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  • EDICIÓN DE 11/01/2017
 
 

Se deniega la protección internacional solicitada por una mujer marroquí como familiar de un nacional sirio

11/01/2017
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La Sala acuerda desestimar el recurso interpuesto contra la resolución denegatoria de la petición de reexamen de protección internacional de una nacional de Marruecos y de sus hijos menores de edad, también nacionales de Marruecos.

Iustel

Conforme a la normativa vigente y la jurisprudencia que la interpreta, en el presente supuesto no cabe apreciar que la solicitante y sus hijos sufran persecución o tengan fundados temores a sufrirla por alguna de las causas contempladas en la Convención de Ginebra, sobre el Estatuto de los Refugiados, pues Marruecos es uno de los países firmantes de la Convención, donde no se ha demostrado que ni la actora ni sus hijos sufran peligro o persecución alguna; además, su marido, de nacionalidad Siria, y al que sí se admitió su solicitud de asilo, se reunió con ellos en Marruecos, país en el que vivían en un contexto de normalidad y ajenos a conflictos propios del asilo. Concluye la Sala, que realmente la solicitud de protección internacional estaba motivada por razones económicas.

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia 241/2016, de 02 de junio de 2016

RECURSO Núm: 667/2015

Ponente Excmo. Sr. ANGEL NOVOA FERNANDEZ

Madrid, a dos de junio de dos mil dieciséis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo n.º 667/2015 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido DOÑA MARTA HERNANDEZ TORREGO Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de DOÑA Coro nacional de MARRUECOS y de Juan Ramón, nacional de MARRUECOS y de Cornelio, nacional de MARRUECOS, contra la Resolución del Ministro del Interior, y por delegación del Director General de Política Interior, de fecha 31/08/2015 que desestima la petición de reexamen formulada (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte indicada interpuso el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO.- De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO. - Mediante providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 26 de mayo de 2016 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en este recurso la Resolución del Ministro del Interior, por delegación del Director General de Política Interior, de fecha 31/08/2015 que desestima la petición de reexamen formulada por DOÑA Coro, nacional de MARRUECOS de Juan Ramón, nacional de MARRUECOS y de Cornelio, nacional de MARRUECOS.

SEGUNDO.- En la demanda, tras mostrar su discrepancia con los motivos aducidos en la resolución impugnada para desestimar su petición, sostiene la actora -en síntesis- que:

"Solicitó en fecha 28/8/2015 asilo en España, siendo denegada su solicitud mediante resolución de fecha 31/8/2015, contra la que se ha interpuesto el presente recurso.

La denegación de asilo se fundamenta en "la solicitante basa su petición de reexamen en los mismos motivos que su solicitud, sin añadir nuevos elementos o circunstancias relevantes en los que se refiere a los motivos por los que la familia se marcha de Marruecos, país donde residían y de donde ella y sus hijos son nacionales".

- La recurrente vivió en Raqa (Siria) con su marido hasta el año 2011, es de origen árabe, de religión musulmana sunni.

Desde que comenzó la guerra en Siria, los musulmanes sunnies sufren graves hostigamientos por parte de las fuerzas de seguridad del gobierno del presidente Isidro, que está en el poder desde hace 15 años, sufriendo graves atentados contra su libertad e integridad física.

La interesada solicita protección internacional junto con dos menores, manifestando que su marido y padre de ambos menores, Ramón, nacional sirio, se encuentra actualmente en en CETI de Melilla, acreditando el parentesco alegado.

El marido de la interesada, Don Ramón, formalizó su petición de protección internacional día 6 de Agosto, siendo su solicitud admitida a trámite."

Obra al folio 3.2 y 3 del expediente informe de UNHCR, en el que tras poner de relieve que el marido de la solicitante, ambos de nacionalidad siria, no tendría garantizado el acceso a una protección efectiva por parte de Marruecos. En estas circunstancias el sostenimiento familiar se hace imposible, así como el retorno a Siria, dada la situación de conflicto del país y el riesgo personal de la familia como sunies, uno de los grupos de riesgo señalados en las Consideraciones del ACNUR sobre protección internacional en relación con las personas que huyen de la República árabe de Siria de Octubre de 2014, por lo que considera que la solicitud debería ser admitida a tramite, para poder llevar a cabo un estudio en profundidad de las posibilidades de protección grupo familiar, que incluya un análisis detallado de las opciones de readmission y retorno en condiciones de seguridad y dignidad a Marruecos y acceso a una protección efectiva para la familia en dicho país.

Por su parte, el Abogado del Estado sostiene en la contestación a la demanda que no concurren los requisitos que justificarían el otorgamiento del asilo conforme a la Ley 12/2009, de 30 de octubre, ni razones humanitarias que justifiquen el otorgamiento del asilo, suplica a la Sala que se dicte sentencia desestimatoria con expresa imposición de costas a la recurrente.

TERCERO.- La Constitución Española dispone en su artículo 13.4 que “ la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España”.

La Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, define en su artículo 2 el derecho de asilo como " la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que " la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 ", requisitos a los que, de manera coincidente, se refieren los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo en los siguientes términos:

“ Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él “.

En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución denunciada y probada, aun cuando lo sea mediante indicios de alguna relevancia, sea en efecto incardinable en la situación que habilita la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

Por su parte, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 20 septiembre de 2002, ha declarado que:

"(...) la Posición Común de la Unión Europea el 4 de marzo de 1996, definida por el Consejo Europeo sobre la base del artículo K3 del Tratado de la Unión Europea, relativa a la aplicación armonizada de la definición del término refugiado, conforme al artículo primero de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, aprobado en Bruselas, pone de manifiesto que la determinación de la condición de refugiado ha de llevarse a cabo de acuerdo con los criterios en función de los cuales los órganos nacionales decidan conceder a un solicitante la protección prevista en la Convención de Ginebra, siendo el factor determinante la existencia de temores fundados de ser perseguido por motivo de raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado, y correspondiendo al solicitante presentar aquellos elementos necesarios para la apreciación de la veracidad de los hechos y circunstancias alegadas ".

CUARTO.- Planteado el litigio en los términos expuestos y, teniendo en cuenta la normativa vigente, así como la jurisprudencia recaída en aplicación de la misma, debemos anticipar que, en el presente caso, el relato de hechos impide alcanzar la conclusión de que la demandante sufra persecución, o tenga fundados temores a sufrirla, por alguna de las causas contempladas en la Convención de Ginebra, procedente, además, de manera directa o indirecta, de algunos de los agentes de persecución indicados en el artículo 13 de la Ley de Asilo, aun concebidos los conceptos que se encuentran en dicho precepto de un modo amplio.

Veamos, proyectándolo en el presente caso, en concepto de refugiado y la filosofía de su ayuda y protección.

El Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3.ª, Sentencia de 6 Mayo 2013, Rec. 4377/2012 en su Fundamento de Derecho Tercero contiene, en lo que aquí interesa, los siguientes pronunciamientos:

" El artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, prescribe las causas que justifican la concesión de asilo y su denegación, en los siguientes términos:

“ La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9. “.

El preámbulo de la referida Ley 12/2009, expone el designio del legislador al regular el derecho de asilo, con el objeto de adecuar nuestra legislación con la política europea de asilo, en los siguientes términos:

“ De entre estas normas destacan, por afectar al núcleo de todo sistema de asilo, la Directiva 2004/83/CE, del Consejo, de 29 de abril, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida; la Directiva 2005/85/CE, del Consejo, de 1 de diciembre, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado; y el Capítulo V de la Directiva 2003/86/CE, del Consejo, de 22 de septiembre, sobre el derecho de reagrupación familiar relativo a los refugiados.

De la naturaleza misma de las normas mínimas se desprende que los Estados miembros tienen competencia para introducir o mantener disposiciones más favorables para las personas de terceros países o apátridas que pidan protección internacional a un Estado miembro, siempre que tales normas sean compatibles con lo dispuesto en las Directivas comunitarias que con la presente Ley se transponen.

La transposición de esta legislación de la Unión Europea supone la total acogida en nuestro ordenamiento de la denominada Primera Fase del Sistema Europeo Común de Asilo, tal y como se recoge en las Conclusiones de Tampere de 1999 y se ratifica en el Programa de La Haya de 2004, pues contiene las bases para la constitución de un completo régimen de protección internacional garante de los derechos fundamentales, partiendo de la ) y el Protocolo de Nueva York de 1967, sobre el estatuto de los refugiados como piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de las personas refugiadas. “.

Asimismo, cabe consignar, que el reconocimiento de la condición de refugiado está condicionado a la acreditación de que concurren las causas que se contienen en el artículo 1.A.2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, por remisión expresa del artículo 3.1 de la expresada Ley reguladora del Derecho de Asilo, y se concretan en la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen. Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos (artículo 8 de la citada Ley). Y, en consecuencia, no procederá la concesión del derecho de asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de temores fundados de persecución política, que es precisamente lo que acontece en el presente supuesto.

A la luz de la anterior doctrina, caben las siguientes consideraciones:

En primer término Marruecos es uno de los países firmantes de la Convención de Ginebra.

No se ha demostrado que en Marruecos, en el caso que nos ocupa, ni la actora ni sus hijos sufran peligro o persecución alguna. Antes al contrario, la unidad familiar al completo, incluido su esposo, era ajena a cualquier situación de riesgo, pues consta y no se discute que el matrimonio, que se celebró en 2010, vivió en Daraa hasta 2011, pero que en 2011 ella se establece en Marruecos. Y tienen dos hijos nacidos en Marruecos. Su marido llega en 2013 a Marruecos y se queda allí con ellos.

Como no encuentra trabajo y la paga de su madre no les da para vivir deciden viajar a Melilla y pedir protección internacional.

El motivo de la solicitud de asilo es económico, son razones de orden laboral las que determinan el abandono del país en el que residían sin problema alguno.

Novedosamente, en la petición de reexamen, argumenta "que se marchó de Siria en 2011 porque comenzaba el conflicto bélico y su intención es volver a Siria dado que su marido es sirio y no le gusta la idea de vivir en otro sitio, lo que no es posible por la situación en que se encuentra dicho país".

Con todo y con ello, la resolución impugnada aporta una clarificadora exposición normativa que abre las puertas de Marruecos a la actora, y su unidad familiar, en un contexto de normalidad y ajenos a conflictos propios del asilo.

Nótese:

- En cuanto a su esposo, en el ámbito de la legislación sobre extranjería en Marruecos, es de aplicación lo dispuesto en la Ley 2/03 sobre entrada y permanencia de extranjeros en el Reino de Marruecos. Dicha ley, en su artículo 17 establece las personas beneficiarias del permiso de residencia, entre las cuales se encuentra en primer lugar el cónyuge extranjero de un nacional marroquí.

- la solicitante principal es nacional de Marruecos, país donde no existe peligro para su integridad y su libertad, ni tampoco están amenazados por razón de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social u opinión política.

- Sus hijos han nacido en Marruecos y son hijos de madre marroquí, sin que ningún momento hayan tenido problemas con las autoridades marroquíes ni ellos ni su madre.El articulo 6 de la Ley de Nacionalidad Marroquí, promulgada por el Decreto Real 01/58/250 de 21 de 6 de diciembre de 1958, modificada por Decreto Real 01/07/80 de 23 de marzo de 2007, indica que "Se considera marroquí el niño nacido de padre o madre marroquí".

Por tanto, los menores ostentan la nacionalidad marroquí de origen.

En consecuencia, procede desestimar el recurso por ser conforme a Derecho la resolución impugnada.

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer las costas procesales a la parte recurrente, por haber visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que se aprecien razones que excluyan la aplicación de dicho criterio.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

F A L L A M O S

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA MARTA HERNANDEZ TORREGO Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de DOÑA Coro nacional de MARRUECOS y de Juan Ramón, nacional de MARRUECOS y de Cornelio, nacional de MARRUECOS, contra la Resolución del Ministro del Interior, y por delegación el Director General de Política Interior, de fecha 31/08/2015 que desestima la petición de reexamen, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. ÁNGEL NO VOA FERNÁNDEZ estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.

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