de la CE, pues su establecimiento -al tratarse de una prestación de carácter personal- sólo puede hacerse por Ley. En cuanto al art. 76, faculta al personal que tenga atribuidas las funciones de inspección y vigilancia del cumplimiento de la Ordenanza, así como a la Policía Municipal, para inspeccionar el contenido de las bolsas de basura o demás contenedores de residuos; y si bien las personas que depositan en las bolsas sus desechos para entregarlos a la Administración, conocen que el destino de las mismas es ser abiertas para reciclar, valorizar o eliminar su contenido, sin embargo los administrados pueden excluir a los terceros, particulares o poderes públicos del contenido de su vida privada, cuando los contenedores de basura son depositados en la vía pública, pues hasta ese momento el particular puede recuperar sus bolsas; además, el precepto no es muy claro en relación con la forma en que la Administración podrá entrar en los lugares cuyo acceso depende del consentimiento del titular. Finalmente, el art. 78.3 propone una nueva clase de obligaciones, las colectivas, no previstas en el CC, pues pretende sancionar a la Comunidad de vecinos por el hecho de que uno de ellos haya cometido una infracción de las obligaciones impuestas en la Ordenanza, con infracción del principio de culpabilidad que exige que sólo las personas físicas o jurídicas puedan ser responsables de las infracciones cometidas por las mismas. 31/08/2010