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Reglamento de Viajeros del Ferrocarril Metropolitano de Madrid

29/05/2017
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Decreto 56/2017, de 24 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica el Decreto 49/1987, de 8 de mayo, que aprueba el Reglamento de Viajeros del Ferrocarril Metropolitano de Madrid, para adaptarlo a la tarificación por tramos y actualizar la regulación (BOCAM de 26 de mayo de 2017). Texto completo.

DECRETO 56/2017, DE 24 DE MAYO, DEL CONSEJO DE GOBIERNO, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 49/1987, DE 8 DE MAYO, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE VIAJEROS DEL FERROCARRIL METROPOLITANO DE MADRID, PARA ADAPTARLO A LA TARIFICACIÓN POR TRAMOS Y ACTUALIZAR LA REGULACIÓN.

El artículo 26.1.6 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, otorga a esta Administración territorial la competencia exclusiva sobre los ferrocarriles cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en su territorio, cual es el caso del Ferrocarril Metropolitano de Madrid.

Por su parte, el artículo 41 Vínculo a legislación de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, encomienda a la Administración el establecimiento de las condiciones generales que habrán de cumplir los usuarios, así como las obligaciones de los mismos en la utilización de los transportes terrestres.

En este contexto legal, corresponde a la Comunidad de Madrid la promulgación, revisión y actualización, cuando sea procedente, de la normativa que regula las relaciones entre los usuarios del Ferrocarril Metropolitano de Madrid y la empresa Metro de Madrid, S.A., como explotadora de dicha infraestructura, y el Consorcio Regional de Transportes, como Organismo que ejerce las competencias administrativas en materia de transporte público regular de viajeros.

El Decreto 49/1987, de 8 de mayo por el que se aprobó el Reglamento de Viajeros del Ferrocarril Metropolitano de Madrid y las sucesivas modificaciones del mismo, han cumplido la función de regular la mencionada relación. No obstante, por razones de seguridad jurídica se hace necesario proceder a la modificación de alguno de los preceptos de la referida norma reglamentaria, para recoger los cambios que se han producido desde la última actualización de la misma y han alterado en cierta medida la realidad existente en su momento.

La modificación que, a través del presente decreto se aprueba, varía la redacción del precepto relativo a la información que debe constar en los Cuadros Horario de servicio de transporte de las estaciones, para garantizar la correspondencia de dicha información con la nueva planificación de los servicios.

Sin perjuicio de lo anterior, la modificación afecta principalmente al capítulo III del Reglamento, que contempla los deberes de los viajeros, y responde a la necesidad de recoger los cambios sustanciales derivados de la nueva tarificación por tramos, aprobada mediante Acuerdo del Consejo de Administración del Consorcio Regional de Transportes de fecha 11 de abril de 2012, en cumplimiento de las funciones asignadas a este Organismo por el artículo 2.2.c) Vínculo a legislación de la Ley 5/1985, de 16 de mayo, y autorizada por la Comisión de Precios del Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid el 16 de abril de 2012, tanto en lo relativo a la obligación del usuario de proveerse, con carácter previo a su desplazamiento, de un título de transportes acorde con el trayecto a realizar y sometido a la oportuna validación, como en los aspectos relacionados con el procedimiento de reclamación, en los casos en los que el título adquirido o el precio cobrado por el mismo, no sea el adecuado.

Además, se establece una cantidad fija como importe del recargo extraordinario que deberán abonar los viajeros desprovistos de billete, con lo que se pretende simplificar el cálculo del importe de esta penalización de carácter tarifario, para reducir al mínimo los problemas de gestión que genera el mantenimiento de un sistema de cálculo que toma como referencia el precio del billete sencillo y que pierde todas sus ventajas y operatividad, cuando dicho precio deja de ser único.

Finalmente, por razones sistemáticas, se procede a adaptar el vigente texto reglamentario a la derogación del capítulo IV, del título VI, de la Ley 16/1987, de 30 de julio Vínculo a legislación, de Ordenación de los Transportes Terrestres, dedicado a la “Policía de ferrocarriles”, eliminando las menciones al respecto y adecuando las referencias y remisiones a la normativa en vigor.

En el proceso de elaboración de este Decreto se han tenido en cuenta los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad y seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, a los que debe ajustarse toda regulación. Así el respeto al principio de necesidad se cumple con la consignación las razones de interés general y la identificación de los fines perseguidos. El ajuste al principio de eficacia se desprende de que es el Reglamento de Viajeros el instrumento adecuado para regular las relaciones de la Administración con los usuarios en la utilización del servicio público de transporte. La conciliación con el principio de proporcionalidad se aprecia al comprobar que la mayoría de los preceptos modificados responde a la demanda de clarificar en mayor medida las situaciones reguladas y en el único de carácter restrictivo, relativo a la regulación del recargo extraordinario, obedece a la conveniencia de simplificar el sistema de cálculo de su importe. La conformidad con el principio de seguridad jurídica se percibe, singularmente, en la actualización de referencias normativas de los preceptos que se modifican. El principio de transparencia queda garantizado con el cumplimiento de lo previsto en la normativa que regula la materia. Y finalmente, el principio de eficiencia se refleja en la simplificación y ahorro de costes que llevan aparejados los procedimientos que se modifican.

Asimismo, procede destacar que en dicho proceso se han recabado de los órganos competentes los informes de impacto sobre la familia, la infancia y la adolescencia, de impacto por razón de género, de impacto por razón de orientación sexual e identidad y expresión de género, de impacto presupuestario, así como del Consejo de Consumo y de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Transportes Vivienda e Infraestructuras y el proyecto ha sido sometido a información pública mediante resolución de dicha Secretaría General Técnica de 23 de septiembre de 2016, publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID el 29 de septiembre del mismo año. Asimismo, se ha atendido a todas las consideraciones esenciales formuladas por los Servicios Jurídicos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Transportes, Vivienda e Infraestructura oída la Comisión Jurídica Asesora y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 24 de mayo de 2017,

DISPONGO

Artículo único

Modificación del Decreto 49/1987, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Viajeros del Ferrocarril Metropolitano de Madrid

Se modifican los preceptos que a continuación se indican del Reglamento de Viajeros del Ferrocarril Metropolitano de Madrid, aprobado por Decreto 49/1987, de 8 de mayo.

Uno. Se modifica el artículo 11, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 11

Los Cuadros Horario de Servicio de Transporte de las estaciones definirán, para cada época del año, el intervalo en minutos de paso de trenes por cada estación cuando éste sea inferior a siete minutos y treinta segundos, distinguiendo los períodos del día y los días de la semana, y el horario de paso por cada estación del primer y último tren del día.

Asimismo, reflejarán el horario de paso por cada estación de los trenes con intervalo a partir de siete minutos y treinta segundos en los días laborables de lunes a viernes. Dichos Cuadros Horario también incorporarán la información sobre la correspondencia existente entre líneas”.

Dos. Se modifican los apartados b) y c) del artículo 12, del modo que se refleja seguidamente, permaneciendo sin variación el resto del artículo.

“b) Cuando el intervalo entre trenes sea superior a quince minutos en los trayectos para los que el Cuadro Horario de Servicio prevea intervalos inferiores a siete minutos y treinta segundos.

c) Cuando el intervalo entre trenes sea superior a veinte minutos en los trayectos para los que el intervalo previsto sea igual o superior a siete minutos y treinta segundos”.

Tres. Se modifica el párrafo primero del artículo 24, en el sentido que se señala a continuación, manteniéndose sin cambios la redacción del resto del artículo.

“Todo viajero, antes de iniciar su viaje, habrá de estar provisto de un título de transporte válido acorde con el trayecto que ha de realizar y que deberá haber sometido a la oportuna validación y cancelación para dicho trayecto. Carecerá de validez el título de transporte que resulte insuficiente o que no se corresponda con el trayecto a efectuar, conforme a lo previsto en el Cuadro de Tarifas vigente, o que no haya sido validado y cancelado para dicho trayecto. Quedan exceptuados los niños menores de cuatro años y aquellos casos que pueda establecer el órgano con competencia tarifaria”.

Cuatro. Se modifica el artículo 26 que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 26

El viajero, al proceder a su adquisición, tanto en las taquillas como en las expendedoras automáticas, deberá asegurarse de que el título de transporte que adquiere es el adecuado al trayecto que va a efectuar, y, en su caso, que el cambio recibido es correcto. En el caso de que el título adquirido o el cambio devuelto no sea el adecuado, deberá ponerlo, en el mismo momento, en conocimiento del personal de la empresa explotadora del Ferrocarril Metropolitano, que realizará las diligencias pertinentes para la aclaración de la incidencia, actuando de acuerdo al resultado de aquellas”.

Cinco. Se modifica el artículo 28 que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 28

1. Los viajeros desprovistos de título de transporte válido, estarán obligados a abonar en concepto de recargo extraordinario por el servicio utilizado o que se pretenda utilizar, el importe de ochenta euros, importe que se reducirá a la mitad en caso de pago inmediato o en el plazo máximo de quince días hábiles a la empresa explotadora del Ferrocarril Metropolitano. Tendrán la consideración de viajeros desprovistos de título de transporte válido quienes, al serle requerida su exhibición por cualquier agente del Ferrocarril Metropolitano o de la Inspección del Consorcio Regional de Transportes, no muestren título alguno, muestren título insuficiente o no coincidente con el trayecto que estén realizando o hayan realizado, o el título que exhiban no esté debidamente validado y cancelado para el trayecto que estén realizando o hayan realizado.

De no hacerse efectivo el pago del recargo extraordinario por los viajeros desprovistos de título de transporte válido, y transcurridos treinta días desde que se constató la falta de dicho título, se cursará la oportuna denuncia a efectos de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador.

2. Cuando se haya comprobado la utilización incorrecta de un título de transporte, con arreglo a lo establecido en sus condiciones de utilización éste podrá ser retirado por cualquier agente del Ferrocarril Metropolitano o de la Inspección del Consorcio Regional de Transportes y no se procederá a la devolución del mismo hasta que se haya aclarado, ante este Organismo, mediante las alegaciones oportunas, que la situación que motivó la retirada ha sido ajena al viajero; o satisfecho la sanción correspondiente, si se impone esta en expediente abierto por irregularidades del grupo C que llevan aparejada la retirada, a que se refiere el apartado 12 del Acuerdo del Consejo de Administración del Consorcio Regional de Transportes de 11 de abril de 2012, que aprueba las condiciones generales de contratación y utilización del sistema universal de billetaje electrónico para el transporte”.

Seis. Se modifica el artículo 29, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 29

Los viajeros estarán sujetos a las obligaciones y prohibiciones contenidas en el artículo 142.14 Vínculo a legislación de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y en el artículo 7.o) Vínculo a legislación de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de Medidas Sanitarias frente al Tabaquismo y Reguladora de la Venta, el Suministro, el Consumo y la Publicidad de los Productos del Tabaco.

Siete. El artículo 30, queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 30

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33.1 Vínculo a legislación de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, el personal de Inspección del Consorcio Regional de Transportes tendrá, en el ejercicio de sus funciones, la consideración de autoridad.

A tales efectos, le será expedido al personal que tenga encomendadas estas funciones o actividades un distintivo acreditativo. Las citadas autoridades vendrán obligadas a identificarse mediante la aludida acreditación ante cualquier usuario que lo solicite”.

Ocho. El artículo 31 queda modificado como sigue:

“Artículo 31

Constituyen infracciones todas aquellas conductas tipificadas en el artículo 142.14 Vínculo a legislación de la Ley 16/1987, de 30 de julio, y en el artículo 19.2.a) Vínculo a legislación de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre.

Las infracciones previstas en el párrafo anterior serán sancionadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 143.1.a) Vínculo a legislación de la Ley 16/1987, de 30 de julio, salvo la de fumar en los espacios del Ferrocarril Metropolitano, que se sancionará con arreglo al artículo 20 Vínculo a legislación de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre”.

Nueve. El artículo 32 queda redactado como se refleja a continuación:

“Artículo 32

Las infracciones a las que se hace referencia en el artículo anterior prescribirán según lo dispuesto en el artículo 30 Vínculo a legislación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público”.

Diez. Se modifica el punto 2 del artículo 33, en la forma que se señala seguidamente, conservándose sin variaciones el punto 1 del mismo artículo.

“2. El procedimiento para la imposición de sanciones se ajustará a lo establecido en la Ley 16/1987, de 30 de julio Vínculo a legislación, de Ordenación de los Transportes Terrestres y en el Reglamento para su aplicación, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre Vínculo a legislación, así como en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”.

Once. Se modifica la redacción del punto 2 del artículo 34, que queda como se refleja a continuación, manteniéndose invariable el punto primero de dicho artículo.

“2. En relación con la ejecución de las sanciones serán de aplicación las reglas generales contenidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”.

Doce. El artículo 35 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 35

La posibilidad de sancionar las infracciones a que se refiere el artículo 31 de este reglamento prescribirá en el plazo y en la forma fijados en el artículo 30 Vínculo a legislación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre”.

Trece. Se añade una disposición adicional, en los siguientes términos:

“DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Habilitación

Se habilita al Consejo de Administración del Consorcio Regional de Transportes para acordar la modificación de la cuantía del recargo extraordinario, por el procedimiento establecido para la aprobación de las tarifas de los servicios de transporte de viajeros dependientes de este Organismo”.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final única

Entrada en Vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

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