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Conforme al XIII Convenio Colectivo de Flota no es necesario la aportación de factura o justificante para percibir la dieta por la pernocta fuera del puerto base de los trabajadores tripulantes de lanchas de salvamento

24/05/2018
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La Sala, con desestimación del recurso interpuesto por la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima, confirma la sentencia que accedió a la demanda de conflicto colectivo planteada y declaró el derecho de los trabajadores tripulantes de lanchas de salvamento a percibir de forma automática la correspondiente dieta por alojamiento durante el periodo de embarque para el supuesto de desplazamiento fuera de su puerto base por la imposibilidad de pernoctar en su domicilio particular, de conformidad con el art. 23.B.2 b) del XIII Convenio Colectivo de Flota, sin que fuera necesario, como postula la recurrente, su justificación a través de la presentación de la factura o comprobante.

Iustel

A juicio del Tribunal la sentencia recurrida interpreta correctamente la norma rectora del pago de las dietas, entendiendo que tanto la literalidad del precepto como el análisis de los actos coetáneos y posteriores muestran la intención de las partes de que bastaba con la pernocta fuera del domicilio por razón del servicio para la justificación de la dieta y su correspondiente abono.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia 523/2017, de 16 de junio de 2017

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 187/2016

Ponente Excmo. Sr. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

En Madrid, a 16 de junio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 13 de mayo de 2016 en autos n.º 88/2016, seguidos a instancias de la Confederación General del Trabajo (CGT) contra la empresa Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima, Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores sobre conflicto colectivo.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el letrado D. Miguel Ángel Garrido Palacios, en nombre y representación de la Confederación General del Trabajo, mediante escrito, presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando que se reconozca el derecho de los trabajadores tripulantes de las lanchas de salvamento a percibir en concepto de dita por alojamiento el importe de 43,98 euros por noche durante el período de embarque por el supuesto de desplazamiento fuera de su puerto base por la imposibilidad de pernoctar en su domicilio particular de conformidad con el artículo 23.B.2.b) del XIII Convenio colectivo de Flota sin las limitaciones establecidas en el procedimiento de liquidación de gastos por dietas de las lanchas de salvamento.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 13 de mayo de 2016, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que estimado la demanda deducida por CGT, a la que se han adherido UGT y CCOO, frente a SASEMAR declaramos reconocer el derecho de los trabajadores tripulantes de las lanchas de salvamento a percibir en concepto de dieta por alojamiento el importe de 43,98 euros por noche durante el periodo de embarque por el supuesto de desplazamiento fuera de su puerto base por la imposibilidad de pernoctar en su domicilio particular de conformidad con el artículo 23.B.2.b) del XIII Convenio Colectivo de Flota sin las limitaciones establecidas en el procedimiento de liquidación de gastos por dietas de las lanchas de salvamento, así como demás efectos que en derecho procedan, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración".

CUARTO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos, que se transcriben según constan en la recurrida, si bien pueda contener algunas erratas menores de fácil subsanación e irrelevantes a los fines de la resolución de los presentes recursos de casación:

“PRIMERO: El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores al servicio de Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima, entidad pública empresarial dependiente del Ministerio de Fomento, que provenían de Remolques Marítimos S.A. -en adelante Remolmar- sociedad de mercantil dedicada al Salvamento Marítimo mediante encomienda de gestión de Sasemar, única accionista de dicha sociedad. El número de trabajadores afectados por el conflicto es aproximadamente de 750 personas, el personal de flota que integra la plantilla actualizada en la empresa, susceptible de ser destinada a las lanchas de salvamento itinerantes.

SEGUNDO.- La Orden HAP 583/2912 BOE 24-3-2012 publicó el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16-3-2012 por el que se aprueba el plan de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional estatal. En su Anexo I se preveía entre otras medidas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 f) de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, se procederá a la extinción de la sociedad estatal Remolques Marítimos, S.A. mediante la cesión global de activo y pasivo a favor de la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 81.2 y 89.2 de la Ley 3/2009, de 3 de abril de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles. La cesión de activos y pasivos se materializó el 24-1-2013 quedando desde ese momento extinguida la mercantil Remolmar. TERCERO. - El personal proveniente de Remolmar regula sus relaciones laborales por el XIII convenio de Flota (BOE 30-4-2008) que en su art. 2 dispone que el mismo se mantiene en vigor hasta la firma y registro de un nuevo convenio colectivo, aplicándose por lo tanto al personal de Flota de Sasemar.

CUARTO. - En el mes de septiembre de 2015 la dirección de Sociedad de Sasemar estableció un procedimiento de liquidación de gastos por dietas de las lanchas de salvamento. En el apartado 5.1.4. del mismo se estipula literalmente: " En cuanto a los gastos de alojamiento: en ningún caso se pagaran gastos de alojamiento por importe superior al gasto efectivamente realizado por este concepto, es decir: en el caso de varadas o reparaciones que tengan lugar fuera del puerto base y no se al domicilio particular a pernoctar, el gasto por alojamiento tendrá el siguiente tratamiento: el hotel/apartamento, etc, siempre que sea posible, se tramitará por la agencia de viajes con los que trabaja habitualmente, para evitar así que el tripulante adelante gastos de alojamiento. En caso de que no sea posible, el tripulante deberá aportar en su liquidación de gastos la factura del alojamiento que en ningún caso podrá exceder del importe máximo fijado en convenio (43,98 euros/día). Es decir: se pagará el gasto de alojamiento, pero el trabajador NO COBRARÁ en la liquidación el importe de la dieta de alojamiento." Con anterioridad a la emisión de dicho documento, ni SASEMAR, ni REMOLMAR, exigían para el abono del importe de la dieta de Convenio justificación alguna del gasto.

QUINTO. - El 21 de octubre de 2015, diversos representantes de la sección sindical de CGT reciben comunicación del director de Recursos Humanos Don Rafael con el siguiente tenor literal: " Sirva el presente correo para indicar que la nota que se emitió en relación con las liquidaciones de gastos en concepto de estancia, obedece a la aplicación del Artículo 9.A.3. del Reglamento que desarrolla el Impuesto sobre la renta de las personas físicas que no colisiona en absoluto con lo establecido en el Convenio Colectivo del Personal de Flota ".

El sistema anterior de liquidación de gastos por desplazamiento fue heredado de la filial REMOLMAR que adolecía de errores.

No se trata de una interpretación de lo establecido en el convenio sino de aplicarlo en sintonía con lo establecido en el IRPF.

Quizás de lo único que adolece la nota, aparte de no habéroslo traslado previamente a los sindicatos, es de no precisar que el desplazado puede otra por indicar el establecimiento en el que desea hospedarse o dejar que lo decida rrhh. Cuestión aclara a en el procedimiento de liquidación de gastos por dietas de las lanchas de salvamento "salvamares" disponible en INCAWEB desde el día 7 de octubre y remitido a todas las unidades por Jose Antonio."

SEXTO.- El 27 de octubre de 2015 se dirige por CGT correo electrónico a la dirección de la empresa por la que se muestra la disconformidad con la interpretación de la empresa y se solicita reunión de la comisión paritaria para tratar este asunto. SÉPTIMO.- El día 11 de noviembre de 2015 se trata esta cuestión en la comisión paritaria, ratificándose la empresa en la postura expuesta anteriormente, invocando tanto el art. 9.3. A del Reglamento del IRPF, como el art. 10.3 del RD 462/2002 de 24 de mayo, no estando se acuerdo el banco social.

OCTAVO.- El día 18 de marzo de 2.016 se celebró intento de conciliación en el SMAC concluyendo sin acuerdo.”

QUINTO.- Por la parte recurrente, se interpuso recurso de Casación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, amparado en lo dispuesto en el artículo 207 e), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, siendo su objetivo denunciar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia.

SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar la desestimación del recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo el día 7 de junio de 2017, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la Confederación General del Trabajo, CGT se promovió demanda de conflicto colectivo en cuyo suplico solicitaba se reconozca el derecho de los trabajadores tripulantes de las lanchas de salvamento a percibir en concepto de dieta por alojamiento el importe de 43,98 euros por noche durante el período de embarque para el supuesto de desplazamiento fuera de su puerto base por la imposibilidad de pernoctar en su domicilio particular, de conformidad con el artículo 23.B.2.b) del XIII Convenio Colectivo de Flota sin las limitaciones establecidas en el procedimiento de liquidación de gastos por dietas de las lanchas de salvamento.

A la demanda inicial se adhirieron los sindicatos Unión General de Trabajadores, UGT, Comisiones Obreras CCOO.

La sentencia de la Audiencia Nacional estimó la demanda y frente a lo resuelto interpone recurso de casación la empresa demandada, Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR).

SEGUNDO.- La cuestión objeto de debate versa acerca de la práctica empresarial de exigir a los tripulantes de las lanchas de salvamento cuando el embarque fuera del puerto base les impide pernoctar en su domicilio particular la liquidación del gasto realizado en lugar de proceder al pago automático de la dieta prevista en el artículo 23.B.2.b) del Convenio Colectivo.

La Abogacía del Estado, en la representación legal que ostenta de la demandada, alega bajo correcto amparo procesal la infracción del artículo 23.B.2 del Convenio aplicable CXIII Convenio de Flota de la anterior empresa pública Remolmar, en relación con el artículo 37.1 de la Constitución Española, 20.1 y 3 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y 3.1 y 1255 y 1281 del Código Civil.

El tenor literal del artículo 23.B del Convenio Colectivo citado es el siguiente:

“ B) Dietas.-Son las cantidades que se devengan diariamente para satisfacer los gastos de manutención y alojamiento que se originan por:

2) La imposibilidad, en el caso de los tripulantes de Lanchas de Salvamento cuando éstas realicen navegaciones, de regresar al puerto base por razón de los servicios, varadas o reparaciones, para realizar la comida o la cena o pernoctar en el domicilio particular, debiéndolo hacer fuera del puerto base.

Asimismo, los tripulantes de las Lanchas Itinerantes, al no disponer de puerto base, estando permanentemente desplazados, devengarán estas dietas durante sus períodos de embarque:

a) Manutención: 38,80 euros por día, incluye desayuno, comida y cena. Si se realiza solamente una de estas últimas, la dieta se reducirá al 50 por 100.

b) Alojamiento: 43,12 euros por noche.

En caso de que por motivos justificados tengan que realizarse gastos de alojamiento superiores a los de la dieta, el Patrón al mando de la unidad afectada deberá explicar los motivos que han dado lugar a este gasto.

Las dietas se abonarán a cada tripulante previa firma del correspondiente recibí por los perceptores. Fuera de las circunstancias anteriores el abono de dietas o gastos superiores a éstas deberán ser autorizados por la empresa.”

La sentencia interpreta la norma rectora del pago de las dietas entendiendo que tanto la literalidad del precepto como el análisis de los actos coetáneos y posteriores muestran la intención de las partes de que basta con la pernocta fuera del domicilio por razón del servicio para justificar la dieta. Añade que el carácter extrasalarial de la dieta no implica que su devengo esté siempre supeditado a la justificación del gasto, con cita de la STS de 1 de julio de 2010 (Rec. 2881/2009 ) sin que sea de aplicación el RD 462/2002 de 24 de mayo, habida cuenta de que el artículo 2.2 del citado RD excluye de su ámbito de aplicación al personal laboral que rige por su convenio colectivo la norma específica de aplicación.

La recurrente realiza una diferente interpretación conforme a la cual la "justificación de la dieta" vendría referida a la presentación de la factura o comprobante en tanto que para los supuestos especiales el convenio requiera algún elemento adicional a la mera justificación del gasto, bien en forma de explicación de los motivos del gasto, bien incluso en forma de autorización previa antes de realizarlo, extremos que, según la demandada, la sentencia confunde

Volviendo a la redacción del precepto, la denominación de dieta es aplicada a los gastos de manutención y alojamiento que, entre otros supuestos, vienen originados en la imposibilidad de regresar a puerto para realizar la comida o la cena o pernoctar en el domicilio.

La norma contempla el caso de realización de gastos de alojamiento superiores a los de la dieta, en el que el patrón al mando deberá explicar los motivos que han dado lugar a ese gasto y por último se exige la autorización por la empresa de dietas o gastos superiores a éstos fuera de las circunstancias anteriores.

Así, las "circunstancias" que a este objeto interesa son la imposibilidad de regresar al puerto base y el devengo por los tripulantes que carecen de puerto base durante el período de embarque. En ambos casos las dietas por los diferentes conceptos, manutención y pernocta tienen asignados importes fijos.

Ninguna referencia cabe hallar en el artículo 23-B del Convenio Colectivo a una justificación del importe inferior o igual al fijado para la dieta. Incluso cuando el gasto es superior los términos el convenio aluden a los motivos, no a la cuantía del gasto.

Es decir que, aun en el supuesto excepcional se estaría exigiendo no una factura sino las razones que dieron lugar a un gasto superior y solamente en ese supuesto.

No existe mención alguna a la exigencia de los medios habituales para justificar el pago de los gastos en el caso del supuesto común, por lo que no cabe entender incluido un requisito de esta naturaleza en la dicción del precepto según el convenio colectivo que continua siendo el publicado en el BOE en 2008, cuando el convenio se aplicaba a REMOLMAR, extinguida en virtud del artículo 169 f) de la L. 33/2003 de 3 de noviembre.

La empresa emitió en septiembre de 2015 un documento que establece normas para cubrir los gastos de alojamiento, mediante reserva hotelera hecha por la empresa siempre que sea posible y en otro caso aportando en la liquidación la factura del alojamiento, que en ningún caso podrá exceder el importe máximo.

Hasta esa fecha, no se había exigido justificación alguna del gasto por lo que se trata de una práctica instaurada ex novo que no ha gozado de la tácita equiscencia de la parte social del contrato como lo demuestra la reclamación entablada.

Hemos de convenir por lo tanto con la sentencia recurrida en que ni de la dicción literal del precepto, ni de los actos coetáneos ni posteriores se desprende otra interpretación diferente de la efectuada por la resolución que se impugna en el presente recurso. Tampoco se han aportado indicaciones en el contexto de la norma proporcionada que permitan llegar a través de una interpretación sistemática o finalista a conclusión distinta de la controvertida por lo que agotadas las posibilidades que la hermenéutica ofrece. A idéntica conclusión accede la STS de 15-9-2016 (Rec. 211/2015 ) que rechaza la formulación unilateral por la empresa de una regla interpretativa del Convenio Colectivo, en distinto ámbito del presente, a propósito de la justificación de dietas alimentarias.

Por lo expuesto, procede de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la LJS.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Confederación General del Trabajo (CGT). Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dña. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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