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Edición de 09/09/2010
Notas de Jurisprudencia
Tribunal Supremo Social
Conforme al Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Galdar -Gran Canaria-, en caso de despido improcedente de un trabajador laboral, la Corporación local tiene atribuido el derecho a optar entre la readmisión del trabajador o su indemnización
(RI §1044535)
La Sala confirma la sentencia recurrida en casación para unificación de doctrina, que en un supuesto de despido por parte del Ayuntamiento de Galdar -Gran Canaria- de uno de sus trabajadores laborales, y habiendo sido declarado el despido improcedente por la irregularidad de la contratación temporal, atribuyó a la Corporación el derecho a optar entre la readmisión del trabajador o su indemnización. Señala el TS que la solución se acomoda a la doctrina sentada al respecto, según la cual la correcta interpretación del Convenio Colectivo del Ayuntamiento supone que la opción sólo corresponde al trabajador que ostentara la condición de fijo e indefinido por haber sido declarado como tal en una sentencia, y con una antigüedad anterior al 31 de diciembre de 2004 -lo que no sucede en este caso-, y sin que ello suponga discriminación alguna para el resto del personal laboral, ya que el distinto trato obedece a una explicación razonable y objetiva, que obliga a distinguir a los trabajadores contratados irregularmente de los que para la adquisición de la condición de trabajador fijo, superaron las pruebas de ingreso derivadas de una convocatoria pública para la cobertura de plazas.
08/09/2010
Incompetencia de Jurisdicción Social para conocer de una reclamación de cantidad a la Comunidad de Madrid, derivada del cumplimiento de un Acuerdo Sectorial para Personal Funcionario
(RI §1044489)
Se desestima el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por quien fuera el sindicato demandante, contra la sentencia que declaró la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda que tenía por objeto la reclamación de una ayuda económica correspondiente al año 2007, cuyo sustento normativo se encontraba en el denominado "Acuerdo Sectorial para el Personal Funcionario de Administración y Servicios de la Administración General de la Comunidad de Madrid y Organismos Autónomos para los años 2004/2007. Coincide el TS con la resolución impugnada en entender que si el orden social no es competente para conocer de las pretensiones que en materia de libertad sindical puedan ejercitar los sindicatos de funcionarios, tampoco lo será para conocer de una reclamación derivada del cumplimiento de un Acuerdo Sectorial para Personal Funcionario, incumbiendo su conocimiento y resolución al orden contencioso administrativo de la jurisdicción.
06/09/2010
No procede el abono de la retribución complementaria por resultados a partir del momento de ingreso de nuevos trabajadores en la entidad bancaria CAIXANOVA, pues no puede ponderarse ni el rendimiento ni la consecución de resultados, elementos necesarios para el percibo de dicha retribución
(RI §1044408)
No se acoge la casación interpuesta por el sindicato recurrente contra la sentencia que desestimó su demanda de conflicto colectivo, dirigida a que se declarase el derecho de los trabajadores de nuevo ingreso a percibir el complemento de retribución complementaria por resultados, en su parte fija y variable, a partir del momento de su ingreso en la entidad bancaria demandada surgida tras la fusión de varias cajas de ahorro. Coincide el TS con la sentencia impugnada en afirmar que el modo en que la demandada viene abonando la retribución complementaria de resultados -desde la incorporación del nuevo trabajador en la parte proporcional al tiempo trabajado en el año de su ingreso-, cumple lo establecido en apartado IV.8.4 del Pacto Laboral de Fusión de CAIXANOVA; considera, además que, dada la naturaleza de la retribución controvertida, que pondera tanto el rendimiento como la consecución de resultados, no puede abonarse hasta que no se conocen esos elementos, lo que requiere del transcurso de un determinado periodo de tiempo.
31/08/2010
El depósito de una cantidad inferior a la que debió ser consignada por el empresario, a los efectos del art. 56.2 ET, no es calificada como error relevante en el caso examinado
(RI §1042280)
La sentencia recurrida absolvió a la empresa demandada del pago de los salarios de tramitación a los que había sido condenada en la sentencia de instancia, por entender que la empresa, en virtud del art. 56.2 ET, debió quedar exenta del mismo, al haber reconocido la improcedencia del despido y haber realizado la pertinente consignación antes de transcurrir 48 horas. Aduce la trabajadora recurrente que no debió calificarse de error excusable la diferencia de 80.90 euros que el demandado dejó de depositar, ya que la categoría profesional que debía serle asignada era controvertida, puesto que el hecho probado relativo a las tareas efectuadas por ella actora se muestra rotundo en cuanto a la categoría reconocida a la misma. Constata la Sala, confirmando la sentencia impugnada, que fue la actora en el proceso de despido incoado la que, por primera vez, planteó que su categoría profesional no era la que constaba en el contrato -técnico de administración- sino la de responsable de administración y selección, habiéndole reconocido la sentencia de instancia, confirmada por el TSJ, la de jefe superior, y derivando de dicho reconocimiento las diferencias en el importe de la indemnización; diferencia que, por otra parte no puede calificarse como relevante. En consecuencia el error se considera excusable y la consignación efectuada ha de producir todos sus efectos.
20/05/2010
STS de 05. 06.09 (Rec. 90/2008; S. 4.ª). Tiempo de trabajo. Vacaciones
(RI §1038228)
Declara el Tribunal Supremo la necesidad de negociar con los representantes de los trabajadores el calendario de vacaciones y el cambio para su disfrute, tanto en el aspecto temporal como en el relativo al sistema de rotación entre ellos. En el presente supuesto la empresa presentó una propuesta de reorganización del calendario de vacaciones, que implicaba la modificación del sistema de disfrute que, de acuerdo con el convenio colectivo, había venido rigiendo hasta entonces; ante la disconformidad de la representación de los trabajadores la empresa procedió a imponer el nuevo sistema. Pues bien, afirma la Sala que esa discrepancia no autorizaba al empresario a imponer el nuevo calendario como obligatorio, sino que debería haber acudido al procedimiento previsto en el art. 41 del ET. En consecuencia, confirma la sentencia impugnada que anuló las modificaciones de las condiciones de trabajo unilateralmente impuestas, así como el calendario laboral publicado, y declaró el derecho de los trabajadores afectados a mantener el disfrute de las vacaciones establecidas hasta ese momento.
21/10/2009
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