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  • EDICIÓN DE 31/10/2017
 
 

La AN confirma la denegación de nacionalidad española a un condenado por delito de robo con fuerza en las cosas

31/10/2017
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No ha lugar al recurso interpuesto contra la resolución que desestimó la petición de nacionalidad española por residencia, por no haber el interesado justificado suficientemente la buena conducta cívica que exige el art. 22.4 del CC, ya que fue condenado por un delito de robo con fuerza en las cosas.

Iustel

Declara la Sala que, tal y como tiene establecido la jurisprudencia, las actuaciones penales con o sin condena seguidas contra quien solicita la nacionalidad española por residencia, son datos a tener en cuenta, junto con otros que puedan resultar relevantes, para valorar la buena conducta cívica. En el presente caso, la condena fue impuesta en fechas próximas a la petición de la nacionalidad; el interesado estuvo en busca y captura, eludiendo con ello el enjuiciamiento de los hechos; y, a la fecha de la solicitud, no había cumplido los plazos legales para poder cancelar los antecedentes penales. Concluye la Sala, que la condena merece un juicio negativo, por su gravedad y el desvalor de su actuación, que no es indicativo de buena conducta cívica; y que, si bien es cierto, que en la actualidad se podían cancelar los antecedentes penales, también lo es que es necesario esperar un tiempo prudencial que revele que esas conductas han quedado definitivamente superadas.

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección 3.ª

Sentencia 80/2017, de 02 de febrero de 2017

RECURSO Núm: 2528/2014

Ponente Excmo. Sr. ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a dos de febrero de dos mil diecisiete.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 2528/2014, seguido a instancia de DON Emiliano, quien actúa representado por el procurador Don Andrés Castellano Rivero y defendido por el letrado Don David Morales Cañada, contra la Resolución de 31 de julio de 2014 dictada por el Director General de los Registros y Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 20 de octubre de 2014 fue presentado escrito por el procurador indicado, interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución de 31 de julio de 2014 dictada por el Director General de los Registros y Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, por la que se le denegaba la nacionalidad española por residencia, a DON Emiliano por no haber justificado buena conducta cívica conforme a lo establecido en el artículo 22.4. del Código Civil.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el escrito se tuvo por interpuesto el recurso, y se presentó escrito de demanda en el que el demandante tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada, anulando la misma, y reconociendo la nacionalidad española al interesado con condena en costas a la Administración.

TERCERO.- Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO.- A instancia de la parte actora se fijo la cuantía del recurso en indeterminada, y se recibió el procedimiento a prueba, practicándose prueba documental con el resultado que obra en autos, tras lo cual las partes presentaron escritos de conclusiones, en los que reiteraron sus peticiones, y cumplimentados los trámites, quedaron los autos pendientes que señalamiento para votación y fallo, que quedó fijado para el día 31 de enero de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La resolución impugnada desestimó la petición de nacionalidad española por residencia que había promovido el demandante, nacional de Marruecos, el día 10 de enero de 2013, argumentando que el interesado no ha justificado suficientemente la buena conducta cívica que exige el artículo 24.4 del Código Civil ya que, "fue condenado...., en sentencia de fecha 09-01-2012 firme 09-01-2012, Procedimiento Abreviado 0000321/2011, por un delito de robo con fuerza en las cosas. Aunque tuviera satisfechas sus responsabilidades penales y los citados antecedentes se encontraran cancelados, no puede obviarse que se trató de un comportamiento antijurídico que no se corresponde con lo que se considera buena conducta cívica".Tal circunstancia impide la apreciación del requisito de la buena conducta cívica en el solicitante, toda vez que la existencia de antecedentes penales revela que su comportamiento no se ha ajustado a los estándares medios de conducta o convivencia ciudadana a los que reiteradamente se ha referido la Jurisprudencia.

Frente a la referida resolución se alza la parte demandante argumentando que reúne los requisitos legales para adquirir la nacionalidad española; Alega que solicitó el 14 de enero de 2013 la nacionalidad española ante el Registro Civil de Arona. Tanto el Ministerio Fiscal como el Juez encargado del Registro Civil emiten un dictamen favorable. Aun reconociendo el hecho de la condena penal, refiere que los hechos objeto de condena acaecieron en el año 2006, habiéndose formado rollo de procedimiento abreviado en el Juzgado de Instrucción n° 2 de La Línea de La Concepción bajo la numeración de 102/2006. Lo cual pone de manifiesto la especial lejanía de los hechos con respecto a la solicitud de nacionalidad de mi representado. Si bien, su enjuiciamiento se llevó a cabo en el 2012, por falta de notificación a mi representado, por haber trasladado su domicilio a Tenerife, tiempo en el que las actuaciones permanecieron en suspenso, habiéndose reaperturado las mismas en octubre de 2008, y celebrado el juicio cuatro años más tarde, el 9 de enero de 2012. Don Emiliano obtuvo el beneficio de la suspensión de la condena de pena de prisión de seis meses por medio de auto de fecha 9 de enero de 2012 del Juzgado de lo Penal n° 3 de Algeciras, y han transcurrido sobradamente los plazos de cancelación de antecedentes penales, por lo que entiende que tal hecho no puede ser obstáculo para la concesión de la nacionalidad española.

La Abogacía del Estado se opone a la pretensión, y recuerda que el demandante tiene antecedentes penales no cancelados que impiden entender que reúne el requisito de la buena conducta cívica que exige el artículo 22.4 CP. Opone que de la documentación que obra en el expediente se desprende que el demandante fue condenado en sentencia firme de 9 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 3 de Algeciras, por un delito de robo con fuerza en las cosas. Frente a ello no es posible sostener, como hace la parte recurrente, que la existencia de antecedentes policiales y la tramitación de un procedimiento penal no pueden ser valoradas como un comportamiento reprochable al tiempo de valorar su conducta cívica. Por el contrario, su existencia pone de manifiesto tal comportamiento y no puede considerarse acreditada la buena conducta precisa.

SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5 - y 21 - 12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

El artículo 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que “per se” impliquen mala conducta, lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la valoración de la buena conducta cívica como presupuesto para el reconocimiento de la nacionalidad española, el Tribunal Supremo ha sentado una doctrina que podemos sistematizar en los siguientes términos:

1.- La "buena conducta cívica" constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no trasgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España. ( STS de 17 de octubre de 2011, recurso 4969/2009 ). En cuanto a la carga de la prueba, no es la Administración quien debe destruir una pretendida presunción de buena conducta cívica de que disfrutarían, en principio, todas las personas, sino que es el solicitante quien ha de acreditar positivamente su buena conducta cívica. Ello se desprende inequívocamente del tenor literal del artículo 22 del Código Civil que dispone que "el interesado deberá justificar en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.

2.- No cabe fraccionar la continuidad de esa trayectoria vital de forma que la conducta desplegada a partir de la solicitud de nacionalidad y durante el curso de la tramitación del expediente deba tenerse por inexistente o irrelevante, siendo, pues, plenamente legítimo denegar la nacionalidad si el solicitante despliega en ese ínterin un comportamiento incompatible con la tan citada buena conducta cívica ( SSTS de 12 de septiembre de 2011, recurso 1500/2011 y de 14 de enero de 2011, recurso 4556/2007 )). En caso de condena penal, el momento a considerar ha de ser aquel en el que los hechos determinantes de la condena tuvieron lugar, y no el de la condena misma. Esto es, la tardanza en la celebración del correspondiente juicio no puede actuar en demérito del solicitante de nacionalidad. ( STS de 27 de octubre de 2010 ).

3.- La residencia en España, la integración familiar o la ocupación laboral pueden resultar indicativas de la integración social, que es otro requisito exigido por el artículo 22.4 del Código Civil pero no de buena conducta cívica ( SSTS de 5 de diciembre de 2011, recurso 2169/2010 y 19 de diciembre de 2011 recurso 3144/2010 ).

CUARTO.- A la luz de lo anterior hemos de examinar las alegaciones del demandante, dejando constancia de los datos relevantes que resultan del expediente administrativo.

El solicitante promovió su petición el día 14 de enero 2013, adjuntando la documentación exigida legalmente, salvo el certificado de antecedentes penales del Registro Central de Penados del Ministerio de Justicia ( artículo 220.3.º y 221 del Reglamento de la Ley de Registro Civil ), que se incorporó posteriormente.

Consta que el interesado reside legalmente en España desde el 13 de febrero de 1992 y que ha obtenido la autorización de residencia permanente con fecha 16 de agosto de 2007. Su certificado de vida laboral de 19 de septiembre de 2012 revela que ha estado de alta en la Seguridad Social 11 años, 5 meses y 22 días, encontrándose de alta en esa fecha.

La entrevista personal que obra en el expediente revela que su grado de adaptación a la cultura y estilo de vida son suficientes, por lo que tanto el Encargado del Registro Civil como el Ministerio Fiscal informaron en sentido favorable.

El informe de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil pone de manifiesto que tiene reseñada una orden de búsqueda y detención de 16 de octubre de 2006 (Juzgado de Instrucción n.º2 de La Línea de la Concepción), cesada el 30 de octubre de 2008. Esta orden tiene su reflejo en el certificado de antecedentes penales de 3 de septiembre de 2013 solicitado tras la Instrucción del expediente por la Dirección General de Registros y Notariado, en el que se anota la condena de fecha 9 de enero de 2012 por delito de robo con fuerza en la cosas a la pena de 6 años de prisión por hechos acaecidos el 21 de enero de 2006. Dicha condena quedó en suspenso por dos años mediante auto de 9 de enero de 2012 notificado ese mismo día (doc. 2 de la demanda), sin que conste la cancelación ( doc. 5 de la demanda).

QUINTO.- Los referidos hechos son lo suficientemente elocuentes, y puestos en relación con la fundamentación de la resolución controvertida, dan razón de los motivos por los que la Administración denegó la nacionalidad, al faltar el requisito de la buena conducta cívica exigido por el artículo 22.4 del Código Civil para poder obtener la nacionalidad española por residencia. Aun cuando la demandante pretende poner en valor que los antecedentes penales corresponden a hechos alejados en el tiempo, lo cierto es que no puede desconocerse las diversas circunstancias que concurren en la causa:

- Se trata de hechos graves, que revisten la calificación de un delito de robo con fuerza, que han dado lugar a una condena de 6 meses de prisión, pese a que no ha llegado a cumplirse.

- Los hechos datan de 2006 pero no son sancionados hasta 2012, en fechas próximas a la petición de la nacionalidad.

- Durante este periodo de tiempo el interesado estuvo en busca y captura, eludiendo con ello el enjuiciamiento de los hechos.

- A la fecha de la petición de la nacionalidad no había cumplido los plazos legales que son necesarios para poder cancelar los antecedentes penales, ya que no solo es precisa la extinción de la pena y la remisión definitiva, sino el transcurso del plazo de dos años sin delinquir ( artículo 136 y 33 CP ).

Los hechos deben ponderarse en el marco del expediente, y cuando este se promueve la petición de nacionalidad el 14 de enero de 2013, la suspensión de la condena no se habría consumado, y no podían considerarse cancelados los antecedentes penales a tenor del artículo 136 del Código Penal. No podemos perder de vista que los antecedentes penales reflejados en el expediente, pueden seguir proyectando sus efectos perniciosos en el ámbito social más allá de lo establecido por el concreto y específico Registro del Ministerio de Justicia, correspondiendo a la Administración valorar si se ha producido no solo su rehabilitación administrativa sino la rehabilitación social. Para ello se debe tener en cuenta el tipo de delito por el que fue condenado y las circunstancias que lo rodearon; y ello, obviamente, no desde una perspectiva jurídica -propia de la jurisdicción penal- sino desde el expresado concepto de la proyección social de la condena. ( STS de 27 de octubre de 2010, recurso 3267/2007 ).

Las actuaciones penales con o sin condena seguidas contra quien solicita la nacionalidad española por residencia son datos a tener en cuenta, junto con otros que puedan resultar relevantes, para valorar la actitud del solicitante desde el punto de vista del civismo. "Por eso, la existencia o inexistencia de antecedentes penales no es decisiva: es posible que, aun habiendo sido ya cancelados los antecedentes penales, un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por n Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3.ª, Sentencia de 16 Jul. 2014, Rec. 1151/2013 o satisfecho el requisito del art. 22.4 CC; y, viceversa, cabe que determinados antecedentes penales todavía no cancelados resulten, habida cuenta de su significado, insuficientes para formular un juicio negativo sobre el civismo del solicitante" ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 6.ª, Sentencia de 4 Abril 2011, rec. 4395/2007 ).

Así, la condena previa a la que nos hemos referido merece un juicio negativo, por su gravedad y el desvalor de la conducta, que no es indicativo de buena conducta cívica. Y si bien es cierto que el cumplimiento de los requisitos legales permite la cancelación de antecedentes ( artículo 136 del Código Penal ), también es cierto que es necesario esperar un tiempo prudencial que revele que esas conductas han quedado definitivamente superadas ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6.ª, Sentencia de 12 Septiembre 2011, rec. 1981/2009 ).

Por tanto, la demanda debe ser desestimada, pues la buena conducta cívica no ha podido ser acreditada. Los documentos aportados con la demanda, cuales son, el informe de integración de 2 de marzo de 2015 (Consejería de Cultura, Deporte Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias), el curso de Derechos Humanos de 17 de diciembre de 2014, o la petición de antecedentes penales de 2 de marzo de 2015 ( doc. 5 y ss de la demanda), no permiten desvirtuar las conclusiones anteriores, toda vez que esos documentos llevan data posterior a la resolución administrativa. Hemos de recodar nuevamente que los requisitos legales establecidos en el artículo 22 del Código Civil para poder adquirir la nacionalidad deben darse con carácter previo a la petición de nacionalidad, y su ausencia determina la denegación de la misma; sin perjuicio de que la modificación de los hechos considerados pueda dar lugar a una resolución diferente en otro momento, una vez acreditados los requisitos legales.

SEXTO.- Las costas causadas se imponen a la demandante cuyas pretensiones son íntegramente desestimadas, conforme a la norma general del vencimiento que establece el artículo 139.1 de la LJCA.

FALLAMOS

DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO promovido por DON Emiliano quien actúa representado por el procurador Don Andrés Castellano Rivero y defendido por el letrado Don David Morales Cañada, contra la Resolución de 31 de julio de 2014 dictada por el Director General de los Registros y Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, por ser conforme a derecho.

Las costas causadas se imponen al demandante.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, justificando el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.1 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE LUCÍA ACÍN AGUADO ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

PUBLICACIÓN.-

Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su no tificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a autos.

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#1

...

Escrito el 03/07/2018 21:33:07 por [email protected] Responder Es ofensivo Me gusta (1)

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