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STS de 03.11.08 (Rec. 1889/2007; S. 4.ª). Empresas de trabajo temporal. Empresa usuaria//Cesión de trabajadores//Contrato de trabajo. Contrato de puesta a disposición

06/05/2009
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La cuestión que se plantea en el presente recurso versa sobre el alcance de las responsabilidades laborales de la empresa de trabajo temporal y de la empresa usuaria, cuando en el curso de la prestación de servicios se han producido incumplimientos de las obligaciones legales contraídas con el trabajador enviado por aquélla al servicio de ésta. El TS, estimando el recurso de la trabajadora, declara la responsabilidad solidaria de la empresa usuaria, junto con la ya declarada en la sentencia recurrida de la Empresa de Trabajo Temporal. Ello, porque en el caso examinado existe un incumplimiento de la empresa usuaria, en particular, de la obligación de destinar al trabajador a las tareas previstas en el contrato de puesta a disposición, y tal incumplimiento sobrevenido de una obligación legal, afirma la Sala, que convierte en ilícita la cesión del trabajador.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 03 de noviembre de 2008

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1889/2007

Ponente Excmo. Sr. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Juana, representada y defendida por el Letrado D. Juan Eusebio Rodríguez Delgado y el interpuesto por la empresa PERSONAL 7 ETT, S.L., representada y defendida por el Letrado D. José Pérez Mejías, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 19 de enero de 2007 (autos n.º 136/2006), sobre DESPIDO. Es parte recurrida ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Santa Cruz de Tenerife, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2006, por el Juzgado de lo Social n.º 5 de Santa Cruz de Tenerife, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre despido.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- D.ª Juana trabajaba para "Personal 7 ETT", percibiendo entre septiembre de 2004 y agosto de 2005 unas retribuciones de 15.847,27 euros brutos, con la categoría de auxiliar administrativo, grupo V, nivel I. La demandante suscribió con "Personal 7 ETT" un primer contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, el 15 de julio de 2003, con duración hasta el 15 de enero de 2004, para atender al pedido 4700117985 de "Endesa Distribución Eléctrica, Sociedad Limitada". el 10 de febrero de 2004 la demandante y "Personal 7 ETT" suscribieron un nuevo contrato, para obra o servicio determinado, con duración pactada entre el 10 de febrero de 2004 y hasta fin de obra, y cuyo objeto era el "proyecto de ordenación de las derivaciones individuales y ordenación de fincas en itinerarios en SCE". 2.- D.ª. Juana no ostenta o ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical. 3.- El pedido 4700117985 de "Endesa Distribución Eléctrica, Sociedad Limitada" consistía en un contrato de puesta a disposición de un administrativo grupo V nivel I 80% del convenio Endesa, para el departamento Centro regional de lecturas en Santa Cruz de Tenerife, oficinas de Mayorazgo, por un período de seis meses que comenzará el 15 de julio de 2003 y finalizará el 15 de enero de 2004, contrato de puesta a disposición que se suscribió el 15 de julio de 2003. En dicho contrato de puesta a disposición se indicaba como supuesto de celebración "B) Acumulación de tareas, exceso de pedidos (art. 6.2.b Ley 14/94, por circunstancias de la producción derivadas del pedido 4700117985 ", y para que el trabajador desempeñara funciones de "gestión de documentación interna y demás funciones propias derivadas del pedido 4700117985", pactándose un salario de 1.081,08 euros mensuales. El contrato de puesta a disposición de 10 de febrero de 2004 tenía como objeto la obra o servicio determinado "proyecto de ordenación de las derivaciones individuales y ordenación de fincas en itinerarios en SCE". 4.- Las tareas previstas en el segundo contrato de puesta a disposición consistían en recopilar y ordenar los datos relativos a fincas y contadores de suministro eléctrico: aportar lecturas, dar de lata calles, corregir dirección, etc..., tareas que en estos momentos no se están realizando. Ocasionalmente la demandante hacía para "Endesa" otras funciones distintas de las previstas en el contrato de febrero de 2004, mientras que en el primero de los contratos -el de julio de 2003- las funciones que desempeñaba coincidían con las de otros auxiliares administrativos de "Endesa". 5.- La demandante el 19 de octubre de 2005 inició un periodo de baja por maternidad, tras nacer su hijo. 6.- El 11 de enero de 2006 "Personal 7 ETT" comunicó a la actora por teléfono que su contrato de trabajo se había extinguido con fecha del día anterior. la actora había sido dada de baja en la Seguridad Social por "Personal 7 ETT" el 19 de octubre de 2005, corrigiendo en enero de 2006 la empresa dicha baja solicitando de la Tesorería General de la Seguridad Social la anulación de la misma, y siendo la actora dada de baja de nuevo con fecha de 10 de enero de 2006. El 12 de enero de 2006 la demandante remitió a "Personal 7 ETT" un buro-fax requiriendo a la empresa para que le remitiera carta de despido; la empresa recibió dicha comunicación el día 13 de enero, pero no contestó a la misma. 7.- Además de la demandante, las otras tres trabajadoras puestas a disposición de "Endesa Distribución Eléctrica, Sociedad Limitada" para realizar tareas de ordenación de lecturas y fincas fueron dadas de baja en la Seguridad Social con fechas de efecto 31 de diciembre de 2005 -una, contratada por "Personal 7 ETT"- y 28 de febrero de 2006 -las dos restantes, que habían sido contratadas por "Grupo Ranstad", la cual no comunicó a la Tesorería General de la Seguridad Social la baja sino hasta el 20 de junio de 2006-. 8.- Se presentó el día 20 de enero de 2006 por parte de la actora papeleta de conciliación, teniendo lugar la comparecencia ante el S.M.A.C. el día 7 de febrero de 2006, sin avenencia". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por D.ª Juana, y, en consecuencia: PRIMERO: Declaro nulo el despido de la parte actora llevado a cabo por la demandada "Personal 7 ETT" el día 10 de enero de 2006. SEGUNDO: Condeno a la parte demandada "Personal 7 ETT" y "Endesa Distribución Eléctrica, Sociedad Limitada" a la inmediata readmisión de la trabajadora en la empresa que la misma decida, como personal fijo, y a abonarle una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 43,42 euros diarios, desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que el demandante hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por la parte demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. TERCERO: Desestimo la demanda en todo lo demás".

SEGUNDO.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación, interpuesto por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 26-06-06, en virtud de demanda interpuesta por Juana contra PERSONAL 7 ETT y ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L. en reclamación de DESPIDO y en consecuencia procedemos a la revocación parcial de la sentencia en el sentido de que la declaración de nulidad del despido afecta únicamente a la Empresa de Trabajo Temporal, Personal 7 ETT, procediendo al absolución de la Empresa Endesa Distribución Eléctrica S.L.".

TERCERO.- La parte recurrente, Juana, considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas, de fecha 18 de julio de 2006. La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLO: Estimamos el recurso interpuesto por Don Luis Miguel, contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2005, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA que, en parte revocamos, condenando exclusivamente a las consecuencias derivadas del despido nulo a la Comunidad Autónoma de Canarias y fijando el salario módulo en 95,13 euros día y a estar y pasar por esta declaración a personal 7 ETT, manteniendo la absolución de Unión Eléctrica de Canarias S.A. y Endesa Distribución Eléctrica S.L."

La parte recurrente, empresa PERSONAL 7 ETT, considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas, de fecha 5 de mayo de 2005. La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLO: Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Guadalupe contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 20 de octubre de 2003, y estimamos parcialmente el recurso de igual clase interpuesto por la empresa "Attempora, ETT, SL" contra la misma resolución y, con revocación parcial de la misma declaramos la responsabilidad solidaria de las empresas codemandadas, "ATTEMPORA, ETT, SL" y "TERMINALES CANARIOS, SL", respecto de todas las consecuencias derivadas de la declaración de nulidad del despido de la actora, D.ª Guadalupe, manteniendo inalterados el resto de sus pronunciamientos". Estimando parcialmente el recurso interpuesto por la empresa recurrente "Attempora, ETT, S.A", devuélvasele el depósito efectuado para recurrir".

CUARTO.- El escrito de formalización del recurso interpuesto por Doña Juana, lleva fecha de 16 de mayo de 2007. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 43 y 44 de la Ley 14/1994. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El escrito de formalización del recurso interpuesto por PERSONAL 7 ETT, S.L., lleva fecha de 5 de junio de 2007. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el párrafo 3.º del art. 16 de la Ley 14/1994. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

Las partes recurrentes han aportado las preceptivas certificaciones de las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, que consideran contradictorias a los efectos de este recurso.

QUINTO.- Por Providencia de 6 de junio de 2007, se tuvieron por personados e interpuestos en tiempo y forma los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitieron a trámite los recursos. No habiéndose personado la parte recurrida, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso interpuesto por Doña Juana, y procedente el recurso interpuesto por la empresa PERSONAL 7 ETT, S.L.

SEXTO.- El día 21 de octubre de 2008, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, versa sobre el alcance de las responsabilidades laborales de la empresa de trabajo temporal y de la empresa usuaria cuando en el curso de la prestación de servicios se han producido incumplimientos de las obligaciones legales contraídas con el trabajador enviado por aquélla al servicio de ésta.

En concreto, el incumplimiento acreditado en el caso se refiere a la obligación legal establecida en el art. 6 de la Ley de Empresas de Trabajo Temporal (LETT) de emplear al trabajador en misión en los trabajos temporales previstos en el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores (ET), constando en la narración de hechos probados de la sentencia recurrida que la empresa usuaria no destinó a la demandante a las tareas previstas en el contrato de puesta a disposición sino a otras distintas. Las responsabilidades reclamadas en la demanda tanto a la empresa de trabajo temporal como a la empresa usuaria son las derivadas de despido declarado nulo por haber sido efectuado durante la suspensión del contrato de trabajo por descanso maternal [art. 55.5.a) ET ]; en particular se solicita de la jurisdicción social que "se condene a las empresas demandadas a readmitir a la actora en su puesto de trabajo" y "al abono de los salarios de tramitación". El objeto de debate de unificación de doctrina se centra exclusivamente en si la empresa usuaria (Endesa) ha de responder de forma solidaria o de forma subsidiaria con la empresa de trabajo temporal (Personal 7 ETT) de las consecuencias del despido nulo declarado en la instancia y confirmado en suplicación.

La sentencia de suplicación recurrida, revocando en este punto la dictada por el Juzgado de lo Social, ha resuelto que la declaración de nulidad del despido afecta únicamente a la ETT, aplicando al caso el art. 16.3 LETT, que parece restringir la responsabilidad solidaria en supuestos de empleo a través de empresas de trabajo temporal, a las obligaciones salariales y de Seguridad Social con incumplimiento de los artículos 6 y 8 LETT. Mientras que la sentencia aportada para el juicio de contradicción, procedente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) ha llegado a la conclusión contraria en un supuesto sustancialmente igual, declarando la responsabilidad solidaria por despido nulo de la ETT y de la empresa usuaria por incumplimiento de obligaciones legales relativas al trabajador en misión.

Han recurrido la sentencia de suplicación impugnada en casación unificadora tanto la ETT como la trabajadora en misión afectada por el despido nulo. La petición es en ambos recursos que se extienda la responsabilidad solidaria por despido nulo a la empresa usuaria. Pero, sin perjuicio de que el interés de la trabajadora pueda ser satisfecho en los términos que se verán, su recurso de casación unificadora debe ser desestimado por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, al carecer de una exposición comparativa pormenorizada de los hechos y fundamentos de la sentencia recurrida y de las invocadas para el juicio de contradicción.

SEGUNDO.- Sobre la cuestión controvertida hay doctrina unificada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo establecida en sentencias de 4 de julio de 2006 (rec. 1077/05) y 28 de septiembre de 2006 (rec. 2691/05 ). De acuerdo con esta línea jurisprudencial, que mantenemos en la presente resolución, la responsabilidad solidaria de los empresarios cedente y cesionario que establece el art. 43 ET "por infracción de las obligaciones contraídas con los trabajadores" se aplica a los supuestos de incumplimiento de las "obligaciones legales" derivadas del contrato de trabajo cuando la cesión del trabajador por parte de una empresa de trabajo temporal a una empresa usuaria derivada de un contrato de puesta a disposición no se ha ajustado a "los términos que legalmente se establezcan" (art. 43.1 ET ). Siguiendo esta misma doctrina jurisprudencial, la aplicación del art. 43.2 ET a los supuestos en que se utiliza la intermediación de la ETT de una manera distinta a la legalmente establecida se contrae a las obligaciones legales y no comprende "determinaciones reglamentarias" o "elementos accesorios que no alcancen la sustancial regulación efectuada por la Ley" (STS 28-9-2006, citada).

Las razones expresadas en las sentencias precedentes en favor de la solución a la cuestión planteada se pueden resumir como sigue: 1) la provisión de fuerza de trabajo a empresas usuarias por medio de empresas de trabajo temporal es en nuestro derecho la excepción a la norma general de la ilegalidad de la cesión de trabajadores, y como tal regla de excepción debe ser interpretada de manera estricta; 2) los incumplimientos de las obligaciones contraídas con el trabajador en estos casos pueden derivar bien de una decisión adoptada por la ETT, bien de un ejercicio irregular del poder de dirección atribuido a la empresa usuaria, bien de la combinación de actos de infracción de una y otra; y 3) la formulación literal del precepto del art. 43.1 ET, donde se acepta en principio la licitud de la intermediación de las empresas de trabajo temporal, precisa que tal intermediación para ser lícita obliga a que ambas empresas implicadas se atengan "a los términos que legalmente se establezcan".

TERCERO.- La proyección de la doctrina anterior sobre el presente litigio conduce a estimar el recurso de la trabajadora. Nos encontramos con un incumplimiento de la empresa usuaria de la obligación legal de destinar al trabajador en misión a las tareas previstas en el contrato de puesta a disposición; y este incumplimiento sobrevenido de obligación legal convierte en ilícita la cesión del trabajador en misión, determinando la responsabilidad solidaria de la empresa usuaria cesionaria respecto de los actos de la ETT cedente (despido nulo en el caso).

Teniendo en cuenta el signo estimatorio de la demanda de la sentencia de instancia, la resolución del debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada ha de consistir en la desestimación del recurso de Endesa.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Juana y desestimamos el interpuesto por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 19 de enero de 2007, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2006 por el Juzgado de lo Social n.º 5 de Santa Cruz de Tenerife, en autos seguidos a instancia de DOÑA Juana, contra la empresa PERSONAL 7 ETT, S.L., y ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L., sobre DESPIDO. Casamos y anulamos el pronunciamiento de la sentencia de suplicación sobre el alcance de la responsabilidad de las empresas codemandadas. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de Endesa y confirmamos la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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