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Normas reguladoras de la pesca

27/12/2017
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Orden FYM/1122/2017, de 14 de diciembre, por la que se establecen las normas reguladoras de la pesca en la Comunidad de Castilla y León para el año 2018 (BOCYL de 26 de diciembre de 2017). Texto completo.

ORDEN FYM/1122/2017, DE 14 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS NORMAS REGULADORAS DE LA PESCA EN LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN PARA EL AÑO 2018.

El Título V de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre Vínculo a legislación, de Pesca de Castilla y León lleva por rúbrica “De la planificación, gestión y promoción de la pesca”. En dicho Título, y más concretamente en su artículo 39, se dispone que la consejería competente en materia de pesca, mediante Orden anual, establecerá las normas reguladoras de la pesca en la Comunidad en consonancia con lo previsto en los instrumentos de planificación vigentes, debiéndose someter, con carácter preceptivo, a informe de los Consejos de Pesca. La misma norma, en el artículo 4 de su Título II “De las especies pescables” indica que podrán ser objeto de pesca las especies que, mediante orden anual, se declaren como pescables, mientras que el resto de especies tendrán la consideración de no pescables. Por otro lado, el artículo 22 Vínculo a legislación de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre establece que el régimen de aprovechamiento de las aguas de acceso libre será regulado mediante el correspondiente Plan de Pesca o, en su defecto, en la Orden de Pesca. Finalmente, en el artículo 57 se dispone que la consejería competente en materia de pesca establecerá en la Orden de Pesca los períodos hábiles para cada especie que regirán con carácter general, así como las excepciones a los mismos en determinadas masas de agua, en función de la planificación efectuada.

Por otra parte, el Decreto 33/2017, de 9 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de Pesca de Castilla y León, desarrolla y concreta con mayor detalle las líneas de actuación señaladas en la ley así como determinados aspectos técnicos y procedimentales.

La presente orden se dicta en cumplimiento de los artículos 4 Vínculo a legislación, 22.3, Vínculo a legislación 39 Vínculo a legislación y 57 Vínculo a legislación, de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, y en ella se determinan las especies que podrán ser objeto de pesca, la gestión que debe llevarse a cabo en el caso de especies no pescables y establece que, de conformidad con el artículo 2 Vínculo a legislación del Decreto 33/2017, de 9 de noviembre, todas las especies de peces y crustáceos incluidas en el Catálogo español de especies exóticas invasoras podrán ser objeto de control mediante la aplicación de medidas de gestión de pesca, de manera que cualquier ciudadano que disponga de la documentación exigida para ejercitar legalmente la pesca, según el artículo 11 Vínculo a legislación de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, podrá ejecutar actuaciones de control sobre dichas especies, ajustándose a los límites temporales, espaciales, procedimientos, métodos, cebos y señuelos definidos en la Orden. Debido a la presencia constatada de siluro (Silurus glanis), especie exótica invasora, y bajo el principio de cautela, se declaran masas de agua en régimen especial los embalses de Sobrón en la provincia de Burgos y La Cuerda del Pozo y Los Rábanos en la provincia de Soria estableciéndose limitaciones respecto a la utilización de medios o procedimientos de pesca cuya finalidad inequívoca sea la captura de esta especie en estas masas de agua: Los señuelos diseñados específicamente para atraer a grandes depredadores tales como estrímeres y los peces artificiales, las líneas de pesca altamente resistentes ante la fuerza o peso de aquellos (nylon trenzado), o los aparatos de flotación de cualquier tipo. Todo ello por entender que los procedimientos y medios señalados tienen una finalidad inequívoca de fomentar la pesca y posible expansión de dicha especie exótica invasora.

Por otro lado, esta orden establece los períodos y días hábiles, tallas, cupos de capturas, cebos y señuelos, procedimientos y artes de pesca para cada una de las especies, así como sus excepciones de acuerdo con lo establecido por el Decreto 33/2017, de 9 de noviembre Vínculo a legislación. Como elemento novedoso respecto a temporadas anteriores, y atendiendo a la singularidad temporal de los movimientos prerreproductores de diversas especies de ciprínidos ibéricos (barbos, bogas, bordallo, cacho y madrilla) y a su mayor vulnerabilidad en esta época del año, la orden contempla que durante los meses de abril y mayo el cupo de capturas será de cero ejemplares, de tal modo que las capturas, cualquiera que fuese su talla, serán devueltas a las aguas de forma inmediata, procurando ocasionarles el mínimo daño en su manejo. Todo ello, dentro de los principios de planificación del aprovechamiento de los recursos piscícolas en términos de sostenibilidad del mismo en cada uno de los tramos. En el caso de la pesca del cangrejo rojo de las marismas y del cangrejo señal, pese a su marcado carácter exótico invasor que aconsejaría su control poblacional durante todo el año, el establecimiento de unos períodos hábiles para la pesca de los mismos está justificado por la necesidad de minimizar las molestias que los pescadores pudieran ocasionar al resto de especies de fauna silvestre tanto acuática como no acuática, especialmente en períodos críticos como los de reproducción, cría e invernada.

Así, y partiendo de una clasificación de las masas de agua por sus especies predominantes (aguas trucheras o no trucheras) y por su régimen de aprovechamiento (aguas de acceso libre, cotos de pesca, escenarios deportivo-sociales, aguas en régimen especial y aguas privadas) se regula el ejercicio de la pesca en cada una de ellas con carácter general, en el articulado, y con carácter específico, en cada apartado del correspondiente anexo provincial. En consonancia con la Ley 9/2013, de 3 de diciembre Vínculo a legislación y con el Decreto 33/2017, de 9 de noviembre Vínculo a legislación, con carácter general, se practicará la pesca sin muerte en aquellas masas donde la trucha, como especie de interés preferente, está presente de forma significativa. No obstante, y en aquellos lugares cuyo plan de pesca evidencia que es posible realizar una extracción sostenible del recurso, se permite la pesca con muerte. Esta modalidad será posible en aquellos tramos sometidos a una regulación específica en cuanto a aforo de pescadores y a cupo de extracción, encontrándose amparados bajo la figura de coto de pesca y la de agua en régimen especial controlado, figura esta última donde, con carácter gratuito, pero sometida a la obtención de un pase de control, los pescadores podrán acceder al disfrute de una jornada de pesca.

El artículo 19 Vínculo a legislación de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre dispone la clasificación de las masas de agua en función de sus especies predominantes, de modo que tendrán la consideración de aguas trucheras, las masas de agua declaradas por la consejería competente indicadas en la Orden FYM/161/2014, de 11 de marzo, por la que se declaran las aguas trucheras de Castilla y León.

La orden regula además la venta, transporte y comercialización de los ejemplares de pesca. Asimismo contempla los regímenes aplicables a las aguas no pescables (vedados), aguas privadas, aguas en régimen especial controlado y aguas de acceso libre sin muerte de ciprínidos.

La presente orden se ha elaborado de acuerdo con los siguientes principios:

Necesidad, persiguiendo con esta orden el cumplimiento de lo preceptuado a través del artículo 39 Vínculo a legislación de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre donde se dispone que la consejería competente en materia de pesca, mediante orden anual, establecerá las normas reguladoras de la pesca en la Comunidad en consonancia con lo previsto en los instrumentos de planificación vigentes.

Eficacia, dado que la norma trata de minimizar las cargas administrativas y, en su aplicación, se tiende a la racionalización de la gestión de los recursos públicos.

Tras haber comprobado que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menos obligaciones a los destinatarios, esta orden contiene la regulación imprescindible para atender a la necesidad cubierta con la misma, garantizando de esta manera el principio de proporcionalidad.

A fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, esta norma se ha elaborado de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, especialmente en materia de patrimonio natural y en lo relativo a la utilización racional de los recursos naturales, persiguiendo un estado de conservación favorable de las poblaciones objeto de pesca, todo ello, en plena coordinación tanto con la propia Ley 9/2013, de 3 de diciembre Vínculo a legislación, con el Decreto 33/2017, de 9 de noviembre Vínculo a legislación, y con el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto Vínculo a legislación, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras.

En cuanto al principio de transparencia, se ha tenido en cuenta lo dispuesto en el artículo 133 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas con carácter previo a la elaboración de la presente orden, se sustanció una consulta pública a través del portal web de la Junta de Castilla y León, recabando la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma acerca de los problemas que se pretenden solucionar con esta iniciativa, la necesidad u oportunidad de su aprobación, los objetivos de la norma y las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias. La norma ha sido sometida a los trámites de información pública y de audiencia a interesados mediante Resolución de 5 de octubre Vínculo a legislación de 2017, de la Secretaría General de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, por la que se somete al trámite de información pública la propuesta de Orden por la que se establecen las normas reguladoras de la pesca en la Comunidad de Castilla y León para el 2018, publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León con fecha 23 de octubre de 2017. Asimismo, y de conformidad con lo previsto en la Ley 9/2013, de 3 de diciembre Vínculo a legislación, en el Decreto 33/2017, de 9 de noviembre Vínculo a legislación, en el Decreto 39/2008, de 22 de mayo, por el que se modifica el Decreto 74/1999, de 15 de abril Vínculo a legislación, por el que se regula la composición y funcionamiento de los Consejos de Pesca de Castilla y León y en el Decreto 1/2017, de 12 de enero Vínculo a legislación, por el que se crea y regula el Consejo Regional de Medio Ambiente de Castilla y León, esta orden ha sido informada por los Consejos Territoriales de Pesca y por la Comisión de Pesca del Consejo Regional de Medio Ambiente de Castilla y León, esta última, en su sesión de 24 de noviembre de 2017. Además, para el cumplimiento de este principio de buena regulación se ha elaborado una norma que es accesible, emplea un lenguaje sencillo y en la que se ha garantizado la participación ciudadana durante todo el proceso de elaboración de ésta.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 9/2013, de 3 de diciembre Vínculo a legislación, en coordinación con el Decreto 33/2017, de 9 de noviembre Vínculo a legislación y en el ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley 3/2001, de 3 de julio Vínculo a legislación, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y, oídos los Consejos Territoriales y la Comisión de Pesca del Consejo Regional de Medio Ambiente de Castilla y León,

DISPONGO

Artículo 1. Especies pescables.

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, las especies que pueden ser objeto de pesca en las masas de agua de la Comunidad de Castilla y León, son las siguientes:

Trucha común (Salmo trutta).

Hucho o salmón del Danubio (Hucho hucho).

Anguila (Anguilla anguilla).

Barbo común (Luciobarbus bocagei).

Barbo de Graells (Luciobarbus graellsii).

Barbo colirrojo (Barbus haasi).

Boga del Duero (Pseudochondrostoma duriense).

Boga de río (Pseudochondrostoma polylepis).

Madrilla (Parachondrostoma miegii).

Bordallo (Squalius carolitertii).

Cacho (Squalius pyrenaicus).

Carpín (Carassius auratus)

Gobio (Gobio lozanoi).

Tenca (Tinca tinca).

Piscardo (Phoxinus bigerri).

Asimismo, será pescable la rana común (Pelophylax perezi) en las masas de agua relacionadas en el apartado 11.º de los correspondientes anexos de esta orden en los que se establecen las disposiciones específicas para la pesca en las provincias de la Comunidad Autónoma (en adelante, anexos provinciales).

2. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4.2 Vínculo a legislación y 4.3 Vínculo a legislación de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, los ejemplares de otras especies no incluidas en el punto anterior ni en el artículo siguiente se devolverán inmediatamente a las aguas de procedencia, causándolas el menor daño posible, cualquiera que sea su dimensión.

Artículo 2. Control de especies exóticas invasoras.

1. De acuerdo con el artículo 5.1. de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre Vínculo a legislación, tienen la consideración de especies exóticas invasoras las así contenidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras definido en el artículo 64 Vínculo a legislación Ley 42/2007, de 13 de diciembre y desarrollado a través del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto Vínculo a legislación.

2. De acuerdo con el artículo 2 Vínculo a legislación del Decreto 33/2017, de 9 de noviembre, la pesca de todas las especies de peces y crustáceos incluidas en el Catálogo español de especies exóticas invasoras se declara como método de control de aquellas en todo el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León. Cualquier ciudadano que disponga de la documentación exigida para ejercitar legalmente la pesca, definida en el artículo 11 Vínculo a legislación de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, podrá ejecutar actuaciones de control sobre dichas especies, ajustándose a los límites temporales, espaciales, procedimientos, métodos, cebos y señuelos definidos en la presente orden.

3. Los ejemplares de peces o de cangrejos incluidas en el Catálogo español de especies exóticas invasoras y otras especies exóticas no pescables podrán ser capturados en las condiciones reguladas en la presente orden, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente de carácter estatal aplicable a las mismas. Se permite la posesión y el transporte temporal de ejemplares muertos de estas especies hasta el lugar de su eliminación del medio natural, proceso que habrá de realizarse en el menor plazo posible y de acuerdo con la legislación sectorial sobre esta materia.

4. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7.4, Vínculo a legislación del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, en ningún caso, se podrán contemplar actuaciones o comportamientos destinados al fomento de las especies incluidas en el catálogo. En particular, en el ejercicio de la pesca en aguas continentales, quedará prohibida la utilización como cebo vivo o muerto de cualquier ejemplar de especies exóticas invasoras, de sus partes o de sus derivados.

5. En el marco de campañas de control y erradicación específicas de especies exóticas invasoras, la Dirección General del Medio Natural podrá autorizar la utilización de medios o procedimientos prohibidos o limitados en determinadas masas de agua.

Artículo 3. Períodos hábiles.

1. Trucha:

a) En aguas de acceso libre:

1.º Zona Norte (provincias de Burgos, León, Palencia, Soria y Zamora): Desde el sábado, 31 de marzo hasta el martes, 31 de julio, ambos inclusive, con las excepciones incluidas en los apartados 1.º y 2.º de los correspondientes anexos provinciales.

2.º Zona Sur (provincias de Ávila, Salamanca, Segovia y Valladolid): Desde el sábado, 17 de marzo hasta el martes, 31 de julio, ambos inclusive, con las excepciones incluidas en los apartados 1.º y 2.º de los correspondientes anexos provinciales.

b) En cotos de pesca, escenarios deportivo sociales, aguas en régimen especial controlado y otras masas de agua en régimen especial, según su reglamentación específica contenida en los apartados 3.º, 5.º, 6.º y 7.º de los correspondientes anexos provinciales.

2. Hucho:

a) En aguas de acceso libre: Desde el martes, 1 de mayo hasta el viernes, 31 de agosto, ambos inclusive.

b) En cotos de pesca, según su reglamentación específica expresada en el apartado 3.º de los correspondientes anexos provinciales.

3. Cangrejo rojo de las marismas y cangrejo señal. Al objeto de minimizar las molestias que los pescadores pudieran ocasionar al resto de especies de fauna silvestre en los períodos críticos de reproducción, cría e invernada se establece el siguiente período hábil: Desde el domingo, 3 de junio hasta el 31 de diciembre, ambos inclusive, con las excepciones establecidas en el apartado 10.º de los anexos provinciales, permitiéndose la pesca en:

a) Aguas de acceso libre y otras masas de agua en régimen especial: Todos los días.

b) Cotos de pesca: Dentro del período hábil del coto, en los días inhábiles para la pesca. Fuera del período hábil del coto: Todos los días.

c) Aguas en régimen especial controlado: Dentro del período hábil, los días sin pase de control y días inhábiles. Fuera del período hábil del agua en régimen especial controlado: Todos los días.

d) Escenarios deportivo-sociales (siempre que no se hayan autorizado competiciones, eventos ni entrenamientos): dentro del período hábil, los días inhábiles. Fuera del período hábil del escenario deportivo-social: Todos los días. Las fechas en que se desarrollen competiciones, eventos o entrenamientos estarán disponibles en la página web de la Junta de Castilla y León (www.jcyl.es/cazaypesca).

4. Rana común: Desde el domingo, 1 de julio hasta el domingo, 30 de septiembre, ambos inclusive, en las masas de agua incluidas en el apartado 11.º de los correspondientes anexos provinciales. En los tramos libres de las aguas trucheras que estén incluidos en dicho apartado, el período de pesca de la rana común concluirá con el cierre de la pesca de la trucha en dichos tramos.

5. Otras especies pescables y especies exóticas invasoras (salvo cangrejo rojo y cangrejo señal):

a) En aguas de acceso libre no trucheras: Todo el año.

b) En aguas de acceso libre trucheras: Durante el período hábil de la trucha.

Artículo 4. Días hábiles.

1. En las aguas de acceso libre: Todos los días.

2. En cotos de pesca, escenarios deportivo sociales, aguas en régimen especial controlado y otras masas de agua en régimen especial: Según su reglamentación específica, contenida en los apartados 3.º, 5.º, 6.º y 7.º de los correspondientes anexos provinciales.

Artículo 5. Tallas.

1. Se establecen la siguientes tallas mínimas de pesca:

Trucha común:

En aguas de acceso libre no trucheras: 21 cm.

En cotos de pesca, aguas en régimen especial controlado y otras masas de agua en régimen especial: Según su reglamentación específica contenida en los apartados 3.º, 6.º y 7.º de los correspondientes anexos provinciales.

Anguila: 30 centímetros.

Barbos: 18 centímetros.

Bogas, madrilla, bordallo, cacho: 10 centímetros.

Gobio, piscardo y carpín: 8 centímetros.

Tenca: 15 centímetros.

Lucio, lucioperca, perca-sol, pez gato, alburno, siluro, salvelino, black bass, carpa, trucha arcoíris y otras especies exóticas invasoras: En consonancia con lo dispuesto en el artículo 2 de la presente orden, no existe limitación en cuanto a la talla.

Cangrejo rojo de las marismas y cangrejo señal: En consonancia con lo dispuesto en el artículo 2 de la presente orden, no existe limitación en cuanto a la talla.

Rana común: Talla mínima conjunta de las dos ancas 19 centímetros.

Hucho: No existe limitación en cuanto a talla, excepto en el coto de pesca de Villagonzalo II, donde la talla mínima será la fijada en su reglamentación específica, que figura en el apartado 3.º del anexo provincial de Salamanca.

Artículo 6. Cupos de captura.

1. Trucha común:

a) En aguas no trucheras de acceso libre: Dos ejemplares por pescador y día, solamente durante el período hábil de la trucha, a excepción de lo dispuesto en el artículo 14 de esta orden (aguas de acceso libre sin muerte de ciprínidos), donde el cupo será cero. Fuera del período hábil, los ejemplares de trucha común que eventualmente pudieran capturarse, serán devueltos a las aguas de forma inmediata, procurando ocasionarles el mínimo daño en su manejo, cualquiera que fuese su talla.

b) En aguas trucheras de acceso libre: Cero.

c) En escenarios deportivo sociales: Cero.

d) En cotos de pesca, aguas en régimen especial controlado y otras masas de agua en régimen especial: Según su reglamentación específica, contenida en los apartados 3.º, 6.º y 7.º de los correspondientes anexos provinciales.

e) Otras especificaciones sobre capturas de la trucha común:

1.º En aguas trucheras en las cuales se permita la extracción de ejemplares, una vez alcanzado el cupo de trucha común, la acción de pescar deberá practicarse en la modalidad de pesca sin muerte, según lo establecido en el artículo 37 Vínculo a legislación del Decreto 33/2017, de 9 de noviembre.

2.º Durante la acción de pescar en los cotos de pesca sin muerte, tramos de acceso libre de aguas trucheras y escenarios deportivo-sociales no se podrá portar ningún ejemplar de trucha común, aunque pudieran provenir de otros tramos en los que la pesca de la misma estuviera autorizada.

3.º En las aguas trucheras pescables se autoriza la extracción de ejemplares de otras especies de peces distintas de la trucha común. En tal caso, la extracción se llevará a cabo empleando los mismos cebos y señuelos que estuvieran autorizados en cada tramo, con los límites de capturas asignadas para cada especie en la presente orden.

2. Hucho: No existe limitación en cuanto a capturas, excepto en el coto de pesca de Villagonzalo II, donde el cupo de capturas será el fijado en su reglamentación específica, que figura en el apartado 3.º del anexo provincial de Salamanca. Una vez alcanzado el cupo, la acción de pescar deberá practicarse en la modalidad de pesca sin muerte en las condiciones establecidas el artículo 37 Vínculo a legislación del Decreto 33/2017, de 9 de noviembre. En ningún caso se podrán acumular los cupos diarios correspondientes a diferentes tramos de pesca. El número máximo total de capturas será el del tramo de pesca en el que se encuentre el pescador.

3. Cangrejo rojo de las marismas y cangrejo señal: Sin limitación.

4. Rana común: 12 ejemplares por pescador y día.

5. Anguila: 3 ejemplares por pescador y día.

6. Barbos, bogas, bordallo, cacho y madrilla: Al objeto de no perjudicar a las poblaciones en su etapa prerreproductora, durante los meses de abril y mayo el cupo será de cero, de forma que todos los ejemplares que eventualmente pudieran capturarse, cualquiera que fuese su talla, serán devueltos a las aguas de forma inmediata, procurando ocasionarles el mínimo daño en su manejo. El resto de meses, 6 ejemplares de cada especie por pescador y día. No se podrán acumular los cupos diarios correspondientes a diferentes tramos de pesca. El número máximo total de capturas será el del tramo de pesca en el que se encuentre el pescador.

7. Tenca: 12 ejemplares de cada especie por pescador y día, salvo en el coto de Santa Espina (Valladolid), que será de 6 tencas. No se podrán acumular los cupos diarios correspondientes a diferentes tramos de pesca. El número máximo total de capturas será el del tramo de pesca en el que se encuentre el pescador.

8. Lucio, lucioperca, perca-sol, pez gato, alburno, siluro, salvelino y otras especies exóticas invasoras: Sin limitación.

9. Otras especies pescables o exóticas: Sin limitación.

Artículo 7. Cebos y señuelos.

1. De acuerdo con el artículo 36.1 Vínculo a legislación del Decreto 33/2017, de 9 de noviembre, y además de las prohibiciones establecidas en el artículo 56 Vínculo a legislación de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, se prohíbe el empleo de pez muerto en cualquier tipo de aguas excepto durante la pesca del cangrejo, para la cual estará permitido el uso de ejemplares muertos de especies que no estén declaradas como exóticas invasoras.

2. En las aguas trucheras, además de lo dispuesto con carácter general, se establecen las siguientes limitaciones adicionales, con independencia de los establecido en los apartados 3.º, 6.º y 7.º de los correspondientes anexos provinciales:

a) Plomado de las líneas y lastrado: Según lo dispuesto en el artículo 36.2 Vínculo a legislación del Decreto 33/2017, de 9 de noviembre, quedan prohibidos los aparejos que incluyan señuelos artificiales en cualquiera de sus variedades o montajes que empleen plomadas colocadas sobre el nailon o hilo del aparejo, así como aquellos que empleen plomada de arrastre o fondo.

b) Moscas, cucharillas y otros señuelos: En las masas de agua y días en los que se debe practicar la pesca sin muerte, y de acuerdo con lo contenido en el artículo 37.1 Vínculo a legislación del Decreto 33/2017, de 9 de noviembre, sólo se podrá utilizar la mosca artificial en cualquiera de sus variedades o montajes, la cucharilla de un solo anzuelo, u otros señuelos que imiten peces-presa dotados de un único anzuelo. Se podrán utilizar señuelos que imiten otras presas siempre que estén dotados de un único anzuelo. En todos los casos los anzuelos deberán estar desprovistos de arponcillo o muerte. Además, en la pesca con mosca solo dos de ellas podrán ir lastradas.

c) Número de señuelos: Se prohíbe el uso de aparejos que contengan dos o más señuelos tanto naturales (cebos) como artificiales, con las siguientes excepciones:

1.º En la modalidad de pesca conocida como “con cola de rata”, “a látigo” o “con sedal pesado” se podrán utilizar dos moscas artificiales, en cualquiera de sus fases de desarrollo, desprovistas de arponcillo o muerte, y ambas podrán ir lastradas.

2.º En la modalidad de lance ligero conocida como mosca ahogada con boya, el aparejo podrá estar constituido por un máximo de cuatro moscas artificiales por encima de la boya de flotación y podrá, además, llevar por debajo de la boya una única mosca artificial. La boya, en todo caso, deberá mantenerse en flotación sobre la lámina de agua y ninguna de las moscas artificiales podrá ir lastrada.

3.º En otras modalidades de pesca con boya se podrán utilizar un máximo de tres moscas artificiales, en cualquiera de sus fases de desarrollo, desprovistas de arponcillo o muerte, y de las cuales un máximo de dos podrán ir lastradas. La boya, en todo caso, deberá mantenerse en flotación sobre la lámina de agua y el aparejo estará anudado firmemente a la boya no permitiendo que ésta se deslice a través de la línea.

d) Pesca con lombriz: En las aguas en régimen especial controlado definidas en el apartado 6.º de los correspondientes anexos provinciales, los martes, miércoles y viernes no contemplados como días sin muerte, se permite la pesca con lombriz siempre que se utilicen aparejos que contengan un único anzuelo de las siguientes dimensiones mínimas: Distancia entre la punta y el asta superior a 9 milímetros; longitud total del anzuelo superior a 25 milímetros. Todo ejemplar de trucha capturado o de cualquier especie pescable que supere la talla mínima definida en esta orden no podrá devolverse a las aguas, computándose como captura a los efectos de cupo. Completado el cupo, la acción de pescar deberá practicarse en las modalidades autorizadas de pesca sin muerte, o bien el pescador deberá abandonar el tramo.

e) Otras limitaciones o excepciones específicas en materia de cebos en cotos, aguas de acceso libre sin muerte de ciprínidos, escenarios deportivo-sociales de pesca y aguas en régimen especial controlado: Las especificadas para cada tramo en los apartados 3.º, 4.º, 5.º y 6.º de los correspondientes anexos provinciales.

3. En la pesca del cangrejo solamente estará permitido el uso de cebos muertos. El empleo de trozos de pescado se considera, a estos efectos, como cebo muerto. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.4 Vínculo a legislación del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, y con el artículo 36.1 Vínculo a legislación del Decreto 33/2017, de 9 de noviembre queda prohibida la utilización como cebo vivo o muerto de cualquier ejemplar de especies exóticas invasoras o de sus partes y derivados.

4. En virtud de lo indicado en el apartado 4 del artículo 2, bajo el principio de cautela, queda prohibido con carácter general en todas las masas de agua de Castilla y León que estén declaradas como masas de agua en régimen especial debido a la presencia constatada de siluro, el empleo de líneas de pesca de nylon trenzado, señuelos de estrímeres y de peces artificiales, así como la pesca desde cualquier tipo de aparato de flotación, por entender que el uso de aquellos tienen una finalidad de fomento de especies de grandes depredadores catalogadas como exóticas invasoras.

Artículo 8. Procedimientos y medios de pesca.

1. Con carácter general se estará a lo dispuesto en el Capítulo II del Título VI de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre Vínculo a legislación y en el Título VI del Decreto 33/2017, de 9 de noviembre Vínculo a legislación. Según se establece en el artículo 38 del decreto indicado cada pescador podrá utilizar simultáneamente una sola caña en aguas trucheras, y un máximo de dos cañas en aguas no trucheras, con la consideración de que una caña se encuentra dispuesta para su uso inmediato cuando, además de incluir cebo o señuelo, todos los elementos necesarios para su uso se encuentren montados sobre la misma, incluida la correcta instalación del carrete.

2. Aparatos de flotación: Se permite la pesca desde aparatos de flotación exclusivamente en las aguas pescables embalsadas contenidas en el apartado 12.º de los correspondientes anexos provinciales.

3. Pesca de la rana común: Para la pesca de la rana común únicamente se autoriza la captura mediante caña de pesca provista de señuelo artificial. Los ejemplares deberán sacrificarse de forma no cruenta previamente a la amputación de las ancas.

4. Pesca del cangrejo rojo de las marismas y del cangrejo señal: En consonancia con el artículo 39 Vínculo a legislación del Decreto 33/2017, de 9 de noviembre en la pesca de cangrejos con retel cada pescador podrá ocupar una longitud de orilla no superior a 100 metros utilizando un máximo de 20 reteles, y respetando una distancia superior a 10 metros del retel del pescador inmediato. Será condición obligatoria que el pescador esté presente en dicho tramo al cuidado de los mismos. El tamaño máximo de los reteles será de 50 centímetros de diámetro. Todos los reteles deberán estar identificados con una tarjeta en la que conste el nombre, apellidos y D.N.I./N.I.E./Pasaporte del pescador.

5. Recomendaciones:

a) En las aguas trucheras se recomienda el empleo de la sacadera sin nudos, al objeto de restituir los ejemplares capturados en las mejores condiciones posibles.

b) Debido a la aparición del alga invasora Didymosphenia geminata y para evitar su expansión, en las aguas trucheras se recomienda el empleo de vadeadores o cualquier tipo de calzado que no disponga de suela de fieltro como superficie de agarre o bien la desinfección de éste.

c) Para evitar la propagación de especies exóticas invasoras se recomienda secar completamente y desinfectar los equipos y vestuarios utilizados.

Artículo 9. Venta, transporte y comercialización.

1. Se atenderá a lo establecido en el artículo 9 Vínculo a legislación de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre y en el Real Decreto 1118/1989, de 15 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se determinan las especies objeto de caza y pesca comercializables y se dictan normas al respecto.

2. En materia de especies exóticas invasoras se atenderá a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 2 de la presente orden en aplicación del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto Vínculo a legislación.

Artículo 10. Vedados y Pesca en Zonas Húmedas Catalogadas.

1. Queda prohibida la práctica de la pesca en las épocas y masas de agua que se relacionan en el apartado 8.º de los correspondientes anexos provinciales.

2. De conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 194/1994, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Catálogo Regional de Zonas Húmedas de interés especial y se establece su régimen de protección, estarán vedadas a la pesca (con carácter total o parcial, según se indique) las masas de agua relacionadas en el apartado 9.º de los correspondientes anexos provinciales.

Artículo 11. Aguas de pesca privada.

1. Además de lo dispuesto en el Capítulo III del Título IV del Decreto 33/2017, de 9 de noviembre Vínculo a legislación, los titulares de aguas calificadas como privadas por la normativa vigente en materia de aguas que pretendan su aprovechamiento pesquero deberán solicitarlo en el plazo máximo de dos meses a partir de la publicación de la presente orden, aportando la documentación acreditativa de dicha titularidad ante la consejería competente en materia de pesca, que podrá autorizar el aprovechamiento una vez comprobada la misma. Dicho aprovechamiento se efectuará con los condicionantes específicos que se establezcan en cada autorización para la presente temporada.

Los titulares de aguas calificadas como privadas que hubieran obtenido autorización de pesca en temporadas anteriores, y que pretendan con carácter privado su aprovechamiento pesquero para la temporada 2018, deberán solicitar su renovación en el plazo máximo de dos meses a partir de la publicación de la presente orden ante la consejería competente en materia de pesca, si bien en este caso no deberán acreditar la titularidad privada de las aguas. La Consejería podrá autorizar el aprovechamiento en los términos expresados en el párrafo anterior y con los condicionantes específicos que se establezcan.

2. Cuando el aprovechamiento pesquero en un agua supuestamente privada no fuera autorizado, el acceso a la pesca será libre para la generalidad de los pescadores, sin más limitaciones que las recogidas en la presente orden y las derivadas de la legislación vigente en materia de acceso a fincas privadas, con la excepción de las servidumbres debidas para aguas de dominio público.

Artículo 12. Escenarios Deportivo-Sociales.

1. Tendrán tal consideración las masas de agua contenidas en el apartado 5.º de los correspondientes anexos provinciales y el régimen de acceso y condiciones se llevarán a cabo de acuerdo con lo establecido en el Capítulo II del Título IV del Decreto 33/2017, de 9 de noviembre Vínculo a legislación y en las condiciones definidas en la Orden FYM/1048/2016, de 28 de noviembre Vínculo a legislación por la que se determinan las normas que rigen el acceso a los permisos en los cotos de pesca y los pases de control en las aguas en régimen especial controlado y escenarios deportivos sociales de Castilla y León. Para el acceso a los mismos será preciso disponer de pase de control.

2. La pesca, tanto de salmónidos como de ciprínidos, en las referidas masas de agua se realizará siempre en la modalidad de pesca sin muerte y, en consecuencia, el cupo de capturas será cero, salvo en el caso de especies exóticas invasoras, y hucho, donde no existirá cupo.

3. En los EDS de Santa Marina del Rey y Villanueva del Carrizo en la provincia de León, cada pescador sólo podrá disfrutar de dos pases de control a lo largo de esta temporada en cada uno de los escenarios.

Artículo 13. Aguas en régimen especial controlado.

1. De acuerdo con el artículo 14 Vínculo a legislación del Decreto 33/2017, de 9 de noviembre la práctica de la pesca en las masas de agua relacionadas en el apartado 6.º de los correspondientes anexos provinciales requerirá disponer de un pase de control, conforme a los condicionantes de acceso contenidos tanto en el referido artículo como en la Orden FYM/1048/2016, de 28 de noviembre Vínculo a legislación, por la que se determinan las normas que rigen el acceso a los permisos en los cotos de pesca y los pases de control en las aguas en régimen especial controlado y escenarios deportivos sociales de Castilla y León. La práctica de la pesca se ajustará a las especificaciones que para cada una de las masas de agua determina el apartado 6.º de cada anexo provincial.

Artículo 14. Aguas de acceso libre sin muerte de ciprínidos.

1. Tendrán tal consideración las masas de agua contenidas en el apartado 4.º de los correspondientes anexos provinciales.

2. La pesca de ejemplares de las especies pescables en las referidas aguas se realizará siempre en la modalidad de pesca sin muerte y, en consecuencia, el cupo de capturas será cero, salvo en el caso de especies exóticas invasoras, donde no se establece cupo.

Artículo 15. Situaciones de carácter excepcional.

Cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen, oídos los Consejos de Pesca implicados y la Comisión de Pesca del Consejo Regional de Medio Ambiente, la consejería competente en materia de pesca podrá:

a) Variar los períodos hábiles de las distintas especies.

b) Establecer la veda parcial o total en determinadas masas de agua.

c) Establecer limitaciones a los cupos de capturas inicialmente establecidos.

d) Restringir el uso de determinados procedimientos o artes de pesca inicialmente autorizados.

e) Adoptar cualquier otra medida de protección que se estime oportuna.

Cuando la urgencia en la adopción de tales medidas impida la convocatoria previa de los Consejos de Pesca y la Comisión de Pesca del Consejo Regional de Medio Ambiente, éstos serán informados con posterioridad.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

El régimen de acceso a las masas de agua contenidas en el apartado 3.º (cotos de pesca) de los correspondientes anexos provinciales se llevará a cabo en las condiciones definidas en la Orden FYM/1048/2016, de 28 de noviembre Vínculo a legislación por la que se determinan las normas que rigen el acceso a los permisos en los cotos de pesca y los pases de control en las aguas en régimen especial controlado y escenarios deportivos sociales de Castilla y León. En el caso de los permisos reservados a empresas turísticas el procedimiento y condiciones serán los definidos en la Resolución de la Dirección General del Medio Natural por la que se establezca la convocatoria para participar en el procedimiento de elección y adjudicación de los permisos de pesca reservados a empresas turísticas.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación para desarrollo y ejecución.

Se autoriza a la Dirección General del Medio Natural a adoptar medidas complementarias que, no contraviniendo lo dispuesto en los artículos anteriores, faciliten la ejecución de la presente orden.

Segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el 1 de enero del año 2018.

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