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  • EDICIÓN DE 06/07/2017
 
 

La AP de Pontevedra fija en un año la pensión compensatoria, inicialmente establecida como indefinida, al valorar negativamente que la esposa no intentara incorporarse al mercado laboral

06/07/2017
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La Sala acuerda estimar el recurso de apelación interpuesto por la actora en el único sentido de convertir en temporal la pensión compensatoria acordada inicialmente como indefinida.

Iustel

Alegándose por la recurrente que su estado de salud le impide la incorporación al mercado laboral para procurarse una vida económica independiente, sin embargo, no ha acreditado que su salud le impida y haya impedido a lo largo de más de 14 años desde que se declaró el divorcio, el acceso al mercado laboral. Por ello considera la Sala que ha transcurrido un tiempo prudencial en el mantenimiento de la pensión compensatoria, que quedará extinguida una vez transcurrido el plazo de un año desde la fecha de la sentencia de primera instancia, al valorar negativamente la circunstancia de la ausencia de una mínima búsqueda de actividad económica que permitiera a la apelante procurarse su sustento, a pesar de su juventud en el momento del divorcio, 36 años.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sala de lo Civil

Sección 1.ª

Sentencia 491/2016, de 26 de octubre de 2016

RECURSO Núm: 618/2016

Ponente Excmo. Sr. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ

En Pontevedra a veintiséis de octubre dos mil dieciséis.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento modificación medidas núm. 661/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vilagarcía, a los que ha correspondido el Rollo núm. 618/16, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Delia, representado por el Procurador D. ELENA MONTANS ARGÜELLO, y asistido por el Letrado D. FERNANDO SILLA CONEJERO, y como parte apelado-demandante: D. Amador, representado por el Procurador D. ENCARNACIÓN FERNANDEZ SANCHEZ, y asistido por el Letrado D. NEREA BAHAMONDE ROMANO, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vilagarcía, con fecha 19 mayo 2016, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda promovida por la Procuradora Doña Encarnación Fernández Sánchez frente a DOÑA Delia Y DEBO DECLARAR Y DECLARO ha lugar a la modificación de las medidas interesadas, y suprimir la pensión compensatoria fijada en la sentencia de 12 de abril de 2002 dictada en primera instancia y la sentencia de 28 de abril de 2003 dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra.

No procede realizar pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Delia, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia impugnada estima la demanda en la que se pretende la modificación de medidas acordadas en sentencia de divorcio de 12 abril 2002 en la forma establecida en la sentencia de esta Audiencia Provincial de 28 abril 2003. Concretamente estima la extinción de la pensión compensatoria que se había establecido en favor de la parte demandada.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la demandada alegando que no se ha producido una variación de las circunstancias que justifique tal extinción, habiéndose incluso agravado su estado de salud.

SEGUNDO. - Como hemos señalado en reiteradas ocasiones, los efectos de las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos ( arts. 92 y ss del CC ), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los arts. 90 y 91 del CC, es decir en los casos en los que se produjese "una alteración sustancial de circunstancias", o "sustancial de fortuna" para el caso de la pensión compensatoria ( art. 100 del referido texto legal ), so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica. Alteración de circunstancias que, por otra parte, para ser tenida en cuenta ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni pre constituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas. Es, por ello, que una pretensión de tal clase se encuentra condicionada a la demostración, por quien demanda, de que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación de la precedente situación contemplada en la sentencia de separación o divorcio.

Dicho esto, propiamente en el supuesto que nos ocupa no puede decirse propiamente que se haya producido una alteración sustancial de las circunstancias en un sentido positivo, es decir, no consta hecho alguno que permita asegurar que la apelante ha venido a mejor fortuna, eliminando la situación de desequilibrio económico que se apreció al fijar la pensión compensatoria en la sentencia de divorcio. El mero transcurso del tiempo no constituye una causa de extinción de la pensión compensatoria ( STS 19 febrero 2016, entre otras), pero en el supuesto enjuiciado lo que se cuestiona es que, a pesar de que cuando se fijó la pensión compensatoria la apelante contaba 36 años de edad, no ha tenido la más mínima intención de incorporarse al mercado laboral para procurarse una vida económica independiente.

La apelante sostiene que su estado de salud se lo impide. Sin embargo, si bien es cierto que la apelante padece algunos problemas de salud según los informes médicos que aporta, en modo alguno acredita que tales problemas la incapaciten o hayan incapacitado para poder acceder al mercado de trabajo. Ninguna prueba se ha practicado al efecto resultando insuficiente la mera aportación de informes médicos que no hace relación alguna a dicho impedimento.

La cuestión es por lo tanto si esta aptitud o conducta negativa de la apelante a la incorporación al mercado de trabajo, cercenando de forma voluntaria su mejora de fortuna puede tomarse como una situación a valorar como circunstancia que justifica la extinción de la pensión compensatoria.

La STS 15 de junio de 2011 señala que:

La posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008 [RC n.º 531/2005 y RC n.º 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008 [RC n.º 411/2004 ], 29 de septiembre de 2009 [RC n.º 1722/2007 ], 28 de abril de 2010 [RC n.º 707/2006 ], 29 de septiembre de 2010 [RC n.º 1722/2007 ], 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ]) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero de 2005 y 28 de abril de 2005, como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC, estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única.

Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restaurar el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC, (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ], entre las más recientes) tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.

Dicha sentencia deja entrever la valoración de la aptitud de la beneficiada para superar el desequilibrio como elemento relevante en el establecimiento de la pensión compensatoria. Y la STS 8 septiembre 2015 considera que debe valorarse tanto el estado de salud como las posibilidades de acceso al mercado laboral, a fin de poder transmutar una pensión compensatoria inicialmente indefinida en temporal.

Pues bien, en el presente caso la apelante no ha acreditado que su estado de salud le impida y haya impedido a lo largo de estos más de 14 años desde que se declaró el divorcio, el acceso al mercado laboral. Manteniéndose en una cómoda inactividad en orden a procurarse una vida económica independiente a pesar de su juventud en el momento del divorcio. Por ello se considera que ha transcurrido un tiempo prudencial en el mantenimiento de la pensión compensatoria, que debe declararse extinguida una vez transcurrido un año desde la fecha de la sentencia de primera instancia al valorar negativamente la circunstancia de la ausencia de una mínima búsqueda de actividad económica que permitiera a la apelante procurarse su sustento. No es la pensión compensatoria un mecanismo reequilibrador de patrimonios, ni tampoco es su finalidad subvenir a necesidades de uno de los cónyuges o una garantía vitalicia de sostenimiento, como ha declarado la Jurisprudencia (así STS 22 junio 2011, entre otras).

Implicando la presente sentencia la conversión en temporal de una pensión compensatoria inicialmente indefinida, y dado el tiempo transcurrido, se considera equitativo atendiendo a las circunstancias la fijación de un plazo para la definitiva extinción que, como se ha indicado, es de un año desde la fecha de la sentencia de primera instancia por lo que, formalmente, se produce una estimación parcial del recurso.

TERCERO.- No ha lugar a especial imposición de costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Delia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 Vilagarcía de Arousa, en fecha 19 mayo 2016 en el juicio sobre modificación de medidas n.º 661/15, en el único sentido de convertir en temporal la pensión compensatoria acordada inicialmente como indefinida, que se extinguirá en el plazo de un año desde la fecha de la sentencia de primera instancia, sin especial imposición de costas. Con restitución del depósito constituido.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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