Diario del Derecho. Edición de 25/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 10/07/2008
 
 

STS de 28.01.08 (Rec. 1134/2007; S. 2.ª). Delitos contra las personas. Omisión del deber de socorro

10/07/2008
Compartir: 

Ratifica la Sala la condena del recurrente como autor penalmente responsable de un delito del deber de socorro del art. 196 del CP, al darse todos los elementos exigidos por el legislador para la existencia del delito, pues el acusado, como médico de guardia de un Centro de Salud, tuvo conocimiento de que se había producido un accidente de tráfico a 50 metros del mismo cuando el conductor del vehículo aún no había fallecido, sin que acudiera al lugar de los hechos para prestarle auxilio. Declara el Tribunal que el deber de prestar auxilio sólo puede ser omitido cuando suponga un riesgo propio o para terceros, lo que en este caso no acontece, toda vez que el acusado no estaba prestando en ese momento ninguna actividad médica cuyo abandono implicara un riesgo para el paciente que estuviera atendiendo. Por otro lado, ha quedado acreditado que el recurrente conoció perfectamente lo que sucedía y en ningún momento tuvo la certeza de que su auxilio fuera inútil, y, no obstante, tener conciencia de la necesidad y exigibilidad de su aportación médica, no hizo nada.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 56/2008, de 28 de enero de 2008

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1134/2007

Ponente Excmo. Sr. JOSÉ ANTONIO MARTÍN PALLÍN

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por el procesado Cesar, contra sentencia, de fecha 26 de Abril de 2007, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada al conocer del Recurso de Apelación contra Sentencia del Tribunal del Jurado dictada en la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 2 de Noviembre de 2006, en el Procedimiento Especial del Jurado número 2/2001, procedente del Juzgado de Instrucción número 10 de Sevilla, seguida por delito de omisión del deber de socorro. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Alameda Ureña; han comparecido, la Acusación particular, D.ª. Elisa, D. Inocencio y D.ª Lidia, representados por el Procurador Sr. García Montes, en cuyo escrito de personación formulan recurso de casación por adhesión. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

I. ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucción número 10 de Sevilla, instruyó Procedimiento Especial del Jurado con el número 2/2001, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, dictándose por el Tribunal del Jurado sentencia con fecha 2 de Noviembre de 2006, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: “El Jurado ha declarado expresamente probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- Entre las 7, 30 horas y 7, 41 horas del día 11 de enero de 2001 Serafin sufrió un episodio cardíaco, perdiendo el control del vehículo que conducía y que terminó empotrándose entre unos contenedores sitos en la calle Ciudad de Alfafar. Acudieron al lugar varias personas que observaron los síntomas de gravedad que presentaba el conductor, y uno de ellos realizó una llamada telefónica al 061, que se registró a las 7, 41 horas, en la que comunicó las circunstancias del conductor del vehículo.

Otro de los ciudadanos que se habían detenido al observar lo anteriormente expuesto se dirigió al Centro de Salud llegando al mismo sobre las 7, 50 horas y tras llamar al timbre, pues el Centro se encontraba cerrado fue atendido por el acusado Pedro Jesús, celador del Servicio Especial de Urgencia, que se encontraba trabajando en el Centro de Salud Mercedes Navarro, del Parque Alcosa de Sevilla, informándole el ciudadano que a unos cincuenta metros del centro, en medio de unos contenedores de basura, situado en la calle Alfalfar y al lado de la Parroquia, había un señor en el interior de un vehículo que requería asistencia sanitaria, ante lo cual Cesar no salió a ver lo que ocurría, procediendo a efectuar inmediatamente una llamada al 061, llamada que fue registrada por dicho Servicio a las 7, 53 horas, donde le indicaron que ya tenían conocimiento del hecho por la llamada anterior y que una unidad móvil había salido hacia el lugar. En el Centro de Salud en esos momentos no se encontraba persona alguna estando en el mismo únicamente el personal de Guardia.

SEGUNDO.- A la hora en que Pedro Jesús tuvo conocimiento del hecho, el conductor del vehículo Serafin, no había fallecido.

TERCERO.- Pedro Jesús no es personal sanitario.

CUARTO.- Cesar, médico de guardia y personal sanitario recibió aviso del celador, Pedro Jesús, que le comunicó igualmente que ya tenía aviso el 061, y decidió permanecer en el Centro de Salud.

QUINTO.- Cesar, médico de guardia y personal sanitario, tuvo conocimiento del hecho cuando el conductor del vehículo, Serafin aún no había fallecido.

2.- La sentencia del Tribunal del Jurado dictó el siguiente pronunciamiento: “FALLO: Condeno a Pedro Jesús como autor penalmente responsable de un delito de omisión del deber de socorro ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de tres meses multa con cuota diaria de seis euros, quedando sujeto en caso de impago de la multa impuesta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de la mitad de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. Igualmente condeno a Cesar como autor penalmente responsable de un delito de omisión del deber de socorro ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 7 meses y quince días de multa con cuota diaria de seis euros, quedando sujeto en caso de impago de la multa impuesta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y a la pena de inhabilitación para el ejercicio de la profesión médica por tiempo de seis meses así como al pago de la mitad de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Los condenados deberán hacer efectivas las multas impuestas dentro de los 15 días siguientes al requerimiento del pago de las mismas.

Absuelvo a Pedro Jesús y a Cesar del delito de denegación de auxilio del que venían inicialmente acusados con carácter subsidiario.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a interponer ante ésta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a su última notificación, por alguno de los motivos expresados en el art. 846 bis C de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

3.- Notificada la sentencia a las partes, el procesado Cesar interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que dictó sentencia, con fecha 26 de Abril de 2007, con el siguiente pronunciamiento: “FALLO: Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación del acusado Don Pedro Jesús, y desestimando el interpuesto por la representación del acusado Don Cesar contra la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en esta causa, debemos revocar y revocamos parcialmente el fallo de dicha indicada sentencia, en el sentido de absolver a Don Pedro Jesús del delito de omisión del deber de socorro por el que se le había condenado como autor y anular la condena al pago de la mitad de las costas causadas en la instancia, confirmando íntegramente el resto de los pronunciamientos de la sentencia, sin expresa condena a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de esta Sala, a las partes, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma, y, una vez firme, devuélvanse los autos originales al Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pudiera dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto.

4.- Notificada a las partes la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y preceptos constitucionales, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

5.- El recurso interpuesto por Cesar, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24. 2 de la Constitución española.

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, por no existir una doble instancia efectiva y haberse vulnerado el derecho a la doble instancia.

TERCERO.- Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 196 del Código Penal.

CUARTO.- Al amparo del artículo 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma.

6.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Procurador Sr. García Montes y el Ministerio Fiscal, por escritos de fecha 26 de Junio y 17 de Julio de 2007, evacuando el trámite que se les confirió, y por las razones que adujeron, interesaron la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnaron.

7.- Por Providencia de 27 de Diciembre de 2007 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

8.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 22 de Enero de 2008.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Abordaremos en primer lugar dos cuestiones previas que nada tienen que ver con el fondo fáctico y jurídico del recurso. Se trata de un quebrantamiento de forma y de la denuncia del sistema procesal español por no disponer del derecho a la doble instancia.

1.- El quebrantamiento de forma alega la existencia de conceptos jurídicos que predeterminan el fallo. De forma inadecuada introduce en el debate la valoración de hechos que se imputan al otro acusado que resultó absuelto y que nada tienen que ver con la base fáctica que ha servido para condenar al recurrente. Dejando aparte estas consideraciones nos centraremos en las expresiones que pudieran afectar a la predeterminación del fallo con respecto al recurrente. En relación con la conducta que se le atribuye figuran hechos como “no salió a ver lo que ocurría” y “decidió permanecer en el centro”. Desde una perspectiva técnico-jurídica no se alcanza a comprender como se puede sustentar un recurso de casación por quebrantamiento de forma, basado en la inclusión de conceptos jurídicos que predeterminan el fallo, en expresiones como las que hemos trascrito. Nos encontramos ante una narración descriptiva de hechos que cualquier persona, sin conocimientos jurídicos, conoce su alcance y significado, sin necesidad de adentrarse en especulaciones jurídicas. Es evidente que no existe otra forma racional, gramatical, lógica y descriptiva de relatar unas conductas que en nada incorporan conceptos que predeterminen el fallo.

2.- En cuanto a la doble instancia se sostiene que se ha privado al condenado del derecho a la doble instancia ya que la estructura del recurso de apelación establecida en nuestro ordenamiento genera la imposibilidad de que un Tribunal Superior pueda examinar, con toda amplitud que requiere la doble instancia, la totalidad de lo actuado por el tribunal de instancia dejando al veredicto prácticamente inatacable en relación con los llamados hechos probados que es el sustento de la calificación jurídica y del fallo. Entiende que solo se cumplen la previsiones del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos impone que el Tribunal Superior actúe con plena jurisdicción y con plenas facultades para valorar libremente todo el material probatorio que obre en la causa.

Esta posibilidad está plenamente reconocida en nuestro recurso de apelación ya que la adecuada combinación del principio de tutela judicial efectiva, presunción de inocencia y error de hecho en la valoración de la prueba, permiten una íntegra, profunda y exhaustiva reconsideración de los elementos probatorios y de la forma en que se ha manejado por el juzgador de instancia no sólo en cuanto a su validez sino en cuanto a su contenido y relación lógica con las conclusiones extraídas.

Por lo expuesto los motivos segundo y cuarto deben ser desestimados

SEGUNDO.- El motivo primero suscita la inexistencia de actividad probatoria mínima de cargo en el que se pueda fundar el fallo condenatorio.

1.- Se basa en el examen de las actuaciones judiciales y en el acta del juicio oral. Más adelante confundiendo conceptos alega no sólo la insuficiencia de pruebas sino también que el proceso valorativo de las mismas no se ha realizado de forma racional, coherente y conforme a las reglas del criterio racional y prudencia valorativa, lo que es propio de la tutela judicial efectiva y no de la presunción de inocencia.

2.- La sentencia dictada en segunda instancia ha examinado las actuaciones y ha tenido en cuenta la actitud del jurado llegando a una conclusión altamente favorable al comportamiento y atención con que han seguido las actuaciones, y como ha expresado su convicción por lo que los hechos, que incluso admite en su mayor parte el recurrente, están basados en pruebas sólidas y concluyentes.

3.- El único punto de debate que suscita el acusado en orden a la calificación jurídica de su conducta no es su inactividad, que admite, sino el hecho aleatorio de la situación vital en que se encontraba la persona que necesitaba urgentemente auxilios.

La sentencia afirma en los hechos que el acusado, médico de guardia y personal sanitario, tuvo conocimiento del hecho cuando el conductor del vehículo aún no había fallecido.

4.- Este punto, que después analizaremos como elemento integrante del tipo, aparece valorado en función de las manifestaciones de los testigos que estuvieron al lado de la persona que murió, no está absolutamente descartada por los datos clínicos de los servicios de urgencia y la secuencia temporal que se desprende de los datos ciertos que existen en las actuaciones.

5.- Las afirmaciones sobre la supervivencia de la víctima en el momento en que era posible la acción del recurrente se basan en el dato aproximativo que los servicios de urgencia facilitan sobre la hora de la muerte que se sitúa entre las 7 horas 41 minutos y las 7 horas y 57 minutos. Existe una llamada de una persona que se encontraba junto al enfermo, a las 7 horas 56 minutos, que apremiaba la atención y afirmaba que estaba todavía vivo, lo que permite afirmar que no había fallecido cuando fue avisado el recurrente. Las dudas fueron evaluadas en su momento por el jurado, existiendo la posibilidad de revisar el enlace lógico o racional entre los datos. Lo cierto es que la determinación de la muerte sólo puede hacerse aproximativamente y no se descarta que la muerte se produjese a las 8 horas. Incluso la posibilidad de maniobras de reanimación cardíaca o resucitación cardio- pulmonar, podía ser útil, sin perjuicio de la opinión de los facultativos de urgencia, que descartaron la posibilidad de existencia de criterios que los aconsejasen. En consecuencia, no existe de forma clara y contundente una prueba que contradiga la apreciación realizada por el jurado. La existencia de un elemento fáctico, como el momento de la muerte de la víctima que necesitaba socorro, será objeto de examen en el apartado último que suscita la cuestión de fondo sobre la calificación jurídica de los hechos.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

TERCERO.- Como última cuestión, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se suscita la indebida aplicación del artículo 196 del Código Penal dando a entender que pudiéramos encontrarnos ante la figura genérica de omisión del deber de socorro contenida en el artículo 195 del Código Penal.

1.- Para resolver la cuestión suscitada es necesario, por cuestiones lógicas, resolver previamente si existe la figura básica del delito de omisión del deber de socorro para después decidir si es aplicable la previsión específica para las conductas de los facultativos en casos de inactividad ante una persona necesitada de auxilio, en este caso médico.

2.- El núcleo de la acción delictiva radica en omitir el socorro a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de tercero.

El reproche se eleva a la categoría de delito cuando se falta a los deberes de solidaridad frente a una situación determinada, concreta y restringida, es decir, ante un peligro inminente y grave para una persona desamparada, que se ve afectada por una situación que pueda poner en riesgo su vida. La omisión del deber de actuar es reprochable precisamente por la insensibilidad ante esta situación que tiene que ser lógicamente conocida por el autor y no obstante ello abstenerse de intervenir pudiendo hacerlo.

3.- La conducta debe, sin embargo, ser ponderada en cada caso concreto en función de las situaciones de desamparo. Es incuestionable el deber de auxilio cuando la persona se encuentra sola y abandonada. En el caso de que hayan acudido en su auxilio otras personas, no excluye radicalmente la obligación ética y ciudadana de interesarse por el caso, pero pudiera ser excusable la abstención si teniendo en cuenta las circunstancias, ya existe el debido socorro y la aportación del tercero ya no aporta nada a la eliminación de la situación de riesgo. La abstención parece perfectamente justificada cuando ya estaban actuando los servicios médicos que pueden prestar un auxilio eficaz y al que se podría incluso perturbar en sus tareas. En definitiva, hay que tener en el momento exigible capacidad de actuar y necesidad de intervenir.

4.- La omisión del deber de socorro constituye un reproche desligado de cualquier relación con bienes jurídicos en peligro. Sus dos artículos, 195 y 196, constituyen el único contenido del título X del Código Penal, lo que indica que no tiene encaje en la tutela de otros bienes jurídicos como puede ser la vida o la seguridad personal. Se sanciona genéricamente una conducta insolidaria pero el legislador no le da una extensión indefinida sino que la concreta a los supuestos de peligro manifiesto y grave para la vida o la integridad física. Sólo puede ser omitido cuando la prestación del auxilio suponga un riesgo propio o para terceros.

En consecuencia, todos los elementos exigidos por el legislador están presentes en el hecho probado, cuestión que parece no ser discutida por el recurrente.

5.- Ahora bien, el acusado es, además, facultativo lo que nos lleva a la figura penal del artículo 196 en la que se contempla la denegación de asistencia sanitaria cuando de la misma se derive un riesgo grave para la salud de las personas. La omisión coincide en su desarrollo y exteriorización con el tipo general, pero, en el caso específico del profesional sanitario se conecta su conducta con el riesgo grave para la salud de las personas.

En el caso presente no nos encontramos ante una actuación omisiva o abandono de sus funciones sanitarias en el seno del centro médico o en el ámbito profesional donde desarrolla sus funciones. Se trata de una denegación de auxilio para asistir externamente a una persona que se encontraba en situación de riesgo para su salud a unos 50 metros del centro médico donde el acusado desempeñaba sus funciones. La única justificación que podría alegar, derivada de la no exigibilidad de otra conducta, sería la de encontrarse, en el momento de ser requeridos sus servicios, realizando un acto médico cuyo abandono pudiera, a su vez, suponer un riesgo para el paciente que estaba atendiendo. Este supuesto no se da en el caso presente ya que según los datos, cuando el celador le avisó informándole de la situación que se vivía a escasos metros del centro, el acusado no estaba realizando ninguna actividad médica.

6.- Por ello centra su alegación en el hecho de que desconocía, en el momento de ser requerido, de que la persona estaba ya fallecida y que era inútil cualquier actuación médica. Para que esta circunstancia fáctica pueda excluir la existencia del delito es necesario que esté plenamente constatada, por datos indubitados que disipen cualquier duda sobre la insolidaridad de la conducta o la dejación del cumplimiento de sus funciones médicas. Su conducta es evidentemente antijurídica y culpable no pudiendo escudarse en la existencia de un delito imposible porque precisamente por su condición de técnico en medicina sabía que, por lo menos, era exigible la prestación de auxilio, sin perjuicio de que sus esfuerzos pudieran resultar inútiles debido al fallecimiento objetivo e irreversible de la persona que necesitaba la asistencia. Conoció perfectamente lo que sucedía y en ningún momento tuvo la certeza de que su auxilio era inútil. Dispuso de la percepción detallada de los elementos que configuraban la situación crítica y no obstante, teniendo conciencia de la necesidad y exigibilidad de su aportación médica no hizo nada, permaneciendo inactivo e indiferente a lo que estaba sucediendo.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

CUARTO- En cuanto al recurso de casación por adhesión interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, absolviendo al celador del Centro Médico, lo consideramos absolutamente improcedente, ya que la adhesión tiene un contenido totalmente distinto del recurso principal.

III. FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de Cesar, contra la sentencia, de fecha 26 de Abril de 2007, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada al conocer del Recurso de Apelación contra Sentencia del Tribunal del Jurado dictada en la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 2 de Noviembre de 2006, en el Procedimiento Especial del Jurado número 2/2001, procedente del Juzgado de Instrucción número 10 de Sevilla, seguida por delito de omisión del deber de socorro. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Andrés Martínez Arrieta D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana