Diario del Derecho. Edición de 25/04/2024
  • ISSN 2254-4275
  • EDICIÓN DE 29/11/2013
 
 

Rafael Jiménez Asensio

El Proyecto de ley de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local: novedades más relevantes en relación con los borradores del ALRSAL y principales enmiendas aprobadas en el Congreso de los Diputados (PARTE II)

 29/11/2013
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En la segunda parte del trabajo, en el que se estudian las novedades más importantes que presenta el Proyecto de Ley de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local, el autor centra su análisis en las nuevas competencias de las Diputaciones provinciales (con especial referencia al coste efectivo de los servicios públicos locales), las medidas de incentivación de la fusión de municipios (fusión voluntaria y propuestas “obligatorias” de fusión), las medidas de contenido económico-financiero (en especial, el artículo 116 bis de la LRBRL y las modificaciones de la LHL), y la reordenación sistemática de las medidas de organización política y de carácter institucional.

Rafael Jiménez Asensio es Socio de Estudi.Con y Catedrático de Universidad (acr.).

Nuevas competencias de las Diputaciones provinciales, con especial referencia al coste efectivo de los servicios públicos locales.

EL PLRSAL ha modificado sustancialmente el papel de las diputaciones provinciales y “entidades equivalentes” en relación con la prestación de servicios mínimos competencia de los municipios de menos de 20.000 habitantes, así como ha atribuido a los entes provinciales una serie de materias de contenido instrumental que afectan a las facultades de los propios municipios de menos de 20.000 habitantes en algunos ámbitos (contratación administrativa, administración electrónica, etc.). Asimismo, les ha querido dotar de una serie de atribuciones que tienen que ver con la elaboración y seguimiento de los planes económico-financieros municipales en casos de incumplimiento de los objetivos de déficit, deuda pública o regla de gasto, establecidos a partir de la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera (Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril).

Esas modificaciones se han debido al intento del Gobierno de adecuarse a las observaciones que en su día formuló el dictamen del Consejo de Estado sobre el anteproyecto. Sin embargo, tal como se verá, esa pretensión de adecuación ha sido relativa. E incluso se puede decir que, dependiendo de las soluciones finales que se adopten y cómo se desarrolle el modelo propuesto en el Proyecto, la adecuación a las observaciones del Consejo de Estado puede ser discutible, pues el papel de las Diputaciones provinciales “o entidades equivalentes” se podría hipotéticamente llegar a reforzar (aunque tal escenario es muy difícil de alcanzar), en algunos casos, hasta el punto de suplantar la prestación de servicios mínimos obligatorios cuando el municipio los preste a un “coste efectivo” superior que el previsto por la propia Diputación. No obstante, como decíamos, todo se atempera con la necesidad de que la fórmula de gestión conjunta sea a través de las Diputaciones o por medio de mancomunidades o consorcios se haga (exigencia legal, esta vez) “de acuerdo” con el municipio afectado, salvo los supuestos del artículo 116 bis (plan económico-financiero).

Un aspecto, por tanto, que deberá ser abordado en este apartado es, sin duda, el que afecta a la determinación del coste efectivo y las consecuencias que esta noción tiene para la autonomía municipal.

Todas estas cuestiones sucintamente expuestas son “novedades” que incluye el Proyecto en relación con los anteproyectos anteriores. Y están recogidas, especialmente, en las modificaciones que se prevén de los siguientes artículos de la LRBRL:

Artículo 26.

Artículo 36.

Artículo 116 bis.

Artículo 116 ter.

Veamos, en grandes líneas, en qué se concretan tales novedades.

La exposición de motivos del PLRSAL ha sido asimismo reformulada para dar entrada a las novedades que se recogen en su articulado. De esa exposición de motivos tiene particular incidencia el fragmento siguiente:

“Otra de las medidas adoptadas en la Ley es la de reforzar el papel de las Diputaciones Provinciales, Cabildos, Consejos insulares o entidades equivalentes. Esto se lleva a cabo mediante la coordinación por las Diputaciones de determinados servicios mínimos en los municipios con población inferior a 20.000 habitantes o la atribución a éstas de nuevas funciones como la prestación de servicios de recaudación tributaria, administración electrónica o contratación centralizada en los municipios con población inferior a 20.000 habitantes, su participación activa en la elaboración y seguimiento en los planes económico-financieros o las labores de coordinación y supervisión, en colaboración con las Comunidades Autónomas de los procesos de fusión de municipios”.

En este pasaje de la exposición de motivos está resumido el nuevo papel institucional que se le pretende aplicar a las diputaciones. Pero el alcance de esas nuevas funciones no aparece claramente reflejado en ese párrafo, pues, tal como se verá, es necesario analizar el contenido exacto de los diferentes enunciados del proyecto para intentar definir cuál es el papel exacto que se le pretende atribuir a la diputación “o entidad equivalente” en el funcionamiento del modelo definitivamente diseñado por el Proyecto. Y para ello es imprescindible un somero análisis de los artículos indicados.

Artículo 26 LRBRL

Ha sido reformulado (en relación con el texto del anteproyecto) de forma profunda, con la idea de ajustarse a las observaciones del Consejo de Estado. Finalidad que sólo se ha cumplido de forma relativa. Las novedades más relevantes del papel que se le asignan a las Diputaciones “o entidades equivalentes” se sitúan en los siguientes puntos:

A la Diputación o “entidad equivalente” se le atribuye, por el artículo 26.2, la coordinación de la prestación de una serie de servicios mínimos obligatorios, que, por razones de escala, se considera que pueden ser objeto de ahorro a través de la noción coste efectivo, que después analizaremos.

Esa facultad de coordinación se vehicula a través de una “propuesta” al MHAP, de acuerdo con los municipios afectados, sobre la prestación del citado servicio, consistente en la prestación directa por la Diputación o la implantación de formas de gestión compartida a través de consorcios, mancomunidades u otras fórmulas en aquellos casos en que la propia Diputación valore su necesidad (se presume que cuando la prestación de los servicios mínimos obligatorios se haga por el municipio a un coste efectivo superior). Así, una vez iniciado el procedimiento y con la finalidad descrita (reducir los costes efectivos de los servicios mínimos obligatorios de los municipios de menos de 20.000 habitantes), el Ministerio decidirá sobre la propuesta formulada, previo informe preceptivo de la Administración que ejerza la tutela financiera.

En el caso de que fuera la Diputación o “entidad equivalente” la que asumiera la prestación del servicio repercutirá el “coste efectivo” de los servicios sobre el municipio. Las tasas de financiación del servicio irán destinadas a la Diputación provincial.

No obstante, el municipio puede solicitar a la Diputación que acredite mediante informe que éste puede prestar esos servicios con un coste efectivo menor que el derivado de la forma de gestión “decidida” por el ente provincial. En ese caso, el municipio podrá asumir la prestación “y coordinación” del citado servicio.

La asistencia a los municipios por parte de las diputaciones o entidades equivalentes establecida en el artículo 36, se dirigirá preferentemente al establecimiento y adecuada prestación de los servicios mínimos.

Como bien puede observarse, el modelo de gestión de servicios mínimos obligatorios establecido en el artículo 26 del Proyecto cambia cualitativamente el diseñado en los distintos borradores del anteproyecto de ley elaborados con anterioridad. Se pretende con ello, según decíamos, cumplir las observaciones del Consejo de Estado, puesto que en su dictamen se objetó seriamente que tanto la noción coste estándar como la asunción directa de la prestación de servicios por las diputaciones provinciales suponía un atentado directo al principio de autonomía municipal constitucionalmente garantizado. Sin embargo, esa pretensión se ha cumplido, como venimos insistiendo, de forma relativa.

En efecto, a la Diputación se le asigna la facultad de coordinar una serie de servicios mínimos obligatorios municipales. Esa facultad de coordinación (que resulta clave en todo el proceso y que es determinante cómo se aplique por las entidades provinciales para que resulte efectiva o se quede en mera retórica) se vincula directamente con el “coste efectivo” del servicio (aspecto clave del problema). Pues dependiendo de cuál sea este coste efectivo, la Diputación (eso sí, “de acuerdo con los municipios afectados”), propondrá al MHAP la forma de gestión de tales servicios. Puede “proponerse” la gestión del servicio por la propia Diputación o, en su caso, su gestión a través de mancomunidades, consorcios u otras fórmulas. Pero –y aquí viene la paradoja del tema- quien decidirá sobre qué instancia gestionará definitivamente el servicio será el propio Ministerio.

La competencia de “coordinación” atribuida a las Diputaciones provinciales en esta materia (“o entidades equivalentes”), aunque como decimos es capital en el diseño del modelo institucional, no deja de ser una atribución evanescente. Dependerá mucho de cómo se lo tome cada Diputación Provincial y con qué intensidad pretenda ejercer estas atribuciones, pero ello requerirá cambios institucionales de notable magnitud (¿por qué no la legitimidad democrática directa de la institución?), así como cambios organizativos y técnicos de notable calado para asumir toda esa nueva cartera de competencias. En general, cabe presumir que costará mucho que las Diputaciones puedan asumir (o quieran) ese papel nuclear en el sistema de prestación de servicios público municipales. Solo la presión de la publicación de los costes efectivos de los distintos servicios por municipios que haga el Ministerio, puede imprimir un sesgo distinto al problema. Pues, por un lado, esa presión se desplazará a los alcaldes y equipos de gobierno que deberán justificar en cada caso por qué prestan servicios a un coste superior al de otros (aunque puedan entrar en liza temas como la calidad del servicio, la dispersión geográfica, las retribuciones de los empleados, el coste de la vida u otros). Por otro lado, en este caso (una vez identificados aquellos municipios que superan con creces esos costes efectivos), la presión puede dirigirse también a las Diputaciones provinciales para que “coordinen” esas prestaciones, propongan fórmulas conjuntas de prestación o, incluso, sean ellas las que asuman la prestación de tales servicios. Un procedimiento lleno de interrogantes y al que las actuales Diputaciones Provinciales –salvo que se sumerjan en un proceso de cambio estratégico continuado y con una hoja de ruta fuerte- están lejos de poder satisfacer ese rol central que pretende asignarle el legislador. La dificultad se acrecienta en tanto en cuanto, hoy por hoy (de ahí la necesidad de fortalecimiento institucional que tales Diputaciones deben asumir en estos momentos), no disponen de instrumentos efectivos para ejercer tales competencias. La conclusión es que cuando las leyes establecen procedimientos tan abiertos, cuya correcta ejecución depende de un concierto plural de voluntades, los resultados amén de inciertos son por lo común poco efectivos, salvo en casos concretos. En cualquier caso, tal como decíamos, la mera atribución de este tipo de competencias de “coordinación” a las Diputaciones provinciales y entidades equivalentes obliga a tales instituciones a repensar estratégicamente su modelo de organización y su papel institucional en relación con los municipios de la provincia y con la prestación de los servicios públicos municipales. Si a ello se le añaden las competencias adicionales que le atribuye la nueva redacción del artículo 36 LBRL y las relativas a planes económico-financieros municipales, ese replanteamiento estratégico aparte de necesario es más bien urgente.

Además, en un plano más conceptual, la idea inicial de salvaguardar la autonomía municipal (que efectivamente se salvaguarda a través de la necesidad del “acuerdo” con el municipio afectado) a la hora de definir cómo se prestará ese servicio cuyo “coste efectivo” es más elevado del que se pueda ofrecer por otras vías, se rompe en pedazos desde el momento en el que la propuesta de gestión es decidida por el Ministerio, quien –orillando literalmente el principio de subsidiariedad- se arroga la facultad de decidir qué entidad (diputación, consorcio o mancomunidad u otra fórmula distinta) será la idónea para llevar a cabo la prestación del servicio. Una vulneración más flagrante aún de la autonomía municipal constitucionalmente garantizada que la prevista en el anteproyecto dictaminado por el Consejo de Estado. No salva esa inconstitucionalidad el hecho de que la finalidad perseguida por esa actuación ingerente del MHAP sea la de “reducir el coste efectivo” de la prestación del servicio, como tampoco el dato que se requiera un Informe preceptivo (pero no vinculante) de la Comunidad Autónoma si esta ejerce la tutela financiera.

La redacción de ese enunciado puede conducir a que se proponga sólo una instancia para la gestión del servicio; esto es, ya sea mancomunidad, consorcio o gestión por la propia diputación. Eso será así siempre en aquellos casos en los que el municipio no muestre su acuerdo con las propuestas que formule la Diputación, pues sin ese acuerdo el texto del proyecto da a entender que no se puede elevar la propuesta al Ministerio. Un procedimiento, por tanto, bastante farragoso y poco claro, que se debe leer de forma combinada con lo previsto en los artículos 36 y 116 bis y ter del Proyecto. Fruto de la improvisación de última hora.

No se advierte, por tanto, que este proceso de asunción de la prestación de servicios por parte de las diputaciones pueda realmente materializarse, salvo en aquellos casos en los que los municipios afectados estén de acuerdo o concurra la circunstancia de que se disponga de un plan económico-financiero con el objetivo de estabilizar las cuentas públicas (artículo 116 bis LBRL), pues en este caso la opción por la propuesta de gestión compartida o conjunta parece ser obvia. Además, hay evidentes contradicciones en el texto del anteproyecto, ya que, por un lado, se afirma que será el MHAP el competente para decidir sobre qué forma de gestión se llevará a cabo, mientras que, por otro, en un párrafo posterior, se dice que quien decide sobre la gestión es la propia diputación. Sería conveniente que esa contradicción flagrante se resolviera en uno u otro sentido, aunque en ambos colisiona con el alcance de la autonomía municipal constitucionalmente garantizada.

Artículo 36 LRBRL.

El Proyecto introduce cambios sustantivos en el artículo 36 LRBRL y modifica sus enunciados de acuerdo con la nueva redacción dada al artículo 26, así como a los artículos 116 bis y ter, del mismo texto legal.

Lo primero que sorprende a la hora de atribuir las competencias provinciales es que, a diferencia de las competencias de los municipios que se pretendían tasadas o cerradas (aunque ahora ya no lo son), el artículo 36 mantiene abierta la posibilidad de que las leyes del Estado o de las Comunidades Autónomas les atribuyan otras competencias de forma complementaria. Una curiosa forma de entender la autonomía local, más intensa para las diputaciones provinciales y disminuida para los municipios. También una curiosa e injustificable distinción del margen de configuración de las leyes autonómicas en materia local, pues se permite que el legislador autonómico confiera nuevas competencias a las diputaciones, mientras se limita (a pesar de los cambios introducidos por el artículo 25.6 LBRL) que se amplíe el marco de autogobierno de los municipios.

La idea central del Proyecto, en consonancia con lo previsto en el artículo 26, es diferenciar nítidamente dos umbrales de población en los municipios: los que dispongan de menos de 20.000 habitantes y los que tengan mayor población. Los primeros se someten a una autonomía municipal “tutelada” por parte de las diputaciones provinciales (que, en el régimen común, no disponen como ya se ha dicho de legitimidad democrática directa), pues, por un lado, “coordinan” la prestación de determinados servicios mínimos obligatorios de estos municipios, y, por otro, asumen “nuevas competencias” sobre ámbitos materiales que son propios de los municipios o que se entroncan directamente como funciones instrumentales en el ejercicio de sus propias competencias.

Las “nuevas” competencias que se asignan a las Diputaciones provinciales (aunque en el trámite del Congreso se ha sumado alguna más) son las siguientes:

- El fomento o, en su caso, la coordinación de la prestación unificada de servicios de los municipios de su respectivo ámbito territorial.

- El ejercicio de funciones de coordinación en los casos previstos en el artículo 116 bis.

- Asistencia en la prestación de los servicios de gestión de la recaudación tributaria, en período voluntario y ejecutivo, y de servicios de apoyo a la gestión financiera de los municipios con población inferior a 20.000 habitantes.

- La prestación de los servicios de Administración electrónica y la contratación centralizada en los municipios con población inferior a 20.000 habitantes.

- El seguimiento de los costes efectivos de los servicios prestados por los municipio de su provincia. Cuando la Diputación detecte que estos costes son superiores a los de los servicios coordinados o prestados por ella, ofrecerá a los municipios su colaboración para una gestión coordinada más eficiente de los servicios que permita reducir estos costes.

En la tramitación en el Congreso de los Diputados se han hecho algunos ajustes, pero ahora no interesa detenerse en esos extremos (entre otros, prestación de servicios en materia de secretaría intervención a ayuntamientos de menos de 1.000 habitantes). Ni que decir tiene que la voluntad decidida de esta ampliación competencial de las Diputaciones provinciales es, efectivamente, “tutelar” a esos ayuntamientos de menos de 20.000 habitantes, ya sea por medio de facultades de “coordinación” (que incluyen actividades de “seguimiento” y “propuesta de gestión coordinada más eficiente”) o por medio de la asignación de competencias “nuevas”, tales como las asistencia en la gestión de la recaudación tributaria y de apoyo a la gestión económico financiera (que, en algunos casos ya se vienen ejerciendo por parte de algunas Diputaciones desde hace años y de forma efectiva, lo cual muestra que es una buena solución) y las relativas a la prestación de servicios de Administración electrónica y de contratación centralizada.

Pero la ampliación de atribuciones de las Diputaciones no se queda solo en las “nuevas” competencias recogidas en el apartado 1 del artículo 36. El apartado dos recoge otros dos ámbitos materiales adicionales:

Las diputaciones deberán garantizar el desempeño de las funciones públicas necesarias en los Ayuntamientos y prestarles apoyo en la selección y formación de su personal, sin perjuicio de la actividad desarrollada en estas materias por la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas (nótese cómo la “Administración del Estado” se auto atribuye el desempeño de actividades que corresponden al ámbito local y que deberían ser ejercidas también, en su caso, por las Comunidades Autónomas).

Las diputaciones deberán asimismo dar soporte a los Ayuntamientos para la tramitación de procedimientos administrativos y realización de actividades materiales y de gestión, asumiéndolas cuando aquéllos se las encomienden.

Del mismo modo, el artículo 36.2, sobre todo en lo que respecta a los Planes provinciales y a las subvenciones para garantizar el acceso de la población a los servicios, introduce en sus enunciados la noción de “coste efectivo” como valor a tener en cuenta para el reparto de los fondos. Cuando la Diputación detecte que determinados municipios prestan los servicios a coste efectivo superior, incluirá en el respectivo Plan fórmulas de prestación unificada o supramunicipales para reducir tales costes efectivos. Para determinar el criterio de distribución de los fondos municipales derivados del Plan de obras y servicios uno de los elementos a tener en cuenta será el “coste efectivo” de los servicios públicos, por lo que este elemento, tal como decíamos, no es precisamente neutro.

Artículo 116 bis.

El nuevo artículo 116 bis que se incorpora a la LRBRL tiene por objeto añadir una serie de medidas a las previstas en el artículo 21 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, para los planes económico-financieros en aquellos casos en los que se incumplan objetivos de déficit, deuda pública o la regla de gasto. Se trata de una discutible operación desde el punto de vista formal, ya que por medio de una “ley ordinaria” se añaden (se modifica, a fin de cuentas) una serie de medidas que inicialmente no estaban recogidas en la Ley Orgánica (artículo 21 LOEPSF) que establece tales planes económico-financieros y define su contenido. En el apartado 1 de ese nuevo artículo se establece que será el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas el que determinará los requisitos formales de los citados planes económico-financieros.

El aspecto más relevante, sin duda, de esa nueva regulación radica en las medidas que, “al menos”, deberán contener de forma complementaria los respectivos planes económico-financieros. Estas medidas, algunas de fuerte componente polémico, son las siguientes:

- Supresión de las competencias que ejerza la entidad local que sean distintas de las propias y de las ejercidas por delegación.

- Gestión integrada o coordinada de los servicios obligatorios que presta la entidad local para reducir costes.

- Incremento de ingresos para financiar los servicios obligatorios que presta la entidad local.

- Racionalización organizativa.

- Supresión de entidades de ámbito territorial inferior al municipio.

- Una propuesta de fusión con un municipio colindante de la misma provincia.

No deja de ser sorprendente que, en este caso, a parte de las cuestiones meramente formales ya expuestas, se incluyan dentro de un plan económico-financiero que por definición pretende resolver una situación coyuntural (desviación de los objetivos de déficit, deuda o regla de gasto) en un plazo asimismo perentorio (un año, según la Ley Orgánica), una serie de medidas de claro y contundente contenido estructural, cuando no meramente existencial para la vida futura del municipio o para sus competencias que viene ejerciendo hasta ese momento. En efecto, no otro carácter parecen tener las medidas que afectan, por ejemplo, a la cartera de servicios (supresión de las competencias no propias o delegadas), a la gestión de los servicios (gestión coordinada o integrada de los servicios obligatorios), la supresión de entidades de ámbito territorial al municipio o, en fin, “la propuesta de fusión con un municipio colindante de la misma provincia”.

Una vez más el Proyecto se tiñe de un conjunto de medidas que afectan a la estabilidad financiera de los municipios. La línea roja resulta, por tanto, de la necesidad de elaborar ese plan económico-financiero, pues en el caso de hacerlo se obliga a que los municipios incluyan (“al menos”) las medidas propuestas. Ciertamente, no se nos dice que se deban suprimir todos los servicios “impropios” ni que se deba llevar a cabo una gestión de los servicios por las diputaciones provinciales. Tampoco se obliga a la fusión entre municipios, pues por razones obvias esta deberá ser “cosa de dos”, por tanto una suma de voluntades (si el municipio colindante no quiere no habrá convenio de fusión). Pero todo ese abanico de medidas que deben recogerse en los planes económico-financieros no dejan de abrir un sinfín de incógnitas y dudas sobre su aplicabilidad efectiva. Son, en efecto, medidas absolutamente desproporcionadas (porque no se modulan en función de las desviaciones de los objetivos de estabilidad presupuestaria o de sostenibilidad financiera), puesto que pueden conducir a tener que suprimir la cartera de servicios impropios por el mero hecho de incurrir en un desequilibrio presupuestario relativo. En todo caso, si se aprobara en estos términos el texto de la Ley, no cabe duda que los efectos traumáticos de carácter estructural o existencial serían más que evidentes para aquellos ayuntamientos que incumplieran los objetivos de déficit, deuda o regla de gasto.

Además, tal vez no se ha reparado suficientemente, estas medidas se aplican en principio a todo tipo de entidades locales y, por tanto, a toda clase de municipios. ¿Qué sentido tiene promover la fusión entre un municipio de elevada población con otro colindante que sea de población muy menor o ínfima?

Asimismo, se prevé que sea la Diputación provincial “o entidad equivalente” la que asista a las entidades locales en esta materia y colabore con la Administración que ejerza la tutela financiera en la elaboración y el seguimiento de la aplicación de las medidas contenidas en los planes económico-financieros. De tal modo se recoge que sea la Diputación “o entidad equivalente” la que proponga y coordine las medidas recogidas en el plan económico-financiero cuando estas tengan carácter supramunicipal, que serán valoradas antes de aprobarse el citado plan, así como cualesquiera otras, incluidas las de seguimiento de los procesos de fusión de las entidades locales que se hubieran acordado.

Artículo 116 ter LRBRL.

Eliminado, a partir del dictamen del Consejo de Estado, el “coste estándar” como uno de los elementos centrales del anteproyecto informado por el Consejo de Ministros de febrero de 2013, el Proyecto insertó en su versión final un nuevo concepto de contenido también fuertemente económico: el coste efectivo de los servicios municipales. Su pretensión sigue siendo la misma: justificar de algún modo ante las instituciones europeas el abultado ahorro que el Gobierno ha cuantificado como consecuencia de la reforma local (ocho mil millones de euros).

Sin embargo, está por ver que esa “imaginativa e improvisada solución de última hora” pueda dar los resultados esperados por el Gobierno central. Lo que el artículo 116 ter establece es únicamente una serie de medidas de carácter procedimental, sin definir de momento contenidos materiales. Así, se determina que todas las entidades locales calcularán el coste efectivo de los servicios que prestan (¿de todos los servicios o solo de los mínimos obligatorios?: según la redacción del artículo 116 ter, al parecer es de todos los servicios) antes del día 1 de noviembre de cada año. Para ese cálculo deberán partir de los datos contenidos en la liquidación del presupuesto general y, en su caso, de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio anterior de las entidades vinculadas o dependientes. En el cálculo del coste efectivo de los servicios se tendrá en cuenta los costes directos o indirectos. Hasta aquí nada especial.

La cuestión más polémica de esta regulación del “coste efectivo” se sitúa, en cambio, en la atribución que se hace al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para que, por medio de Orden, desarrolle esos criterios de cálculo. Asimismo, se añade que todas las entidades locales deberán comunicar los costes efectivos de cada uno de los servicios al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para su publicación.

Esta regulación del “coste efectivo” puede parecer algo inocua, pero sin embargo no lo es si se conecta con las previsiones recogidas en los artículos 26, 36 y 116 bis LRBRL ya citados. Por ello, sorprende sobremanera que, ante las objeciones que planteara en su día el Consejo de Estado frente a la habilitación en blanco que hacía el anteproyecto al Gobierno central para fijar el coste estándar de los servicios municipales, se haya respondido con otra habilitación también “en blanco” para que sea no el Gobierno sino el Ministerio el que establezca los “criterios de cálculo” del citado “coste efectivo”, cuyas consecuencias sobre la prestación de los servicios públicos municipales (especialmente los de naturaleza obligatoria), así como sobre los recursos que estas entidades deben recibir (a través, por ejemplo, de los Planes provinciales de Obras y Servicios o de las subvenciones de otras entidades públicas), pueden ser directas. Es más, la propia autonomía municipal constitucionalmente garantizada puede verse afectada en algunos casos como consecuencia de la existencia de costes efectivos superiores a los que, en su caso, establezca la Diputación o se den en otras fórmulas de prestación de los servicios mínimos municipales. Ello es evidentemente así en el caso de las medidas (“obligatorias”) del artículo 116, pero puede serlo en otros supuestos.

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El Proyecto de Ley, de acuerdo con las observaciones del Consejo de Estado al anteproyecto, ha suprimido la noción “coste estándar” y ha omitido la asunción directa por parte de las Diputaciones de la prestación de los servicios mínimos obligatorios en el caso de municipios de menos de 20.000 habitantes. Sin embargo, con una finalidad exclusivamente economicista (de ahorro de gasto público) ha atribuido a las Diputaciones provinciales o “entidades equivalentes”, de acuerdo con los municipios afectados, la propuesta de prestación común de esos servicios o la adopción de fórmulas alternativas de gestión (mancomunidades o consorcios, entre otras), estableciendo que sea el MHAP el que decida cuál será la fórmula de gestión de tales servicios. Esta solución esta manchada probablemente de inconstitucionalidad, pues no solo confiere al Ministerio unas atribuciones que no le competen vulnerando el principio de autonomía local, sino además conlleva una lesión flagrante del principio de subsidiariedad, así como una tutela en nada acorde con la posición constitucional del municipio. En suma, se trata de una “solución improvisada” que, aunque con la intención de salvaguardar la autonomía local, apenas lo consigue. Y en un caso (decisión ministerial última de cuál es la fórmula de prestación unificada de los servicios) supone una vulneración más clara que la prevista en el modelo antes recogido en el anteproyecto.

Por lo demás, el artículo 36 redefine (ampliando) las competencias de las diputaciones provinciales, en coherencia con las nuevas atribuciones de “coordinación” de la gestión de tales servicios mínimos y de la asignación de determinadas materias nuevas de carácter instrumental en relación con los municipios de menos de 20.000 habitantes.

Más polémico es el contenido del artículo 116 bis LRBRL, puesto que representa una ampliación de las medidas que deben contenerse en los planes económico-financieros que aprueben los municipios de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. Tales medidas tienen, en muchos casos, carácter estructural, pues afectan a ámbitos tales como la cartera de servicios (supresión de competencias no propias o delegadas), la gestión unificada de los servicios mínimos obligatorios, la supresión de entidades locales inferiores al municipio, así como la propuesta de fusión del municipio con otro limítrofe). No cabe aceptar que, frente a la existencia de un problema coyuntural (desviación de los objetivos de déficit público, deuda pública o de la regla de gasto), las consecuencias que se apliquen al municipio sean tan traumáticas que afecten a su propia existencia (fusión), al contenido de su autonomía (supresión de competencias) o, en fin, a qué sujeto institucional es competente para gestionar sus servicios (gestión coordinada o unificada de tales servicios). Parece obvio que tal regulación vulnera la autonomía municipal constitucionalmente garantizada, ya que, por una razón coyuntural, cuestiona directamente la existencia de los propios municipios o su cartera de servicios (competencias).

Las medidas de incentivación de la fusión de municipios: fusión voluntaria y propuestas “obligatorias” de fusión.

El proyecto introduce como novedad frente a los diferentes textos anteriores una serie de medidas dirigidas a la incentivación de la fusión de municipios, en línea, según afirma la exposición de motivos, con la reciente doctrina del Tribunal Constitucional recogida en la sentencia 103/2013, de 25 de abril (luego reiterada por la STC 142/2013). Así se expresa la citada exposición de motivos:

“A este respecto, cabe señalar que por primera vez se introducen medidas concretas para fomentar la fusión voluntaria de municipios de forma que se potencie a los municipios que se fusionan ya que contribuyen a racionalizar sus estructuras y superar la atomización del mapa municipal”.

“Entre estas medidas de incentivo se encuentran el incremento de su financiación, la preferencia en la asignación de planes de cooperación local o de subvenciones, o la dispensa en la prestación de nuevos servicios obligatorios como consecuencia del aumento poblacional. Además, si se acordara entre los municipios fusionados alguno de ellos podría funcionar como forma de organización desconcentrada, lo que permitiría conservar la identidad territorial y denominación de los municipios fusionados aunque pierdan su personalidad jurídica. Por último, estas medidas de fusiones municipales incentivadas, que encuentran respaldo en la más reciente jurisprudencia constitucional, STC 103/2013, de 25 de abril, supondrán, en definitiva, que los municipios fusionados percibirán un aumento de la financiación en la medida en que los municipios de menor población recibirán menos financiación”.

Tales medidas de incentivación de la fusión de municipios están recogidas en una profunda y extensa modificación del artículo 13 de la LRBRL. En este precepto se recogen sucintamente las siguientes cuestiones:

- Se reconoce, de conformidad con lo previsto en los respectivos Estatutos de Autonomía, que la competencia de creación o supresión de municipios, así como de alteración de términos municipales, se regulará por la legislación de las Comunidades Autónomas.

- Se establece una limitación de umbral de población que prohíbe se creen nuevos municipios con menos de 5.000 habitantes, exigiendo además que sean financieramente sostenibles y no supongan disminución en la calidad de los servicios prestados.

- Pero el Estado también se atribuye el establecimiento de medidas que tiendan a fomentar la fusión de los municipios, “con el fin de mejorar la capacidad de gestión de los asuntos públicos locales”.

- En todo caso, los municipios colindantes de una misma provincia o Territorio Histórico podrán acordar su fusión a través de un “convenio de fusión”, pero añade “sin perjuicio del procedimiento previsto en la normativa autonómica”.

- Se establece la interdicción de que el municipio fusionado pueda segregarse antes de transcurridos diez años.

- Asimismo, se prevén una serie de medidas de incentivación fiscal y de financiación, vinculadas con determinados preceptos de la Ley reguladora de Haciendas Locales (en especial recogidas en los artículos 123 y 124, 1 y 2 de ese texto). Este marco normativo se refiere a la “Participación de los Municipios en los tributos del Estado”, más concretamente a la participación de los municipios de régimen común que no sean capitales de provincia y que no tengan una población de más de 75.000 habitantes. Se establece igualmente un sistema de compensación que afecta a los municipios que se fusionen y que derivan de la reforma en materia del Impuesto de Actividades Económicas y de la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre.

- El nuevo municipio resultado de la fusión quedará dispensado de prestar nuevos servicios mínimos derivados del artículo 26 como consecuencia de su aumento poblacional.

- Durante la menos los cinco primeros años desde la adopción del convenio de fusión, el municipio tendrá preferencia en la asignación de los planes de cooperación local, subvenciones, convenios u otros instrumentos basados en la concurrencia, pudiéndose prorrogar este plazo por medio de la Ley de presupuestos generales del Estado.

En el caso de adoptarse, la fusión conllevará las siguientes consecuencias organizativas e institucionales:

- La integración de los territorios, poblaciones y estructuras organizativas, lo que incluye los medios personales, materiales y económicos. Se prevé que el Pleno de cada entidad fusionada apruebe (se supone que junto al convenio de fusión) “medidas de redimensionamiento” para la adecuación de tales estructuras. No puede derivarse incremento de la masa salarial de la adopción de tales medidas.

- Transitoriamente el órgano de gobierno (se refiere al Pleno) estará constituido por la suma de los concejales de los municipios fusionados.

- Cada uno de los municipios fusionados, o alguno de ellos, podrá funcionar como organización desconcentrada, de acuerdo con el artículo 24 bis de la LRBRL.

- El nuevo municipio se subrogará en todos los derechos y obligaciones de los anteriores municipios, pero si uno de ellos estuviera en situación de déficit, se podrán integrar –por acuerdo de los municipios fusionados- las obligaciones, bienes y derechos patrimoniales que se consideren liquidables en un fondo, sin personalidad jurídica y con contabilidad separada, adscrito al nuevo municipio que designará un liquidador. Esa liquidación se deberá hacer en el plazo de cinco años.

- El nuevo municipio aprobará un nuevo presupuesto para el ejercicio presupuestario siguiente a la adopción del convenio de fusión.

- Las Diputaciones provinciales “o entidades equivalentes”, en colaboración con

la Comunidad Autónoma, coordinarán y supervisarán la integración de los servicios resultantes del proceso de gestión.

Y, finalmente, se indica que el convenio de fusión deberá ser aprobado por mayoría simple de cada uno de los plenos de los municipios fusionados. Asimismo se añade que la adopción de los acuerdos previstos en el artículo 47.2, siempre que traigan causa de una fusión, serán adoptados por mayoría simple de los miembros de la respectiva entidad. Una excepción singular, muy discutible en términos de garantía de la autonomía local y de protección a las minorías, a todos los supuestos en los que tradicionalmente (y en especial por la naturaleza de las materias sobre las que se proyectaban los correspondientes acuerdos) el legislador básico de régimen local venía exigiendo mayoría absoluta para la adopción de tales acuerdos. Con ello se pretendía proteger –como ha reconocido la profesora Carbonell- que “asuntos especialmente relevantes para definir los aspectos constitutivos e institucionales fundamentales de la Entidad local” fueran decididos por mayorías simples, con el fin de reforzar el consenso político sobre cuestiones transcendentales o existenciales de la vida de un municipio (creación, modificación y supresión de entidades territoriales de ámbito inferior al municipio; la aprobación de la delimitación del término municipal; la alteración del nombre y capitalidad del municipio; la adopción y modificación de su bandera, enseña o escudo; etc.).

La regulación citada, tal como decíamos, es farragosa y plagada de trámites y dificultades. El Proyecto, haciendo uso (parcial) de la doctrina recogida en la STC 103/2013, incorpora dentro de la legislación básica del Estado una materia (fusiones de municipios) que, en principio, era competencia de las Comunidades Autónomas. No obstante, ese detallado procedimiento y esas prolijas medidas de incentivación se configuran sin perjuicio de lo que establezca en su caso la Comunidad Autónoma, lo que parece admitir implícitamente que esa normativa autonómica puede añadir nuevos elementos a ese ya de por sí complejo proceso.

Bajo ese punto de vista cabe plantearse tres cuestiones. La primera tiene que ver con el procedimiento, convenio de fusión y adopción de los respectivos acuerdos. La segunda con las consecuencias de tal proceso. Y la tercera con las medidas de incentivación.

El procedimiento exige, en primer lugar, voluntariedad de los municipios limítrofes afectados. Una excepción a esa voluntariedad provendría de la propuesta de fusión que debe recogerse en los casos de un municipio que disponga de plan económico-financiero. Pero aún así, hay que considerar que no podrá caber fusión de ningún tipo si alguno de los municipios afectados lo rechaza. Sin “convenio de fusión” (y, por tanto, sin acuerdo de voluntades de las partes) no puede llevarse a cabo ninguna fusión. Para facilitar ese proceso se ha relajado notablemente el sistema de mayorías. En efecto, el medio de llevar a cabo esa fusión es a través de un convenio de fusión, que, paradójicamente, debe ser aprobado por una mayoría a todas luces insuficiente (mayoría simple) que en nada se adecua a las finalidades y al sentido que tiene la exigencia de mayoría cualificada (mayoría absoluta) para la adopción de determinados acuerdos que, como decíamos, por su transcendencia para la vida municipal se recogen con ese carácter en el artículo 47.2 LRBRL. Una tratamiento excepcional que no encuentra lógica institucional alguna. En efecto, la construcción conceptual del artículo 47.2 LRBRL es muy obvia: reserva a la mayoría absoluta la adopción de aquellos acuerdos que inciden, entre otras cosas, sobre “aspectos existenciales” o “especialmente relevantes” para la vida municipal. Esta “desactivación” de la regla general por una excepción contenida en la propia norma puede implicar una afectación a la garantía institucional de la autonomía municipal que el propio artículo 47.2 LRBRL pretende salvaguardar. Ciertamente, las mayorías reforzadas suponen una excepción a la regla general de la mayoría simple que se asienta en el principio democrático. Pero una vez justificada esa excepción (y avalada, como ha sido, por la propia jurisprudencia constitucional) resulta incongruente que se añada una excepción singular a la excepción a la regla general que reconduce a la aplicación directa de esta.

En todo caso, este “nuevo procedimiento” implica necesariamente una modificación (en principio, por desplazamiento) de la normativa autonómica que regula esta materia hasta la actualidad. Y exigirán una perentoria modificación de ese cuadro normativo para adecuarlo a los nuevos presupuestos de la legislación básica.

Sin embargo, a pesar de las facilidades procedimentales y de las medidas de incentivación que se proponen, es muy probable que estas pretendidas fusiones apenas si tengan ningún tipo de eco. La voluntariedad exigida será, sin duda, un factor de retraimiento. Y en el caso de que se pretendan materializar a través de “mayorías simples”, tales acuerdos de fusión pueden terminar provocando fuertes enfrentamientos y fisuras (ciudadanas, incluso) en los propios municipios fusionados. A ver qué equipos de gobierno se adentran en “un avispero” de tales características. Y a poco más de un año para la próxima convocatoria de elecciones municipales de 2015. Aunque la regla es general y puede aplicarse con posterioridad a esa fecha.

En lo que respecta al segundo punto, las consecuencias del proceso de fusión, se debe significar que son importantes, siempre que tal proceso realmente se lleve a cabo. La integración territorial es un resultado lógico, aunque se prevea la posibilidad de que los municipios fusionados (todos o alguno) mantengan una (relativa) identidad como “organización desconcentrada” (pero sin personalidad jurídica). Más complejidades puede plantear la integración del “personal” (por ejemplo, con los habilitados de carácter estatal o en aquellos casos en que se pretendan promover “medidas de redimensionamiento” de plantillas; dicho más llanamente, reducciones de personal). También las medidas económicas que se proponen, en el supuesto de municipios en situación de déficit, habrá que ver si son adecuadas y resuelven los problemas existentes. Pero la más llamativa de las medidas institucionales es la pervivencia como concejales de forma transitoria de todos los miembros de los municipios fusionados, una medida que tiene por objeto no abrir inicialmente tensiones políticas adicionales y, sobre todo, salvaguardar el principio de representatividad emanado de los últimos procesos electorales.

........................... ...........................

El Proyecto de Ley de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local ha introducido en la versión aprobada por el Consejo de Ministros una regulación que pretende fomentar la fusión de municipios con la idea de racionalizar o simplificar la planta municipal existente. Basándose en la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en la STC 103/2013, se ha llevado a cabo una reformulación radical del artículo 13 de la LRBRL y el Estado se ha auto atribuido una competencia que, en principio, estaba asignada a las Comunidades Autónomas por parte de la propia ley de bases, pero especialmente por los Estatutos de Autonomía. En este caso, el carácter expansivo de lo básico es tal que prácticamente deja sin espacio de configuración alguno al legislador autonómico. La regulación básica es extensa, prolija y detallada. Cabe dudar que se adecue a los presupuestos constitucionales de lo que debe ser una legislación básica que, por definición, debería dejar margen de actuación al propio legislador autonómico.

Sin embargo, esta nueva regulación básica es muy probable que tenga un recorrido limitado en el plano práctico. La voluntariedad que se imprime al proceso, a pesar de las facilidades procedimentales (convenio de fusión aprobado por mayoría simple) y de las medidas de incentivación organizativas y económico-financieras, conllevaran que, casi con seguridad, se activen pocas experiencias de fusión. Resulta muy discutible en términos constitucionales que la adopción de los acuerdos de fusión por mayoría simple (incorporando una excepción singular a la excepción motivada de la mayoría absoluta requerida para adoptar acuerdos que afecten a la existencia del municipio) salvaguarden la garantía institucional de la autonomía municipal. Tampoco resultarán fáciles de llevar a la práctica las medidas institucionales y organizativas, algunas muy indefinidas en sus contornos (como, por ejemplo, los planes de redimensionamiento organizativo o de personal). Y los incentivos económico-financieros y fiscales deben encuadrarse en las competencias propias de las instituciones competentes de la Comunidad Autónoma.

Medidas de contenido económico-financiero: en especial el artículo 116 bis de la LRBRL y las modificaciones de la LHL.

El Proyecto de Ley, en relación con los anteproyectos anteriores, apenas introduce modificaciones de relieve en relación con las materias económico-financieras, salvo las cuestiones correspondientes al artículo 116 bis y un nuevo artículo de la Ley de Haciendas locales (el artículo 193 bis). No trataremos, por consiguiente, más que estas dos cuestiones.

La primera, no obstante, ya ha sido examinada en detalle en el epígrafe anterior cuando hemos analizado el proceso de fusiones y sus consecuencias. Aunque ese artículo 116 bis va, como se ha visto, mucho más lejos. Está claro, de todos modos, que esa batería de medidas complementarias que se deben recoger en los planes económico-financieros aprobados por los municipios representa una ampliación (por medio de una “ley ordinaria”) de las previsiones recogidas en el artículo 21 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril. Da la impresión de que, al verse “el legislador ministerial” desapoderado por el dictamen del Consejo de Estado de los instrumentos que había articulado para “racionalizar” el mapa de competencias y servicios municipales (sistema de evaluaciones, coste estándar, supresión de “competencias impropias”, etc.), ha echado mano de un sustitutivo que consiste en poner el foco de atención en aquellos municipios (nada se dice, al respecto, de las diputaciones provinciales) que incumplan transitoria o coyunturalmente los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera (déficit público, deuda pública y regla de gasto). De hecho, se pretende “sancionar” con medidas fuertemente traumáticas de contenido “estructural” e, inclusive, “existencial”, a municipios que incumplan objetivos “coyunturales o contingentes”. La disciplina fiscal y presupuestaria es la receta central de un nuevo modelo municipal en el que los ayuntamientos incumplidores pueden ver cómo pierden competencias, cómo deben trasladar la ejecución de los servicios mínimos obligatorios a otras instancias (para mejorar el coste efectivo), cómo deben acabar con la entidades territoriales inferiores al municipio o, en fin, cómo han de articular propuestas de fusión con algún municipio limítrofe (otra cosa es lo que diga ese municipio al que se dirige la propuesta de fusión).

La modificación que se lleva a cabo de la Ley de Haciendas Locales, tanto por medio de la incorporación de un nuevo artículo 193 bis, como la nueva redacción dada a los artículos 213 y 218, cambias sustancialmente algunas cosas, pero no dejan de ser reformas puntuales a la espera de la reforma “de verdad” que es la del sistema de financiación municipal, siempre aplazada.

Reordenación sistemática de las medidas de organización política y de carácter institucional.

Con la debida y necesaria brevedad, puesto que en esta materia no se han introducido novedades “materiales” en el Proyecto de Ley en relación con los anteproyectos anteriores, aunque sí (como veremos) en el Congreso de los Diputados (en lo que afecta al sistema institucional, a consorcios y mancomunidades), sí que cabe constatar que el PLRSAL ha llevado a cabo una inserción “formal” en el contenido de la LRBRL de algunas disposiciones adicionales que se recogían en los anteproyectos anteriores, especialmente en aquellas materias vinculadas con aspectos político-institucionales.

Así, lo que podía parecer que era un conjunto de “medidas coyunturales” adoptadas en función del complejo contexto de déficit público, se han transformado en “normas estructurales” incardinadas como legislación básica en la propia Ley de Bases de Régimen Local. Por consiguiente, su aplicabilidad temporal se estabiliza y se le dota de un carácter de permanencia más reforzado.

Esas “medidas” adoptan una dimensión estructural en lo que es el sistema político, institucional y organizativo del régimen local español, pues en unos casos se insertan en el articulado y en otros como disposiciones adicionales del texto de la LRBRL.

Estos ámbitos son los siguientes:

Artículo 75 bis: Régimen retributivo de los miembros de las Corporaciones Locales y del personal al servicio de las entidades locales.

Artículo 75 ter: Limitación del número de cargos públicos de las entidades locales con dedicación exclusiva.

Artículo 104 bis: Personal eventual.

Disposición adicional novena: redimensionamiento del sector público instrumental (debe haber un error en la numeración de esta disposición adiciona, pues la novena de la actual LRBRL se refiere al “Observatorio urbano”, que no ha sido derogada expresamente).

Disposición adicional duodécima: Retribuciones en los contratos mercantiles y de alta dirección del sector público local y número máximo de miembros de los órganos de gobierno.

En el Congreso de los Diputados sí que se han incorporado algunas enmiendas que afectan a algunos elementos importantes del régimen institucional de las entidades locales (así como en algunos aspectos “organizativos”, tales como en el régimen transitorio de los Consorcios). Muy brevemente –y sin ningún afán de exhaustividad- estas modificaciones son las siguientes:

a) Se incorpora una nueva disposición adicional decimosexta a la LBRL por medio de la cual, con el precedente recogido en el Real decreto Ley 8/2013 y con un enunciado equívoco (“mayoría requerida para la adopción de acuerdos en las Corporaciones Locales”), se produce una alteración sustancial del sistema de atribución de competencias a cada órgano de gobierno local, debilitándose hasta extremos inconcebibles el papel institucional del Pleno y reforzando la Junta de Gobierno, en aspectos tan sensibles como la aprobación en determinadas circunstancias de los Presupuestos, los Planes de Ajuste, los Planes Económico-financieros, etc.). Esa competencia de la Junta de Gobierno se formaliza con carácter residual (en el caso de que en el Pleno no se obtenga la mayoría requerida), pretende reforzar la gobernabilidad en aquellas decisiones económico-financieras, hace posible gobernar en minoría las entidades locales y, en fin, la consecuencia última no se puede orillar: hurta al órgano representativo de aquellas funciones que están en el origen remoto de la aparición de las asambleas (Parlamentos) como instrumentos de control del poder. Las entidades locales se “despolitizan” y pueden sufrir un proceso de “corporativización” o de refuerzo del Ejecutivo local frente a la representación popular. El equilibrio no es fácil: garantizar la gobernabilidad o no, pero el problema es a costa de qué.

b) También vinculado con el estado financiero de las entidades locales, se introduce a través de la disposición transitoria undécima del proyecto de ley un aplazamiento a 30 de junio de 2015 (después de las elecciones locales) de la aplicabilidad de las limitaciones referidas al número de personal eventual y cargos públicos con dedicación exclusiva para aquellas entidades locales que reúnan una serie de requisitos en relación con la estabilidad presupuestaria y la normativa de morosidad.

d) Hay una inserción de una regulación en materia de Mancomunidades (disposición transitoria duodécima del proyecto) que, con cierta confusión, vuelve a “amenazar” con la disolución de tales entidades cuando no se cumplan determinados requerimientos.

c) Y en materia de consorcios (disposición transitoria sexta del proyecto), la adaptación de sus estatutos se pospone de seis meses a un año, mientras que las medidas de adaptación del régimen jurídico del personal a las previsiones de la nueva disposición adicional vigésima de la Ley 30/1992, se aplazan a dos años.

No cabe duda que la existencia de un proceso local en mayo de 2015 está induciendo al legislador a posponer muchas de las medidas “traumáticas” a una fecha posterior a ese momento. Veremos si en el trámite en el Senado se continúa esa senda iniciada y buena parte de las medidas anunciadas se posponen “sine die” con la consiguiente perplejidad (suponemos) de la siempre vigilante Comisión Europea (a la que se le lleva anunciado desde hace más de año y medio una reforma local de gran intensidad y de la que se obtendrán cuantiosos ahorros para contener el déficit).

No tratamos aquí, pues ello requiere un análisis monográfico, las diferentes disposiciones adicionales que se han incorporado en el Congreso de los Diputados en relación con el régimen foral vasco como consecuencia principalmente de su régimen financiero especial (Concierto Económico), tanto en la Ley de Bases de Régimen Local como en la Ley de Haciendas Locales y en la propia Ley de Racionalización.

En todo caso, cuando se apruebe el texto en el Senado este Documento será completado con una Valoración general del texto y con aquellas otras novedades que, vía enmienda, se incluyan en ese último trámite antes de ser aprobada definitivamente por el Congreso y publicada la Ley en el BOE. Para el alcance y efectos de todas estas previsiones en los diferentes borradores del Anteproyecto nos remitimos a los Informes y Documentos anteriores publicados en la página Web del Estudi (www.estudiconsultoria.com)

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