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  • EDICIÓN DE 10/04/2018
 
 

Las solicitudes de reagrupación familiar han de presentarse personalmente ante el órgano competente para su tramitación y no a través de las oficinas de Correos

10/04/2018
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El TSJ de Murcia confirma la resolución que inadmitió a trámite las solicitudes de autorización de residencia temporal por reagrupación familiar por no haber sido presentadas personalmente por el recurrente sino a través de una oficina de correos.

Iustel

Declara, que del tenor literal del art. 56.2 del Reglamento de Extranjería, se desprende sin ninguna duda que la presentación de una solicitud de reagrupación como la de autos, debe hacerse personalmente en el registro del órgano competente para su tramitación, estableciendo así un régimen específico que excluye la posibilidad de presentación en las oficinas de Correos.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección 2.ª

Sentencia 566/2017, de 06 de octubre de 2017

RECURSO Núm: 220/2017

Ponente Excmo. Sr. PILAR RUBIO BERNA

En Murcia, a seis de octubre de dos mil diecisiete.

En el rollo de apelación n.º 220/17 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia n.º. 63/2017, de 6 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 6 de Murcia dictada en el procedimiento abreviado n.º. 270/16, en cuantía indeterminada, figuran como parte apelante D.ª Gracia, representada por la Procuradora D.ª. M.ª Teresa Hidalgo Calero y dirigida por el Letrado D. José Emilio Rodríguez Menéndez y como parte apelada la Delegación del Gobierno de la Región de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, sobre inadmisión a trámite de autorización de residencia temporal por reagrupación familiar

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª. Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º. 6 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, que designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 28 de septiembre de 2017.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia apelada desestima el recurso contencioso- administrativo formulado contra el acuerdo de la Delegación del Gobierno de Murcia de resolución de 20 de mayo de 2006 de la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MURCIA que inadmitió a trámite las solicitudes de autorización de residencia temporal por reagrupación familiar formulada por el/la recurrente por no haber sido presentadas personalmente.

Explica la sentencia que la recurrente, titular de una autorización de residencia de larga duración, presentó tres solicitudes de autorización de residencia temporal por reagrupación familiar, y lo hizo presentando las solicitudes en una oficina de correos en Madrid el 13-5-2016, estimando en consecuencia que la inadmisión acordada no merece reproche alguno, a la vista del tenor literal del art. 56.2 del Reglamento de Extranjería de 2011 por estimar que dicha norma exige que la presentación de una solicitud de reagrupación, como la que nos ocupa, debe hacerse personalmente en el registro del órgano competente para su tramitación estableciendo así un régimen específico que excluye la posibilidad de presentación de aquella en las oficinas de Correos, admitida para otros supuestos, lo que conjura el argumento la vulneración del principio de seguridad jurídica.

Y añade que la posibilidad de subsanación prevista por el art. 71 de la Ley 30/1992 lo es respecto de los requisitos que ha de reunir la solicitud iniciadora de un procedimiento administrativo conforme al art. 70 de la misma norma o la legislación específica aplicable pero no respecto de la forma y lugar de presentación.

Fundamenta la recurrente su recurso de apelación en los siguientes motivos:

1) Errónea interpretación de la Disposición Adicional Cuarta, apartado uno, letra h), de la Ley 4/2000, de 11 de enero, Sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración Social que establece las causas de inadmisión a trámite de solicitudes relativas a la misma mencionada ley y el artículo 56.2 del RD 557/2011, que aprueba el Reglamento de la L.O. 4/2000, al considerar que la autorización de reagrupación familiar se ha de presentar personalmente ante la oficina de Extranjería, desconociendo que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del

Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), que derogó la Ley 30/92, de 26 de diciembre, que es en la que se fundamenta la sentencia, permite en su artículo 16 apartado 4, letra b ), que los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas se presenten en las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca

2.- Vulneración del art. 14 de la Ley del Servicio Postal Universal 43/2010 en cuanto establece que los usuarios tendrán derecho a presentar las solicitudes dirigidas a las Administraciones Públicas, a través del servicio postal, que deberá recibirlos y dirigirlos al destinatario, y que esta presentación surtirá los

3.- Si bien la normativa establece que las solicitudes deben presentarse de forma personal por el sujeto legitimado, hay diferencias notables en el significado de las acepciones "personal" y "presencial" según la R.A.E.:

- Personal: Adj. Perteneciente o relativo a la persona.

- Persona: Individuo de la especie humana.

- Presencial: Adj. Que implica la presencia de la persona concernida.

- Presencia: Asistencia personal o estado de la persona que se halla delante de otra u otras en el mismo sitio que ellas. Citando al efecto sentencia de la Sección 10' de la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su Sentencia n° 244/2015, estima el recurso de apelación n° 845/2014.

4.- VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA ARTÍCULO 9.3 CE por la contradicción existente entre el art. 16 de la LPACAP y el art. 56.2 del Real Decreto 557/2011.

5.- AUSENCIA DE REQUERIMIENTO DE SUBSANACIÓN DEL ARTÍCULO 68 DE LA LPACAP. Incumplimiento del Deber de requerir para la subsanación de defectos al ciudadano.

Por parte, la apelada se opone al recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios argumentos.

SEGUNDO.- Se aceptan los hechos y fundamentos de derechos de la sentencia de instancia, que debe ser confirmada íntegramente en base a sus propios fundamentos.

El art. 56.2 del Reglamento de Extranjería de 2011 dispone que: " 2. El extranjero que desee ejercer el derecho de reagrupación familiar deberá solicitar, personalmente ante la Oficina de Extranjería competente para su tramitación, una autorización de residencia temporal a favor de los miembros de su familia que desee reagrupar".

El tenor literal del precepto no deja lugar a dudas: la presentación de una solicitud de reagrupación, como la que nos ocupa, debe hacerse personalmente en el registro del órgano competente para su tramitación y así lo entiende el propio recurrente como puede verse en su escrito de apelación.

Alega no obstante que al contradecir lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 30/92 y artículo 16 de la actual Ley 39/2015, que permiten la presentación a través del servicio de corros como el hizo, genera una inseguridad jurídica.

No es posible aceptar el argumento, puesto que es evidente que el Reglamento de Extranjería viene a fijar una especialidad al régimen general establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas sin que por tanto se genere confusión.

Por último, como acertadamente razona el Juez de Instancia para que proceda requerir la subsanación es preciso que previamente exista una solicitud correctamente presentada.

La sentencia invocada de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no genera doctrina vinculante y frente a la misma podríamos citar al Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1.ª, Sentencia 590/2016 de 19 Oct. 2016, Rec. 223/2016 en la que se mantiene la misma tesis que ahora se aplica.

La norma exige que la solicitud se presente de forma personal ante la Oficina de Extranjería competente, y esa presentación personal no puede ser interpretada de otra forma que no sea la realizada por el Juzgado como el propio recurrente reconoce.

TERCERO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso de apelación confirmando íntegramente la sentencia apelada; sin imposición de costas por las mismas razones que se exponen en la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

F A L L A M O S

Desestimar el recurso de apelación n.º. 220/17, interpuesto por la Delegación del Gobierno de Murcia, contra la sentencia n.º. 63/2017, de 6 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 6 de Murcia dictada en el procedimiento abreviado n.º. 270/16, que se confirma; sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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