Los proyectos de interés regional: ¿un instrumento urbanístico/territorial perturbador?. A propósito de las 3 Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2012 (Asunto “Ecociudad en La Fonsalada y El Corvo” –Logroño–).
18/10/2013
Hace un par de años publiqué un artículo en el que abordaba la entrada de las Administraciones autonómicas en tareas propias de gestión urbanística, a través de las figuras de proyectos de interés regional, zonas de interés regional, o terminología similar. Señalaba, en síntesis, que bajo la variada terminología de la legislación autonómica se esconden dos categorías jurídicas distintas: en unos casos la Comunidad Autónoma asume la construcción y gestión de una obra pública, mientras que en otros se trata de operaciones típicamente urbanísticas, aunque caracterizadas por el hecho de que sea por razones sociales (vivienda protegida) o de otra naturaleza (como puede ser el caso de la puesta a disposición de suelo industrial), se considera justificada la gestión autonómica. Porque, en efecto, y esto es lo que une a los dos supuestos mencionados, y se reproduce en toda la legislación autonómica que mencionaba en el referido artículo, el punto de partida de la intervención autonómica es la declaración de interés regional (o supramunicipal) del proyecto o de la actuación urbanística en cuestión. La “declaración de interés regional” constituye un procedimiento en el que se produce el traslado o reasignación competencial del ámbito municipal al autonómico, luego de justificar que la obra o la actuación urbanística desbordan el ámbito municipal y conviene su ejecución. (…).
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