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Evaluación en bachillerato

16/12/2008
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Orden de 24 de noviembre de 2008, de la Conselleria de Educación, sobre evaluación en bachillerato en la Comunitat Valenciana (DOCV de 15 de diciembre de 2008). Texto completo.

ORDEN DE 24 DE NOVIEMBRE DE 2008, DE LA CONSELLERIA DE EDUCACIÓN, SOBRE EVALUACIÓN EN BACHILLERATO EN LA COMUNITAT VALENCIANA.

El Real Decreto 1467/2007 Vínculo a legislación, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas, regula el horario escolar para las diferentes materias del bachillerato que corresponde a los contenidos básicos de las enseñanzas mínimas, los requisitos de acceso, la evaluación de los procesos de aprendizaje y las condiciones de promoción y titulación del alumnado. Así mismo, establece los elementos básicos de los documentos de evaluación de esta etapa, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son precisos para garantizar la movilidad del alumnado.

El Decreto 102/2008, de 11 de julio, del Consell, por el que se establece el currículo del bachillerato en la Comunitat Valenciana, determina que en esta etapa la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado será continua y diferenciada según las distintas materias y se llevará a cabo teniendo en cuenta los diferentes elementos del currículo.

Además, vincula la evaluación del aprendizaje realizado en dichas materias con la apreciación de la madurez académica de los estudiantes en relación con los objetivos del bachillerato y con sus posibilidades de progreso en estudios posteriores, y encomienda al profesorado una actuación coordinada en la adopción de las decisiones resultantes del proceso de evaluación.

Por otra parte, precisa que la evaluación no se limita a los progresos que los estudiantes realizan en su aprendizaje, pues el profesorado debe evaluar también los procesos de enseñanza y su propia práctica docente.

En consecuencia, es preciso establecer normas de evaluación coherentes con los objetivos que el currículo asigna al bachillerato y concretar aspectos cuyo desarrollo corresponde a la conselleria competente en materia de educación.

Esta orden regula, por tanto, el carácter continuo y diferenciado de la evaluación de las diferentes materias del currículo, el desarrollo del proceso de evaluación y la promoción de los estudiantes. Establece los documentos oficiales que servirán de soporte a la evaluación y contiene indicaciones para llevar a cabo la valoración de las programaciones didácticas, y para que el proceso de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes sea evaluado de acuerdo con criterios de objetividad.

Por todo ello, vista la propuesta de la Dirección General de Ordenación y Centros Docentes, facultado por la disposición final primera del Decreto 102/2008, de 11 de julio, del Consell, por el que se establece el currículo del bachillerato en la Comunitat Valenciana y en virtud de las competencias que me atribuye el apartado e) del artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, ORDENO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. El objeto de la presente orden es regular la evaluación en el bachillerato, así como establecer los documentos oficiales de evaluación para esta etapa.

2. Esta orden será de aplicación en los centros docentes públicos y privados de la Comunitat Valenciana que, debidamente autorizados, impartan las enseñanzas correspondientes al bachillerato establecido en la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 2. Carácter de la evaluación

1. La evaluación del aprendizaje de los alumnos y alumnas será continua y diferenciada según las distintas materias, y se llevará a cabo teniendo en cuenta los diferentes elementos del currículo.

2. Con carácter general, los referentes de la evaluación serán los objetivos generales del bachillerato y los de cada una de las materias, en especial los criterios de evaluación establecidos en el Decreto 102/2008, de 11 de julio, del Consell, por el que se establece el currículo del bachillerato en la Comunitat Valenciana, adaptados al contexto del centro y a las características del alumnado.

3. Los centros, en el proyecto educativo y en las programaciones didácticas, establecerán los criterios, las estrategias y los instrumentos de evaluación que consideren más adecuados para valorar los logros conseguidos.

Artículo 3. Proceso de evaluación

1. El equipo docente, constituido por el profesorado de cada alumno o alumna coordinados por el profesor tutor o profesora tutora, valorará la evolución de cada uno de ellos en el conjunto de las materias y su madurez académica en relación con los objetivos del bachillerato;

así como, al final de la etapa, sus posibilidades de progreso en estudios posteriores. Los mecanismos para establecer esta actuación coordinada quedarán reflejados en el proyecto educativo.

2. Las sesiones de evaluación, dentro del proceso de enseñanza y aprendizaje, son las reuniones que celebra el equipo docente del respectivo grupo de alumnos, coordinados por el profesor tutor o profesora tutora, para valorar tanto el aprendizaje de los alumnos, en relación con los logros educativos del currículo, como el desarrollo de su práctica docente. El equipo docente será asesorado por el departamento de orientación del centro o por quien tenga atribuidas sus funciones.

3. Los centros docentes, en virtud de su autonomía pedagógica y organizativa, establecerán el número y el calendario de las sesiones de evaluación que se realizarán para cada curso académico y grupo de alumnado a lo largo del período lectivo ordinario. En cualquier caso se realizará, como mínimo, además de la eventual evaluación inicial, una sesión de evaluación al trimestre. La última sesión de evaluación, al finalizar el período lectivo, tendrá carácter de evaluación final ordinaria.

4. El profesor o profesora de cada materia valorará, en cada sesión de evaluación que se realice, el progreso y evolución del alumno o la alumna en la materia, tomando como referente fundamental los criterios de evaluación y, en consecuencia, determinará la calificación obtenida.

5. El profesor tutor o profesora tutora de cada grupo levantará acta del desarrollo de las sesiones de evaluación, donde se harán constar los acuerdos alcanzados y las decisiones adoptadas. La valoración de los resultados derivados de estos acuerdos y decisiones constituirá el punto de partida de la siguiente sesión de evaluación.

6. En las sesiones de evaluación se acordará también la información que se transmite sobre el proceso de aprendizaje a cada alumno o alumna, así como a sus padres o tutores, de acuerdo con el proyecto educativo. Dicha información incluirá, al menos, las calificaciones obtenidas por el alumno o alumna en las distintas materias.

7. Cuando el progreso de un alumno o alumna no responda a los objetivos programados, los profesores adoptarán las medidas educativas complementarias que consideren oportunas para ayudarles a superar las dificultades mostradas.

8. El profesor o profesora de cada materia decidirá, en la sesión final ordinaria de evaluación al término del curso, si el alumno o la alumna ha superado los objetivos de la misma, tomando como referente fundamental los criterios de evaluación. Con anterioridad a esta sesión, el profesor tutor o profesora tutora habrá recabado del alumno o la alumna y de sus padres o tutores legales la información complementaria que pueda ser de interés para la toma de decisiones. En consecuencia, determinará la calificación final obtenida en la materia.

9. El alumnado que no supere todas las materias del curso en la última sesión de evaluación a que se refiere el apartado anterior, podrá efectuar pruebas extraordinarias de las materias no superadas y de las materias pendientes en el mes de septiembre. La estructura de estas pruebas será incluida en la programación didáctica de cada departamento.

10. Al término de las pruebas extraordinarias de septiembre, se realizará la sesión de evaluación extraordinaria, en los mismos términos que indica el apartado 8 de este artículo.

Artículo 4. Criterios para la promoción

1. Al finalizar el primer curso, y como consecuencia del proceso de evaluación, el profesorado de cada alumno o alumna adoptará las decisiones correspondientes sobre su promoción al segundo curso.

2. Se promocionará al segundo curso de bachillerato cuando se hayan superado todas las materias cursadas o se tenga evaluación negativa en dos materias como máximo.

3. Quienes promocionen al segundo curso sin haber superado todas las materias, deberán matricularse de las materias pendientes del curso anterior. Los centros organizarán las consiguientes actividades de recuperación y la evaluación de las materias pendientes.

4. De conformidad con el apartado 3 de la disposición adicional cuarta del Decreto 102/2008, de 11 de julio, del Consell, por el que se establece el currículo del bachillerato en la Comunitat Valenciana, con el fin de adaptar la oferta del bachillerato al principio de flexibilidad que rige la educación de personas adultas, en la oferta que realice la conselleria competente en materia de educación para dichas personas adultas, en la modalidad de régimen a distancia no será de aplicación lo relativo a la promoción establecido en la presente orden.

Artículo 5. Permanencia de un año más en el mismo curso

1. Los alumnos o alumnas que no promocionen a segundo curso deberán permanecer un año más en primero, que deberán cursar de nuevo en su totalidad si el número de materias con evaluación negativa es superior a cuatro.

2. Quienes no promocionen a segundo curso y tengan evaluación negativa en tres o cuatro materias podrán optar por:

a) Repetir el primer curso en su totalidad.

b) Matricularse de las materias de primero con evaluación negativa y ampliar dicha matrícula con dos materias de segundo curso, en el caso de los alumnos que tengan cuatro materias con evaluación negativa de primero.

c) Matricularse de las materias de primero con evaluación negativa y ampliar dicha matrícula con tres materias de segundo curso, en el caso de los alumnos que tengan tres materias con evaluación negativa de primero.

3. En todo caso, estas materias de segundo, a las que hacen referencia los apartados 2b y 2c de este artículo, no podrán requerir conocimientos incluidos en materias de primer curso no superadas, a las que hace referencia el anexo I de la presente orden.

4. La matrícula de estas materias de segundo, del alumnado con calificación negativa en tres o cuatro materias de primer curso de bachillerato, tendrá carácter condicionado, siendo preciso estar en condiciones de promocionar a segundo dentro del curso escolar para que dichas materias puedan ser calificadas.

5. El alumnado menor de edad deberá contar con la autorización de sus padres o tutores para este régimen singular de escolarización en primer curso de bachillerato, según se establece en el anexo II de la presente orden.

6. Los alumnos y alumnas que, al término del segundo curso, tuvieran evaluación negativa en algunas materias, podrán matricularse de ellas sin necesidad de cursar de nuevo las materias superadas.

7. Los alumnos y las alumnas que cursen el bachillerato a través de la enseñanza para las personas adultas en su régimen de bachillerato nocturno que no promocionen a segundo curso deberán permanecer un año más en primero, cursando solamente las materias suspensas.

8. Los alumnos y las alumnas que estén en condiciones de promocionar a segundo curso podrán optar también por repetir el curso en su totalidad, renunciando a las materias aprobadas. Para ello, deberán solicitar a través del director o directora del centro docente autorización a la dirección general competente en materia de ordenación académica y centros docentes y contar con el informe favorable del departamento de orientación o de quien tenga atribuidas sus funciones, así como del equipo docente. En ambos informes se hará constar que dicha medida, de carácter extraordinario, favorecerá el progreso académico del alumno o alumna en la etapa y en sus estudios posteriores. El alumnado menor de edad deberá contar con la autorización de sus padres o tutores para esta decisión de repetición del curso entero. En cualquier caso, el año académico cursado le computará a efectos de años de permanencia en el bachillerato en régimen ordinario diurno. Podrán acogerse a esta norma también los alumnos y alumnas a los que les queden materias pendientes en el segundo curso de bachillerato.

9. Esta renuncia, a la que hace referencia el apartado anterior, tendrá carácter definitivo y en ningún caso servirán las materias cursadas y aprobadas durante el curso al que se ha renunciado. El anexo III contiene el modelo de instancia de renuncia que los alumnos y alumnas deberán presentar ante el director o directora del centro.

10. A los alumnos y alumnas que cursen el bachillerato a través de la enseñanza para las personas adultas en su régimen de bachillerato a distancia, no les serán de aplicación las normas contenidas en los apartados anteriores.

11. Para la toma de las decisiones a las que hace referencia el apartado 2 del presente artículo, en la sesión de evaluación extraordinaria de septiembre el equipo docente, asesorado por el departamento de orientación o por quien tenga atribuidas sus funciones, añadirá a la información facilitada a los alumnos y alumnas y sus familias una valoración orientativa para la toma de estas decisiones.

Artículo 6. Evaluación del alumnado de primer curso con ampliación de matricula de dos o tres materias de segundo

La sesión de evaluación final de las materias de segundo curso de los alumnos y alumnas de primer curso con tres o cuatro materias pendientes, que tienen carácter condicionado, deberá realizarse después de la evaluación final de las materias de primer curso, puesto que es preciso estar en condiciones de promocionar a segundo dentro del curso escolar para que dichas materias puedan ser calificadas.

Artículo 7. Evaluación del alumnado de segundo curso que tenga una o dos materias pendientes del curso anterior

1. Los departamentos didácticos asumirán las tareas de apoyo y evaluación de los alumnos y alumnas de segundo curso que tengan una o dos materias pendientes del curso anterior. A tal fin, diseñarán para estos estudiantes un plan de trabajo con expresión de los contenidos mínimos exigibles y de las actividades recomendadas, y programarán pruebas parciales para verificar la superación de las dificultades.

2. La sesión de evaluación final de las materias pendientes de primer curso deberá realizarse en el mes de mayo o septiembre, con anterioridad a la evaluación final ordinaria o extraordinaria de segundo curso.

Artículo 8. Evaluación final del alumnado de segundo curso con materias pendientes e incompatibles de primero

1. La evaluación final de los alumnos y alumnas de segundo curso con materias pendientes de primer curso con contenidos total o parcialmente progresivos, estará condicionada a la superación de la materia cursada en primer curso.

2. Se procederá del mismo modo en la evaluación de las materias que se imparten con idéntica denominación en ambos cursos del bachillerato.

3. Las materias de segundo curso no calificadas como consecuencia de lo establecido en los apartados anteriores, que se relacionan en el anexo I, serán consideradas como incompatibles.

Artículo 9. Permanencia en el bachillerato y anulación de la matrícula

1. La permanencia en el bachillerato ocupando un puesto escolar en régimen ordinario diurno será de cuatro años académicos, como máximo.

2. Con la finalidad de no agotar el número de años durante los que se puede permanecer cursando bachillerato en régimen ordinario, los alumnos y alumnas podrán solicitar al director o directora del centro docente donde esté matriculado la anulación de la matrícula correspondiente cuando acredite hallarse en alguna de las circunstancias siguientes: enfermedad prolongada de carácter físico o psíquico, incorporación a un puesto de trabajo, obligaciones ineludibles de tipo personal o familiar que impidan la normal dedicación al estudio u otras circunstancias, debidamente justificadas, que revistan carácter excepcional.

3. Las solicitudes deberán formularse, en todo caso, antes de finalizar el mes de abril y serán resueltas, oído el equipo docente y el departamento de orientación o quien tenga atribuidas sus funciones, por el director del centro docente donde se encuentre matriculado el alumno o la alumna, quien autorizará la anulación de la matrícula siempre que resulte acreditada la existencia de una de las causas que figuran en el punto anterior. En caso de denegación, los interesados podrán elevar recurso ante la dirección territorial competente en materia de educación.

4. Los alumnos y alumnas que hayan agotado el límite de permanencia en la etapa en régimen ordinario diurno, podrán seguir las enseñanzas de bachillerato en régimen nocturno o a distancia, sin límite de convocatorias.

Artículo 10. Propuesta del título de Bachiller

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 15.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas, quienes cursen satisfactoriamente el bachillerato en cualquiera de sus modalidades recibirán el título de Bachiller, que tendrá efectos laborales y académicos.

2. Para obtener el título de Bachiller será necesaria la evaluación positiva en todas las materias de los dos cursos de bachillerato.

3. De acuerdo con lo que establece el artículo 50.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el alumnado que finalice las enseñanzas profesionales de música y danza, obtendrá el título de Bachiller si supera las materias comunes del bachillerato.

4. El centro educativo en que el alumno o alumna haya finalizado sus estudios de bachillerato realizará la propuesta de expedición del título de Bachiller.

5. La propuesta de título de los alumnos y alumnas que superen las materias comunes del bachillerato y las enseñanzas profesionales de música o danza será realizada por el centro docente en que estos estudiantes hayan cursado y superado las materias comunes del bachillerato.

Artículo 11. Resultados de la evaluación

1. Los resultados de la evaluación se expresarán mediante calificaciones numéricas de cero a diez sin decimales, considerándose negativas las calificaciones inferiores a cinco y positivas las restantes.

La nota media será la media aritmética de las calificaciones de todas las materias, redondeada a la centésima más próxima y, en caso de equidistancia, a la superior.

2. En la convocatoria de la prueba extraordinaria, cuando el alumnado no se presente a dicha prueba, se consignará no presentado.

3. De conformidad con el apartado 4 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 1467/2007 Vínculo a legislación, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas, la evaluación de la enseñanza de la religión católica se realizará en los mismos términos y con los mismos efectos que la de las otras materias del bachillerato. La evaluación de la enseñanza de las otras confesiones religiosas se ajustará a lo establecido en los acuerdos de cooperación en materia educativa suscritos por el Estado español.

4. Según lo establecido en el apartado 5 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 1467/2007 Vínculo a legislación, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas, con el fin de garantizar el principio de igualdad y la libre concurrencia, las calificaciones que se hubieran obtenido en la evaluación de las enseñanzas de religión no se computarán en la obtención de la nota media a efectos de acceso a la universidad ni en las convocatorias para la obtención de becas y ayudas al estudio en que deban entrar en concurrencia los expedientes académicos.

5. En el caso de los alumnos y alumnas que obtengan el título de Bachiller tras superar las materias comunes del bachillerato y los dos últimos cursos de las enseñanzas profesionales de música o danza, la calificación global del bachillerato será el resultado de la media aritmética de las materias comunes y de las calificaciones obtenidas en los dos últimos cursos de las enseñanzas profesionales de música o danza.

6. A los alumnos y alumnas que hubieran superado todas las materias de bachillerato y hubieran obtenido en el segundo curso una nota media igual o superior a 9 puntos, se les podrá consignar, mediante la diligencia oportuna, la mención de “Matrícula de Honor”, con la expresión “MH”, en el acta final ordinaria, el expediente académico del alumno y el historial académico del bachillerato. Se podrá conceder una matrícula de honor por cada 20 alumnos o fracción del total de estudiantes del curso.

Artículo 12. Documentos oficiales de evaluación y movilidad

1. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional primera del Real Decreto 1467/2007 Vínculo a legislación, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas, los documentos oficiales de evaluación son el expediente académico, las actas de evaluación, el informe personal por traslado y el historial académico de bachillerato.

2. El historial académico de bachillerato y el informe personal por traslado son los documentos básicos. Deberán citar siempre la norma de la administración educativa valenciana que establece el currículo del bachillerato, en este caso, el Decreto 102/2008, de 11 de julio, del Consell, por el que se establece el currículo del bachillerato en la Comunitat Valenciana.

3. Cuando los documentos básicos de evaluación hayan de surtir efectos fuera de la Comunitat Valenciana se estará a lo dispuesto en el artículo 36.3 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. En el caso de traslado desde una comunidad autónoma con lengua propia cooficial con el castellano a un centro de la Comunitat Valenciana, las calificaciones obtenidas en esa materia tendrán la misma validez, a efectos académicos, que las restantes materias del currículo; no obstante, si la calificación de dicha materia hubiera sido negativa, no se computará como pendiente ni tendrá efectos académicos.

5. La conselleria competente en materia de educación establecerá los procedimientos oportunos para garantizar la autenticidad de los documentos oficiales de evaluación, la integridad de los datos recogidos en los mismos, en especial en el historial académico de bachillerato, así como su supervisión y custodia.

6. La conselleria competente en materia de educación podrá establecer la informatización y cumplimentación de los documentos de evaluación, sin que ello suponga una subrogación de las facultades inherentes a las secretarías de los centros.

Artículo 13. Expediente académico

1. Toda la información relativa al proceso de evaluación se recogerá, de manera sintética, en el expediente académico del alumno o alumna. Su contenido se ajustará al modelo que figura en el anexo IV de esta orden. Se cumplimentará tras la evaluación final ordinaria del mes de junio y, en su caso, tras la evaluación correspondiente a la prueba extraordinaria de septiembre, con la firma del secretario o secretaria y el visto bueno del director o directora.

2. En el expediente académico figurarán los datos de identificación del centro, el Número de Identificación del Alumno o Alumna (NIA), los datos personales del estudiante, el número de expediente y la fecha de matrícula, la información relativa al proceso de evaluación con las calificaciones obtenidas, las decisiones de promoción y titulación y, en su caso, las medidas de atención a la diversidad y las posibles exenciones de calificación del alumnado con necesidades educativas especiales.

Asimismo, quedará constancia de la fecha en la que se entrega al alumnado el historial académico de bachillerato.

Artículo 14. Actas de evaluación

1. Las actas de evaluación se extenderán para cada uno de los cursos y se cerrarán al término del período lectivo ordinario y en la convocatoria de la prueba extraordinaria. Comprenderán la relación nominal del alumnado que compone el grupo junto con los resultados de la evaluación de las materias.

2. En primer curso figurará, además del alumnado que compone el grupo, el alumnado con tres o cuatro materias de primer curso y con ampliación de matrícula de dos o tres materias de segundo curso.

3. En segundo curso figurará, además del alumnado que compone el grupo, el alumnado con materias no superadas del curso anterior y recogerá la propuesta de expedición del título de Bachiller.

4. Cuando en la última sesión de evaluación ordinaria o extraordinaria no se pueda calificar alguna materia por estar condicionada a la superación de otra del primer curso, se añadirá a la relación de materias del segundo año la del primer año pendiente de superación, expresando la calificación que en esta se haya obtenido. En la materia del segundo año se consignará “incompatible”.

5. Las actas de evaluación serán firmadas por todo el profesorado del grupo y llevarán el visto bueno del director o directora del centro.

Los centros privados remitirán un ejemplar de las actas al instituto de educación secundaria al que estén adscritos. Se ajustarán, en su contenido, al modelo que figura en el anexo V de esta orden.

6. A partir de los datos consignados en las actas se elaborará un informe global de los resultados de la evaluación final de los alumnos, según modelo contenido en el anexo VI de esta orden. Una copia del mismo será remitida a la dirección territorial de la conselleria competente en materia de educación, antes del 30 de septiembre de cada curso académico.

Artículo 15. Historial académico de bachillerato

1. El historial académico de bachillerato será extendido en impreso oficial y llevará el visto bueno del director o directora. Tiene valor acreditativo de los estudios realizados. Recogerá, al menos, los datos identificativos del estudiante, las materias cursadas en cada uno de los años de escolarización y los resultados de la evaluación final ordinaria o extraordinaria, la nota media del bachillerato, así como la información relativa a los cambios de centro y de modalidad, las decisiones adoptadas por el alumno o sus padres o tutores legales respecto a los apartados 5 y 8 del artículo 5, la anulación de matrícula y, cuando proceda, la solicitud de la expedición del título de Bachiller correspondiente. Se ajustarán, en su contenido, al modelo que figura en el anexo VII de esta orden.

2. Cuando un alumno o alumna se incorpore a la etapa, se abrirá su historial académico, manteniendo el número de historial académico de la etapa anterior. En caso de no disponer del Número de Identificación del Alumno, se solicitará a la conselleria competente en materia de educación a través de procedimientos informáticos la asignación del mismo. El propio NIA figurará también en el expediente académico del alumno o alumna.

3. La cumplimentación y custodia del historial académico de bachillerato corresponde al centro educativo en que el alumno o alumna se encuentre escolarizado. Una vez superados los estudios, el historial académico de bachillerato será entregado al alumno o alumna, circunstancia que se hará constar en la diligencia correspondiente del propio historial académico de bachillerato y en el expediente académico del alumnado.

Artículo 16. Informe personal por traslado

1. El informe personal por traslado es el documento en el que se consignará la información que resulte necesaria para la continuidad del proceso de aprendizaje del alumnado cuando se traslade a otro centro sin haber concluido el curso y contendrá los resultados de las evaluaciones parciales que se hubieran realizado.

2. Para garantizar la continuidad del proceso de aprendizaje de quienes se trasladen a otro centro sin haber concluido el curso académico, se emitirá un informe personal en el que se consignarán:

a) Los datos identificativos del centro y de la alumna o del alumno, haciendo constar la referencia a la norma que establece el currículo correspondiente.

b) Los resultados parciales de evaluación, en el caso de que se hubieran emitido en este periodo.

c) La aplicación, en su caso, de medidas extraordinarias de atención educativa.

d) Todas aquellas observaciones que se consideren oportunas acerca del progreso general del alumno o alumna.

3. El informe personal por traslado será elaborado y firmado por la tutora o tutor, con el visto bueno de la directora o del director del centro, a partir de los datos facilitados por el profesorado de las distintas materias del grupo y, en su caso, el departamento de orientación o de quien tenga atribuidas sus funciones.

Artículo 17. Custodia de documentos

1. Los expedientes académicos y las actas de evaluación se archivarán en la secretaría del centro. Las direcciones territoriales de la conselleria competente en materia de educación proveerán las medidas adecuadas para su conservación o traslado, en caso de supresión del centro.

2. Corresponderá a la secretaria o al secretario del centro tanto su custodia como la expedición de las certificaciones que se soliciten.

3. Dado su carácter, cualquier solicitud de consulta de estos documentos deberá ser autorizada previamente por la dirección del centro.

Artículo 18. Traslado de documentos

1. Cuando un estudiante se traslade de centro antes de haber concluido sus estudios de bachillerato, el centro de origen remitirá al de destino, y a petición de éste, el historial académico de bachillerato del alumno o alumna y, en su caso, el informe personal por traslado al que se refiere el artículo 16 de esta orden, haciendo constar en la diligencia correspondiente que las calificaciones concuerdan con las actas que guarda el centro. En el historial académico de bachillerato del alumnado de centros privados, esta diligencia será cumplimentada por el instituto de educación secundaria obligatoria al que se halle adscrito.

2. El centro receptor se hará cargo de la custodia del historial académico de bachillerato y abrirá el correspondiente expediente académico del alumno, al que incorporará los datos a que se refieren los artículos 13 y 16 de esta orden.

3. La matriculación adquirirá carácter definitivo una vez recibido el historial académico debidamente cumplimentado.

4. Cuando el alumno o la alumna se incorpore a un centro extranjero en España o en el exterior que no imparta enseñanzas del sistema educativo español, no se trasladará a éste el historial académico. Para facilitar la incorporación a las enseñanzas equivalentes del sistema educativo extranjero de que se trate, el centro de origen remitirá una certificación académica del alumnado. El historial académico continuará custodiado por el último centro en el que el alumno estuvo matriculado hasta su posible reincorporación a las enseñanzas del sistema educativo español, en el mismo u otro centro, al que se trasladará entonces, o hasta su entrega al alumno o alumna tras la conclusión de los estudios extranjeros equivalentes al bachillerato.

Artículo 19. Información al alumnado y a las familias

1. Cada centro docente, del modo que determine, propiciará la comunicación con el alumnado y con sus familias en todo lo relacionado con el proceso de aprendizaje. De manera específica, informará al alumnado sobre los criterios y procedimientos de evaluación establecidos de acuerdo con los objetivos y los contenidos programados para cada curso y período de evaluación, a fin de garantizar el derecho que le asiste a una valoración objetiva de su rendimiento escolar. Dicha información estará disponible para el alumnado y sus familias durante todo el curso académico.

2. Después de cada sesión de evaluación, el tutor o tutora informará por escrito a las familias del alumnado menor de edad y a los alumnos sobre el desarrollo de su proceso educativo y las calificaciones obtenidas. A tal efecto, se utilizará la información acordada en dicha sesión de evaluación. El modelo de documento lo determinará cada centro educativo y formará parte del proyecto educativo.

3. Al finalizar cada uno de los cursos de bachillerato se informará por escrito al estudiante y a la familia del alumnado menor de edad sobre el resultado de la evaluación final.

4. Este informe incluirá las calificaciones obtenidas en las distintas materias cursadas por el alumno o alumna, la promoción al curso siguiente, la valoración orientativa para la toma de decisiones o de la propuesta para la expedición del título, las medidas educativas complementarias previstas, en su caso, para que el alumno alcance los objetivos programados, y aquella otra información que, con este fin, hubiese acordado el conjunto de profesores del grupo.

5. Los padres o tutores legales conocerán, participarán y apoyarán el proceso educativo de sus hijos e hijas, en colaboración con el profesorado y los centros.

Artículo 20. Evaluación de los procesos de enseñanza y de la práctica docente

1. El profesorado evaluará al finalizar cada curso académico, además de los aprendizajes del alumnado, los procesos de enseñanza y su propia práctica docente, tomando como referencia la finalidad y los objetivos establecidos en el currículo del bachillerato.

2. Dicha evaluación incluirá, al menos, los siguientes elementos:

a) La concreción del currículo del bachillerato.

b) La organización y gestión de los espacios, tiempos y recursos del centro.

c) La acción coherente y coordinada del equipo docente.

d) El funcionamiento coordinado de los órganos y las personas responsables en el centro de la planificación y del desarrollo de la práctica docente: equipo directivo, claustro de profesores, comisión de coordinación pedagógica, departamentos y tutorías.

e) La regularidad y adecuación en el intercambio de información con el alumnado y con sus familias en lo relativo a los objetivos, contenidos y criterios de evaluación y a las valoraciones sobre el proceso de enseñanza y aprendizaje.

3. Los resultados de esta evaluación quedarán reflejados en los documentos correspondientes de los órganos mencionados en el apartado 2d y en la memoria anual del centro, con la finalidad de detectar las dificultades producidas en los procesos de enseñanza y aprendizaje, averiguar sus causas y modificar, en su caso, aquellos aspectos de la práctica docente que se muestren como poco adecuados.

Artículo 21. Evaluación de las programaciones didácticas

1. El profesorado de cada departamento, al finalizar cada curso académico, evaluará la programación didáctica mediante la cual desarrolla el currículo de las materias que tiene encomendadas y planifica el proceso de enseñanza aprendizaje correspondiente. Para ello, tomará como referente el currículo que para cada materia se contempla en el Decreto 102/2008, de 11 de julio, del Consell, por el que se establece el currículo del bachillerato en la Comunitat Valenciana.

2. La evaluación de cada una de las programaciones didácticas se referirá, al menos, a los siguientes elementos:

a) La concreción de los correspondientes objetivos, contenidos y criterios de evaluación.

b) La planificación temporal para el curso académico.

c) La selección de aquellos contenidos que se consideran básicos para un adecuado progreso educativo del alumnado y su promoción a cursos sucesivos o estudios posteriores.

d) Las medidas ordinarias y extraordinarias, las estrategias didácticas y los criterios de evaluación previstos para facilitar al alumnado la superación de las correspondientes materias.

e) Los métodos, estrategias y recursos didácticos previstos, así como los procedimientos e instrumentos para evaluar los aprendizajes del alumnado y seguir su progreso.

f) Los resultados obtenidos por los alumnos y alumnas en las pruebas de acceso a la universidad.

g) Los resultados de la evaluación quedarán reflejados en el libro de actas del departamento correspondiente para, en su caso, adecuar las actividades de enseñanza y aprendizaje programadas; así como los métodos, estrategias y recursos didácticos adoptados.

Artículo 22. Evaluación de la etapa

Respecto a la evaluación de la etapa, se estará a lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 102/2008, de 11 de julio, del Consell, por el que se establece el currículo del bachillerato en la Comunitat Valenciana.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Evaluación del alumnado con necesidades educativas especiales

1. Los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales que cursen enseñanzas de bachillerato serán evaluados, con carácter general, de acuerdo con lo establecido en esta orden.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Decreto 102/2008, de 11 de julio, del Consell, por el que se establece el currículo del bachillerato en la Comunitat Valenciana, estos alumnos podrán beneficiarse de medidas extraordinarias que posibiliten o faciliten su proceso educativo. Así mismo, en la celebración de las pruebas específicas que se convoquen, se deberá adaptar la duración y las condiciones de realización de las mismas a las características de estos estudiantes.

3. El profesor de la materia, con la colaboración del departamento didáctico y del departamento de orientación, efectuará las adaptaciones curriculares necesarias que únicamente podrán afectar a la metodología didáctica, a las actividades, a la priorización y a la temporalización en la consecución de los objetivos.

4. Podrán ser declarados exentos de calificación en determinadas materias del currículo los alumnos y alumnas con problemas graves de audición, visión o motricidad, u otros que se determinen, para los que no sea posible realizar adaptación curricular sin afectar al nivel básico de los contenidos exigidos.

5. Dicha exención, en su caso, se hará en las condiciones que se establecen en el capítulo III (artículos 15 al 19), de la Orden de 14 de marzo de 2005, de la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte, por la que se regula la atención al alumnado con necesidades educativas especiales escolarizado en centros que imparten educación secundaria.

Deberá ser autorizada por la dirección general competente en materia de ordenación académica y centros docentes y consignada en las actas de evaluación, en el historial académico de bachillerato y en el expediente académico del alumno con la expresión exento/a (EX), incorporando al expediente una copia de la resolución por la que se ha autorizado.

Segunda. Protección de datos

La obtención y tratamiento de los datos personales del alumnado, y en particular los contenidos en los documentos oficiales a los que se refiere la presente disposición, su cesión de unos centros a otros y la adopción de medidas que garanticen la seguridad y confidencialidad de dichos datos, se someten a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y en la disposición adicional vigésimo tercera de la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación.

Tercera. Convalidación de las materias optativas por asignaturas de música y danza

1. Los alumnos y alumnas que simultaneen las enseñanzas profesionales de música y danza y las de bachillerato en cualquiera de sus modalidades, podrán convalidar las materias optativas de primer y segundo curso del bachillerato por una asignatura ya cursada de las enseñanzas profesionales de música o danza.

2. Quienes estén matriculados simultáneamente en enseñanzas profesionales de música o danza y en el bachillerato, podrán convalidar una asignatura de las enseñanzas profesionales de música o danza ya cursada y aprobada por la optativa del primer o segundo curso del bachillerato en que se encuentren matriculados, sin que la misma asignatura de un curso de las enseñanzas profesionales pueda ser convalidada por más de una optativa del bachillerato.

3. La convalidación de materias optativas del bachillerato por asignaturas de las enseñanzas profesionales de música o danza se efectuará en el centro donde el alumnado solicitante esté cursando el bachillerato.

4. La nota de esta materia optativa será la que los alumnos o alumnas hayan obtenido en la asignatura de las enseñanzas profesionales de música o danza. En los documentos de evaluación del bachillerato deberán figurar como Música o Danza I y Música o Danza II.

5. La convalidación deberá quedar consignada en los documentos oficiales de evaluación del bachillerato por los secretarios de los centros respectivos mediante la oportuna diligencia.

Cuarta. Conversión de las calificaciones cualitativas en calificaciones numéricas del expediente académico del alumnado de bachillerato y cursos de acceso a la universidad de planes anteriores a la Ley Orgánica 1/1990 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Ordenación General del Sistema Educativo

Para la conversión de las calificaciones cualitativas en calificaciones numéricas del expediente académico del alumnado de bachillerato y cursos de acceso a la universidad de planes anteriores a la Ley Orgánica 1/1990 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Ordenación General del Sistema Educativo, se estará a lo dispuesto por la Resolución de 11 de abril de 2008, de la Secretaría General de Educación, por la que se establecen normas para efectuar dicha conversión.

Quinta. Correspondencia con otras enseñanzas

Para las correspondencias entre materias del bachillerato y otras enseñanzas, con excepción de las convalidaciones que se mencionan en la disposición adicional tercera de esta orden, y para los efectos que sobre la materia de Educación física deba tener la condición de deportista de alto nivel y alto rendimiento, a la que se refiere el Real Decreto 971/2007 Vínculo a legislación, de 13 de julio, se estará a lo previsto en la disposición adicional séptima del Real Decreto 1467/2007 Vínculo a legislación, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas, y las normas que lo desarrollen a este respecto.

Sexta. Validez del libro de calificaciones del bachillerato

Respecto a la validez del libro de calificaciones del bachillerato, se estará a lo dispuesto en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 1467/2007 Vínculo a legislación, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas.

Séptima. Difusión y supervisión de la aplicación de la norma

1. Las direcciones territoriales competentes en materia de educación, en su correspondiente ámbito de gestión, adoptarán las medidas necesarias para la difusión y aplicación de esta orden.

2. La Inspección Educativa asesorará a la comunidad educativa, supervisará todo el proceso de evaluación y promoción del alumnado y propondrá medidas que contribuyan a perfeccionarlo. En este sentido, prestará especial atención a las programaciones didácticas como concreción de los referentes de evaluación.

3. Así mismo, la Inspección Educativa supervisará la cumplimentación y custodia del historial académico del bachillerato.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Calendario de implantación

Los centros docentes aplicarán lo previsto en la presente orden a lo largo de los cursos en los que vayan implantándose las nuevas enseñanzas, de conformidad con el Real Decreto 806/2006 Vínculo a legislación, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Segunda. Incorporación al bachillerato regulado mediante el Decreto 102/2008, de 11 de julio, del Consell, por el que se establece el currículo del bachillerato en la Comunitat Valenciana, de los alumnos y alumnas procedentes de planes de estudio anteriores a la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación

1. El alumnado que haya cursado primero de bachillerato con anterioridad al curso académico 2008-2009 y desee incorporarse, por primera vez, al segundo curso de bachillerato a partir del curso académico 2009-2010, lo hará de acuerdo con la nueva ordenación de estas enseñanzas, desarrolladas en el Decreto 102/2008, de 11 de julio, del Consell, por el que se establece el currículo del bachillerato en la Comunitat Valenciana. En el caso de tener una o dos materias pendientes de superación de primero, la recuperación de las mismas se hará conforme al mencionado Decreto 102/2008, de 11 de julio.

2. El alumnado que en el curso 2009-2010 deba repetir segundo de bachillerato total o parcialmente, lo hará conforme a la nueva ordenación académica regulada por el Decreto 102/2008, de 11 de julio, del Consell, por el que se establece el currículo del bachillerato en la Comunitat Valenciana. En el caso de tener una o dos materias pendientes de superación de primero, la recuperación de las mismas se hará conforme al mencionado Decreto 102/2008, de 11 de julio.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única. Derogación normativa

1. Queda derogada la Orden de 17 de enero de 1995, de la Conselleria de Educación y Ciencia, sobre evaluación en bachillerato.

2. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente orden.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Interpretación y aplicación

Se autoriza a la dirección general competente en materia de ordenación y centros docentes para dictar cuantas resoluciones e instrucciones sean precisas para la interpretación y aplicación de lo establecido en esta orden.

Segunda. Entrada en vigor

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Anexos

Omitidos.

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