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  • EDICIÓN DE 21/04/2017
 
 

La AN reconoce a una extranjera la nacionalidad española al considerar válidos los certificados de nacimiento y penales expedidos por las autoridades Saharauis

21/04/2017
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Es objeto de impugnación la resolución denegatoria de la nacionalidad española por haber aportado la interesada certificaciones de antecedentes penales y nacimiento expedidas por la República Árabe Saharaui Democrática carentes de validez en España, por no proceder de un estado reconocido por nuestro país; la Administración consideró que no se había acreditado su identidad ni la buena conducta cívica, requisito que establece el art. 22.4 del CC.

Iustel

Señala la Sala que se está ante un caso en que las autoridades españolas competentes legalizaron los certificados de nacimiento y de antecedentes penales presentados por la actora en la vía administrativa, siendo así que la misma Administración española negó validez a los mismos sin justificar debidamente que aquellos actos de legalización incurrieran en infracción del ordenamiento jurídico. A juicio de la Sala, la resolución recurrida infringió los principios de confianza legítima y buena fe, por lo que debe ser anulada con la consiguiente estimación del recurso y el reconocimiento del derecho de la actora a la concesión de la nacionalidad española, por considerar que tanto la identidad como la buena conducta cívica de la interesada han quedado suficientemente acreditadas con la documentación aportada por la misma.

Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 3

Fecha: 08/09/2016

N.º de Recurso: 1747/2014

N.º de Resolución: 582/2016

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO

Tipo de Resolución: Sentencia

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Madrid, a ocho de septiembre de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número1747/2014, se tramita a instancia de Dñ.ª. Ascension , representada por la Procuradora Dñ.ª. Susana Clemente Mármol, y asistido por el Letrado D. Jesús Brox Alarcón, contra Resolución del DGRN, por delegación del Ministro de Justicia, de fecha 10-6-2014 denegatoria de la nacionalidad española y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

1.- La parte indicada interpuso en fecha 13/11/2014 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, por presentado en tiempo y forma este escrito y copia de todo ellos, se sirva admitirlo, y tenga por formalizada, en tiempo y,forma DEMANDA de Recurso Contencioso Administrativo contra la resolución desestimatoria del Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 10 de junio de 2014 por la que se acuerda desestimar la solicitud de nacionalidad de residencia formulada por Dñ.ª Ascension, acordándose la revocación de la resolución recurrida y la concesión de la nacionalidad Española".

2.- De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que teniendo por presentado este 'escrito, se sirva admitirlo y tener por, contestada la demanda, con devolución de los autos, dictando previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.".

3.- Mediante Auto de fecha 1 de septiembre de 2015 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes.

Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones. Por providencia de 13 de julio de 2016 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 6 de septiembre de 2016, en que efectivamente se deliberó y votó.

4.- En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D.ª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

1.- En el presente recurso se impugna la resolución de la DGRN,(por delegación del Ministro de Justicia, de fecha 10-6-2014 denegatoria de la nacionalidad española.

Denegación que se fundamenta en que " El interesado aporta al expediente certificaciones de antecedentes penales y nacimiento expedidas por la República Árabe Saharaui Democrática carentes de validez en España por no proceder de un estado reconocido por nuestro país, por lo que no se puede considerar que haya acreditado su identidad ni la buena conducta cívica, requisito que establece el artículo 22.4 del Código Civil ".

2.- Como recuerda el TS en su sentencia de 22-11-2001 (Rec. casación núm. 7947/1997 ) no nos encontramos ante un simple supuesto de limitación en el ejercicio de un derecho, no cabe en modo alguno afirmar que la obtención de la nacionalidad por residencia sea un derecho subjetivo, estamos más ante un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al art. 21 del Código Civil, puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional. Dentro de este marco - el otorgamiento de la nacionalidad española en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, - la sentencia mencionada concluye: ““"...al ser la nacionalidad española el sustrato y fundamento necesario para el ejercicio pleno de los derechos políticos es dable exigir al sujeto solicitante, a consecuencia del “plus” que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los “actos favorables al administrado”, un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española."““ Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

En el caso de autos la resolución recurrida refleja un dato fáctico - documentación con origen en un Estado no reconocido por España - conectado la falta de validez de dicha documentación con la falta de acreditación de la identidad del recurrente y de su buena conducta cívica en el marco del art. 22.4 del CC.

Como se puede comprobar del tenor literal del art. 22 del Código Civil se configura la buena conducta cívica como requisito a acreditar por el solicitante para la obtención de la nacionalidad por residencia y a tal efecto, jurisprudencialmente, se ha fijado el criterio de que no solo se valora el comportamiento mantenido por el solicitante vinculado al tiempo que comprenda la residencia legal en España que le sea exigible sino incluso la trayectoria anterior y posterior a la solicitud y en otros países. Prueba de ello es que la norma lo único que determina es la carga positiva del solicitante en la acreditación de su buena conducta cívica, carga que lógicamente ha de asumir ya de inicio al presentar su solicitud en concordancia con el art. 221 del RRC cuando determina que: " El peticionario probará los hechos a que se refieren los cinco primeros números del artículo anterior ". Dentro de esta acreditación es evidente que tiene especial relevancia los antecedentes penales en el país de origen.

Pues bien, el art. 220 del RRC dispone que el solicitante de la nacionalidad por residencia ha de justificar, entre otras circunstancias: " 1.º) Menciones de identidad, lugar y fecha de nacimiento del solicitante, si tiene la capacidad exigida al efecto por la ley española, y nacionalidad actual y anteriores de él y de sus padres. 2.º) Su estado civil; menciones de identidad y lugar y fecha de nacimiento del cónyuge y de los hijos sujetos a la patria potestad. Si hubiese contraído ulteriores nupcias se hará referencia a los matrimonios anteriores. 3.º) Si está procesado o tiene antecedentes penales. Si ha cumplido servicio militar o prestación equivalente, exigidos por las leyes de su país, o situación al respecto..." Por su parte el art. 221 del RRC señala que el peticionario probará los hechos a que se refieren los cinco primeros números del artículo anterior: " Los referidos en los números primero y segundo se acreditarán por certificación del Registro español, en su defecto, por la expedida por Cónsul o funcionario competente de su país, y de no ser esto posible, por cualquier otro medio.

La certificación consular, si es posible, hará referencia también a las circunstancias del núm. 3 y a la conducta, que se acreditará, además, por certificado de la autoridad gubernativa local y por el del Registro Central de Penados y Rebeldes ".

Se desprende de ello que la certificación consular como forma de justificación de la conducta no tiene un carácter de condición imprescindible, sino que así se hará cuando sea posible, y en todo caso la conducta se acredita por certificación de la autoridad gubernativa local y certificado del Registro Penal de Penados.

El TS en su S. TS de 30-9-2008 (Rec. 3388/2004 ) confirmando la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 29-1-2004 (Rec. 973/2002 ) se pronuncia sobre el alcance de los arts. 220 y 221 del Reglamento del Registro Civil.: ““" Pues bien, es claro que en este caso no se aportó el certificado de antecedentes penales del país de origen. Pero ello no implica que la solicitud de concesión de la nacionalidad española hubiera de ser denegada, pues no le falta razón a la sentencia impugnada cuando observa que el art. 221 del Reglamento del Registro Civil no configura dicho requisito como insoslayable, sino que usa la expresión "si es posible". Esto significa que, cuando consta la existencia de dificultades notables -y no imputables a desidia del interesado- para la obtención de dicho certificado, la Administración española puede prescindir del mismo; máxime teniendo en cuenta que, siempre según el referido precepto reglamentario, la buena conducta cívica debe acreditarse, en todo caso, "por certificado de la autoridad gubernativa local y por el del Registro Central de Penados y Rebeldes". Dado que la solicitante había acreditado su buena conducta cívica por este último medio y dado, asimismo, que el Consulado de Marruecos no expedía el certificado por razones ajenas a la diligencia de la solicitante, la ponderación de las circunstancias hecha por el tribunal a quo debe reputarse correcta: la buena conducta cívica debía tenerse por acreditada aun en ausencia del certificado de antecedentes penales del país de origen.

Por si lo anterior no bastase, es útil añadir que tenía razón la solicitante cuando decía que el art. 22.4 CC no establece un modo tasado para acreditar la buena conducta cívica, por lo que ésta puede ser probada por cualquier medio admisible en derecho. Es más, los arts. 220 y 221 del Reglamento del Registro Civil no pueden considerarse desarrollo reglamentario de dicho art. 22.4 CC, que es la norma legal que impone la carga de acreditar la buena conducta cívica para obtener la nacionalidad española por residencia; y ello sencillamente porque el Código Civil no hace ninguna remisión al reglamento en materia de nacionalidad. Los preceptos reglamentarios aquí examinados son sólo desarrollo o complemento de la Ley del Registro Civil; pero ésta última ni regula los requisitos para la concesión de la nacionalidad española -lo que no le corresponde- ni tampoco contempla, al regular los expedientes de nacionalidad en sus arts. 63 y siguientes, la aportación de certificado de antecedentes penales del país de origen del solicitante. Todo esto quiere decir, en pocas palabras, que el requisito en cuyo incumplimiento funda el Abogado del Estado el presente recurso de casación es de naturaleza puramente reglamentaria, careciendo de apoyo alguno en normas con rango de ley. De aquí no se sigue necesariamente la ilegalidad de las citadas normas reglamentarias, lo que en ningún caso ha sido debatido ni pedido en el curso de este proceso. Pero ciertamente sí se sigue la legitimidad de que su alcance sea determinado, como hizo la sentencia impugnada, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. "““.

El primer pasaporte que aparece aportado por la actora (folio 6 del expediente del Registro Civil) es MAURITANO, expedido a nombre de Marí Jose en 2005 cuando ya estaba residiendo legalmente en España y en el mismo consta que nació el NUM000 -1971 en FDERIK capital de la región de TIRIS ZEMMUR ubicada al norte de Mauritania. Obra otro segundo pasaporte (folio 68 de la DGRN), emitido a Ascension el 4-2-2010 por las autoridades mauritanas en el que se hace constar como lugar de nacimiento el de NOUAKCHOTT (capital de Mauritania). Esta última localidad es el que consta como lugar de nacimiento en todos los NIEs aportados. En el volante de empadronamiento, la nacionalidad que consta es la de Mauritania. Cuando solicitó la nacionalidad española el 18-8-2008, se identificó como Marí Jose y dijo que había nacido en Tires (región del norte de Mauritania limítrofe con el Sahara occidental) y que tenía nacionalidad saharaui. Con la fotografía de la misma persona (folio 85 del expediente del Registro Civil) tenemos un tercer pasaporte, en este caso argelino emitido en 1994, con validez hasta 1999, que identifica a la ahora recurrente como Ascension nacida el NUM001 -1978 en Oran y con domicilio en una concreta calle de dicha ciudad (no se identifica ningún campamento de refugiados). Este pasaporte fue el utilizado para entrar en España en 1994 por razones médicas.

Todo lo anterior pone de manifiesto que aunque la recurrente ha estado documentada por Argelia y Mauritania, lo ha sido por razones humanitarias y que su entronque de origen es saharaui tal y como resulta de documentación obrante al folio 41 de expediente con origen en organizaciones internacionales (Cruz Roja).

Esta condición de origen no es negada en la resolución recurrida (nótese que a diferencia de lo que viene siendo común, no se refiere a la recurrente atribuyéndole una determinada nacionalidad).

Haciendo esa interpretación ponderada de las exigencias normativas formales sobre la acreditación del requisito de la buena conducta cívica, en el caso de autos, hemos de concluir que ello, esa acreditación positiva con cargo del actor de la buena conducta, incluida la previa en su país de origen, se ha producido pues se han aportado los correspondientes certificados de nacimiento y de antecedentes penales de la interesada expedidos por la denominada República Árabe Saharaui Democrática, cuyos certificados aparecen refrendados por la República Argelina Democrática y Popular y legalizados por las autoridades españolas competentes.

La temática que plantea el actual proceso ha sido abordada por este Tribunal en la sentencia de 7-4-2016, recaída en el recurso n.º 2095/2014, donde se puede leer lo siguiente (en lo que ahora más interesa): ““ Los documentos para acreditar su identidad y sus antecedentes penales aparecen expedidos por la llamada República Árabe Saharaui Democrática, y legalizados por el Ministerio de Asuntos Exteriores de Argelia, el Cónsul de España en Argel y el Ministerio de Asuntos Exteriores Español, ajustándose a las previsiones establecidas en materia de legalización por la Instrucción de la Dirección General de Registros y Notariado de 26 de julio de 2007 (se cumple la fase extranjera, la fase española, y nuevamente la validación suplementaria del Ministerio de Asuntos Exteriores español). --- Sus certificados de nacimiento y de antecedentes penales han sido legalizados por el Ministerio de Asuntos Exteriores de Argelia, el Consulado de España en Argel, y nuevamente por el Ministerio de Asuntos Exteriores Español. Quiere ello decir, que se otorga validez y se legitima las firmas de las autoridades intervinientes en orden a dar eficacia a los referidos documentos. Cuentan por tanto, con el visado de las autoridades argelinas y con el de las españolas.

No puede obviarse, conforme subraya la demandante, que hay precedentes en los que se ha otorgado validez a documentos expedidos en las condiciones de los aquí examinados ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contenciosoadministrativo, Sección 2.ª, Sentencia de 16 Octubre 2014, Rec. 243/2013, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 8.ª, Sentencia de 30 Enero 2012, Rec. 1158/2010 ). Así, el proceso de normalización extraordinario, al que alude la demandante, donde se consideraron certificados de antecedentes penales a favor de personas sin nacionalidad expedidos por la Misión de la RASD en Argelia o Mauritania, en función del lugar en el que se encuentra el campo de refugiados, siempre que la firma de la autoridad fuera legalizada por el Ministerio de Asuntos Exteriores del país de acogida (Argelia o Mauritania) y por la Misión Diplomática u Oficina Consular de España. Pues bien, no se ve la razón por la que la Administración habría de apartarse de su precedente actuar ( artículo 54.1 c) Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 3.1 del mismo texto), obviando sus deberes de buena fe y confianza legítima, cuando previamente ha visado los documentos indicados. Este acto previo, no puede desconocerse, puesto que a través de él legitima la firma de los documentos. --- ““ En el supuesto enjuiciado las autoridades españolas competentes han legalizado los certificados de nacimiento y de antecedentes penales presentados por la interesada en la vía administrativa, cuyos certificados habían sido previamente refrendados por la República Argelina Democrática y Popular, siendo así que tras aquellos actos de legalización por las autoridades competentes españolas con la finalidad de dotar de autenticidad a los referidos documentos públicos extranjeros a efectos probatorios ( artículo 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) resulta que la misma Administración Pública española niega validez a los mismos, y ello sin justificar debidamente que aquellos actos de legalización incurrieran en infracción del ordenamiento jurídico, por lo que es de concluir que la resolución impugnada se ha producido en contravención de los principios de confianza legítima y buena fe ( artículo 3.1 de la Ley 30/1992 ), por lo que merece ser anulada con la consiguiente estimación del presente recurso y el reconocimiento del derecho de la actora a la concesión de la nacionalidad española al deber estimarse que tanto la identidad como la buena conducta cívica de la interesada han quedado suficientemente acreditadas con la documentación aportada por la misma.

4.- De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción posterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, en materia de costas rige el principio del vencimiento de tal manera que las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones sin que sea apreciar que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

FALLO

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dñ.ª. Ascension contra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, y anular la resolución impugnada, reconociendo el derecho de la recurrente a la obtención de la nacionalidad española por residencia.

Con imposición de costas al recurrente.

Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificaciones que al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016)..

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el deposito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009 (la exigencia de este depósito es compatible con el devengo de la tasa exigida por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en vigor desde el 22 de dicho mes y año).

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE D.ª.ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO D.ª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

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