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Potencial de producción vitícola en Castilla-La Mancha

13/11/2017
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Orden 188/2017, de 2 de noviembre, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la que se regula el potencial de producción vitícola en Castilla-La Mancha (DOCM de 13 de noviembre de 2017). Texto completo.

ORDEN 188/2017, DE 2 DE NOVIEMBRE, DE LA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL, POR LA QUE SE REGULA EL POTENCIAL DE PRODUCCIÓN VITÍCOLA EN CASTILLA-LA MANCHA.

La publicación del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre, por el que se crea la organización de común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, supuso la entrada en vigor a partir del 1 de enero de 2016 del sistema de autorizaciones de plantación, que sustituyó al sistema de derechos de replantación de viñedo aplicable hasta el 31 de diciembre de 2015.

Por su parte, el Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/560 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2015/561 de la Comisión, de 7 de abril de 2015, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, determinan normas relativas al procedimiento para que el funcionamiento del sistema de autorizaciones de plantación sea uniforme.

En el ámbito nacional, el Real Decreto 740/2015, de 31 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola, y se modifica el Real Decreto 1079/2014, de 19 de diciembre, para la aplicación de las medias del programa de apoyo 2014/2018 al sector vitivinícola, ha sido derogado mediante el Real Decreto 772/2017, de 28 de julio Vínculo a legislación, por el que se regula el potencial de producción vitícola, por lo que a la vista de la nueva normativa estatal se hace necesario la publicación de una nueva Orden de potencial que recoja los cambios del Real Decreto. Estos afectan, principalmente, a lo que se refiere a los requisitos y baremación de las solicitudes de nuevas autorizaciones de plantación.

La presente Orden tiene por objeto el desarrollo de la normativa vitícola citada en el ámbito de Castilla-La Mancha, con el fin de recoger las modificaciones del Real Decreto en cuanto a las solicitudes de nuevas autorizaciones de plantación.

Para éstas, se modifica la fecha en la que se hará pública la superficie de nuevas autorizaciones a conceder cada campaña vitícola, así como la fecha de presentación de las solicitudes. Igualmente, se establecen nuevos criterios de admisibilidad y priorización, añadiéndose un nuevo apartado con el objetivo de controlar la creación de condiciones artificiales por las personas solicitantes para optar a la concesión de autorización de nuevas plantaciones.

El resto de cuestiones relativas al régimen de autorizaciones para plantaciones de viñedo y de las superficies exentas del mismo no sufre cambios significativos respecto al texto de la Orden de 23 de diciembre Vínculo a legislación de 2015, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la que se regula el potencial de producción vitícola en Castilla-La Mancha.

Asimismo, resulta de aplicación para el régimen de infracciones y sanciones lo dispuesto en la Ley 24/2003, de 10 de julio Vínculo a legislación, de la Viña y el Vino.

Por ello, de acuerdo con lo expuesto, oídas las organizaciones agrarias más representativas, y en virtud de las competencias atribuidas a esta Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural por el Decreto 84/2015, de 14 de julio Vínculo a legislación de 2015, por el que se establece la estructura orgánica y las competencias de los distintos órganos de la misma, dispongo:

Capítulo I.- Disposiciones generales.

Artículo 1.- Objeto.

El objeto de la presente orden es regular en el ámbito de Castilla-La Mancha la normativa de potencial vitícola de acuerdo a la existente a nivel estatal y europeo así como las superficies exentas de la aplicación del régimen de autorizaciones.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

Las disposiciones contenidas en esta orden serán de aplicación únicamente al viñedo destinado a la producción de uva de vinificación en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha, salvo lo dispuesto en el artículo 5 de esta orden.

Artículo 3.- Definiciones.

Además de las contenidas en la parte IV del Anexo II del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre, y en el artículo 3 Vínculo a legislación del Real Decreto 772/2017, de 28 de julio, serán de aplicación las siguientes definiciones:

a) Campaña vitícola: periodo comprendido entre el 1 de agosto del año en curso y el 31 de julio del año siguiente.

b) Cultivo único o puro: Superficie de cultivo realmente ocupada por las vides o cepas, más la parte proporcional de calles y accesos que le corresponda de acuerdo con el marco de plantación.

c) Cultivo asociado: Superficie en la que, junto al cultivo de vid, existen otros cultivos. Se computará como superficie de viñedo la calculada en base a la definición de cultivo único o puro.

d) Densidad de plantación: Número de plantas de vid existentes en una parcela por unidad de superficie. En el Registro Vitícola la unidad utilizada será plantas/hectárea.

e) Derecho de plantación: Es el derecho de nueva plantación, de replantación o procedente de la reserva concedido antes del 31 de diciembre de 2015 de conformidad con los artículos 85 nonies, 85 decies o 85 duodecies del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo de 22 de octubre.

f) Explotador/a o productor/a: es el/la viticultor/a en los términos que figura definido en el artículo 3.2 a) del real Decreto 772/2017, de 28 de julio.

g) Injerto: Fracción de sarmiento destinado a proporcionar la parte aérea de la planta. Su finalidad es convertirse en la variedad productiva.

h) Marco de plantación: Ordenación establecida para la disposición de las vides en la parcela vitícola, definiéndose mediante la distancia entre filas y entre cepas de una misma fila.

i) Parcela de viñedo: Superficie continua de terreno en la que un solo explotador/a cultiva la vid en condiciones agronómicas homogéneas. De acuerdo con el artículo 24.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 772/2017, de 28 de julio, el sistema de información geográfica de referencia será el Sigpac, por tanto, una parcela de viñedo podrá estar formada por uno o varios recintos con uso de viñedo, tierra arable, improductivo o camino siempre que los usos tierra arable, improductivo y camino correspondan a las calles de servicio de la plantación.

j) Viñedo abandonado: Plantación de viñedo que lleva tres años sin que se le hayan efectuado las labores de poda y de laboreo adecuadas.

Capítulo II.- Régimen de autorizaciones para plantaciones de viñedo a partir del 1 de enero de 2016.

Artículo 4.- Régimen de autorizaciones para plantaciones de viñedo.

1. Desde la entrada en vigor del Real Decreto 772/2017, de 28 de julio Vínculo a legislación y hasta el 31 de diciembre de 2030, las plantaciones de viñedo de uva de vinificación podrán ser plantadas o replantadas únicamente si se concede una autorización de conformidad a las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/560 de la Comisión, el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2015/561, de la Comisión, en el referido Real Decreto 772/2017, de 28 de julio Vínculo a legislación, y en la presente Orden.

2. Las autorizaciones de plantación concedidas en virtud de la presente orden se entenderán sin perjuicio del debido cumplimiento, para el ejercicio de la plantación, del resto de normativa aplicable, en especial en materia vitivinícola, medioambiental, de sanidad vegetal y de plantas de vivero.

Artículo 5.- Superficies exentas del régimen de autorizaciones para plantaciones de viñedo.

1. El régimen de autorizaciones para plantaciones de viñedo no se aplicará en los siguientes casos:

a. Plantación o replantación de superficies destinadas a fines experimentales o viñas madres de injerto, sujetas a las siguientes condiciones:

i. Antes de realizar la plantación la persona interesada deberá presentar una comunicación previa dirigida a la consejería competente en materia de agricultura, de acuerdo con el Anexo I, en el que deberá figurar el periodo durante el cual tendrá lugar el experimento o el periodo de producción de viñas madres de injerto.

ii. Asimismo, una vez ejecutada la plantación deberá comunicarse antes del final de la campaña vitícola en la que se haya realizado, rellenando para ello los Anexos II-A y II-B.

iii. La uva producida y los productos vinícolas obtenidos no podrán comercializarse durante los períodos durante los cuales tengan lugar el experimento o el periodo de producción de viñas madres de injertos.

iv. Al término de los períodos, el/la productor/a deberá:

1.º) Obtener una autorización, de acuerdo con las secciones 1.ª o 3.ª de la presente Orden, para la superficie que se trate, de manera que puedan comercializarse la uva producida en esa superficie y los productos vitícolas obtenidos a partir de esa uva, o 2.º) Arrancar esa superficie asumiendo el coste.

Las superficies destinadas a la experimentación o al cultivo de viñas madres de injertos plantadas antes del 1 de enero de 2016 en virtud de una concesión de derechos de nueva plantación, seguirán cumpliendo después de esa fecha todas las condiciones definidas para la utilización de tales derechos hasta el final del periodo experimental o de producción de viñas madres de injertos para el que hayan sido concedidos. Una vez expirados dichos períodos, se aplicarán las normas establecidas en el presente apartado.

b. La plantación o replantación de superficies cuyo vino o productos vitícolas estén destinados exclusivamente al autoconsumo, sujeta a las siguientes condiciones:

i. Antes de realizar la plantación la persona interesada deberá presentar una comunicación previa dirigida a la consejería competente en materia de agricultura, de acuerdo con el Anexo III.

ii. Esa superficie no deberá exceder de 0,1 ha, estar perfectamente delimitada y no podrá tener continuidad con otras plantaciones que se encuentren sobre el terreno.

iii. Las variedades de vid utilizadas en estas plantaciones deberán estar incluidas entre las variedades autorizadas que se enumeran en el anexo XIII de la orden.

iv. El/la viticultor/a de que se trate no ha de dedicarse a la producción de vino o de otros productos vitícolas con fines comerciales.

v. Una vez ejecutada la plantación deberá comunicarse antes del final de la campaña vitícola en la que se haya realizado, rellenando para ello los Anexos II-A y II-B.

c) Superficies para las nuevas plantaciones resultantes de expropiaciones por causa de utilidad pública llevadas a cabo al amparo de la legislación nacional:

i. Un/a viticultor/a que haya perdido una determinada superficie por este motivo tendrá derecho a plantar una nueva superficie, siempre que esa superficie plantada no exceda del 105% de la superficie perdida en términos de cultivo puro.

ii. El/la explotador/a de la plantación expropiada dispondrá de las de 5 campañas siguientes a la fecha del acta de ocupación o el fin de la ocupación temporal, según corresponda, para poder realizar la plantación equivalente a la que le ha sido expropiada. Una vez transcurrido dicho plazo la plantación deberá someterse al régimen de autorizaciones.

En el caso de concentraciones parcelarias el anterior plazo se computará desde la fecha del acta de reorganización de la propiedad.

iii. Las variedades de vid utilizadas en estas plantaciones deberán estar incluidas entre las variedades autorizadas que se enumeran en el anexo XIII de la orden.

iv. Para proceder a la inscripción de la plantación en Registro Vitícola, una vez ejecutada la misma deberá comunicarse antes del final de la campaña vitícola en la que se haya realizado, rellenando para ello los Anexos II-A y II-B, con el fin de que la parcela plantada quede correctamente inscrita en el Registro Vitícola.

v. Además de la documentación general a aportar con cualquier solicitud, junto con la comunicación de plantación se deberá adjuntar acta de ocupación, justiprecio o actas de reorganización de la propiedad.

En el caso de que la administración expropiante haya sido la administración regional, los anteriores documentos podrán ser sustituidos por una autorización para su comprobación a la consejería competente en materia de agricultura, en la que se indique el órgano administrativo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que tramitó el expediente y el número de expediente en el que se aportó dicha documentación.

2. El arranque de las superficies que se beneficien de la exención a que se refieren los apartados 1.a) y 1.b) del presente artículo no dará lugar a una autorización de replantación.

Sección 1.ª Nuevas plantaciones.

Artículo 6.- Autorizaciones para nuevas plantaciones provenientes del cupo.

1. De acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 6 Vínculo a legislación del Real Decreto 772/2017, de 28 de julio, el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente fijará a más tardar el 15 de diciembre del año anterior al de apertura de solicitudes la superficie que se podrá conceder para autorización para nuevas plantaciones, y que deberá ser superior al 0% y como máximo del 1% a nivel nacional de la superficie plantada de viñedo a 31 de julio del año anterior y, en su caso, las posibles limitaciones que puedan aplicarse para autorizaciones en la zona geográfica delimitada de una denominación de origen protegida o con indicación geográfica protegida específica, recogidas en el artículo 7 Vínculo a legislación del Real Decreto 772/2017, de 28 de julio.

2. Las personas interesadas en obtener una autorización para nueva plantación en el ámbito territorial de CastillaLa Mancha presentarán una solicitud, de acuerdo con el Anexo IV-A, entre el 15 de enero y el último día de febrero de cada año, ambos inclusive. Las parcelas a plantar se deberán consignar por orden de preferencia, en previsión de una autorización parcial de su solicitud, en cuyo caso se concederá la autorización por el orden de prelación indicado.

Artículo 7.- Criterio de admisibilidad de solicitudes.

1. Para que una solicitud sea considerada admisible, la persona solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:

a. Tener a su disposición, para poder realizar una plantación de viñedo, en propiedad, o en régimen de arrendamiento o aparcería o cualquier otra forma conforme a derecho que pueda demostrar mediante documento liquidado de los correspondientes tributos, la superficie agraria para la que solicita la autorización en Castilla-La Mancha, desde el momento en que presenta la solicitud hasta el momento de la comunicación de la plantación, que debe realizarse de acuerdo a lo establecido en la presente Orden. Se verificará dicha circunstancia, al menos, en el momento de la presentación de la solicitud y en el momento de la mencionada comunicación de la plantación.

No se validará la solicitud de autorización para las nuevas plantaciones de viñedo cuando el uso Sigpac en el momento de la presentación de la solicitud de la superficie agraria sobre la que se solicita la autorización requiera de algún permiso o autorización administrativa para realizar el cambio de uso o la plantación de viñedo que no se disponga hasta esa fecha.

No se considerarán como admisibles las superficies para las que ya se haya concedido una autorización de nueva plantación de viñedo en virtud del artículo 11 Vínculo a legislación del Real Decreto 772/2017, de 28 de julio, en convocatorias anteriores o que se haya concedido una autorización de replantación o por conversión, aunque no se haya procedido aún a la plantación de dicha autorización.

Para la comprobación de este criterio de admisibilidad la persona solicitante deberá presentar la documentación indicada en el primer párrafo de este apartado que acredite la disponibilidad de la superficie para la que se solicita la autorización, liquidada de los correspondientes tributos, como máximo, a fecha de presentación de la solicitud.

No será necesario presentar esta documentación cuando el/la viticultor/a tenga inscrita la superficie a plantar en el Registro General de la Producción Agrícola regulado por el Real Decreto 9/2015, de 16 de enero Vínculo a legislación, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene en la producción primaria agrícola o cualquiera de los registros dispuestos de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios.

En el caso de que la persona solicitante no sea la persona propietaria de la superficie para la que solicita la autorización deberá adjuntar el consentimiento expreso del propietario/a para poder realizar la plantación de viñedo.

b) Tener la capacidad y competencia profesionales adecuadas, que se considerará cumplida si la persona solicitante cumple a la fecha de la presentación de la solicitud alguna de las siguientes condiciones:

1. Tener cinco años de experiencia profesional acreditada.

2. Haber superado las pruebas de capataz agrícola o estar en posesión, como mínimo, de títulos académicos de formación profesional del sistema educativo de Técnico/a en aceites de oliva y vino, Técnica/o Superior en vitivinicultura, Técnico/a en producción agropecuaria o Técnica/o Superior en paisajismo y medio rural.

3. Poseer certificado de asistencia y aprovechamiento a los cursos de instalación a la empresa agraria y otros cursos complementarios con una duración mínima de 150 horas, reconocidos por cualquier comunidad autónoma.

4. Solicitante al que se le haya concedido la ayuda a la instalación de jóvenes agricultores/as en virtud del Reglamento (UE) n.º 1305/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, mediante resolución favorable con fecha anterior a la apertura del plazo de solicitud de nuevas plantaciones.

5. Solicitante que posea una explotación agraria prioritaria, según el artículo 15 Vínculo a legislación de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, mediante certificación expedida por el órgano correspondiente de la comunidad autónoma respectiva, con fecha anterior a la de apertura del plazo de solicitud de las nuevas plantaciones.

Se considerará que una persona jurídica, independientemente de su forma jurídica, tiene la capacidad y competencia profesionales adecuadas cuando el control efectivo sobre la persona jurídica sea ejercido por una persona física o personas físicas que tiene dicha capacidad y competencia conforme a los subpárrafos 1 a 5. Para ello, la persona física o personas físicas en cuestión deberá tener el poder de decisión dentro de dicha persona jurídica, lo que exige que su participación en el capital social de la persona jurídica sea más de la mitad del capital social total de ésta y que posea más de la mitad de los derechos de voto dentro de la misma.

2. En el caso de que la autorización de nueva plantación se solicite para plantar en una superficie que se encuentre dentro de la zona geográfica delimitada por más de una denominación de origen protegida, y que en el año de solicitud se aplique una limitación de superficie para las autorizaciones de nueva plantación se estará a lo dispuesto en el 8.2 del Real Decreto 772/2017, de 28 de julio Vínculo a legislación.

Artículo 8.- Criterios de prioridad de solicitudes.

1. Los criterios de prioridad para este tipo de solicitudes serán los siguientes:

a) Que la persona solicitante sea una persona física o jurídica que en el año de la presentación de la solicitud no cumpla más de 40 años y sea un/a nuevo/a viticultor/a, o si se trata de persona jurídica, que tenga como socio un/a joven viticultor/a que no cumpla más de 40 años en el año de presentación de la solicitud y ejerza un control efectivo en los términos previstos en el párrafo cuarto de esta letra a).

Para la comprobación del requisito sobre la plantación por primera vez, en el momento de la apertura del plazo de solicitudes se comprobará que, la persona solicitante no haya sido titular de ninguna parcela de viñedo en el Registro Vitícola.

Para la comprobación de la condición de que la persona solicitante ejerce como jefe/a de explotación, se deberá comprobar que en el momento de apertura del plazo de solicitudes dicha persona es quien está asumiendo el riesgo empresarial de su explotación.

Se considerará que una persona jurídica, independientemente de su forma jurídica, cumple este criterio de prioridad si reúne alguna de las condiciones establecidas en los puntos 1) y 2) del apartado A del anexo II del Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/560 de la Comisión. A estos efectos se entenderá que un/a nuevo/a viticultor/a ejerce el control efectivo sobre la persona jurídica cuando tenga el poder de decisión dentro de dicha persona jurídica, lo que exige que su participación en el capital social de la persona jurídica sea más de la mitad del capital social total de ésta y que posea más de la mitad de los derechos de voto dentro de la misma.

En virtud del punto 3) del apartado A del anexo II del Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/560 de la Comisión, la persona solicitante, ya sea persona física o jurídica, se deberá comprometer durante un periodo de cinco años desde la plantación del viñedo a no vender ni arrendar la nueva plantación a otra persona física o jurídica. Además, si es persona jurídica, se deberá comprometer durante un plazo de cinco años desde la plantación del viñedo a no transferir a otra persona o a otras personas el ejercicio del control efectivo y a largo plazo de la explotación, en cuanto a las decisiones relativas a la gestión, los beneficios y los riesgos financieros, a no ser que esa persona o personas reúnan las condiciones de los puntos 1) y 2) de dicho apartado que eran de aplicación en el momento de la concesión de autorizaciones.

Los compromisos requeridos en este apartado sólo serán tenidos en cuenta en caso de que en el año en que se presenta la solicitud no hubiera suficiente superficie disponible para todas las solicitudes admisibles y hubiera, por tanto, que aplicar los criterios de prioridad.

b) Que la persona solicitante, en el momento de apertura del plazo de solicitudes, no tenga plantaciones de viñedo sin autorización de acuerdo a lo establecido en el artículo 71 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, o sin derecho de plantación de acuerdo a lo establecido en los artículos 85 bis y 85 ter del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo. Además, se deberá cumplir que no le haya vencido ninguna autorización para nueva plantación concedida anteriormente por no haber sido utilizada, y/o no tenga plantaciones de viñedo abandonado en el Registro Vitícola desde hace 8 años hasta la apertura del plazo de solicitudes, y/o cuando la persona solicitante no haya incumplido el compromiso del apartado 3 del artículo 17 Vínculo a legislación del Real Decreto 772/2017, de 28 de julio, y/o no haya incumplido el compromiso indicado en el párrafo quinto de la letra a) de este artículo, en su caso. Todas estas comprobaciones se realizarán en el momento de la apertura del plazo de solicitudes.

c) Que la persona solicitante, en el momento de la presentación de la solicitud, sea titular de una plantación de viñedo que no esté acogida a las exenciones previstas en el artículo 62, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, y que sea titular de una pequeña o una mediana explotación según los umbrales establecidos en el anexo V del Real Decreto 772/2017, de 28 de julio Vínculo a legislación, con base en los datos extraídos de la última encuesta disponible sobre la Estructura de las Explotaciones Agrícolas del Instituto Nacional de Estadística.

Las personas solicitantes deberán adjuntar a la solicitud una relación de las parcelas que conforman su explotación con la identificación Sigpac y la superficie de cada una, indicando el régimen de tenencia de las distintas parcelas conforme al anexo IV-C. En caso de tierras arrendadas o en aparcería, y respecto de la parcela objeto de solicitud de autorización de nueva plantación deberá haberse, asimismo, liquidado, en su caso, los impuestos correspondientes antes de presentarse la solicitud. No será necesario adjuntar esta documentación cuando el/la viticultor/a tenga inscrita su explotación en el Registro General de la Producción Agrícola regulado por el Real Decreto 9/2015, de 16 de enero Vínculo a legislación, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene en la producción primaria agrícola o cualquiera de los registros dispuestos de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios.

A las personas solicitantes que cumplan con este criterio se les asignará la siguiente puntuación en función del tipo de explotación recogido en el anexo V del Real Decreto 772/2017, de 28 de julio Vínculo a legislación :

- Explotaciones tipo A: 4 puntos - Explotaciones tipo B: 3 puntos - Explotaciones tipo C: 2 puntos - Explotaciones tipo D: 1 puntos 2. La puntuación para cada uno de los criterios de prioridad enumerados será la recogida en el anexo III del Real Decreto 772/2017, de 28 de julio Vínculo a legislación.

Artículo 9.- Tramitación de las solicitudes.

1. La tramitación de las solicitudes corresponde a las personas titulares de las Direcciones Provinciales de la consejería competente en materia de agricultura en la que se sitúe la mayoría de la superficie que se solicita plantar.

Una vez examinada la documentación presentada, si se advirtieran defectos o resultaran incompletas, se requerirá a las personas interesadas para que en un plazo de 10 días hábiles subsanen la omisión de los requisitos exigidos en la solicitud o acompañen los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hicieran, se les tendrá por desistidos de su petición, previa resolución que les será notificada.

2. Una vez finalizado el periodo de presentación de solicitudes, se enviará a las personas solicitantes cuya solicitud haya sido excluida por no cumplir con el criterio de admisibilidad una resolución, indicando los motivos por los que se deniega la solicitud.

3. Las solicitudes admisibles serán priorizadas de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 8 de la presente orden y serán remitidas desde la Dirección General con competencias en esta materia, antes del 1 de junio de cada año, clasificadas por orden de puntuación, al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, de acuerdo con el procedimiento que el propio Ministerio establezca.

4. Una vez ordenadas todas las solicitudes admisibles enviadas, a cada solicitud con mayor puntuación se le concederá toda la superficie solicitada antes de pasar a la siguiente solicitud hasta que se agote la superficie disponible.

A las solicitudes con una misma puntuación para cuyo conjunto no hubiera suficiente superficie disponible para satisfacer la superficie solicitada, se les repartirá la superficie disponible a prorrata, tal y como está definido en el apartado A del Anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 215/561 de la Comisión.

5. No más tarde del 1 de julio, el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente remitirá las solicitudes para las que se podrá conceder autorizaciones, y la superficie por la que se podrá conceder la autorización.

6. Antes del 1 de agosto la Dirección General competente en la materia resolverá las solicitudes y las notificará indicando, en su caso, la superficie concedida en las parcelas solicitadas. Cuando una solicitud no haya sido totalmente estimada la resolución incluirá los motivos, así como la superficie autorizada en cada una de las parcelas incluidas en la solicitud. La resolución indicará que no pone fin a la vía administrativa, por lo que contra ella cabe interponer recurso de alzada ante la persona titular de la consejería competente en materia de agricultura, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación, conforme a lo establecido en los artículos 121 Vínculo a legislación y 122 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.3 Vínculo a legislación del Real Decreto 772/2017, de 28 de julio, la falta de notificación de la resolución expresa en la fecha anteriormente indicada, legitimará a las personas interesadas para entender desestimadas sus solicitudes por silencio negativo.

En caso de que la resolución de los recursos de alzada presentados sea estimatoria, se aplicará a la superficie admisible el mismo porcentaje de prorrateo que se hubiese aplicado a la solicitud de haber sido resuelta antes del 1 de agosto de ese año.

7. Las personas solicitantes a las que se les conceda una autorización por menos del 50% de la superficie admisible total de su solicitud, podrán desistir en su totalidad en el mes siguiente a la fecha de la notificación de la resolución, presentando la renuncia a la misma de acuerdo con el modelo recogido en el Anexo IV-B.

Antes del 1 de octubre de cada año se remitirá la información de la superficie rechazada al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, indicando la región y zona de producción donde está ubicada la superficie desistida.

8. Antes del 20 de noviembre de cada año se comunicará al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente la información sobre la superficie liberada por desistimientos u errores detectados después del 1 de julio en la superficie concedida según el apartado 5, y la información sobre la superficie concedida en los recursos que se hayan resuelto de forma estimatoria hasta ese momento.

En el caso de que el balance entre la superficie liberada y concedida por recursos estimatorios sea superior a la superficie máxima disponible para autorizaciones de nuevas plantaciones fijada a nivel nacional o al límite fijado para una Denominación de Origen Protegida ese año, esta superficie excedente será descontada, en su caso, al año siguiente, de los límites máximos fijados.

El Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente tendrá en consideración en el procedimiento a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 6 de esta Orden, la superficie que deberá descontarse, en su caso, de los límites fijados del año en cuestión en relación al procedimiento del apartado anterior.

9. Las autorizaciones para nuevas plantaciones concedidas tendrán un periodo de validez máximo de tres años contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución de la solicitud de la autorización. En cualquier caso, el periodo de validez no podrá superar el 31 de diciembre de 2030.

10. La persona solicitante deberá realizar la comunicación de plantación antes del final de la campaña en la que se haya ejecutado, sin que pueda superarse el límite de validez de la autorización, de acuerdo con los Anexos II-A y II-B. La inscripción en el Registro Vitícola se realizará de oficio, una vez comprobadas en campo las características de la plantación realizada.

Artículo 10.- Creación de condiciones artificiales.

1. En aplicación de lo establecido en el artículo 60 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, y del artículo 2.6 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/560 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2014 por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, no se concederán autorizaciones de nuevas plantaciones de viñedo a personas físicas o jurídicas de las que se demuestre que se ha creado artificialmente las condiciones exigidas para cumplir los criterios de admisibilidad o de prioridad establecidos en la presente orden.

2. A efectos de establecer una posible creación de condiciones artificiales para recibir una autorización de nuevas plantaciones de viñedo, se verificará:

a) La declaración formal de superficies por encima de la superficie disponible bajo el criterio de admisibilidad para obtener ventaja frente a posibles prorrateos.

b) La división artificial de explotaciones para obtener ventaja en la puntuación de solicitudes conforme a los criterios de prioridad, en especial las que resulten de la división en la que el/la nuevo/a titular tenga vinculación con la/el titular original y obtenga una ventaja derivada de dicha división. Se considerará especialmente en este aspecto en aquellas divisiones realizadas de manera posterior a la declaración de Regepa del año 2017.

c) La creación de personas jurídicas con el único objetivo de cumplir los criterios de prioridad.

d) La inscripción en el Regepa, en cualquier otro registro o el alta en la seguridad social agraria con el único objetivo de cumplir los criterios de prioridad.

e) La presentación de solicitudes por personas interpuestas, vinculadas de alguna forma al solicitante real, con el único objetivo de cumplir los criterios de prioridad.

Sección 2.ª Replantaciones Artículo 11.- Autorizaciones para replantaciones.

1. Para poder replantar un viñedo arrancado a partir del 1 de enero de 2016, se deberá obtener una autorización de replantación en los términos y condiciones establecidos en el artículo 13.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 772/2017, de 28 de julio, y en la presente orden.

2. No se concederá ninguna autorización por el arranque de plantaciones no autorizadas ni por parcelas de viñedo abandonado.

3. Se podrán restringir las replantaciones de viñedo de acuerdo con los artículos 17 Vínculo a legislación y 18 Vínculo a legislación del Real Decreto 772/2017, de 28 de julio.

Artículo 12.- Solicitud de arranque de viñedo.

1. Las/los viticultoras/es que pretendan arrancar una superficie de viñedo en Castilla-La Mancha deberán presentar una solicitud de acuerdo con el Anexo V, entre el 1 de agosto y el 15 de octubre de cada campaña.

2. Las personas que soliciten un arranque deberán tener inscrita la parcela a su nombre en Registro Vitícola.

Además deberán acreditar su condición de viticultor/a o explotador/a efectivo de la parcela, para lo cual se considera que concurre tal circunstancia cuando se haya presentado, al menos, la declaración de cosecha de la parcela que se solicita arrancar en la campaña inmediatamente anterior a la solicitud de arranque, salvo causa de fuerza mayor y/o circunstancias excepcionales previstas en el artículo 2 del Reglamento(UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013 sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 352/78, (CE) n.º 165/94, (CE) n.º 2799/98, (CE) n.º 814/2000, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º485/2008del Consejo.

3. En el caso de que el/la viticultor/a que pretenda realizar el arranque no tenga el poder de disposición sobre la parcela deberá acompañar la documentación acreditativa del consentimiento del arranque de la persona propietaria, salvo que justifique debidamente la innecesaridad del mismo.

4. Sólo se resolverá el arranque por la superficie de cultivo único o puro presente en la parcela. En el caso de que en la parcela exista un cultivo asociado, de la superficie de arranque a conceder se descontará la superficie ocupada por el cultivo distinto al viñedo.

5. Una vez ejecutado el arranque por el/la viticultor/a, éste deberá comunicarlo de conformidad con el Anexo VI, como máximo el día 30 de abril de la campaña en la que se le autoriza a arrancar, para que se proceda a su comprobación en campo.

6. La tramitación de las solicitudes de arranque se efectuará de conformidad con el artículo 24 de la presente orden.

Artículo 13.- Solicitud de autorización para replantación.

1. La persona titular del arranque que quiera realizar una plantación de viñedo en una superficie de Castilla-La Mancha deberá presentar la solicitud de autorización para replantación de acuerdo con el Anexo VII.

2. La solicitud deberá presentarse antes del final de la segunda campaña siguiente a la campaña en que se haya notificado la resolución de arranque. Si transcurrido este plazo no se ha solicitado la autorización para replantación se perderá el derecho a solicitarla.

3. La persona solicitante tendrá a su disposición, en propiedad, o en régimen de arrendamiento o aparcería, o cualquier otra forma conforme a derecho que pueda demostrar mediante documento liquidado de los correspondientes tributos, la superficie agraria para la que solicita la autorización de replantación, desde el momento en que presenta la solicitud hasta el momento de la comunicación de la plantación. La verificación de la disposición sobre la superficie se realizará en el momento de la presentación de la solicitud y en el momento de la comunicación de la plantación.

A efectos del cumplimiento del presente apartado se tendrá en cuenta lo establecido en el apartado 1.a) del artículo 7 de la presente orden.

4. Las autorizaciones concedidas tendrán un periodo de validez de tres años contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución de la solicitud de la autorización para replantación. En cualquier caso el periodo de validez no podrá superar el 31 de diciembre de 2030.

5. Las autorizaciones se concederán para una superficie equivalente a la superficie de arranque en cultivo puro.

6. La persona solicitante deberá realizar la comunicación de plantación antes del final de la campaña en la que se haya ejecutado, sin que pueda superarse el límite de validez de la autorización, de acuerdo con los Anexos II-A y II-B. La inscripción en el Registro Vitícola se realizará de oficio, una vez realizada comprobadas en campo las características de la plantación realizada.

7. La tramitación de las solicitudes de autorizaciones de replantación se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la presente orden.

Sección 3.ª Conversiones de derechos de plantación de viñedo en autorizaciones Artículo 14.- Conversiones de derechos de plantación.

1. Los derechos de plantación concedidos antes del 31 de diciembre de 2015 podrán ser convertidos en autorizaciones para la plantación de viñedo a partir del 1 de enero de 2016.

2. Para obtener la autorización para realizar una plantación en Castilla-La Mancha, el/la titular del derecho de plantación deberá presentar una solicitud de conversión de un derecho de plantación en una autorización, de acuerdo con el anexo VIII, entre el 15 de septiembre de 2015 y el 31 de diciembre de 2020, ambos inclusive. En la solicitud deben quedar claramente identificados los derechos que desean aplicar en cada uno de los recintos solicitados a plantar. Cuando no exista correlación, los recintos contiguos recibirán una única autorización cuya validez estará condicionada por el derecho de menor caducidad de los que se aporten.

3. La persona solicitante tendrá a su disposición en propiedad, o en régimen de arrendamiento o aparcería, o cualquier otra forma conforme a derecho que pueda demostrar mediante documento liquidado de los correspondientes tributos, la superficie agraria para la que solicita la autorización de conversión, desde el momento en que presenta la solicitud hasta el momento de la comunicación de la plantación. La verificación de la disposición sobre la superficie se realizará en el momento de la presentación de la solicitud y en el momento de la comunicación de la plantación.

A efectos del cumplimiento del presente apartado se tendrá en cuenta lo establecido en el apartado 1.a) del artículo 7 de la presente orden.

4. Las autorizaciones concedidas por conversión de derechos de plantación tendrán el mismo período de validez que el derecho de plantación de procedencia. En el caso de que en una misma solicitud se incluyan para una misma parcela a plantar varios derechos con distinto periodo de vigencia, el periodo de vigencia de la autorización será el que corresponda al derecho con menor periodo de validez. En cualquier caso, el periodo de vigencia no podrá superar el 31 de diciembre de 2023.

5. Las autorizaciones concedidas de acuerdo a la presente sección deberán ser utilizadas por el/la mismo/a titular al que se le concedieron en su propia explotación y podrán estar sujetas a las restricciones que en su caso se establezcan conforme a los artículos 17 Vínculo a legislación y 18 Vínculo a legislación del Real Decreto 772/2017, de 28 de julio.

6. La persona solicitante deberá realizar la comunicación de plantación antes del final de la campaña en la que se haya ejecutado, sin que pueda superarse el límite de validez de la autorización, de acuerdo con los Anexos II-A y II-B. La inscripción en el Registro Vitícola se realizará de oficio, una vez realizada comprobadas en campo las características de la plantación realizada.

7. La tramitación de las solicitudes de conversión de derechos de plantación en autorizaciones se realizará de conformidad con el artículo 24 de la presente orden.

Sección 4.ª Disposiciones comunes al régimen de autorizaciones de plantaciones de viñedo.

Artículo 15.- Modificación de la localización de la superficie para la que se ha concedido una autorización.

1. Se podrán realizar modificaciones de la localización de la superficie para la que se ha concedido una autorización, siempre que la nueva superficie tenga el mismo tamaño en hectáreas y que la autorización siga siendo válida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 772/2017, de 28 de julio, en casos debidamente justificados.

2. Para poder llevar a cabo una modificación, la persona titular de la autorización deberá solicitar de forma motivada dicha modificación con anterioridad a la realización de la plantación. En cualquier caso, la realización de la plantación deberá ser posterior a la resolución por la que se autoriza a plantar en la nueva localización.

Conforme dispone el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 23 Vínculo a legislación del Real Decreto 772/2017, de 28 de julio, cuando la nueva superficie a plantar se sitúe en una Comunidad Autónoma distinta a Castilla-La Mancha, la persona titular de la autorización deberá presentar la solicitud de modificación ante la autoridad competente donde radique la nueva superficie donde se va a plantar.

3. La nueva superficie agraria deberá estar a disposición del solicitante en propiedad, o en régimen de arrendamiento o aparcería, o cualquier otra forma conforme a derecho que pueda demostrar mediante documento liquidado de los correspondientes tributos, en el momento de la presentación de la solicitud de modificación y en el momento de la comunicación de la plantación.

A efectos del cumplimiento del presente apartado se tendrá en cuenta lo establecido en el apartado 1.a) del artículo 7 de la presente orden.

4. En el caso de que la solicitud sea para modificar la localización de una autorización concedida para nueva plantación proveniente del cupo:

a. La persona solicitante deberá justificar que en el momento de la presentación de la solicitud de la autorización a modificar, tenía a su disposición la nueva superficie para la que se solicita la modificación.

A efectos del cumplimiento del presente apartado se tendrá en cuenta lo establecido en el apartado 1.a) del artículo 7 de la presente orden.

b. La nueva superficie no podrá estar localizada en una zona a la que se hubieran aplicado limitaciones en el año en que se hubiera solicitado la modificación, y se hubiera alcanzado el límite máximo, mientras que la superficie inicial estaba situada fuera de esa zona.

5. En el caso de que la solicitud sea para modificar la localización de una autorización concedida para replantación o por conversión de un derecho de plantación y la nueva superficie estuviera localizada en una zona en la que se aplican restricciones en el año de la solicitud de la modificación, la autorización concedida quedará sometida a las mismas restricciones.

6. Las solicitudes de modificación se presentarán de acuerdo con el Anexo IX, aportando junto con esta solicitud la justificación del cambio solicitado, siendo competente para resolver y notificar la Dirección Provincial de la consejería competente en materia de agricultura donde se sitúe la superficie a plantar, en el plazo máximo de tres meses y en cuanto a los efectos del silencio administrativo se estará a lo establecido en cada uno de los procedimientos de autorización.

Artículo 16.- Transferencias de autorizaciones de plantaciones de viñedo, resoluciones de arranque y de derechos de plantación.

1. No se considerarán válidas conforme a esta orden, las transferencias de autorizaciones de plantación de viñedo posteriores al 1 de enero de 2016, concedidas de acuerdo con los artículos 64,66 y 68 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, ni de derechos de replantación de viñedo concedidos antes del 31 de diciembre de 2015.

2. No obstante, se podrán realizar transferencias de autorizaciones, resoluciones de arranque o de derechos de plantación cuyo periodo de validez no se haya alcanzado, en los siguientes supuestos y con las siguientes condiciones:

a. Herencia por mortis causa o herencia anticipada. En el caso de heredar una autorización de plantación, la persona heredera deberá tener a su disposición la superficie concreta para la que fue concedida la autorización y estará obligada a cumplir los compromisos que se hubieran adquirido en el momento de la concesión de la autorización.

b. Fusiones y escisiones de personas jurídicas. En caso de que el titular de la autorización de plantación no mantenga su personalidad jurídica, aquellas personas jurídicas creadas como consecuencia de la fusión o escisión y que prosigan con la producción de vino podrán utilizar las autorizaciones, resoluciones o los derechos asumiendo todos los derechos y obligaciones del titular al que se le concedieron.

3. Las transferencias, de conformidad con lo establecido en el apartado anterior, se deberán solicitar de acuerdo al Anexo X, adjuntando la documentación necesaria para la verificación de la causa de transferencia. Corresponderá a las personas titulares de las Direcciones Provinciales de la Consejería competente en materia de agricultura, en el ámbito de su respectiva provincia, resolver las solicitudes, que deberán ser notificadas en el plazo máximo de 3

meses desde la solicitud. La resolución indicará que no pone fin a la vía administrativa, por lo que contra ella cabe interponer recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia de agricultura, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación, conforme a lo establecido en los artículos 121 Vínculo a legislación y 122 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

La falta de notificación de la resolución expresa legitimará a las personas interesadas para entender estimadas sus solicitudes.

Artículo 17.- Plantaciones realizadas sin autorización.

1. Las plantaciones realizadas a partir de la entrada en vigor de la presente orden sin la correspondiente autorización deberán ser arrancadas por el/la explotador/a de la plantación en el plazo de los cuatro meses a partir de la notificación de la resolución por la que se establece la obligación del arranque.

2. De no producirse el arranque, en el plazo de dos años a partir de la fecha de finalización del periodo de cuatro meses, la consejería competente en materia de agricultura garantizará el mismo.

3. De acuerdo con el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 2015/560, de 15 de diciembre de 2014, a los/as explotadores/ as que no cumplan con la obligación de arranque se les impondrán penalizaciones, con los siguientes importes:

a. 6.000€/ha, si la totalidad de la plantación no autorizada es arrancada en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de notificación de la resolución por la que se establece la obligación del arranque.

b. 12.000€/ha, si la totalidad de la plantación no autorizada es arrancada durante el primer año siguiente a la expiración del período de cuatro meses.

c. 20.000€/ha, si la totalidad de la plantación no autorizada es arrancada después del primer año siguiente a la expiración del periodo de cuatro meses.

En el caso de que la consejería competente en materia de agricultura tenga que garantizar el arranque de las plantaciones no autorizadas por sus propios medios, el coste derivado irá a cargo del explotador/a, añadiéndose a la sanción aplicable.

Capítulo III.- El Registro Vitícola.

Artículo 18.- Registro Vitícola de Castilla-La Mancha.

1. El Registro de Viñedo es un registro administrativo y público cuyos objetivos son:

a) Garantizar el cumplimiento de la normativa en materia de viñedo y, en especial, en lo concerniente al control del potencial vitícola, así como facilitar la detección y el control de las plantaciones no autorizadas existentes en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

b) Facilitar información a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas cuyo ámbito afecte a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, a efectos del adecuado control de estas figuras de calidad.

c) Facilitar información estadística del sector vitícola de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

2. El Registro Vitícola de Castilla-La Mancha recoge la siguiente información:

a) Parcelas vitícolas: identificación y localización, superficie y características de las viñas plantadas con y sin autorización, explotadores y propietarios de las mismas.

b) Las autorizaciones de plantación concedidas y la persona titular de las mismas.

c) Las resoluciones de arranque concedidas con posterioridad al 1 de enero de 2016 y las personas titulares de las mismas.

d) Los derechos de plantación de viñedo generados antes del 31 de diciembre de 2015 y las personas titulares.

3. Se utilizará la información gráfica y alfanumérica de identificación de parcelas del Sigpac.

Artículo 19.- Actualizaciones de datos del Registro Vitícola.

1. Es obligación de los/as explotadores/as solicitar al Registro Vitícola la actualización de los datos de cualquier variación de las parcelas de viñedo que conforman su explotación, ya sean altas, bajas, correcciones y/o alteraciones de cualquier característica general o agronómica que afecte a una plantación ya inscrita en el Registro Vitícola, así como la variación de los datos de explotación y propiedad de una parcela de viñedo inscrita en este Registro. En todo caso, las parcelas deberán ser identificadas mediante la referencia Sigpac.

2. El plazo de presentación de solicitudes de actualización del Registro Vitícola estará abierto durante toda la campaña vitícola.

3. Los/as solicitantes deberán presentar el modelo de impreso “Solicitud de Actualización de Datos del Registro Vitícola” que se recoge en los anexos XI-A y XI-B, aportando la documentación necesaria relacionada en el artículo 22 de la presente orden.

4. Con respecto a los cambios de explotador/a de parcelas ilegales o plantadas sin autorización, sólo se aceptarán cuando haya una sentencia judicial favorable, exista un contrato de compra-venta liquidado de impuestos o se trate de una causa de fuerza mayor según lo establecido en el artículo 2.2 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17/12/2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 352/78, (CE) n.º 165/94, (CE) n.º 2799/98, (CE) n.º 814/2000, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 485/2008 del Consejo:

a) Fallecimiento del beneficiario/a.

b) Incapacidad laboral de larga duración del beneficiario/a.

c) Catástrofe natural grave que haya afectado gravemente a la explotación.

d) Expropiación de la totalidad o de una parte importante de la explotación, si esta expropiación no era previsible el día en que se presentó la solicitud.

El/la nuevo/a explotador/a de la parcela quedará obligado/a al cumplimiento de las obligaciones estipuladas en la normativa reguladora de las declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola de Castilla-La Mancha y en el artículo 17 y la disposición transitoria primera de la presente Orden, en particular a la obligación de arranque del viñedo.

5. La tramitación de las actualizaciones del Registro Vitícola se realizará de conformidad con el artículo 24 de la presente orden.

Artículo 20.- Reposición de marras.

1. La reposición de marras o de cepas improductivas por fallos de arraigo, injerto, accidentes físicos, biológicos o meteorológicos no tendrá en ningún caso la consideración de replantación durante los cinco primeros años tras su plantación inicial. En plantaciones de más de cinco años solo se podrá reponer anualmente un máximo del 5% del número de cepas útiles existentes en cada parcela vitícola. La reposición de un porcentaje superior requerirá de la autorización previa por la Dirección General competente en materia de viticultura, debiendo presentar el titular una solicitud de acuerdo con el Anexo XII.

2. La Dirección General competente en la materia resolverá las solicitudes y las notificará en el plazo máximo de tres meses. La falta de notificación de la resolución expresa legitimará a los/as interesados/as para entender estimadas las solicitudes. La resolución indicará que no pone fin a la vía administrativa, por lo que contra ella cabe interponer recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia de agricultura, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación, conforme a lo establecido en los artículos 121 Vínculo a legislación y 122 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Artículo 21.- Variedades y plantas de vid.

1. Las variedades de vid utilizadas en las plantaciones de viñedo realizadas en virtud de las secciones 1.ª, 2.ª o 3.ª de esta Orden deberán estar entre las variedades autorizadas que se enumeran en el anexo XIII.

2. Quedan prohibidas las plantaciones, la sustitución de marras, el injerto sobre el terreno y el sobreinjerto de variedades de uva de vinificación no inscritas en la clasificación establecida en el anexo XIII. Estas restricciones no se aplicarán a las variedades de vid utilizadas en investigaciones científicas y experimentación.

3. Los portainjertos que se utilicen en las plantaciones de viñedo deberán proceder de viveros legalmente autorizados y ser de categoría certificada. No está permitida la plantación con pie franco.

Capítulo IV.- Disposiciones a aplicar a todas las solicitudes.

Artículo 22.- Documentación a presentar con las solicitudes.

1. Cualquier solicitud de forma general requerirá que presente la siguiente documentación, salvo que de conformidad con el artículo 24.4 del Reglamento de desarrollo del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha en materia de subvenciones, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre Vínculo a legislación (Decreto 21/2008, de 5 de febrero Vínculo a legislación ), ya obre en poder de la Administración, en cuyo caso el solicitante podrá acogerse a los establecido en el apartado d) del artículo 53 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, siempre que se haga constar la fecha y el órgano o dependencia en fue entregada, no hayan transcurrido más de cinco años desde la finalización del procedimiento que motivó su presentación y no se hayan producido cambios que modifiquen su contenido:

a. Fotocopia del NIF del viticultor/a y/o, en su caso, del representante así como, la documentación que acredite la representación en caso de que la persona solicitante no autorice a la consejería competente en materia de agricultura para recabar los datos a través del Sistema de Verificación de Identidad.

b. En el caso de personas jurídicas, agrupaciones de personas físicas o comunidades de bienes se presentará escritura pública constitutiva de la agrupación o comunidad, designando un representante, y en la que figuren los compromisos asumidos por sus miembros en relación con el derecho de uso sobre el viñedo.

c. Resguardo de haber efectuado el pago de las tasas exigible en materia vitivinícola, de acuerdo con el artículo 97 Vínculo a legislación de la Ley 9/2012, de 29 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla-La Mancha y otras medidas tributarias.

d. En todo caso, croquis sobre la salida gráfica del Sigpac en la que se identifique la parcela o la parte de la misma incluida en la solicitud. Cuando en una misma parcela se distinga cualquier característica que varíe las condiciones de cultivo se deberán delimitar claramente las unidades diferentes.

2. Documentación a presentar con la solicitud de actualización de datos.

a) Para el cambio de propietario/a:

a. Fotocopia del NIF del nuevo/a propietario/a.

b. De forma general, y de conformidad con la normativa vigente, cuando se quiera modificar la propiedad de una parcela la persona interesada deberá aportar un título o documento que acredite la propiedad sobre dicha parcela, entre otros:

i. Certificación o nota simple del Registro de la Propiedad en la que se identifique la parcela y quién es su propietario/a.

ii. Escritura pública de compraventa, donación, herencia u otra documentación acreditativa de la titularidad a favor de la persona solicitante.

iii. Contrato privado por el que la persona solicitante adquiera la propiedad de la parcela.

iv. Sentencia judicial que otorgue la propiedad a una persona distinta a la que figure actualmente en el Registro Vitícola.

b) Para el cambio de explotador/a cuando éste no sea el/la propietario/a de la parcela, la documentación acreditativa del cambio podrá ser:

a. Contrato de arrendamiento, cesión o aparcería.

b. Cualquier otro título que recoja el derecho de uso y disfrute de la finca por el/la nuevo/a explotador/a que pueda verificarse mediante documento liquidado de los correspondientes tributos.

3. Documentación a presentar con las solicitudes de nuevas plantaciones.

a. En caso de que el/la explotador/a no sea propietario/a de la parcela en la que se solicita plantar:

i. Fotocopia del NIF del propietario/a.

ii. Documentación acreditativa del consentimiento expreso del propietario/a de la parcela para realizar la plantación de viñedo.

b. Cuando se indique ser joven nuevo/a viticultor/a:

i. En el caso de que no se pueda verificar mediante la consulta a los registros que dependen de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, que la persona solicitante ejerce la actividad agraria como jefe/a de explotación, ha de presentarse cualquier documentación que acredite tal circunstancia a la fecha de inicio de apertura del plazo de presentación de solicitudes de la campaña en la que presenta la solicitud.

ii. Cuando la persona solicitante sea una persona jurídica, documentación que acredite el porcentaje de participación de cada uno de los miembros que la componen.

c. Para acreditar la capacidad y competencia profesional:

i. Informe vida laboral-situaciones que justifique cinco años de experiencia profesional, o ii. Copia de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de los últimos cinco ejercicios, o iii. En aquellos casos en que no sea posible acreditar los cinco años mediante la documentación de los apartados anteriores, certificado de asistencia a cursos o seminarios de capacitación agraria con una duración de 30 horas lectivas por cada año no acreditado, o iv. Copia del diploma de Capataz Agrícola o, como mínimo, título académico de formación profesional del sistema educativo de Técnico/a en aceites de oliva y vino, Técnica/o Superior en vitivinicultura, Técnico/a en producción agropecuaria o Técnica/o Superior en paisajismo y medio rural, o v. Declaración responsable de haber superado un curso de incorporación a la empresa agraria establecido por la consejería competente en materia de agricultura, con una duración mínima de 150 horas lectivas. En todo caso, deberá indicar el año en el que realizó el curso de incorporación y la comunidad autónoma en la que se realizó esta formación.

La documentación solicitada en los subapartados i), ii) y iii), sólo será necesaria en caso de que no se autorice a la consejería competente en materia de agricultura para recabar dicha información.

4. Documentación a presentar con las solicitudes de arranque, para el supuesto de que explotador/a y propietario/a no sean coincidentes en el Registro Vitícola:

a. Fotocopia del NIF del propietario/a.

b. Documentación acreditativa del consentimiento del arranque por el propietario/a.

5. Documentación a presentar con la comunicación de plantación:

a. Factura del viverista o comerciante autorizado.

b. Documentación acreditativa de la propiedad de la parcela de conformidad con la letra a) apartado 2 del presente artículo.

6. Documentación a presentar con las solicitudes de transferencias:

a. En caso de herencia mortis causa:

i. Escritura de partición de herencia o partición judicial.

ii. En el supuesto de no existir la documentación anterior, certificado de defunción, testamento o declaración de herederos y documento de partición privada.

b. En caso de herencia anticipada documentación acreditativa de la transmisión.

c. En el caso de fusiones y escisiones de personas jurídicas la escritura pública que refleje la correspondiente situación.

Asimismo, en el caso de transferencias de autorizaciones de plantación si la persona solicitante no ostenta la propiedad de la superficie concreta para la que se concedió la autorización, deberá acreditar la disposición de la misma en régimen de arrendamiento o aparcería o cualquier otra forma conforme a derecho que pueda demostrar mediante documento liquidado de los correspondientes tributos.

7. La documentación preceptiva en cada uno de los casos debe haber sido liquidada de impuestos como máximo a fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 23.- Lugares de presentación.

Las solicitudes se presentarán:

a) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas las solicitudes se presentarán de forma telemática con firma electrónica a través del formulario incluido en la sede electrónica de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (www.jccm.es), por las personas jurídicas, las entidades sin personalidad jurídica y las personas físicas que representen a las anteriores.

b) Las personas físicas, por su parte, podrán presentar sus solicitudes además de por medios telemáticos, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, en cualquiera de los lugares previstos en la Ley 39/2015 de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En el caso de que se esté obligado a la presentación telemática la persona interesada o, en su caso la persona representante, deberá darse de alta en la Plataforma de Notificaciones Telemáticas en la sede electrónica de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (https://notifica.jccm.es/Notifica/).

Artículo 24.-Tramitación de procedimientos.

1. Corresponde a las Direcciones Provinciales de la Consejería competente en materia de agricultura en las que se sitúen las parcelas la tramitación de:

a) Las solicitudes de autorización de arranque.

b) Las comunicaciones de arranque para resolver su inscripción.

c) Las solicitudes de autorización para replantación.

d) Las solicitudes de conversión de los derechos de replantación en autorizaciones.

e) Las solicitudes de modificación de la localización de las parcelas a plantar.

f) Las solicitudes de actualización de datos del Registro Vitícola.

g) La inscripción en Registro Vitícola de las parcelas plantadas en virtud de una autorización concedida de acuerdo a la presente orden.

h) Las plantaciones sin autorización.

2. Una vez examinada la documentación presentada, si se advirtieran defectos o resultaran incompletas se requerirá a las persona interesadas para que en un plazo de 10 días hábiles subsanen la omisión de los requisitos exigidos en la solicitud o acompañen los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hicieran se les tendrá por desistidos de su petición previa resolución que les será notificada.

3. Una vez realizadas las comprobaciones oportunas, las personas titulares de las Direcciones Provinciales de la Consejería competente en materia de agricultura, en el ámbito de su respectiva provincia, resolverán y notificarán en el plazo máximo de:

a) Seis meses las solicitudes de autorización de arranque, las comunicaciones de arranque para la inscripción, la inscripción en Registro Vitícola de las parcelas plantadas y las solicitudes de actualización de datos del Registro Vitícola.

b) Tres meses las solicitudes de autorización para replantación y las solicitudes de conversión de los derechos de replantación en autorizaciones.

En todos los casos, la resolución indicará que no pone fin a la vía administrativa, por lo que contra ella cabe interponer recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia de agricultura, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación, conforme a lo establecido en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 2 de octubre de 2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4. La falta de notificación de la resolución expresa legitimará a las personas interesadas para entender estimadas las solicitudes de arranque. Asimismo, podrán entender estimadas las comunicaciones de arranques, inscripción en el Registro Vitícola de las parcelas plantadas, las solicitudes de autorización para replantación y solicitudes de conversión de derechos de plantación en autorizaciones de conformidad con los artículos 13, 18.2 y 21.1 del Real Decreto 740/2015, de 31 de julio. De conformidad con la Ley 7/2013, de 21 de noviembre Vínculo a legislación, de adecuación de procedimientos administrativos y reguladora del régimen general de la declaración responsable y comunicación previa, la falta de notificación de la resolución expresa de la solicitud de actualización de datos, legitima a los interesados para entenderla desestimada.

Artículo 25.- Sanciones administrativas.

1. A los/as productores/as que no utilicen la autorización que se les haya concedido durante su periodo de validez, les será de aplicación el régimen de sanciones previsto en la Ley 24/2003, de 10 de julio Vínculo a legislación, de la Viña y del Vino, y en la normativa autonómica de aplicación, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden a que hubiera lugar.

Dichas sanciones no se aplicarán en los casos fijados en el artículo 64, apartado 2, letras a) a d), ambas inclusive, del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y el Consejo, ni cuando lo que no se haya utilizado durante su periodo de validez sea inferior a un 10% hasta un máximo de 0,2 hectáreas.

2. El incumplimiento de las condiciones esenciales de la autorización concedida determinará la suspensión de los efectos de dicha autorización o, en su caso, su revocación debiéndose restablecer la situación al momento previo a su otorgamiento, sin perjuicio de lo previsto en el tercer párrafo del artículo 27 Vínculo a legislación del Real Decreto 772/2017, de 28 de julio. Se considerarán como condiciones esenciales de la autorización concedida en particular los siguientes:

a) Incumplimiento de disponibilidad para plantar viñedo en la superficie recogida en la solicitud de autorización desde que se solicita hasta que se comunica la plantación.

b) Incumplimiento del compromiso recogido en el punto 3) del criterio A) del Anexo II del Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/560, de la Comisión, cuando fuera determinante para la concesión de la autorización correspondiente.

c) Incumplimiento del compromiso recogido en la parte A) 2) a) y b) del Anexo I del Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/560, de la Comisión, cuando fuera determinante para la concesión de la autorización correspondiente.

3. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de la sanción que corresponda en el caso de que dicho incumplimiento constituya una infracción tipificada en la Ley 24/2003, de 10 de julio Vínculo a legislación, de la Viña y el Vino, en cuyo caso prevalecerá lo dispuesto en dicha Ley.

Disposición transitoria única. Plantaciones ilegales de viñedo.

1. Sin perjuicio de los previsto en la Disposición derogatoria, seguirá aplicándose el artículo 16 de la Orden de 20 de julio de 2012, de la Consejería de Agricultura, mientras no hayan sido arrancadas las superficies de viñedo plantadas después del 31 de agosto de 1998 sin un derecho de replantación y las superficies plantadas antes del 31 de agosto de 1998 sin un derecho de replantación que no hubieran sido regularizadas antes del 1 de enero de 2010.

2. Asimismo, seguirán aplicándose las disposiciones del artículo 15 de la Orden de 23/12/2015, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, mientras no hayan sido arrancadas las superficies de viñedo plantadas sin autorización desde el 1 de enero de 2016 hasta la entrada en vigor de esta orden.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Por la presente Orden se deroga la Orden de 23/12/2015, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la que se regula el potencial de producción vitícola en Castilla-La Mancha.

Disposición final primera. Adecuación normativa.

Las referencias contenidas en la Orden 03/11/2015, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la que se modifica la Orden de 04/12/2013, por la que se precisan las bases reguladoras para la concesión y gestión de las ayudas a los planes de reestructuración y reconversión de viñedo de Castilla-La Mancha para el programa de apoyo 2014-2018 y se convocan para su ejecución en el periodo 2014-2016, y las contenidas en la Orden 126/2017, de 12 de julio, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la que se precisan las bases reguladoras para la concesión y gestión de las ayudas a los planes de reestructuración y reconversión de viñedo en Castilla-La Mancha para el programa de apoyo 2014-2018 y se convocan para su ejercicio en 2018, al Real Decreto 740/2015, de 31 de julio, se entenderán efectuadas a la presente Orden, por constituir ésta el desarrollo normativo autonómico del Real Decreto citado Vínculo a legislación.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Anexos

Omitidos.

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