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  • EDICIÓN DE 30/06/2010
 
 

El condicionamiento impuesto por la empresa para la activación de la cuenta de correos de los sindicatos a que designe a un “owner”, que administre la cuenta con responsabilidad del contenido y la distribución de los correos, no vulnera los derechos fundamentales de libertad sindical y libertad de las comunicaciones

30/06/2010
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El hecho de que la empresa recurrente, para activar la cuenta de correo electrónico para fines sindicales, exigiese la designación de un “owner”, con funciones de custodio o depositario y con responsabilidad individual del contenido y la distribución de los correos recibidos entre personas a quienes fueran dirigidos, no vulnera ni el derecho de libertad sindical ni el de libertad de las comunicaciones, tal y como alega el sindicato recurrente. Afirma la Sala que el condicionamiento empresarial de nominar un administrador individual de la cuenta de correo, siempre que se limite a la custodia y distribución de los mensajes, sin alcanzar al contenido de los mismos, no supone obstrucción al derecho de libertad sindical. Por lo que se refiere al derecho a la libertad de las comunicaciones, tampoco se ve afectada por la actuación empresarial, toda vez que con la designación de la persona individual que haya de responsabilizarse de la administración de la cuenta -tal y como se encuentra limitada en el caso de autos-, no se desvela “secreto” alguno de los protegidos por el derecho fundamental, ya que el remitente o el destinatario permanecen para la empresa en el más completo anonimato.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 16 de febrero de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 57/2009

Ponente Excmo. Sr. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la Letrada D.ª Teresa Ramos Antuñano, en nombre y representación de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT), frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 31 de marzo de 2009, dictada en el proceso número 2/09, en virtud de demanda formulada por CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, contra CITIBANK ESPAÑA S.A., CCOO. y UGT, sobre conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación de CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO (CGT), se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaban suplicando se dictara sentencia por la que: "Se Estime: Nulidad de la práctica empresarial, impuesta de forma unilateral a través de la cláusula segunda apartado a), consistente en la exigencia, como condición necesaria para el uso de la correspondiente cuenta genérica de correo electrónico para fines sindicales, de designación de un propietario de dicha cuenta genérica, con funciones de custodio o depositario y con responsabilidad individual del contenido y la distribución de los correos recibidos entre las personas a quienes vayan dirigido.

Y, en consecuencia de la declaración anterior, se declare el derecho de las secciones sindicales presentes en Citibank España SA, a la utilización del correo electrónico sin más exigencia que la de nombrar, en todo caso, un administrador a meros efectos de gestión informática del correo electrónico".

SEGUNDO.- Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 31 de marzo de 2009 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente la demanda deducida por CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT) contra CITIBANK ESPAÑA SA; CCOO Y UGT en materia de Conflicto Colectivo y debemos absolver y absolvemos plenamente, previa la desestimación de las excepciones opuestas por la empresa, en el fondo de las pretensiones deducidas en el escrito de demanda".

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La empresa CITIBANK ESPAÑA SA está incluida en el ámbito de aplicación del XXI Convenio Colectivo de Banca (BOE 16-8-07) con vigencia desde el 1-1-2007 al 31-12-2010

Dicho Convenio introduce el derecho a una cuenta específica de correo corporativo de cada una de las secciones sindicales, además del espacio de correo electrónico individual para cada trabajador.

SEGUNDO.- La empresa ofreció el acuerdo de implantación del uso del correo electrónico a las centrales sindicales con representación en la empresa. CCOO, UGT y FITC (que alcanzan el 80% de la misma) aceptaron y firmaron los acuerdos que obran en autos (documentos 1 a 3 del ramo de prueba de la empresa) y CGT (que representa el 20% aproximadamente) decidió no firmarlo.

TERCERO.- El sistema informático de la empresa genera cuentas de correo, que se crean en Londres, y exigen la identificación de un "owaer" o más que debe corresponder con una persona y cuya función, además de ser miembro de la lista de destinatarios asume la capacidad de administrarla, es decir de mantener la lista y actualizarla, y esa es su única responsabilidad.

CUARTO.- Se ha agotado el preceptivo intento conciliatorio ante la D.G.T. el 17-12-08 con el resultado de sin avenencia con la empresa y sin efectos respecto de CCOO y UGT.

Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO (CGT), mediante escrito presentado en el Registro Central del Tribunal Supremo en fecha 3 de agosto de 2009.

SEXTO.- Por providencia de fecha 10 de septiembre de 2009 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de febrero de 2010, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- El Conflicto Colectivo planteado por la “Confederación General del Trabajo” [en adelante, CGT] contra “Citibank España, S.A.” [en adelante Citibank], se concretaba en la pretensión de que se declarase la “nulidad de la práctica empresarial, impuesta de forma unilateral..., consistente en la exigencia, como condición necesaria para el uso de la correspondiente cuenta genérica de correo electrónico para fines sindicales, de designación de un propietario de dicha cuenta genérica, con funciones de custodio o depositario y con responsabilidad individual del contenido y la distribución de los correos recibidos entre las personas a quienes vaya dirigido. Y... se declare el derecho de las secciones sindicales... a la utilización del correo electrónico sin mas exigencia que la de nombrar, en todo caso, un administrador a meros efectos de gestión informática del correo electrónico”.

2.- La Audiencia Nacional desestimó la demanda en fecha 31/03/09 [proc. 2/09 ], declarando probado: a) que el XXI Convenio Colectivo de Banca introduce el derecho a una cuenta específica de correo electrónico a cada una de las secciones sindicales, además del espacio del correo individual para cada trabajador; b) que el sistema informático de la empresa genera cuentas de correo que se crean en Londres y que exigen la identificación de un “owner”, que debe corresponder con una persona y cuya función consiste en asumir la capacidad de administrar la cuenta, “es decir de mantener la lista y actualizarla, y ésa es su única responsabilidad”; y c) que los diversos sindicatos que representan el 80 % de los trabajadores aceptaron la exigencia, pero no así la CGT, que representa el 20 % restante.

3.- En su recurso, la central sindical denuncia -al amparo del art. 205 LPL - la infracción del art. 8.2.a) Vínculo a legislación LOLS, 18.3 Vínculo a legislación y 28 Vínculo a legislación CE, por cuanto -entiende la parte recurrente- que el apartado a) de la cláusula 2.ª de las condiciones establecidas por la empresa en 13/11/03 vulnera el derecho de libertad sindical en su vertiente de derecho de información y de derecho del secreto a las comunicaciones.

SEGUNDO.- 1.- Reiterando el planteamiento ya efectuado en la demanda, la denuncia del Sindicato se basa en la afirmación de que la empresa -para activar la cuenta de correo electrónico- exige la designación de un “owner” que se responsabilice -entre otras cosas- de los contenidos de los correos electrónicos [textualmente: “con responsabilidad individual del contenido... de los correos recibidos”].

Pero esta afirmación no tiene soporte fáctico alguno, siendo así que no se solicita la revisión de los hechos declarados probados y que en el ordinal tercero de ellos se afirma -nos remitimos al apartado 2 del precedente fundamento- que las funciones del indicado “owner” se limitan a “asumir la capacidad de administrar la cuenta, es decir de mantener la lista y actualizarla, y ésa es su única responsabilidad”. Declaración judicial que se corresponde con la redacción literal de la cláusula en cuestión [-segunda, apartado a)], a la que la empresa condiciona la apertura de la cuenta específica, que ofrece la siguiente redacción: “El sindicato debe tener un procedimiento en el que se defina quien asume las funciones de custodio o depositario (propietario) de los correos electrónicos de cada cuenta genérica (quien va a almacenar y mantener los correos que se recibe en dicha cuenta, etc.). Debe garantizarse que existe un procedimiento que establezca que en todo momento alguien se responsabiliza, además, de la distribución de los correos recibidos entre las personas a quienes vayan dirigidos”.

2.- Frente a tan rotundas afirmaciones -las de la sentencia recurrida y las de la indicada cláusula- resulta vana consideración la de que la palabra inglesa “owner” ha de traducirse en español como “dueño” y que este término tiene en nuestra lengua “un significado contrario al contenido de las funciones y responsabilidades” acogidos por la decisión recurrida. Y resulta estéril la consideración, en primer lugar, porque ni tan siquiera se pretende -ni sería exitosa- una modificación del correspondiente hecho declarado probado; en segundo término, porque la argumentación no ofrece el menor rigor técnico, desde el punto y hora en que la propiedad no necesariamente comporta en el terreno de las TIC la responsabilidad que se dice; a mayor abundamiento, porque el significado del lenguaje informático -anglosajón- no se corresponde con su literal traducción al español; y en último lugar, porque la propia cláusula de que tratamos delimita expresamente la responsabilidad del “owner”, y a tal responsabilidad ha de estarse, por encima de cualquier originario significado semántico.

3.- Con lo dicho se evidencian la gratuidad del indicado presupuesto de hecho y de la denunciada conculcación del derecho a la libertad sindical, por considerarla -sostiene la parte recurrente- “abusiva y desproporcional [ sic ] al derecho que pretende regular”.

Conforme a la doctrina constitucional, el ámbito de libertad que comporta el ejercicio de la acción sindical comprenderá cualquier forma lícita de actuación que los sindicatos “consideren adecuada para el cumplimiento de los fines a los que están constitucionalmente llamados”, y entre ellos la utilización como instrumento de acción sindical de los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de información”. Libertad de información que constituye un “elemento esencial del derecho fundamental a la libertad sindical”, porque “el flujo de información entre el sindicato y los trabajadores, es el fundamento de la participación, permite el ejercicio cabal de una acción sindical y propicia el desarrollo de la democracia y del pluralismo sindicales” (STC 185/2003 Vínculo a jurisprudencia TC, de 27/Octubre, FJ 6, reproducida por la de 281/2005 Vínculo a jurisprudencia TC, de 7/Noviembre, FJ 6, y con cita de sus precedentes 143/1991 Vínculo a jurisprudencia TC, de 1/Julio, FFJJ 5 y 6; 94/1995 Vínculo a jurisprudencia TC, de 19/Junio, FJ 3; 1/1998 Vínculo a jurisprudencia TC, de 12/Enero, FJ 6; 213/2002 Vínculo a jurisprudencia TC, de 11/Noviembre, FJ 4 ).

Pero la circunstancia de que el ejercicio de ese derecho haya pasado -en la era de las tecnologías de la infocomunicación- del tablón de anuncios al tablón virtual de la utilización de las estructuras informáticas y telemáticas de la empresa [en tanto que contenido adicional -que no esencial- del derecho de libertad sindical: citada STC 281/2005 Vínculo a jurisprudencia TC, de 7/Noviembre, FJ 5 ], en manera alguna puede comportar que ese derecho on-line pueda actuarse sin cumplir las exigencias razonables que se impongan por la empresa o vengan determinados por su sistema informático [vid. el fundamento jurídico 8 de la sentencia citada], cual puede ser el de identificar una persona responsable de la administración de la cuenta de correo, siempre que tal responsabilidad se halle limitada -como está declarado probado en autos- a la custodia y distribución de los mensajes, sin alcanzar al contenido de aquéllos; el condicionamiento empresarial -nominar un administrador individual de la cuenta de correo- no puede considerarse, bajo ninguna consideración, como obstrucción al derecho de libertad sindical, cuyo ejercicio se facilita con los medios telemáticos de que la empresa dispone, consintiendo -en palabras de la tan referida STC 281/2005 Vínculo a jurisprudencia TC - el “ejercicio fluido, eficiente y actualizado de las funciones representativas”, sin el “establecimiento de dificultades a su ejercicio más allá de lo razonable”.

TERCERO.- 1.- Para justificar la segunda de las denuncias, relativa a supuesta infracción del art. 18.3 Vínculo a legislación CE, el recurso argumenta que “se está vulnerando el secreto de las comunicaciones debido a que se está exigiendo... la identificación individual como responsable y propietario del contenido y distribución de la cuenta genérica de la Sección Sindical de la CGT en Citibank”. Argumentación que se presenta del todo incoherente con el bien jurídico protegido por el precepto constitucional y con las garantías que su tutela comporta.

2.- En este sentido ha de indicarse que ya desde la STC 114/1984 Vínculo a jurisprudencia TC [29/Noviembre, FJ 7], el Tribunal Constitucional ha entendido que el bien jurídico protegido por el art. 18.3 Vínculo a legislación CE es la libertad de las comunicaciones, por lo que garantiza la impenetrabilidad de las mismas frente terceros, y no sólo en lo que a su contenido se refiere sino también -haciéndose eco de la STEDH 2/Agosto/84, caso Malone- a otros aspectos de las mismas, particularmente la identidad subjetiva de los interlocutores [también pueden serlo, según el caso, el tiempo en que tenga lugar, la comunicación la duración de la misma, el destino, etc.]. En palabra del intérprete máximo de la Constitución Vínculo a legislación, “rectamente entendido”, el indicado derecho fundamental “consagra la libertad de las comunicaciones, implícitamente, y, de modo expreso, su secreto, estableciendo en este último sentido la interdicción de la interceptación o del conocimiento antijurídicos de las comunicaciones ajenas..., siendo cierto que el derecho puede conculcarse tanto por la interceptación en sentido estricto... como por el simple conocimiento antijurídico de lo comunicado... Y puede también decirse que el concepto de "secreto", que aparece en el artículo 18.3, no cubre sólo el contenido de la comunicación, sino también, en su caso, otros aspectos de la misma, como, por ejemplo, la identidad subjetiva de los interlocutores o de los corresponsales” (en este sentido, SSTC 70/202, de 3/Abril, FJ 9; 123/2002 Vínculo a jurisprudencia TC, de 20/Mayo, FJ 4; y 56/2003 Vínculo a jurisprudencia TC, de 24/Marzo, FJ 2 ).

Pero tal doctrina para nada se compromete con la exigencia de que el Sindicato reclamante designe un “owner” como presupuesto para activar su cuenta de correo electrónico, pues con esta designación de la persona individual que haya de responsabilizarse de la administración de la cuenta [limitada, por lo mismo, a la custodia y distribución de los correos], no se desvela “secreto” alguno de los protegidos por el derecho fundamental, ni tan siquiera a nivel de identificación de los interlocutores, pues el remitente o -en su caso- destinatario permanecen para la empresa en el más completo anonimato, y el “owner” exclusivamente sustituye -representándolo a efectos de gestión- al material sujeto de la cuenta de correo, la sección sindical de la CGT, que es a quien sus afiliados habrían de enviar los mensajes electrónicos y la que -en caso- participará información a los trabajadores por el mismo medio informático, pero en términos y con contenidos que la empresa no va a conocer por la mera designación del “owner”. Con lo que no se alcanza a comprender qué ilícita revelación se produce con el hecho de nombrar e identificar al exigido administrador de la cuenta.

CUARTO.- Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que el recurso es improcedente y que la sentencia recurrida ha de ser confirmada. Sin imposición de costas [art. 233.2 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de la “CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO” y confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 31/Marzo/2009 [proc. 2/09], que desestimó demanda sobre Conflicto Colectivo formulada frente a “CITIBANK ESPAÑA, S.A.”.

Sin imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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