-58 MHz están también atribuidas, a título secundario, a los servicios fijo y móvil

terrestre. (CMR-07)

MOD COM5/264/21 (B6/268/21) (R3/292/21)

5.164 Atribución adicional: en Albania, Alemania, Austria, Bélgica, Bosnia y Herzegovina, Botswana,

Bulgaria, Cote d'Ivoire, Dinamarca, España, Estonia, Finlandia, Francia, Gabón, Grecia, Irlanda, Israel, Italia,

Jamahiriya Árabe Libia, Jordania, Líbano, Liechtenstein, Luxemburgo, Madagascar, Malí, Malta, Marruecos,

Mauritania, Monaco, Montenegro, Nigeria, Noruega, Países Bajos, Polonia, República Árabe Siria, Rumania, Reino

Unido, Serbia, Eslovenia, Suecia, Suiza, Swazilandia, Chad, Togo, Túnez y Turquía, la banda 47-68 MHz, en

Sudafricana (Rep.) la banda 47-50 MHz, en la Rep. Checa la banda 66-68 MHz y en Letonia y Lituania la banda de

48,5-56,5 MHz, están también atribuidas, a título primario, al servicio móvil terrestre. Sin embargo, las estaciones del

servicio móvil terrestre de los países mencionados que utilicen cada una de las bandas que figuran en la presente nota

no deben causar interferencia perjudicial a las estaciones de radiodifusión existentes o en proyecto de países distintos de

los mencionados en esta nota para cada una de estas bandas, ni reclamar protección frente a ellas. (CMR-07)

5.167 Atribución sustitutiva: en Bangladesh, Brunei Darussalam, India, Irán (República Islámica del), Pakistán,

Singapur y Tailandia, la banda 50-54 MHz está atribuida, a título primario, a los servicios fijo, móvil y de radiodifusión. (CMR-07)

ADD COM5/264/23 (B6/268/23) (R3/292/23)

5.167A Atribución adicional: en Indonesia, la banda 50-54 MHz también está atribuida a los servicios fijo, móvil y de radiodifusión a título primario. (CMR-07)

SUP COM5/264/24 (B6/268/24) (R3/292/24)

5.174

MOD COM5/264/25 (B6/268/25) (R3/292/25)

5.175 Atribución sustitutiva: en Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Federación de Rusia, Georgia, Kazajstán,

Moldova, Uzbekistán, Kirguistán, Tayikistán, Turkmenistán y en Ucrania, las bandas 68-73 MHz y 76-87,5 MHz están atribuidas, a título primario, al servicio de radiodifusión. En Letonia y Lituania, las bandas 68-73 MHz y 76-87,5 MHz están atribuidas a título primario a los servicios de radiodifusión y móvil, salvo móvil aeronáutico. Los servicios a los que están atribuidas estas bandas en otros países, y el servicio de radiodifusión en estos países, están sujetos a acuerdos entre los países vecinos interesados. (CMR-07)

MOD COM5/264/26 (B6/268/26) (R3/292/26)

5.176 Atribución adicional: en Australia, China, Corea (Rep. de), Filipinas, Rep. Pop. Dem. de Corea y Samoa

la banda 68-74 MHz está también atribuida, a título primario, al servicio de radiodifusión. (CMR-07)

MOD COM5/264/27 (B6/268/27) (R3/292/27)

5.177 Atribución adicional: en Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Federación de Rusia, Georgia, Kazajstán,

Uzbekistán, Kirguistán, Tayikistán, Turkmenistán y Ucrania, la banda 73-74 MHz está también atribuida, a título primario, al servicio de radiodifusión, a reserva de obtener el acuerdo indicado en el número 9.21. (CMR-07)

MOD COM5/264/28 (B6/268/28) (R3/292/28)

5.179 Atribución adicional: en Armenia, Azerbaiyán, Belarús, China, Federación de Rusia, Georgia, Kazajstán,

Lituania, Mongolia, Kirguistán, Eslovaquia, Tayikistán, Turkmenistán y Ucrania, las bandas 74,6-74,8 MHz y 75,2-75,4 MHz están también atribuidas, a título primario, al servicio de radionavegación aeronáutica, únicamente para transmisores instalados en tierra. (CMR-07)

MOD COM4/318/5 (Bl 1/329/1) (R6/410/2) COM4/332/15 (B13/347/14) (R7/411/15) COM5/265/1 (B6/268/29)

(R3/292/29)

75,2-137,175 MHz

(tabla omitida)

SUP COM5/264/29 (B6/268/30) (R3/292/30)

5.184

MOD COM5/264/30 (B6/268/31) (R3/292/31)

5.194 Atribución adicional: en Azerbaiyán, Kirguistán, Somalia y Turkmenistán, la banda 104-108 MHz está

también atribuida al servicio móvil, salvo móvil aeronáutico (R), a título secundario. (CMR-07)

MOD COM5/264/31 (B6/268/32) (R3/292/32)

5.197 Atribución adicional: en Pakistán y República Árabe Siria, la banda 108-111,975 MHz está también

atribuida al servicio móvil a título secundario, a reserva de obtener el acuerdo indicado en el número 9.21. A fin de garantizar que no se produzca interferencia perjudicial a las estaciones del servicio de radionavegación aeronáutica, no se introducirán las estaciones del servicio móvil en la banda hasta que ya no la necesite para el servicio de radionavegación aeronáutica ninguna administración que pueda ser identificada en aplicación del procedimiento invocado en el número 9.21. (CMR-07)

MOD COM4/318/6 (B11/329/3) (R6/410/4)

5.197A Atribución adicional: la banda 108-117,975 MHz también está atribuida a título primario al servicio móvil aeronáutico (R) exclusivamente para los sistemas que funcionan de conformidad con las normas aeronáuticas internacionales reconocidas. Dicha utilización ha de ser conforme con la Resolución 413 (Rev.CMR-07). La utilización de la banda 108-112 MHz por el servicio móvil aeronáutico (R) se limitará a los sistemas compuestos por transmisores en tierra y los correspondientes receptores que proporcionan información de navegación en apoyo de las funciones de navegación aérea de conformidad con las normas aeronáuticas internacionales reconocidas. (CMR-07)

SUP COM4/318/3 (B11/329/4) (R6/410/5)

5.198

SUP COM4/332/14 (B13/347/15) (R7/411/17)

5.199

MOD COM4/332/16 (B13/347/16) (R7/411/18)

5.200 En la banda 117,975-137 MHz, la frecuencia de 121,5 MHz es la frecuencia aeronáutica de emergencia y,

de necesitarse, la frecuencia de 123,1 MHz es la frecuencia aeronáutica auxiliar de la de 121,5 MHz. Las estaciones móviles del servicio móvil marítimo podrán comunicar en estas frecuencias, en las condiciones que se fijan en el Artículo 31, para fines de socorro y seguridad, con las estaciones del servicio móvil aeronáutico. (CMR-07)

SUP COM6/341/3 (B14/365/3) (R7/411/19)

5.203

SUP COM5/264/32 (B6/268/33) (R3/292/33)

5.203A

SUP COM6/341/4 (B14/365/4) (R7/411/20)

5.203B

MOD COM5/264/33 (B6/268/34) (R3/292/34)

5.204 Categoría de servicio diferente: en Afganistán, Arabia Saudita, Bahrein, Bangladesh, Brunei

Darussalam, China, Cuba, Emiratos Árabes Unidos, India, Indonesia, Irán (República Islámica del), Iraq, Kuwait, Montenegro, Omán, Pakistán, Filipinas, Qatar, Serbia, Singapur, Tailandia y Yemen, la atribución de la banda 137-138 MHz a los servicios fijo y móvil, salvo móvil aeronáutico (R), es a título primario (véase el número 5.33). (CMR-07)

MOD COM5/265/3 (B6/268/35) (R3/292/35)

5.208A Al efectuar las asignaciones a las estaciones espaciales del servicio móvil por satélite en las bandas 137-138 MHz, 387-390 MHz y 400,15-401 MHz, las administraciones adoptarán todas las medidas posibles para proteger el servicio de radioastronomía en las bandas 150,05-153 MHz, 322-328,6 MHz, 406,1-410 MHz y 608-614 MHz contra la interferencia perjudicial producida por las emisiones no deseadas. Los niveles umbral de interferencia perjudicial para el servicio de radioastronomía se indican en la Recomendación UIT-R pertinente. (CMR-07)

MOD COM5/265/6 (B6/268/57) (R3/292/57)

5.208B* En las bandas:

137-138 MHz, 387-390 MHz, 400,15-401 MHz, 1452-1 492 MHz,

1 525-1 610 MHz, 1613,8-1 626,5 MHz,

2 655-2 690 MHz, 21,4-22 GHz,

se aplica la Resolución 739 (Rev.CMR-07). (CMR-07)

MOD COM5/265/2 (B6/268/36) (R3/292/36)

137,175-148 MHz

(tabla omitida)

MOD COM5/264/34 (B6/268/37) (R3/292/37)

5.210 Atribución adicional: en Italia, Rep. Checa y Reino Unido, las bandas 138-143,6 MHz y 143,65-

144 MHz están también atribuidas, a título secundario, al servicio de investigación espacial (espacio-Tierra). (CMR-07)

MOD COM5/264/35 (B6/268/38) (R3/292/38)

5.211 Atribución adicional: en Alemania, Arabia Saudita, Austria, Bahrein, Bélgica, Dinamarca, Emiratos

Árabes Unidos, España, Finlandia, Grecia, Irlanda, Israel, Kenya, Kuwait, la ex República Yugoslava de Macedonia,

Líbano, Liechtenstein, Luxemburgo, Malí, Malta, Montenegro, Noruega, Países Bajos, Qatar, Reino Unido, Serbia,

Eslovenia, Somalia, Suecia, Suiza, Tanzania, Túnez y Turquía, la banda 138-144 MHz está también atribuida, a título

primario, a los servicios móvil marítimo y móvil terrestre. (CMR-07)

MOD COM5/264/36 (B6/268/39) (R3/292/39)

5.212 Atribución sustitutiva: en Angola, Botswana, Burundi, Camerún, Centroafricana (Rep.), Congo (Rep.

del), Gabón, Gambia, Ghana, Guinea, Iraq, Jamahiriya Árabe Libia, Jordania, Lesotho, Liberia, Malawi, Mozambique,

Namibia, Omán, Uganda, República Árabe Siria, Rep. Dem. del Congo, Rwanda, Sierra Leona, Sudafricana (Rep.),

Swazilandia, Chad, Togo, Zambia y Zimbabwe, la banda 138-144 MHz está atribuida, a título primario, a los servicios

fijo y móvil. (CMR-07)

MOD COM5/264/37 (B6/268/40) (R3/292/40)

5.214 Atribución adicional: en Eritrea, Etiopía, Kenya, la ex República Yugoslava de Macedonia, Malta,

Montenegro, Serbia, Somalia, Sudán y Tanzania, la banda 138-144 MHz está también atribuida, a título primario, al servicio fijo. (CMR-07)

(tabla omitida)

220.237 Las estaciones del servicio móvil por satélite en la banda 148-149,9 MHz no causarán interferencia

perjudicial a las estaciones de los servicios fijos o móviles explotadas de conformidad con el Cuadro de atribución de bandas de frecuencias, situadas en los siguientes países, ni solicitarán protección frente a ellas: Albania, Argelia, Alemania, Arabia Saudita, Australia, Austria, Bahrein, Bangladesh, Barbados, Belarús, Bélgica, Benin, Bosnia y Herzegovina, Botswana, Brunei Darussalam, Bulgaria, Camerún, China, Chipre, Congo (Rep. del), Corea (Rep. de), Cote d’Ivoire, Croacia, Cuba, Dinamarca, Egipto, Emiratos Árabes Unidos, Eritrea, España, Estonia, Etiopía, Federación de Rusia, Finlandia, Francia, Gabón, Ghana, Grecia, Guinea, Guinea-Bissau, Hungría, India, Irán (República Islámica del), Irlanda, Islandia, Israel, Italia, Jamahiriya Árabe Libia, Jamaica, Japón, Jordania, Kazajstán, Kenya, Kuwait, la ex República Yugoslava de Macedonia, Lesotho, Letonia, Líbano, Liechtenstein, Lituania, Luxemburgo, Malasia, Malí, Malta, Mauritania, Moldova, Mongolia, Montenegro, Mozambique, Namibia, Noruega, Nueva Zelandia, Omán, Uganda, Uzbekistán, Pakistán, Panamá, Papua Nueva Guinea, Paraguay, Países Bajos, Filipinas, Polonia, Portugal, Qatar, República Árabe Siria, Kirguistán, Rep. Pop. Dem. de Corea, Eslovaquia, Rumania, Reino Unido, Senegal, Serbia, Sierra Leona, Singapur, Eslovenia, Sri Lanka, Sudafricana (Rep.), Suecia, Suiza, Swazilandia, Tanzania, Chad, Tailandia, Togo, Tonga, Trinidad y Tabago, Túnez, Turquía, Ucrania, Viet Nam, Yemen, Zambia y Zimbabwe. (CMR-07)

MOD COM4/332/18 (B13/347/18) (R7/411/22)

220.237 La frecuencia de 156,525 MHz es la frecuencia internacional de socorro, seguridad y llamada del servicio

móvil marítimo radiotelefónico en ondas métricas con llamada selectiva digital (LLSD). Las condiciones de utilización

de esta frecuencia y de la banda 156,4875-156,5625 MHz se especifican en los Artículos 31 y 52 y en el Apéndice 18.

La frecuencia de 156,8 MHz es la frecuencia internacional de socorro, seguridad y llamada del servicio móvil marítimo radiotelefónico en ondas métricas. Las condiciones de utilización de esta frecuencia y de la banda 156,7625-156,8375 MHz se especifican en el Artículo 31 y en el Apéndice 18.

En las bandas 156-156,4875 MHz, 156,5625-156,7625 MHz, 156,8375-157,45 MHz, 160,6-160,975 MHz y 161,475-162,05 MHz, las administraciones darán prioridad al servicio móvil marítimo únicamente en aquellas frecuencias de estas bandas que se hayan asignado a las estaciones de dicho servicio (véanse los Artículos 31 y 52 y el Apéndice 18).

Se procurará evitar la utilización de frecuencias comprendidas en estas bandas por los otros servicios a los que asimismo estén atribuidas, en aquellas zonas en que su empleo pueda causar interferencia perjudicial a las radiocomunicaciones del servicio móvil marítimo en ondas métricas.

Sin embargo, las frecuencias de 156,8 MHz y 156,525 MHz y las bandas de frecuencias en las que se da prioridad al servicio móvil marítimo pueden utilizarse para las radiocomunicaciones en vías interiores de navegación, a reserva de acuerdos entre las administraciones interesadas y afectadas, teniendo en cuenta la utilización actual de las frecuencias y los acuerdos existentes. (CMR-07)

MOD COM4/332/19 (B13/347/19) (R7/411/23)

220.237 Atribución adicional: las bandas 156,4875-156,5125 MHz y 156,5375-156,5625 MHz también están

atribuidas a los servicios fijo y móvil terrestre a título primario. La utilización de estas bandas por los servicios fijo y

móvil terrestre no causará interferencia perjudicial al servicio móvil marítimo en ondas métricas, ni reclamará

protección contra el mismo. (CMR-07)

ADD COM4/332/20 (B13/347/20) (R7/411/24)

5.227ª Atribución adicional: las bandas 161,9625-161,9875 MHz y 162,0125-162,0375 MHz también están atribuidas al servicio móvil por satélite (Tierra-espacio) a título secundario para la recepción de emisiones del sistema de identificación automática (AIS), procedentes de estaciones que funcionen en el servicio móvil marítimo (véase el Apéndice 18). (CMR-07)

220.237 Atribución adicional: en Congo (Rep. del), Eritrea, Etiopía, Gambia, Guinea, Jamahiriya Árabe Libia,

Malawi, Malí, Sierra Leona, Somalia y Chad, la banda 174-223 MHz está también atribuida, a título secundario, a los servicios fijo y móvil. (CMR-07)

MOD

220-335,4 MHz

(tabla omitida)

MOD COM4/332/21 (B13/347/21) (R7/411/25)

410-460 La frecuencia de 243 MHz se utilizará en esta banda por las estaciones o dispositivos de salvamento, así

como por los equipos destinados a operaciones de salvamento. (CMR-07)

MOD COM5/264/40 (B6/268/43) (R3/292/43)

410-460 Atribución adicional: en Egipto, Israel y República Árabe Siria, la banda 328,6-335,4 MHz está también

atribuida al servicio móvil a título secundario, a reserva de obtener el acuerdo indicado en el número 9.21. A fin de garantizar que no se produzca interferencia perjudicial a las estaciones del servicio de radionavegación aeronáutica, no se introducirán las estaciones del servicio móvil en la banda hasta que ya no la necesite para el servicio de radionavegación aeronáutica ninguna administración que pueda ser identificada en aplicación del procedimiento invocado en el número 9.21. (CMR-07)

MOD COM5/265/4 (B6/268/44) (R3/292/44)

335,4-410 MHz

Atribución a los servicios

Región 1

Región 2

Región 3

410-460 FIJO

MÓVIL

Móvil por satélite (espacio-Tierra) 5.208ª 5.208B 5.254 5.255

400,15-401 AYUDAS ALA METEOROLOGÍA

METEOROLOGÍA POR SATÉLITE (espacio-Tierra) MÓVIL POR SATÉLITE (espacio-Tierra) 5.208ª 5.208B 5.209 INVESTIGACIÓN ESPACIAL (espacio-Tierra) 5.263 Operaciones espaciales (espacio-Tierra) 5.262 5.264

410-460 Atribución adicional: en Arabia Saudita, Armenia, Azerbaiyán, Bahrein, Belarús, Botswana, Colombia,

Costa Rica, Cuba, Egipto, Emiratos Árabes Unidos, Ecuador, Federación de Rusia, Georgia, Hungría, Irán (República Islámica del), Iraq, Israel, Jordania, Kazajstán, Kuwait, Liberia, Malasia, Moldova, Uzbekistán, Pakistán, Filipinas, Qatar, República Árabe Siria, Kirguistán, Rumania, Singapur, Somalia, Tayikistán, Turkmenistán y Ucrania, la banda 400,05-401 MHz está también atribuida, a título primario, a los servicios fijo y móvil. (CMR-07)

MOD COM4/332/22 (B13/347/22) (R7/411/26)

410-460 El uso de la banda 406-406,1 MHz por el servicio móvil por satélite está limitado a las radiobalizas de

localización de siniestros por satélite de baja potencia (véase también el Artículo 31). (CMR-07)

MOD COM4/394/1 (B22/416/1)

410-460 MHz

(tabla omitida)

MOD COM5/264/42 (B6/268/46) (R3/292/46)

5.271 Atribución adicional: en Belarús, China, India, Kirguistán y Turkmenistán, la banda 420-460 MHz está

también atribuida, a título secundario, al servicio de radionavegación aeronáutica (radioaltímetros). (CMR-07)

5.275 Atribución adicional: en Croacia, Estonia, Finlandia, Jamahiriya Árabe Libia, la ex República Yugoslava

de Macedonia, Montenegro, Serbia y Eslovenia, las bandas 430-432 MHz y 438-440 MHz están también atribuidas, a

título primario, a los servicios fijo y móvil, salvo móvil aeronáutico. (CMR-07)

MOD COM5/264/44 (B6/268/48) (R3/292/48)

5.276 Atribución adicional: en Afganistán, Argelia, Arabia Saudita, Bahrein, Bangladesh, Brunei Darussalam,

Burkina Faso, Burundi, Egipto, Emiratos Árabes Unidos, Ecuador, Eritrea, Etiopía, Grecia, Guinea, India, Indonesia,

Irán (República Islámica del), Iraq, Israel, Italia, Jamahiriya Árabe Libia, Jordania, Kenya, Kuwait, Líbano, Malasia,

Malta, Nigeria, Omán, Pakistán, Filipinas, Qatar, República Árabe Siria, Rep. Pop. Dem. de Corea, Singapur, Somalia,

Suiza, Tanzania, Tailandia, Togo, Turquía y Yemen, la banda 430-440 MHz está también atribuida, a título primario, al

servicio fijo y las bandas 430-435 MHz y 438-440 MHz están también atribuidas, a título primario, al servicio móvil,

salvo móvil aeronáutico. (CMR-07)

MOD COM5/264/45 (B6/268/49) (R3/292/49)

5.277 Atribución adicional: en Angola, Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Camerún, Congo (Rep. del), Djibouti,

Federación de Rusia, Georgia, Hungría, Israel, Kazajstán, Malí, Moldova, Mongolia, Uzbekistán, Polonia, Kirguistán,

Eslovaquia, Rumania, Rwanda, Tayikistán, Chad, Turkmenistán y Ucrania, la banda 430-440 MHz está también

atribuida, a título primario, al servicio fijo. (CMR-07)

MOD COM5/264/46 (B6/268/50) (R3/292/50)

5.280 En Alemania, Austria, Bosnia y Herzegovina, Croacia, la ex República Yugoslava de Macedonia,

Liechtenstein, Montenegro, Portugal, Serbia, Eslovenia y Suiza, la banda 433,05-434,79 MHz (frecuencia central 433,92 MHz) está designada para aplicaciones industriales, científicas y médicas (ICM). Los servicios de radiocomunicación de estos países que funcionan en esta banda deben aceptar la interferencia perjudicial resultante de estas aplicaciones. Los equipos ICM que funcionen en esta banda estarán sujetos a las disposiciones del número 15.13. (CMR-07)

ADD COM4/394/2 (B22/416/3)

5.286AA La banda 450-470 MHz se ha identificado para su utilización por las administraciones que deseen introducir las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT). Véase la Resolución 224 (Rev.CMR-07). Dicha identificación no excluye el uso de esta banda por ninguna aplicación de los servicios a los cuales está atribuida y no implica prioridad alguna en el Reglamento de Radiocomunicaciones. (CMR-07)

MOD COM5/264/47 (B6/268/51) (R3/292/51)

5.286D Atribución adicional: en Canadá, Estados Unidos y Panamá, la banda 454-455 MHz está también atribuida al servicio móvil por satélite (Tierra-espacio) a título primario. (CMR-07)

MOD COM5/264/48 (B6/268/52) (R3/292/52)

5.286E Atribución adicional: en Cabo Verde, Nepal y Nigeria las bandas 454-456 MHz y 459-460 MHz están también atribuidas al servicio móvil por satélite (Tierra-espacio) a título primario. (CMR-07)

MOD COM4/332/25 (B13/347/24) (R7/411/28)

5.287 En el servicio móvil marítimo, las frecuencias de 457,525 MHz, 457,550 MHz, 457,575 MHz,

467,525 MHz, 467,550 MHz y 467,575 MHz pueden ser utilizadas por las estaciones de comunicaciones a bordo. Cuando sea necesario, pueden introducirse para las comunicaciones a bordo los equipos diseñados para una separación de canales de 12,5 kHz que empleen también las frecuencias adicionales de 457,5375 MHz, 457,5625 MHz, 467,5375 MHz y 467,5625 MHz. Su empleo en aguas territoriales puede estar sometido a reglamentación nacional de la administración interesada. Las características de los equipos utilizados deberán satisfacer lo dispuesto en la Recomendación UIT-R M. 1174-2. (CMR-07)

(tabla omitida)

5.290 Categoría de servicio diferente: en Afganistán, Azerbaiyán, Belarús, China, Federación de Rusia, Japón,

Mongolia, Kirguistán, Eslovaquia, Tayikistán, Turkmenistán y Ucrania, la atribución de la banda 460-470 MHz al servicio de meteorología por satélite (espacio-Tierra) es a título primario (véase el número 5.33), a reserva de obtener el acuerdo indicado en el número 9.21. (CMR-07)

MOD COM4/380/79 (B19/413/1)

5.292 Categoría de servicio diferente: en México la atribución de la banda 470-512 MHz a los servicios fijo y

móvil y, en Argentina, Uruguay y Venezuela, al servicio móvil es a título primario (véase el número 5.33), a reserva de

obtener el acuerdo indicado en el número 9.21. (CMR-07)

MOD (R9/425/2)

5.293 Categoría de servicio diferente: en Canadá, Chile, Colombia, Cuba, Estados Unidos, Guyana, Honduras,

Jamaica, México, Panamá y Perú, la atribución de las bandas 470-512 MHz y 614-806 MHz al servicio fijo es a título

primario (véase el número 5.33), a reserva de obtener el acuerdo indicado en el número 9.21. En Canadá, Chile,

Colombia, Cuba, Estados Unidos, Guyana, Honduras, Jamaica, México, Panamá y Perú, la atribución de las bandas

470-512 MHz y 614-698 MHz al servicio móvil es a título primario (véase el número 5.33), sujeto al acuerdo obtenido

con arreglo al número 9.21. En Argentina y Ecuador, la banda 470-512 MHz está atribuida a título primario a los

servicios fijo y móvil (véase el número 5.33), sujeto a la obtención de un acuerdo con arreglo al

número 9.21. (CMR-07)

MOD COM4/380/80 (B19/413/2)

5.294 Atribución adicional: en Arabia Saudita, Burundi, Camerún, Cote d'Ivoire, Egipto, Etiopía, Israel,

Jamahiriya Árabe Libia, Kenya, Malawi, República Árabe Siria, Sudán, Chad y Yemen, la banda 470-582 MHz está

también atribuida, a título secundario, al servicio fijo. (CMR-07)

MOD COM4/380/81 (B19/413/3)

5.296 Atribución adicional: en Alemania, Arabia Saudita, Austria, Bélgica, Cote d'Ivoire, Dinamarca, Egipto,

España, Finlandia, Francia, Irlanda, Israel, Italia, Jamahiriya Árabe Libia, Jordania, Lituania, Malta, Marruecos,

Monaco, Noruega, Omán, Países Bajos, Portugal, República Árabe Siria, Reino Unido, Suecia, Suiza, Swazilandia y

Túnez, la banda 470-790 MHz está también atribuida, a título secundario, al servicio móvil terrestre para aplicaciones

auxiliares de radiodifusión. Las estaciones del servicio móvil terrestre de los países enumerados en la presente nota no

causarán interferencia perjudicial a las estaciones existentes o previstas que operen con arreglo a lo dispuesto en el

Cuadro en países distintos de los indicados en la presente nota. (CMR-07)

MOD COM4/380/82 (B19/413/4)

5.297 Atribución adicional: en Canadá, Costa Rica, Cuba, El Salvador, Estados Unidos, Guatemala, Guyana,

Honduras, Jamaica y México, la banda 512-608 MHz está también atribuida, a título primario, a los servicios fijo y

móvil, a reserva de obtener el acuerdo indicado en el número 9.21. (CMR-07)

MOD COM4/380/83 (B19/413/5)

5.300 Atribución adicional: en Arabia Saudita, Egipto, Israel, Jamahiriya Árabe Libia, Jordania, Omán,

República Árabe Siria y Sudán, la banda 582-790 MHz está también atribuida, a título secundario, a los servicios fijo y móvil, salvo móvil aeronáutico. (CMR-07)

SUP COM4/211/2 (B3/224/2)

5.311

ADD (R9/425/3)

5.311A Para la banda de frecuencias 620-790 MHz, véase asimismo la Resolución 549 (CMR-07). (CMR-07)

ADD (R9/425/5)

5.313A En Bangladesh, China, Corea (Rep. de), India, Japón, Nueva Zelandia, Papua Nueva Guinea, Filipinas y Singapur, la banda 698-790 MHz, o partes de ella, se ha identificado para su utilización por las administraciones que deseen aplicar Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT). Esta identificación no impide la utilización de esta banda por cualquier aplicación de otros servicios a los que está atribuida ni establece prioridad alguna en el Reglamento de Radiocomunicaciones. En China, el uso de las IMT en esta banda no comenzará hasta 2015. (CMR-07)

ADD (R9/425/9)

5.313B Categoría de servicio diferente: en Brasil, la atribución de la banda 698-806 MHz al servicio móvil es a título secundario (véase el número 5.32). (CMR-07)

MOD COM4/380/84 (B19/413/6)

5.314 Atribución adicional: en Austria, Italia, Moldova, Uzbekistán, Kirguistán, el Reino Unido y Swazilandia,

la banda 790-862 MHz está también atribuida, a título secundario, al servicio móvil terrestre. (CMR-07)

MOD (R9/425/4)

5.316 Atribución adicional: en Alemania, Arabia Saudita, Bosnia y Herzegovina, Burkina Faso, Camerún, Cote

d'Ivoire, Croacia, Dinamarca, Egipto, Finlandia, Grecia, Israel, Jamahiriya Árabe Libia, Jordania, Kenya, la ex República Yugoslava de Macedonia, Liechtenstein, Malí, Monaco, Montenegro, Noruega, Países Bajos, Portugal, Reino Unido, República Árabe Siria, Serbia, Suecia y Suiza, la banda 790-830 MHz, y en estos mismos países y en España, Francia, Gabón y Malta, la banda 830-862 MHz, están también atribuidas, a título primario, al servicio móvil, salvo móvil aeronáutico. Sin embargo, las estaciones del servicio móvil de los países mencionados para cada una de las bandas que figuran en la presente nota no deben causar interferencia perjudicial a las estaciones de los servicios que funcionan de conformidad con el Cuadro en países distintos de los mencionados para cada una de estas bandas en esta nota, ni reclamar protección frente a ellas. Esta atribución es efectiva hasta el 16 de junio de 2015. (CMR-07)

ADD (R9/425/6)

5.316A Atribución adicional: en España, Francia, Gabón y Malta, la banda 790-830 MHz, en Angola, Bahrein, Benin, Botswana, Congo (República del), Departamentos y colectividades franceses de Ultramar de la Región 1, Gambia, Ghana, Guinea, Kuwait, Lesotho, Líbano, Malawi, Malí, Marruecos, Mauritania, Mozambique, Namibia, Níger, Omán, Uganda, Polonia, Qatar, Rwanda, Senegal, Sudán, Sudafricana (Rep.), Swazilandia, Tanzania, Chad, Togo, Yemen, Zambia y Zimbabwe la banda 790-862 MHz, en Georgia la banda 806-862 MHz y en Lituania la banda 830-862 MHz, están también atribuidas al servicio móvil, salvo el móvil aeronáutico, a título primario sujeto al acuerdo por las administraciones obtenido con arreglo al número 9.21 y al Acuerdo GE06, según el caso, incluidas las administraciones mencionadas en el número 5.312, cuando corresponda. Sin embargo, las estaciones del servicio móvil de los países mencionados en relación con cada una de las bandas referidas en esta nota no deberán causar interferencia inaceptable a las estaciones de los servicios que funcionan de conformidad con el Cuadro en países distintos de los mencionados en relación con la banda, ni reclamar protección contra las mismas. Las asignaciones de frecuencias al servicio móvil dentro de esta atribución en Lituania y Polonia no se utilizarán antes de haber obtenido el acuerdo de la Federación de Rusia y de Belarús. Esta atribución es efectiva hasta el 16 de junio de 2015. (CMR-07)

ADD (R9/425/8)

5.316B En la Región 1, la atribución al servicio móvil, salvo móvil aeronáutico, a título primario en la banda de frecuencias 790-862 MHz entrará en vigor a partir del 17 de junio de 2015 y estará sujeta a la obtención del acuerdo obtenido con arreglo al número 9.21 con respecto al servicio de navegación aeronáutica en países mencionados en el número 5.312. En los países signatarios del Acuerdo GE06, la utilización de estaciones del servicio móvil también está sujeta a la aplicación satisfactoria de los procedimientos de dicho Acuerdo. Deberán aplicarse las Resoluciones 224 (Rev.CMR-07) y 749 (CMR-07). (CMR-07)

MOD (R9/425/7)

5.317A Las partes de la banda 698-960 MHz en la Región 2 y de la banda 790-960 MHz en las Regiones 1 y 3 atribuidas al servicio móvil a título primario se han identificado para su utilización por las administraciones que deseen introducir las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT). Véanse las Resoluciones 224 (Rev.CMR-07) y 749 (CMR-07). La identificación de estas bandas no excluye que se utilicen para otras aplicaciones de los servicios a los que están atribuidas y no implica prioridad alguna en el Reglamento de Radiocomunicaciones. (CMR07)

SUP COM6/382/3 (B20/414/3)

5.321

MOD COM5/264/50 (B6/268/54) (R3/292/54)

5.323 Atribución adicional: en Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Bulgaria, Federación de Rusia, Hungría,

Kazajstán, Moldova, Uzbekistán, Polonia, Kirguistán, Rumania, Tayikistán, Turkmenistán y Ucrania, la banda 862-960 MHz está también atribuida, a título primario, al servicio de radionavegación aeronáutica. Esta utilización está sujeta al acuerdo obtenido en virtud del número 9.21 con las administraciones pertinentes y está limitada a las radiobalizas en tierra que se encontraban en servicio el 27 de octubre de 1997, hasta el final de su vida útil. (CMR-07)

ADD COM4/318/9 (B11/329/6) (R6/410/7)

(tabla omitida)

5.327A La utilización de la banda 960-1 164 MHz por el servicio móvil aeronáutico (R) se limita a los sistemas que funcionan en conformidad con las normas aeronáuticas internacionales reconocidas. Dicha utilización deberá ser conforme con la Resolución 417 (CMR-07). (CMR-07)

MOD COM6/341/5 (B14/365/5) (R7/411/30)

5.328A Las estaciones del servicio de radionavegación por satélite en la banda 1164-1 215 MHz funcionarán de conformidad con las disposiciones de la Resolución 609 (Rev.CMR-07) y no reclamarán protección contra las estaciones del servicio de radionavegación aeronáutica en la banda 960-1 215 MHz. No se aplican las disposiciones del número 5.43A. Se aplicarán las disposiciones del número 21.18. (CMR-07)

MOD COM5/216/1 (B3/224/4)

5.328B La utilización de las bandas 1 164-1300 MHz, 1 559-1 610 MHz y 5 010-5 030 MHz por los sistemas y redes del servicio de radionavegación por satélite sobre los cuales la Oficina de Radiocomunicaciones haya recibido la información de coordinación o notificación completa, según el caso, después del 1 de enero de 2005 está sujeta a las disposiciones de los números 9.12, 9.12A y 9.13. Se aplicará igualmente la Resolución 610 (CMR-03). Ahora bien, en el caso de las redes y sistemas del servicio de radionavegación por satélite (espacio-espacio), esta Resolución sólo se aplicará a las estaciones espaciales transmisoras. De conformidad con el número 5.329A, para los sistemas y redes del servicio de radionavegación por satélite (espacio-espacio) en las bandas 1215-1300 MHz y 1559-1610 MHz, las disposiciones de los números 9.7, 9.12, 9.12A y 9.13 sólo se aplicarán con respecto a los otros sistemas y redes del servicio de radionavegación por satélite (espacio-espacio). (CMR-07)

MOD COM5/216/2 (B3/224/5)

5.329A La utilización de sistemas del servicio de radionavegación por satélite (espacio-espacio) que funcionan en las bandas 1 215-1 300 MHz y 1 559-1 610 MHz no está prevista para aplicaciones de los servicios de seguridad, y no deberá imponer limitaciones adicionales a los sistemas del servicio de radionavegación por satélite (espacio-Tierra) o a otros servicios que funcionen con arreglo al Cuadro de atribución de bandas de frecuencias. (CMR-07)

MOD COM5/264/51 (B6/268/55) (R3/292/55)

5.331 Atribución adicional: en Argelia, Alemania, Arabia Saudita, Australia, Austria, Bahrein, Belarús,

Bélgica, Benin, Bosnia y Herzegovina, Brasil, Burkina Faso, Burundi, Camerún, China, Corea (Rep. de), Croacia, Dinamarca, Egipto, Emiratos Árabes Unidos, Estonia, Federación de Rusia, Finlandia, Francia, Ghana, Grecia, Guinea, Guinea Ecuatorial, Hungría, India, Indonesia, Irán (República Islámica del), Iraq, Irlanda, Israel, Jordania, Kenya, Kuwait, la ex República Yugoslava de Macedonia, Lesotho, Letonia, Líbano, Liechtenstein, Lituania, Luxemburgo, Madagascar, Malí, Mauritania, Montenegro, Nigeria, Noruega, Omán, Países Bajos, Polonia, Portugal, Qatar, República Árabe Siria, Rep. Pop. Dem. de Corea, Eslovaquia, Reino Unido, Serbia, Eslovenia, Somalia, Sudán, Sri Lanka, Sudafricana (Rep.), Suecia, Suiza, Tailandia, Togo, Turquía, Venezuela y Viet Nam, la banda 1215-1300 MHz está también atribuida, a título primario, al servicio de radionavegación. En Canadá y Estados Unidos, la banda 1240-1300 MHz está también atribuida al servicio de radionavegación, y la utilización del servicio de radionavegación está limitada al servicio de radionavegación aeronáutica. (CMR-07)

(tabla omitida)

1525-1610 En Mongolia, Kirguistán, Eslovaquia, Rep. Checa y Turkmenistán, las instalaciones existentes del

servicio de radionavegación pueden continuar funcionando en la banda 1350-1 400 MHz. (CMR-07)

ADD COM5/372/6 (B15/396/11)

5.338ª En las bandas 1350-1400 MHz, 1427-1452 MHz, 22,55-23,55 GHz, 30-31,3 GHz, 49,7-50,2 GHz,

50,4-50,9 GHz y 51,4-52,6 GHz, se aplica la Resolución 750 (CMR-07). (CMR-07)

SUP COM5/173/5 (Bl/196/3) (Rl/221/2)

5.339A

SUP COM6/341/7 (B14/365/7) (R7/411/33)

5.347

SUP

5.347A*

SUP COM4/332/76 (B13/347/27) (R7/411/34)

5.348C

MOD COM5/265/5 (B6/268/58) (R3/292/58)

1525-1610 MHz

(tabla omitida)

MOD COM5/264/53 (B6/268/59) (R3/292/59)

5.349 Categoría de servicio diferente: en Arabia Saudita, Azerbaiyán, Bahrein, Camerún, Egipto, Francia, Irán

(República Islámica del), Iraq, Israel, Kazajstán, Kuwait, la ex República Yugoslava de Macedonia, Líbano, Marruecos, Qatar, República Árabe Siria, Kirguistán, Turkmenistán y Yemen, la atribución de la banda 1 525-1 530 MHz, al servicio móvil, salvo móvil aeronáutico, es a título primario (véase el número 5.33). (CMR-07)

MOD COM4/332/77 (B13/347/28) (R7/411/35)

5.351A En lo que respecta a la utilización de las bandas 1 518-1 544 MHz, 1 545-1 559 MHz, 1 610-1 645,5 MHz, 1646,5-1660,5 MHz, 1 668-1 675 MHz, 1980-2010 MHz, 2170-2200 MHz, 2483,5-2 520 MHz y 2 670-2 690 MHz por el servicio móvil por satélite, véanse las Resoluciones 212 (Rev.CMR-07) y 225 (Rev.CMR-07). (CMR-07)

MOD COM5/264/54 (B6/268/60) (R3/292/60)

5.359 Atribución adicional: en Alemania, Arabia Saudita, Armenia, Austria, Azerbaiyán, Belarús, Benin,

Bulgaria, Camerún, España, Federación de Rusia, Francia, Gabón, Georgia, Grecia, Guinea, Guinea-Bissau, Jamahiriya Árabe Libia, Jordania, Kazajstán, Kuwait, Líbano, Lituania, Mauritania, Moldova, Uganda, Uzbekistán, Pakistán, Polonia, República Árabe Siria, Kirguistán, Rep. Pop. Dem. de Corea, Rumania, Swazilandia, Tayikistán, Tanzania, Túnez, Turkmenistán y Ucrania, las bandas 1 550-1 559 MHz, 1 610-1 645,5 MHz y 1 646,5-1 660 MHz están también atribuidas, a título primario, al servicio fijo. Se insta a las administraciones a que hagan todos los esfuerzos posibles para evitar la implantación de nuevas estaciones del servicio fijo en esas bandas. (CMR-07)

MOD COM6/341/8 (B14/365/8) (R7/411/36)

5.362B Atribución adicional: la banda 1 559-1 610 MHz también está atribuida al servicio fijo a título primario hasta el 1 de enero de 2010 en Argelia, Arabia Saudita, Camerún, Jamahiriya Árabe Libia, Jordania, Malí, Mauritania, República Árabe Siria y Túnez. Después de esta fecha, el servicio fijo puede continuar funcionando a título secundario hasta el 1 de enero de 2015, fecha a partir de la cual esta atribución dejará de ser válida. La banda 1559-1 610 MHz está atribuida asimismo al servicio fijo en Argelia, Alemania, Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Benin, Bulgaria, España, Federación de Rusia, Francia, Gabón, Georgia, Guinea, Guinea-Bissau, Kazajstán, Lituania, Moldova, Nigeria, Uganda, Uzbekistán, Pakistán, Polonia, Kirguistán, Rep. Dem. Pop. de Corea, Rumania, Senegal, Swazilandia, Tayikistán, Tanzania, Turkmenistán y Ucrania a título secundario hasta el 1 de enero de 2015, fecha a partir de la cual esta atribución dejará de ser válida. Se insta a las administraciones a que tomen todas las medidas a su alcance para proteger el servicio de radionavegación por satélite y el servicio de radionavegación aeronáutica, y a que no autoricen nuevas asignaciones de frecuencia a los sistemas del servicio fijo en esta banda. (CMR-07)

MOD COM5/264/55 (B6/268/61) (R3/292/61)

5.362C Atribución adicional: en Congo (Rep. del), Egipto, Eritrea, Iraq, Israel, Jordania, Malta, Qatar, República Árabe Siria, Somalia, Sudán, Chad, Togo y Yemen, la banda 1559-1610 MHz está también atribuida, a título secundario, al servicio fijo, hasta el 1 de enero de 2015, fecha después de la cual la atribución dejará de ser válida. Se insta a las administraciones a que tomen todas las medidas a su alcance para proteger el servicio de radionavegación por satélite, y a que no autoricen nuevas asignaciones de frecuencia a los sistemas del servicio fijo en esta banda. (CMR-07)

SUP COM5/173/3 (Bl/196/4) (Rl/221/3)

5.363

MOD COM4/332/78 (B13/347/29) (R7/411/37)

1660-1710 MHz

(tabla omitida)

MOD COM5/230/3 (B4/234/3) (R3/292/63)

5.379B La utilización de la banda 1 668-1 675 MHz por el servicio móvil por satélite está sujeta a coordinación con arreglo al número 9.11A. En la banda 1 668-1 668,4 MHz, se aplicará la Resolución 904 (CMR-07). (CMR-07)

MOD COM5/230/4 (B4/234/4) (R3/292/64)

5.379D Para la compartición de la banda 1 668,4-1 675 MHz entre el servicio móvil por satélite y los servicios fijo y móvil, se aplicará la Resolución 744 (Rev.CMR-07). (CMR-07)

SUP COM5/230/5 (B4/234/5) (R3/292/65)

5.380

MOD COM6/382/4 (B20/414/4)

5.380A En la banda 1 670-1 675 MHz, las estaciones del servicio móvil por satélite no causarán interferencia perjudicial a las actuales estaciones terrenas del servicio de meteorología por satélite notificadas antes del 1 de enero de 2004 ni limitarán su desarrollo. Toda nueva asignación a dichas estaciones terrenas en esta banda también habrá de estar protegida contra la interferencia perjudicial causada por las estaciones del servicio móvil por satélite. (CMR-07)

5.382 Categoría de servicio diferente: en Arabia Saudita, Armenia, Azerbaiyán, Bahrein, Belarús, Congo (Rep.

del), Egipto, Emiratos Árabes Unidos, Eritrea, Etiopía, Federación de Rusia, Guinea, Iraq, Israel, Jordania, Kazajstán, Kuwait, la ex República Yugoslava de Macedonia, Líbano, Mauritania, Moldova, Mongolia, Omán, Uzbekistán, Polonia, Qatar, República Árabe Siria, Kirguistán, Serbia, Somalia, Tayikistán, Tanzania, Turkmenistán, Ucrania y Yemen, en la banda 1 690-1700 MHz, la atribución al servicio fijo y al servicio móvil, salvo móvil aeronáutico, es a título primario (véase el número 5.33), y en la Rep. Dem. de Corea, la atribución de la banda 1 690-1700 MHz al servicio fijo es a título primario (véase el número 5.33) y al servicio móvil, salvo móvil aeronáutico, a título secundario. (CMR-07)

MOD COM5/230/2 (B4/234/2) (R3/292/67) COM6/382/5 (B20/414/5)

1710-2170 MHz

(tabla omitida)

MOD COM4/332/81 (B13/347/30) (R7/411/39) (R8/424/1)

5.384A Las bandas 1 710-1 885 MHz, 2 300-2 400 MHz y 2 500-2 690 MHz, o partes de esas bandas, se han identificado para su utilización por las administraciones que deseen introducir las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT) de conformidad con la Resolución 223 (Rev.CMR-07). Dicha identificación no excluye su uso por ninguna aplicación de los servicios a los cuales están atribuidas y no implica prioridad alguna en el Reglamento de Radiocomunicaciones. (CMR-07)

MOD COM5/264/57 (B6/268/63) (R3/292/68)

5.387 Atribución adicional: en Belarús, Georgia, Kazajstán, Mongolia, Kirguistán, Eslovaquia, Rumania,

Tayikistán y Turkmenistán, la banda 1 770-1790 MHz está también atribuida, a título primario, al servicio de meteorología por satélite, a reserva de obtener el acuerdo indicado en el número 9.21. (CMR-07)

MOD COM6/382/6 (B20/414/6)

5.389A La utilización de las bandas 1 980-2010 MHz y 2170-2200 MHz por el servicio móvil por satélite está sujeta a la coordinación con arreglo al número 9.11 A y a las disposiciones de la Resolución 716 (Rev.CMR-2000). (CMR-07)

MOD COM6/382/7 (B20/414/7)

5.389C La utilización de las bandas 2010-2025 MHz y 2160-2 170 MHz en la Región 2 por el servicio móvil por satélite está sujeta a la coordinación con arreglo al número 9.11A y a las disposiciones de la Resolución 716 (Rev.CMR-2000). (CMR-07)

SUP COM6/382/8 (B20/414/8)

5.390

SUP COM6/341/10 (B14/365/10) (R7/411/40)

5.392A

(tabla omitida)

5.393 Atribución adicional: en Canadá, Estados Unidos, India y México, la banda 2310-2360 MHz está

también atribuida a título primario al servicio de radiodifusión por satélite (sonora) y al servicio de radiodifusión sonora terrenal complementario. Su utilización está limitada a la radiodifusión sonora digital y sujeta a las disposiciones de la Resolución 528 (Rev.CMR-03) con excepción del resuelve 3 en lo que respecta a la limitación impuesta a los sistemas del servicio de radiodifusión por satélite en los 25 MHz superiores. CMR-07)

MOD COM5/264/59 (B6/268/66) (R8/424/5)

5.394 En Estados Unidos, el uso de la banda 2300-2390 MHz por el servicio móvil aeronáutico para la tele-

medida tiene prioridad sobre otros usos por los servicios móviles. En Canadá, el uso de la banda 2360-2400 MHz por el servicio móvil aeronáutico para la telemedida tiene prioridad sobre otros usos por los servicios móviles. (CMR-07)

MOD COM4/392/4 (B19/413/8)

5.403 A reserva de obtener el acuerdo indicado en el número 9.21, la banda 2520-2 535 MHz puede ser

utilizada también por el servicio móvil por satélite (espacio-Tierra), salvo móvil aeronáutico por satélite, estando su explotación limitada al interior de las fronteras nacionales. En este caso se aplicarán las disposiciones del número 9.11A. (CMR-07)

SUP COM4/392/5 (B19/413/9)

5.409

MOD COM4/392/6 (B19/413/10)

5.410 La banda 2 500-2 690 MHz puede utilizarse por sistemas de dispersión troposférica en la Región 1, a

reserva de obtener el acuerdo indicado en el número 9.21. Las administraciones liarán todo lo posible por evitar la introducción de nuevos sistemas de dispersión troposférica en esta banda. Al planificar nuevos radioenlaces de dispersión troposférica en esta banda, se adoptarán todas las medidas posibles para evitar dirigir las antenas de dichos enlaces hacia la órbita de satélites geoestacionarios. (CMR-07)

SUP COM4/392/7 (B19/413/11)

5.411

MOD COM5/264/61 (B6/268/67) (R3/292/69)

5.412 Atribución sustitutiva: en Azerbaiyán, Kirguistán y Turkmenistán, la banda 2 500-2 690 MHz está

atribuida, a título primario, a los servicios fijo y móvil, salvo móvil aeronáutico. (CMR-07)

MOD COM4/392/8 (B19/413/12)

5.414 La atribución de la banda 2 500-2 520 MHz al servicio móvil por satélite (espacio-Tierra) está sujeta a la

coordinación con arreglo al número 9.11A. (CMR-07)

ADD COM4/392/3 (B19/413/14)

5.414A En Japón e India, la utilización de las bandas 2 500-2 520 MHz y 2 520-2 535 MHz, de conformidad con el número 5.403, por una red de satélites del servicio móvil por satélite (espacio-Tierra) se limita exclusivamente al interior de las fronteras nacionales y está sujeta a la aplicación del número 9.11A. Se utilizarán los siguientes valores de díp como umbral de coordinación de acuerdo con el número 9.11A, sean cuales sean las condiciones y métodos de modulación, en una zona de 1 000 km alrededor del territorio de la administración notificante de la red del servicio móvil por satélite:

-136 dB(W/(m2 ¦ MHz)) para 0o < 0 < 5o

-136 + 0,55(0-5) dB(W/(m2 ¦ MHz)) para 5o < 0 < 25°

-125 dB(W/(m2 ¦ MHz)) para 25° < 0 < 90°

siendo 0 el ángulo de llegada de la onda incidente por encima del plano horizontal, en grados. Fuera de esta zona, será de aplicación el Cuadro 21-4 del Artículo 21. Además, a los sistemas cuya información de notificación completa haya recibido la Oficina de Radiocomunicaciones antes del 14 de noviembre de 2007 inclusive, y que se hayan puesto en servicio antes de esa misma fecha, se aplicarán los umbrales de coordinación del Cuadro 5-2 del Anexo 1 al Apéndice 5 del Reglamento de Radiocomunicaciones (Edición de 2004), junto con las disposiciones aplicables de los Artículos 9 y 11 asociadas al número 9.11A. (CMR-07)

MOD COM4/392/9 (B19/413/13)

5.415 La utilización de la banda 2500-2 690 MHz en la Región 2 y de las bandas 2500-2 535 MHz y 2655-

2 690 MHz en la Región 3 por el servicio fijo por satélite está limitada a los sistemas nacionales y regionales, a reserva de obtener el acuerdo indicado en el número 9.21, teniendo particularmente en cuenta el servicio de radiodifusión por satélite en la Región 1. (CMR-07)

(tabla omitida)

MOD COM4/392/10 (B19/413/16)

5.416 La utilización de la banda 2 520-2 670 MHz por el servicio de radiodifusión por satélite está limitada a los

sistemas nacionales y regionales para la recepción comunitaria, a reserva de obtener el acuerdo indicado en el número 9.21. Las administraciones aplicarán las disposiciones del número 9.19 en esta banda en sus negociaciones bilaterales o multilaterales. (CMR-07)

MOD COM4/392/11 (B19/413/17)

5.418 Atribución adicional: en Corea (Rep. de), India, Japón, Pakistán y Tailandia, la banda 2535-2 655 MHz

está también atribuida, a título primario, al servicio de radiodifusión por satélite (sonora) y al servicio de radiodifusión

terrenal complementario. Esta utilización está limitada a la radiodifusión sonora digital y sujeta a las disposiciones de la

Resolución 528 (Rev.CMR-03). Las disposiciones del número 5.416 y del Cuadro 21-4 del Artículo 21, no se aplican a

esta atribución adicional. La utilización de sistemas de satélites no geoestacionarios en el servicio de radiodifusión por

satélite (sonora) está sujeta a las disposiciones de la Resolución 539 (Rev.CMR-03). Los sistemas del servicio de

radiodifusión por satélite (sonora) con satélites geoestacionarios para los cuales se haya recibido la información de

coordinación completa del Apéndice 4 después del 1 de junio de 2005 se limitan a sistemas destinados a asegurar una

cobertura nacional. La densidad de flujo de potencia en la superficie de la Tierra producida por emisiones procedentes

de una estación espacial del servicio de radiodifusión por satélite (sonora) con satélites geoestacionarios que funciona

en la banda 2 630-2 655 MHz, y para la cual se haya recibido la información completa de coordinación del Apéndice 4

después del 1 de junio de 2005, no rebasará los siguientes límites, sean cuales sean las condiciones y los métodos de

modulación:

-130 dB(W/(m2¦ MHz)) para O°<0< 5o

-130 + 0,4(0-5) dB(W/(m2 ¦ MHz)) para 5°<0<25°

-122 dB(W/(m2 ¦ MHz)) para 25°<0<9O°

siendo 0 el ángulo de llegada de la onda incidente por encima del plano horizontal, en grados. Estos límites pueden rebasarse en el territorio de cualquier país cuya administración así lo acepte. Como excepción a los límites indicados, el valor de densidad de flujo de potencia de -122 dB(W/(m2 ¦ MHz)) se utilizará como umbral de coordinación con arreglo al número 9.11 en una zona de 1 500 km alrededor del territorio de la administración que notifica el sistema del servicio de radiodifusión por satélite (sonora).

Además, una administración enumerada en esta disposición no tendrá simultáneamente dos asignaciones de frecuencia superpuestas, una con arreglo a esta disposición y la otra con arreglo a las disposiciones del número 5.416 para los sistemas sobre los que se haya recibido información de coordinación completa del Apéndice 4 después del 1 de junio de 2005. (CMR-07)

MOD COM4/392/12 (B19/413/18)

5.419 Al introducir sistemas del servicio móvil por satélite en la banda 2 670-2 690 MHz, las administraciones

tomarán todas las medidas necesarias para proteger los sistemas de satélites que funcionen en esta banda antes del 3 de

marzo de 1992. La coordinación de los sistemas del servicio móvil por satélite en esta banda está sujeta a la aplicación

de las disposiciones del número 9.11A. (CMR-07)

MOD COM4/392/13 (B19/413/19)

5.420 La banda 2 655-2 670 MHz puede también utilizarse en el servicio móvil por satélite (Tierra-espacio),

salvo móvil aeronáutico por satélite, para explotación limitada al interior de las fronteras nacionales, a reserva de

obtener el acuerdo indicado en el número 9.21. La coordinación está sujeta a la aplicación de las disposiciones del

número 9.11A. (CMR-07)

SUP COM4/392/14 (B19/413/20)

5.420A

5.422 Atribución adicional: en Arabia Saudita, Armenia, Azerbaiyán, Bahrein, Belarús, Brunei Darussalam,

Congo (Rep. del), Cote d'Ivoire, Cuba, Egipto, Emiratos Árabes Unidos, Eritrea, Etiopía, Gabón, Georgia, Guinea, Guinea-Bissau, Irán (República Islámica del), Iraq, Israel, Jordania, Kuwait, Líbano, Mauritania, Moldova, Mongolia, Montenegro, Nigeria, Omán, Pakistán, Filipinas, Qatar, República Árabe Siria, Kirguistán, Rep. Dem. del Congo, Rumania, Somalia, Tayikistán, Túnez, Turkmenistán, Ucrania y Yemen, la banda 2 690-2700 MHz está también atribuida, a título primario, a los servicios fijo y móvil, salvo móvil aeronáutico. Su utilización está limitada a los equipos que estuvieran en funcionamiento el 1 de enero de 1985. (CMR-07)

MOD COM4/296/1 (B9/305/5) (R4/335/5) (R9/425/10)

2 700-4 800 MHz

(tabla omitida)

5.428 Atribución adicional: en Azerbaiyán, Mongolia, Kirguistán, Rumania y Turkmenistán, la banda 3 100-

3 300 MHz está también atribuida, a título primario, al servicio de radionavegación. (CMR-07)

MOD COM5/264/64 (B6/268/70) (R3/292/72)

5.429 Atribución adicional: en Arabia Saudita, Bahrein, Bangladesh, Brunei Darussalam, China, Congo (Rep.

del), Corea (Rep. de), Cote d'Ivoire, Emiratos Árabes Unidos, India, Indonesia, Irán (República Islámica del), Iraq,

Israel, Jamahiriya Árabe Libia, Japón, Jordania, Kenya, Kuwait, Líbano, Malasia, Omán, Uganda, Pakistán, Qatar,

República Árabe Siria, Rep. Pop. Dem. de Corea y Yemen, la banda 3 300-3 400 MHz está también atribuida, a título

primario, a los servicios fijo y móvil. Los países ribereños del Mediterráneo no reclamarán protección de sus servicios

fijo y móvil contra el servicio de radiolocalización. (CMR-07)

MOD COM5/264/65 (B6/268/71) (R3/292/73)

5.430 Atribución adicional: en Azerbaiyán, Mongolia, Kirguistán, Rumania y Turkmenistán, la banda 3 300-

3 400 MHz está también atribuida, a título primario, al servicio de radionavegación. (CMR-07)

ADD (R9/425/12)

5.430A Categoría de servicio diferente: en Albania, Argelia, Alemania, Andorra, Arabia Saudita, Austria, Azerbaiyán, Bahrein, Bélgica, Benin, Bosnia y Herzegovina, Botswana, Bulgaria, Burkina Faso, Camerún, Chipre, Vaticano, Congo (Rep. del), Cote d'Ivoire, Croacia, Dinamarca, Egipto, España, Estonia, Finlandia, Francia y Departamentos y colectividades franceses de Ultramar de la Región 1, Gabón, Georgia, Grecia, Guinea, Hungría, Irlanda, Islandia, Israel, Italia, Jordania, Kuwait, Lesotho, Letonia, la ex Rep. Yugoslava de Macedonia, Liechtenstein, Lituania, Malawi, Malí, Malta, Marruecos, Mauritania, Moldova, Monaco, Mongolia, Montenegro, Mozambique, Namibia, Níger, Noruega, Omán, Países Bajos, Polonia, Portugal, Qatar, República Árabe Siria, Eslovaquia, Rep. Checa, Rumania, Reino Unido, San Marino, Senegal, Serbia, Sierra Leona, Eslovenia, Sudafricana (República), Suecia, Suiza, Swazilandia, Chad, Togo, Túnez, Turquía, Ucrania, Zambia y Zimbabwe, la banda 3 400-3 600 MHz está atribuida al servicio móvil, salvo móvil aeronáutico, a título primario, a reserva de obtener el acuerdo con otras administraciones de conformidad con el número 9.21, y está identificada para las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT). Esta identificación no impide la utilización de esta banda por cualquier aplicación de los servicios a los que está atribuida, ni establece prioridad alguna en el Reglamento de Radiocomunicaciones. En la etapa de coordinación también se aplican las disposiciones de los números 9.17 y 9.18. Antes de que una administración ponga en servicio una estación (de base o móvil) del servicio móvil en esta banda, deberá garantizar que la densidad de flujo de potencia (dfp) producida a 3 m sobre el suelo no supera el valor de -154,5 dB(W7(m2 ¦ 4 kHz)) durante más del 20% del tiempo en la frontera del territorio de cualquier otra administración. Este límite puede rebasarse en el territorio de cualquier país cuya administración así lo acepte. Para asegurar que se satisface el límite de díp en la frontera del territorio de cualquier otra administración, deberán realizarse los cálculos y verificaciones correspondientes, teniendo en cuenta la información pertinente, con el acuerdo mutuo de ambas administraciones (administración responsable de la estación terrenal y administración responsable de la estación terrena), y con la asistencia de la Oficina si así se solicita. En caso de desacuerdo, el cálculo y la verificación de la díp los realizará la Oficina, teniendo en cuenta la información antes indicada. Las estaciones del servicio móvil en la banda 3 400-3 600 MHz no reclamarán contra las estaciones espaciales más protección que la que figura en el Cuadro 21-4 del Reglamento de Radiocomunicaciones (Edición de 2004). Esta atribución entrará en vigor el 17 de noviembre de 2010. (CMR-07)

ADD (R9/425/16)

5.431A Categoría de servicio diferente: en Argentina, Brasil, Chile, Costa Rica, Cuba, República Dominicana, El Salvador, Guatemala, México, Paraguay, Suriname, Uruguay, Venezuela y Departamentos y colectividades franceses de Ultramar de la Región 2, la banda 3 400-3 500 MHz está atribuida al servicio móvil, salvo móvil aeronáutico, a título primario, a reserva de obtener el acuerdo con otras administraciones de conformidad con el número 9.21. Las estaciones del servicio móvil en la banda 3 400-3 500 MHz no reclamarán contra las estaciones espaciales más protección que la que figura en el Cuadro 21-4 del Reglamento de Radiocomunicaciones (Edición de 2004). (CMR-07)

ADD (R9/425/13)

5.432A En Corea (Rep. de), Japón y Pakistán, la banda 3 400-3 500 MHz está identificada para las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT). Esta identificación no impide la utilización de esta banda por cualquier aplicación de los servicios a los que está atribuida, ni establece prioridad alguna en el Reglamento de Radiocomunicaciones. En la etapa de coordinación también se aplican las disposiciones de los números 9.17 y 9.18. Antes de que una administración ponga en servicio una estación (de base o móvil) del servicio móvil en esta banda, deberá garantizar que la densidad de flujo de potencia (díp) producida a 3 m sobre el suelo no supera el valor de -154,5 dB(W/(m2 ¦ 4 kHz)) durante más del 20% del tiempo en la frontera del territorio de cualquier otra administración. Este límite puede rebasarse en el territorio de cualquier país cuya administración así lo acepte. Para garantizar que se satisface el límite de díp en la frontera del territorio de cualquier otra administración, deben realizarse los cálculos y verificaciones correspondientes, teniendo en cuenta toda la información pertinente, con el mutuo acuerdo de ambas administraciones (administración responsable de la estación terrenal y administración responsable de la estación terrena), y con la asistencia de la Oficina si así se solicita. En caso de desacuerdo, el cálculo y la verificación de la díp los realizará la Oficina teniendo en cuenta la información antes indicada. Las estaciones del servicio móvil en la banda 3 400-3 500 MHz no reclamarán contra las estaciones espaciales más protección que la que figura en el Cuadro 21-4 del Reglamento de Radiocomunicaciones (Edición de 2004). (CMR-07)

ADD (R9/425/14)

5.432B Categoría de servicio diferente: en Bangladesh, China, India, Irán (República Islámica del), Nueva Zelandia, Singapur y Colectividades francesas de Ultramar de la Región 3, la banda 3 400-3 500 MHz está atribuida al servicio móvil, salvo móvil aeronáutico, a título primario, a reserva de obtener el acuerdo con otras administraciones de conformidad con el número 9.21, y está identificada para las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT). Esta identificación no impide la utilización de esta banda por cualquier aplicación de los servicios a los que está atribuida, ni establece prioridad alguna en el Reglamento de Radiocomunicaciones. En la etapa de coordinación también se aplican las disposiciones de los números 9.17 y 9.18. Antes de que una administración ponga en servicio una estación (de base o móvil) del servicio móvil en esta banda, deberá garantizar que la densidad de flujo de potencia (díp) producida a 3 m sobre el suelo no supera el valor de -154,5 dB(W/(m2 ¦ 4 kHz)) durante más del 20% del tiempo en la frontera del territorio de cualquier otra administración. Este límite puede rebasarse en el territorio de cualquier país cuya administración así lo acepte. Para asegurar que se satisface el límite de díp en la frontera del territorio de cualquier otra administración, deberán realizarse los cálculos y verificaciones correspondientes, teniendo en cuenta la información pertinente, con el acuerdo mutuo de ambas administraciones (administración responsable de la estación terrenal y administración responsable de la estación terrena), y con la asistencia de la Oficina si así se solicita. En caso de desacuerdo, el cálculo y la verificación de la díp los realizará la Oficina, teniendo en cuenta la información antes indicada. Las estaciones del servicio móvil en la banda 3 400-3 500 MHz no reclamarán contra las estaciones espaciales más protección que la que figura en el Cuadro 21-4 del Reglamento de Radiocomunicaciones (Edición de 2004). Esta atribución entrará en vigor el 17 de noviembre de 2010. (CMR-07)

ADD (R9/425/15)

5.433A En Bangladesh, China, Corea (Rep. de), India, Irán (República Islámica del), Japón, Nueva Zelandia, Pakistán, y Colectividades francesas de Ultramar de la Región 3, la banda 3 500-3 600 MHz está identificada para las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT). Esta identificación no impide la utilización de esta banda por cualquier aplicación de los servicios a los que está atribuida ni establece prioridad alguna en el Reglamento de Radiocomunicaciones. En la etapa de coordinación también se aplican las disposiciones de los números 9.17 y 9.18. Antes de que una administración ponga en servicio una estación (de base o móvil) del servicio móvil en esta banda, deberá garantizar que la densidad de flujo de potencia (díp) producida a 3 m sobre el suelo no supera el valor de -154,5 dB(W/(m2 ¦ 4 kHz))durante más del 20% del tiempo en la frontera del territorio de cualquier otra administración. Este límite puede rebasarse en el territorio de cualquier país cuya administración así lo acepte. Para garantizar que se satisface el límite de díp en la frontera del territorio de cualquier otra administración, deben realizarse los cálculos y verificaciones correspondientes, teniendo en cuenta toda la información pertinente, con el acuerdo mutuo de ambas administraciones (administración responsable de la estación terrenal y administración responsable de la estación terrena), y con la asistencia de la Oficina si así se solicita. En caso de desacuerdo, el cálculo y la verificación de la díp los realizará la Oficina teniendo en cuenta la información antes indicada. Las estaciones del servicio móvil en la banda 3 500-3 600 MHz no reclamarán contra las estaciones espaciales más protección que la que figura en el Cuadro 21-4 del Reglamento de Radiocomunicaciones (Edición de 2004). (CMR-07)

ADD COM4/296/4 (B9/305/6) (R4/335/6)

5.440A En la Región 2 (salvo Brasil, Cuba, Departamentos y colectividades franceses de Ultramar, Guatemala, Paraguay, Uruguay y Venezuela) y en Australia, la banda 4 400-4 940 MHz puede utilizarse para la telemedida móvil aeronáutica para pruebas en vuelo con estaciones de aeronaves (véase el número 1.83). Esta utilización ha de ser conforme a la Resolución 416 (CMR-07) y no podrá causar interferencia perjudicial a los servicios fijo y fijo por satélite ni reclamar protección contra los mismos. Dicha utilización no impide que estas bandas sean utilizadas por otras aplicaciones del servicio móvil o por otros servicios a los que estas bandas se han atribuido a título primario con igualdad de derechos y no establece ninguna prioridad en el Reglamento de Radiocomunicaciones. (CMR-07)

MOD COM4/296/2 (B9/305/7) (R4/335/7) COM4/380/1 (B17/404/8) COM4/380/2

(B17/404/9) COM4/380/3 (B17/404/10)

4 800-5 570 MHz

(tabla omitida)

MOD COM4/296/5 (B9/305/8) (R4/335/8)

8500.455 En las bandas 4 825-4 835 MHz y 4950-4990 MHz, la atribución al servicio móvil está limitada al

servicio móvil, salvo móvil aeronáutico. En la Región 2 (salvo Brasil, Cuba, Guatemala, Paraguay, Uruguay y Venezuela) y en Australia, la banda 4825-4835 MHz también está atribuida al servicio móvil aeronáutico, exclusivamente para la telemedida móvil aeronáutica para pruebas en vuelo por estaciones de aeronaves. Esta utilización ha de ser conforme a la Resolución 416 (CMR-07) y no se deberá causar interferencia perjudicial a los servicios fijos. (CMR-07)

MOD COM4/380/4 (B17/404/11)

8500.455 La banda 5 030-5 150 MHz se utilizará para el sistema internacional normalizado (sistema de aterrizaje

por microondas) para la aproximación y el aterrizaje de precisión. En la banda 5 030-5 091 MHz se dará prioridad a las necesidades de este sistema sobre otras utilizaciones de esta banda. Para la utilización de la banda 5091-5 150 MHz se aplicará el número 5.444ª y la Resolución 114 (Rev.CMR-03). (CMR-07)

MOD COM4/380/5 (B17/404/12)

5.444ª Atribución adicional: la banda 5091-5150 MHz también está atribuida al servicio fijo por satélite (Tierra-espacio) a título primario. La atribución está limitada a los enlaces de conexión de los sistemas de satélites no geoestacionarios del servicio móvil por satélite y está sujeta a la coordinación prevista en el número 9.11ª.

En la banda 5 091-5 150 MHz, se aplican también las siguientes condiciones:

- antes del 1 de enero de 2018, la utilización de la banda 5 091-5 150 MHz por los enlaces de conexión de los sistemas de satélites no geoestacionarios del servicio móvil por satélite se llevará a cabo de acuerdo con la Resolución 114 (Rev.CMR-03);

- después del 1 de enero de 2016, no se efectuarán nuevas asignaciones a estaciones terrenas que proporcionen enlaces de conexión con sistemas de satélites no geoestacionarios del servicio móvil por satélite;

- después del 1 de enero de 2018 el servicio fijo por satélite pasará a tener categoría secundaria respecto del servicio de radionavegación aeronáutica. (CMR-07)

ADD COM4/380/6 (B17/404/13)

5.444B La utilización de la banda 5 091-5 150 MHz por el servicio móvil aeronáutico estará limitada a:

- los sistemas que funcionan en el servicio móvil aeronáutico ® y de conformidad con las normas aeronáuticas internacionales, exclusivamente para aplicaciones de superficie en los aeropuertos. Dicha utilización se realizará de conformidad con la Resolución 748 (CMR-07);

- las transmisiones de telemedida aeronáutica desde estaciones de aeronave (véase el número 1.83), de conformidad con la Resolución 418 (CMR-07);

- las transmisiones de seguridad aeronáutica. Dicha utilización se realizará de conformidad con la Resolución 419 (CMR-07). (CMR-07)

MOD COM4/380/8 (B17/404/15)

5.446ª La utilización de las bandas 5 150-5350 MHz y 5470-5725 MHz por las estaciones del servicio móvil, salvo móvil aeronáutico, se ajustará a lo dispuesto en la Resolución 229 (CMR-03). (CMR-07)

ADD COM4/380/7 (B17/404/14)

5.446C Atribución adicional: en la Región 1 (salvo en Argelia, Arabia Saudita, Bahrein, Egipto, Emiratos Árabes Unidos, Jordania, Kuwait, Líbano, Marruecos, Omán, Qatar, República Árabe Siria, Sudán y Túnez) y en Brasil, la banda 5 150-5 250 MHz también está atribuida a título primario al servicio móvil aeronáutico, exclusivamente para las transmisiones de telemedida aeronáutica desde estaciones de aeronave (véase el número 1.83), de conformidad con la Resolución 418 (CMR-07). Dichas estaciones no reclamarán protección contra otras estaciones que funcionen de conformidad con el Artículo 5. No se aplica el número 5.43ª. (CMR-07)

MOD COM5/264/66 (B6/268/72) (R3/292/74)

8500.455 Atribución adicional: en Cote d’Ivoire, Israel, Líbano, Pakistán, República Árabe Siria y Túnez, la

banda 5 150-5250 MHz está también atribuida, a título primario, al servicio móvil, a reserva de obtener el acuerdo indicado en el número 9.21. En este caso no se aplican las disposiciones de la Resolución 229 (CMR-03). (CMR-07)

5.447E Atribución adicional: la banda 5250-5350 MHz está también atribuida a título primario al servicio fijo en los siguientes países de la Región 3: Australia, Corea (Rep. de), India, Indonesia, Irán (República Islámica del), Japón, Malasia, Papua Nueva Guinea, Filipinas, Rep. Pop. Dem. de Corea, Sri Lanka, Tailandia y Viet Nam. Se incluye la utilización de esta banda por el servicio fijo para la implementación de los sistemas fijos de acceso inalámbrico y deberá ser conforme con la Recomendación UIT-R F.1613. Además, el servicio fijo no reclamará protección contra el servicio de radiodeterminación, el servicio de exploración de la Tierra por satélite (activo) y el servicio de investigación espacial (activo), aunque las disposiciones del número 5.43ª no se aplican al servicio fijo con respecto al servicio de exploración de la Tierra por satélite (activo) y al servicio de investigación espacial (activo). Tras la implementación de los sistemas fijos de acceso inalámbrico del servicio fijo con protección de los sistemas de radiodeterminación existentes, las futuras aplicaciones del servicio de radiodeterminación no deben imponer restricciones más estrictas a los sistemas fijos de acceso inalámbrico del servicio fijo. (CMR-07)

MOD COM4/296/3 (B9/305/9) (R4/335/9)

8500. 570-7 250 MHz

Atribución a los servicios

Región 1

Región 2

Región 3

5925-6700

FIJO

FIJO POR SATÉLITE (espacio-Tierra) 5.457ª 5.457B MÓVIL 5.457C 5.149 5.440 5.458

MOD COM5/264/68 (B6/268/74) (R3/292/76)

8500.455 Categoría de servicio diferente: en Azerbaiyán, Federación de Rusia, Georgia, Mongolia, Kirguistán,

Tayikistán y Turkmenistán, la atribución de la banda 5 670-5 725 MHz al servicio de investigación espacial es a título primario (véase el número 5.33). (CMR-07)

MOD COM5/264/69 (B6/268/75) (R3/292/77)

8500.455 Atribución adicional: en Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Cuba, Federación de Rusia, Georgia, Hungría,

Kazajstán, Moldova, Mongolia, Uzbekistán, Kirguistán, Tayikistán, Turkmenistán y Ucrania, la banda 5 670-5 850 MHz está también atribuida, a título primario, al servicio fijo. (CMR-07)

ADD COM4/296/6 (B9/305/10) (R4/335/10)

5.457C En la Región 2 (salvo Brasil, Cuba, Departamentos y colectividades franceses de Ultramar, Guatemala, Paraguay, Uruguay y Venezuela), la banda 5 925-6 700 MHz puede utilizarse para la telemedida móvil aeronáutica para pruebas en vuelo por estaciones de aeronaves (véase el número 1.83). Esta utilización ha de ser conforme a la Resolución 416 (CMR-07) y no se deberá causar interferencia perjudicial a los servicios fijo y fijo por satélite ni reclamar protección contra los mismos. Dicha utilización no impide que estas bandas sean utilizadas por otras aplicaciones del servicio móvil o por otros servicios a los que se han atribuido estas bandas a título primario con igualdad de derechos y no establece ninguna prioridad en el Reglamento de Radiocomunicaciones. (CMR-07)

MOD COM4/272/1 (B7/283/1) (R4/335/11) COM4/332/83 (B13/347/32) (R7/411/43)

COM4/417/1 COM4/417/2

8500-10000 MHz

(tabla omitida)

MOD COM4/272/5 (B7/283/2) (R4/335/12)

10.478 Atribución adicional: en Argelia, Alemania, Bahrein, Bélgica, China, Egipto, Emiratos Árabes Unidos,

Francia, Grecia, Indonesia, Irán (República Islámica del), Jamahiriya Árabe Libia, Países Bajos, Qatar y Sudán, las bandas 8 825-8 850 MHz y 9000-9200 MHz están también atribuidas, a título primario, al servicio de radionavegación marítima sólo para los radares costeros. (CMR-07)

MOD COM5/264/71 (B6/268/77) (R3/292/79)

10.478 Atribución adicional: en Armenia, Austria, Azerbaiyán, Belarús, Cuba, Federación de Rusia, Georgia,

Hungría, Mongolia, Uzbekistán, Polonia, Kirguistán, Rumania, Tayikistán, Turkmenistán y Ucrania, las bandas 8 850-9 000 MHz y 9 200-9 300 MHz están también atribuidas, a título primario, al servicio de radionavegación. (CMR-07)

ADD COM4/272/3 (B7/283/4) (R4/335/14)

5.473ª En la banda 9000-9200 MHz las estaciones del servicio de radiolocalización no causarán interferencia perjudicial a los sistemas del servicio de radionavegación aeronáutica que figuran en el número 5.337, ni a los sistemas de radar del servicio de radionavegación marítima que funcionen en esta banda a título primario en los países enumerados en el número 5.471, ni reclamarán protección contra dichos sistemas. (CMR-07)

MOD COM4/272/2 (B7/283/3) (R4/335/13)

10.478 La utilización de la banda 9 300-9 500 MHz, por el servicio de radionavegación aeronáutica se limita a los

radares meteorológicos de aeronaves y a los radares instalados en tierra. Además, se permiten las balizas de radar del servicio de radionavegación aeronáutica instaladas en tierra en la banda 9 300-9 320 MHz, a condición de que no causen interferencia perjudicial al servicio de radionavegación marítima. (CMR-07)

ADD COM4/332/85 (B13/347/34) (R7/411/46)

5.475ª La utilización de la banda 9300-9500 MHz por el servicio de exploración de la Tierra por satélite (activo) y el servicio de investigación espacial (activo) se limita a los sistemas que requieren una anchura de banda superior a 300 MHz, la cual no puede acomodarse íntegramente en la banda 9 500-9 800 MHz. (CMR-07)

ADD COM4/272/4 (B7/283/5) (R4/335/15)

5.475B En la banda 9300-9 500 MHz las estaciones del servicio de radiolocalización no causarán interferencia perjudicial a los radares del servicio de radionavegación que funcionan de conformidad con el Reglamento de Radiocomunicaciones, ni reclamarán protección contra los mismos. Los radares en tierra utilizados con fines meteorológicos tendrán prioridad sobre cualquier otro uso de radiolocalización. (CMR-07)

SUP COM6/341/12 (B14/365/12) (R7/411/44)

5.476

MOD COM4/332/84 (B13/347/33) (R7/411/45)

5.476ª En la banda 9300-9 800 MHz, las estaciones del servicio de exploración de la Tierra por satélite (activo) y del servicio de investigación espacial (activo) no causarán interferencia perjudicial a estaciones de los servicios de radionavegación y de radiolocalización ni reclamarán protección contra las mismas. (CMR-07)

MOD COM5/264/72 (B6/268/78) (R3/292/80)

10.478 Categoría de servicio diferente: en Argelia, Arabia Saudita, Bahrein, Bangladesh, Brunei Darussalam,

Camerún, Egipto, Emiratos Árabes Unidos, Eritrea, Etiopía, Guyana, India, Indonesia, Irán (República Islámica del),

Iraq, Jamaica, Japón, Jordania, Kuwait, Líbano, Liberia, Malasia, Nigeria, Omán, Pakistán, Qatar, República Árabe

Siria, Rep. Pop. Dem. de Corea, Singapur, Somalia, Sudán, Trinidad y Tabago y Yemen, la atribución de la banda

9 800-10 000 MHz al servicio fijo es a título primario (véase el número 5.33). (CMR-07)

MOD COM5/264/73 (B6/268/79) (R3/292/81)

10.478 Atribución adicional: en Azerbaiyán, Mongolia, Kirguistán, Rumania, Turkmenistán y Ucrania, la banda

9 800-10 000 MHz está también atribuida, a título primario, al servicio de radionavegación. (CMR-07)

ADD COM4/417/3

5.478ª La utilización de la banda 9 800-9 900 MHz por el servicio de exploración de la Tierra por satélite (activo) y el servicio de investigación espacial (activo) se limita a sistemas que requieren una anchura de banda mayor que 500 MHz, la cual no puede acomodarse íntegramente en la banda 9 300-9 800 MHz. (CMR-07)

ADD COM4/417/4

5.478B En la banda 9 800-9 900 MHz las estaciones del servicio de exploración de la Tierra por satélite (activo) y el servicio de investigación espacial (activo) no causarán interferencia perjudicial a las estaciones del servicio fijo, a las que esta banda está atribuida a título secundario, ni reclamarán protección contra las mismas. (CMR-07)

MOD COM5/373/1 (B15/396/2)

10-11,7 GHz

(tabla omitida)

MOD COM5/264/74 (B6/268/80) (R3/292/82)

5.480 Atribución adicional: en Argentina, Brasil, Chile, Costa Rica, Cuba, El Salvador, Ecuador, Guatemala,

Honduras, México, Paraguay, Antillas Neerlandesas, Perú y Uruguay la banda 10-10,45 GHz está también atribuida, a título primario a los servicios fijo y móvil. En Venezuela, la banda 10-10,45 GHz está también atribuida al servicio fijo a título primario. (CMR-07)

MOD COM5/264/75 (B6/268/81) (R3/292/83)

5.481 Atribución adicional: en Alemania, Angola, Brasil, China, Costa Rica, Cote d'Ivoire, El Salvador,

Ecuador, España, Guatemala, Hungría, Japón, Kenya, Marruecos, Nigeria, Omán, Uzbekistán, Paraguay, Perú, Rep. Pop. Dem. de Corea, Rumania, Tanzania, Tailandia y Uruguay, la banda 10,45-10,5 GHz está también atribuida, a título primario, a los servicios fijo y móvil. (CMR-07)

MOD COM5/373/2 (B15/396/3)

5.482 En la banda 10,6-10,68 GHz, la potencia suministrada a la antena de las estaciones de los servicios fijo y

móvil, salvo móvil aeronáutico, no será superior a -3 dBW. Este límite puede rebasarse siempre y cuando se obtenga el

acuerdo indicado en el número 9.21. Sin embargo, esta restricción impuesta a los servicios fijo y móvil, salvo móvil

aeronáutico, no es aplicable en Argelia, Arabia Saudita, Armenia, Azerbaiyán, Bahrein, Bangladesh, Belarús, Egipto,

Emiratos Árabes Unidos, Georgia, India, Indonesia, Irán (República Islámica del), Iraq, Jamahiriya Árabe Libia,

Jordania, Kazajstán, Kuwait, Líbano, Marruecos, Mauritania, Moldova, Nigeria, Omán, Uzbekistán, Pakistán, Filipinas,

Qatar, Singapur, República Árabe Siria, Túnez, Kirguistán, Tayikistán, Turkmenistán y Viet Nam. (CMR-07)

ADD COM5/373/3 (B15/396/4)

5.482A Para la compartición de la banda 10,6-10,68 GHz entre el servicio de exploración de la Tierra por satélite (pasivo) y los servicios fijo y móvil, salvo móvil aeronáutico, se aplica la Resolución 751 (CMR-07). (CMR-07)

MOD COM5/264/76 (B6/268/82) (R3/292/84)

5.483 Atribución adicional: en Arabia Saudita, Armenia, Azerbaiyán, Bahrein, Belarús, China, Colombia,

Corea (Rep. de), Costa Rica, Egipto, Emiratos Árabes Unidos, Georgia, Irán (República Islámica del), Iraq, Israel,

Jordania, Kazajstán, Kuwait, Líbano, Mongolia, Qatar, Kirguistán, Rep. Pop. Dem. de Corea, Rumania, Tayikistán,

Turkmenistán y Yemen, la banda 10,68-10,7 GHz está también atribuida, a título primario, a los servicios fijo y móvil,

salvo móvil aeronáutico. Este uso está limitado a los equipos que estuvieran en funcionamiento el 1 de enero

de 1985. (CMR-07)

(tabla omitida)

14.501 Atribución adicional: en Bosnia y Herzegovina, Francia, Grecia, Licchtenstein, Monaco, Montenegro,

Uganda, Rumania, Serbia, Suiza, Tanzania y Túnez, la banda 12,5-12,75 GHz está también atribuida, a título secundario, a los servicios fijo y móvil, salvo móvil aeronáutico. (CMR-07)

MOD COM5/264/78 (B6/268/84) (R3/292/86)

14.501 Atribución adicional: en Azerbaiyán, Hungría, Japón, Mongolia, Kirguistán, Rumania y Turkmenistán,

la banda 13,4-14 GHz está también atribuida, a título primario, al servicio de radionavegación. (CMR-07)

(MOD) COM5/198/9 COM5/228/9 5.502

(No concierne al texto español)

(MOD) COM5/198/10 COM5/228/10

14-15,4 GHz

(tabla omitida)

(MOD) COM5/264/79 (B6/268/85) (R3/292/87)

5.505 Atribución adicional: en Argelia, Angola, Arabia Saudita, Bahrein, Botswana, Brunei Darussalam,

Camerún, China, Congo (Rep. del), Corea (Rep. de), Egipto, Emiratos Árabes Unidos, Gabón, Guinea, India, Indonesia, Irán (República Islámica del), Iraq, Israel, Japón, Jordania, Kuwait, Lesotho, Líbano, Malasia, Malí, Marruecos, Mauritania, Omán, Pakistán, Filipinas, Qatar, República Árabe Siria, Rep. Pop. Dem. de Corea, Singapur, Somalia, Sudán, Swazilandia, Tanzania, Chad, Viet Nam y Yemen, la banda 14-14,3 GHz está también atribuida, a título primario, al servicio fijo. (CMR-07)

5.508 Atribución adicional: en Alemania, Bosnia y Herzegovina, Francia, Italia, Jamahiriya Árabe Libia, la ex

Rep. Yugoslava de Macedonia y Reino Unido, la banda 14,25-14,3 GHz está también atribuida, a título primario, al servicio fijo. (CMR-07)

SUP COM5/173/2 (Bl/196/6) (Rl/221/5)

5.509

MOD COM5/264/81 (B6/268/87) (R3/292/89)

5.511 Atribución adicional: en Arabia Saudita, Bahrein, Bosnia y Herzegovina, Camerún, Egipto, Emiratos

Árabes Unidos, Guinea, Irán (República Islámica del), Iraq, Israel, Jamahiriya Árabe Libia, Kuwait, Líbano, Pakistán, Qatar, República Árabe Siria y Somalia, la banda 15,35-15,4 GHz está también atribuida, a título secundario, a los servicios fijo y móvil. (CMR-07)

(tabla omitida)

5.512 Atribución adicional: en Argelia, Angola, Arabia Saudita, Austria, Bahrein, Bangladesh, Brunei

Darussalam, Camerún, Congo (Rep. del), Costa Rica, Egipto, El Salvador, Emiratos Árabes Unidos, Eritrea, Finlandia, Guatemala, India, Indonesia, Irán (República Islámica del), Jamahiriya Árabe Libia, Jordania, Kenya, Kuwait, Líbano, Malasia, Malí, Marruecos, Mauritania, Montenegro, Mozambique, Nepal, Nicaragua, Omán, Pakistán, Qatar, República Árabe Siria, Serbia, Singapur, Somalia, Sudán, Swazilandia, Tanzania, Chad, Togo y Yemen, la banda 15,7-17,3 GHz está también atribuida, a título primario, a los servicios fijo y móvil. (CMR-07)

MOD COM5/264/83 (B6/268/89) (R3/292/91)

5.514 Atribución adicional: en Argelia, Angola, Arabia Saudita, Bahrein, Bangladesh, Camerún, Costa Rica,

El Salvador, Emiratos Árabes Unidos, Guatemala, India, Irán (República Islámica del), Iraq, Israel, Italia, Jamahiriya Árabe Libia, Japón, Jordania, Kuwait, Lituania, Nepal, Nicaragua, Nigeria, Omán, Uzbekistán, Pakistán, Qatar, Kirguistán y Sudán, la banda 17,3-17,7 GHz está también atribuida, a título secundario, a los servicios fijo y móvil. Se aplican los límites de potencia indicados en los números 21.3 y 21.5. (CMR-07)

MOD COM5/287/2 (B8/293/2) (R4/335/18)

5.517 En la Región 2 el servicio fijo por satélite (espacio-Tierra) en la banda 17,7-17,8 GHz no deberá causar

interferencia perjudicial ni reclamar protección contra las asignaciones del servicio de radiodifusión por satélite que funciona de conformidad con el Reglamento de Radiocomunicaciones. (CMR-07)

SUP COM5/287/3 (B8/293/3) (R4/335/19)

5.518

MOD COM5/287/4 (B8/293/4) (R4/335/20)

5.519 Atribución adicional: las bandas 18-18,3 GHz en la Región 2 y 18,1-18,4 GHz en las Regiones 1 y 3

están también atribuidas, a título primario, al servicio de meteorología por satélite (espacio-Tierra). Su utilización está limitada solamente a los satélites geoestacionarios. (CMR-07)

MOD COM5/264/84 (B6/268/90) (R3/292/92)

5.524 Atribución adicional: en Afganistán, Argelia, Angola, Arabia Saudita, Bahrein, Brunei Darussalam,

Camerún, China, Congo (Rep. del), Costa Rica, Egipto, Emiratos Árabes Unidos, Gabón, Guatemala, Guinea, India, Irán (República Islámica del), Iraq, Israel, Japón, Jordania, Kuwait, Líbano, Malasia, Malí, Marruecos, Mauritania, Nepal, Nigeria, Omán, Pakistán, Filipinas, Qatar, República Árabe Siria, Rep. Dem. del Congo, Rep. Pop. Dem. de Corea, Singapur, Somalia, Sudán, Tanzania, Chad, Togo y Túnez, la banda 19,7-21,2 GHz está también atribuida, a título primario, a los servicios fijo y móvil. Esta utilización adicional no debe imponer limitaciones de densidad de flujo de potencia a las estaciones espaciales del servicio fijo por satélite en la banda 19,7-21,2 GHz y a las estaciones espaciales del servicio móvil por satélite, en la banda 19,7-20,2 GHz cuando la atribución al servicio móvil por satélite es a título primario en esta última banda. (CMR-07)

MOD COM6/341/13 (B14/365/13) (R7/411/47)

5.530 En las Regiones 1 y 3 la utilización de la banda 21,4-22 GHz por el servicio de radiodifusión por satélite

está sujeta a las disposiciones de la Resolución 525 (Rev.CMR-07). (CMR-07)

MOD

COM5/372/2 (B15/396/5)

22-24,75 GHz

Atribución a los servicios

Región 1

Región 2

Región 3

22,55-23,55

FIJO

ENTRE SATÉLITES 5.338A

MÓVIL

5.149

24,75-29,9 GHz

Atribución a los servicios

Región 1

Región 2

Región 3

25,5-27

EXPLORACIÓN DE LA TIERRA POR SATÉLITE (espacio-Tierra) 5.536B FIJO

ENTRE SATÉLITES 5.536 MÓVIL

INVESTIGACIÓN ESPACIAL (espacio-Tierra) 5.536C Frecuencias patrón y señales horarias por satélite (Tierra-espacio) 5.536A

MOD COM5/264/85 (B6/268/91) (R3/292/93)

5.536B Las estaciones terrenas de Alemania, Arabia Saudita, Austria, Bélgica, Brasil, Bulgaria, China, Corea (Rep. de), Dinamarca, Egipto, Emiratos Árabes Unidos, España, Estonia, Finlandia, Francia, Hungría, India, Irán (República Islámica del), Irlanda, Israel, Italia, Jamahiriya Árabe Libia, Jordania, Kenya, Kuwait, Líbano, Liechtenstein, Lituania, Moldova, Noruega, Omán, Uganda, Pakistán, Filipinas, Polonia, Portugal, República Árabe Siria, Rep. Pop. Dem. de Corea, Eslovaquia, Rep. Checa, Rumania, Reino Unido, Singapur, Suecia, Suiza, Tanzania, Turquía, Viet Nam y Zimbabwe que funcionan en el servicio de exploración de la Tierra por satélite, en la banda 25,5-27 GHz, no reclamarán protección contra estaciones de los servicios fijo y móvil, ni obstaculizarán su utilización y desarrollo. (CMR-07)

MOD COM5/284/1 (B8/293/5) (R4/335/21)

5.537A En Bhután, Camerún, Corea (Rep. de), Federación de Rusia, India, Indonesia, Irán (República Islámica del), Japón, Kazajstán, Lesotho, Malasia, Maldivas, Mongolia, Myanmar, Uzbekistán, Pakistán, Filipinas, Kirguistán, Rep. Pop. Dem. de Corea, Sri Lanka, Tailandia y Viet Nam, la atribución al servicio fijo en la banda 27,9-28,2 GHz puede ser utilizada también por las estaciones en plataformas de gran altitud (HAPS) en el territorio de estos países. Estos 300 MHz de la atribución al servicio fijo para las HAPS en los países antes mencionados se utilizarán exclusivamente en el sentido HAPS-tierra sin causar interferencia perjudicial a los otros tipos de sistemas del servicio fijo o a los otros servicios coprimarios, ni reclamar protección contra los mismos. Además, el desarrollo de esos otros servicios no se verá limitado por las HAPS. Véase la Resolución 145 (Rev.CMR-07). (CMR-07)

MOD

COM5/216/3

(B3/224/6)

5.538 Atribución adicional: las bandas 27,500-27,501 GHz y 29,999-30,000 GHz están atribuidas también a

título primario al servicio fijo por satélite (espacio-Tierra) para las transmisiones de radiobalizas a efectos de control de potencia del enlace ascendente. Esas transmisiones espacio-Tierra no sobrepasarán una potencia isótropa radiada equivalente (p.i.r.e.) de +10 dBW en la dirección de los satélites adyacentes en la órbita de los satélites geoestacionarios. (CMR-07)

MOD

COM5/264/86 (B6/268/92)

(R3/292/94)

5.542 Atribución adicional: en Argelia, Arabia Saudita, Bahrein, Brunei Darussalam, Camerún, China, Congo

(Rep. del), Egipto, Emiratos Árabes Unidos, Eritrea, Etiopía, Guinea, India, Irán (República Islámica del), Iraq, Japón, Jordania, Kuwait, Líbano, Malasia, Malí, Marruecos, Mauritania, Nepal, Pakistán, Filipinas, Qatar, República Árabe Siria, Rep. Pop. Dem. de Corea, Somalia, Sudán, Sri Lanka y Chad, la banda 29,5-31 GHz está también atribuida, a título secundario, a los servicios fijo y móvil. Se aplicarán los límites de potencia indicados en los números 21.3 y 21.5. (CMR-07)

MOD

COM5/372/3

(B15/396/6)

29,9-34,2 GHz

Atribución a los servicios

Región 1

Región 2

Región 3

30-31

FIJO POR SATÉLITE (Tierra-espacio) 5.338A

MÓVIL POR SATÉLITE (Tierra-espacio)

Frecuencias patrón y señales horarias por satélite (espacio-Tierra)

5.542

31-31,3

FIJO 5.338A 5.543A MÓVIL

Frecuencias patrón y señales horarias por satélite (espacio-Tierra)

Investigación espacial 5.544 5.545

5.149

MOD COM5/284/2 (B8/293/6) (R4/335/22)

5.543A En Bhután, Camerún, Corea (Rep. de), Federación de Rusia, India, Indonesia, Irán (República Islámica del), Japón, Kazajstán, Lesotho, Malasia, Maldivas, Mongolia, Myanmar, Uzbekistán, Pakistán, Filipinas, Kirguistán, Rep. Pop. Dem. de Corea, Sri Lanka, Tailandia y Viet Nam, la atribución al servicio fijo en la banda 31-31,3 GHz puede ser utilizada también por los sistemas que utilizan estaciones en plataformas de gran altitud (HAPS) en el sentido tierra-HAPS. El empleo de la banda 31-31,3 GHz por dichos sistemas está limitado a los territorios de los países antes enumerados y no deberá causar interferencia perjudicial a los otros tipos de sistemas del servicio fijo, a los sistemas del servicio móvil y a los sistemas que funcionan conforme a lo dispuesto en el número 5.545, ni reclamar protección con respecto a los mismos. Por otro lado, el desarrollo de estos servicios no se verá limitado por las HAPS. Los sistemas que utilizan las estaciones HAPS en la banda 31-31,3 GHz no causarán interferencia perjudicial al servicio de radioastronomía que tenga una atribución a título primario en la banda 31,3-31,8 GHz, teniendo en cuenta los criterios de protección indicados en la Recomendación UIT-R RA.769. Para garantizar la protección de los servicios pasivos por satélite, el nivel de la densidad de potencia no deseada en la antena de una estación HAPS en tierra en la banda 31,3-31,8 GHz estará limitado a -106 dB(W/MHz) en condiciones de cielo despejado y podría aumentarse hasta -100 dB(W/MHz) en condiciones de pluviosidad para tener en cuenta el desvanecimiento debido a la lluvia, siempre y cuando su incidencia efectiva en el satélite pasivo no sea mayor que la correspondiente a las condiciones de cielo despejado. Véase la Resolución 145 (Rev.CMR-07). (CMR-07)

5.545 Categoría de servicio diferente: en Armenia, Georgia, Mongolia, Kirguistán, Tayikistán y Turkmenistán,

la atribución de la banda 31-31,3 GHz, al servicio de investigación espacial es a título primario (véase el número 5.33). (CMR-07)

MOD COM5/264/88 (B6/268/94) (R3/292/96)

5.546 Categoría de servicio diferente: en Arabia Saudita, Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Egipto, Emiratos

Árabes Unidos, España, Estonia, Federación de Rusia, Georgia, Hungría, Irán (República Islámica del), Israel, Jordania, Líbano, Moldova, Mongolia, Uzbekistán, Polonia, República Árabe Siria, Kirguistán, Rumania, Reino Unido, Sudafricana (Rep.), Tayikistán, Turkmenistán y Turquía, la banda 31,5-31,8 GHz, está atribuida al servicio fijo y al servicio móvil, salvo móvil aeronáutico, a título primario (véase el número 5.33). (CMR-07)

MOD COM6/382/9 (B20/414/9)

5.547 Las bandas 31,8-33,4 GHz, 37-40 GHz, 40,5-43,5 GHz, 51,4-52,6 GHz, 55,78-59 GHz y 64-66 GHz

están disponibles para aplicaciones de alta densidad en el servicio fijo (véase la Resolución 75 (CMR-2000)). Las administraciones deben tener en cuenta esta circunstancia cuando consideren las disposiciones reglamentarias relativas a estas bandas. Debido a la posible instalación de aplicaciones de alta densidad en el servicio fijo por satélite en las bandas 39,5-40 GHz y 40,5-42 GHz, (véase el número 5.516B), las administraciones deben tener en cuenta además las posibles limitaciones a las aplicaciones de alta densidad en el servicio fijo, según el caso. (CMR-07)

MOD COM5/373/6 (B15/396/7)

34,2-40 GHz

Atribución a los servicios

Región 1

Región 2

Región 3

36-37

EXPLORACIÓN DE LA TIERRA POR SATÉLITE (pasivo)

FIJO

MÓVIL

INVESTIGACIÓN ESPACIAL (pasivo) 5.149 5.550A

MOD COM5/264/89 (B6/268/95) (R3/292/97)

5.550 Categoría de servicio diferente: en Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Federación de Rusia, Georgia,

Mongolia, Kirguistán, Tayikistán y Turkmenistán, la atribución de la banda 34,7-35,2 GHz, al servicio de investigación espacial es a título primario (véase el número 5.33). (CMR-07)

ADD COM5/373/7 (B15/396/8)

5.550A Para la compartición de la banda 36-37 GHz entre el servicio de exploración de la Tierra por satélite (pasivo) y los servicios fijo y móvil, se aplicará la Resolución 752 (CMR-07). (CMR-07)

MOD COM6/341/14 (B14/365/14) (R7/411/48)

5.551H La densidad de flujo de potencia equivalente (dípe) producida en la banda 42,5-43,5 GHz por todas las estaciones espaciales de cualquier sistema de satélites no geoestacionarios del servicio fijo por satélite (espacio-Tierra) o del servicio de radiodifusión por satélite (espacio-Tierra) en la banda 42-42,5 GHz, no superará los siguientes valores en el emplazamiento de cualquier estación de radioastronomía durante más del 2% del tiempo:

-230 dB(W/m2) en 1 GHz y -246 dB(W/m2) en cualquier banda de 500 kHz de la banda 42,5-43,5 GHz en el emplazamiento de cualquier estación de radioastronomía registrada como telescopio de parábola única, y

-209 dB(W/m2) en cualquier banda de 500 kHz de la banda 42,5-43,5 GHz en el emplazamiento de cualquier estación de radioastronomía registrada como estación de interferometría con línea de base muy larga.

Estos valores de dfpe deberán evaluarse mediante la metodología que figura en la Recomendación UIT-R S. 1586-1 y el diagrama de antena de referencia y ganancia máxima de antena del servicio de radioastronomía consignados en la Recomendación UIT-R RA. 1631, que deben aplicarse para todo el cielo y ángulos de elevación superiores al mínimo ángulo de funcionamiento Qm¡„ del radiotelescopio (para el que debe adoptarse un valor por defecto de 5o en ausencia de información notificada).

Estos valores deberán aplicarse a cualquier estación de radioastronomía que:

- esté en funcionamiento antes del 5 de julio de 2003 y haya sido notificada a la Oficina antes del 4 de enero de 2004; o bien que

- se haya notificado antes de la fecha de recepción de la información completa en materia de coordinación o notificación prevista en el Apéndice 4, según proceda, sobre la estación espacial a la que se aplican los límites.

Las demás estaciones de radioastronomía notificadas tras estas fechas, pueden recabar el acuerdo de las administraciones que hayan autorizado las estaciones espaciales. En la Región 2 se aplicará la Resolución 743 (CMR-03). Los límites de esta nota pueden sobrepasarse en el emplazamiento de una estación de radioastronomía de cualquier país cuya administración lo admita. (CMR-07)

(MOD) COM5/198/14 COM5/228/14

5.5511 La densidad de flujo de potencia producida en la banda 42,5-43,5 GHz por toda estación espacial

geoestacionaria del servicio fijo por satélite (espacio-Tierra) o del servicio de radiodifusión por satélite en la banda 42-42,5 GHz no superará, en el emplazamiento de cualquier estación de radioastronomía, los siguientes valores:

-137 dB(W/m2) en 1 GHz y -153 dB(W/m2) en cualquier banda de 500 kHz de la banda 42,5-43,5 GHz en el emplazamiento de una estación de radioastronomía registrada como telescopio de parábola única, y

-116 dB(W/m2) en cualquier banda de 500 kHz de la banda 42,5-43,5 GHz en el emplazamiento de una estación de radioastronomía registrada como estación de interferometría con línea de base muy larga.

Estos valores deberán aplicarse a cualquier estación de radioastronomía que:

- esté en funcionamiento antes del 5 de julio de 2003 y se notifique a la Oficina antes del 4 de enero de 2004; o bien que

- se haya notificado antes de la fecha de recepción de la información completa prevista en el Apéndice 4 para la coordinación o notificación, según proceda, sobre la estación espacial a la que se aplican los límites.

Las demás estaciones de radioastronomía notificadas tras estas fechas, pueden recabar el acuerdo con las administraciones que hayan autorizado las estaciones espaciales. En la Región 2 se aplicará la Resolución 743 (CMR-03). Los límites de esta nota pueden sobrepasarse en el emplazamiento de una estación de radioastronomía de cualquier país cuya administración lo admita. (CMR-07)

MOD COM5/284/3 (B8/293/7) (R4/335/23)

5.552A La atribución al servicio fijo en las bandas 47,2-47,5 GHz y 47,9-48,2 GHz está destinada para las estaciones en plataformas a gran altitud. Las bandas 47,2-47,5 GHz y 47,9-48,2 GHz se utilizarán con arreglo a lo dispuesto en la Resolución 122 (Rev.CMR-07). (CMR-07)

(tabla omitida)

MOD COM5/372/5 (B15/396/10)

51,4-55,78 GHz

Atribución a los servicios

Región 1 Región 2 Región 3

51,4-52,6 FIJO 5.338A MÓVIL 5.547 5.556

MOD COM6/341/15 (B14/365/15) (R7/411/49)

66-81 GHz

Atribución a los servicios

Región 1

Región 2

Región 3

74-76

FIJO

FIJO POR SATÉLITE (espacio-Tierra) MÓVIL

RADIODIFUSIÓN RADIODIFUSIÓN POR SATÉLITE Investigación espacial (espacio-Tierra) 5.561

SUP COM6/341/16 (B14/365/16) (R7/411/50)

5.559A

(MOD) COM5/198/16 COM5/228/16

151,5-158,5 GHz

Atribución a los servicios

Región 1 Región 2 Región 3

155,5-158,5 EXPLORACIÓN DE LA TIERRA POR SATÉLITE (pasivo)FIJOMÓVILRADIOASTRONOMÍAINVESTIGACIÓN ESPACIAL (pasivo) 5.562B 5.149 5.562F 5.562G

ARTICULO 9

Procedimiento para efectuar la coordinación u obtener el acuerdo de otras administraciones1 2 3 4 5 6 7 8 (CMR-07)

Sección I - Publicación anticipada de la información relativa a las redes

o sistemas de satélites

MOD COM5/308/1 (B10/326/1) (R6/410/8)

10 9.2B.1 De no recibirse los pagos de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 482 del Consejo,

modificado, sobre aplicación de la recuperación de costes a las notificaciones de redes de satélites, la Oficina anulará la publicación tras haber informado a las administraciones afectadas. La Oficina informará a todas las administraciones de las medidas adoptadas y de que ni la Oficina ni las demás administraciones han de seguir teniendo en cuenta la red especificada en la publicación de que se trate. La Oficina enviará un recordatorio a la administración notificante, a más tardar dos meses antes de que se cumpla el plazo previsto para el pago de conformidad con el mencionado Acuerdo 482 del Consejo, a no ser que el pago ya se haya recibido. (CMR-07)

Sección II - Procedimiento para efectuar la coordinación12 13 Subsección HA - Necesidad y solicitud de coordinación

MOD COM5/216/5 (B3/224/8) (R2/266/1)

9.14 i) para una estación espacial transmisora de una red de satélites con respecto a la

cual se estipule el requisito de efectuar coordinación en una nota del Cuadro de atribución de bandas de frecuencias que haga referencia a esta disposición o al número 9.11 A, con respecto a las estaciones receptoras de los servicios terrenales cuando se rebase el valor umbral; (CMR-07)

MOD

COM5/308/2 (B10/326/2) (R6/410/9)

MOD COM5/287/5 (B8/293/8) (R4/335/24)

9.41 Si tras la recepción de la BR IFIC, en la que se hace referencia a peticiones de

coordinación con arreglo a lo dispuesto en los números 9.7 a 9.7B, una administración considera que hubiese tenido que ser incluida en la solicitud, o si la administración solicitante estima que no debía haberse incluido en la solicitud una administración identificada con arreglo al número 9.36 de conformidad con lo dispuesto en el número 9.7 (OSG/OSG) (puntos 1) a 8) de la columna de bandas de frecuencias), el número 9.7A (estación terrena OSG/sistema no OSG) o el número 9.7B (sistema no OSG/estación terrena OSG) del Cuadro 5-1 del Apéndice 5, deberá informar de ello a la administración que solicita el acuerdo o la administración identificada, según proceda, y a la Oficina en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de publicación de la correspondiente BR IFIC, indicando los motivos técnicos de su solicitud y solicitando que se incluya su nombre o se excluya el nombre de la administración identificada, según proceda, (CMR-07)

MOD COM5/308/3 (B10/326/3) (R6/410/10)

ARTÍCULO 11

Notificación e inscripción de asignaciones de frecuencia1.2.3.4-5-6-6A (CMR-07)

ADD COM5/308/4 (B10/326/4) (R6/410/11)

"A A.11.6 De no recibirse los pagos de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 482 del Consejo,

modificado, sobre aplicación de la recuperación de costes a las notificaciones de redes de satélites, la Oficina anulará la publicación especificada en los números 11.28 y 11.43 y las correspondientes inscripciones en el Registro Internacional de Frecuencias en virtud de los números 11.36, 11.37, 11.38, 11.39, 11.41, 11.43B u 11.43C, según proceda, tras informar a la administración afectada. La Oficina informará a todas las administraciones de las medidas adoptadas, de que ni la Oficina ni las demás administraciones han de seguir teniendo en cuenta las inscripciones especificadas en la publicación en cuestión y de que cualquier notificación que se vuelva a presentar se considerará como nueva. La Oficina enviará un recordatorio a la administración notificante a más tardar dos meses antes de que se cumpla el plazo para el pago de conformidad con el mencionado Acuerdo 482 del Consejo, a no ser que el pago ya se haya recibido. Véase asimismo la Resolución 905 (CMR-07). (CMR-07)

Sección I - Notificación

SUP COM5/344/1 (B14/365/17) (R7/411/51)

11.3 A

MOD COM5/379/1 (B16/401/1)

11.9 Se efectuará una notificación similar en el caso de una asignación de frecuencia

a una estación terrena o espacial receptoras, a una estación receptora en plataforma a gran altitud del servicio fijo que utiliza las bandas mencionadas en los números 5.543A y 5.552A o a una estación terrestre destinada a recibir transmisiones de estaciones móviles, cuando: (CMR-07)

MOD COM5/307/1 (Bl 1/329/7) (R6/410/12)

11.15 Al notificar una asignación de frecuencia, la administración7 facilitará las

características pertinentes detalladas en el Apéndice 4. (CMR-07)

MOD COM5/284/4 (B8/293/9) (R4/335/25)

11.26 Las notificaciones relativas a las asignaciones para estaciones en plataforma a

gran altitud del servicio fijo en las bandas identificadas en las disposiciones 5.537A, 5.543A y 5.552A deberán llegar a la Oficina con una antelación no superior a cinco años a la puesta en servicio de dichas asignaciones, (CMR-07)

Sección II - Examen de las notificaciones e inscripción de las asignaciones de frecuencia en el Registro

MOD COM5/379/2 (B16/401/2)

11.43A La Oficina examinará, con arreglo a los números 11.31 a 11.34, según proceda,

toda notificación relativa a la modificación de las características de una asignación ya inscrita, como se especifica en el Apéndice 4. Toda modificación de las características de una asignación inscrita y cuya puesta en servicio se haya confirmado, deberá entrar en servicio en el plazo de cinco años a partir de la fecha de su notificación. Toda modificación de las características de una asignación inscrita que aún no se haya puesto en servicio, deberá entrar en servicio en el plazo previsto en el número 11.44. (CMR-07)

MOD COM5/379/3 (B16/401/3)

11.46 Al aplicar las disposiciones del presente Artículo, toda notificación presentada

de nuevo que la Oficina reciba más de seis meses después de la fecha en que devolvió la

notificación original será considerada como una nueva notificación con una nueva fecha de

recepción. En el caso de asignaciones de frecuencia a estaciones espaciales, si la nueva fecha de

recepción de la notificación no cumple el plazo estipulado en los números 11.44.1 u 11.43A, según

corresponda, la notificación se devolverá a la administración notificante, en el caso del número

11.44.1, o, en el caso del número 11.43A, se examinará como si se tratase de una nueva notificación

relativa a la modificación de las características de una asignación inscrita, con una nueva fecha de

recepción, (CMR-07)

MOD COM5/216/7 (B3/224/10) (R2/266/2)

11.47 Toda asignación de frecuencia notificada antes de su puesta en servicio será

inscrita en el Registro de forma provisional. Toda asignación de frecuencia a una estación espacial

inscrita provisionalmente conforme a esta disposición se pondrá en servicio, a más tardar, al final

del periodo previsto en el número 11.44. Todas las demás asignaciones de frecuencias inscritas

provisionalmente con arreglo a esta disposición se pondrán en servicio antes de la fecha

especificada en la notificación o del final de la prórroga concedida conforme al número 11.45,

según proceda. A menos que la administración notificante le haya informado de la puesta en

servicio de la asignación, la Oficina enviará, como mínimo quince días antes de la fecha notificada

de puesta en servicio, en el caso de una estación terrena, o del final del periodo reglamentario

establecido en el número 11.44 u 11.45, según el caso, un recordatorio solicitando la confirmación

de que la asignación se ha puesto en servicio dentro del plazo reglamentario. Si la Oficina no recibe

tal confirmación en el plazo de treinta días después de la fecha notificada de puesta en servicio, en

el caso de una estación terrena, o del final del periodo prescrito en el número 11.44 u 11.45, según

el caso, anulará la inscripción en el Registro Internacional. No obstante, antes de tomar esta medida

la Oficina informará a la administración interesada, (CMR-07)

ARTÍCULO 15 Interferencias

Sección I - Interferencias causadas por estaciones radioeléctricas

MOD COM4/211/10 (B3/224/11) (R2/266/3)

15.8 § 4 Se procurará especialmente evitar que se causen interferencias a las frecuencias

de socorro y de seguridad, a las relacionadas con el socorro y la seguridad identificadas en el Artículo 31 y a las relacionadas con la seguridad de la aeronave y la regularidad del vuelo identificadas en el Apéndice 27. (CMR-07)

Sección VI - Procedimiento a seguir en caso de interferencia perjudicial

MOD COM4/211/11 (B3/224/12) (R2/266/4)

15.28 § 20 Las administraciones, reconociendo la necesidad de una protección internacional absoluta a las emisiones en las frecuencias de socorro y seguridad así como en las frecuencias utilizadas para la seguridad de la aeronave y la regularidad del vuelo (véanse el Artículo 31 y el Apéndice 27) y que, en consecuencia, la eliminación de toda interferencia perjudicial a dichas emisiones es imperativa, convienen en tratar prioritariamente toda interferencia perjudicial de esta clase que llegue a su conocimiento, (CMR-07)

ARTÍCULO 16 Comprobación técnica internacional de las emisiones

MOD COM6/341/17 (B14/365/18) (R7/411/52)

16.2 El sistema de comprobación técnica internacional de las emisiones comprende

sólo las estaciones de comprobación técnica que han sido designadas como tales por las administraciones en la información enviada al Secretario General de conformidad con la Resolución UIT-R 23-1 y la Recomendación UIT-R SM.l 139. Dichas estaciones podrán ser explotadas por una administración, o bien por una empresa pública o privada, por un servicio común de comprobación técnica establecido por dos o más países, o por una organización internacional, en virtud de una autorización concedida por la administración correspondiente, (CMR-07)

ARTÍCULO 19 Identificación de las estaciones

Sección II - Atribución de series internacionales y asignación de distintivos de llamada

MOD COM4/332/181 (B14/365/19) (R7/411/53)

19.30 2) A las estaciones de barco y estaciones terrenas de barco, a las que se

apliquen las disposiciones del Capítulo IX y a las estaciones costeras, a estaciones terrenas costeras o a otras estaciones no situadas a bordo de barcos que puedan comunicar con tales estaciones de barco, se les asignarán, a medida que sea necesario, identidades del servicio móvil marítimo de acuerdo con lo dispuesto en la Sección VI de este Artículo, (CMR-07)

MOD COM4/332/89 (B13/347/3 5) (R7/411/54)

2 19.36.1 Bajo ningún concepto puede una administración reclamar más MID que el número total notificado a la UIT de las estaciones instaladas a bordo de buques dividido por 1000, más uno. Las administraciones han de procurar por todos los medios a su alcance, utilizar de nuevo las identidades del servicio móvil marítimo (MMSI) asignadas, extraídas de sus recursos MID anteriores, al quedar sobrantes, una vez que los buques son retirados del Registro Nacional de Buques. Dichos números estarán disponibles para asignarlos de nuevo, cuando no se hayan publicado en dos ediciones sucesivas, por lo menos, de la Lista V de las Publicaciones de Servicio de la UIT. Para solicitar recursos MID adicionales, es preciso que las administraciones hayan notificado todas las asignaciones anteriores, según exige el número 20.16. Esta norma se aplica solamente a las MMSI de la categoría básica y, además, a todas las MID asignadas a la administración respectiva. (CMR-07)

MOD COM4/332/90 (B13/347/36) (R7/411/55)

19.38 § 19 1) Cada administración elegirá los distintivos de llamada de entre las series internacionales que se le hayan atribuido o facilitado y notificará al Secretario General estos datos junto con los que deberán figurar en las Listas I, IV, V. Esta última disposición no se aplica a los distintivos de llamada asignados a las estaciones de aficionado ni a las estaciones experimentales, (CMR-07)

Sección III - Formación de los distintivos de llamada

MOD COM4/211/12 (B3/224/13) (R2/266/5)

19.55 § 24

- dos caracteres y dos letras, o

- dos caracteres, dos letras y una cifra (distinta de 0 ó 1), o

- dos caracteres (a condición de que el segundo sea una letra) seguidos de cuatro cifras (no siendo 0 ni 1 la que sigue inmediatamente a la letra), o

- dos caracteres y una letra seguidos de cuatro cifras (no siendo 0 ni 1 la que sigue inmediatamente a la letra), (CMR-07)

SUP COM4/211/13 (B3/224/14) (R2/266/6)

19.56

ADD COM4/211/14 (B3/224/15) (R2/266/7)

19.68.1 En el caso de medias series (es decir, cuando los dos primeros caracteres están asignados a más de un Estado Miembro) se necesitan los tres primeros caracteres para la identificación de la nacionalidad. En tales casos, el distintivo de llamada consistirá en tres caracteres seguidos de una sola cifra y un grupo de no más de tres caracteres, el último de los cuales deberá ser una letra, (CMR-07)

Sección IV - Identificación de las estaciones que utilizan la radiotelefonía

MOD COM4/332/91 (B13/347/37) (R7/411/56)

19.73 § 33 1) Estaciones costeras

- un distintivo de llamada (véase el número 19.52); o

- el nombre geográfico del lugar, tal y como aparezca en el Nomenclátor de estaciones costeras y estaciones que efectúan servicios especiales, seguido preferentemente de la palabra RADIO o de cualquier otra indicación apropiada, (CMR-07)

MOD COM4/211/15 (B3/224/16) (R2/266/8)

19.76 4) Estaciones de radiobaliza de localización de siniestros

En el caso de emisiones habladas:

- el nombre y el distintivo de llamada del barco al que pertenezca la radiobaliza, o cualquiera de los dos. (CMR-07)

Sección V - Números de llamada selectiva del servicio móvil marítimo

MOD COM4/332/92 (B13/347/3 8) (R7/411/57)

19.83 § 36 Cuando las estaciones del servicio móvil marítimo utilicen dispositivos de llamada selectiva que se ajusten a lo indicado en las Recomendaciones UIT-R M.476-5 y UIT-R M.625-3, las administraciones de que dependan les asignarán los números de llamada de conformidad con las siguientes disposiciones, (CMR-07)

MOD COM4/332/93 (B13/347/39) (R7/411/58)

19.92 § 38 1) En los casos en que se requieran números de llamada selectiva para las estaciones de barco y números de identificación para las estaciones costeras, para su utilización en el servicio móvil marítimo, el Secretario General se encargará de suministrar estos números, previa petición. Cuando una administración notifique la introducción de la llamada selectiva para uso en el servicio móvil marítimo: (CMR-07)

19.96A 3) Se asignarán cinco cifras como número de llamada selectiva para el

equipo de impresión directa en banda estrecha (IDBE) (que se describe en la Recomendación UIT-R M.476-5). (CMR-07)

MOD COM4/332/182 (B14/365/20) (R7/411/60)

Sección VI - Identidades del servicio móvil marítimo (CMR-07)

MOD COM4/332/183 (B14/365/21) (R7/411/61)

19.99 § 39 Cuando una estación5 que funciona en el servicio móvil marítimo o en el

servicio móvil marítimo por satélite tenga que utilizar identidades del servicio móvil marítimo, la

administración responsable de la estación le asignará la identidad de acuerdo con lo dispuesto en los

Anexos 1 a 5 a la Recomendación UIT-R M.585-4. Las administraciones notificarán

inmediatamente a la Oficina de Radiocomunicaciones, de conformidad con el número 20.16,

cuando asignen identidades del servicio móvil marítimo, (CMR-07)

MOD COM4/332/184 (B14/365/22) (R7/411/62)

19.100 § 40 1) Las identidades del servicio móvil marítimo transmitidas por el trayecto

radioeléctrico están constituidas por una serie de nueve cifras, a fin de identificar, inequívocamente,

a las estaciones de barco, las estaciones terrenas de barco, las estaciones costeras, las estaciones

terrenas costeras y otras estaciones no situadas a bordo de barcos que funcionan en el servicio móvil

marítimo o en el servicio móvil marítimo por satélite y las llamadas a grupos, (CMR-07)

MOD COM4/332/185 (B14/365/23) (R7/411/63)

19.102 3) Los tipos de identidades del servicio móvil marítimo serán los descritos en

los Anexos 1 a 5 a la Recomendación UIT-R M.585-4. (CMR-07)

SUP COM4/332/186 (B14/365/24) (R7/411/64)

19.103 a 19.107

MOD COM4/332/187 (B14/365/25) (R7/411/65)

19.108A § 41 Las cifras de identificación marítima MiI2D3 forman parte integrante de la identidad del servicio móvil marítimo e indican la zona geográfica de la administración responsable de la estación así identificada, (CMR-07)

19.110 C - Identidades del servicio móvil marítimo (CMR-07J

MOD COM4/332/189 (B14/365/27) (R7/411/67)

19.111 § 43 1) Las administraciones deberán observar las disposiciones contenidas en los

Anexos 1 a 5 a la Recomendación UIT-R M.585-4 relativas a la asignación y utilización de las

identidades del servicio móvil marítimo, (CMR-07)

MOD COM4/332/190 (B14/365/28) (R7/411/68)

19.112 2) Las administraciones deben: (CMR-07)

MOD COM4/332/191 (B14/365/29) (R7/411/69)

19.113 a) hacer un uso óptimo de las posibilidades de formación de identidades a partir de

las únicas MID que tengan atribuidas; (CMR-07)

MOD COM4/332/192 (B14/365/30) (R7/411/70)

19.114 b) poner particular cuidado al asignar identidades de estaciones de barco con seis

cifras significativas (identidades con tres ceros finales), que sólo se deben asignar a

estaciones de barco cuando sea razonable suponer que éstas las necesitarán para el

acceso automático en todo el mundo a las redes públicas conmutadas, en particular a

sistemas móviles por satélite aceptados para su utilización en el SMSSM el 1 de febrero

de 2002 o antes, siempre que tales sistemas mantengan la MMSI como parte de su plan

de numeración, (CMR-07)

SUP COM4/332/193 (B14/365/31) (R7/411/71)

19.115 a 19.126

ARTÍCULO 20

Publicaciones de servicio y sistemas de información en línea (CMR-07) Sección I - Título y contenido de las publicaciones de servicio (CMR-07)

MOD COM4/296/9 (B9/305/11) (R4/335/26)

20.1 § 1 El Secretario General difundirá las publicaciones que a continuación se

enumeran. En función de las circunstancias, y en respuesta a peticiones individuales de las administraciones, podrá accederse a la información publicada en diversos formatos y por los medios apropiados, (CMR-07)

MOD COM4/296/10 (B9/305/12) (R4/335/27)

20.5 b) las frecuencias prescritas en el presente Reglamento para uso común de ciertos

servicios; (CMR-07)

MOD COM4/296/11 (B9/305/13) (R4/335/28)

20.7 § 3 Lista IV - Nomenclátor de las estaciones costeras y de las estaciones que

efectúan servicios especiales, (CMR-07)

MOD COM4/296/12 (B9/305/14) (R4/335/29)

20.8 § 4 Lista V - Nomenclátor de las estaciones de barco y de las asignaciones a

identidades del servicio móvil marítimo, (CMR-07)

SUP COM4/296/13 (B9/305/15) (R4/335/30)

20.9 y 20.10

ADD COM4/296/14 (B9/305/16) (R4/335/31)

Sección II - Sistemas de información en línea (CMR-07)

ADD COM4/296/15 (B9/305/17) (R4/335/32)

20.14A § 10A La Oficina de Radiocomunicaciones pone a disposición el(los) sistema(s) de información en línea siguiente(s):

el sistema de la UIT de acceso y consulta de la base de datos del servicio móvil marítimo (MARS) (CMR-07)

MOD COM4/296/16 (B9/305/18) (R4/335/33)

Sección III - Preparación y modificación de las publicaciones de servicio y sistemas de

información en línea (CMR-07)

MOD COM4/296/17 (B9/305/19) (R4/335/34)

20.15 § 11 La Oficina de Radiocomunicaciones decidirá la forma, el contenido y la

periodicidad de cada publicación, en consulta con las administraciones y las organizaciones

internacionales interesadas. Deberán hacerse consultas similares en relación con los sistemas de

información en línea del servicio marítimo, (CMR-07)

MOD COM4/296/18 (B9/305/20) (R4/335/35)

20.16 §12 1) Las administraciones tomarán todas las medidas apropiadas para notificar de

inmediato a la Oficina de Radiocomunicaciones las modificaciones que se introduzcan en la

información relativa a la explotación contenida en las Listas IV y V, habida cuenta del interés que

presenta esta información, en particular en lo relativo a la seguridad. En el caso de los datos de la

Lista V, también disponibles en línea a través de MARS, las administraciones comunicarán las

modificaciones al menos una vez al mes. En el caso de otras publicaciones, las administraciones

comunicarán los cambios en la información que contienen tan pronto como sea posible, (CMR-07)

ADD COM4/296/19 (B9/305/21) (R4/335/36)

20.16A 2) En las Listas IV y V se publicarán los nombres de las administraciones que

no hayan notificado a la Oficina de Radiocomunicaciones las modificaciones en la información sobre explotación contenida en dichas Listas.

20.16B 3) La Oficina de Radiocomunicaciones solicitará periódicamente a las

administraciones que reconfirmen la información contenida en las Listas IV y V. De no recibir esta información en dos ediciones consecutivas de las Listas IV y V, se suprimirá la información que no ha sido reconfirmada. No obstante, antes de tomar esta medida, la Oficina de Radiocomunicaciones informará a la administración correspondiente, (CMR-07)

ARTÍCULO 21

Servicios terrenales y espaciales que comparten bandas de frecuencias por encima de 1 GHz

Sección II - Límites de potencia para las estaciones terrenales

(tabla omitida)

Sección V - Límites de la densidad de flujo de potencia producida por las estaciones espaciales

MOD COM4/392/15 (B19/413/21)

CUADRO 21-4 (Rev.CMR-07)

(tabla omitida)

ADD

9A 21.16.3A Se aplicará la Resolución 903 (CMR-07). (CMR-07)

MOD COM5/344/2 (B14/365/32) (R7/411/72)

ADD

COM5/344/3

(B14/365/33)

(R7/411/73)

21.16.6B Estos límites también se aplican a las estaciones espaciales del servicio fijo por satélite con órbitas muy inclinadas, una altitud de apogeo superior a 18 000 km y una inclinación orbital comprendida entre 35° y 145° en la banda 17,7-19,7 GHz, a las que se aplica la Resolución 147 (CMR-07). (CMR-07)

ADD

COM5/344/4

(B14/365/34)

(R7/411/74)

ARTÍCULO 22 Servicios espaciales1

Sección II - Medidas contra las interferencias causadas a los sistemas de satélites geoestacionarios

MOD COM5/379/4 (B16/401/4)

22.2 § 2 1) Los sistemas de satélites no geoestacionarios no deberán causar

interferencia inaceptable a las redes de satélite geoestacionario del servicio fijo por satélite y del servicio de radiodifusión por satélite que funcionen de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento y, a menos que se indique lo contrario en el presente Reglamento, no deberán reclamar protección contra las mismas. El número 5.43A no se aplica en este caso, (CMR-07)

MOD COM6/341/18 (B14/365/35) (R7/411/75)

CUADRO 22-1D (Rev.CMR-07)

Límites de la dfpej, radiada por los sistemas de satélites no geoestacionarios del servicio fijo por satélite en algunas

bandas de frecuencias hacia antenas del servicio de radiodifusión por satélite de 30 cm, 45 cm, 60 cm, 90 cm, 120 cm, 180 cm, 240 cm y 300 cm6 9 10 11

MOD COM6/229/6

(tabla omitida)

TABLE 22-4A (Rev.CMR-07)

Límites operacionales para la dfpe i radiada por los sistemas de satélites no geoestacionarios

21 22 23

del servicio fijo por satélite en algunas bandas de frecuencias ' '

(tabla omitida)

Sección VI - Limitaciones de la potencia fuera del eje de las estaciones terrenas de una red de satélites geoestacionarios del servicio fijo por satélite33 34 (CMR-2000)

MOD COM6/341/20 (B14/365/3 8) (R7/411/78)

22.36 Las estaciones terrenas que funcionan en la banda de frecuencias 29,5-30 GHz

deben diseñarse de tal modo que el 90% de los niveles de cresta de la densidad de p.i.r.e. fuera del eje no rebasen los valores fijados en el número 22.32. Hay que realizar más estudios para determinar la gama de ángulos con respecto al eje en que se permitirían estos rebasamientos, habida cuenta del nivel de interferencia en los satélites adyacentes. El tratamiento estadístico de los valores de cresta de la densidad de p.i.r.e. fuera del eje debe efectuarse utilizando el método preconizado en la versión más reciente de la Recomendación UIT-R S.732. (CMR-07)

ARTÍCULO 28 Servicios de radiodeterminación

Sección I - Disposiciones generales

MOD COM4/332/95 (B13/347/41) (R7/411/79)

28.3 § 3 Las administraciones notificarán a la Oficina las características de cada estación

de radiodeterminación que proporcione un servicio internacional que sea de interés para el servicio móvil marítimo, haciendo constar, si fuese necesario, para cada estación o grupo de estaciones, los sectores en que las informaciones facilitadas son generalmente seguras. Estos datos se publicarán en el Nomenclátor de las estaciones costeras y estaciones que efectúan servicios especiales (Lista IV), debiéndose notificar a la Oficina cualquier cambio que tenga carácter permanente, (CMR-07)

ARTÍCULO 30 Disposiciones generales

Sección I - Introducción

MOD COM4/211/16 (B3/224/18) (R2/266/10)

30.1 § 1 Este Capítulo contiene las disposiciones para el funcionamiento del Sistema

Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos (SMSSM) cuyos requisitos funcionales, elementos de sistema y equipos que se han de llevar a bordo se definen en el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS), 1974, modificado. Este Capítulo contiene asimismo disposiciones para el inicio de comunicaciones de socorro, urgencia y seguridad por radiotelefonía en la frecuencia 156,8 MHz (canal 16 de ondas métricas), (CMR-07)

Sección II - Disposiciones relativas a los servicios marítimos

MOD COM4/211/17 (B3/224/19) (R2/266/11)

30.4 § 4 Las disposiciones del presente Capítulo son obligatorias en el servicio móvil

marítimo y en el servicio móvil marítimo por satélite para todas las estaciones que utilicen las frecuencias y las técnicas prescritas para las funciones aquí indicadas (véase también el número 30.5). (CMR-07)

Sección III - Disposiciones relativas a los servicios aeronáuticos

ADD COM4/211/18 (B3/224/20) (R2/266/12)

30.11A § HA También se permite a las aeronaves que lleven a cabo operaciones de búsqueda y salvamento, utilizar equipos de llamada selectiva digital (LLSD) en la frecuencia de LLSD 156,525 MHz de ondas métricas, y equipos del sistema de identificación automática (SIA) en las frecuencias 161,975 MHz y 162,025 MHz reservadas para este sistema, (CMR-07)

ARTÍCULO 31

Frecuencias para el Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos (SMSSM)

Sección I - Consideraciones generales

MOD COM4/296/20 (B9/305/22) (R4/335/37)

31.1 § 1 Las frecuencias que han de utilizarse para transmisiones de socorro y seguridad

en el SMSSM figuran en el Apéndice 15. Además de las frecuencias enumeradas en el Apéndice 15,

las estaciones de barco y las estaciones costeras deben utilizar otras frecuencias adecuadas para la

transmisión de mensajes de seguridad y las radiocomunicaciones generales desde y hacia sistemas o

redes de radiocomunicaciones en la costa, (CMR-07)

MOD COM4/296/21 (B9/305/23) (R4/335/38)

31.2 § 2 Se prohibe toda emisión que cause interferencia perjudicial a las

comunicaciones de socorro y seguridad en cualquiera de las frecuencias discretas indicadas en el

Apéndice 15. (CMR-07)

Sección III - La escucha en las frecuencias

MOD COM4/332/96 (B13/347/42) (R7/411/80)

31.13 § 6 Las estaciones costeras que asuman la responsabilidad de la escucha en el SMSSM mantendrán una escucha automática de llamada selectiva digital en las frecuencias y en los periodos indicados en la información publicada en el Nomenclátor de las estaciones costeras y estaciones que efectúan servicios especiales (Lista IV). (CMR-07)

MOD COM4/296/22 (B9/305/24) (R4/335/39)

31.17 § 8 1) Cuando estén equipadas para ello, las estaciones de barco mantendrán

mientras estén en el mar una escucha automática de llamada selectiva digital en las

correspondientes frecuencias para llamadas de socorro y seguridad de las bandas de frecuencias en

que estén funcionando. Las estaciones de barco mantendrán también, cuando estén equipadas para

ello, una escucha automática de las correspondientes frecuencias para la recepción automática de

transmisiones de boletines meteorológicos y avisos a los navegantes y otras informaciones urgentes

para los barcos, (CMR-07)

MOD COM4/296/23 (B9/305/25) (R4/335/40)

31.18 2) Las estaciones de barco que cumplan lo dispuesto en el presente Capítulo

mantendrán, siempre que sea posible, una escucha en la frecuencia de 156,800 MHz (canal 16 de

ondas métricas), (CMR-07)

ARTÍCULO 32

Procedimientos operacionales para las comunicaciones de socorro en el Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos (SMSSM)

Sección I - Generalidades

MOD COM4/332/98 (B13/347/44) (R7/411/82)

32.1 § 1 Las comunicaciones de socorro se basan en el uso de radiocomunicaciones

terrenales en ondas hectométricas, decamétricas y métricas y de comunicaciones efectuadas

mediante técnicas de satélite. Las comunicaciones de socorro tendrán prioridad absoluta sobre

cualquier otro tipo de comunicación. Será de aplicación lo siguiente:

a) La alerta de socorro es una llamada selectiva digital (LLSD) que emplea el formato de llamada de socorro en las bandas utilizadas para las radiocomunicaciones terrenales, o un formato de mensaje de socorro, en cuyo caso se retransmitirá a través de estaciones espaciales.

b) La llamada de socorro es el procedimiento de voz o texto inicial.

c) El mensaje de socorro es el procedimiento de voz o texto subsiguiente.

d) La retransmisión de alerta de socorro es una transmisión LLSD en nombre de otra estación.

e) La retransmisión de llamada de socorro es el procedimiento de voz o texto inicial de una estación que no se encuentra en peligro, (CMR-07)

MOD COM4/332/99 (B13/347/45) (R7/411/83)

32.2 § 2 1) La alerta de socorro se emitirá por medio de un satélite con prioridad

absoluta en los canales de comunicaciones generales, en las frecuencias exclusivamente destinadas

a socorro y seguridad reservadas para las radiobalizas de localización de siniestros por satélite en

sentido Tierra-espacio, o en las frecuencias de socorro y seguridad designadas en las bandas de

ondas hectométricas, decamétricas y métricas para la llamada selectiva digital (véase el

Apéndice 15). (CMR-07)

ADD COM4/332/100 (B13/347/46) (R7/411/84)

32.2A lA)La llamada de socorro se enviará por las frecuencias de socorro y seguridad

designadas en las bandas de ondas hectométricas, decamétricas y métricas para la radiotelefonía, (CMR-07)

MOD COM4/332/101 (B13/347/47) (R7/411/85)

32.3 2) La alerta o llamada de socorro y los mensajes subsiguientes sólo podrán

transmitirse por orden de la persona responsable del barco, la aeronave o cualquier otro vehículo

portador de la estación móvil o la estación terrena móvil, (CMR-07)

32.4 § 3 Las estaciones que reciban una alerta o una llamada de socorro transmitida por

las frecuencias de socorro y seguridad en las bandas de ondas hectométricas, decamétricas y

métricas cesarán inmediatamente toda transmisión que pueda perturbar el tráfico de socorro y se

prepararán para el subsiguiente tráfico de socorro, (CMR-07)

MOD COM4/332/103 (B13/347/49) (R7/411/87)

32.5 § 4 Las alertas de socorro o las retransmisiones de alerta de socorro que empleen la

llamada selectiva digital deben utilizar la estructura técnica y el contenido descritos en la versión

más reciente de las Recomendaciones UIT-R M.493 y UIT-R M.541. (CMR-07)

MOD COM4/332/104 (B13/347/50) (R7/411/88)

32.5A § 4A Las administraciones deberán adoptar las medidas convenientes para asignar e inscribir las identidades utilizadas por los barcos que participan en el SMSSM, de modo que los centros de coordinación de salvamento puedan tener acceso a la información pertinente las 24 horas del día y los 7 días de la semana. Cuando proceda, las administraciones notificarán a las organizaciones responsables las adiciones, supresiones y otras modificaciones introducidas en esas asignaciones (véanse los números 19.39, 19.96 y 19.99). La información de inscripción presentada deberá ser conforme a la Resolución 340 (CMR-97)*. (CMR-07)

MOD COM4/332/105 (B13/347/51) (R7/411/89)

32.5B § 4B Todo equipo del SMSSM a bordo, capaz de transmitir coordenadas de posición dentro de una alerta de socorro y que no cuente con receptor electrónico integral del sistema de determinación de posición, deberá estar interconectado a un receptor de navegación separado, si cuenta con él, para suministrar automáticamente dicha información, (CMR-07)

MOD COM4/332/106 (B13/347/52) (R7/411/90)

Sección II - Alerta de socorro y llamada de socorro (CMR-07)

32.8 A - Generalidades

MOD COM4/332/107 (B13/347/53) (R7/411/91)

32.9 § 7 1) La transmisión de una alerta de socorro o una llamada de socorro indica que

una unidad móvil2 o una persona3 está amenazada por un peligro grave e inminente y necesita

auxilio inmediato, (CMR-07)

32.10A § 7A 1) Se considera que una alerta de socorro es falsa si se transmitió sin indicación de que una unidad móvil o una persona estaba en peligro y necesitaba auxilio inmediato (véase el número 32.9). Las administraciones que reciban una falsa alerta de socorro comunicarán esta infracción de conformidad con la Sección V del Artículo 15, si esa alerta:

a) se transmitió involuntariamente;

b) no se canceló de conformidad con el número 32.53A y la Resolución 349 (CMR-97);

c) no se pudo verificar, debido a que los barcos no efectuaban la escucha en las frecuencias apropiadas, de conformidad con los números 31.16 a 31.20, o no respondieron a las llamadas de una autoridad de salvamento competente;

d) se repitió; o

e) se transmitió utilizando una falsa identidad.

Las administraciones que reciban esta comunicación adoptarán las medidas necesarias para que la infracción no se repita. Normalmente no se tomarán medidas contra el barco o el marinero que transmita y cancele una falsa alerta de socorro, (CMR-07)

ADD COM4/332/109 (B13/347/55) (R7/411/93)

32.10B 2) Las administraciones deben adoptar todas las medidas necesarias que sean

posibles para evitar la transmisión de falsas alertas de socorro, incluidas las involuntarias, (CMR-07)

MOD COM4/332/110 (B13/347/56) (R7/411/94)

32.11 B - Transmisión de una alerta de socorro o una llamada de socorro (CMR-07)

Bl Transmisión de una alerta de socorro o una llamada de socorro por una estación de barco o

una estación terrena de barco (CMR-07)

MOD COM4/332/111 (B13/347/57) (R7/411/95)

32.12 § 8 La alerta de socorro o la llamada de socorro barco-costa se emplea para notificar

a los centros de coordinación de salvamento, a través de una estación costera o de una estación

terrena costera, que un barco está en peligro. Estas alertas están basadas en el uso de transmisiones

por medio de satélites (desde una estación terrena de barco o una radiobaliza de localización de

siniestros por satélite) y de servicios terrenales (desde estaciones de barco y radiobalizas de

localización de siniestros), (CMR-07)

MOD COM4/332/112 (B13/347/58) (R7/411/96)

32.13 § 9 1) Las alertas de socorro barco-barco se emplean para avisar a otros barcos que

se encuentren en las proximidades del que está en peligro y se basan en el uso de la llamada

selectiva digital en las bandas de ondas métricas y hectométricas. Puede utilizarse, además, la banda

de ondas decamétricas. (CMR-07)

ADD COM4/332/113 (B13/347/59) (R7/411/97)

32.13A 2) Las estaciones de barco equipadas para utilizar los procedimientos de

llamada selectiva digital podrán transmitir llamadas y mensajes de socorro inmediatamente después de haber enviado la alerta de socorro para atraer la atención de cuantas estaciones de barco sea

posible. (CMR-07)

32.13B 3) Las estaciones de barco no equipadas para utilizar los procedimientos de

llamada selectiva digital iniciarán, si es posible, comunicaciones de socorro transmitiendo llamadas y mensajes de socorro por radiotelefonía en la frecuencia 156,8 MHz (canal 16 de ondas métricas), (CMR-07)

ADD COM4/332/115 (B13/347/61) (R7/411/99)

32.13BA § 9A La señal de socorro de radiotelefonía consiste en la palabra MAYDAY, pronunciada <<meidei>>. (CMR-07)

ADD COM4/332/116 (B13/347/62) (R7/411/100)

32.13C § 9B 1) La llamada de socorro enviada en la frecuencia 156,8 MHz (canal 16 de ondas métricas) deberá darse de la siguiente manera:

- la señal de socorro MAYDAY, transmitida tres veces;

- la palabra AQUÍ;

- el nombre del buque en peligro, transmitido tres veces;

- el distintivo de llamada o cualquier otra señal de identificación;

- la MMSI (si la alerta inicial se ha enviado por LLSD). (CMR-07)

ADD COM4/332/117 (B13/347/63) (R7/411/101)

32.13D 2) El mensaje de socorro que sigue a la llamada de socorro deberá darse de la

siguiente manera:

- la señal de socorro MAYDAY;

- el nombre del buque en peligro;

- el distintivo de llamada o cualquier otra señal de identificación;

- la MMSI (si la alerta inicial se ha enviado por LLSD);

- la posición en latitud y longitud o, si la latitud y longitud no se conocen o si no se dispone de tiempo suficiente, con respecto a un punto geográfico conocido;

- la naturaleza del peligro;

- el tipo de asistencia requerida;

- cualquier otra información de utilidad, (CMR-07)

ADD COM4/332/118 (B13/347/64) (R7/411/102)

32.13E § 9C Los procedimientos de llamada selectiva digital utilizan una combinación de funciones automatizadas e intervención manual para generar el formato de llamada de socorro apropiado que se describe en la versión más reciente de la Recomendación UIT-R M.541. La alerta de socorro enviada por llamada selectiva digital consiste en uno o más intentos de alerta de socorro en los que se transmite un formato de mensaje identificando la estación en peligro y su última posición registrada y, si se conoce, la naturaleza del peligro. En ondas hectométricas y decamétricas, los intentos de alerta de socorro podrán enviarse en una frecuencia o en múltiples frecuencias, hasta seis frecuencias en un minuto. En ondas métricas, sólo pueden realizarse intentos de llamada en una sola frecuencia. Las alertas de socorro se repetirán automáticamente a intervalos aleatorios, de algunos minutos, hasta que se reciba un acuse de recibo por llamada selectiva

digital. (CMR-07)

B2 - Retransmisión de una alerta de socorro o de una llamada de socorro

costa-barco (CMR-07)

MOD COM4/332/120 (B13/347/66) (R7/411/104)

32.14 § 10 1) Una estación o un centro de coordinación de salvamento que reciba una

alerta o una llamada de socorro y un mensaje de socorro iniciará una retransmisión de alerta de

socorro costa-barco dirigida, según proceda, a todos los barcos, a un grupo particular de barcos o a

un barco determinado, por medio de satélite, por medios terrenales o por ambos, (CMR-07)

MOD COM4/332/121 (B13/347/67) (R7/411/105)

32.15 2) La retransmisión la alerta de socorro y de la llamada de socorro contendrá la

identificación de la unidad móvil en peligro, su situación y cualquier otra información que pueda

facilitar el salvamento, (CMR-07)

MOD COM4/332/122 (B13/347/68) (R7/411/106)

B3 - Retransmisión de alerta de socorro o de llamada de socorro por una estación que no se halle en peligro (CMR-07)

MOD COM4/332/123 (B13/347/69) (R7/411/107)

32.16 § 11 Una estación del servicio móvil o del servicio móvil por satélite que tenga

conocimiento de que una unidad móvil se halla en peligro (por ejemplo, mediante llamada por radio

o mediante observación), iniciará y retransmitirá una alerta o una llamada de socorro en nombre de

la unidad móvil en peligro una vez que se haya cerciorado de que se da cualquiera de las siguientes

circunstancias: (CMR-07)

MOD COM4/332/124 (B13/347/70) (R7/411/108)

32.17 a) cuando se reciba una alerta de socorro o una llamada de socorro sin acuse de

recibo por parte de una estación costera u otro buque en el plazo de cinco minutos

(véanse asimismo los números 32.29A y 32.31); (CMR-07)

MOD COM4/332/125 (B13/347/71) (R7/411/109)

32.18 b) cuando se sabe que la unidad móvil en peligro no puede o está incapacitada para

entablar comunicaciones de socorro y el capitán o cualquier otra persona responsable de

la unidad móvil que no se halle en peligro considere que se necesitan otros

auxilios. (CMR-07)

MOD COM4/332/126 (B13/347/72) (R7/411/110)

32.19 § 12 1) Se retransmitirá una alerta de socorro en nombre de una unidad móvil en

peligro en la forma adecuada a las circunstancias (véanse 32.19A a 32.19D) mediante una

retransmisión de llamada de socorro por radiotelefonía (véanse los números 32.19D y 32.19E), una

retransmisión de alerta de socorro individualmente dirigida por llamada selectiva digital (véase el

número 32.19B) o un mensaje de socorro prioritario a través de una estación terrena de

barco, (CMR-07)

32.19A 2) Una estación que retransmita una alerta de socorro o una llamada de socorro

de conformidad con los números 32.16 a 32.18 indicará que ella misma no está en peligro, (CMR-07)

ADD COM4/332/128 (B13/347/74) (R7/411/112)

32.19B 3) Una alerta de socorro retransmitida por llamada selectiva digital debe

utilizar el formato de llamada de la versión más reciente de las Recomendaciones UIT-R M.493 y UIT-R M.541 y se dirigirá de preferencia a una estación costera o centro de coordinación de salvamento concretosaa. (CMR-07)

ADD COM4/332/129 (B13/347/75) (R7/411/113)

aa 32.19B.1 Los buques que retransmitan alertas de socorro o de llamadas de socorro deben asegurarse de que la estación costera o centro de coordinación de salvamento pertinente tiene conocimiento de todas las comunicaciones de socorro intercambiadas anteriormente. (CMR-07)

ADD COM4/332/130 (B13/347/76) (R7/411/114)

32.19C 4) No obstante, un barco no retransmitirá una alerta de socorro a todos los

barcos por llamada selectiva digital en las frecuencias de socorro de ondas métricas o hectométricas tras recibir una alerta de socorro enviada mediante llamada selectiva digital por el barco en peligro, (CMR-07)

ADD COM4/332/131 (B13/347/77) (R7/411/115)

32.19D 5) Cuando se mantiene una guardia de escucha en la costa y se pueden

establecer comunicaciones barco-costa fiables por radiotelefonía, se retransmitirá la llamada de socorro por radiotelefonía y se dirigirá a la estación costera o centro de coordinación de salvamento pertinentebb en la frecuencia apropiada, (CMR-07)

ADD COM4/332/132 (B13/347/78) (R7/411/116)

32.19D.1 Los buques que retransmitan llamadas de socorro deben asegurarse de que la estación costera o centro de coordinación de salvamento pertinente tiene conocimiento de todas las comunicaciones de socorro intercambiadas anteriormente. (CMR-07)

ADD COM4/332/133 (B13/347/79) (R7/411/117)

32.19E 6) La llamada de socorro que se retransmita por radiotelefonía se efectuará de

la siguiente manera:

- la señal de socorro MAYDAY RELAY, transmitida tres veces;

- TODAS LAS ESTACIONES o el nombre de la estación costera, transmitido tres veces;

- la palabra AQUÍ;

- el nombre de la estación retransmisora, transmitido tres veces;

- el distintivo de llamada o cualquier otra señal de identificación de la estación retransmisora;

- la MMSI (si la alerta inicial se ha enviado por LLSD) de la estación retransmisora (la embarcación que no está en peligro), (CMR-07)

32.19F 7) Esta llamada irá seguida de un mensaje de socorro que, en la medida de lo

posible, repetirá la información00 contenida en la alerta o mensaje de socorro original, (CMR-07)

ADD COM4/332/135 (B13/347/81) (R7/411/119)

cc 32.19F.1 Si no puede identificarse la estación en peligro, habrá que enviar el mensaje de socorro utilizando, por ejemplo, términos tales como <<arrastrero no identificado>> para referirse a la unidad móvil en peligro. (CMR-07)

ADD COM4/332/136 (B13/347/82) (R7/411/120)

32.19G 8) Cuando no se mantiene una guardia de escucha en tierra, o se experimentan

dificultades de otro tipo para establecer comunicaciones barco-tierra fiables por radiotelefonía, podrá contactarse con una estación costera o centro de coordinación de salvamento pertinente mediante la retransmisión de una alerta de socorro individual por llamada selectiva digital dirigida exclusivamente a esa estación y utilizando los formatos de llamada apropiados, (CMR-07)

ADD COM4/332/137 (B13/347/83) (R7/411/121)

32.19H 9) En caso reiterado de fracaso de los intentos para comunicarse con la

estación costera o el centro de coordinación de salvamento, podría ser conveniente enviar una retransmisión de llamada de socorro por radiotelefonía dirigida a todos los barcos o a todos los barcos de una determinada zona geográfica. Véase asimismo el número 32.19C. (CMR-07)

MOD COM4/332/138 (B13/347/84) (R7/411/122)

32.20 C - Recepción y acuse de recibo de alertas de socorro y de llamadas de socorro (CMR-07)

Cl - Procedimiento para el acuse de recibo de alertas de socorro o de llamadas de socorro (CMR-07)

MOD COM4/332/139 (B13/347/85) (R7/411/123)

32.21 §13 1) El acuse de recibo de una alerta de socorro, incluida la retransmisión de una

alerta de socorro, se hará de conformidad con el método de transmisión de la alerta y dentro del

plazo de tiempo correspondiente a la función de la estación receptora de la alerta. El acuse de recibo

por satélite se enviará inmediatamente, (CMR-07)

ADD COM4/332/140 (B13/347/86) (R7/411/124)

32.21A 2) Cuando se acuse recibo de una alerta de socorro enviada por llamada

selectiva digitaldd, el acuse en los servicios terrenales se hará por llamada selectiva digital, radiotelefonía o telegrafía de impresión directa de banda estrecha, según las circunstancias, por la frecuencia de socorro y seguridad asociada en la misma banda por la que se ha recibido la alerta de socorro, teniendo debidamente en cuenta las directrices recogidas en las versiones más recientes de las Recomendaciones UIT-R M.493 y UIT-R M.541. (CMR-07)

32.21A.1 Para garantizar que no hay retrasos innecesarios antes de que las autoridades en la costa tengan conocimiento del incidente de peligro, el acuse de recibo por llamada selectiva digital a una alerta de socorro enviada por llamada selectiva digital se hará normalmente sólo por una estación costera o un centro de coordinación de salvamento. Un acuse de recibo por llamada selectiva digital cancelará la repetición automatizada de la alerta de socorro por llamada selectiva digital. (CMR-07)

ADD COM4/332/142 (B13/347/88) (R7/411/126)

32.21B El acuse de recibo por llamada selectiva digital de una alerta de socorro enviada

por llamada selectiva digital dirigida a estaciones del servicio móvil marítimo se dirigirá a todas las estacionesdd. (CMR-07)

SUP COM4/332/143 (B13/347/89) (R7/411/127)

32.22

MOD COM4/332/144 (B13/347/90) (R7/411/128)

32.23 § 15 1) Al acusar recibo por radiotelefonía de una alerta de socorro o una llamada

de socorro procedente de una estación de barco o de una estación terrena de barco, el acuse de

recibo se dará de la siguiente manera:

- la señal de socorro MAYDAY;

- el nombre seguido del distintivo de llamada, o la MMSI u otra señal de identificación de la estación que transmite el mensaje de socorro;

- la palabra AQUÍ;

- el nombre y distintivo de llamada u otra señal de identificación de la estación que acusa recibo;

la palabra RECIBIDO;

- la señal de socorro MAYDAY. (CMR-07)

MOD COM4/332/145 (B13/347/91) (R7/411/129)

32.24 2) Al acusar recibo por telegrafía de impresión directa de una alerta de socorro

procedente de una estación de barco, el acuse de recibo se dará de la siguiente manera:

- la señal de socorro MAYDAY;

- el distintivo de llamada o cualquier otra señal de identificación de la estación que transmite el alerta de socorro;

- la palabra DE;

- el distintivo de llamada o cualquier otra señal de identificación de la estación que acusa recibo del alerta de socorro;

- la señal RRR;

- la señal de socorro MAYDAY. (CMR-07)

SUP COM4/332/146 (B13/347/92) (R7/411/130)

32.25

C2 - Recepción y acuse de recibo por una estación costera, una estación terrena costera o un centro de coordinación de salvamento (CMR-07)

MOD COM4/332/148 (B13/347/94) (R7/411/132)

32.26 § 17 Las estaciones costeras y las estaciones terrenas costeras apropiadas que reciban

alertas de socorro o llamadas de socorro harán que éstas se cursen cuanto antes a un centro de

coordinación de salvamento. Además, el acuse de recibo de una alerta de socorro o una llamada de

socorro debe realizarse lo antes posible por una estación costera, o por un centro de coordinación de

salvamento a través de una estación costera o de una estación terrena costera apropiada. También se

retransmitirá una alerta de socorro o una llamada de socorro costa-barco (véanse los números 32.14

y 32.15) cuando el método de recepción justifique la radiodifusión de una alerta a la navegación o

cuando las circunstancias del incidente indiquen que se necesitan otros auxilios, (CMR-07)

MOD COM4/332/149 (B13/347/95) (R7/411/133)

32.27 § 18 El acuse de recibo por una estación costera de una alerta de socorro por llamada

selectiva digital será transmitido en la frecuencia de llamada de socorro en que se haya recibido la

alerta de socorro e irá dirigido a todos los barcos. El acuse de recibo incluirá la identificación del

barco a cuya alerta de socorro se refiera el acuse de recibo, (CMR-07)

MOD COM4/332/150 (B13/347/96) (R7/411/134)

C3 - Recepción y acuse de recibo por una estación de barco o estación terrena de barco (CMR-07)

MOD COM4/332/151 (B13/347/97) (R7/411/135)

32.28 §19 1) Las estaciones de barco o estaciones terrenas de barco que reciban una alerta

de socorro o una llamada de socorro deberán informar cuanto antes de su contenido al capitán o

persona responsable del barco, (CMR-07)

MOD COM4/332/152 (B13/347/98) (R7/411/136)

32.29 2) En las zonas en que puedan establecerse comunicaciones seguras con una o

más estaciones costeras, las estaciones de barco que hayan recibido una alerta de socorro o una

llamada de socorro procedente de otro buque deben diferir su acuse de recibo durante un corto

intervalo de tiempo a fin de que una estación costera pueda acusar recibo en primer lugar, (CMR-07)

ADD COM4/332/153 (B13/347/99) (R7/411/137)

32.29A 3) Las estaciones de barco que reciban una llamada de socorro por

radiotelefonía a la frecuencia de 156,8 MHz (canal 16 de ondas métricas) deberán, si ninguna estación costera u otro buque acusan recibo en un plazo de cinco minutos, acusar recibo al buque en peligro y utilizar todos los medios a su alcance para retransmitir la llamada de socorro a una estación costera o estación terrena costera apropiada (véanse asimismo los números 32.16 a 32.19F). (CMR-07)

32.30 § 20 1) Las estaciones de barco que operen en zonas en las que no sean posibles

comunicaciones fiables con una estación costera, y que reciban una alerta de socorro o una llamada

de socorro procedente de una estación de barco que se halle, sin duda alguna, en sus proximidades,

comunicarán acuse de recibo al buque en peligro e informarán lo antes posible si están

adecuadamente equipadas, a un centro de coordinación de salvamento a través de una estación

costera o de una estación terrena costera (véanse asimismo los números 32.16 a 32.19H). (CMR-07)

MOD COM4/332/155 (B13/347/101) (R7/411/139)

32.31 2) No obstante, para evitar transmisiones innecesarias o que causen respuestas

confusas, la estación de barco que reciba una alerta de socorro en ondas decamétricas y que pueda

encontrarse a una distancia considerable del incidente no acusará recibo, sino que observará las

disposiciones de los números 32.36 a 32.38, y si una estación costera no acusa recibo de dicha alerta

de socorro en un plazo de cinco minutos, retransmitirá la alerta de socorro, pero sólo a una estación

costera o estación terrena costera apropiada (véanse asimismo los números 32.16

a 32.19H). (CMR-07)

MOD COM4/332/156 (B13/347/102) (R7/411/140)

32.32 § 21 La estación de barco que acuse recibo de una alerta de socorro enviada por

llamada selectiva digital, de conformidad con el número 32.29 ó 32.30, debe: (CMR-07)

MOD COM4/332/157 (B13/347/103) (R7/411/141)

32.33 a) en primer lugar, acusar recibo de la alerta de socorro mediante radiotelefonía en

la frecuencia del tráfico de socorro y seguridad de la banda empleada para transmitir la

alerta, teniendo en cuenta toda posible instrucción de una estación costera que

responda; (CMR-07)

ADD COM4/332/158 (B13/347/104) (R7/411/142)

32.34A § 21A No obstante, a menos que así se lo indique una estación costera o un centro de coordinación de salvamento, una estación de barco únicamente podrá enviar un acuse de recibo por llamada selectiva digital cuando:

a) no se haya constatado que una estación costera ha enviado un acuse de recibo por llamada selectiva digital; y

b) no se hayan constatado comunicaciones por radiotelefonía o telegrafía de impresión directa de banda estrecha desde o hacia la embarcación en peligro; y

c) hayan pasado, como mínimo, cinco minutos y se haya repetido la alerta de socorro por llamada selectiva digital (véase el número 32.21A.1). (CMR-07)

MOD COM4/332/159 (B13/347/105) (R7/411/143)

32.35 § 22 La estación de barco que haya recibido una retransmisión de una alerta de socorro o una retransmisión de una llamada de socorro costera-barco (véase el número 32.14) establecerá comunicación según lo indicado y prestará el auxilio que se le pida y que sea apropiado, (CMR-07)

32.37 § 23 Al recibir una alerta de socorro o una llamada de socorro, las estaciones de

barco y las estaciones costeras se pondrán a la escucha en la frecuencia destinada al tráfico

radiotelefónico de socorro y seguridad asociada con la frecuencia de llamada de socorro y seguridad

en la que hayan recibido el alerta de socorro, (CMR-07)

MOD COM4/332/161 (B13/347/107) (R7/411/145)

32.38 § 24 Las estaciones costeras, y las estaciones de barco con equipo de impresión

directa de banda estrecha, se pondrán a la escucha en la frecuencia de impresión directa de banda

estrecha asociada con la alerta de socorro si ésta indica que va a utilizarse la impresión directa de

banda estrecha para posteriores comunicaciones de socorro. Si es posible, debe ponerse además a la

escucha en la frecuencia radiotelefónica asociada con la frecuencia de alerta de socorro, (CMR-07)

Sección III - Tráfico de socorro

SUP COM4/332/162 (B13/347/108) (R7/411/146)

32.41

MOD COM4/332/163 (B13/347/109) (R7/411/147)

32.45 § 28 1)

(No afecta a la versión en español.)

MOD COM4/332/164 (B13/347/110) (R7/411/148)

32.51 § 31 Cuando cese el tráfico de socorro en las frecuencias que hayan sido utilizadas

para dicho tráfico, la estación que haya dirigido la operación de búsqueda y salvamento, iniciará un

mensaje para su transmisión en dichas frecuencias indicando que el tráfico de socorro ha

terminado, (CMR-07)

MOD COM4/332/165 (B13/347/111) (R7/411/149)

32.52 § 32 1) En radiotelefonía, el mensaje a que se refiere el número 32.51 deberá

comprender:

- la señal de socorro MAYDAY;

la llamada <<A TODAS LAS ESTACIONES>>, transmitida tres veces;

- la palabra AQUÍ;

- el nombre de la estación que envía ese mensaje, transmitido tres veces;

- el distintivo de llamada u otra señal de identificación de la estación que transmite el mensaje;

- la hora de depósito del mensaje;

- la MMSI (si la alerta inicial se ha enviado por LLSD), el nombre y el distintivo de llamada de la estación móvil que se hallaba en peligro;

- las palabras SILENCE FINÍ pronunciadas como la expresión francesa <<silence fini>> (en español <<siláns finí>>), (CMR-07)

32.53A Cancelación de una alerta de socorro enviada involuntariamente (CMR-07)

ADD COM4/332/167 (B13/347/113) (R7/411/151)

32.53B § 32A 1) Una estación que transmita involuntariamente una alerta o una llamada de socorro deberá cancelar la transmisión, (CMR-07)

ADD COM4/332/168 (B13/347/114) (R7/411/152)

32.53C 2) Una alerta por llamada selectiva digital involuntaria deberá cancelarse por

LLSD, si el equipo LLSD lo permite. La cancelación habrá de ser conforme con la versión más reciente de la Recomendación UIT-R M.493. En todos los casos, las cancelaciones habrán de transmitirse también por radiotelefonía, de conformidad con el número 32.53E. (CMR-07)

ADD COM4/332/169 (B13/347/115) (R7/411/153)

32.53D 3) Una llamada de socorro involuntaria se cancelará por radiotelefonía, de

conformidad con el procedimiento del número 32.53E. (CMR-07)

ADD COM4/332/170 (B13/347/116) (R7/411/154)

32.53E 4) Las transmisiones de socorro involuntarias se cancelarán oralmente en la

frecuencia de socorro y seguridad asociada en la misma banda por la que se envió la transmisión de socorro utilizando el siguiente procedimiento:

la llamada <<A TODAS LAS ESTACIONES>>, transmitida tres veces;

- la palabra AQUÍ;

- el nombre de la embarcación, transmitido tres veces;

- el distintivo de llamada o cualquier otra señal de identificación;

- la MMSI (si la alerta inicial se envió por LLSD);

POR FAVOR CANCELE MI ALERTA DE SOCORRO DE hora UTC.

Se vigilará la misma banda por la que se envió la transmisión de socorro y se responderá a todas las comunicaciones relativas a la alerta de socorro, según proceda, (CMR-07)

MOD COM4/332/171 (B13/347/117) (R7/411/155)

32.63 3) Las señales de localización podrán transmitirse en las siguientes bandas de

frecuencias:

117,975-137 MHz; 156-174 MHz; 406-406,1 MHz; y 9200-9500 MHz. (CMR-O?)

SUP COM4/332/172 (B13/347/118) (R7/411/156)

32.64

ARTICULO 33

Procedimientos operacionales para las comunicaciones de urgencia y seguridad en el Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos (SMSSM)

Sección I - Generalidades

MOD COM4/332/26 (B13/347/119) (R7/411/157)

33.1 § 1 1) Estas comunicaciones son las siguientes: (CMR-07)

ADD COM4/332/27 (B13/347/120) (R7/411/158)

33.7A 2) Las comunicaciones de urgencia tendrán prioridad sobre cualquier otro tipo

de comunicaciones, excepto las de socorro, (CMR-07)

ADD COM4/332/28 (B13/347/121) (R7/411/159)

33.7B 3) Las comunicaciones de seguridad tendrán prioridad sobre cualquier otro tipo

de comunicaciones, excepto las de socorro y urgencia, (CMR-07)

Sección II - Comunicaciones de urgencia

ADD COM4/332/29 (B13/347/122) (R7/411/160)

33.7C § 1A Se utilizan los siguientes términos:

a) El anuncio de urgencia es una llamada selectiva digital en la que se emplea un formato de llamada de urgencia1 en las bandas utilizadas para radiocomunicaciones terrenales o un formato de mensaje de urgencia, en cuyo caso se retransmite a través de estaciones espaciales.

b) La llamada de urgencia es el procedimiento de texto o voz inicial.

c) El mensaje de urgencia es el procedimiento de texto o voz subsiguiente.

(CMR-07)

ADD

COM4/332/31 (B13/347/123) (R7/411/161)

33.8 § 2 1) En un sistema terrenal, las comunicaciones de urgencia consisten en un

anuncio, transmitido mediante llamada selectiva digital, seguido de la llamada y el mensaje de urgencia transmitidos mediante radiotelefonía, impresión directa de banda estrecha, o datos. El anuncio del mensaje de urgencia se hará en una o más de las frecuencias de llamada de socorro y seguridad especificadas en la Sección I del Artículo 31 empleando ya sea el formato de llamada selectiva digital y el formato de llamada de urgencia o, en el caso de no estar disponibles, los procedimientos radiotelefónicos y la señal de urgencia. Los anuncios que utilicen la llamada selectiva digital deben emplear la estructura y contenidos técnicos descritos en la versión más reciente de las Recomendaciones UIT-R M.493 y UIT-R M.541. Si el mensaje de urgencia va a transmitirse por el servicio móvil marítimo por satélite, no habrá que hacer un anuncio separado.

(CMR-07)

ADD COM4/332/32 (B13/347/125) (R7/411/163)

33.8A 2) Las estaciones de barco no equipadas para utilizar los procedimientos de

llamada selectiva digital podrán anunciar una llamada y un mensaje de urgencia transmitiendo la señal de urgencia por radiotelefonía en la frecuencia 156,8 MHz (canal 16), teniendo en cuenta que es posible que otras estaciones fuera de la gama de ondas métricas no reciban el anuncio, (CMR-07)

ADD COM4/332/33 (B13/347/126) (R7/411/164)

33.8B 3) En el servicio móvil marítimo, las comunicaciones de urgencia pueden

dirigirse a todas las estaciones o a una estación en particular. Cuando se utilicen las técnicas de llamada selectiva digital, el anuncio de urgencia indicará qué frecuencia se va a utilizar para enviar el mensaje subsiguiente y, en caso de un mensaje dirigido a todas las estaciones, se utilizará el formato <<Todos los barcos>>, (CMR-07)

ADD COM4/332/34 (B13/347/127) (R7/411/165)

33.8C 4) Los anuncios de urgencia procedentes de una estación costera también

podrán dirigirse a un grupo de buques o a los buques de una zona geográfica definida, (CMR-07)

MOD COM4/332/35 (B13/347/128) (R7/411/166)

33.9 § 3 1) La llamada y el mensaje de urgencia se transmitirán en una o más de las

frecuencias destinadas al tráfico de socorro y seguridad indicadas en la Sección I del Artículo 31.

(CMR-07)

ADD COM4/332/36 (B13/347/129) (R7/411/167)

33.9A 2) No obstante, en el servicio móvil marítimo, el mensaje de urgencia se

transmitirá en una frecuencia de trabajo:

a) cuando se trate de un mensaje largo o una llamada médica; o

b) en zonas de tráfico intenso, cuando el mensaje se está repitiendo.

En el anuncio o llamada de urgencia se incluirá una indicación a tal efecto, (CMR-07)

33.9B 3) En el servicio móvil marítimo por satélite, no es necesario enviar por

separado un anuncio o llamada de urgencia antes del mensaje de urgencia. No obstante, de ser posible, debe utilizarse la configuración de acceso prioritario a la red apropiada para enviar el mensaje, (CMR-07)

MOD COM4/332/38 (B13/347/131) (R7/411/169)

33.11 § 5 1) El formato de llamada de urgencia y la señal de urgencia indican que la

estación que llama tiene que transmitir un mensaje muy urgente relativo a la seguridad de una

unidad móvil o de una persona, (CMR-07)

ADD COM4/332/39 (B13/347/132) (R7/411/170)

33.11A 2) Las comunicaciones para consejos médicos pueden ir precedidas por una

señal de urgencia. Las estaciones móviles que requieran consejos médicos podrán obtenerlos a través de cualquiera de las estaciones terrestres del Nomenclátor de las estaciones costeras y de las estaciones que efectúan servicios especiales, (CMR-07)

ADD COM4/332/40 (B13/347/133) (R7/411/171)

33.1 IB 3) Las comunicaciones de urgencia en apoyo de operaciones de búsqueda y

rescate no tienen que ir precedidas de la señal de urgencia, (CMR-07)

MOD COM4/332/41 (B13/347/134) (R7/411/172)

33.12 §6 1) La llamada de urgencia consistirá en:

- la señal de urgencia PAN PAN, transmitida tres veces;

- el nombre de la estación llamada o <<todas las estaciones>>, transmitido tres veces;

- la palabra AQUÍ;

- el nombre de la estación que transmite el mensaje de urgencia, transmitido tres veces;

- el distintivo de llamada o cualquier otra identificación;

- la MMSI (si el anuncio inicial se envió por LLSD),

seguido del mensaje de urgencia o de los detalles del canal que se va a utilizar para enviar el mensaje, en caso de que se vaya a utilizar un canal de trabajo.

En radiotelefonía, en la frecuencia de trabajo seleccionada, la llamada y el mensaje de urgencia consisten en:

- la señal de urgencia PAN PAN, transmitida tres veces;

- el nombre de la estación llamada o <<todas las estaciones>>, transmitido tres veces;

- la palabra AQUÍ;

- el nombre de la estación que transmite el mensaje de urgencia, transmitido tres veces;

- el distintivo de llamada o cualquier otra identificación;

- la MMSI (si el anuncio inicial se envió por LLSD);

- el texto del mensaje de urgencia, (CMR-07)

33.14 § 7 1) El formato de llamada de urgencia o la señal de urgencia sólo podrán transmitirse por orden de la persona responsable del barco, la aeronave o cualquier otro vehículo que transporte la estación móvil o la estación terrena móvil, (CMR-07)

ADD COM4/332/43 (B13/347/136) (R7/411/174)

33.15A § 7A 1) Las estaciones de barco que reciban un anuncio de urgencia o una llamada dirigidos a todas las estaciones no acusarán recibo, (CMR-07)

ADD COM4/332/44 (B13/347/137) (R7/411/175)

33.15B 2) Las estaciones de barco que reciban un anuncio de urgencia o una llamada

de un mensaje de urgencia vigilarán la frecuencia o el canal indicado en el mensaje durante al menos cinco minutos. Si, finalizado el periodo de vigilancia de cinco minutos, no se ha recibido ningún mensaje de urgencia, debe notificarse, si es posible, a una estación costera que no ha habido mensaje. A continuación podrá reanudarse el trabajo normalmente, (CMR-07)

ADD COM4/332/45 (B13/347/138) (R7/411/176)

33.15C 3) Las estaciones costeras y de barco que establecen comunicaciones por

frecuencias distintas de las utilizadas para la transmisión de la señal de urgencia o del subsiguiente mensaje podrán continuar normalmente con su trabajo sin interrupción, siempre y cuando el mensaje de urgencia no les esté dirigido ni se haya enviado a todas las estaciones, (CMR-07)

MOD COM4/332/46 (B13/347/139) (R7/411/177)

33.16 § 8 Cuando se haya transmitido un anuncio o llamada y mensaje de urgencia a más de una estación y ya no sea necesario tomar medidas, la estación que lo haya transmitido lo anulará mediante una cancelación de urgencia.

La cancelación de urgencia consistirá en:

- la señal de urgencia PAN PAN, transmitida tres veces;

- <<a todas las estaciones>>, transmitido tres veces;

- la palabra AQUÍ;

- el nombre de la estación que transmite el mensaje de urgencia, transmitido tres veces;

- el distintivo de llamada o cualquier otra identificación;

- la MMSI (si el anuncio inicial se envió por LLSD);

POR FAVOR CANCELE MI MENSAJE DE URGENCIA DE hora

UTC. (CMR-07)

Sección III - Transportes sanitarios

MOD COM4/332/47 (B13/347/140) (R7/411/178)

33.20 § 11 1) Con el propósito de anunciar e identificar los transportes sanitarios

protegidos por los Convenios antes citados, se emplea el procedimiento de la Sección II de este

Artículo. La llamada de urgencia va seguida por la adición de la palabra única ME-DI-CAL, en

impresión directa de banda estrecha y por la adición de la palabra única MEDICAL pronunciada

como la palabra francesa <<medical>>, en radiotelefonía, (CMR-07)

ADD COM4/332/48 (B13/347/141) (R7/411/179)

33.20A 2) Cuando se utilicen técnicas de llamada selectiva digital, el anuncio de

urgencia en las correspondientes frecuencias de socorro y seguridad de Llamada Selectiva Digital siempre estará dirigido a todas las estaciones en ondas métricas y a una zona geográfica especificada en ondas hectométricas y decamétricas e indicará <<Transporte sanitario>>, de conformidad con la versión más reciente de las Recomendaciones UIT-R M.493 y UIT-R M.541.

(CMR-07)

ADD COM4/332/49 (B13/347/142) (R7/411/180)

33.20B 3) Los transportes sanitarios podrán utilizar una o más frecuencias de socorro y

seguridad especificadas en la Sección I del Artículo 31 para identificarse y establecer comunicaciones. En cuanto sea posible, las comunicaciones se transferirán a una frecuencia de trabajo apropiada, (CMR-07)

MOD COM4/332/50 (B13/347/143) (R7/411/181)

33.21 § 12 El uso de las señales descritas en los números 33.20 y 33.20A indica que el

mensaje que sigue se refiere a un transporte sanitario protegido. El mensaje proporcionará los

siguientes datos: (CMR-07)

SUP COM4/332/51 (B13/347/144) (R7/411/182)

33.28

SUP COM4/332/52 (B13/347/145) (R7/411/183)

33.29

Sección IV - Comunicaciones de seguridad

ADD COM4/332/53 (B13/347/146) (R7/411/184)

33.30A § 14A Se utilizan los siguientes términos:

a) El anuncio de seguridad es una llamada selectiva digital en la que se emplea un formato de llamada de seguridad en las bandas utilizadas para radiocomunicaciones terrenales o un formato de mensaje de seguridad, en cuyo caso se retransmite a través de estaciones espaciales.

b) La llamada de seguridad es el procedimiento de texto o voz inicial.

c) El mensaje de seguridad es el procedimiento de texto o voz subsiguiente.

(CMR-07)

MOD COM4/332/54 (B13/347/147) (R7/411/185)

33.31 § 15 1) En un sistema terrenal, las comunicaciones de seguridad consisten en un anuncio de seguridad, transmitido por llamada selectiva digital, seguido de la llamada y el mensaje de seguridad transmitidos por radiotelefonía, impresión directa de banda estrecha o transmisión de datos. El anuncio del mensaje de seguridad se hará en una o más de las frecuencias de llamada de socorro y seguridad especificadas en la Sección I del Artículo 31 empleando ya sea las técnicas de llamada selectiva digital y el formato de llamada de seguridad o los procedimientos de radiotelefonía y la señal de seguridad, (CMR-07)

MOD COM4/332/55 (B13/347/148) (R7/411/186)

33.31A 2) No obstante, a fin de evitar cargar innecesariamente las frecuencias de

llamada de socorro y seguridad especificadas para su utilización con técnicas de llamada selectiva digital:

a) no se deben utilizar técnicas de llamada selectiva digital para transmitir los mensajes de seguridad enviados por las estaciones costeras según los horarios definidos;

b) se deben utilizar los procedimientos de radiotelefonía para anunciar los mensajes de seguridad que conciernen sólo a los buques que navegan en las proximidades, (CMR-07)

ADD COM4/332/56 (B13/347/149) (R7/411/187)

33.31B 3) Además, las estaciones de barco no equipadas para utilizar los

procedimientos de llamada selectiva digital podrán anunciar un mensaje de seguridad transmitiendo la llamada de seguridad por radiotelefonía. En este caso, el anuncio se transmitirá por la frecuencia 156,8 MHz (canal 16 de ondas métricas), teniendo al mismo tiempo en cuenta que es posible que otras estaciones fuera de la gama de ondas métricas no reciban el anuncio, (CMR-07)

ADD COM4/332/57 (B13/347/150) (R7/411/188)

33.31C 4) En el servicio móvil marítimo, los mensajes de seguridad generalmente irán

dirigidos a todas las estaciones. En algunos casos, no obstante, pueden ir dirigidos a una estación en concreto. Cuando se utilicen las técnicas de llamada selectiva digital, el anuncio de seguridad indicará qué frecuencia se va a utilizar para enviar el mensaje subsiguiente y, en caso de que se envíe a todas las estaciones, se utilizará el formato <<Todos los barcos>>, (CMR-07)

MOD COM4/332/58 (B13/347/151) (R7/411/189)

33.32 § 16 1) En el servicio móvil marítimo, siempre que sea posible, el mensaje de seguridad se transmitirá en una frecuencia de trabajo en la(s) misma(s) banda(s) utilizada(s) para el anuncio o la llamada de seguridad. Al final de la llamada de seguridad se incluirá una indicación al respecto. Cuando no haya otra opción posible, el mensaje de seguridad podrá enviarse mediante radiotelefonía por la frecuencia 156,8 MHz (canal 16 de ondas métricas), (CMR-07)

ADD COM4/332/59 (B13/347/152) (R7/411/190)

33.32A 2) En el servicio móvil marítimo por satélite, no es necesario enviar un anuncio

o llamada de seguridad separado antes del mensaje de seguridad. No obstante, de ser posible, debe utilizarse la configuración de acceso prioritario a la red apropiada para enviar el mensaje, (CMR-07)

MOD COM4/332/60 (B13/347/153) (R7/411/191)

33.34 § 18 1) El formato de llamada de seguridad o la señal de seguridad indica que la

estación que llama tiene que transmitir un aviso náutico o meteorológico importante, (CMR-07)

ADD COM4/332/61 (B13/347/154) (R7/411/192)

33.34A 2) Los mensajes de estaciones de barco con información relativa a la presencia

de ciclones se transmitirán, con el menor retraso posible, a las demás estaciones móviles cercanas y a las autoridades competentes a través de una estación costera, o a un centro de coordinación de salvamento a través de una estación costera o una estación terrena costera apropiada. Estas transmisiones irán precedidas de la llamada o anuncio de seguridad, (CMR-07)

ADD COM4/332/62 (B13/347/155) (R7/411/193)

33.34B 3) Los mensajes de estaciones de barco con información sobre la presencia de

masas de hielo peligrosas, restos de naufragios peligrosos o cualquier otro peligro inminente para la navegación marítima se transmitirán lo antes posible a los demás barcos cercanos y a las autoridades competentes a través de una estación costera, o a un centro de coordinación de salvamento a través de una estación costera o una estación terrena costera apropiada. Estas transmisiones irán precedidas de la llamada o anuncio de seguridad, (CMR-07)

MOD COM4/332/63 (B13/347/156) (R7/411/194)

33.35 § 19 1) La llamada de seguridad completa consiste en:

- la señal de seguridad SECURITE, transmitida tres veces;

- el nombre de la estación llamada o <<todas las estaciones>>, transmitido tres veces;

- la palabra AQUÍ;

- el nombre de la estación que transmite el mensaje de seguridad, transmitido tres veces;

- el distintivo de llamada o cualquier otra identificación;

- la MMSI (si el anuncio inicial se envió por LLSD),

seguido del mensaje de seguridad o de los detalles del canal que se va a utilizar para enviar el mensaje, en caso de que se vaya a utilizar un canal de trabajo.

En radiotelefonía, en la frecuencia de trabajo seleccionada, la llamada y el mensaje de seguridad consisten en:

- la señal de seguridad SECURITE, transmitida tres veces;

- el nombre de la estación llamada o <<todas las estaciones>>, transmitido tres veces;

- la palabra AQUÍ;

- el nombre de la estación que transmite el mensaje de seguridad, transmitido tres veces;

- el distintivo de llamada o cualquier otra identificación;

- la MMSI (si la alerta inicial se envió por LLSD);

- el texto del mensaje de seguridad, (CMR-07)

ADD COM4/332/64 (B13/347/157) (R7/411/195)

33.38A § 20A 1) Las estaciones de barco que reciban un anuncio de seguridad empleando técnicas de llamada selectiva digital y el formato <<Todos los barcos>>, o que esté dirigido a todas las estaciones, no acusarán recibo, (CMR-07)

ADD COM4/332/65 (B13/347/158) (R7/411/196)

33.38B 2) Las estaciones de barco que reciban un anuncio de seguridad o una llamada

y un mensaje de seguridad vigilarán la frecuencia o canal indicados para el mensaje y quedarán a la escucha hasta que comprueben que el mensaje no les concierne. No efectuarán ninguna transmisión que pueda interferir con el mensaje, (CMR-07)

Sección V - Difusión de informaciones de seguridad marítima1

MOD COM4/332/66 (B13/347/159) (R7/411/197)

MOD COM4/332/70 (B13/347/163) (R7/411/201)

Sección VII - Utilización de otras frecuencias para seguridad (CMR-07)

MOD COM4/332/71 (B13/347/164) (R7/411/202)

33.53 § 28 Las radiocomunicaciones con fines de seguridad, para la notificación de información relativa a los barcos, comunicaciones relativas a la navegación, los movimientos y las necesidades de los barcos y mensajes de observación meteorológica podrán efectuarse en cualquier frecuencia de comunicación adecuada, incluidas las que se usan para correspondencia pública. En los sistemas terrenales, se utilizan para esta función las bandas 415-535 kHz (véase el Artículo 52), 1 606,5-4000 kHz (véase el Artículo 52), 4 000-27500 kHz (véase el Apéndice 17) y 156-174 MHz (véase el Apéndice 18). En el servicio móvil marítimo por satélite se emplean para esta función, así como para fines de alerta de socorro, las frecuencias comprendidas en las bandas de 1 530-1 544 MHz y de 1 626,5-1 645,5 MHz (véase el número 32.2). (CMR-07)

SUP

Sección VIII - Consejos médicos

SUP COM4/332/72 (B13/347/165) (R7/411/203)

33.54

SUP COM4/332/73 (B13/347/166) (R7/411/204)

33.55

ARTÍCULO 34

Señales de alerta en el Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos (SMSSM)

Sección I - Señales de radiobalizas de localización de siniestros (RLS) y

de RLS por satélite

MOD COM4/296/24 (B9/305/26) (R4/335/41)

34.1 § 1 Las señales de radiobalizas de localización de siniestros en la banda de 406-

406,1 MHz se ajustarán a la Recomendación UIT-R M.633-3. (CMR-07)

ARTÍCULO 41 Comunicación con estaciones de los servicios marítimos

MOD COM4/296/25 (B9/305/27) (R4/335/42)

41.1 Las estaciones a bordo de aeronaves podrán comunicar, para fines de socorro y

para la correspondencia pública1, con las estaciones del servicio móvil marítimo o del servicio móvil marítimo por satélite. Para ello, habrán de ajustarse a las disposiciones pertinentes del Capítulo VII y del Capítulo IX, Artículos 51 (Sección III), 53, 54, 55, 57 y 58 (véanse también los números 4.19, 4.20 y 43.4). (CMR-07)

ARTÍCULO 47 Certificados de operador

Sección I - Disposiciones generales

MOD COM4/380/13 (B17/404/16)

47.2 § 1 1) El servicio de toda estación radiotelefónica de barco, estación terrena de

barco y estación de barco que utilice las frecuencias y técnicas del SMSSM prescritas en el Capítulo VII estará dirigido por un operador titular de un certificado expedido o reconocido por el gobierno de que dicha estación dependa. Con esta condición, podrán utilizar la instalación otras personas además del titular del certificado, (CMR-07)

SUP COM4/380/14 (B17/404/17)

47.6 a 47.8

MOD COM4/380/15 (B17/404/18)

47.18 § 5 1) Cada administración podrá determinar las condiciones en las que se

otorgarán los certificados especificados en los números 47.20 a 47.23B a los titulares de certificados

especificados en la Sección II. (CMR-07)

ADD COM4/380/16 (B17/404/19)

47.18A 2) Cada administración podrá determinar las condiciones en las que se

otorgarán los certificados especificados en los números 47.26 y 47.27 a los titulares de certificados para los equipos que funcionan con frecuencias y técnicas distintas de las del SMSSM. (CMR-07)

Sección II - Categorías de certificados de operador

ADD COM4/380/17 (B17/404/20)

A - Certificados SMSSM (CMR-07)

MOD COM4/380/18 (B17/404/21)

47.19 § 6 1) Habrá seis categorías de certificados, que se indican por orden decreciente

de dificultad, para el personal de las estaciones de barco y estaciones terrenas de barco que utilicen

las frecuencias y técnicas prescritas en el Capítulo VII. Todo operador que satisfaga los requisitos

de un certificado cumple automáticamente los requisitos exigidos por los certificados de orden

inferior, (CMR-07)

ADD COM4/380/19 (B17/404/22)

47.23A e) Certificado de largo alcance (para buques no pertenecientes al Convenio

SOLAS). (CMR-07)

ADD COM4/380/20 (B17/404/23)

47.23B f) Certificado de corto alcance (para buques no pertenecientes al Convenio

SOLAS). (CMR-07)

ADD COM4/380/21 (B17/404/24)

B - Certificados no SMSSM (CMR-07) Sección III - Condiciones para la obtención de certificados

MOD COM4/380/22 (B17/404/25)

47.25 § 7 1) Hay seis categorías de certificados. Se pueden seguir utilizando los certificados existentes de las categorías enumeradas en el número 47.26 con la finalidad para la que fueron expedidos, (CMR-07)

SUP COM4/380/26 (B17/404/27)

MOD

47.26

siguen

Sección IV - Periodos de prácticas1 (CMR-03)

COM4/380/23 (B17/404/28)

§ 8 Los siguientes certificados de operador de radiocomunicaciones marítimas siendo válidos:

1 certificado de operador general de radiocomunicaciones;

2 certificado de operador radiotelegrafista de primera clase;

3 certificado de operador radiotelegrafista de segunda clase;

4 certificado especial de operador radiotelegrafista;

5 certificado general de operador de radiotelefonía;

6 certificado limitado de operador de radiotelefonía, (CMR-07)

MOD COM4/380/24 (B17/404/29)

47.27 § 9 En el Cuadro 47-1 se indican los requisitos de los certificados de esta sección,

para cuya obtención los candidatos deben dar prueba de las correspondientes calificaciones y

conocimientos técnicos y profesionales, (CMR-07)

CUADRO 47-1

Condiciones para la obtención de certificados de operador radioelectrónico y de operador

ADD COM4/380/25 (B17/404/26)

NOTA 2 - En la Resolución 343 (CMR-97) se indican las condiciones para la expedición de los certificados de largo y corto alcance. (CMR-07)

SUP COM4/380/27 (B17/404/30)

47.28 a 47.29

ARTÍCULO 50 Horarios de las estaciones

MOD COM/4/380/70 (B17/404/31)

50.4 2) El horario de servicio se notificará a la Oficina de Radiocomunicaciones

para su publicación en el Nomenclátor de las estaciones costeras y las estaciones que efectúan

servicios especiales (Lista IV). (CMR-07)

MOD COM/4/380/71 (B17/404/32)

50.5 § 4 Las estaciones costeras cuyo servicio no sea permanente no podrán darlo por

terminado sin haber finalizado todas las operaciones resultantes de una llamada de socorro o una

señal de urgencia o de seguridad, (CMR-07)

SUP COM/4/380/72 (B17/404/33)

50.6 a 50.9

ARTÍCULO 51 Condiciones de funcionamiento de los servicios marítimos

Sección I - Servicio móvil marítimo

SUP COM4/296/26 (B9/305/28) (R4/335/43)

51.8 a 51.23

MOD COM4/380/28 (B17/404/34)

51.35 b) transmitir y recibir en clase F1B o J2B en un canal de llamada internacional (como se especifica en la Recomendación UIT-R M.541-9), en cada una de las bandas de ondas decamétricas del servicio móvil marítimo, necesarias para su servicio; (CMR-07)

MOD COM4/296/27 (B9/305/29) (R4/335/44)

51.53 a) transmitir en clase J3E en la frecuencia portadora de 2182 kHz, y recibir emisiones de clase J3E en la frecuencia portadora de 2182 kHz salvo para los equipos mencionados en el número 51.56; (CMR-07)

MOD COM4/296/28 (B9/305/30) (R4/335/45)

51.58 § 23 Todas las estaciones de barco provistas de equipos de radiotelefonía que deseen trabajar en las bandas autorizadas comprendidas entre 4000 kHz y 27500 kHz y que no cumplan con lo dispuesto en el Capítulo VII, deben estar en condiciones de transmitir y recibir en las frecuencias portadoras de 4125 kHz y 6215 kHz. No obstante, las estaciones de barco que cumplan las disposiciones del Capítulo VII podrán transmitir y recibir en las frecuencias portadoras designadas en el Artículo 31 para tráfico de socorro y seguridad por radiotelefonía, en las bandas de frecuencias en las que operan, (CMR-07)

Sección III - Estaciones a bordo de aeronaves que comunican con estaciones de los servicios móvil marítimo y móvil marítimo por satélite

MOD COM6/341/21 (B14/365/39) (R7/411/206)

51.71 § 28 Cuando se trate de una comunicación entre estaciones a bordo de aeronaves y estaciones del servicio móvil marítimo la llamada radiotelefónica podrá reanudarse según lo previsto en la versión más reciente de la Recomendación UIT-R M.1171, y transcurridos cinco minutos en el caso de la llamada radiotelegráfica, no obstante el procedimiento contenido en la versión más reciente de la Recomendación UIT-R M. 1170. (CMR-07)

MOD COM4/296/29 (B9/305/31) (R4/335/46)

51.79 2) Las estaciones a bordo de aeronaves podrán utilizar la frecuencia de

156,3 MHz con fines de seguridad. Esta frecuencia se podrá utilizar también para la comunicación

entre estaciones de barco y estaciones a bordo de aeronaves que participen en operaciones

coordinadas de búsqueda y salvamento (véase el Apéndice 15). (CMR-07)

MOD COM4/296/30 (B9/305/32) (R4/335/47)

51.80 3) Las estaciones a bordo de aeronaves sólo podrán utilizar la frecuencia de

156,8 MHz con fines de seguridad (véase el Apéndice 15). (CMR-07)

ARTÍCULO 52 Disposiciones especiales relativas al empleo de las frecuencias

SUP COM4/296/31 (B9/305/33) (R4/335/48)

Sección II

SUP COM4/296/32 (B9/305/34) (R4/335/49)

52.16 a 52.93

Sección III - Utilización de las frecuencias para telegrafía de impresión directa

de banda estrecha

MOD COM4/380/29 (B17/404/35)

52.95 § 44 Las frecuencias asignadas a las estaciones costeras para telegrafía de impresión directa de banda estrecha figurarán en el Nomenclátor de las estaciones costeras y las estaciones que efectúan servicios especiales (Lista IV). Este Nomenclátor deberá también contener cualquier otra información de utilidad sobre el servicio que presta cada estación costera, (CMR-07)

MOD COM4/296/33 (B9/305/35) (R4/335/50)

52.101 2) La telegrafía de impresión directa de banda estrecha está prohibida en la

banda 2170-2194 kHz, salvo lo estipulado en el Apéndice 15 y la Resolución 354 (CMR-07). (CMR-07)

Sección IV - Utilización de frecuencias para llamada selectiva digital

MOD COM4/380/30 (B17/404/36)

52.112 § 51 Las características de los equipos de llamada selectiva digital deberán ajustarse a

la Recomendación UIT-R M.541-9 y deben estar de conformidad con la versión más reciente de la

Recomendación UIT-R M.493. (CMR-07)

MOD COM4/380/31 (B17/404/37)

52.113 § 52 Las frecuencias en que las estaciones costeras efectúen servicios mediante

técnicas de llamada selectiva digital, figurarán en el Nomenclátor de las estaciones costeras y las

estaciones que efectúan servicios especiales (Lista IV). Este Nomenclátor también deberá recoger

cualquier otra información de utilidad sobre los servicios que presten las estaciones

costeras, (CMR-07)

52.122 § 59 1) Las estaciones costeras que prestan un servicio internacional de correspondencia pública mediante técnicas de llamada selectiva digital en las bandas comprendidas entre 415 kHz y 526,5 kHz deben mantener, durante sus horas de servicio, una escucha automática de llamada selectiva digital en las frecuencias de llamada nacionales o internacionales apropiadas. Las horas y frecuencias se indicarán en el Nomenclátor de las estaciones costeras y las estaciones que efectúan servicios especiales (Lista IV). (CMR-07)

MOD COM4/380/33 (B17/404/39)

52.137 § 63 Para la transmisión de un acuse de recibo, se utilizará normalmente la frecuencia asociada a la frecuencia empleada para la llamada recibida según se indica en el Nomenclátor de las estaciones costeras y las estaciones que efectúan servicios especiales (Lista IV) (véase también el número 52.113). (CMR-07)

MOD COM4/380/34 (B17/404/40)

52.139 2) Las estaciones costeras que prestan un servicio internacional de

correspondencia pública mediante técnicas de llamada selectiva digital en las bandas comprendidas entre 1606,5 kHz y 4 000 kHz deben mantener durante sus horas de servicio una escucha automática de llamada selectiva digital en las frecuencias nacionales o internacionales apropiadas. Las horas y frecuencias se indicarán en el Nomenclátor de las estaciones costeras y las estaciones que efectúan servicios especiales (Lista IV). (CMR-07)

MOD COM4/380/35 (B17/404/41)

52.148 b) a reserva de las disposiciones del número 52.149, una de las frecuencias

internacionales de llamada selectiva digital, (CMR-07)

MOD COM4/380/36 (B17/404/42)

52.149 2) Las frecuencias internacionales de llamada selectiva digital serán las

indicadas en la Recomendación UIT-R M.541-9 y pueden ser utilizadas por cualquier estación de

barco. A fin de reducir la interferencia, estas frecuencias se utilizarán solamente cuando no pueda

efectuarse la llamada en las frecuencias asignadas en el plano nacional, (CMR-07)

MOD COM4/380/37 (B17/404/43)

52.152 b) a reserva de las disposiciones del número 52.153, una de las frecuencias

internacionales de llamada selectiva digital, (CMR-07)

MOD COM4/380/38 (B17/404/44)

52.153 2) Las frecuencias internacionales de llamada selectiva digital serán las

indicadas en la Recomendación UIT-R M.541-9 y pueden asignarse a cualquier estación costera.

Con objeto de reducir la interferencia en esas frecuencias, las estaciones costeras podrán utilizarlas

en general para llamar a las estaciones de barco de otra nacionalidad, o cuando no se sepa en qué

frecuencias de llamada selectiva digital de dichas bandas mantiene la escucha la estación de

barco, (CMR-07)

52.155 2) Una estación costera que preste un servicio internacional de

correspondencia pública mediante técnicas de llamada selectiva digital en las bandas comprendidas entre 4000 kHz y 27500 kHz, debe mantener durante sus horas de servicio, una escucha automática de llamada selectiva digital en las frecuencias apropiadas que para tal fin figuren publicadas en el Nomenclátor de las estaciones costeras y las estaciones que efectúan servicios especiales (Lista

IV). (CMR-07)

MOD COM4/380/40 (B17/404/46)

52.159 §71 1) La frecuencia 156,525 MHz es una frecuencia internacional del servicio móvil marítimo utilizada para comunicaciones de socorro, urgencia y seguridad, y para llamadas mediante técnicas de llamada selectiva digital (véanse los números 33.8 y 33.31 y el Apéndice 15. (CMR-07)

MOD COM4/380/41 (B17/404/47)

52.161 § 72 La información concerniente a la escucha automática de llamada selectiva digital en la frecuencia de 156,525 MHz por las estaciones costeras figurará en el Nomenclátor de las estaciones costeras y las estaciones que efectúan servicios especiales (Lista IV) (véase también el número 31.13). (CMR-07)

Sección VI - Utilización de las frecuencias para radiotelefonía

MOD COM4/380/42 (B17/404/48)

52.180 § 84 En el Nomenclátor de las estaciones costeras y las estaciones que efectúan servicios especiales (Lista IV) se indicarán las frecuencias de transmisión (y de recepción cuando las frecuencias vayan asociadas por pares, como en el caso de la radiotelefonía dúplex) asignadas a cada estación costera. Dicho Nomenclátor contendrá también cuantos datos se consideren de utilidad en relación con el servicio de cada estación costera, (CMR-07)

MOD COM4/296/34 (B9/305/36) (R4/335/51)

52.183 § 86 1) Salvo que el Reglamento especifique otra cosa (véanse los números 51.53, 52.188, 52.189 y 52.199), la clase de emisión que se ha de utilizar en las bandas comprendidas entre 1 606,5 kHz y 4 000 kHz será la J3E. (CMR-O?)

MOD COM4/380/43 (B17/404/49)

52.187 3) El método normal de explotación de cada estación costera se indica en el

Nomenclátor de las estaciones costeras y las estaciones que efectúan servicios especiales

(Lista IV). (CMR-07)

MOD COM4/380/44 (B17/404/50)

52.188 4) Las emisiones de las bandas 2170-2173,5 kHz y 2190,5-2194 kHz

efectuadas, respectivamente, en las frecuencias portadoras de 2170,5 kHz y de 2191 kHz estarán

limitadas a las emisiones de clase J3E, y su potencia en la cresta de la envolvente no excederá de

400 W. (CMR-07)

MOD COM4/296/35 (B9/305/37) (R4/335/52)

52.189 §87 1) En radiotelefonía, la frecuencia de 2182 kHz2 es una frecuencia internacional de socorro (véase el Apéndice 15 y la Resolución 354 (CMR-07)). (CMR-07)

MOD COM4/380/45 (B17/404/51)

52.200 4) Una de las frecuencias que las estaciones costeras deberán estar en

condiciones de utilizar, de conformidad con el número 52.197, será la que se halla impresa en negritas en el Nomenclátor de las estaciones costeras y las estaciones que efectúan servicios especiales (Lista IV) para indicar que se trata de la frecuencia normal de trabajo de la estación. Las frecuencias suplementarias que pudieran haberse asignado figurarán en el Nomenclátor en caracteres corrientes, (CMR-07)

SUP COM4/296/36 (B9/305/38) (R4/335/53)

52.209

MOD COM4/380/46 (B17/404/52)

52.212 - cuando los barcos de cualquier nacionalidad puedan acceder a dicha posibilidad en virtud de una nota frente a cada una de las frecuencias en cuestión en el Nomenclátor de las estaciones costeras y las estaciones que efectúan servicios especiales (Lista IV). (CMR-07)

MOD COM4/380/47 (B17/404/53)

52.218 2) El modo de funcionamiento normal de cada estación costera se indica en el

Nomenclátor de las estaciones costeras y las estaciones que efectúan servicios especiales (Lista IV). (CMR-07)

MOD COM4/296/37 (B9/305/39) (R4/335/54)

4 52.221.2 También se autoriza la utilización de las frecuencias portadoras de 4125 kHz y 6215 kHz en común por las estaciones costeras y las estaciones de barco en radiotelefonía símplex en banda lateral única para llamada y respuesta, a reserva de que la potencia en la cresta de la envolvente de dichas estaciones no sea superior a 1 kW. No está autorizada la utilización de estas frecuencias como frecuencias de trabajo (véase también el número 52.221.1). (CMR-07)

SUP COM4/380/48 (B17/404/54)

6 52.222.1

MOD COM4/380/49 (B17/404/55)

52.223 § 98 En el Nomenclátor de las estaciones costeras y las estaciones que efectúan servicios especiales (Lista IV) se indican el horario de servicio de las estaciones costeras abiertas a la correspondencia pública y la frecuencia o frecuencias en que se mantiene la escucha, (CMR-07)

MOD COM4/296/38 (B9/305/40) (R4/335/55)

52.231 § 101 1) La frecuencia de 156,8 MHz es la frecuencia internacional para el tráfico de socorro y para las llamadas de radiotelefonía de las estaciones que utilicen frecuencias de las bandas autorizadas entre 156 MHz y 174 MHz. La clase de emisión que debe emplearse en radiotelefonía en la frecuencia de 156,8 MHz es la clase G3E (como se indica en la Recomendación UIT-R M.489-2). (CMR-O?)

52.235

MOD COM4/380/51 (B17/404/57)

52.236 3) Las administraciones podrán, si así lo desean, utilizar como canal de

llamada uno de los canales reservados al servicio de correspondencia pública indicados en el Apéndice 18. Tal utilización se indicará en el Nomenclátor de las estaciones costeras y las estaciones que efectúan servicios especiales (Lista IV). (CMR-07)

ADD COM4/296/39 (B9/305/41) (R4/335/56)

52.241A 10) La frecuencia 156,525 MHz es la frecuencia internacional de socorro,

seguridad y llamada para el servicio de radiotelefonía móvil marítima en ondas métricas con llamada selectiva digital (LLSD) cuando se utilizan frecuencias de las bandas autorizadas entre 156 MHz y 174 MHz. (CMR-07)

ADD COM4/296/40 (B9/305/42) (R4/335/57)

52.241B 11) Quedan prohibidas todas las emisiones en la banda 156,4875-

156,5625 MHz que puedan causar interferencia perjudicial a las transmisiones autorizadas de estaciones del servicio móvil marítimo en 156,525 MHz. (CMR-07)

ADD COM4/296/41 (B9/305/43) (R4/335/58)

52.241 C 12) Para facilitar la recepción de llamadas de socorro y tráfico de socorro, se

reducirán al mínimo todas las transmisiones en 156,525 MHz. (CMR-07)

MOD COM4/296/42 (B9/305/44) (R4/335/59)

52.242 § 102 1) Durante sus horas de servicio, las estaciones costeras abiertas al servicio

internacional de correspondencia pública deben mantener la escucha en su frecuencia o frecuencias

de recepción indicadas en el Nomenclátor de las estaciones costeras y las estaciones que efectúan

servicios especiales, (CMR-07)

MOD COM4/380/52 (B17/404/58)

52.247 § 103 Las estaciones costeras del servicio de operaciones portuarias situadas en una

zona donde la frecuencia de 156,8 MHz se utilice para fines de socorro, urgencia o seguridad

mantendrán, durante sus horas de servicio, una escucha suplementaria en 156,6 MHz o en otra

frecuencia del servicio de operaciones portuarias que figure impresa en negritas en el Nomenclátor

de las estaciones costeras y las estaciones que efectúan servicios especiales (Lista IV). (CMR-07)

MOD COM4/380/53 (B17/404/59)

52.248 § 104 Las estaciones costeras del servicio de movimiento de barcos situadas en una

zona en la que se está utilizando la frecuencia de 156,8 MHz para fines de socorro, urgencia y

seguridad, mantendrán, durante sus horas de servicio, una escucha suplementaria en las frecuencias

del servicio de movimiento de barcos que figuren impresas en negritas en el Nomenclátor de las

estaciones costeras y las estaciones que efectúan servicios especiales (Lista IV). (CMR-07)

ARTÍCULO 54 Llamada selectiva

MOD COM4/332/174 (B13/347/168) (R7/411/207)

54.2 2) La llamada selectiva se efectúa utilizando un sistema de de llamada

selectiva digital que esté en conformidad con la Recomendación UIT-R M.541-9, y que puede estar en conformidad con la versión más reciente de la Recomendación UIT-R M.493. (CMR-07)

ARTÍCULO 55 Radiotelegrafía Morse

MOD COM4/332/175 (B13/347/169) (R7/411/208)

55.1 El procedimiento recomendado para efectuar comunicaciones radiotelegráficas

Morse aparece en forma detallada en la versión más reciente de la Recomendación UIT-R M. 1170. (CMR-07)

ARTÍCULO 56 Telegrafía de impresión directa de banda estrecha

MOD COM4/380/54 (B17/404/60)

56.2 § 2 Se emplearán los procedimientos especificados en la Recomendación

UIT-R M.492-6, salvo en los casos de socorro, urgencia o seguridad, para los que pueden utilizarse procedimientos alternativos o distintos de los normalizados, (CMR-07)

MOD COM4/332/176 (B13/347/170) (R7/411/209)

56.6 § 5 Los servicios prestados por cada estación abierta a la correspondencia pública,

así como la información relativa a la tasación, deberán indicarse en el Nomenclátor de las estaciones costeras y las estaciones que efectúan servicios especiales (Lista IV) y en el Nomenclátor de las estaciones de barco y asignaciones de identidades del servicio móvil marítimo (Lista

V). (CMR-07)

ARTÍCULO 57 Radiotelefonía

MOD COM4/296/43 (B9/305/45) (R4/335/60)

57.1 § 1 Las disposiciones de la Recomendación UIT-R M.1171 se aplicarán a las

estaciones radiotelefónicas excepto en los casos de socorro, urgencia o seguridad, (CMR-07)

MOD COM4/296/44 (B9/305/46) (R4/335/61)

57.8 § 4 La transmisión de la llamada y de las señales preparatorias del tráfico en la

frecuencia portadora de 2182 kHz o en 156,8 MHz no excederá de un minuto, salvo en casos de socorro, urgencia o seguridad, (CMR-07)

MOD PLEN/423/1

ARTÍCULO 59

Entrada en vigor y aplicación provisional del Reglamento de Radiocomunicaciones (CMR-2000)

59.1 Este Reglamento, que complementa las disposiciones de la Constitución y del Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y que ha sido revisado y figura en las Actas Finales de las CMR-95, CMR-97, CMR-2000, CMR-03 y CMR-07, se aplicará de acuerdo con el Artículo 54 de la Constitución, como se indica a continuación, (CMR-07)

59.2 Las disposiciones de este Reglamento, revisadas por la CMR-95, relativas a atribuciones de frecuencias nuevas o modificadas (incluida cualquier condición nueva o modificada aplicable a las atribuciones existentes) y las disposiciones conexas de los Artículos S21* y S22* y el Apéndice S4*, se aplican provisionalmente desde el 1 de enero de 1997.

59.3 Las demás disposiciones de este Reglamento revisadas por las CMR-95 y CMR-97 se aplican provisionalmente a partir del 1 de enero de 1999, con las siguientes excepciones: (CMR-2000)

59.4 - las disposiciones revisadas para las que se estipulan otras fechas efectivas de

aplicación en las Resoluciones:

49 (CMR-97), 51 (CMR-97), 52 (CMR-97)", 54 (CMR-97)",

130 (CMR-97)", 533 (CMR-97), 534 (CMR-97)" y 538 (CMR-97)".

59.5 Las demás disposiciones de este Reglamento, revisadas por la CMR-2000,

entraron en vigor el 1 de enero de 2002, con las siguientes excepciones: (CMR-2000)

59.6 - las disposiciones revisadas para las que se estipulan otras fechas efectivas de

aplicación en las Resoluciones:

49 (Rev.CMR-2000), 51 (Rev.CMR-2000), 53 (Rev.CMR-2000)*", 55 (CMR-2000), 56 (CMR-2000), 58 (CMR-2000), 59 (CMR-2000)*", 77 (CMR-2000)*", 84 (CMR-2000)***, 122 (Rev.CMR-2000), 128 (Rev.CMR-2000)***, 533 (Rev.CMR-2000), 539 (CMR-2000), 540 (CMR-2000)***, 541 (CMR-2000)***, 542 (CMR-2000)***, 604 (CMR-2000)*** y 605 (CMR-2000)***. (CMR-2000)

59.7 Las demás disposiciones de este Reglamento, revisadas por la CMR-03,

entraron en vigor el 1 de enero de 2005, con las siguientes excepciones: (CMR-<B)

59.8 - las disposiciones revisadas para las que se estipulan otras fechas efectivas de

aplicación en las Resoluciones:

56 (Rev.CMR-03)"", 85 (CMR-03), 87 (CMR-03)"", 96 (CMR-03)"", 122 (Rev.CMR-03), 142 (CMR-03), 145 (CMR-03), 146 (CMR-03)"", 221 (Rev.CMR-03), 413 (CMR-03), 539 (Rev.CMR-03), 546 (CMR-03), 743 (CMR-03) y 902 (CMR-03). (CMR-O?)

ADD

59.9 Las demás disposiciones de este Reglamento revisadas por la CMR-07 entrarán

en vigor el 1 de enero de 2009, con las siguientes excepciones: (CMR-07)

ADD

59.10 - las disposiciones revisadas para las que se estipulan otras fechas efectivas de

aplicación en las Resoluciones:

55 (Rev.CMR-07), 97 (CMR-07), 149 (CMR-07), 355 (CMR-07) y 905 (CMR-07). (CMR-O?)

Noticias Relacionadas

  • Instrucción general del Consejo del Audiovisual de Cataluña
    Acuerdo 33/2011, de 10 de marzo, del Pleno del Consejo del Audiovisual de Cataluña, por el que se aprueba la Instrucción general del Consejo del Audiovisual de Cataluña sobre los límites a la presencia de comunicaciones comerciales en el servicio público de radio de Cataluña (DOGC de 30 de marzo de 2011). Texto completo. 31/03/2011
  • Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears
    Ley 15/2010, de 22 de diciembre, del Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears (BOCAIB de 4 de enero de 2011) Texto completo. 05/01/2011
  • Modificación del registro telemático
    Orden ADM/1213/2010, de 4 de agosto, por la que se modifica el Anexo de la Orden PAT/136/2005, de 18 de enero, por la que se crea el registro telemático de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y se establecen criterios generales para la presentación telemática de escritos, solicitudes y comunicaciones de determinados procedimientos administrativos (BOCYL de 3 de septiembre de 2010). Texto completo. 06/09/2010
  • Presentación telemática de escritos
    Orden ADM/1210/2010, de 4 de agosto, por la que se modifica el Anexo de la Orden PAT/136/2005, de 18 de enero, por la que se crea el registro telemático de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y se establecen criterios generales para la presentación telemática de escritos, solicitudes y comunicaciones de determinados procedimientos administrativos (BOCYL de 3 de septiembre de 2010). Texto completo. 06/09/2010
  • Presentación telemática de escritos, solicitudes y comunicaciones
    Orden ADM/1211/2010, de 30 de julio, por la que se modifica el Anexo de la Orden PAT/136/2005, de 18 de enero, por la que se crea el registro telemático de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y se establecen criterios generales para la presentación telemática de escritos, solicitudes y comunicaciones de determinados procedimientos administrativos (BOCYL de 3 de septiembre de 2010). Texto completo. 06/09/2010
  • Registro telemático
    Orden ADM/1212/2010, de 10 de agosto, por la que se modifica el Anexo de la Orden PAT/136/2005, de 18 de enero, por la que se crea el registro telemático de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y se establecen criterios generales para la presentación telemática de escritos, solicitudes y comunicaciones de determinados procedimientos administrativos (BOCYL de 3 de septiembre de 2010). Texto completo. 06/09/2010
  • Sistema de Licitación Electrónica
    Orden de 28 de julio de 2010 por la que se aprueba el Sistema de Licitación Electrónica de la Xunta de Galicia y se regula su procedimiento (DOG de 2 de septiembre de 2010). Texto completo. 03/09/2010
  • Informe al Proyecto de Decreto por el que se crea el registro telemático de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma de Cantabria
    A continuación trascribimos el texto del Informe del Consejo General del Poder Judicial al Proyecto de Decreto por el que se crea el registro telemático de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma de Cantabria. 26/08/2010

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana