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  • EDICIÓN DE 23/03/2018
 
 

La AP de A Coruña condena a una madre como autora de un delito de maltrato de obra en el ámbito familiar por propinar dos bofetadas a su hijo

23/03/2018
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Discrepa la recurrente de la condena que le fue impuesta por la comisión del delito de maltrato de obra en el ámbito familiar, del art. 153 del CP, considerando que la conducta enjuiciada es atípica desde el punto de vista del derecho de corrección y del principio de insignificancia.

Iustel

Son hechos declarados probados que la condenada propinó dos bofetadas a su hijo, tras una discusión entre ellos, sin motivo alguno, por lo que la alegada atipicidad no es acogida por la Sala, ya que no consta acreditado que su hijo hubiera incurrido en ninguna conducta reprochable -falta de respeto debido a su madre- y que pudiera haber actuado como desencadenante de los hechos objeto de enjuiciamiento. Por otro lado, se alega que, aunque se entendiese que la conducta es típica o constitutiva de delito se encontraría amparada por la aplicación de la eximente prevista en art. 20.7 del CP del cumplimiento de un deber, ya que la acción habría sido ejecutada con la única intención de corregir al menor tratándose de una acción proporcionada ante la evidente inexistencia de lesiones en el mismo, hecho no merecedor de reproche penal al tratarse de un simple acto de reprensión de una conducta previa impropia de un menor. La alegación, partiendo del hecho de que no consta acreditado que el menor hubiera incurrido previamente en una conducta reprochable, no puede ser acogida.

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Coruña (A)

Sección: 2

Fecha: 19/09/2017

N.º de Recurso: 371/2017

N.º de Resolución: 425/2017

Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Ponente: SALVADOR PEDRO SANZ CREGO

Tipo de Resolución: Sentencia

Audiencia Provincial Penal de A Coruña

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal N.º 371/2017, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal N.º 2 de los de DIRECCION000, en el Juicio Oral Núm.: 226/2016, seguidas de oficio por un delito de violencia en el ámbito familiar, figurando como apelantes/apelados Africa, representada y defendida por los profesionales arriba referenciados y el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. SALVADOR P. SANZ CREGO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal N.º 2 de los de DIRECCION000 con fecha 16-01-2017, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente FALLO: Que debo condenar y condeno a Africa, con DNI NUM000 como autora responsable criminalmente de un delito de maltrato de obra en al ámbito familiar, previsto y penado en el art. 153.1 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de treinta días de trabajos en beneficio de la comunidad y, a la privación del derecho de tenencia y porte de armas por seis meses y un día.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Africa y el MINISTERIO FISCAL, que fueron admitidos en ambos efectos, por proveídos de fecha de 07 y 10-02-2017, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes.

TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 02-03-2017, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La sentencia de instancia ha venido a condenar a la acusada Africa como autora responsable criminalmente de un delito de maltrato de obra en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 y 4 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por seis meses y un día. Y frente a ella recurren en apelación tanto la representación procesal de la acusada, como el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- Recurso interpuesto por la representación procesal de la acusada Africa.

Invoca la parte recurrente, como motivos de su recurso, los siguientes: error en la apreciación por la juzgadora de instancia de las pruebas practicadas; atipicidad de la conducta enjuiciada desde el punto de vista del derecho de corrección y del principio de insignificancia social; y, con carácter subsidiario a los anteriores, para el caso de apreciarse la existencia de delito, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6.º del Código Penal.

En cuanto al primero de los motivos del recurso, el error en la valoración de la prueba, manifiesta la parte recurrente su disconformidad con el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, en particular con la mención que se hace en aquel a que, en el transcurso de la discusión entre madre e hijo, la acusada, sin motivo, propinó dos bofetadas a su hijo. Estima la parte recurrente que la prueba practicada no ha acreditado que su representada hubiera propinado dos bofetadas a Víctor, y sí que únicamente le propinó una colleja a la altura de una oreja. Añade también la parte recurrente que su representada reaccionó de esa manera ante la actitud mostrada por el menor y su comportamiento, al proferir, en varias ocasiones, una expresión que suponía una falta de respeto hacia su madre. Por último, estima la parte recurrente que el testimonio prestado en el plenario por Víctor ha sido impreciso, vago, contradictorio y falta de credibilidad.

Toda vez que hemos aceptado el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, este primer motivo de impugnación de la sentencia apelada no será estimado. Tras haberse procedido en esta alzada al visionado de la grabación del juicio oral, quien ahora resolvemos estimamos, como así se concluyó por la juzgadora de lo Penal, que en el testimonio prestado por Víctor concurren los parámetros o criterios (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación) establecidos por la Sala Segunda del Tribunal Supremo para poder enervar o desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, debiendo en este sentido recordarse que la valoración de la declaración de la víctima corresponde al Tribunal de instancia y que Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial ( STS 568/2016 28/06/2016 ). En lo relativo a la ausencia de incredibilidad subjetiva, y como recuerda la STS 513/2016, de 10 de junio, con cita de las STS 88/2016 de 10 de febrero, 964/2013 de 17 de diciembre, 609/2013 de 10 de julio y 526/2014 de 18 de junio, el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la declaración de la víctima. Y, en el presente caso, Víctor manifestó que nunca anteriormente se habían producido situaciones similares de maltrato de obra por parte de su madre, lo que permite descartar la presencia de un posible móvil de resentimiento o venganza.

Manifestó Víctor en el plenario que el día de los hechos en ningún momento había faltado al respeto a su madre y que ésta, en el curso de una discusión, le había propinado dos bofetadas, con la mano abierta, en el lado izquierdo de la cara, dejándosela enrojecida. Añadió que su madre estaba muy alterada y que su hermano pequeño se había echado a llorar, decidiendo por ello marcharse de casa, en pijama y zapatillas, poniéndose en contacto con su padre, al que había relatado lo sucedido. Este relato de lo sucedido dado por Víctor fue corroborado por lo manifestado en el acto del juicio oral por su padre, y testigo de referencia, Ángel Jesús , quien señaló que su hijo lo había llamado por teléfono diciéndole que su madre le había pegado y que se había marchado de casa; que se ha reunido con su hijo, quien venía en pijama y zapatillas, y que lo había encontrado muy nervioso, llorando y con la cara colorada; que había llamado al teléfono 016 para informarse de lo que debía hacer, y que había ido con su hijo hasta las dependencias de la Guardia Civil para formular denuncia por lo sucedido (en este sentido obra al folio 3 de las actuaciones una diligencia de exposición en la que consta que unos agentes de la Guardia Civil se entrevistaron con Ángel Jesús, que se encontraba acompañado de su hijo menor de edad, quien en ese momento viste pijama color azul marino y zapatillas de casa); y que no había estimado necesario llevar a su hijo al centro de salud porque no había apreciado que sufriera ninguna lesión de la que precisara ser asistido; por último, la descripción de las circunstancias en las que se había producido el episodio de maltrato facilitadas, como testigo de referencia, por Ángel Jesús fueron sustancialmente coincidentes con el relato de los hechos dado en el plenario por su hijo.

Como señaló la STS 640/2015, de 30/10/2015, al analizar el derecho a la presunción de inocencia No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas. Y en el presente caso, tras el visionado de la grabación del juicio oral, quienes ahora resolvemos no apreciamos que la valoración de la prueba realizada por la Juez de lo Penal, para dictar el pronunciamiento condenatorio ahora recurrido, resulte contraria a la lógica o irracional, ni las conclusiones a las que se llegó en la sentencia pueden ser calificadas como absurdas o arbitrarias, por lo que, al tratarse de una convicción racionalmente valorada, no procede su modificación en esta alzada.

Como segundo motivo de recurso se invoca se alega que la conducta de doña Africa no supera el umbral que impone al derecho penal el principio de intervención mínima, concurriendo la atipicidad de la conducta enjuiciada desde el punto de vista del derecho de corrección y del principio de significancia social. La alegación no será estimada. Lo primero que debe ponerse de manifiesto, como antes se indicó, es que no consta acreditado (y así se desprende del relato de hechos probados, que ha sido aceptado en esta segunda instancia) que Víctor hubiera incurrido en ninguna conducta reprochable (falta del respeto debido hacia su madre) y que pudiera haber actuado como desencadenante de los hechos objeto de enjuiciamiento.

Por otra parte, y con relación al invocado principio de insignificancia, la STS 211/2015, de 14 de Abril, puso de manifiesto que El entendimiento de la construcción jurisprudencial de la insignificancia como lesión irrelevante del bien jurídico, exige, desde luego, alguna puntualización. La consideración del derecho penal como instrumento exclusivo para la protección de bienes jurídicos resulta especialmente útil para limitar el derecho penal a la sanción de las conductas nocivas para la comunidad. De hecho, esa concepción del fin de la norma penal como vehículo para la protección de valores y bienes jurídicos esenciales, forma parte del fundamento del derecho penal moderno, sin descartar algunas voces doctrinales que niegan que la exclusiva idea de tutela de bienes jurídicos pueda explicar la íntegra funcionalidad de la norma penal. Pero de esa concepción no se desprende, sin más, que deba quedar excluida la persecución de conductas que infringen frontalmente el bien jurídico, aunque de forma insignificante. Es preciso, pues, no aferrarnos a una interpretación puramente cuantitativa -y por tanto convencional- que traicione criterios fundados de política criminal, por supuesto, conectados a la escala jerárquica de valores constitucionales.

En cuanto al principio jurídico penal de intervención mínima, y como puso de manifiesto la STS 105/2017, de 21 de febrero, el citado principio... Supone que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico.... Ahora bien, reducir la intervención del derecho penal, como ultima ratio, al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal.

Por otra parte, el principio de intervención mínima sólo se entiende cabalmente si se le integra en un contexto de cambio social en el que se produce una tendencia a la descriminalización de ciertos actos -los llamados delitos bagatelas o las conductas que han dejado de recibir un significativo reproche social- pero también una tendencia de sentido contrario que criminaliza atentados contra bienes jurídicos que la mutación acaecida en el plano axiológico convierte en especialmente valiosos.

Asimismo, como estableció la STS 1350/2002, de 08/07/2002, El principio de intervención mínima puede ser postulado en el plano de la política criminal, tratando de orientar al legislador hacia una restricción de las conductas que deben merecer una respuesta penal. Una vez tipificada una conducta como delito por el legislador democráticamente legitimado, la aplicación judicial del precepto no debe estar inspirada por el principio de intervención mínima sino por el de legalidad, siendo éste entre nosotros el que obliga a no apreciar la existencia de un delito, a tenor de lo dispuesto en el art. 5 CP, sino cuando el hecho típico se realiza, según los casos, con dolo o por imprudencia. Nuestro legislador, atendiendo una indiscutible y apremiante necesidad social, creó el tipo delictivo de incumplimiento de la prestación económica establecida en sede judicial, mediante la introducción del art. 487 bis en el CP 1.973, y lo ha mantenido en el art. 227 CP vigente porque evidentemente subsisten las razones que aconsejan respaldar punitivamente el deber de cumplir dicha prestación.

Y, en este mismo sentido, la STS 448/2013 de 27/05/2013, con cita de la STS 1484/2004 de 28/2/2005, señaló que: En todo caso, se debe señalar que el principio de mínima intervención no es un principio de la interpretación del derecho penal, sino de la política criminal y que se dirige fundamentalmente al legislador.

Se trata de un principio que en el momento de la aplicación del derecho penal se refleja en la posibilidad de una interpretación estricta de la ley penal, que, en las concepciones actuales, significa que el principio de legalidad excluye la generalización del contenido del texto legal basado en la extensión analógica del mismo. El derecho penal vigente no contiene la posibilidad de excluir por razones de oportunidad los hechos de poca significación, lo que, en este caso, ni siquiera se podría plantear dada la entidad y trascendencia del bien jurídico tutelado.

Al ser un derecho fragmentario en cuanto no se protege todos los bienes jurídicos, sino solo aquellos que son mas importantes para la convivencia social, limitándose, además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes. La consideración del derecho penal, como ultima ratio, trata de reducir su aplicación al mínimo indispensable para el control social lo que puede ser un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal.

Se alega también en el escrito de recurso que, aunque se entendiese que la conducta es típica o constitutiva de delito se encontraría amparada por la aplicación de la eximente prevista en artículo 20.7 del Código Penal del cumplimiento de un deber, ya que la acción habría sido ejecutada con la única intención de corregir el menor tratándose de una acción proporcionada ante la evidente inexistencia de lesiones en el mismo, hecho no merecedor de reproche penal al tratarse de un simple acto de reprensión de una conducta previa impropia de un menor. La alegación, partiendo del hecho, hemos de insistir en ello, de que no consta acreditado que el menor hubiera incurrido previamente en una conducta reprochable, no será estimada.

En ausencia de una doctrina consolidada sobre esta materia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que probablemente habrá de establecerse cuando esta cuestión sea planteada con ocasión del nuevo recurso de casación previsto en la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal llevada a cabo por la Ley 41/2015 (infracción de ley por error de derecho, los pronunciamientos que ya existen al respecto no avalan el planteamiento de la parte recurrente. Así la STS 666/2015, de 8 de noviembre, estableció que Es cierto que los hechos probados ponen de relieve que el acusado y la menor mantenían una relación afectiva similar a la paterno filial y que el acusado participaba activamente en la educación de la menor, siendo la bofetada la respuesta a una grave desobediencia de la menor, que se ausentó del domicilio familiar durante tres días sin el consentimiento de su madre.

Pero estas circunstancias, que deben ser tomadas en consideración en el ámbito de la penalidad, reduciéndola en un grado conforme a lo prevenido en el párrafo cuarto del citado art 153, no pueden sin embargo del ámbito de la legalidad penal, como sostiene la sentencia impugnada, pues un acto de violencia física del padrastro sobre una joven de 13 años, que convive en su domicilio, como hija de su esposa, y que se encuentra bajo su protección, integra un comportamiento de maltrato doméstico que consolida un patrón de dominación violenta y de afectación a la integridad y dignidad de la menor, que excede de la conducta que en la época actual podemos considerar socialmente adecuada.

... La función actual del Derecho Penal no se reduce al efecto intimidatorio, sino que influye positivamente en el arraigo social de la norma. La prevención general positiva atribuye a la pena un carácter socio-pedagógico, asegurando las reglas que posibilitan la convivencia social, como instrumento idóneo para defender los valores comunitarios básicos y reforzar el respeto al Ordenamiento jurídico, reafirmando la conciencia jurídica de la comunidad y su disposición al cumplimiento de las normas. Desde esta perspectiva la violencia intrafamiliar contra los menores no constituye, salvo supuestos de insignificancia que no resultan aplicables al caso enjuiciado, un comportamiento que pueda ser ignorado por la norma penal, manteniendo en todo caso el respeto al principio de proporcionalidad.

Y la STS 578/2014, de 10 de julio, puso de manifiesto lo siguiente: Por el cauce del artículo 849.1 de la LECrim se denuncia inaplicación del artículo 20.7 del C. Penal en relación al delito previsto en el art. 152.3 del mismo texto.

... El artículo 20 del C.P. en su apartado n.º 7 prevé como eximente el obrar en cumplimiento de un deber, o en ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo. En relación a un delito de lesiones tal eximente, en todo caso, exigiría que el autor, en la condición en la que actúa, pudiera llegar a estar legitimado para el uso de la violencia, premisa inicial que falta en este caso. El Código Civil, desde la reforma que operó en el mismo la Ley 54/2007 no se refiere expresamente al derecho de corrección. Ello se debe a las posturas doctrinales que mantenían que el reconocimiento del mismo tal y como estaba planteado suscitaba la duda respecto a su colisión con el artículo 19 de la Convención de los Derechos del Niño. En su redacción anterior, el artículo 154 del C. Civil especificaba que la facultad de corrección de los padres respecto a los hijos sometidos a su patria potestad, debe ser ejercida de forma moderada y razonable.

La facultad que a los padres asiste para poder corregir a sus hijos, en cualquier caso queda integrada dentro del conjunto de derechos y obligaciones que surgen de la patria potestad, y solo puede concebirse orientada al beneficio de los hijos y encaminada a lograr su formación integral. Tiene como límite infranqueable la integridad física y moral de éstos. La reprensión ante una eventual desobediencia de la menor nunca puede justificar el uso de la violencia que el acusado ejerció, ni admite, bajo ninguna óptica, considerar esa actuación orientada a su beneficio.

Como tercer motivo del recurso, y de manera subsidiaria a la petición principal de absolución, se interesa sea apreciada la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6.º del Código Penal, señalándose a tal efecto el tiempo trascurrido desde la fecha en la que se produjeron los hechos, el 14 de julio de 2014, y la fecha en la que su representada declaró en calidad de investigada ante el Juzgado de Instrucción Número 2 de DIRECCION000, el 1 de septiembre de 2015. La alegación no será estimada.

En primer lugar entre la fecha de comisión de los hechos y la fecha en la que Africa prestó declaración en calidad de investigada, el Juzgado instructor llevó a cabo la práctica de diligencias de investigación para el debido esclarecimiento de los hechos denunciados. Por otra parte y con relación al duración de la causa (unos dos años y medio entre el acaecimiento de los hechos y su enjuiciamiento en primera instancia)ha de recordarse que el concepto dilación indebida es un concepto jurídico indeterminado que no se identifica con la duración global de la causa, sino que requiere, en cada caso, una específica valoración sobre si ha existido efectivo retraso en la tramitación, si el mismo es o no atribuible a la conducta del imputado, y si del mismo se han derivado consecuencias gravosas, pues aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable.

Por ello junto al elemento temporal debe de determinarse que del retraso se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3-7, 890/2007 de 31-10, entre otras), debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso por cuanto debe constatarse una efectiva lesión, bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de la pena, subsistente en su integridad (así STS 364/2013, de 25/04/2013 ).

Como señaló la STS 325/2016, de 19/04/2016, El carácter extraordinario en el retraso se configura de naturaleza totalmente empírica y como algo que no cabe un concepto meramente normativo que implique atenuante para toda duración meramente diversa de la duración legalmente prevista para cada trámite ( SSTS n.º 199/2012 de 15 de marzo; n.º 1158/10 de 16 de diciembre ). Cuando la reparación exigible por razón de la dilación sea la disminución de la pena imponible, las exigencias deben ir más allá de las reclamables cuando se trata de acudir a otros remedios de la vulneración constitucional.

Y como señaló la STS 398/2015, de 17/06/2015, con relación a una causa que no revestía especial complejidad y cuya tramitación había durado casi tres años, estando paralizada en la fase intermedia primero durante tres meses y posteriormente durante seis meses, La causa de atenuación que nos ocupa aparece regulada, a partir de la reforma operada en el CP por la Ley Orgánica 5/2010, en el artículo 21.6.ª del CP.

Exige que se haya producido una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones. Y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

...

La duración total del proceso, aunque no responda a un estándar óptimo, no es excesiva en relación con otros de similar complejidad. Por último, ciertamente se produjeron los retrasos que el recurrente denuncia. Si bien, como razona el Tribunal de instancia, el tiempo empleado por el fiscal al evacuar los trámites indicados, sobre todo el empleado para contestar el recurso fue excesivo, no se aprecia un período de paralización de carácter lo suficientemente extraordinario para incidir de manera efectiva en el derecho del acusado a un proceso sin dilaciones indebidas, que pudiera justificar una atenuación.

Y con relación a la duración global de la causa la STS 325/2016, de 19/04/2016, puso de manifiesto que El recurso expone los tiempos que transcurren entre uno y otro acto de los significativos del procedimiento. Pero lo que no se cuida de señalar son los periodos de paralización. Y ello es necesario para poder debatir, primero, y controlar, después, si cabe o no considerar que la paralización está o no justificada y en este caso ponderar la excepcionalidad de lo extraordinario de la dilación.

La dilación solamente es indebida por razón de la falta de justificación de esas paralizaciones y no por el mero dato de la duración de todo el procedimiento o algunas de sus fases.

Y en el presente caso, no se aprecia que en la tramitación de la causa se haya producido ninguna paralización que tenga la relevancia necesaria para poder estimar la concurrencia de la atenuante invocada, a lo que cabe añadir que la sentencia de instancia impuso a la acusada la pena de trabajos en beneficio de la comunidad próxima a su mínimo legal, por lo que la hipotética concurrencia, con el carácter de simple, de la atenuante invocada, carecería en el presente caso de consecuencia penológica alguna.

TERCERO.- Recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

El recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de instancia se centra en tres cuestiones: la primera, la indebida aplicación del apartado 1 del artículo 153 del Código Penal y la no aplicación del apartado 3 del citado precepto; la segunda, la imposición de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por debajo del mínimo legal; y, la tercera, la indebida aplicación del artículo 57.3 del Código Penal En el primero de los motivos del recurso, el Ministerio Fiscal pone de manifiesto que, pese a la declaración de hechos probados (en la que se considera acreditado que la acusada propinó a su hijo, en el domicilio en el que convivían, y en presencia de su otro hijo menor de edad, dos bofetadas, sin llegar a causarle lesiones), en el Fallo de la sentencia se condena a la acusada como autora de un delito de maltrato de obra en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 y 4 del Código Penal, aplicando indebidamente el apartado 1.º (en el que el sujeto pasivo del delito es la esposa o mujer unida por análoga relación de afectividad con el autor, o una persona especialmente vulnerable que conviva con aquél), en lugar del apartado 2.º (previsto para el caso, como aquí sucede, de que el sujeto pasivo sea un descendiente del autor) y obviando la mención a la aplicación del subtipo agravado previsto en el apartado 3.º del articulo 153 (que el delito se cometa en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común) pese a aplicarlo en su Fundamento Jurídico Tercero. La alegación, vista su fundamentación, será estimada y, en consecuencia, el Fallo de la sentencia debe ser modificado en el sentido de condenar a la acusada Africa como autora criminalmente responsable de un delito de maltrato de obra en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1.º, 2.º, 3.º y 4.º del Código Penal, en relación con el artículo 173.2.º del citado Código.

Como segundo motivo de recurso se invoca que la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas impuesta en la sentencia, por un período de 6 meses y 1 día, es inferior a la legalmente prevista para el tipo penal objeto de condena. La alegación, con el contenido que más adelante se dirá, será estimada.

Efectivamente el artículo 150.2.º del Código Penal establece que el autor del delito definido en el citado artículo será castigado, en todo caso, con la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 1 año y 1 día a 3 años, al tiempo que el párrafo 3.º del citado artículo establece que las penas previstas en sus apartados 1.º y 2.º se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores o tenga lugar en el domicilio común. Por último el apartado 4.º del citado artículo 153 (cuya aplicación por la juzgadora de instancia no es cuestionada por el Ministerio Fiscal) establece que podrá imponerse la pena inferior en grado en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho. En consecuencia el límite mínimo de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas que ha de ser impuesta a la acusada, y que se estima en el presente caso adecuado a las circunstancias concurrentes en la realización del hecho, es el de 1 año y 1 día, debiendo por ello modificarse en este sentido el citado pronunciamiento de la sentencia de instancia.

Como último motivo del recurso se invoca por el Ministerio Fiscal la indebida aplicación del artículo 57.3 del Código Penal al estimar que el delito de malos tratos contra un descendiente del artículo 153 del Código Penal objeto de condena es un delito menos grave, dadas las penas para él previstas, y no un delito leve, por lo que no serían aplicables las previsiones del artículo 57.3 del Código Penal sino las del artículo 57.2 del Código Penal, resultando necesaria la imposición de las penas de prohibición de aproximación y comunicación interesadas en las conclusiones definitivas, en la extensión que se estime adecuada a las circunstancias del caso, siendo de aplicación imperativa la prohibición de aproximación y de aplicación facultativa la prohibición de comunicación.

La alegación será parcialmente estimada. Así, tiene razón el Ministerio Fiscal cuando señala que el delito por cuya comisión ha sido condenada la acusada es un delito menos grave, por lo que no resulte de aplicación al presente caso lo dispuesto en el artículo 57.3 del Código Penal, previsto para el supuesto de comisión de delitos que tengan la consideración de leves.

Esta cuestión, la diferencia entre los delitos menos graves y los delitos leves, ha sido examinada y resuelta por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la STS 392/2017, de 31/05/2017 que, en lo que aquí nos ocupa señaló lo siguiente: La cuestión esencial que suscita el recurso es si una pena menos grave, cuando resulte degradada hasta el límite de imponerse en una extensión que esté dentro del marco penológico correspondiente a las penas leves ( art. 33.4 del Código Penal ), entraña una modificación de la naturaleza de la infracción penal, en el sentido de que deba entenderse que los hechos sancionados tienen la consideración de delito leve.

La problemática, ni es meramente conceptual, ni se limita al supuesto que el recurrente expresa, sino que muestra un contenido sustantivo amplio y extenso, en atención al especial tratamiento que el legislador dispensa a los recientemente introducidos delitos leves, en el sentido de que:

1) Los antecedentes penales derivados de la perpetración de un delito leve, no computan a los efectos de configurar la agravante de reincidencia, tal y como expresamente se dispone en el párrafo cuarto del artículo 22.8 del Código Penal.

2) Tampoco computan estos antecedentes penales a los efectos de excluir la concurrencia del requisito de ser delincuente primario, en orden a la eventual concesión del beneficio de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad, conforme establece el artículo 80.2.1.ª del Código Penal.

3) Afectará de manera singular al plazo de prescripción de la responsabilidad penal que pueda derivarse de la perpetración de actuaciones criminales, dado que los delitos leves prescriben al año, mientras que los delitos menos graves (salvo los delitos de injurias y calumnias) tienen como tiempo mínimo de prescripción el de cinco años ( art. 131.1 del Código Penal ).

4) Tiene también repercusión respecto a la responsabilidad personal subsidiaria, considerando que el artículo 53.1 del Código Penal indica que la responsabilidad personal subsidiaria podrá cumplirse mediante localización permanente en los casos de delitos leves, sin que resulte posible respecto de delitos que tengan la consideración de menos graves o graves 5) Si bien la persona condenada por un delito leve, también puede ser sancionada con las prohibiciones del artículo 48 CP, cuando se trate de un delito del catálogo recogido en el artículo 57.1 CP (delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico), como el propio recurrente suscita, de conformidad con lo establecido en el artículo 57.3 CP, la duración de las prohibiciones quedaría limitada en estos casos a un máximo de seis meses y 6) A ello se añade que el artículo 57.3 CP (que es el único que habla de delitos leves) también está redactado en términos potestativos y se refiere sólo a los delitos del artículo 57.1 CP, sin realizar referencia alguna al artículo 57.2 Código Penal. Del mismo modo, el artículo 57.2 sólo invoca, por remisión al artículo 57.1, los delitos graves y menos graves, sin extender su aplicación a los delitos leves. Ello supone que en el caso de la comisión de un delito leve del catálogo recogido en el artículo 57.1 CP, que se cometa contra las personas a las que se refiere el artículo 57.2 CP, la imposición de las prohibiciones, no sólo está sujeta a la máxima extensión de 6 meses que ya hemos indicado, sino que resultará de aplicación potestativa, a diferencia de la obligatoria imposición que el legislador ha contemplado para los delitos graves y menos graves.

... Al respecto, debe destacarse que toda previsión abstracta del tipo penal se realiza desde la evaluación por el legislador del modo en que puede desarrollarse el ataque al bien jurídico que la norma penal protege y evaluando además el daño que determinadas acciones u omisiones pueden infligirle. Es esa contemplación general la que determina el régimen de persecución y punición que la norma establece para tales conductas, y la extensión de la pena no modifica esa consideración, sino que es la manifestación más visible del reproche penal que el legislador asigna al delito. De este modo, cuando el artículo 13 del Código Penal asocia la gravedad de la infracción penal, con la escala de gravedad de la pena que esté prevista para el delito (art. 33 del mismo texto punitivo), la referencia que el legislador establece para evaluar la gravedad del delito, no es la pena que resulte finalmente impuesta por los hechos que se enjuician y sancionan, tal y como el recurrente pretende hacer ver con su recurso, sino la pena con la que la infracción penal es castigada por la ley, esto es, la inicialmente prevista, en consideración abstracta. Dicho de otro modo, la particular naturaleza de la acción u omisión sancionada en el Código Penal y su capacidad de atentar contra el bien jurídico, es lo que determina la gravedad de la infracción y, con ello, el conjunto de instrumentos que el Estado puede y debe desplegar para el adecuado reproche y la ajustada corrección de cualquier conducta que le haga referencia. En ese sentido -aunque nos referíamos entonces a las prohibiciones accesorias que fija el artículo 57 del Código Penal, en función de que el delito tenga prevista una pena grave o menos grave-, nuestra reciente sentencia 437/2016, de 23 de mayo (FJ 4), expresamente indicaba: Uno de los delitos por los que ha sido condenado el acusado es el de abuso sexual tipificado en el artículo 181. 1. 2 y 4 del Código Penal, que está sancionado, como se señala en la sentencia recurrida, con una pena de cuatro a diez años de prisión, por lo que constituye, a tenor de lo dispuesto en los artículos 13 y 33 del Código Penal, un delito grave, ya que a estos efectos deberá tenerse en cuenta la pena en abstracto imponible al delito y no la concreta impuesta, de ahí que la prohibición de aproximarse a la víctima y las otras prohibiciones acordadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal, al que acaba de hacerse referencia, tendrá una duración que se extenderá entre uno y diez al de la duración de la pena de prisión de cinco años impuesta en la sentencia recurrida, como se interesa en el motivo, que es apoyado por el Ministerio Fiscal.

Resulta así que los condicionantes normativos anteriormente referidos, cuando conducen a una degradación de la pena prevista para un tipo penal, no modifican la naturaleza de la infracción, por más que la sanción atenuada venga a ubicarse en distinta e inferior escala de las contempladas en el artículo 33 del Código Penal.

Por ello, considerar al artículo 171.6 del Código Penal como una regla específica de atenuación que permite rebajar el umbral inferior de la pena prevista para el delito de lesiones leves en el ámbito de la violencia de género ( art. 171.4), determina que el delito de referencia no venga a adquirir la consideración de delito leve por la mera aplicación de la atenuación. Dado que no se condiciona la aplicación del artículo 171.6 del Código Penal, a la satisfacción de nuevas especificaciones o de nuevos elementos que vengan a añadirse a los ya exigidos en el tipo penal recogido en el artículo 171.4, podría concluirse que el precepto no constituye, propiamente dicho, un subtipo atenuado, sino una regla específica de atenuación que, en cuanto tal, está radicalmente desarmada para impulsar el cambio de naturaleza que el recurrente aduce.

... El recurso interpuesto considera que para determinar la naturaleza menos grave o leve de la infracción, ha de estarse a la pena finalmente impuesta.

... Desde esta consideración -aún siendo cosa distinta de la expresada por el recurrente, pero por ser igualmente conducente a su pretensión-, surge el análisis de la naturaleza de la norma recogida en el artículo 171.6 del Código Penal. Entender que el artículo 171.6 del Código Penal no es una regla atenuatoria del tipo penal previsto en el artículo 171.4 del Código, sino que se trata de un verdadero subtipo atenuado, permitiría concluir que constituiría un delito leve, si la penalidad en abstracto para él prevista -que no atenuación- tiene la consideración de pena leve.

La consideración de que el 171.6 del Código Penal, no es una regla atenuatoria, sino un real subtipo privilegiado, descansa en la posibilidad que el precepto otorga a que se imponga una pena de menor grado, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, haciendo así referencia a unos supuestos fácticos muy abiertos y dúctiles pero, en todo caso, específicos del caso concreto que contempla la norma. La concepción no resultaría ajena a nuestra jurisprudencia, pues innumerables resoluciones de esta Sala han contemplado como subtipos atenuados a diversos preceptos del Código Penal que contienen disposiciones normativas semejantes a la que contemplamos. Así ha sido respecto del apartado cuarto del artículo 153 del Código Penal, en las lesiones relacionadas con la violencia de género, que expresa que no obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado....

En todo caso, la consideración del precepto como un verdadero subtipo atenuado, tampoco conduciría a la estimación de la pretensión del recurrente.

A la sencillez de las normas generales recogidas en los tres primeros números del artículo 13 del Código Penal, en las que se expresa que un delito tiene la consideración de grave, menos grave o leve, cuando esa misma consideración tengan las penas previstas para la infracción de que se trate, se añade una previsión normativa complementaria, que sale al paso de la existencia de penas cuya duración se prolonga a lo largo de dos categorías, impidiendo con ello que su extensión sirva de referencia para definir la gravedad del delito.

Por ello, el artículo 13.4 CP establece: Cuando la pena, por su extensión, pueda incluirse a la vez entre las mencionadas en los dos primeros números de este artículo, el delito se considerará, en todo caso, como grave.

Cuando la pena, por su extensión, pueda considerarse como leve y como menos grave, el delito se considerará, en todo caso, como leve..

De este modo, las reglas especiales que el precepto expresa son las siguientes:

1) Si la pena por su extensión, puede incluirse a la vez en las categorías de pena grave y pena menos grave: el delito se considerará grave. Es decir, la disyuntiva entre grave y menos grave se resuelve a favor de la opción más gravosa: el delito es grave.

2) Si la pena por su extensión, puede incluirse a la vez en las categorías de pena menos grave y pena leve:

el delito se considerará leve. Es decir, la disyuntiva entre menos grave y leve se resuelve a favor de la opción menos gravosa para el condenado: el delito es leve, con todas las implicaciones favorables que ello comporta, como ya se ha expresado. Lo que no es obstáculo para que, a efectos procedimentales y por facilitar al encausado el más amplio respeto de sus garantías, la Disposición Adicional Séptima de la LECRIM, introducida por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justifica penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, señale que: Sin perjuicio de lo establecido para los procesos especiales, los delitos que alternativa o conjuntamente estén castigados con una pena leve y otra menos grave se sustanciarán por el procedimiento abreviado o, en su caso, por el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos o por el proceso por aceptación de decreto.

Sin embargo, el legislador no presenta ninguna regla especial que resuelva la naturaleza del delito, cuando la sanción prevista para un tipo o subtipo penal sea alternativa y una de las penas tenga la consideración de pena menos grave y la otra de pena leve. Así ocurre en el caso que contemplamos, pues previéndose en el artículo 171.6 que las conductas subsumidas en dicha precepto, serán sancionadas con la pena inferior en grado a la contemplada para los supuestos del artículo 171.4 del Código Penal, la previsión sancionadora comporta la imposición, en todo caso, de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 6 meses a 1 año (pena leve conforme con el artículo 33.4.b del Código Penal ), así como, alternativamente, o bien la pena de prisión de 3 meses a 5 meses y 29 días (pena menos grave al decir del artículo 33.3.a), o bien la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de 15 a 29 días (leve conforme al artículo 33.4.i).

... La solución propuesta por la Fiscalía, en su Circular 1/2015, es considerar como menos graves, a los delitos con penas alternativas, en los que una de ellas sea menos grave y la otra leve, considerando que la reacción penal más intensa es la que debe calificar la gravedad del delito, con independencia de la pena que se solicite o imponga. Así lo recoge también la Audiencia Provincial de las Islas Baleares, SAP 169/2016, de 14 de noviembre, que entendió que si una de las penas alternativas es menos grave, también lo será el delito.

Indica así: El criterio expuesto, que esta Sala asume y hace propio, ha de comportar la estimación del recurso de apelación estudiado y la nulidad de la sentencia recurrida por falta de competencia objetiva o por razón de la materia, por cuanto el delito objeto de enjuiciamiento contiene una pena alternativa y la de trabajos en beneficio de la comunidad, por su extensión, tiene naturaleza menos grave, por lo que el delito ha de considerarse menos grave y en tal caso la competencia para su enjuiciamiento compete al juzgado de lo penal..

Y este es el posicionamiento que unánimemente proclama esta Sala. La norma recogida en el artículo 13.4 del Código Penal, no es sino una regla especial para la determinación de la naturaleza de la infracción penal, en aquellos exclusivos supuestos en los que la pena, por su extensión, no puede categorizarse conforme con las reglas expresadas en el artículo 33 del Código Penal. Únicamente cuando la extensión de la pena fijada por el legislador se sitúa a caballo entre dos categorías que vienen definidas precisamente por su duración, el desvanecimiento de las referencias legales para la graduación, justifica la regla complementaria que analizamos. Para el resto de supuestos, entre los que se incluyen aquellos delitos en los que la penalidad es compuesta (bien por fijarse de forma conjunta varias penas con distinta consideración de leves o menos graves, como acontece en el artículo 405 del Código Penal; bien en los casos en que la diversidad afecta a penas cuya imposición está prevista de manera alternativa, como el que nos ocupa), la no concurrencia de los presupuestos contemplados en la regla especial del artículo 13.4 del Código Penal, conduce a la aplicación de unas reglas generales que resultan perfectamente claras al respecto: cuando la infracción penal esté castigada por la Ley con una pena menos grave (individual, conjunta o alternativamente impuesta), la naturaleza menos grave viene también aparejada al delito, y éste sólo tiene la consideración de leve, cuando la pena con la que esté castigado sea leve. Una extensión de la regla especial a supuestos distintos de los que la norma penal contempla, no sólo contradice los principios inspiradores de la regla general, pues desvincula la naturaleza del delito, de la gravedad que el legislador ha atribuido a la conducta típica, sino que introduciría además una profunda ruptura en los principios de definición y estabilidad que rigen las normas atributivas de la competencia, dado que supondría que un órgano de instrucción pudiera llegar a imponer -conjunta o alternativamente- una pena menos grave en enjuiciamientos sin conformidad (contrariamente al criterio de gravedad de la pena que apuntan los artículos 14.1, 14.3 y 14 Bis de la LECRIM, en su redacción dada por la Ley 41/2015) o -de adverso- resultaría forzado a declinar su competencia cuando, en las conclusiones definitivas, se modificara la pena leve peticionada inicialmente, por una pena alternativa menos grave; lo que contradice las reglas de competencia constante e invariable que refleja el inciso último del artículo 783.2 de la LECRIM, así como en el artículo 800.1 de la misma ley.

Sin embargo, el hecho de que el delito objeto de condena sea un delito menos grave no debe llevarnos en el presente caso a la aplicación de las previsiones del artículo 57.2 del Código Penal al que hace referencia el Ministerio Fiscal (con aplicación imperativa de la pena de prohibición de aproximación, y aplicación facultativa de la pena de prohibición de comunicación) y ello teniendo cuenta lo establecido por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la STS 1023/2009, de 22/10/2009, que, al examinar un supuesto de hecho similar al aquí enjuiciado, puso de manifiesto lo siguiente: El segundo motivo discrepa de la decisión del Tribunal sentenciador de no imponer al acusado la pena de alejamiento de la víctima que establece el art. 39 g) C.P., en relación con lo dispuesto en los arts. 57.2 y 48 de dicho Código.

Sostiene el Ministerio Público que el art. 57.2 citado establece con carácter imperativo (se acordará en todo caso) la imposición de la pena accesoria de prohibición de acercarse a la víctima que contempla el art. 48.2, cuando se da el presupuesto normativo previsto en el citado art. 57.2, que el recurrente asegura su concurrencia.

El reproche no puede ser acogido porque, contra lo que sostiene el motivo casacional, entre los delitos previstos en el art. 57.1, no se contempla el tipo penal por el que ha sido condenado el acusado, pues aunque el delito de maltrato en el ámbito familiar se incluya dentro del Título III del Libro II De las lesiones y el tan citado art. 57.1 y 2 disponga su aplicación, entre otros delitos, en el de lesiones, esta aplicación se tendrá que realizar cuando la conducta típica constituya realmente un delito de lesiones, pero no cuando la acción típica sancionada -como es el caso- se integra exactamente en una acción de maltrato de obra a otro sin causarle lesión, constitutiva de delito.

En este mismo sentido, la sentencia 84/2017, de 6 de febrero, de la Sección 27 de la Audiencia Provincial de Madrid, en un supuesto de hecho en el que el acusado había sido condenado como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación para la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y un día, y en el que el Ministerio Fiscal había interpuesto recurso de apelación contra la sentencia por entender que por el delito por el que fue condenado el acusado debe imponerse penas de alejamiento y comunicación visto el art. 57 CP, interesando se revoque la sentencia y se dicte otra en la que además de las penas recogidas en el fallo recurrido se imponga la pena de prohibición de aproximarse y de comunicarse, puso de manifiesto lo siguiente: En el orden de cosas que nos ocupa, pretendiéndose la obligatoriedad de la imposición también de la prohibición de comunicación, es dable reseñar que el art. 57.2 CP que se invoca se refiere al apartado 2 del art. 48 CP, que no al apartado 3 del referido precepto.

Así las cosas, sentado lo anterior, procede recordar los argumentos esgrimidos en p.e. SAP 27.ª Madrid 17.11.2014 : En relación con las penas de prohibición de acercamiento y comunicación, el art. 57 del C.P., señala como en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, torturas y contra la integridad moral, la libertad, indemnidad sexual, la intimidad al derecho a la propia imagen, y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, cometidos entre otras personas, contra quien sea o haya sido cónyuge, o persona que esté o haya estado ligada al condenado, por una análoga relación de afectividad, se impondrá de forma imperativa la pena prevista en el apdo. 2 del art. 48 del C.P. (prohibición de aproximación).

Precepto legal referido, que señala entre otros delitos, el de lesiones y no el de maltrato, sin que puedan efectuarse interpretaciones extensivas en contra del reo, siendo además razonable la exclusión referida, dada la menor entidad del maltrato, respecto al resto de los ilícitos recogidos en el precepto, y el alcance de la pena accesoria descrita, que indudablemente afecta a derechos fundamentales del condenado. Apuntando principios de proporcionalidad.

Al respecto, conforme a la STS 1023/2009 de 22 de octubre... en los supuestos de maltrato ocasional del artículo 153 del Código Penal, la pena de alejamiento no es preceptiva cuando la acción típica sancionada constituye un maltrato de obra u otro/otra sin causar lesión constitutiva de delito.

A lo que cabe añadir que, en el presente caso, en atención a la menor gravedad de los hechos objeto de enjuiciamiento, la juzgadora de instancia no estimó procedente la imposición de las penas privativas de derechos interesadas por el Ministerio Fiscal, pronunciamiento que debe ser confirmado en esta alzada.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación de Africa contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2017, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral N.º 226/2016, por el Juzgado de lo Penal número 2 de DIRECCION000, y con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la citada sentencia, DEBEMOS REVOCARPARCIALMENTE dicha resolución para condenar a la acusada Africa como autora criminalmente responsable de un delito de maltrato de obra en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1.º, 2.º, 3.º y 4.º del Código Penal, en relación con el artículo 173.2.º del citado Código, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 día, manteniendo invariables el resto de los pronunciamientos de la citada sentencia.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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