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  • EDICIÓN DE 23/02/2009
 
 

Regulado el contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente

23/02/2009
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El Consejo de Ministros ha aprobado un Real Decreto por el que se desarrolla el Estatuto del Trabajo Autónomo en materia de contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente y su registro, y se crea, además, el Registro estatal de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos.

El reconocimiento y regulación de la figura del trabajador autónomo económicamente dependiente es uno de los aspectos más novedosos del Estatuto del Trabajo Autónomo aprobado en la Ley de 2007.

Se considera trabajador autónomo económicamente dependiente aquel que realiza una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para un cliente del que recibe, al menos, el 75 por 100 de sus ingresos por rendimiento del trabajo y de actividades económicas o profesionales, y en el que concurren las restantes condiciones establecidas en el Estatuto del Trabajo Autónomo.

A partir de la regulación de este contrato, un importante número de trabajadores autónomos podrán regularizar su situación, sobre todo aquellos que se encuentren en actividades como el transporte, seguros y agentes comerciales y reúnan las condiciones mencionadas.

El contenido del Real Decreto se divide en dos partes: regulación del trabajador autónomo económicamente dependiente y Registro estatal de Asociaciones profesionales de trabajadores autónomos.

Regulación de la figura del trabajador autónomo económicamente dependiente

Se regulan las características de los contratos suscritos por el trabajador económicamente dependiente y su cliente:

1.- Se subraya la naturaleza civil, mercantil o administrativa de la relación entre el autónomo económicamente dependiente y su cliente; en ningún caso se trata de una relación laboral.

2.- Se clarifican los criterios para la determinación de la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente, lo que refuerza la seguridad jurídica del autónomo y de quien le contrata.

3.- Es necesario que el trabajador autónomo económicamente dependiente comunique a su cliente tal condición en el momento de celebrar el contrato.

4.- Se establece el contenido mínimo del contrato suscrito entre el autónomo económicamente dependiente y su cliente. Éste incluye, entre otros aspectos, la determinación de la jornada, los descansos y la interrupción anual de la actividad, de al menos dieciocho días hábiles, así como el acuerdo de interés profesional que resulte de aplicación.

Además, deberá hacerse constar expresamente que el trabajador autónomo reúne los requisitos para adquirir la condición de económicamente dependiente respecto del cliente con el que contrata.

Se regula también el Registro en el que deberán inscribirse estos contratos. El contrato deberá ser registrado por el trabajador autónomo económicamente dependiente en el plazo de diez días hábiles desde su celebración.

Por último, se establecen las especificidades de este tipo de contratos para determinados colectivos: agentes de seguros, agentes comerciales y transportistas.

Registro estatal de Asociaciones profesionales de trabajadores Autónomos

Este Registro tiene carácter único para todo el territorio español y depende orgánicamente del Ministerio de Trabajo e Inmigración y está adscrito a la Dirección General de la Economía Social, del Trabajo Autónomo y de la Responsabilidad Social de las Empresas.

En él deberán inscribirse y depositar sus estatutos todas las Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos que desarrollen su actividad en el territorio del Estado, y quedarán excluidas aquellas que desarrollan principalmente su actividad en una Comunidad Autónoma, es decir, cuando más del 50 por 100 de sus asociados tiene su domicilio en un mismo territorio autónomo.

El registro es muy relevante para con posterioridad medir la representatividad de las Asociaciones de Autónomos que formarán parte del futuro Consejo del Trabajo Autónomo.

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