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  • EDICIÓN DE 03/04/2018
 
 

El TSJ de las Islas Baleares declara que la existencia de demandantes de empleo con la titulación requerida apuntados en el SOIB es un motivo insuficiente para cesar a un médico interino

03/04/2018
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Recurre la CC.AA. de las Islas Baleares la sentencia que anuló el cese del demandante como personal estatutario interino en plaza vacante de médico de urgencias, ordenando su reincorporación en el puesto y el reintegro de haberes dejados de percibir.

Iustel

El cese se acordó por no ostentar la titulación exigida para el puesto de médico especialista de urgencias hospitalarias, y porque en la oferta del SOIB había candidatos disponibles que ostentaban la titulación necesaria. Señala la Sala que el demandante fue nombrado para el puesto por haber dificultades para cubrir la plaza, por lo que basar su cese sobre el argumento de que había candidatos disponibles con la titulación exigida, es insuficiente. En cuanto a la carencia de titulación, las urgencias hospitalarias no son una especialidad médica sino una categoría, por lo que no precisa de un área de conocimiento específica. Concluye, que la sentencia ha de revocarse en cuanto a las consecuencias económicas de la anulación del cese de empleado público, y declara que la indemnización de perjuicios por cese ilegal ha de cifrarse en las retribuciones a que tendría derecho de no haber cesado, con menos aquellas que pudo obtener por actividades o conceptos incompatibles con puestos que habría desempeñado de no haber sido indebidamente cesado.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia 413/2017, de 16 de octubre de 2017

RECURSO Núm: 179/2017

Ponente Excmo. Sr. ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ

En Palma de Mallorca a dieciséis de octubre de dos mil diecisiete.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster

D.ª Alicia Esther Ortuño Rodríguez

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los presentes autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo N.º 1 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte demandada y apelante la Administración de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ILLES BALEARS (CAIB) representada y asistida por EL ABOGADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA; y como parte demandante y apelada D. Cristobal, representado por la Procuradora D.ª MARÍA EULALIA JULIÀ COCA y asistido del Letrado D. LORENZO AMENGUAL COLOM.

Constituye el objeto del recurso la Resolución de fecha 17 de febrero de 2016 dictada por el Director General del Servei de Salut de les Illes Balears (Ibsalut), por delegación de la Consellera d'Interior, por la que se acuerda el cese y consecuentemente la pérdida de la condición de personal estatutario de D. Cristobal, hasta entonces con nombramiento temporal interino con la categoría de Médico de Urgencias Hospitalarias.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. La Sentencia N.º 29, de fecha 6 de febrero de 2017 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N.º 1 de Palma, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:

"Se ESTIMA el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Eulalia Julia Coca, en nombre y representación de D. Cristobal, contra la Resolución de fecha 17 de febrero de 2016, dictada por el Sr. Director General del Servei de Salut del Govern de Illes Balears en cuya virtud se acuerda el cese del recurrente y consecuentemente, la pérdida de la condición de personal estatutario, por no ser conformes a Derecho la actividad administrativa impugnada, y DEBO ANULAR Y ANULO por nulidad de pleno derecho la resolución impugnada, con la consecuencia de reincorporación del

recurrente en el puesto del que fue cesado, y se condena a la Administración a que abone al recurrente los haberes dejados de percibir desde la fecha del cese hasta su efectiva reincorporación más los intereses legales correspondientes.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA se imponen las costas procesales a la Administración demandada."

SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la Administración demandada y admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 13 de octubre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. A fin de resolver las cuestiones controvertidas en el presente Rollo de Apelación, debemos destacar los siguientes datos de hecho que resultan relevantes:

1.º) El Sr. Cristobal, licenciado en medicina, fue nombrado personal estatutario interino en plaza vacante, mediante la resolución adoptada por el Director-Gerente del Hospital Comarcal de Inca en fecha 20 de mayo de 2008. Dicha resolución establece que el nombramiento se acuerda para el ejercicio interino de la plaza de médico de urgencias "hasta la incorporación a la misma de personal estatutario fijo designado para su desempeño, se produzca su amortización o hasta que se cubra por un reingreso provisional ".

2.º) Mediante resolución dictada por la Directora-Gerente del Hospital Comarcal de Inca el día 17 de febrero de 2016 (actuando por delegación conferida por el Director General del Ibsalut) se acordó su cese como personal estatutario interino. Se indica que el motivo del cese lo es que " de acuerdo con el informe definitivo de control financiero 11/2015 de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, no cumple con el requisito de ostentar la titulación exigida para el puesto de trabajo de Médico de Urgencias Hospitalarias. Que en virtud de la oferta del Servicio Público de Empleo (SOIB) núm. 4155, hay candidatos disponibles que ostenta la titulación exigida para el puesto de trabajo de Médico de Urgencias Hospitalarias ".

3.º) Frente a la indicada resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo solicitando la anulación del cese, con reincorporación en el puesto y petición de reintegro de haberes dejados de percibir.

4.º) La Sentencia apelada estimó íntegramente el recurso, argumentando en el Fundamento de Derecho Segundo que "del expediente administrativo se constata que, cuando al recurrente se le nombra como personal interino para la plaza de FEA URGENCIAS, la propia administración es consciente de que el Sr. Cristobal es Licenciado en Medicina, porque en el propio nombramiento dispone; "titulación requerida; licenciado en medicina general", es decir, es la propia administración la que en el proceso de selección para el puesto de urgencias no exige la titulación de especialista de urgencias, tal y como establece la legislación alegada por la Administración, cosa que por otra parte es posible, según también manifiesta la Administración ya que la Ley General de Sanidad, y normativa concordante, en aras a que se ofrezca un alto nivel de asistencia exigen que, "sólo circunstancias extraordinarias pueden justificar la contratación de un médico no especialista para el puesto que requiera la especialidad como serían los derivados de carencia absoluta de especialistas", aunque tal circunstancia ni esta ni siquiera motivada por la Administración en el nombramiento del Sr. Cristobal, por lo que se desconoce si en el momento de nombramiento del recurrente como personal interino para el puesto de FEA URGENCIAS, se aplicó o no dicha circunstancia excepcional, lo que supone que, el artículo 30.5 no puede ser al caso de aplicación porque, en primer lugar éste se refiere a los requisitos que los candidatos han de reunir para participar en los procesos de selección, y aquí no estamos ante un proceso de selección, el recurrente lleva nombrado para ese puesto desde mayo de 2008, es decir, casi nueve años, y en segundo lugar porque el recurrente poseía la titulación exigida para el puesto que se convocaba, ya se ha dicho que la Administración en el proceso de selección para el puesto para el que fue nombrado el recurrente exigió; titulación requerida; LICENCIADO EN MEDICINA GENERAL.

De manera que no puede ser de aplicación el art. 30.5, porque ni estamos en el proceso de convocatoria ni el recurrente carecía de la titulación exigida por la Administración. Por lo que, de admitirse la realidad, que no queda constatada en el expediente administrativo de que existan candidatos que tengan la titulación de especialistas en urgencias, y se considere por parte de la Administración en el ejercicio de sus poderes de buen gobierno, que debe, en aras de la propia calidad del servicio de sanidad, cubrir dicha plaza con un médico especialista de urgencias, deberá, conforme establece el artículo 9.2 del Estatuto Marco, cesar al recurrente, cuando se incorpore personal fijo, por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, por lo que debería la Administración convocar un proceso de selección de personal fijo, de conformidad con la legislación vigente, y de esta manera podría en su caso cesar al recurrente.

Lo realizado por la Administración supone una falta de seguridad jurídica e ir en contra sus propios actos, si exigió una titulación ahora en base a que pueden existir candidatos con mejor titulación no puede acordar un cese en contra de lo que se establece en la ley. La propia jurisprudencia alegada por la Administración contradice su argumentación porque se refiere toda ella a supuestos de cese porque se ha llevado a cabo el procedimiento para su sustitución por un facultativo de mayor cualificación profesional, cosa que aquí no ha habido, o en el caso de que la hubiese no se ha traído al proceso, ya que el expediente administrativo consta escuetamente de 4 documentos.

Es por ello que debe declararse no ajustada a Derecho la resolución que se recurre, con nulidad al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido en la ley, y procede por tanto la reincorporación del recurrente al puesto de trabajo que venía desempeñando, sin perjuicio como se ha dicho, de que si la Administración considera oportuno su cese lo haga de la manera establecida en el art. 9.2 del Estatuto Marco".

5.º) La Administración demandada interesa la revocación de la Sentencia de instancia, y que en su lugar se confirme el acto administrativo impugnado, argumentando que:

1) No ha de ser objeto de discusión que el Sr. Cristobal carece de de la titulación exigida para ocupar el puesto de Médico de Urgencias Hospitalarias y que si se le nombró para el puesto, fue por la concurrencia de circunstancias extraordinarias (falta médicos con la titulación requerida). Pero ello no impide que se acuerde el cese cuando luego se disponga de médicos con la titulación que puedan ser nombrados, circunstancia que aquí ocurrió.

2) La sentencia apelada no ha tomado en consideración ni ha valorado la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que avala el criterio que el nombramiento interino sin la especialidad médica requerida para el puesto -por insuficiencia de médicos especialistas- contiene una condición resolutoria tácita en virtud de la cual el derecho del nombrado interinamente debe ceder ante la sobrevenida posibilidad de nombrar a un médico que sí disponga de la especialidad requerida.

3) Subsidiariamente, el reintegro íntegro de los haberes dejados de percibir desde el momento del cese hasta el momento del reingreso podría comportar un enriquecimiento injusto a favor del demandante si durante dicho período trabajó en otros centros o percibió subsidios o pensiones.

SEGUNDO. En aras de los principios de igualdad. Seguridad jurídica y unidad de doctrina, en esta Sentencia se reproducirán los Fundamentos contenidos en la Sentencia dictada el 10 de octubre de 2017 en el seno del Rollo de Apelación n.º 158/2017, en cuanto resulten extrapolables, al versar el objeto de los recursos contencioso-administrativos en resoluciones administrativas acordando el cese como personal estatutario interino en calidad de médico de urgencias, habiendo sido los respectivos demandantes nombrados en su día por el Director-Gerente del Hospital Comarcal de Inca.

TERCERO. Con independencia de lo que más adelante se dirá, debe precisarse que el cese no lo es porque el recurrente carezca de la especialidad médica para ocupar la plaza de Médico de Urgencias Hospitalarias. La de tales Urgencias Hospitalarias no es una especialidad médica, sino una categoría creada por RD 866/2011, de 20 de julio.

Sí es cierto que conforme a dicho Real Decreto para desempeñar funciones como Médico de Urgencias, se debe disponer de cualquier tipo de título de especialista, o de la certificación prevista en el art. 3 del RD 853/1993, de 4 de junio.

No se discute que el Sr. Cristobal carece de dicha titulación o certificación, pues el título de especialista en neumología obtenido en Argentina, no consta homologado.

Ante la pregunta de por qué se le nombró en 2008 para ocupar el puesto interinamente pese a carecer de la titulación necesaria para integrarse en la categoría -como también se le nombró como personal facultativo eventual desde el 2 de diciembre de 2007 al 19 de mayo de 2008- la Administración invoca que ello lo permite la Ley General de Sanidad cuando concurra la circunstancia extraordinaria de ausencia de médicos especialistas para ocupar el puesto. No obstante, ni se cita ni encontramos el precepto de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad que así lo establezca.

El cese se acordó sobre el argumento de que en virtud de la oferta del Servicio Público de Empleo (SOIB) núm. 4155, hay candidatos disponibles que ostenta la titulación exigida para el puesto de trabajo de médico de urgencias hospitalarias" ).

Tal vez la razón por la que se le nombró es la que se apunta en la propia resolución recurrida, cuando afirma que "des de l'any 2008 i fins i tot en l'actualitat, ens trobem amb dificultats per a poder cobrir les places estatutàries de la categoria de metges d'urgències com a conseqüència de la manca de titulats (...) especialistes a les Illes Balears, i concretament per a l'Hospital d'Inca ja que ens trobem daban un hospital de caire comarcal".

Si se está expresando que se le nombró en 2008 porque había dificultades para encontrar médicos con titulación para cubrir la plaza de médico de urgencias de Inca, ello sólo puede significar que la lista del SOIB no es un instrumento válido para evidenciar que hay médicos disponibles con la titulación necesaria. Porque el SOIB siempre refleja que hay demandantes de empleo, aunque luego éstos no materialicen el interés en cubrir la plaza.

En definitiva, lo que aquí decimos, es que el motivo del cese-la existencia de demandantes de empleo con la titulación requerida apuntados en las listas del SOIB- es un motivo insuficiente desde el momento en que se ha evidenciado que dichas listas no reflejan la situación real. Algo que se reconoce en la propia resolución de 5 de abril de 2016 aquí impugnada.

No consta, ni la Administración acredita, que al tiempo del cese se contratase a un médico para la misma plaza, con la titulación requerida. Sólo nos consta que el motivo del cese es "que en virtud de la oferta del Servicio Público de Empleo (SOIB) núm. 4155, hay candidatos disponibles que ostenta la titulación exigida para el puesto de trabajo de médico de urgencias hospitalarias", lo que no es novedad.

En la medida en que la Administración apelante invoca la similitud de este caso con el que fue la sentencia de esta Sala TSJIB N.º 104/2014, de 25 de febrero (Apelación 269/2013 ), en la que sí se ratificó el cese del médico interino, interesa señalar que no hay tal similitud, pues aquel cese no se fundamentó en la simple constancia de aspirantes inscritos en el SOIB, sino en la existencia de un especialista que había solicitado el nombramiento y que fue nombrado en fecha coincidente con el cese del interino.

Solo un apunte más, en el anterior nombramiento del Sr. Cristobal con carácter eventual sí se expresaba que lo era para la prestación de servicios de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria supeditada a la subsistencia de la necesidad (que podría entenderse referida a ausencia de médicos aspirantes a la plaza con la titulación requerida).

Pero el nombramiento en 2008 con carácter de interino del que aquí se examina su cese lo fue hasta la incorporación de personal estatutario fijo designado para ejercerla, se amortice o se cubra por un ingreso provisional.

CUARTO. Ya hemos dicho que la Administración apelante critica a la sentencia que no haya efectuado una aplicación de dicha doctrina, por lo que debemos examinarla aquí.

Como dijimos en nuestra Sentencia N.º 104/2014, de 25 de febrero (Apelación 269/2013 ):

"TERCERO. Resulta reiterada la doctrina jurisprudencial emitida en su día por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo acerca de los nombramientos como interinos o eventuales de médicos sin especialidad para ocupar puestos reservados a médicos con una especialidad concreta, en especial las Sentencias de 22 de diciembre de 1995 y 21 de mayo de 1996, en las que se refiere a que estas designaciones son excepcionales, ya que la regla general es que sólo se deben cubrir por facultativos que gocen de la oportuna especialidad, debiendo concurrir circunstancias especiales, como sucede en el supuesto de ausencia de médicos especialistas que opten a la plaza en cuestión, y en aras de la debida prestación sanitaria.

Pero el Alto Tribunal también considera que los ceses de estos nombramientos de médicos no especialistas para ocupar, por razones excepcionales, puestos de especialistas, puede producirse cuando se designa a un facultativo con el título correspondiente, se haya introducido o no esta condición resolutoria en el contrato, coligiéndose tácita, al haber desaparecido la circunstancia extraordinaria que legitimaba la excepción a la regla general.

Así, la Sentencia de 20 de octubre de 1999, a modo de recapitulación determina que:

“de conformidad con la interpretación reiterada que esta Sala ha hecho de los preceptos invocados por el recurrente en situaciones semejantes, según puede apreciarse no solo en las sentencias por él citadas de 22 de diciembre de 1995 (Rec. 1804/95 ) y 21 de mayo de 1996 ( Rec. 2495 ), sino en otras posteriores en el mismo sentido cuales las de 26 de julio de 1996 (Rec. 3287/94 ), 2 de abril de 1997 (Rec. 3273/96 ), 2 de diciembre de 1998 (Rec.- 228/98 ) o 27 de mayo de 1999 (Rec. 884/98 ). En efecto, esta Sala, después de aceptar en un primer momento, cual puede apreciarse en las cuatro primeras sentencias citadas, la validez como condición resolutoria de la cláusula expresamente incluida en un nombramiento o en un contrato de interinidad, según la cual el médico interino no especialista habría de cesar en sus funciones cuando se designara para la misma plaza a otro médico que tuviera la especialidad exigida por la plaza a interinar, ha admitido expresamente desde la sentencia de 21 de diciembre de 1998 la validez del cese de un médico no especialista por un médico con la condición de especialista aun en el supuesto de que no se hubiera pactado tal posibilidad en el nombramiento o en el contrato que inició la relación de interinaje, sobre el argumento fundamental de que la asistencia sanitaria debe prestarse a los beneficiarios con las mayores garantías de calidad, habiendo dicho la STS de 27 de mayo de 1999, contemplando un supuesto semejante al que en este recurso se debate, que "la posibilidad de sustituir a un médico no especialista por otro que tenga la condición de especialista debe de aceptarse como condición resolutoria tácita de los contratos de interinidad, pues solo así se cumplen las previsiones contenidas en el art. 1 del Decreto 127/84 según el cual "el título de médico especialista será obligatorio para utilizar de modo expreso la denominación de médico especialista, para ejercer la profesión con este carácter y para ocupar un puesto de trabajo en establecimientos o instituciones públicas con tal denominación". La misma consecuencia se deriva del hecho de que el art. 23 de Estatuto Jurídico del Personal Médico, en donde concreta las funciones de los médicos especialistas, puesta en relación con el art. 5 del mismo, en cuanto prevé la causa del nombramiento de un interino, llevan a considerar que sólo se acomoda a tales previsiones el nombramiento de un interino especialista para cubrir la plaza de una determinada especialidad, más aún si se ponen en relación ambas normativas con las exigencias constitucionales de que todas las plazas al servicio de las distintas Administraciones Públicas se cubran con arreglo a principios de mérito y "capacidad" - art. 103.3 de la Constitución -, del que es trasunto la exigencia en el mismo sentido contenida en la Disposición Adicional Cuarta del RD 118/1991, de 25 de enero, sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social (precepto y norma reglamentaria actualmente derogados y sustituidos por la Disposición Adicional Cuarta del RD 1/1999, de 8 de enero ). Lo que resalta de todo ello es la grave anomalía jurídica que supondría aceptar que un médico que no tiene la condición de especialista no pueda ser sustituido por quien sí tiene la titulación necesaria, dadas las exigencias legales de que la plaza se cubra por personal idóneo, y el hecho de que la defensa del interés general en aspecto tan trascendental como lo es la sanidad, exige imperativamente llegar a dicha conclusión"; y habiendo añadido aquella misma sentencia que son, en definitiva, "razones de derecho público las que justifican que un médico interino ocupante de plaza de especialista sin serlo, pueda ser cesado para nombrar en su lugar un médico interino con la necesaria especialización, frente a las razones de orden privado que lo impedirían cual ocurre en supuestos en los que tal especial situación no concurre”".

No obstante, pese a lo que la Administración apelante argumenta, entendemos que dicha doctrina no es de aplicación al caso por cuanto:

1.º) La anomalía del nombramiento interino de un no especialista para una plaza de especialista -con vulneración de lo dispuesto en el art.1 del RD 127/1984 - se fundamenta en la situación excepcional de ausencia de especialistas disponibles. Y es el interés general sanitario el que luego justifica que una vez que sí se dispone de especialista, se cese al interino no especialista para sustituirlo por éste.

Pues bien, este interés general sanitario es evidente en el supuesto analizado en dichas sentencias del Tribunal Supremo, referido a especialidades médicas. Para su fácil comprensión: una afección cardiaca es mejor que la trate un especialista en cardiología y, si no lo hay, un médico sin dicha especialidad; pero cuando luego sí se dispone de aspirante con la especialidad, puede cesarse al eventual o interino para sustituirlo por el médico especialista. Todo ello fundamentado en que el superior interés general de una asistencia sanitaria de calidad, aconseja una atención especializada.

Pero ello no ocurre en el caso que nos ocupa, pues ya hemos dicho que la de médico de urgencias hospitalarias no es una especialidad médica, sino una categoría creada por RD 866/2011, de 20 de julio. Y como tal categoría no precisa de un área de conocimiento específica, por lo que aquel superior interés general sanitario que justificaba el cese en aras de una atención de mayor calidad por parte de un especialista, ya no concurre. Puede accederse a la categoría de Médico de Urgencias Hospitalarias con cualquier especialidad (cardiología, oftalmología,...) incluso con algunas alejadas de lo que es propio de la atención en urgencias (p. ej. anatomía patológica).

2.º) Porque no se trata de una especialidad y sí una categoría, sin duda por ello se nombró al recurrente a pesar de que entonces también constaban solicitantes de empleo en el SOIB con la titulación exigible. También por ello en el acuerdo de nombramiento del recurrente en 2012 se indicó: "Titulació requerida: Llicenciat en medicina general", es decir, con plena consciencia de que no se estaba requiriendo las titulaciones específicas que ahora se consideran imprescindibles pese a que, como al tiempo del cese, había demandantes de empleo en el SOIB con la titulación necesaria. Importa reseñar que el Sr. Carlos Ramón accedió al puesto procedente de una bolsa de interinos para plazas de médicos de urgencia hospitalaria creada por el IB-SALUT y para cuyo ingreso no se requerían las titulaciones que ahora se piden para justificar su cese.

3.º) Porque es una categoría y no una especialidad, la Administración no puede invocar como título del cese lo dispuesto en el art.1 del RD 127/1984 que exige el título de especialista para ocupar una plaza que requiera dicha condición de especialista. Como tampoco puede invocar el art. 30.5.b) del Estatuto Marco que exige al que ha de ser nombrado "estar en posesión de la titulación exigida en la convocatoria", pues ya hemos dicho que en proceso de nombramiento del recurrente la titulación exigida fue "Llicenciat en medicina general".

4.º) La propia Administración demandada entendió que no había un interés general sanitario que justifique que las plazas de Médico de Urgencia las ocupasen siempre médicos en posesión del título de especialista, pues mediante la Orden del Consejero de Sanidad de 29 de agosto de 2002 que desarrolla el Real Decreto 866/2001 de 20 de julio por el que se crean las categorías y modalidades de médicos de urgencia hospitalaria, estableció que: "Los facultativos de las instituciones sanitarias traspasadas del Instituto Nacional de la Salud con plaza en propiedad como médicos de Medicina General jerarquizados u otras categorías del Estatuto Jurídico del Personal Facultativo, que realicen funciones en los Servicios de Urgencia hospitalarios o en las Unidades de Admisión y Documentación Clínica, podrán integrarse respectivamente en las categorías y modalidades de médico de urgencia hospitalaria o de médico de admisión y documentación clínica instauradas por el Real Decreto 866/ 2001, de 27 de diciembre".

Es decir, los médicos de Medicina General podían integrarse en la categoría de médico de urgencia hospitalaria, pudiendo continuar prestando servicios en dicha categoría sin necesidad de contar con el título de especialista.

Ahí se advierte que en el caso no hay el superior interés general sanitario que sí se da en los supuestos que fundamentan la doctrina jurisprudencial que autoriza al cese de los médicos interinos no especialistas por causas distintas al art. 9.2de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre (Estatuto Marco).

En consecuencia, debe desestimarse la apelación en este punto.

QUINTO. La Administración apelante argumenta subsidiariamente, que la condena al reintegro íntegro de los haberes dejados de percibir desde el momento del cese hasta el momento del reingreso, podría comportar un enriquecimiento injusto a favor del demandante si durante dicho período trabajó en otros centros o percibió subsidios o pensiones.

Tiene razón la Administración apelante en este punto.

Como se indica en la STS de 30 de junio de 2014, también referida a las consecuencias económicas de la anulación de un cese de empleado público "no basta, como acertadamente afirma la Administración recurrida y viene reiteradamente señalando esta Sala, con la mera anulación del acto para tener derecho a la indemnización, sino que deberán concurrir todos los requisitos exigidos a tal efecto por la ley: daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente; nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado dañoso y lesión antijurídica en el sentido de ausencia de deber jurídico del administrado de soportar el resultado lesivo. Conviene también tener presente que, en relación con tal precepto, hemos declarado que no cabe su interpretación con tesis maximalistas de uno y otro sentido, como si dijera que de la anulación de una resolución administrativa no cabe nunca derivar responsabilidad patrimonial de la Administración, ni tampoco cabe afirmar que siempre se producirá tal responsabilidad (por todas, sentencia de 16 de febrero de 2010, recurso de casación n.º 1325/2009 )"

En la sentencia el TS mencionada, como también en la de 4 de octubre de 2016, se determina que la indemnización de perjuicios por cese ilegal debe cifrarse en las retribuciones a que tendría derecho de no haber cesado, con menos aquellas que acaso pudo obtener durante el mencionado período y que fueran por actividades o conceptos incompatibles con puesto que habría desempeñado de no haber sido indebidamente cesado.

Criterio que debemos aplicar aquí y con el detalle económico a determinar en ejecución de sentencia.

SEXTO. Ante la estimación parcial del recurso de apelación, que comporta estimación parcial de la demanda, no procede expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias, de conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

F A L L A M O S

1.º) ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Administración de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ILLES BALEARS contra la Sentencia N.º 29, de fecha 6 de febrero de 2017 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N.º 1 de Palma de Mallorca, la cual se CONFIRMA a EXCEPCIÓN del siguiente pronunciamiento:

"... y se condena a la Administración a que abone al recurrente los haberes dejados de percibir desde la fecha del cese hasta su efectiva reincorporación más los intereses legales correspondientes";

que se ANULA y en su lugar se acuerda:

"... y se condena a la Administración a que abone al recurrente los haberes dejados de percibir desde la fecha del cese hasta su efectiva reincorporación, con menos aquellas que acaso pudo obtener durante el mencionado período y que fueran por actividades o conceptos incompatibles con puesto que habría desempeñado de no haber sido indebidamente cesado, más los intereses legales correspondientes. Cantidad a determinar en ejecución de sentencia"

2.º) No ha lugar a expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Contra la presente Sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de los Contencioso- administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. D.ª Alicia Esther Ortuño Rodríguez que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

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