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STS de 20.03.09 (Rec. 156/2009; S. 1.ª). Sociedades. Sociedades anónimas. Junta general. Impugnación de acuerdos sociales//Sociedades. Sociedades anónimas. Administradores. Cuentas anuales

21/08/2009
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El núcleo temático, a diferencia de lo afirmado por la Audiencia, se centra en la apreciación que ha de hacerse sobre si las cuentas anuales, que comprenden los documentos que señala el art. 172.1 LSA, han sido redactadas como exige el artículo 172.2 LSA, esto es, con claridad y de modo que muestren la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, de conformidad con la propia Ley de Sociedades Anónimas y con lo previsto en el Código de Comercio, fundamentalmente, en los arts. 34 y 35. El TS, estimando el recurso, concluye que las omisiones denunciadas en el caso examinado, si se han producido, de modo que las cuentas no reflejan la imagen fiel de las circunstancias antes aludidas. Ello, conforme a lo dispuesto en el art. 115.2 LSA, genera la nulidad de pleno derecho del acuerdo de aprobación controvertido, por infracción de las reglas contenidas en el art. 117.2 LSA y art. 34.2 CCom.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 156/2009, de 20 de marzo de 2009

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1545/2004

Ponente Excmo. Sr. VICENTE LUIS MONTES PENADES

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil nueve

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente Recurso de Casación interpuesto por el Procurador D. Antonio Roncero Águila, y seguido por la Procuradora D.ª Concepción Calvo Mejide, en nombre y representación de D.ª Regina, contra la Sentencia dictada en 29 de abril de 2004 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, en el Recurso de Apelación n.º 164/04, dimanante de los autos de Juicio Ordinario n.º 314/2002 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Plasencia. Ha sido parte recurrida AUTOS MONTEHERMOSO, S.L., representada por la Procuradora D.ª. María Concepción del Rey Estévez Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

D.ª Regina dedujo demanda de impugnación de acuerdos sociales contra la compañía mercantil AUTOS MONTEHERMOSO, S.L.. Fue turnada al Juzgado de Primera Instancia de Plasencia n.º 2, y se tramitó como Juicio Ordinario n.º 314/2002. Suplicaba la autora que se dictare sentencia por la que se declarara la nulidad del acuerdo, adoptado por la Junta General Extraordinaria de la sociedad demandada que se celebró el 26 de septiembre de 2001, por el que se aprobaban las cuentas de la sociedad relativas a los ejercicios 1991 a 2000, ambos inclusive, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y al pago de las costas. A lo que se opuso la entidad demandada, instando la absolución de la demanda con imposición de costas a la contraparte.

SEGUNDO.-

Por Sentencia dictada en 19 de enero de 2003, el Juzgado desestimó la demanda y absolvió a la demandada, sin hacer expresa imposición de costas.

TERCERO.-

La parte actora formalizó Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, Rollo 164/04. Esta Sala, por Sentencia dictada en 29 de abril de 2004, desestimó el recurso, confirmó la Sentencia del Juzgado e impuso a la recurrente las costas de la alzada.

CUARTO.-

Contra esta Sentencia la representación de D.ª Regina ha interpuesto Recurso de Casación, con acceso por el artículo 477.2.3.º LEC, justificando el interés casacional en la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El Recurso se ordena en un único "motivo de casación" que se proyecta en tres apartados, en los que se denuncia (1) La infracción de los artículos 34 del Código de comercio, 171, 172 y 181 de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con el artículo 6.3 del Código civil y la jurisprudencia aplicable; (2) La infracción del artículo 117.1 en relación con el artículo 115.2, inciso primero, ambos de la Ley de Sociedades Anónimas; y (3) La infracción de la regla contenida en el artículo 117.2 de la Ley de Sociedades Anónimas.

QUINTO.-

Esta Sala, por Auto de 20 de marzo de 2007, admitió el Recurso.

SEXTO.-

La parte recurrida se personó en tiempo y forma y presentó escrito de impugnación.

SÉPTIMO.-

Para votación y fallo se señaló el día 19 de febrero de 2009, fecha en la que efectivamente ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.-

1.- La parte actora insta la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria de la compañía mercantil "Autos Montehermoso, S.L." celebrada en 26 de septiembre de 2001 por el que se aprueban las cuentas de la sociedad relativas a los ejercicios 1991 a 2000, ambos inclusive, alegando que las cuentas aprobadas no reflejan la situación contable y patrimonial de la sociedad.

2.- La sociedad demandada opone la caducidad de la acción, impugna el informe pericial aportado con la demanda, en el que se basa la discordancia, y alega que la Junta fue convocada con los requisitos legales, que el acuerdo fue aprobado por todos los socios, a excepción de la actora que votó en contra sin hacer constar expresamente su oposición al acuerdo, que por otra parte no vulnera, a su juicio, ninguna norma imperativa. Indica, además, que la actora tiene pleno conocimiento de la gestión y administración de la sociedad, puesto que tiene en su poder documentación correspondiente a las sociedades familiares.

3.- El Juzgado de Primera Instancia, después de unas "precisiones teóricas referentes a la acción que se ejercita":

(a) Destaca que la sanción de nulidad ha de referirse a la infracción de normas imperativas, y ha de interpretarse restrictivamente, de tal manera que no toda disconformidad del acto con la norma ha de llevar consigo la sanción de nulidad, visto lo que dispone el artículo 6.3 CC.

(b) Acude a un precedente, pues la misma actora impugnó un acuerdo social adoptado en la compañía mercantil GILPANIA MOTORS, S.A.L. y su demanda fue desestimada en Primera Instancia, en tanto que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres (Sentencia de 11 de junio de 2003 ) analizó la acción ejercitada, llegando a la conclusión de que se trata de una acción de anulabilidad, que exige como requisito de legitimación que el socio haya mostrado su oposición al acuerdo adoptado, para lo que no es suficiente el voto en contra.

(c) Estima que la STS de 15 de diciembre de 1998 declaró la nulidad del acuerdo en un caso parecido, pero por infracción del derecho de información, en tanto que la STS de 14 de julio de 1997 especifica que quien pretenda la impugnación ha de haberla formulado en el momento de la Junta, pero la actora, en el caso, votó en contra "sin hacer valer en ningún momento su oposición al acuerdo"

4.- La Audiencia Provincial fija la cuestión señalando que su núcleo esencial se encuentra en determinar si el acuerdo impugnado debe considerarse nulo o anulable a los efectos de su impugnación conforme a las prescripciones de la Ley de Sociedades Anónimas. No basta que la parte actora afirme que el acuerdo es nulo (artículo 218.1 LEC).

La demanda - subraya la Sentencia recurrida - ataca el acuerdo poniendo de relieve que "las cuentas aprobadas no reflejan la situación contable y patrimonial de la sociedad" o que "las cuentas de la sociedad no responden a la realidad, con grave perjuicio para los socios de la misma y para posibles acreedores" o también que "las cuentas aprobadas son nulas por no responder al principio de imagen fiel del patrimonio recogido en el artículo 34 CCom., así como por contravenir lo dispuesto en los artículos 171, 172, 181 y 218 de la Ley de Sociedades Anónimas, aplicables por remisión expresa de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada".

Tales razonamientos, estima la Sala de instancia, "justifican - en una exégesis lógica y con el máximo rigor - la anulabilidad del acuerdo más que la nulidad radical del mismo, porque lo que ha de entenderse viciado no es el asunto o negocio jurídico base del acuerdo (las cuentas sociales correspondientes a diez años), sino el acuerdo en sí, y de esta manera es como debe interpretarse el artículo 115 de la Ley de Sociedades Anónimas..."

A lo que añade que la contravención de los preceptos contenidos en los artículos 34.2 CCom. y 172, 1 y 2, de la Ley de Sociedades Anónimas "..se encuentra en función de la forma en la que se redacten las cuentas anuales (el término "redacción" se emplea en ambos preceptos) y de la observancia de los requisitos que, conforme a la ley, tienen que cumplirse, fundamentalmente en lo referente a los documentos que, en concreto, han de incluirse en la formación de las cuentas, pero no afecta al contenido específico de las mismas. O, expresado de otra manera, no es la eventual nulidad de las cuentas anuales lo que determina que el acuerdo fuera nulo, sino la inobservancia en la adopción del acuerdo de los requisitos legalmente exigidos en la redacción y formación de las cuentas..."

De este modo la Sala de instancia llega a la conclusión de que, en el caso, ".. no se acusa una redacción contraria a la ley de las cuentas anuales de la sociedad (es decir, sin cumplir los requisitos que exige el Código de Comercio y la Ley de Sociedades Anónimas) sino que lo que se denuncia es que las cuentas de la sociedad no responden a la realidad...lo que se enmarca, sin género de duda alguno, en el concepto de anulabilidad del acuerdo al que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 115 LSA..."

Este razonamiento se remata reiterando que los artículos 34 CCom. y 172 LSA "..no inciden sobre el acuerdo en sí que pudiera adoptarse, sino en la redacción de las cuentas anuales y en los requisitos legalmente exigibles para su formación, cuya inobservancia abocaría a la nulidad del acuerdo en caso de impugnación..."

A partir de tales premisas, la Sala intenta la conciliación de varias decisiones del Tribunal Supremo, contenidas en las SSTS de 14 de julio de 1997, 23 de noviembre de 2001, 30 de septiembre de 2002, 3 de noviembre de 2000 y 15 de diciembre de 1998.

PRIMERO.-

En el apartado primero del Motivo Único del recurso, la parte recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 34 del Código de Comercio, y en los artículos 171, 172 y 181 de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con lo dispuesto en el artículo 6.3 del Código civil y de la Jurisprudencia aplicable, "especialmente la doctrina jurisprudencial relativa al principio de imagen fiel y claridad en las cuentas sociales".

El motivo ha de ser estimado.

El núcleo de la cuestión no radica, contra lo que afirma la Sala de instancia, en determinar si el acuerdo es nulo o anulable, para proyectar a continuación, según sea una cosa u otra, las reglas sobre legitimación que se contienen en los núms. 1 y 2 del artículo 117 de la Ley de Sociedades Anónimas. El núcleo temático se centra en la apreciación que ha de hacer el Tribunal sobre si las cuentas anuales, que comprenden los documentos que señala el artículo 172.1 LSA, han sido redactadas como exige el artículo 172.2 LSA, esto es, con claridad y de modo que muestren la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, de conformidad con la propia Ley de Sociedades Anónimas y con lo previsto en el Código de Comercio (fundamentalmente, artículos 34 y 35 ), preceptos que son de aplicación a las sociedades de responsabilidad limitada (artículo 84 LSRL respecto de los de la LSA). Pues si las cuentas anuales no se han formulado con claridad o no muestran la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados, el acuerdo que las apruebe es nulo, aunque se haya adoptado de modo formalmente correcto, y se refiera a cuentas anuales redactadas o formuladas también de modo formalmente correcto (esto es, con todos los documentos que se exigen, formalizados de modo correcto en cuanto a su presentación y estructura). No cabe que un acuerdo adoptado bajo las condiciones de convocatoria, quórum y votación correctos, por más que se refiera a unas cuentas formalizadas en los documentos exigidos, redactados y presentados conforme a las reglas formales de aplicación (estructura, división adecuada de los contenidos, etc.) devenga válido y eficaz si tiene por objeto cuentas anuales que no reflejan la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, pues en tal caso se ha producido la violación de preceptos legales (artículo 172.2 LSA y 34.2 CCom., sustancialmente) y se trata, por ello, de un acuerdo nulo (artículo 115.2, inciso primero, LSA ), para cuya impugnación están legitimados todos los accionistas, los administradores y cualquier tercero que acredite interés legítimo, en los términos que expresa el artículo 117.1 LSA, términos que son referibles a las sociedades de responsabilidad limitada en vista de cuanto dispone el artículo 56 LSRL.

La contabilidad precisa y ordenada viene impuesta por los artículo 171 a 222 LSA, dentro de los cuales el artículo 172, en concordancia con el Código de Comercio, exige que los documentos sean redactados con claridad, debiendo mostrar la imagen fiel del patrimonio social, conforme a la Cuarta Directiva 78/660/CEE, de 25 de julio de 1978, así como las directivas 90/604 y 90/605, de 8 de noviembre de 1995 (STS 30 de septiembre de 2002 )

Esta es la posición consolidada de esta Sala, que se expresa en numerosas decisiones. Las SSTS de 15 de noviembre de 1956, 29 de marzo de 1960, 17 de junio de 1961, 13 de octubre de 1962, 8 de junio de 1971, 3 de noviembre de 1972, entre otras muchas, ya señalaban, bajo el marco normativa de la anterior Ley de Sociedades Anónimas, que los acuerdos sociales a través de los cuales se aprueban las cuentas de la sociedad que vulneren el principio contable de la "imagen fiel" han de ser tenidos por nulos. Esta línea, con alguna excepción, más aparente que real, ha seguido hasta ahora. La STS de 26 de noviembre de 1990, ante un balance aprobado que no cumplía los requisitos que para la formulación exigía el párrafo 2.º del artículo 102 de la antigua LSA, consideraba que el acuerdo de aprobación era nulo por infracción de los preceptos de la Ley. La STS de 1 de julio de 1996, que se refiere a la STS de 12 de mayo de 1982, después de señalar que el artículo 172.2 LSA vigente adapta al Derecho español la Cuarta Directiva del Consejo de 25 de julio de 1978, desestima el motivo de casación contra la sentencia que había declarado nulo el acuerdo de aprobación de las cuentas que no reflejaban la "imagen fiel". La de 7 de septiembre de 1998, con referencia a las de 12 de mayo de 1982 y 29 de noviembre de 1983, sostiene que el artículo 172.2 LSA exige que la contabilidad cerrada en cada ejercicio refleje con claridad y exactitud la situación patrimonial de la empresa y los resultados obtenidos y que Balance, Cuenta de Pérdidas y Ganancias y Memoria se redacten de manera que con su lectura pueda obtenerse una representación exacta de la situación económica de la Compañía y del curso de los negocios y califica el balance de "elemento fundamental del que habrá que desprenderse con exactitud, veracidad y en forma lo suficientemente clara y descriptiva la situación de la sociedad, satisfaciendo así no sólo el interés de los socios sino también el de los terceros y acreedores, a todos los cuales importa conocer la cifra del patrimonio social y por consiguiente la situación económica de la empresa". La Sentencia de 15 de diciembre de 1998 insiste en que la falta de las condiciones exigidas por el artículo 172.2 LSA constituye una violación de un precepto legal, incurriendo, por ello, en causa de nulidad de los acuerdos. La Sentencia de 23 de octubre de 1999 subrayaba que corresponde al órgano judicial pronunciarse sobre la concurrencia o no de los requisitos que señalan los artículos 172.2 LSA y 34.2 CCom., como ya decían las STS de 7 de junio de 1963, 28 de abril de 1960 y 3 de mayo de 1956, profundizando sobre la claridad de las cuentas y su reflejo fiel del patrimonio social, dado que el control de la contabilidad es un instrumento para poder juzgar la actuación de los administradores, un medio de control de la marcha de los negocios sociales, y el instrumento de medición del patrimonio social, impidiendo tanto el reparto de beneficios ficticios cuanto la ocultación de anomalías o inexactitudes. La Sentencia de 14 de noviembre de 2000 no estimó el recurso planteado contra la declaración de nulidad, realizada en la instancia, de un acuerdo que había aprobado un Balance en el que se omitía una partida referente a la adquisición de "deuda pública especial", que era aludida en la Memoria. Consideraba esta Sentencia que la Memoria completa, amplía y comenta el Balance y la Cuenta de pérdidas y ganancias, "pero, desde luego, no suple omisiones de partidas sustanciales del Balance...cuya inclusión resulta necesaria para mostrar la imagen fiel del patrimonio...". La Sentencia de 11 de febrero de 2002, con apoyo en las de 12 de mayo de 1982 y 29 de noviembre de 1983, sostuvo la declaración de nulidad de un acuerdo de aprobación de cuentas por cuanto no reflejaban las cuentas la "imagen fiel", ya que un determinado elemento del activo inmovilizado fue valorado en una cantidad muy superior a su valor de adquisición. La Sentencia de 30 de septiembre de 2002 desestimó el recurso planteado con la sentencia que había decretado la nulidad de los acuerdos por los que se aprobaron cuentas anuales sin haber contabilizado una partida de "deuda pública especial", aunque figuraba en la Memoria, por cuanto infringía los principios rectores de veracidad y exactitud, claridad, unidad y continuidad que rigen la confección de los balances, con carácter imperativo. La omisión de tal partida en el Balance produjo - decía la sentencia - la "trasgresión del principio de imagen fiel contemplado en el artículo 172.2 LSA y el acuerdo social impugnado resulta contrario a la Ley y determina la nulidad, conforme al artículo 115 1 y 2 LSA".

De esta doctrina jurisprudencial sólo algunas decisiones parecen separarse, pero más en apariencia que en la realidad. La Sentencia de 14 de julio de 1997 sostuvo la apreciación, verificada por la Sala de instancia, de falta de legitimación del impugnante, que había votado en contra, por no haber hecho constar en acta su oposición, en los términos del artículo 117.2 LSA, a un acuerdo de aprobación de cuentas cuando se había eliminado una partida del activo que aparecía en el ejercicio anterior bajo el concepto de "Concesiones, Patentes y Similares", sin contrapartida y sin explicación convincente de los administradores. La sentencia ponía de relieve la imperatividad de la norma que exige manifestar la oposición al acuerdo. Late en esta decisión la calificación de "anulabilidad" del acuerdo de aprobación, aunque la cuestión no se suscita directamente, pues el recurrente no la plantea, sino que pretende la casación sobre la base de que fue nombrado administrador durante la junta (a los efectos del artículo 117.2, inciso final LSA ) y de que el acta refleja la disidencia del impugnante, sosteniendo que el principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución obliga a una interpretación restrictiva de los defectos formales no sustanciales que impidan un pronunciamiento de fondo. La Sentencia de 3 de noviembre de 2000 consideró que no había incongruencia cuando la Sala de instancia, estimando la pretensión subsidiaria, había declarado la anulabilidad de los acuerdos, respecto de los cuales se desestimaba la pretensión principal de nulidad por inexactitud de las cuentas sociales, causada por la omisión en el Balance de unos activos financieros representados por títulos de la "deuda pública especial". La Sentencia de 23 de noviembre de 2001 desestimó el recurso planteado contra la sentencia de instancia que había negado la legitimación de las sociedades demandantes para impugnar determinados acuerdos de la demandada por tratarse de acuerdos anulables y no haber hecho constar su oposición (artículo 117.2 LSA ). En los motivos se alegaba la infracción de los artículo 112, en relación con el 115.2 ambos de la LSA, y de los artículos 52.1, 63.1 y 115.2 LSA para sostener la nulidad de los acuerdos de ampliación de capital social, de transmisibilidad de las acciones y de sustitución de títulos representativos de las acciones. La Sala consideró, ratificando la estimación de la de instancia, que se trataba de acuerdos anulables, pero en ningún caso nulos de pleno derecho.

Ni el Juzgado ni la Sala de instancia, ceñidos a la cuestión de legitimación, han examinado si se dan o no en las cuentas aprobadas defectos, omisiones o irregularidades que lleven a la apreciación de falta de claridad y de infracción de las reglas que imponen una redacción que refleje la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados en unas cuentas que se referían a los ejercicios comprendidos entre 1991 y 2000, diez ejercicios sucesivos. Pero tanto el Informe aportado con la demanda cuanto el Dictamen pericial emitido por "Auren Centro Auditores y Consultores, S.A.", designada para actuar como Perito, revelan graves irregularidades, hasta el punto de señalar en concreto que no reflejan la imagen fiel (Vgr., folio 5, n.º 5 del Informe de Auren, folio 6 en varios apartados) y denegar la opinión. Las cuentas, por otra parte, no se habían depositado en el Registro Mercantil, ni se habían legalizado los libros de contabilidad, al menos hasta pocos días antes de entablarse el litigio (Certificación obrante al folio 234 de los Autos). Cuando las examinan los auditores designados peritos (folio 2 de su informe, fechado en 28 julio de 2003) seguían sin firmar por los administradores y sin presentar al Registro Mercantil.

La conclusión no puede ser otra que la de estimar que se han producido irregularidades y omisiones en las cuentas que dan lugar a falta de claridad y a que las cuentas no reflejen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, lo que genera la nulidad de pleno derecho del acuerdo de aprobación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115.2 LSA, por infracción de las reglas contenidas en los artículos 172.2 LSA y 34.2 del Código de Comercio.

SEGUNDO.-

La estimación del primero de los apartados en que se divide el llamado motivo único conduce directamente a la viabilidad de los apartados o motivos Segundo y Tercero. Pues si se trata de una acuerdo nulo, se ha de aplicar la regla que legitima para su impugnación sin necesidad de cumplir los requisitos del artículo 117.2 LSA, regla que se contiene en el artículo 117.1 LSA, y por tanto hay que decir que la sentencia recurrida ha aplicado indebidamente el artículo 117.2 LSA y ha infringido por inaplicación el artículo 117.1 LSA, tal y como postula la recurrente.

TERCERO.-

No procede la imposición de costas en apelación y casación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC, y respecto de las de primera instancia se ha de estar a la regla del artículo 394.1 LEC. Se han de verificar las declaraciones previstas en el artículo 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN

seguido por la Procuradora D.ª Concepción Calvo Mejide en nombre y representación de D.ª Regina, contra la Sentencia dictada en 29 de abril de 2004 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres en el Recurso de apelación n.º 164/04, dimanante de los Autos de Juicio Ordinario n.º 314/2002 del Juzgado de Primera Instancia de Plasencia n.º 2, que casamos y anulamos, sustituyéndola por otra con los siguientes pronunciamientos:

a) Con estimación del recurso de apelación, se declara nulo de pleno derecho el Acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria de la sociedad "AUTOS MONTEHERMOSO, S.L." celebrada en 26 de septiembre de 2001, por el que se aprueban las cuentas de la sociedad relativas a los Ejercicios sociales 1991 a 2000, inclusive, con las consecuencias inherentes.

b) Se condena a la sociedad demandada "AUTOS MONTEHERMOSO, S.L." a estar y pasar por la anterior declaración.

c) Se imponen a dicha sociedad demandada las costas de primera instancia.

II.-

Sin especial pronunciamiento respecto de las costas de apelación y casación.

III.

- Se declara que, según la jurisprudencia de esta Sala, la formulación de las cuentas anuales de una sociedad carentes de claridad, que no muestren la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, infringe la regla del artículo 34.2 del Código de Comercio, y, en su caso, el artículo 172.2 LSA, y determina la nulidad de pleno derecho del acuerdo por el que se aprueben, lo que, en el caso de las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada (artículos 115.2 LSA y 56 y 84 LSRL) posibilita su impugnación de acuerdo con lo previsto en los artículos 115.1, 116.1 y 117.1 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

Román García Varela.- Francisco Marín Castán.- José Antonio Seijas Quintana.-Vicente Luis Montés Penadés.- Encarnación Roca Trías.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Rubricado.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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