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  • EDICIÓN DE 15/12/2017
 
 

La Sala Segunda del TS entiende que para determinar los efectos que han de producir en cada caso las Sentencias del TEDH, la vía para utilizar es el recurso de revisión

15/12/2017
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Es objeto de recurso de revisión la sentencia que condenó al recurrente por un delito de calumnias sin publicidad, por haber redactado y presentado, como abogado, una demanda en representación de una empresa en la que, en relación con determinadas resoluciones judiciales, hacía calificaciones de su contenido.

Iustel

El recurso se promueve en atención a considerar como hecho nuevo la sentencia dictada por el TEDH que dio la razón al actor en cuanto consideró que el Estado español había vulnerado su derecho a la libertad de expresión en defensa de su cliente, ya que las expresiones empleadas, aunque graves y descorteses, no se habían realizado en estrados, sino por escrito, y sólo el Juez que tenía que resolver y las partes tuvieron conocimiento de las mismas, considerando el TEDH que la condena penal difícilmente podía encontrar justificación. El TS estima el recurso de revisión, al concurrir los presupuestos del art. 954.3 de la LECrim., en la modificación operada por la LO 41/2015, ya que la STEDH supone una evidencia de que el recurrente no debió ser condenado.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 283/2017, de 19 de abril de 2017

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 20748/2016

Ponente Excmo. Sr. FRANCISCO MONTERDE FERRER

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil diecisiete.

En el recurso de revisión interpuesto por el Procurador Sr. Reynolds Martínez, en nombre y representación de Maximiliano, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de 19/4/10, dictada en grado de apelación, Rollo 179/08, que desestimando el recurso confirmó la dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 4 de igual ciudad, que condenó a su representado por un delito de calumnias en el Procedimiento Abreviado 238/07, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Magistrado Don Francisco Monterde Ferrer.

I. ANTECEDENTES

Primero.- Por el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Las Palmas de Gran Canaria en el Procedimiento Abreviado 238/07, se dictó sentencia de 24/4/2008 que contiene el siguiente pronunciamiento: "FALLO" Que debo condenar y condeno a D. Maximiliano, como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE CALUMNIAS, anteriormente reseñado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 9 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 30 EUROS y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Toda vez sea firme la presente resolución se procederá a la publicación o divulgación de la presente, a costa del condenado de la forma que se determine en ejecución de sentencia...".

Segundo.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, fue objeto de recurso de apelación, dando lugar al Rollo 179/08 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que dictó sentencia el 19/4/10 con el siguiente pronunciamiento: "FALLO: SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 28 de abril de 2008 a que se contrae el presente rollo, que confirmamos en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas procesales de esta alzada, si las hubiera...".

Tercero.- Con fecha 2 de Septiembre de 2016 se presentó en el Registro General de este Tribunal, vía lexnet, escrito por el Procurador Sr. Reynolds Martínez, en nombre y representación de Maximiliano, solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 28/4/08 del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el Procedimiento Abreviado 238/07, que condenó al hoy solicitante como autor de un delito de calumnias, sentencia que fue objeto de recurso de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de igual ciudad, que en el Rollo 179/08 dictó sentencia de 19/4/10, que desestimando el recurso confirma la dictada en la instancia, interpuesto recurso de amparo, este fue inadmitido por providencia de 28/6/10, dictada en el Recurso de Amparo n.º 4165/10.- Interpuesta demanda ante la Sección Tercera del Tribunal Europeo de Derechos Humanos contra el Reino de España, por sentencia de 12 de enero de 2016 estimó que se había vulnerado el art.10 del Convenio, que reconoce el derecho de toda persona a la libertad de expresión, y condenó al estado español a indemnizar al demandante, por daño material, en la cantidad de 8.100 euros. Sentencia declarada firme con fecha 12 de abril de 2016.

Cuarto.- Incoado el correspondiente rollo y dado traslado al Ministerio Fiscal, éste por escrito de 11 de octubre de 2016, dictaminó: "...Conforme al art.44.2 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales la sentencia de una Sala será definitiva cuando: a) Las partes declaren que no solicitarán la remisión del asunto ante la Gran Sala; b) No haya sido solicitada la remisión del asunto ante la Gran Sala tres meses después de la fecha de la sentencia; o c) El colegio de la Gran Sala rechace la demanda de remisión formulada en aplicación del art.43. En consecuencia, antes de acordar la procedencia de autorizar o denegar la interposición del recurso, se deberá requerir al recurrente para que acredite la firmeza de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos...". Lo que se acreditó por escrito presentado por el Procurador Sr. Reynolds Martínez el pasado 24 de octubre.

Quinto.- Por auto de 14/11/16 se acordó autorizar la interposición del recurso.- Con fecha 3 de diciembre se presentó escrito por el Procurador Sr. Reynolds Martínez en la representación que ostenta del recurrente, formalizando el recurso de revisión, con apoyo en el art. 954.4.º LEcrm y suplicando que: "...proceda a estimar el Recurso de Revisión interpuesto y, siguiendo los trámites legales oportunos del art. 959 de la LEcrm, anule la sentencia impugnada declarando la plena absolución de mi representado y dé remisión de la causa al Juzgado que por turno corresponda a fin y efecto de que este inicie el procedimiento legal que corresponda...".

Sexto.- El Ministerio Fiscal, por escrito de 31 de enero, dictaminó: "...Por tanto, la declaración del TEDH, al considerar que las jurisdicciones penales que habían examinado el asunto no habían ponderado un justo equilibrio entre la necesidad de garantizar la autoridad del poder judicial y la de proteger la libertad de expresión y asimismo que la sanción penal impuesta al ahora recurrente no era proporcionada al fin legítimo que se perseguía, a diferencia de lo que podría haber ocurrido con la sanción disciplinaria, tal declaración constituye un hecho nuevo en orden a la prevalencia del derecho a la libertad de expresión del abogado en la defensa de los intereses y pretensiones de su patrocinado en el pleito civil, lo que implica que deba ser declarada la nulidad de las sentencias de 28 de abril de 2008 del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Las Palmas, así como de la sentencia de 19 de abril de 2010 de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas...".

Séptimo.- Por providencia de 1 de febrero se declaró concluso y se acordó pasar a señalamiento; y por providencia de 30 de marzo se señaló para deliberación y fallo el pasado 19 de abril, lo que se llevó a efecto.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En las sentencias de esta Sala 1/2009, de 14 de enero, y 652/2011, de 17 de junio, afirmamos que el recurso de revisión constituye un medio excepcional que permite subsanar situaciones acreditadamente injustas, rescindiendo una sentencia firme a través de un nuevo proceso. El recurso de revisión es un proceso extraordinario con el que se pretende, fundamentalmente, encontrar el necesario equilibrio entre la seguridad jurídica que reclama el respeto a la cosa juzgada y la exigencia de la justicia en que sean anuladas aquellas sentencias condenatorias de quienes resulte posteriormente acreditado que fueron indebidamente condenados ( STS 232/2010, de 9-3 ). Representa, pues, el triunfo de la verdad material frente a la verdad formal amparada por los efectos de la cosa juzgada.

El artículo 954.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que es el precepto en el que se basa el recurso de revisión en este caso, dispone que procede la revisión contra una sentencia firme: "Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado". Este motivo de revisión concreta el objeto del recurso de revisión: constatar la existencia de un hecho no conocido al tiempo del enjuiciamiento -hecho nuevo- que evidencia la inocencia del condenado, o de forma más genérica que el condenado no debió serlo.

Por lo tanto, no se trata de una nueva valoración de la prueba, ni un replanteamiento de la cuestión contenida en el objeto del enjuiciamiento, sino de restaurar una inocencia -anulando la condena- cuando un hecho nuevo evidencia que no debió ser condenado.

SEGUNDO.- En el presente caso Maximiliano interpone recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Las Palmas de Gran Canaria, que le condenó como autor por un delito de calumnias sin publicidad del art. 206 del CP, a la pena de 9 meses de multa con una cuota diaria de 30 euros (en total 8.100 euros), y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Esta condena le fue impuesta por haber redactado y presentado una demanda ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Las Palmas, en representación de una empresa y promoviendo un procedimiento de Juicio Verbal, en la que con relación a determinadas resoluciones dictadas por la Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 del Puerto del Rosario en un Expediente de Dominio se hacían calificaciones de su proceder en los siguientes términos: "Dicha resolución es radicalmente nula por diversas motivaciones, como la falsedad de su contenido...o la falsedad de afirmar que se han practicado las notificaciones...", "decide voluntariamente falsear la realidad con el único objetivo de dotar de apariencia de legalidad a lo que no era más que un ilegítimo intento de usurpar a Deval Internacional, SA parte de la finca que previamente había adquirido. Dicha titular no dudó en mentir afirmando que la solicitud había sido presentada dentro del plazo..."; "decide dar un paso más en su injustificable proceder y dicta una providencia en la que, sin rubor alguno, resuelve proceder...", y "con base en el falaz informe emitido por D.ª Lina en el que se contienen manifestaciones falsas y maliciosas...". La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas mediante sentencia de 19 de abril de 2010 desestimó el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, confirmando la anterior sentencia. Agotada la vía judicial interna, el recurrente interpuso demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), denunciando la violación del art. 10 del Convenio que reconoce el derecho a la libertad de expresión, fallando este Tribunal por sentencia de 12 de enero de 2016 que había existido violación del art. 10 del Convenio y acordó que el Estado español abonara al demandante dentro del plazo de 3 meses siguientes a su firmeza la cantidad de 8.100 euros, correspondiente al importe de la multa que había satisfecho el recurrente por razón de su condena penal. El TEDH estimó que en "el comportamiento del demandante se revela como una falta de respeto hacia la titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 e, indirectamente, de la justicia. En efecto, el interesado ha hecho juicios de valor hacia esta jueza en el contexto de la defensa de su cliente, y también le ha imputado unas conductas reprobables e incluso contrarias a los deberes de un Juez que no ha justificado ni probado...". Consideró el TEDH que, aunque graves y descorteses, las expresiones empleadas por el interesado no se habían realizado en el estrado propiamente dicho, sino que fueron expresadas por escrito y solo el Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 y las partes tuvieron conocimiento de tales expresiones. Teniendo en cuenta que en el ordenamiento jurídico español los abogados pueden ser sancionados disciplinariamente, el TEDH estimó que el "hecho de haber sido condenado penalmente, junto con el carácter grave de la pena impuesta al demandante es de naturaleza a producir un "efecto disuasorio" sobre los abogados en situaciones en las que para ellos se trata de defender a sus clientes". Por ello concluye que "las sanciones penales entre las cuales, principalmente, las que conllevan eventualmente una privación de libertad que limitan la libertad de expresión del abogado de la defensa, difícilmente pueden encontrar una justificación. Las jurisdicciones penales que han examinado el asunto no han ponderado por tanto un justo equilibrio entre la necesidad de garantizar la autoridad del poder judicial y la de proteger la libertad de expresión del demandante. El hecho de que el interesado haya satisfecho el importe de la multa que le había sido impuesta y que por tanto no haya cumplido pena de privación de libertad alguna, no modifica en nada esta conclusión. En estas condiciones, el TEDH considera que la condena del demandante, que incluso implicaba riesgo de encarcelamiento, no era proporcionada al fin perseguido y no era por ello "necesaria en una sociedad democrática". Ha habido por tanto violación del art. 10 del Convenio". El recurso se promueve en atención a considerar como hecho nuevo, con apoyo legal en el art. 954.4.º LEcrim., la anterior Sentencia del TEDH. En relación a la eficacia que han de tener en nuestro derecho las Sentencias del TEDH desde los Autos de 29 de Abril de 2004 y 21 de Octubre de 2004, esta Sala ha entendido que para determinar los efectos que han de producir en cada caso las Sentencias del TEDH, la vía para utilizar es el recurso de revisión, dentro de la regulación procesal actual y así lo permite una interpretación amplia del 954.4 de la LECrim. Lo que facilita, por otro lado, la unificación de doctrina en materia seguridad jurídica.

El Tribunal Constitucional en STC de 10 de Octubre de 2.005, afirmó la idoneidad del Recurso de Revisión como medio específico para lograr la efectividad de los pronunciamientos del TEDH cuando aprecie vulneración del Convenio Europeo.

Además esta Sala en su reunión de 21 de octubre de 2014 del Pleno no Jurisdiccional para abordar esta cuestión, adoptó por unanimidad el siguiente Acuerdo: "....En tanto no exista en el Ordenamiento Jurídico una expresa previsión legal para la efectividad de las sentencias dictadas por el TEDH que aprecien la violación de derechos fundamentales de un condenado por los Tribunales españoles, el recurso de revisión del art. 954 LECrm. cumple este cometido....".

Ello ha dado lugar a la modificación del art. 954 por Ley 41/2015 de 5 de octubre en vigor desde el pasado 6 de diciembre que en su núm. 3 establece "se podrá solicitar la revisión de una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución fue dictada en violación de algunos de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus protocolos, siempre que su violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persisten y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión. en este supuesto la revisión solo podrá ser solicitada por quien estando legitimado para interponer este recurso, hubiera sido demandante ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiere firmeza la sentencia del referido Tribunal". Si bien esta modificación no es de aplicación al supuesto que nos ocupa por cuanto que la Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015, estableció: "1. Esta Ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor".

Con los antecedentes expuestos, abordamos la cuestión deducida en el recurso extraordinario de revisión.

Como antes se señaló el objeto del recurso de revisión es simple y congruente con su naturaleza de recurso extraordinario: constatar si un hecho nuevo - en el caso de la Sentencia del TEDH- supone una evidencia de que el recurrente no debió ser condenado. A ese cuestionamiento la respuesta es obvia, no debió ser condenado, porque se vulneró el derecho a la libertad de expresión reconocido en el art. 10 de Convenio y 20 CE. Por lo tanto, el hecho nuevo, la Sentencia del TEDH debe relacionarse con el objeto del recurso de revisión, la anulación de la condena, condenatoria que se ha producido con lesión de un derecho fundamental.

En consecuencia, a tenor de lo argumentado procede estimar el recurso de revisión y declarar la nulidad de las sentencias de 24/4/08 del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el Procedimiento Abreviado 238/07, y la de 19/4/10 dictada en el Rollo 179/2008 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que condenó y confirmó, respectivamente, a Maximiliano como autor de un delito de calumnias.

Consecuentemente ha de dejarse sin efecto y anular las sentencias, a las que se refiere la revisión que se insta, con declaración de las costas de oficio.

III. FALLO

ESTIMAMOS EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por la representación de Maximiliano contra la sentencia dictada el 28/04/08 por el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Las Palmas de Gran Canaria que en el Procedimiento Abreviado 238/07 le condenó por un delito de Calumnias sin publicidad y la de 19/4/10 dictada en el Rollo de Apelación 179/08 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que desestimando el recurso de apelación confirma la dictada en la instancia, y declaramos por tanto la nulidad de las referidas sentencias.- Se declaran de oficio las costas de esta revisión. Comuníquese esta sentencia al Juzgado de lo Penal núm. 4 de Las Palmas de Gran Canaria y a la Audiencia Provincial de igual ciudad, Sección Primera, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

D. Manuel Marchena Gómez D. Andrés Martínez Arrieta D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

Comentarios - 1 Escribir comentario

#1

Es lamentable que para el triunfo de la verdad material sobre la formal, sea necesario semejante periplo. Refleja el poco sentido común de algunos jueces, y su excesivo corporativismo.

Escrito el 18/12/2017 13:53:22 por NODEFICIT Responder Es ofensivo Me gusta (0)

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