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Normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera

17/11/2009
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Reglamento (CE) n.º 1071/2009 del Parlamento europeo y del Consejo de 21 de octubre de 2009 por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo (DOUE de 14 de noviembre de 2009). Texto completo.

REGLAMENTO (CE) N.º 1071/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 21 DE OCTUBRE DE 2009 POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS NORMAS COMUNES RELATIVAS A LAS CONDICIONES QUE HAN DE CUMPLIRSE PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE TRANSPORTISTA POR CARRETERA Y POR EL QUE SE DEROGA LA DIRECTIVA 96/26/CE DEL CONSEJO

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 71, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(1),

Visto el dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos(2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La realización de un mercado interior del transporte por carretera con condiciones de competencia leales exige la aplicación uniforme de normas comunes para el acceso a la profesión de transportista de mercancías o viajeros por carretera (“profesión de transportista por carretera”). Dichas normas comunes contribuirán a lograr un nivel elevado de cualificación profesional de los transportistas por carretera, a racionalizar el mercado y a mejorar la calidad del servicio, en interés de dichos transportistas, de sus clientes y de la economía en su conjunto, así como a mejorar la seguridad vial. Asimismo, estas normas favorecerán el ejercicio real del derecho de establecimiento por los transportistas por carretera.

(2)

La Directiva 96/26/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa al acceso a la profesión de transportista de mercancías y de transportista de viajeros por carretera, así como al reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos destinados a favorecer el ejercicio de la libertad de establecimiento de estos transportistas en el sector de los transportes nacionales e internacionales(4), establece las condiciones mínimas de acceso a la profesión de transportista por carretera, así como el reconocimiento mutuo de los documentos necesarios a este fin. Sin embargo, la experiencia, una evaluación de impacto y diversos estudios ponen de manifiesto que esta Directiva se aplica de forma divergente por los Estados miembros. Tales divergencias tienen varias consecuencias negativas, concretamente, una distorsión de la competencia y una falta de transparencia del mercado y de control uniforme, así como el riesgo de que las empresas que contraten a personal con un bajo nivel de cualificación profesional puedan ser negligentes o menos respetuosas de las normas de seguridad vial y seguridad social, lo cual puede perjudicar la imagen del sector.

(3)

Dichas consecuencias son tanto más negativas en cuanto que pueden perturbar el buen funcionamiento del mercado interior del transporte por carretera, ya que el mercado del transporte internacional de mercancías y de determinadas operaciones de cabotaje es accesible a las empresas en toda la Comunidad. La única condición impuesta a estas empresas es que dispongan de una licencia comunitaria, que puede obtenerse siempre que cumplan las condiciones de acceso a la profesión de transportista por carretera establecidas en el Reglamento (CE) no 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera(5) y el Reglamento (CE) no 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (6).

(4)

Procede, por consiguiente, modernizar las normas existentes de acceso a la profesión de transportista por carretera a fin de garantizar que su aplicación sea más uniforme y más eficaz. Dado que el cumplimiento de dichas normas constituye la condición principal para acceder al mercado comunitario y que, en el ámbito del acceso al mercado, los instrumentos comunitarios aplicables son los reglamentos, se estima que el reglamento es el instrumento más adecuado para regular el acceso a la profesión de transportista por carretera.

(5)

Debe permitirse a los Estados miembros adaptar las condiciones que han de cumplirse para ejercer la profesión de transportista por carretera en las regiones ultraperiféricas contempladas en el artículo 299, apartado 2, del Tratado, habida cuenta de las características y exigencias especiales de dichas regiones. No obstante, las empresas establecidas en dichas regiones que cumplan las condiciones necesarias para ejercer la profesión de transportista por carretera como resultado únicamente de tal adaptación no deben tener la posibilidad de obtener una licencia comunitaria. La adaptación de las condiciones que han de cumplirse para ejercer la profesión de transportista por carretera no debe ser un obstáculo para que aquellas empresas que hayan tenido acceso a la profesión de transportista por carretera y que cumplan todas las condiciones generales establecidas en el presente Reglamento efectúen transportes en las regiones ultraperiféricas.

(6)

En aras de una competencia leal, las normas comunes para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera deben aplicarse de la forma más amplia posible a todas las empresas. No obstante, no es necesario incluir en el ámbito de aplicación del presente Reglamento a las empresas que solo efectúan transportes con una incidencia mínima en el mercado de los transportes.

(7)

Debe corresponder al Estado miembro de establecimiento comprobar que una empresa cumple en todo momento las condiciones establecidas en el presente Reglamento para que las autoridades competentes de dicho Estado miembro puedan, de ser necesario, decidir suspender o retirar las autorizaciones que permiten a la empresa operar en el mercado. El cumplimiento correcto de las condiciones de acceso a la profesión de transportista por carretera y un control fiable de las mismas exigen que las empresas tengan un establecimiento efectivo y fijo.

(8)

Conviene que las personas físicas que poseen la honorabilidad y la competencia profesional exigidas estén claramente identificadas y designadas ante las autoridades competentes. Dichas personas (“gestores de transporte”) deben ser residentes en un Estado miembro y las que dirigen efectiva y permanentemente las actividades de transporte de las empresas de transporte por carretera. Procede, por tanto, precisar en qué condiciones se considera que una persona dirige efectiva y permanentemente las actividades de transporte de una empresa.

(9)

La honorabilidad de un gestor de transporte requiere que a este no se le haya condenado por infracciones penales graves o no se le haya impuesto una sanción por una infracción grave, en particular, de la normativa comunitaria en materia de transporte por carretera. La condena o sanción a un gestor de transporte o a una empresa de transporte por carretera en uno o varios Estados miembros por las infracciones más graves de la normativa comunitaria debe acarrear la pérdida de honorabilidad, siempre que la autoridad competente se haya asegurado de que, antes de adoptar su decisión final, se ha realizado una investigación completa y documentada en la que se hayan reconocido los derechos procesales fundamentales y de que se han respetado los derechos de recurso pertinentes.

(10)

Para garantizar la correcta puesta en marcha y buena gestión de una empresa de transporte por carretera, es necesario que esta disponga de una mínima capacidad financiera. Una garantía bancaria o un seguro de responsabilidad profesional puede constituir un método simple y rentable de demostrar la capacidad financiera de las empresas.

(11)

Es probable que la existencia de un alto nivel de cualificación profesional aumente la eficacia socioeconómica del sector del transporte por carretera. En consecuencia, procede que los aspirantes a la función de gestor de transporte posean unos conocimientos profesionales de alta calidad. A fin de garantizar una mayor homogeneidad de los exámenes y fomentar la alta calidad de la formación, procede establecer que los Estados miembros puedan autorizar los centros de examen y formación según criterios que les corresponde a ellos definir. Los gestores de transporte deben tener los conocimientos necesarios para dirigir tanto operaciones de transporte nacionales como internacionales. La lista de materias que han de conocerse para obtener el certificado de competencia profesional, así como las modalidades de organización de exámenes, pueden evolucionar simultáneamente al progreso técnico, por lo que es conveniente poder actualizarlas. Los Estados miembros deben tener la posibilidad de dispensar de los exámenes a las personas que puedan demostrar una determinada experiencia continuada en gestión de actividades de transporte.

(12)

Una competencia leal y un transporte por carretera plenamente respetuoso con las normas exigen un nivel de vigilancia y seguimiento homogéneo entre Estados miembros. A este respecto, las autoridades nacionales encargadas de la vigilancia de las empresas y de la validez de su autorización deben desempeñar un papel fundamental y procede velar por que adopten, de ser necesario, las medidas adecuadas, en particular en los casos más graves, para suspender o retirar autorizaciones o inhabilitar a los gestores de transporte que sean negligentes de manera reiterada o actúen de mala fe. Ello ha de ir precedido por un examen adecuado de la medida, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad. No obstante, la empresa debe ser advertida previamente y debe poder contar con un plazo razonable para regularizar su situación antes de ser objeto de tales sanciones.

(13)

Una mejor organización de la cooperación administrativa entre los Estados miembros permitiría mejorar la eficacia de la vigilancia de las empresas que operan en varios Estados miembros y reduciría los gastos administrativos en el futuro. La existencia, en toda la Comunidad, de registros electrónicos de empresas interconectados dentro del respeto de la normativa comunitaria en materia de protección de datos personales, facilitaría dicha cooperación y reduciría los costes inherentes a los controles, tanto para las empresas como para las administraciones. En varios Estados miembros ya existen registros nacionales. Se han creado asimismo infraestructuras a fin de fomentar la interconexión entre los Estados miembros. Un uso más sistemático de los registros electrónicos podría, por tanto, contribuir de manera significativa a reducir los gastos administrativos de los controles y a mejorar su eficacia.

(14)

Algunos de los datos recogidos en los registros electrónicos nacionales sobre infracciones y sanciones son de carácter personal. Por ello, los Estados miembros deben tomar las medidas necesarias para garantizar la observancia de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (1), en particular con respecto al control del tratamiento de los datos personales por las autoridades públicas, el derecho de información de los interesados, su derecho de acceso y su derecho de oposición. A los fines del presente Reglamento, resultaría necesario conservar este tipo de datos durante al menos dos años para garantizar que las empresas descalificadas no se establezcan en otros Estados miembros.

(15)

Con el fin de mejorar la transparencia y permitir que el cliente de una empresa de transportes verifique si esa empresa posee una autorización adecuada, se deben hacer públicos algunos datos incluidos en el registro electrónico nacional, siempre que se cumplan las disposiciones correspondientes sobre protección de datos.

(16)

La interconexión gradual de los registros electrónicos nacionales es esencial para poder intercambiar información entre Estados miembros rápida y eficazmente y garantizar que los transportistas por carretera no sientan la tentación de cometer, o corran el riesgo de cometer, infracciones graves en otros Estados miembros distintos de su Estado miembro de establecimiento. Tal interconexión implica la definición conjunta del formato preciso de los datos que deben intercambiarse y los procedimientos técnicos para tal intercambio.

(17)

Para que el intercambio de información entre los Estados miembros sea eficaz, se deben designar puntos de contacto nacionales y se deben establecer determinados procedimientos comunes en cuanto, como mínimo, a plazos y naturaleza de la información que ha de transmitirse.

(18)

A fin de facilitar la libertad de establecimiento, para acceder a la profesión de transportista por carretera en el Estado miembro de establecimiento, debe admitirse como prueba de honorabilidad suficiente la presentación de documentos adecuados expedidos por la autoridad competente del Estado miembro en el que tenía su residencia el transportista por carretera, siempre que las personas interesadas no hayan sido inhabilitadas para ejercer dicha profesión en otros Estados miembros.

(19)

En materia de competencia profesional, para facilitar la libertad de establecimiento, el Estado miembro de establecimiento debe reconocer como prueba suficiente un modelo único de certificado expedido en virtud de las disposiciones del presente Reglamento.

(20)

Es necesario seguir más de cerca la aplicación del presente Reglamento a nivel de la Comunidad. Ello implica transmitir a la Comisión informes periódicos, redactados a partir de los registros nacionales, sobre la honorabilidad, la capacidad financiera y la competencia profesional de las empresas del sector del transporte por carretera.

(21)

Los Estados miembros deben establecer las sanciones aplicables por infracción del presente Reglamento. Dichas sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

(22)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la modernización de las normas reguladoras del acceso a la profesión de transportista por carretera a fin de garantizar una aplicación más uniforme y efectiva de las mismas en los Estados miembros, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión y los efectos de la acción, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

(23)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(1).

(24)

Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que elabore una lista de categorías, tipos y nivel de gravedad de las infracciones que acarreen para los transportistas por carretera la pérdida de la honorabilidad; adapte al progreso técnico los anexos I, II y III del presente Reglamento relativos a los conocimientos que deben tenerse en cuenta para el reconocimiento de la competencia profesional por parte de los Estados miembros y al modelo de certificado de competencia profesional; y establezca la lista de infracciones que, junto con las establecidas en el anexo IV del presente Reglamento, puedan acarrear la pérdida de la honorabilidad. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(25)

Procede derogar la Directiva 96/26/CE.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento regula el acceso a la profesión de transportista por carretera y su ejercicio.

2. El presente Reglamento se aplicará a todas las empresas establecidas en la Comunidad que ejerzan la profesión de transportista por carretera. Se aplicará asimismo a las empresas que aspiren a ejercer la profesión de transportista por carretera, y se entenderá, cuando proceda, que las referencias a las empresas que ejercen la profesión de transportista por carretera incluyen una referencia a las empresas que aspiran a ejercer esa profesión.

3. Por lo que se refiere a las regiones contempladas en el artículo 299, apartado 2, del Tratado, los Estados miembros interesados podrán adaptar las condiciones que deben cumplirse para ejercer la profesión de transportista por carretera, siempre que las operaciones se desarrollen en su totalidad en dichas regiones y por empresas establecidas en ellas.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 y a menos que la legislación nacional establezca lo contrario, el presente Reglamento no se aplicará a las siguientes empresas:

a) las empresas que ejerzan la profesión de transportista de mercancías por carretera únicamente mediante vehículos de motor o conjuntos de vehículos de motor cuyo peso total de carga autorizado no supere las 3,5 toneladas. No obstante, los Estados miembros podrán reducir este límite para la totalidad o para una parte de categorías de transportes por carretera;

b) las empresas que presten servicios de transporte de viajeros por carretera exclusivamente con fines no comerciales o que tienen una actividad distinta de la de transportista de viajeros por carretera;

c) las empresas que ejerzan la profesión de transportista por carretera únicamente mediante vehículos de motor cuya velocidad máxima autorizada no supere los 40 km/h.

5. Los Estados miembros podrán exceptuar de la aplicación de la totalidad o de una parte de las disposiciones del presente Reglamento únicamente a los transportistas que realicen exclusivamente transportes nacionales por carretera que tengan una escasa influencia en el mercado de los transportes, en razón de:

a) la naturaleza de la mercancía transportada, o

b) las cortas distancias recorridas.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) “profesión de transportista de mercancías por carretera”: la actividad de cualquier empresa que efectúe, mediante vehículos de motor o conjuntos de vehículos, transportes de mercancías por cuenta ajena;

2) “profesión de transportista de viajeros por carretera”: la actividad de cualquier empresa que efectúe transportes de viajeros, ofrecidos al público o a determinadas categorías de usuarios a cambio de una remuneración pagada por la persona transportada o por el organizador del transporte, mediante vehículos automóviles que, por sus características de construcción y equipo, sean aptos para transportar más de nueve personas, incluido el conductor, y estén destinados a tal fin;

3) “profesión de transportista por carretera”: la profesión de transportista de viajeros por carretera o la profesión de transportista de mercancías por carretera;

4) “empresa”: cualquier persona física o jurídica, con o sin ánimo de lucro, cualquier asociación o agrupación de personas sin personalidad jurídica, con o sin ánimo de lucro, o cualquier organismo oficial, con personalidad jurídica propia o dependiente de una autoridad con dicha personalidad, que transporte viajeros o cualquier persona física o jurídica que transporte mercancías con fines comerciales;

5) “gestor de transporte”: la persona física contratada por una empresa o, en el caso de que dicha empresa sea una persona física, esa persona o, en su caso, otra persona física designada por dicha empresa mediante un contrato, que dirija de forma efectiva y permanente las actividades de transporte de tal empresa;

6) “autorización para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera”: la decisión administrativa que autorice a una empresa que cumpla las condiciones establecidas en el presente Reglamento a ejercer la profesión de transportista por carretera;

7) “autoridad competente”: la autoridad nacional, regional o local de un Estado miembro que, para autorizar el ejercicio de la profesión de transportista por carretera, comprueba si una empresa cumple las condiciones establecidas en el presente Reglamento y que está facultada para conceder, suspender o retirar una autorización para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera;

8) “Estado miembro de establecimiento”: el Estado miembro enel que está establecida una empresa, independientemente desi su gestor de transporte es originario de otro país.

Artículo 3

Requisitos para ejercer la profesión de transportista por carretera

1. Las empresas que ejercen la profesión de transportista por carretera deberán:

a) tener un establecimiento efectivo y fijo en un Estado miembro;

b) gozar de honorabilidad;

c) poseer la capacidad financiera apropiada, y

d) tener la competencia profesional requerida.

2. Los Estados miembros podrán decidir imponer requisitos adicionales, los cuales serán proporcionados y no discriminatorios, que las empresas deberán cumplir para ejercer la profesión de transportista por carretera.

Artículo 4

Gestor de transporte

1. Una empresa que ejerza la profesión de transportista por carretera nombrará al menos a una persona física, denominada gestor de transporte, que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1, letras b) y d), y:

a) dirija efectiva y permanentemente las actividades de transporte de la empresa;

b) tenga un vínculo real con la empresa, como el de ser empleado, director, propietario o accionista de la misma o el de administrarla, o, en caso de que la empresa sea una persona física, sea esa persona, y

c) resida en la Comunidad.

2. Si una empresa no cumple el requisito de competencia profesional establecido en el artículo 3, apartado 1, letra d), las autoridades competentes podrán autorizarla a ejercer la profesión de transportista por carretera sin haber nombrado a un gestor de transporte con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, a condición de que:

a) la empresa nombre a una persona física residente en la Comunidad que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1, letras b) y d), y tenga derecho por contrato a desempeñar funciones de gestor de transporte por cuenta de la empresa;

b) el contrato que vincula a la empresa con la persona a que se refiere la letra a) precise las tareas que dicha persona debe ejecutar de manera efectiva y permanente e indique sus responsabilidades como gestor de transporte. Las tareas que habrán de precisarse incluirán, en particular, las relacionadas con la gestión del mantenimiento de los vehículos, la verificación de los contratos y documentos de transporte, la contabilidad básica, la asignación de las cargas o de los servicios a los conductores y vehículos y la verificación de los procedimientos en materia de seguridad;

c) la persona a que se refiere la letra a) podrá dirigir, en calidad de gestor de transporte, las actividades de transporte de hasta cuatro empresas distintas efectuadas con una flota total máxima combinada de 50 vehículos. Los Estados miembros podrán decidir reducir el número de empresas o el tamaño de la flota total de vehículos que dicha persona pueda dirigir, y

d) la persona a que se refiere la letra a) ejecute las tareas especificadas únicamente en interés de la empresa o sus responsabilidades se ejerzan con independencia de cualquier empresa para la cual la empresa efectúe operaciones de transporte.

3. Los Estados miembros podrán decidir que un gestor de transportes nombrado con arreglo al apartado 1 no pueda, además, ser nombrado de conformidad con el apartado 2, o que solo pueda serlo en relación con un número limitado de empresas o una flota de vehículos menor que la indicada en el apartado 2,letra c).

4. La empresa notificará a la autoridad competente el gestor o los gestores de transporte que haya nombrado.

CAPÍTULO II

CONDICIONES QUE DEBEN REUNIRSE PARA CUMPLIR LOSREQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 3

Artículo 5

Condiciones respecto del requisito de establecimiento

A fin de cumplir el requisito establecido en el artículo 3, apartado 1, letra a), la empresa deberá, en el Estado miembro de que se trate:

a) tener un establecimiento situado en ese Estado miembro con locales en los que se conserven los documentos principales de la empresa, en particular sus documentos contables, los documentos de gestión del personal, los documentos con los datos relativos a los tiempos de conducción y reposo y cualquier otro documento al que deba poder acceder la autoridad competente que permita comprobar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Reglamento. Los Estados miembros podrán exigir que los establecimientos situados en su territorio tengan disponibles asimismo otros documentos en todo momento en sus locales;

b) una vez concedida la autorización, disponer de uno o más vehículos, matriculados o puestos en circulación de otra manera con arreglo a la legislación de ese Estado miembro, ya sea en plena propiedad, ya en virtud de otro título, por ejemplo un contrato de compraventa a plazos, un contrato de arrendamiento o un contrato de arrendamiento financiero(leasing);

c) ejercer efectiva y permanentemente sus operaciones relativas a los vehículos mencionadas en la letra b), con el equipamiento administrativo necesario y con el equipamiento y las instalaciones técnicas adecuadas, en un centro de explotación situado en ese Estado miembro.

Artículo 6

Precisión de las condiciones que han de respetarse en materia de honorabilidad

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, los Estados miembros determinarán las condiciones que deben cumplir las empresas y gestores de transporte a fin de cumplir el requisito de honorabilidad establecido en el artículo 3, apartado 1, letra b).

Al determinar si una empresa cumple dicho requisito, los Estados miembros tomarán en consideración la conducta de la empresa, sus gestores de transporte y cualquier otra persona pertinente que pueda determinar el Estado miembro. Toda referencia que se haga en el presente artículo a condenas, sanciones o infracciones incluirá las condenas, sanciones o infracciones de la propia empresa, sus gestores de transporte y cualquier otra persona pertinente que pueda determinar el Estado miembro.

Entre las condiciones mencionadas en el párrafo primero figurarán, como mínimo, las siguientes:

a) que no exista ningún motivo importante para dudar de la honorabilidad del gestor de transporte o de la empresa de transporte, como la imposición de condenas o sanciones por cualquier infracción grave de la normativa nacional en vigoren los ámbitos de:

i) el Derecho mercantil,

ii) la legislación en materia de insolvencia,

iii) las condiciones de remuneración y de trabajo de la profesión,

iv) el tráfico por carretera,

v) la responsabilidad profesional,

vi) la trata de seres humanos o el tráfico de estupefacientes, y

b) que uno o varios Estados miembros no hayan condenado al gestor de transporte o a la empresa de transporte por una infracción penal grave o lo hayan sancionado por una infracción grave de la normativa comunitaria relativa, en particular, a:

i) tiempo de conducción y períodos de descanso de los conductores, tiempo de trabajo e instalación y utilización de aparatos de control,

ii) peso y dimensiones máximos de los vehículos de transporte en el tráfico internacional,

iii) cualificación inicial y formación continua de los conductores,

iv) idoneidad para la circulación por carretera de los vehículos de transporte, con inclusión de las inspecciones técnicas obligatorias de los vehículos de motor,

v) acceso al mercado del transporte internacional por carretera de mercancías o, según el caso, acceso al mercado de transporte de viajeros por carretera,

vi) seguridad del transporte de mercancías peligrosas por carretera,

vii) instalación y utilización de limitadores de velocidad en determinadas categorías de vehículos,

viii) permiso de conducir,

ix) acceso a la profesión,

x) transporte de animales.

2. A los fines del apartado 1, párrafo tercero, letra b):

a) cuando se haya condenado por una infracción penal grave, o sancionado por una de las infracciones más graves de la normativa comunitaria establecidas en el anexo IV, al gestor de transporte o a la empresa de transportes en uno o varios Estados miembros, la autoridad competente del Estado miembro de establecimiento instruirá, de manera apropiada y en el momento oportuno, un procedimiento administrativo completo, que incluirá, en su caso, un control en los locales de la empresa afectada.

El procedimiento determinará si, por circunstancias concretas, la pérdida de honorabilidad constituiría una respuesta desproporcionada en el caso concreto. Tal conclusión será debidamente motivada y justificada.

En caso de que la autoridad competente concluya que la pérdida de honorabilidad constituye una respuesta desproporcionada, podrá decidir que la honorabilidad no se vea afectada. En tal caso, deberán consignarse los motivos en el registro nacional. En el informe a que se refiere el artículo 26,apartado 1, se hará constar el número de decisiones de estas características.

En caso de que la autoridad competente no considere que la pérdida de honorabilidad constituye una respuesta desproporcionada, la condena o sanción acarreará la pérdida de honorabilidad;

b) la Comisión elaborará una lista de categorías, tipos y niveles de gravedad de las infracciones graves de la normativa comunitaria que, además de los mencionados en el anexo IV, pueden acarrear la pérdida de honorabilidad. Los Estados miembros, al establecer las prioridades para los controles con arreglo al artículo 12, apartado 1, tendrán en cuenta la información relativa a dichas infracciones, incluida la información recibida de otros Estados miembros.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo y relacionadas con la lista antes mencionada, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3.

Con este fin, la Comisión:

i) establecerá las categorías y tipos de infracciones que se producen con más frecuencia,

ii) definirá el nivel de gravedad de las infracciones en función de su potencial de crear un riesgo de muerte o de lesiones graves, y

iii) indicará la frecuencia más allá de la cual las infracciones reiteradas se considerarán como más graves, teniendo en cuenta el número de conductores utilizados para las actividades de transporte dirigidas por el gestor de transporte.

3. El requisito establecido en el artículo 3, apartado 1, letra b),no se cumplirá mientras no se haya adoptado una medida de rehabilitación o cualquier otra medida de efecto equivalente al amparo de las disposiciones pertinentes de la legislación nacional.

Artículo 7

Condiciones respecto del requisito de capacidad financiera

1. A fin de cumplir el requisito establecido en el artículo 3,apartado 1, letra c), una empresa deberá ser capaz de hacer frente permanentemente a sus obligaciones financieras a lo largo del ejercicio contable anual. A tal efecto, la empresa demostrará que, sobre la base de sus cuentas anuales aprobadas por un auditor o una persona debidamente acreditada, dispone, cada año, de capital y reservas por un importe total mínimo de 9 000 EUR cuando se utilice un solo vehículo y de 5 000 EUR por cada vehículo adicional utilizado.

A los fines del presente Reglamento, el valor del euro se fijará cada año en las divisas de los Estados miembros que no participen en la tercera fase de la unión económica y monetaria. Los tipos aplicados serán los correspondientes al primer día laborable de octubre y publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea. Surtirán efecto el 1 de enero del año civil siguiente.

Las partidas contables contempladas en el párrafo primero serán las definidas en la Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de25 de julio de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad(1).

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente podrá aceptar o exigir que una empresa demuestre su capacidad financiera mediante un certificado, como, por ejemplo, una garantía bancaria o un seguro, incluido un seguro de responsabilidad profesional, de uno o varios bancos u otros organismos financieros o compañías aseguradoras por el que se convierten en garantes solidarios de la empresa por los importes establecidos en el primer párrafo del apartado 1.

3. La contabilidad anual contemplada en el apartado 1 o la garantía contemplada en el apartado 2, que han de ser comprobadas, son las que corresponden a la entidad económica establecida en el territorio del Estado miembro en el que se ha solicitado la autorización, y no las de otras posibles entidades establecidas en otro Estado miembro.

Artículo 8

Condiciones respecto del requisito de competencia profesional

1. A fin de cumplir el requisito establecido en el artículo 3, apartado 1, letra d), la persona o personas interesadas estarán en posesión de los conocimientos que responden al nivel contemplado en el anexo I, parte I, de las materias allí enumeradas. Se demostrarán tales conocimientos mediante un examen escrito obligatorio que, si así lo deciden los Estados miembros, puede completarse con un examen oral. Dichos exámenes se organizarán de conformidad con el anexo I, parte II. A tal efecto, los Estados miembros podrán decidir imponer una obligación de formación previa al examen.

2. Las personas afectadas se examinarán en el Estado miembro en el que tengan la residencia habitual o en el Estado miembro en el que trabajen.

Se entenderá por residencia habitual el lugar en el que una persona viva habitualmente, es decir, durante por lo menos 185 días por cada año civil, por razón de vínculos personales que revelen lazos estrechos entre la persona y el lugar en que habita.

No obstante, la residencia habitual de una persona cuyos vínculos profesionales estén situados en un lugar distinto del de sus vínculos personales y que, por ello, se vea obligada a residir alternativamente en lugares distintos situados en dos o más Estados miembros se considerará situada en el lugar de sus vínculos personales, siempre y cuando regrese a dicho lugar regularmente. Esta última condición no se exigirá cuando la persona efectúe una estancia en un Estado miembro para el cumplimiento de una misión de duración determinada. La asistencia a una universidad o escuela no implicará el traslado de la residencia habitual.

3. Únicamente podrán organizar y certificar los exámenes escritos y orales mencionados en el apartado 1 las autoridades u organismos debidamente autorizados a estos efectos por un Estado miembro de conformidad con los criterios que él mismo defina. Los Estados miembros comprobarán periódicamente que dichas autoridades u organismos organizan los exámenes en condiciones que se ajustan a lo dispuesto en el anexo I.

4. Los Estados miembros podrán autorizar debidamente, según los criterios que ellos mismos definan, a organismos a que impartan una formación de alta calidad a los aspirantes a fin de que se preparen eficazmente para los exámenes y formaciones continuas a los gestores de transporte que lo deseen a fin de que actualicen sus conocimientos. Los Estados miembros verificarán periódicamente que dichos organismos siguen cumpliendo los criterios según los cuales se les concedió la autorización.

5. Los Estados miembros podrán promover una formación periódica sobre los asuntos enumerados en el anexo I a intervalos de diez años, con el fin de garantizar que los gestores conozcan la evolución del sector.

6. Los Estados miembros podrán exigir que las personas que posean un certificado de competencia profesional, pero que no han dirigido de forma permanente una empresa de transporte de mercancías o de viajeros por carretera en los últimos cinco años, realicen una formación destinada a actualizar sus conocimientos respecto de la evolución actual en la legislación a que se refiere el anexo I, parte I.

7. Un Estado miembro podrá dispensar a los titulares de determinadas titulaciones de enseñanza superior o de enseñanza técnica expedidas en ese mismo Estado miembro, que designen específicamente a estos efectos e impliquen el conocimiento de todas las materias enumeradas en el anexo I, del examen en las materias cubiertas por dichas titulaciones. La exención será aplicable exclusivamente a las secciones de la parte I del anexo I en las que la titulación abarque la totalidad de las materias enumeradas en la rúbrica de cada sección.

Un Estado miembro podrá dispensar de partes concretas de los exámenes a los titulares de certificados de competencia profesional que permitan efectuar transportes en su territorio.

8. La competencia profesional será acreditada mediante un certificado expedido por la autoridad u organismo a que se refiere el apartado 3. Este certificado será intransferible. Tal certificado se redactará de conformidad con los elementos de seguridad y el modelo de certificado que figuran en los anexos II y III y llevará el sello de la autoridad u organismo debidamente autorizado que lo haya expedido.

9. La Comisión adaptará al progreso técnico los anexos I, II y III. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3.

10. La Comisión fomentará y facilitará los intercambios de experiencias e información entre Estados miembros, o a través de cualquier organismo que pueda designar, en materia de formación, exámenes y autorizaciones.

Artículo 9

Dispensa del examen

Los Estados miembros podrán decidir dispensar del examen contemplado en el artículo 8, apartado 1, a aquellas personas que acrediten haber dirigido de forma permanente una empresa de transporte de mercancías o de viajeros por carretera en uno o varios Estados miembros durante un período de diez años antes del 4 de diciembre de 2009.

CAPÍTULO III

AUTORIZACIÓN Y VIGILANCIA

Artículo 10

Autoridades competentes

1. Cada Estado miembro nombrará a una o a varias autoridades competentes para garantizar la correcta aplicación del presente Reglamento. Dichas autoridades competentes quedarán autorizadas para lo siguiente:

a) tramitar las solicitudes presentadas por las empresas;

b) autorizar el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y suspender y retirar dichas autorizaciones;

c) inhabilitar a una persona física para dirigir, como gestor de transporte, las actividades de transporte de una empresa;

d) efectuar los controles necesarios para comprobar si una empresa cumple los requisitos establecidos en el artículo 3.

2. Las autoridades competentes divulgarán el conjunto de condiciones exigidas a título del presente Reglamento, otras posibles disposiciones nacionales, los procedimientos que han de seguir los candidatos interesados y las correspondientes explicaciones.

Artículo 11

Instrucción y registro de solicitudes

1. Las empresas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 estarán autorizadas, previa solicitud, a ejercer la profesión de transportista por carretera. La autoridad competente comprobará que la empresa que presente una solicitud cumple los requisitos establecidos en dicho artículo.

2. La autoridad competente inscribirá en el registro electrónico nacional contemplado en el artículo 16 los datos relativos a las empresas que haya autorizado y que están contempladas en el artículo 16, apartado 2, párrafo primero, letras a) a d).

3. El plazo de examen por parte de una autoridad competente de una solicitud de autorización será lo más breve posible y no superará los tres meses a partir de la fecha en que la autoridad competente haya recibido todos los documentos necesarios para evaluar la solicitud. En casos debidamente justificados, la autoridad competente podrá prorrogar este plazo un mes.

4. Hasta el 31 de diciembre de 2012, la autoridad competente comprobará, en caso de duda, al evaluar la honorabilidad de una empresa si, en el momento de la solicitud, el o los gestores de transporte nombrados no están inhabilitados en ningún Estado miembro para dirigir las actividades de transporte de una empresa en virtud del artículo 14.

A partir del 1 de enero de 2013, al evaluar la honorabilidad de una empresa, la autoridad competente comprobará, a través del acceso a los datos mencionados en el artículo 16, apartado 2, párrafo primero, letra f), bien mediante acceso directo seguro a la parte pertinente de los registros nacionales o bien previa solicitud, que en el momento de la solicitud, el o los gestores de transporte nombrados no están inhabilitados en ningún Estado miembro para dirigir las actividades de transporte de una empresa en virtud del artículo 14.

Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento y que se refieran a un aplazamiento por un máximo de tres años de las fechas contempladas en el presente apartado se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3.

5. Las empresas que dispongan de una autorización para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera notificarán a la autoridad competente que haya concedido dicha autorización, en un plazo igual o inferior a 28 días, que fijará el Estado miembro de establecimiento, cualquier cambio en los datos contemplados en el apartado 2.

Artículo 12

Controles

1. Las autoridades competentes comprobarán si las empresas a las que hayan autorizado a ejercer la profesión siguen cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 3. Con este fin, los Estados miembros realizarán controles dirigidos a las empresas clasificadas como de mayor riesgo. Para ello, los Estados miembros ampliarán el sistema de clasificación de riesgos que hayan establecido en virtud del artículo 9 de la Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de15 de marzo de 2006, sobre las condiciones mínimas para la aplicación de los Reglamentos del Consejo (CEE) no 3820/85 y (CEE) no 3821/85 en lo que respecta a la legislación social relativa a las actividades de transporte por carretera(1), para extenderlo al conjunto de las infracciones contempladas en el artículo 6 del presente Reglamento.

2. Hasta el 31 de diciembre de 2014, los Estados miembros realizarán controles cada cinco años como mínimo para comprobar que las empresas cumplen los requisitos establecidos en el artículo 3.

Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento y que se refieran a un aplazamiento de la fecha mencionada en el párrafo primero, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3.

3. Los Estados miembros realizarán controles particulares para comprobar si una empresa cumple las condiciones de acceso a la profesión de transportista por carretera cuando la Comisión así lo solicite en casos debidamente justificados. Informarán a la Comisión de los resultados de dichos controles y de las medidas tomadas en caso de que se constate que la empresa ha dejado de cumplir los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 13

Procedimiento de suspensión y retirada de autorizaciones

1. Si la autoridad competente constata que una empresa corre el riesgo de dejar de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 3, lo pondrá en conocimiento de la empresa. Si la autoridad competente constata que han dejado de cumplirse uno o varios de los requisitos, podrá fijar uno de los plazos siguientes para que la empresa regularice su situación:

a) un plazo no superior a seis meses, prorrogable tres meses en caso de fallecimiento o incapacidad física del gestor de transporte, para la contratación de un sustituto de dicho gestor de transporte si este ha dejado de cumplir los requisitos de honorabilidad o competencia profesional;

b) un plazo no superior a seis meses si la empresa debe regularizar su situación demostrando que tiene un establecimiento efectivo y fijo;

c) un plazo no superior a seis meses si no se cumple el requisito de capacidad financiera, para demostrar que se volverá a cumplirá tal requisito de manera permanente.

2. La autoridad competente podrá exigir a las empresas cuya autorización se haya suspendido o retirado que sus gestores de transporte hayan superado los exámenes contemplados en el artículo 8, apartado 1, antes de que se adopte cualquier medida de rehabilitación.

3. Si la autoridad competente constata que una empresa ha dejado de cumplir uno o varios de los requisitos establecidos en el artículo 3, suspenderá o retirará la autorización para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera en los plazos mencionados en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 14

Inhabilitación del gestor de transporte

1. Si un gestor de transporte pierde su honorabilidad de conformidad con el artículo 6, la autoridad competente le inhabilitará para dirigir las actividades de transporte de una empresa.

2. Hasta que no se haya adoptado una medida de rehabilitación con arreglo a las disposiciones pertinentes de la legislación nacional, el certificado de competencia profesional a que se refiere el artículo 8, apartado 8, del gestor de transporte inhabilitado perderá su validez en todos los Estados miembros.

Artículo 15

Decisiones de las autoridades competentes y recursos

1. Las decisiones negativas adoptadas por las autoridades competentes de los Estados miembros en virtud del presente Reglamento, incluidos el rechazo de una solicitud, la suspensión o la retirada de una autorización existente o la inhabilitación de un gestor de transporte, deberán ser motivadas.

Dichas decisiones tendrán en cuenta la información disponible sobre las infracciones cometidas en otros Estados miembros por esa empresa o gestor de transporte que puedan menoscabar la honorabilidad de la empresa, así como cualquier otra información a disposición de la autoridad competente. Tales decisiones precisarán las medidas de rehabilitación aplicables en caso de suspensión de la autorización o la inhabilitación.

2. Los Estados miembros tomarán medidas para garantizar que las empresas y personas interesadas cuenten con la posibilidad de recurrir contra las decisiones contempladas en el apartado 1 ante, al menos, un organismo independiente e imparcial o ante un órgano jurisdiccional.

CAPÍTULO IV

SIMPLIFICACIÓN Y COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 16

Registros electrónicos nacionales

1. A los fines de la aplicación del presente Reglamento, en particular sus artículos 11 a 14 y 26, cada Estado miembro llevará un registro electrónico nacional de las empresas de transporte por carretera que han sido autorizadas por una autoridad competente nombrada por aquel para ejercer la profesión de transportista por carretera. El tratamiento de los datos recogidos en dicho registro se efectuará bajo el control de la autoridad pública nombrada a esos efectos. Podrán acceder a los datos pertinentes contenidos en el registro electrónico nacional todas las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.

A más tardar el 31 de diciembre de 2009, la Comisión adoptará una decisión sobre los requisitos mínimos de los datos que deberán introducirse en el registro electrónico nacional desde la fecha de su establecimiento, a fin de facilitar la futura interconexión de los registros. Podrá recomendar que, además de los datos mencionados en el apartado 2, se incluyan las matrículas de los vehículos.

2. Los registros electrónicos nacionales deberán contener, como mínimo, los siguientes datos:

a) nombre y forma jurídica de la empresa;

b) dirección de su establecimiento;

c) nombre de los gestores de transporte designados para cumplir la condición de honorabilidad y competencia profesional y, si es diferente, nombre de un representante legal;

d) tipo de autorización, número de vehículos que comprende y, en su caso, número de serie de la licencia comunitaria y de las copias auténticas;

e) número, categoría y tipo de infracciones graves contempladas en el artículo 6, apartado 1, letra b), que hayan dado lugar a una condena o sanción en los dos últimos años;

f) nombres de las personas inhabilitadas para dirigir las actividades de transporte de una empresa durante el tiempo en que no se haya restablecido la honorabilidad de dichas personas de conformidad con el artículo 6, apartado 3, así como medidas de rehabilitación aplicables.

A efectos de lo dispuesto en la letra e), los Estados miembros podrán optar, hasta el 31 de diciembre de 2015, por incluir en el registro electrónico nacional únicamente las infracciones más graves establecidas en el anexo IV.

Los Estados miembros podrán optar por conservar en registros separados los datos contemplados en el párrafo primero, letras e) y f). En tal caso, los datos pertinentes deberán estar a la disposición de todas las autoridades competentes del Estado miembros de que se trate, previa solicitud, o ser directamente accesibles a las mismas. La información solicitada se facilitará en un plazo de 30 días laborables a partir de la recepción de la solicitud. Los datos contemplados en el párrafo primero, letras a) a d), serán accesibles al público con arreglo a las disposiciones pertinentes sobre protección de los datos personales.

En cualquier caso, los datos contemplados en el párrafo primero, letras e) y f), solo será accesible a autoridades distintas de las autoridades competentes si están facultadas para efectuar controles e imponer sanciones en el sector del transporte por carretera y sus funcionarios han realizado una declaración jurada o están sometidos a una obligación formal de secreto.

3. Los datos relativos a una empresa cuya autorización se haya suspendido o retirado se mantendrán en el registro electrónico nacional durante dos años desde la expiración de la suspensión o retirada de la licencia y se suprimirán inmediatamente después.

Los datos relativos a las personas inhabilitadas para la profesión de transportista por carretera se mantendrán en el registro electrónico nacional durante el tiempo en que no se haya restablecido la honorabilidad de dichas personas de conformidad con el artículo 6, apartado 3. Una vez adoptada tal medida de rehabilitación o cualquier otra medida equivalente, los datos se suprimirán inmediatamente.

Los datos contemplados en los párrafos primero y segundo precisarán las razones que hayan motivado la suspensión o retirada de las autorizaciones o la inhabilitación, según proceda, así como la duración correspondiente.

4. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para garantizar que todos los datos del registro electrónico nacional estén actualizados y sean exactos, en particular los datos contemplados en el apartado 2, párrafo primero, letras e) y f).

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartados 1 y 2, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que los registros electrónicos nacionales estén interconectados y sean accesibles en toda la Comunidad a través de los puntos de contacto nacionales indicados en el artículo 18. La accesibilidad a través de los puntos de contacto nacionales y la interconexión se realizarán a más tardar el 31 de diciembre de 2012 de forma tal que una autoridad competente de cualquier Estado miembro pueda interrogar el registro electrónico de cualquier Estado miembro.

6. Las normas comunes relativas a la aplicación del apartado 5, como el formato de los datos intercambiados, los procedimientos técnicos para interrogar electrónicamente los registros electrónicos nacionales de los demás Estados miembros y el fomento de la interoperabilidad de dichos registros con otras bases de datos pertinentes, serán adoptadas por la Comisión con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 25, apartado 2, y por vez primera antes del 31 de diciembre de 2010. Dichas normas comunes determinarán cuál es la autoridad responsable del acceso a los datos y de su ulterior utilización y actualización y, a tal efecto, entre ellas se incluirán normas sobre el registro y la supervisión de los datos.

7. Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento y que se refieran a un aplazamiento de los plazos contemplados en los apartados 1 y 5 se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3.

Artículo 17

Protección de datos personales

En lo que respecta a la aplicación de la Directiva 95/46/CE, los Estados miembros garantizarán en particular:

a) que se informe al interesado cuando se registren datos que le afecten o esté previsto transmitirlos a terceros. Dicha información deberá precisar la identidad de la autoridad responsable del tratamiento de los datos, el tipo de datos tratados y las razones de tal actuación;

b) que toda persona tenga derecho a acceder a los datos que le afecten en poder de la autoridad responsable del tratamiento de dichos datos. Este derecho podrá ejercerse sin limitación alguna, a intervalos razonables y sin retrasos ni gastos excesivos para el solicitante;

c) que toda persona cuyos datos sean incompletos o inexactos tenga derecho a rectificarlos, borrarlos o bloquearlos;

d) que toda persona tenga derecho a oponerse, por razones legítimas o imperativas, al tratamiento de los datos que le afectan. En caso de oposición justificada, el tratamiento no puede referirse a estos datos;

e) que las empresas cumplan, cuando proceda, las disposiciones correspondientes sobre protección de datos personales.

Artículo 18

Cooperación administrativa entre Estados miembros

1. Cada Estado miembro designará un punto de contacto nacional encargado del intercambio de información con los demás Estados miembros en lo que respecta a la aplicación del presente Reglamento. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión el nombre y la dirección de su punto de contacto nacional a más tardar el 4 de diciembre de 2011. La Comisión elaborará la lista de todos los puntos de contacto nacionales y la transmitirá a los Estados miembros.

2. Los Estados miembros que intercambien información en el marco del presente Reglamento utilizarán los puntos de contacto nacionales designados en aplicación del apartado 1.

3. Los Estados miembros que intercambien información sobre las infracciones contempladas en el artículo 6, apartado 2, o sobre gestores de transporte inhabilitados observarán el procedimiento y los plazos contemplados en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1072/2009 o, si procede, en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1073/2009. Cuando un Estado miembro reciba la notificación de una infracción grave que haya dado lugar a una condena o sanción en otro Estado miembro, hará constar esa infracción en su registro electrónico nacional.

CAPÍTULO V

RECONOCIMIENTO MUTUO DE LOS CERTIFICADOS Y OTROS TÍTULOS

Artículo 19

Certificados y otros documentos en materia de honorabilidad

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 4, el Estado miembro de establecimiento aceptará como prueba suficiente de honorabilidad para acceder a la profesión de transportista por carretera la presentación de un certificado de antecedentes penales o, en su defecto, un documento equivalente, expedido por una autoridad judicial o administrativa competente del Estado miembro en el que el transportista o cualquier otra persona pertinente tenía su residencia.

2. Cuando un Estado miembro exija a sus nacionales determinadas condiciones de honorabilidad que no queden demostradas mediante la presentación del documento contemplado en el apartado 1, dicho Estado miembro aceptará como prueba suficiente para los nacionales de los demás Estados miembros un certificado expedido por una autoridad judicial o administrativa competente del o de los Estados miembros en que el gestor de transporte o cualquier otra persona pertinente tenía su residencia en el que se dé fe de que se cumplen dichas condiciones. Dichos certificados mencionarán la información concreta que se tuvo en cuenta en el Estado miembro de establecimiento.

3. Si el o los Estados miembros en que el gestor de transporte o cualquier otra persona pertinente tenía su residencia no expidió el documento mencionado en el apartado 1 o el certificado mencionado en el apartado 2, dicho documento o certificado podrá ser sustituido por una declaración jurada o una declaración solemne realizada por el gestor de transporte o cualquier otra persona pertinente ante una autoridad judicial o administrativa competente o, en su caso, ante un notario del Estado miembro en el que el gestor de transporte o cualquier otra persona pertinente tenía su residencia. Dicha autoridad o notario expedirá un certificado en el que se dé fe de la declaración jurada o de la declaración solemne.

4. El documento mencionado en el apartado 1 o el certificado mencionado en el apartado 2 no se aceptarán si se presentan transcurridos tres meses desde la fecha de su expedición. Esta condición se aplicará igualmente a las declaraciones realizadas de conformidad con el apartado 3.

Artículo 20

Certificados relativos a la capacidad financiera

Cuando un Estado miembro exija a sus ciudadanos determinadas condiciones de capacidad financiera, además de las establecidas en el artículo 7, dicho Estado miembro aceptará como prueba suficiente, tratándose de ciudadanos de otros Estados miembros, un certificado expedido por una autoridad administrativa competente del o de los Estados miembros en los que el gestor de transporte o cualquier otra persona pertinente tenía su residencia que dé fe de que se cumplen dichas condiciones. Dichos certificados se referirán a la información concreta que se tiene en cuenta en el Estado miembro de establecimiento.

Artículo 21

Certificados de competencia profesional

1. Los Estados miembros reconocerán como prueba suficiente de la competencia profesional los certificados conformes al modelo de certificado que figura en el anexo III y que expiden las autoridades u organismos debidamente autorizados a tal efecto.

2. Los certificados expedidos antes del 4 de diciembre de 2011 como prueba de la competencia profesional en virtud de las disposiciones en vigor hasta esa fecha se asimilarán al certificado conforme con el modelo de certificado que figura en el anexo III y serán reconocidos como prueba de la competencia profesional en todos los Estados miembros. Los Estados miembros podrán exigir que los titulares de certificados de competencia profesional que solo sean válidos para el transporte nacional superen los exámenes, o partes de los exámenes, contemplados en el artículo 8, apartado 1.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 22

Sanciones

1. Los Estados miembros establecerán la normativa referente a las sanciones aplicables a las infracciones de lo dispuesto en el presente Reglamento y adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se ejecuten. Dichas sanciones establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán tales normas a la Comisión a más tardar el 4 de diciembre de 2011, así como cualquier modificación ulterior de las mismas en el plazo más breve posible. Los Estados miembros garantizarán que tales medidas se apliquen sin discriminación por razón de la nacionalidad o del lugar de establecimiento de la empresa.

2. Las sanciones contempladas en el apartado 1 comprenderán, en particular, la suspensión de la autorización para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera, la retirada de dicha autorización y la inhabilitación del gestor de transporte.

Artículo 23

Disposiciones transitorias

Las empresas que, antes del 4 de diciembre de 2009, dispongan de una autorización para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera, se ajustarán a las disposiciones del presente Reglamento a más tardar el 4 de diciembre de 2011.

Artículo 24

Asistencia mutua

Las autoridades competentes de los Estados miembros colaborarán estrechamente y se prestarán asistencia mutua para aplicar el presente Reglamento. Intercambiarán información sobre las condenas y sanciones impuestas por infracciones graves, así como sobre otra información concreta que pueda tener consecuencias en el ejercicio de la profesión de transportista por carretera, de conformidad con las disposiciones aplicables en materia de protección de datos personales.

Artículo 25

Procedimiento de Comité

1. La Comisión estará asistida por el comité establecido en virtud del artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera(1).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 26

Informes

1. Los Estados miembros establecerán cada dos años un informe de actividad de las autoridades competentes y lo remitirán a la Comisión. Este informe recogerá la siguiente información:

a) una descripción general del sector con respecto a la honorabilidad, la capacidad financiera y la competencia profesional;

b) el número, desglosado por tipo y por año, de autorizaciones concedidas, autorizaciones suspendidas, autorizaciones retiradas y el número de inhabilitaciones, así como los motivos en que se funden tales decisiones;

c) el número de certificados de competencia profesional expedidos cada año;

d) estadísticas de base sobre los registros nacionales electrónicos y su uso por parte de las autoridades competentes, y

e) una descripción general de los intercambios de información con los demás Estados miembros en aplicación del artículo 18, apartado 2, que comprenda, en particular, el número anual de infracciones constatadas notificadas a otro Estado miembro y las respuestas recibidas, así como el número anual de solicitudes y respuestas recibidas en aplicación del artículo 18, apartado 3.

2. A partir de los informes contemplados en el apartado 1, la Comisión presentará, cada dos años, al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el ejercicio de la profesión de transportista por carretera. Dicho informe incluirá, en particular, una evaluación del funcionamiento del intercambio de información entre los Estados miembros y la evaluación del funcionamiento y de los datos contenidos en los registros electrónicos nacionales. El informe se publicará al mismo tiempo que el informe contemplado en el artículo 17 del Reglamento (CE) no 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera(2)

Artículo 27

Listas de autoridades competentes

Cada Estado miembro transmitirá a la Comisión, a más tardar el4 de diciembre de 2011, la lista de autoridades competentes que haya nombrado para autorizar al ejercicio de la profesión de transportista por carretera, así como la lista de autoridades u organismos autorizados responsables de organizar los exámenes contemplados en el artículo 8, apartado 1, y expedir los certificados. La Comisión publicará la lista consolidada de dichas autoridades u organismos de toda la Comunidad en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 28

Comunicación de las medidas nacionales

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que adopten en el ámbito regulado por el presente Reglamento a más tardar 30 días después de su fecha de adopción y por primera vez a más tardar el 4 de diciembre de 2011.

Artículo 29

Derogación

Queda derogada la Directiva 96/26/CE.

Artículo 30

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable con efectos a partir del 4 de diciembre de 2011.

(ANEXOS OMITIDOS)

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