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STS de 16.02.09 (Rec. 1168/2008; S. 4.ª). Convenio Colectivo

21/08/2009
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La cuestión aquí planteada se refiere a la antigüedad en la red de la parte recurrente, ADIF -Administrador de Infraestructuras Ferroviarias-, de quienes ingresaron tras prestar servicio militar como Zapadores Ferroviarios, no a la fecha de su licenciamiento sino con posterioridad. El TS, desestimando el recurso, sostiene que para dar una solución adecuada a derecho de la cuestión planteada, hay que partir de la regulación existente sobre el particular en la época en que se presentó la demanda. A tal efecto ha de ser considerado el art. 20 del X Convenio Colectivo -publicado en el BOE de 26-08-1993-, en el que se regula de forma expresa la antigüedad de los agentes procedentes de militares en prácticas, y que la recurrente estima infringido; éste, dispone claramente que “se considerará como fecha de antigüedad en la Red la de incorporación a la Agrupación de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles o al Regimiento de Zapadores ferroviarios...”. Añade, que el acuerdo a que hace referencia la parte recurrente, y que supondrían la excepción de esta regla general, ha quedado expresamente sustituido por la normativa del Convenio antes aludido.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 16 de febrero de 2009

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1168/2008

Ponente Excmo. Sr. JESUS SOUTO PRIETO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora D.ª M.ª Luisa Delgado-Iribarren Pastor, en nombre y representación de Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), (sic) -se refiere a ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF)- antes RENFE, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 29 de febrero de 2008, dictada en el recurso de suplicación número 4403/07, formulado por D. Hernan, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de Madrid de fecha 5 de julio de 2007, dictada en virtud de demanda formulada por D. Hernan, frente a Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) antes RENFE, sobre antigüedad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Hernan, representado por la letrada D.ª María Dolores Moreno Leiva.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

Con fecha 5 de julio de 2007, el Juzgado de lo Social número 10 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de cosa juzgada y desestimando la demanda interpuesta por DON Hernan frente a ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), absuelvo a la parte demandada de la reclamación contenida en demanda".

SEGUNDO.-

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El demandante Don Hernan con DNI n.º NUM000, presta servicios para la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) anteriormente RENFE, ostentando actualmente la categoría profesional de Oficial de 2.ª Subestacines y Telemandos y habiendo ingresado en la Red con la categoría de Ayudante Ferroviario el 30-06-1989. (Folio n.º 64 de autos). SEGUNDO: El demandante fue integrante de la 27 promoción de Militar en Prácticas, por su prestación de servicio como soldado voluntario en prácticas en el Regimiento de Zapadores Ferroviarios en el que ingresó el 15-7-1985 y se licenció el 15-9-1988, de conformidad con las Bases del Convenio 11/1958 suscrito entre la Jefatura del Servicio Militar y la Red de Ferrocarriles Españoles y condición 6.5 y 7 de la circular 519 de RENFE. A su vez RENFE y el Comité de Empresa en años 1987 y 1988 suscribieron determinados Acuerdos para la determinación de la forma de ingreso de las promociones de Zapadores. (Folios n.ºs. 50 a 59, 64 y 66 a 91 de autos). TERCERO: En fecha 11-12-1999 el Sindicato de Transportes de la Unión General de Traajadores (UGT) presenta demanda de Conflicto Colectivo ante la Audiencia Nacional dando lugar al procedimiento 194/1991 en el que se dictó sentencia estimando en parte la pretensión actora y declarando como cómputo de antigüedad en RENFE a los que en su día fueron soldados de, entre otras la Promoción 27.ª del Regimiento de Zapadores Ferroviarios, señalando "que comprenderá un período de 2 años anteriores a la fecha de su incorporación a la Red". alcanzada firmeza al confirmar el Tribunal Supremo por sentencia de 10 de diciembre de 1992 la antes citada, la representaciónd e UGT y la empresa pacta el 30-06-1993 la forma para dar cumplimiento al Fallo y en aplicación de la misma, en cuanto lo que, el presente pleito se refiere acuerdan que: -A) "Los que ingresaron como Ayudante Ferroviario y permanecen en esa categoría o desde la misma han accedido después a la de ayudante de Maquinista Autorizado, les será reconocida 2 años más en la categoría de Ayudante Ferroviario, que fue por la que ingresaron, y a constar de la fecha efectiva del ingreso. - B) A todos los incluidos en los apartados anteriores se les reconocerá como antigüedad en la Red a efectos de cuatrienios, 3 años a cotnar de la fecha de ingreso efectivo en la misma, y 2 años de antigüedad en la Red a efectos de concursos y en concurrencia con terceros". (Folios n.º 93 a 100 de autos). QUINTO: De conformidad con el artículo 20 del X Convenio Colectivo (BOE de 26-08-1993 ) que dice "se considerará como fecha de antigüedad en la Red la fecha de incorporación a la Agrupación de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles o al Regimiento de Zapadores Ferroviarios, salvo en lo establecido en el párrafo siguiente. A efectos de concursos y cualesquiera otros derechos que hayan de resolverse y adjudicarse en concurrencia con terceros, el reconocimiento de antigüedad en la Red sólo comprenderá un período de dos años anterior a la fecha prevista para su incorporación a la Red como agentes civiles", la empresa reconoció al demandante como fecha de antigüedad la de 30.06.1986 y a efectos de concursos la de 30.06.1987. (Folio n.º 113 de autos)".

TERCERO.-

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por D. Hernan, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 29 de febrero de 2008, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Hernan, contra la sentencia dictada en 5 de julio de 2007 por el Juzgado de lo social núm. 10 de los de Madrid, en los autos núm. 322/07, seguidos a instancia del citado recurrente, contra la entidad ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), sobre reconocimiento de derecho y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación de la demanda rectora de autos, debemos declarar, como declaramos, el derecho que asiste al actor a que su antigüedad en la Red "a efectos personales" quede establecida en 15 de julio de 1985, así como a que su antigüedad en la Red "frente a terceros" lo sea en 15 de septiembre de 1986, condenado a la empresa demandada a estar y pasar por estas declaraciones, así como por todas las consecuencias que de ellas se derivan. Sin costas"

CUARTO.-

La procuradora D.ª M.ª Luisa Delgado-Iribarren Pastor, en nombre y representación de Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), mediante escrito presentado el 4 de abril de 2008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 7 de junio de 2007 (recurso n.º 841/2006). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 103 del Texto Refundido de la Normativa Laboral de Renfe, actuales arts. 20 y 26 del X Convenio Colectivo de RENFE, en relación con la sentencia del TS de 10-12-1992, y art. 158.3 de la LPL.

QUINTO.-

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de enero de 2009. Pero dada la trascendencia del asunto, se suspendió tal señalamiento y se convocó para Sala General, fijándose el día 11 de febrero de 2009 para que en la misma se llevase a cabo la votación y fallo de este asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

La cuestión planteada se refiere a la antigüedad en la red (ADIF) de quienes ingresaron tras prestar servicio militar como Zapadores Ferroviarios, no a la fecha de su licenciamiento sino con posterioridad.

Se trata de un soldado voluntario en prácticas que ingresó en el Regimiento de Zapadores Ferroviarios (27.ª Promoción) el 15/07/1985 y se licenció el 15/09/1988, pero que no ingresa a continuación en la Red, sino que lo hace con posterioridad, el 30/06/89, con la categoria de Ayudante Ferroviario.

El demandante solicitó que se declare su derecho a ostentar como antigüedad en la Red, a efectos personales, la de 15 de julio de 1985 (la empresa le reconoció la de 30/6/86), y a efectos de concurso y cualesquiera otros derechos, la de 15/9/86 (la empresa le reconoció la de 30/6/87). La sentencia de instancia desestimó su demanda, pero el TSJ de Madrid, en la sentencia ahora recurrida, estima el recurso de suplicación y la demanda del actor, reconociéndole la antigüedad solicitada (15/7/85 a efectos de premios por antigüedad y 15/9/86 a efectos de concursos).

El recurso interpuesto por ADIF plantea únicamente la cuestión relativa a la antigüedad en la Red y cita como sentencia de contraste la del TS de 7 de junio de 2007 (rec. 841/06 ). No se ven problemas de contradicción porque la cuestión es la misma y se refiere a trabajadores en la misma situación, no obstante lo cual se resolvieron de forma diferente en una y otra sentencia, estimándose la petición del actor en la recurrida y desestimándose en la de contraste.

SEGUNDO.-

La parte empresarial recurrente, en su escrito de formalización del recurso denuncia como infringidos por la sentencia a la que el mismo se refiere, lo dispuesto en el art. 103 del Texto Refundido de la Normativa Laboral de RENFE, según su texto actualizado en los arts 20 y 26 del X Convenio Colectivo de RENFE, en relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 10-12-1992, dictada en recurso de casación que dio fin al procedimiento de conflicto colectivo sobre esta misma cuestión, en relación con el art. 158.3 de la LPL; citando igualmente como infringida la doctrina jurisprudencial dictada al respecto, contenida en la sentencia antes citada, así como en las de 29-11-1996 (rec.-1279/96), 16-12-1997 (rec.-343/97), 11-12-2003 (rec.-1047/02), 26-10-2004 (rec.-5877/03), 21-7-2005 (rec.-2419/04) y 7-6-2007 (rec.-841/06), relacionándolas en el cuerpo del recurso con otras concretas como la de 29 de abril de 1998 (rec.-3403/97) o 14 de octubre de 2005 (rec.-6206/03) que se pronunciaron sobre la misma cuestión.

Para dar con la solución adecuada a derecho de la cuestión planteada hay que partir de la regulación existente sobre el particular en la época en que se presentó la demanda, con independencia de otros antecedentes temporales ulteriores, a pesar de la influencia importante que los mismos tienen en la solución del caso, y a los que más adelante se hará referencia. A tal efecto hay que partir del art. 20 del X Convenio Colectivo publicado en el BOE de 26-8-1993, que la recurrente estima infringido, en el que se regula de forma expresa la antigüedad de los Agentes procedentes de Militares en Prácticas y dispone que "

se considerará como fecha de antigüedad en la Red la de incorporación a la Agrupación de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles o al Regimiento de Zapadores Ferroviarios...".

A pesar de la claridad con la que dicho precepto se manifiesta, la empresa recurrente, sin embargo justifica su recurso en el hecho de que al lado de tal regla general existe un antecedente que podría considerarse "regla especial" establecida para el cálculo de la antigüedad de quienes procedían tanto de la promoción 27 del Regimiento de Zapadores como de la 26 del mismo o las 44 y 45 del Regimiento de Movilización, y que no es otra que una sentencia de conflicto colectivo dictada en 1991 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que fue confirmada por esta Sala, unida al hecho de que con ocasión de la misma se llegó a un acuerdo entre RENFE y el Sindicato UGT por el que se pactaba para este colectivo una antigüedad de los tres años a contar desde su efectiva incorporación a la empresa. La realidad es que se tramitó en el año 1991 un conflicto colectivo para determinar la antigüedad de tales trabajadores y que dicho conflicto terminó por sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que estimó parcialmente la demanda y les reconoció una antigüedad "que comprenderá un período de dos años anteriores a la fecha de su incorporación a la RED", basándose en el contenido del art. 73 de la Reglamentación de Trabajo de RENFE de 22 de enero de 1971 que disponía que los trabajadores contratados procedentes del Servicio Militar de Ferrocarriles "al ingresar en la RED...se les reconocerá como antigüedad en la misma y en la categoría de ingreso, un período de dos años", siendo confirmada esta sentencia de la Audiencia Nacional por la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo en 10-12-1992 (rec.-515/92). Dicha sentencia, además, en cuanto que no resolvía cumplidamente la cuestión planteada fue seguida de un Acuerdo suscrito en 30-6-2003 entre RENFE y UGT por virtud del cual, en un intento de ejecutar en interés de las partes aquella resolución judicial se decidió que a todos ellos "se les reconocerá como antigüedad en la Red a efectos de cuatrienios, tres años a contar de la fecha de ingreso efectivo en la misma, y dos años de antigüedad en la Red a efectos de concursos y en concurrencia con terceros".

Y es en base a dicha realidad en la que la empresa ampara su posición respecto de la antigüedad, en tanto en cuanto que la que le reconoce a dicho colectivo es la antigüedad pactada en este Acuerdo.

La existencia de ésta, por lo menos, aparente doble regulación, unida al hecho de que en la empresa RENFE no solo existen diversas previsiones sobre el cómputo de la misma a efectos de cuatrienios o con carácter general que es de la que aquí se trata, sino que existen otras diversas regulaciones para la determinación de la antigüedad en la categoría o para la determinación de la antigüedad a afectos de concursos y concurrencia con terceros - arts. 19 y 26 del X Convenio - es lo que permite justificar que esta Sala haya llegado a diversos pronunciamientos anteriores sobre el particular, y lo que justifica en gran medida el que la discusión sobre esta cuestión se haya reproducido en las presentes actuaciones.

Ahora bien, con independencia de lo problemático del tema a resolver, un estudio completo acerca de la evolución del régimen jurídico de la antigüedad en RENFE nos lleva necesariamente a concluir, de acuerdo con la sentencia recurrida, en que la antigüedad que tienen derecho a ostentar en la empresa - hoy ADIF - el demandante y los demás trabajadores de aquellas cuatro promociones procedentes de prácticas ferroviarias es la que ellos reclamaban en sus demandas. En efecto, aunque otra cosa pudiera deducirse de lo dispuesto en el art. 71 de la Reglamentación de Trabajo en RENFE (OM 22-1-1971 ) que cifraba la antigüedad en los dos años anteriores a su efectiva incorporación a la Red, la solución en el sentido indicado comenzó a aparecer con claridad en la posterior regulación de esta materia, apreciable en la Circular 400 de 16 de marzo de 1974 de la Dirección General de RENFE en la que, con referencia específica a estos concretos trabajadores se dispuso que "se amplia lo establecido en el art. 71 en el sentido de reconocer como fecha de antigüedad en la Red y en la categoría de ingreso...la de su incorporación a la Agrupación de Movilización o al Regimiento de Zapadores". Esta misma previsión fue incorporada al art. 103 del Texto Refundido de la Normativa Laboral de RENFE, y al X Convenio Colectivo de RENFE firmado el 26-6-1993 (BOE de 26- VIII-93) en cuyo art. 20, respecto a la antigüedad en la RED, que es la que aquí nos atañe se reconoce como se ha dicho más arriba en "la fecha de incorporación a la Agrupación de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles o al Regimiento de Zapadores", e incluso en este mismo Convenio Colectivo se incluyó una Disposición Derogatoria que, después de prever la existencia de un Texto Normativo de toda las reglas existentes alrededor del mismo expresamente declaró "derogado todo el contenido de cualquier norma de índole laboral no expresamente mencionada en el citado Texto Normativo, esté o no incorporada al mismo, cualquiera que fuese su carácter, constituyendo desde ese momento el mencionado Texto la única Normativa Laboral específica reguladora de las relaciones laborales de la Empresa RENFE para el ámbito fijado". De todo lo cual no puede desprenderse otra conclusión que la de que aquel Acuerdo particular entre RENFE y UGT de 30 de junio de 1993 e incluso el resultado de aquella sentencia de conflicto colectivo de 1991-1992, han quedado expresamente sustituidos por la normativa del X Convenio Colectivo, por lo que ya no puede invocarse ni los efectos de la cosa juzgada de aquél ni la sobrevivencia de éste, al haberse modificado expresamente este régimen peculiar que pudo ser tenido en cuenta en aquel momento, y tanto más cuanto que el Acuerdo de 1993 no puede ser calificado más que como un pacto que no puede prevalecer sobre el carácter normativo del Convenio Colectivo suscrito ese mismo año, en cuyo art. 20 se resolvió con claridad el problema.

Este X Convenio, pues, resolvió de forma definitiva la cuestión y a él deberá estarse como se ha dicho, razón por la cual la sentencia de unificación que debe pronunciarse debe respetar y mantener las previsiones del mismo, como se ha indicado.

TERCERO.-

En consecuencia, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede dictar sentencia desestimatoria del recurso interpuesto por la empresa ADIF y confirmar la sentencia recurrida en el particular al que el recurso se ha referido, con la consiguiente condena a la recurrente al pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el art. 233 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) antes -RENFE-, contra la sentencia dictada el 29 de febrero de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 4403/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 10 de Madrid, seguidos a instancias de D. Hernan, contra INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), sobre reconocimiento de derechos de antigüedad. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.D. Gonzalo Moliner Tamborero D. Aurelio Desdentado Bonete D. Antonio Martín Valverde D. Fernando Salinas Molina D. Jesús Gullón Rodríguez D.ª Milagros Calvo Ibarlucea D. Luis Fernando de Castro Fernández D. Jesús Souto Prieto D. José Luis Gilolmo D. Jordi Agustí Juliá D.ª M.ª Luisa Segoviano Astaburuaga D. José Manuel López García de la Serrana D.ª Rosa María Viroles Piñol

PUBLICACIÓN.-

En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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